Enviada por el titular del Poder Ejecutivo federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Fundamentada en el Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
Al Presidente de la República;
I… ii
IV. …
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
*
México, DF, a 1 de septiembre de 2012.
Diputado Jesús Murillo Karam
Presidente del Congreso General
De los Estados Unidos Mexicanos
Presente
Por instrucciones del ciudadano presidente de la república y en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción I y el tercer párrafo del artículo 71, así como el artículo 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, a efecto de que sea considerada iniciativa con carácter de trámite preferente, por lo que solicito por su amable conducto, sea enviada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para sus efectos constitucionales.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copias de los oficios números 353.A.-0803 y 312.A.-003259, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Rubén Alfonso Fernández Aceves (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
*
México,
DF, a 30 de agosto de 2012.
Licenciado
Luis Fernando Corona Horta
Director
General de Apoyo Técnico
Subprocuraduría
Fiscal Federal de Legislación y Consulta
Presente
Me
refiero a su oficio 529-II-DGAT-190/12, mediante el cual remitió a esta
Subsecretaría de Egresos (SSE) copia simple del anteproyecto de “Iniciativa que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo”, así como su respectiva evaluación de impacto presupuestario enviada
por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, para efectos del dictamen de
impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el
particular, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 18 de la- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaría; 18 a 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaría (RLFPRH); 65-A y 65-B, fracción VIII, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para efectos de lo
dispuesto en el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la
elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del
Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
septiembre de 2003), y su respectivo Acuerdo modificatorio (publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2005), para los efectos del
dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la
ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:
1) Esta
unidad administrativa, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH,
no tiene observaciones en el ámbito jurídico presupuestario sobre las
disposiciones contenidas en el anteproyecto señalado anteriormente.
2) Se
anexa copia del oficio 312.A.-003259, emitido por la Dirección General de
Programación y Presupuesto “B” de esta SSE.
Lo
anterior se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el
articulo 20 penúltimo párrafo del RLFPRH, el cual señala que la evaluación de
impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a las iniciativas de leyes o
decretos que se presenten al Congreso de la Unión o, en su caso, a los
reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se sometan a firma
del Presidente de la República.
La
presente opinión se emite la versión del anteproyecto antes citado, por lo que
nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones
que, en su caso, se realicen a la misma.
Sin otro
particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Daniel
Muñoz Díaz (rúbrica)
Director
General
México,
DF, a 29 de agosto de 2012.
Licenciado
Daniel Muñoz Díaz
Director
General Jurídico de Egresos
Presente
Me
refiero al oficio número 363.A. 1.-0771 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante
el cual el licenciado Rosendo González Cázares, director general Adjunto de
Análisis Jurídico envía el anteproyecto de “Iniciativa que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo” para efectos del
dictamen correspondiente, para lo cual anexa la siguiente documentación:
•
Anteproyecto de Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
•
Evaluación de impacto presupuesto correspondiente.
Al
respecto, con fundamento en los artículos 65-A, apartado A, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 8 A del Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (RLFPRH), le
comunico que se considera procedente desde el punto de vista presupuestal la
continuidad de las gestiones que procedan para la aprobación de la Iniciativa
de referencia.
Lo
anterior en el entendido de que la Dirección General de Programación y
Presupuesto de la Secretaría de Trabajo y Provisión Social (STPS), mediante
oficio No. 511/01.-2012/0768 de fecha 21 de agosto de 2012, realizó la
evaluación de impacto presupuestario de la iniciativa citada, en los términos
establecidos por los artículos 18 al 20 del RLFPRH, señalado que no implica
presión de gasto adicional alguna, al presupuesto autorizado a la STPS.
En este
contexto, cualquier impacto, económico que se llegara a derivar de la
aprobación y publicación de la presente iniciativa, se debe sufragar con
recursos autorizados a la STPS.
La
presente opinión no prejuzga respecto de posteriores modificaciones el
documento, y se emite sin perjuicio de la naturaleza jurídica de la STPS que
llegasen a determinar las instancias competentes.
Son otro
particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Jaime F.
Hernández Martínez (rúbrica)
Director
General
C.
PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
P r e s e
n t e.
Con
fundamento en lo dispuesto por la fracción I y el tercer párrafo del artículo
71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito
presentar por su digno conducto, a efecto de que sea turnada a la Cámara de
Diputados para trámite preferente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo.
El pasado
9 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.
Con esta
reforma se incorporó a nuestro sistema jurídico una importante figura para
evitar la parálisis legislativa. Con la “Iniciativa de Trámite Preferente”, el
Ejecutivo Federal podrá presentar al inicio de cada periodo ordinario de
sesiones dos nuevas iniciativas o señalar hasta dos iniciativas que hubiere
presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen, las
cuales deberán ser discutidas y votadas en un plazo máximo de 30 días
naturales. Si no fuera así, la iniciativa en sus términos y sin mayor trámite,
será el primer asunto que deba ser discutido y votado en la siguiente sesión
del Pleno. En caso de ser aprobado el proyecto de Ley o Decreto, pasará de
inmediato a la Cámara Revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo bajo las
condiciones antes descritas.
Esta
nueva herramienta constituye un importante avance en nuestro régimen
democrático, pues permitirá atender las prioridades de la agenda nacional.
Precisamente,
después de realizar un exhaustivo análisis de los asuntos pendientes que
requieren ser abordados con urgencia, se concluye que la modernización de la
Ley Federal del Trabajo justifica con creces que este tema pueda ser puesto a
consideración del Congreso de la Unión, a través de la Iniciativa Presidencial
de Trámite Preferente.
En
efecto, la necesidad de una reforma laboral ha estado en el debate público, por
lo menos en los últimos 15 años, en los que se han realizado un sinnúmero de
foros, coloquios, seminarios, mesas de diálogo y consultas populares, en los
que se han discutido los principales temas en los que es indispensable avanzar,
y se han identificado los beneficios que tendría la actualización del marco laboral.
Esto sin contar los cientos de iniciativas que se han presentado, por las
diversas fuerzas políticas, para tratar de reformar un ordenamiento que en su
momento, por el contenido de sus disposiciones, fue motivo de orgullo nacional,
pues colocó a nuestro país a la vanguardia en el concierto internacional.
La
realidad y condiciones que actualmente enfrenta México, resultan diametralmente
distintas a las que prevalecían en la década de los setentas, del siglo pasado,
cuando se expidió la Ley Federal del Trabajo que nos rige. Estas condiciones no
son ajenas para el mundo del trabajo.
Prácticamente
todos los diagnósticos serios coinciden en que es impostergable impulsar una
reforma laboral como condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar,
y que al mismo tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad y no
discriminación en las relaciones de trabajo.
Debemos
recordar que esta Administración ha enfrentado uno de los entornos económicos
más adversos de los que se tenga memoria, originado por la crisis internacional
que se gestó a partir de 2008 y cuyo impacto más notorio ha sido el incremento
del desempleo mundial.
De
acuerdo con el Informe de 2012 Sobre el Trabajo en el Mundo, de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), esta crisis causó la perdida de 20 millones de
puestos de trabajo en el orbe, entre octubre de 2008 y abril de 2009. Se
calcula que aún hay un déficit de 50 millones de empleos, en comparación con
las condiciones prevalecientes antes de la crisis.
Esta
situación ha representado un enorme reto para retomar el crecimiento y la
generación de empleos a nivel internacional, pero también en nuestro contexto
nacional.
En los
últimos diez años, nuestra Población Económicamente Activa se ha incrementado
prácticamente en diez millones de personas. Si esto lo sumamos al efecto de la
crisis internacional; a la contingencia sanitaria de 2009, y al cambio en el
flujo migratorio entre México y Estados Unidos, en el que un menor número de
Mexicanos viajan a ese país y un número creciente están regresando a México,
tenemos que no sólo hay más competencia por los puestos de trabajo, sino que
además tuvimos que recuperar más de 700 mil empleos que se perdieron durante la
parte más dura de la crisis.
Diversos
organismos internacionales coinciden en destacar las fortalezas de las
variables macroeconómicas de nuestro país, como son sus finanzas públicas
sanas, bajos niveles de deuda e inflación, altas reservas internacionales,
entre otras, que nos han permitido sortear y recuperarnos, mejor y más rápido
de la crisis global, que muchos otros países desarrollados.
Sin
embargo, para lograr afianzar la posición de México como una de las grandes
economías emergentes del mundo, se necesita mejorar el desempeño de nuestro
mercado de trabajo.
La crisis
internacional afectó especialmente a los jóvenes en todo el mundo. De acuerdo
con cifras de la OIT, los jóvenes de 15 a 24 años son casi tres veces más
propensos a estar desempleados, que los adultos.
En los
países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), los jóvenes registran tasas de desempleo del doble o hasta
del triple que las de la población adulta. El promedio de desempleo juvenil
entre los miembros de esa organización es de 17%, frente a 8% de la población
adulta.
En
México, desafortunadamente, la situación no es distinta. Una de cada tres
personas en la Población Económicamente Activa tiene entre 14 y 29 años. Sin
embargo, más de la mitad de los 2.4 millones de desocupados son jóvenes.
Mientras que al primer trimestre de este año, la Tasa de Desocupación Nacional
en general fue de 4.9 por ciento, la de jóvenes era casi del doble, 8.4%.
Otro
grupo poblacional que tiene dificultad para acceder al empleo en nuestro país
es el de las mujeres. A pesar de que más de la mitad de la población en México
son mujeres, solamente representan el 38% de la Población Económicamente
Activa.
El tema
del desempleo fue objeto de análisis y discusión en el marco de las reuniones
de los Ministros de Trabajo de los países que integran el G20, que es un foro
de cooperación y de consulta principalmente en temas relacionados con el
sistema financiero internacional, cuya presidencia correspondió a nuestro País
este año.
Los
Ministros de Trabajo, con la opinión de representantes de patrones y
trabajadores a nivel mundial, además de la participación de la OCDE y de la
OIT, después de abordar los temas de empleo de calidad, de las industrias en
crecimiento, particularmente crecimiento verde, y del empleo juvenil,
integraron un documento de Conclusiones, en el que se identificaron estrategias
sobre empleo, el cual fue adoptado por los Líderes en su Declaración Final, en
Los Cabos.
Una
conclusión fundamental de este foro se refiere a la urgente necesidad de
ofrecer a la población y, en especial a los jóvenes, empleos de calidad, lo
cual implica impulsar reformas estructurales, en total apego a los principios y
derechos laborales fundamentales, ya que éstas tienen un papel principal en el
objetivo de elevar el crecimiento económico para generar oportunidades
laborales, movilidad y empleos.
El acceso
al mercado de trabajo no es el único reto para la política laboral. Tenemos
también el reto de que los empleos que se generen sean formales; es decir, con
prestaciones y plenos derechos para los trabajadores.
A pesar
de la gran inestabilidad mundial, México mantiene una economía en crecimiento
con generación de empleos. En los primeros siete meses de 2012, se han creado
más de 553 mil nuevos puestos de trabajo y en lo que va de la Administración se
han generado más de 2 millones de nuevos empleos asegurados. Sin embargo, la
generación de empleos formales, aunque sostenida, resulta insuficiente, debido
a que la Población en Edad de Trabajar - de 14 años y más - se incrementa, en
promedio, en un millón de personas por año, y se estima que de éstos, alrededor
de 800 mil se incorporan activamente a la búsqueda de empleo.
Uno de
los efectos de contar con un marco jurídico rígido se traduce en que el mercado
laboral formal no ha tenido la capacidad de absorber estos incrementos. Esta
sola razón hace indispensable impulsar las modificaciones que favorezcan el
acceso al empleo. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al segundo trimestre del 2012,
tenemos niveles de informalidad elevados: 29.35% de los ocupados se emplean en
el sector informal. Estudios recientes señalan que de no adoptarse medidas
inmediatas, en un breve lapso, los empleos informales pudieran llegar a ser
mayores que los formales.
Ante este
escenario se necesita construir el andamiaje jurídico para que la modernización
de la Ley Federal del Trabajo logre dos objetivos fundamentales: primero,
promover la generación de más empleos y segundo, lograr que aquellas relaciones
laborales que se desarrollan en la informalidad, se regularicen y transiten al
mercado formal.
Otra de
las grandes prioridades para mejorar el desempeño de nuestro mercado laboral,
consiste en brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos, a través
de mejorar la impartición de justicia y la conciliación, pues ello contribuye a
mantener un adecuado equilibrio entre los factores de la producción.
Sin
embargo, las cargas de trabajo en el ámbito de la administración e impartición
de justicia laboral, representan un importante obstáculo que provoca rezagos en
la atención y resolución de los conflictos. A pesar de que se han realizado
esfuerzos importantes para reducir el volumen de los expedientes acumulados en
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, existen aún 224,611 juicios
individuales en trámite, por lo que es necesario modificar las bases que rigen
el procedimiento laboral y modernizar y agilizar la impartición de justicia.
La
política laboral que proteja los derechos de los trabajadores también debe
traducirse en mayor productividad, que es sin duda la mejor vía para elevar los
ingresos y el bienestar de los trabajadores y hacer más rentables y
competitivas a las empresas.
El Foro
Económico Mundial situó a México en el lugar 58 de 142 países en el Índice de
Competitividad Global 2011 – 2012, por debajo de países como Brasil, India y
China.
Este
Índice se divide en doce pilares, entre los que se encuentra el de la
eficiencia del mercado laboral, en el que México sale peor calificado.
Específicamente, pasamos del lugar 92 en 2007-2008, al lugar 114 en 2011-2012.
Esto se
debe en buena medida, a que la Ley Federal del Trabajo no genera incentivos
para asegurar el incremento de la productividad y la competitividad.
En otro
orden de ideas, se considera que los avances democráticos y de libertades que
hemos podido construir en los últimos años, deben formar parte de la vida
cotidiana de las organizaciones sindicales. Hoy más que nunca se requiere
construir un entorno que favorezca la transparencia, la rendición de cuentas, y
el diálogo social entre los distintos actores del mundo laboral. Debemos
encontrar fórmulas que sin violentar los principios de autonomía y libertad
sindical otorguen a los trabajadores mayores elementos de juicio para que sean
ellos quienes decidan el rumbo que sus propias organizaciones deben seguir.
En
resumen:
• El
marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas circunstancias
demográficas, económicas y sociales.
• La
legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la productividad de
las empresas y la competitividad del país, ni tampoco a la necesidad de
generación de empleos.
•
Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo
prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación.
• El
anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que propicia
rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.
• A pesar
de que nuestro país ha tenido importantes progresos democráticos y de libertad,
aún es necesario avanzar hacia mejores prácticas en las organizaciones
sindicales, que favorezcan la toma de decisiones.
• La
normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes incurren en
prácticas desleales e informales contrarias a la ley.
Por las
anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo,
pero sin que ello implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contenido
de la Iniciativa
A luz de
las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso decidido a la
modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan
a consideración de esa Soberanía, recogen los temas y preocupaciones más
recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones.
Resulta
insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta
problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan
conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores
y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos
que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.
Con base
en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores
niveles de bienestar. Por tal motivo se propone:
1.
Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización
Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en
cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad
humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia
sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el
salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la
productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación;
la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación
colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace
referencia, es acorde con la aspiración que nuestro texto constitucional prevé
como trabajo digno.
2.
Incluir en nuestra legislación, como nuevas modalidades de contratación, los
períodos de prueba, los contratos de capacitación inicial y para el trabajo de
temporada, con el propósito de atender las circunstancias que privan en el
mercado de trabajo. Con ello se generarán las condiciones para que un mayor
número de personas, principalmente jóvenes y mujeres, puedan integrarse a
puestos de trabajo en la economía formal. Estas propuestas permitirían romper el
círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están
capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con empleo.
Desde
luego, para evitar posibles abusos con el uso de estas nuevas figuras, se ha
previsto que los contratos se celebren por escrito; que los periodos de prueba
y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y, que no puedan
aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador,
simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. De esta manera los
trabajadores que presten sus servicios bajo estas modalidades, tendrán los
mismos derechos y obligaciones como cualquier trabajador, en proporción al
tiempo trabajado.
Esta
modificación le permitiría al patrón conocer la aptitud, actitud y competencia
de los trabajadores en un breve tiempo, y a éstos, apreciar si ese empleo
cumple con sus expectativas.
3.
Regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de
evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del
patrón. Para tal efecto, se define la figura de “subcontratación”; se determina
que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se prevé
que la beneficiaria de los servicios tendrá la obligación de cerciorarse de la solvencia
económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia
de seguridad y salud. Se señala expresamente que en todo caso los patrones y
los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas
con los trabajadores.
4.
Tipificar como delito el trabajo de menores de 14 años fuera del círculo
familiar, para lo cual se otorgan facultades a las autoridades, a efecto de que
puedan ordenar el cese inmediato de las labores de aquéllos, además de
establecer la obligación de resarcir las diferencias salariales, en caso de que
percibieran ingresos menores a los de otros trabajadores que realicen idénticas
actividades.
De igual
manera, con el propósito de fortalecer las medidas de protección y vigilancia a
favor de los menores, se propone un nuevo esquema para detallar con mayor
precisión, los tipos de actividades que no podrán realizar. La inclusión de
estos supuestos se apoya en el análisis e identificación de las tareas que
potencialmente resultan peligrosas e insalubres.
5.
Otorgar mayor protección y seguridad jurídica a los mexicanos que van a laborar
en el extranjero, para lo cual se propone regular tres modalidades de
contratación: el primero de ellos atiende los casos de los trabajadores
mexicanos que son contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo
se rija por la Ley Federal del Trabajo; el segundo, el caso de los trabajadores
mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el
gobierno de México con un gobierno extranjero, y por último, el caso de los
trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, que sean contratados a través
de agencias de colocación de trabajadores.
6.
Replantear el mecanismo para comunicar los avisos de rescisión de la relación
de trabajo que debe dar el patrón a los trabajadores, a efecto superar la incongruencia
de probar en juicio un hecho negativo, es decir que el trabajador se negó a
recibir el aviso de despido.
7.
Incluir una nueva causal de rescisión de la relación de trabajo sin
responsabilidad para el trabajador, consistente en que el patrón le exija la
realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten
contra su dignidad.
8.
Fortalecer los derechos de la mujer trabajadora, a través de las siguientes
medidas específicas:
•
Prohibir expresamente la discriminación por cuestiones de género.
•
Prohibir la realización de actos de hostigamiento o acoso sexual, castigar a
quienes permitan o toleren tales conductas y considerarlas como causales de
rescisión de la relación de trabajo.
•
Prohibir la práctica de exigir certificados médicos de ingravidez para el
ingreso, permanencia y ascenso en el empleo.
•
Permitir que las mujeres trabajadoras puedan distribuir las semanas de descanso
pre y postnatal, así como reducir en una hora la jornada de trabajo, durante
los periodos de lactancia, a efecto de que puedan convivir con el recién
nacido.
Adicionalmente,
se considera necesario propiciar la equidad y la corresponsabilidad familiar
entre hombres y mujeres, para lo cual se propone incluir en la legislación, la
figura de las licencias de paternidad, de tal forma que el trabajador que se
convierta en padre pueda disfrutar de una licencia de diez días, con goce de
sueldo. Con ello, se contribuye a fomentar la conciliación entre la vida
laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán el gozo y la
atención del recién nacido.
9.
Aprovechar los avances de las tecnologías de la información y comunicación para
prever que el pago de salarios se pueda realizar a través de medios
electrónicos, por lo que podrán efectuarse a través de depósito en cuenta
bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico.
10.
Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la
indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos
laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y
hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si
el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.
Con esta
fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios
vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo,
a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los
tiempos procesales para resolver los juicios.
11.
Impulsar la multihabilidad de los trabajadores, a efecto de que se involucren
en otras actividades de su entorno laboral, lo cual permite su desarrollo y
capacitación. Desde luego, se prevé que su participación se vea recompensada
con el ajuste salarial respectivo.
Consideramos
que aprovechar las capacidades de los trabajadores, además de propiciar
beneficios directos a su persona, incluso a sus familias, incrementan la
productividad de las empresas.
12.
Establecer como nueva obligación patronal la relativa a afiliar el centro de
trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, lo
que propiciará que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que
proporciona dicha entidad.
13.
Contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral
responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias
sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009. Las medidas que se
proponen consisten en:
• Dotar a
la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia
y eficacia ante las emergencias.
•
Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de
los trabajadores.
•
Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación
o lactancia, durante las contingencias sanitarias.
•
Fomentar la cultura de la prevención.
• Definir
las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las
relaciones de trabajo.
14.
Armonizar la legislación con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el sentido de exceptuar al patrón de pagar el reparto adicional
de utilidades, si obtuvo de la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión
correspondiente, en tanto esta situación perdure.
15.
Adecuar las instalaciones de aquellos centros de trabajo que tengan más de 50
trabajadores, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad. Para establecer esta obligación, se ha tomado como
referencia el criterio de estratificación para determinar a las empresas
pequeñas y medianas, que prevé la Ley para el Desarrollo de la Competitividad
de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de manera que no se establezca una
carga que pudiera ser excesiva para las microempresas.
Con esta
medida se favorecen las condiciones de igualdad y se dignifican las actividades
que realiza este sector de la población. Se propone que esta nueva obligación
sea exigible 36 meses después de que entre en vigor la reforma, pues ello
permitirá que los patrones puedan realizar las adecuaciones pertinentes,
evitando con ello un impacto inmediato.
16.
Replantear las disposiciones que regulan la capacitación y el adiestramiento de
los trabajadores, con el propósito de elevar el nivel de vida de los
trabajadores y sus familias, así como mayores rendimientos para las empresas, a
través de un vínculo más estrecho entre la capacitación y la productividad.
Para ello se propone:
•
Rediseñar los objetivos y las tareas que tendrían a su cargo las Comisiones
Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento;
• Ampliar
los objetivos de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación que
pueden establecerse en las diferentes ramas industriales y de servicios, y en
los que participan representantes de los patrones y de los trabajadores, a fin
de que propongan acciones para:
-
Diagnosticar los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la
competitividad de las empresas;
-
Vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas;
-
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a
los beneficios de la productividad, y
-
Proponer la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso,
los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación.
17.
Privilegiar a la productividad de los trabajadores como el principal criterio
para acceder a plazas vacantes definitivas o provisionales de más de treinta
días y a puestos de nueva creación, en lugar de la antigüedad. Además se prevén
criterios de desempate, para el caso de que dos o más trabajadores tengan los
mismos méritos.
18.
Propiciar condiciones laborales dignas a favor de los trabajadores del campo, a
través de las siguientes medidas:
•
Establecer un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada.
• Incluir
como obligación patronal, la expedición de constancias de labores y
percepciones a los trabajadores eventuales, al final de la temporada.
•
Establecer el pago proporcional de prestaciones devengadas al final de cada
temporada.
•
Proporcionar agua potable a los trabajadores durante su jornada de trabajo.
•
Proporcionar en forma gratuita a los trabajadores, transporte cómodo y seguro
desde las zonas habitacionales hasta los lugares de trabajo y viceversa. Se
prevé que el patrón pueda emplear sus propios medios o pagar la cuota
correspondiente, para que el trabajador haga uso de un transporte público
adecuado.
•
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
español.
19.
Mejorar las condiciones de trabajo de los empleados domésticos. Se propone
regular con mayor precisión la duración de su jornada laboral y, en
consecuencia, establecer de manera expresa los periodos de descanso diario y
semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este tipo de actividades.
20.
Incluir en el Titulo Sexto de la Ley un nuevo Capítulo para regular los
trabajos que se realicen en las minas. A raíz de los lamentables accidentes
ocurridos en la industria minera, es indispensable establecer disposiciones
específicas para regular este tipo de actividades.
Destaca
la prohibición expresa del trabajo en tiros verticales de carbón, también
llamados “pozos”, en razón de que en esta modalidad de explotación es en donde
se presentan los mayores riesgos.
Se
incorporan obligaciones específicas para los patrones, tales como:
• Contar
con planos, estudios y análisis apropiados para que las actividades se
desarrollen en condiciones de seguridad.
• Contar
con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones
subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde
cualquier lugar de trabajo, comunicadas entre sí.
•
Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal necesario, a
fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitarlos respecto de su
utilización y funcionamiento.
•
Establecer un sistema que permita saber con precisión los nombres de todas las
personas que se encuentran en la mina, así como su ubicación.
También
se establece la obligación de no contratar o permitir que se contrate a menores
de 18 años para realizar trabajos en las minas, así como la obligación de los
titulares de las concesiones de los lotes mineros de cerciorarse que en los
centros de trabajo el patrón cumpla con sus respectivas obligaciones y que en
caso de incumplimiento de éstos, serán considerados como solidariamente
responsables.
Por otra
parte, se propone que los trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios
cuando no cuenten con la debida capacitación o adiestramiento que les permita
identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitarlos y
realizar sus labores en condiciones de seguridad, así como en aquellos casos en
que el patrón no les entregue el equipo de protección personal o nos los
capacite para su utilización. Estas acciones son consistentes con las
disposiciones que prevé el Convenio 176 de la OIT, sobre la seguridad y salud
en las minas, por lo que se avanzaría significativamente hacia su eventual
ratificación, ya que la legislación nacional tendría disposiciones
equivalentes, lo que favorecería la aplicación y cumplimiento de este
instrumento internacional.
Destaca
también la propuesta para fortalecer la coordinación interinstitucional para
vigilar e inspeccionar este tipo de centros de trabajo, pues incluso se otorga
a la Inspección del Trabajo la facultad de ordenar la suspensión de actividades
y la restricción de acceso de los trabajadores a la mina, hasta en tanto se
adopten las medidas de seguridad ante un riesgo inminente.
Finalmente,
se incluyen sanciones y penas privativas de libertad, a los patrones que
dolosamente o por culpa grave omitan implementar las medidas de seguridad
previstas en la normatividad, cuando la omisión produzca la muerte de uno o
varios trabajadores, o bien, los fallecimientos ocurran en los tiros verticales
de carbón, a pesar de la prohibición a que se ha hecho referencia
anteriormente.
Con estas
medidas, se propician mejores condiciones de seguridad en favor de los
trabajadores mineros, sin que por ello se menoscabe el legítimo interés de los
particulares para invertir en el desarrollo de la minería nacional.
21.
Reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que se realiza a distancia,
utilizando tecnologías de la información y la comunicación, como una de las
formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad se favorece la posibilidad
ocupacional de las personas, pues les permite compaginar las actividades
laborales con sus respectivas responsabilidades familiares. Desde luego, en la
realización de este tipo de actividades cuentan con la protección de las normas
de trabajo y de seguridad social.
22.
Prever el voto libre, directo y secreto en la elección de la directiva
sindical. Esta medida reconoce los criterios sustentados por el Comité de
Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido
de que “el hecho de que la autoridad establezca por vía legislativa el voto
directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea
problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical
[Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical,
cuarta edición, 2006, párrafo 398]”.
23.
Fortalecer la rendición de cuentas por parte de las directivas de los
sindicatos. Para ello, se prevé que se deberá entregar a todos los trabajadores
sindicalizados, un resumen de los resultados de la administración del
patrimonio sindical y que la rendición de cuentas debe incluir por lo menos la
situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
Además,
si la organización sindical cuenta con más de 150 agremiados, los resultados
deberán ser dictaminados por un auditor externo.
También
se propone que los resultados de la administración se deben difundir
ampliamente entre los trabajadores miembros del sindicato, por cualquier medio
al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores.
En
complemento a lo anterior, se establece que los estatutos de los sindicatos
deberán contener, además de la época para la presentación de cuentas, las
sanciones específicas a sus directivos en caso de incumplimiento, y que los
propios estatutos incorporen instancias y procedimientos internos que aseguren
la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión
de los fondos sindicales.
Estas
medidas permitirán que los trabajadores tengan mayor seguridad de que la
aplicación de sus cuotas corresponda al objeto del sindicato al que se
encuentran afiliados y no debe ser considerada como un acto de injerencia a la
autonomía sindical por parte del Estado, en virtud de que la obligación de
rendir cuentas se establece en forma exclusiva en relación a los agremiados del
sindicato.
Finalmente,
se propone regular aquellos casos en que el sindicato omita informar a sus
agremiados respecto de la administración del patrimonio sindical, o estimen la
existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales. Ante
ello, los trabajadores podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje la suspensión de pago de las cuotas sindicales como una medida
extraordinaria para que puedan examinar el estado de la administración y, por
ende, puedan hacer valer sus inconformidades a través de los procedimientos
especiales previstos en el Título XIV, capítulo XVIII de la Ley Federal del
Trabajo. Se precisa que el ejercicio de estas acciones por ningún motivo
implicará pérdida de derechos sindicales, ni tampoco será causa para la
expulsión o separación de los inconformes.
La suma
de estas propuestas, contribuye a fortalecer el derecho inalienable que tiene
cualquier agremiado o socio que pertenezca a alguna agrupación, de vigilar que
las cuotas que aporta se dediquen efectivamente al objeto de la propia
organización y al también irrenunciable derecho que tiene de exigir cuentas
claras y detalladas de los resultados sobre la administración correspondiente,
a fin de tomar las mejores decisiones sobre su participación en la organización
respectiva.
24.
Facilitar a los sindicatos el cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades
registradoras, mediante la utilización de herramientas electrónicas, para
proporcionar informes, notificar sus cambios de directiva y modificaciones
estatutarias, así como las altas y bajas de sus miembros.
25.
Incluir disposiciones expresas para considerar como información pública la
relacionada con los registros de las organizaciones sindicales, los contratos
colectivos y reglamentos interiores de trabajo depositados ante las autoridades
laborales. Estas medidas propiciarán que los interesados cuenten con mayor y
mejor información relacionada con las organizaciones sindicales y, en
consecuencia, que puedan ejercer sus derechos de manera razonada y con
elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos y actualizados.
En
complemento, se propone establecer como obligación patronal, la relativa a
fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa.
26.
Otorgar la facultad a las autoridades registrales para requerir a los
solicitantes que subsanen las omisiones en la presentación de los documentos
que se deben acompañar en el procedimiento de registro sindical. De no
atenderse el requerimiento, se ordenará el archivo de la solicitud de registro,
por falta de interés.
27.
Suprimir la denominada “cláusula de exclusión por separación”, que actualmente
la Ley permite establecer en los contratos colectivos de trabajo, en
consonancia con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la materia.
28.
Prever como causa para negar el trámite a un emplazamiento a huelga para la
celebración de contrato colectivo de trabajo, el hecho de que previamente
exista otro en trámite cuyo objeto sea el mismo. Lo anterior, a efecto de
propiciar seguridad jurídica al procedimiento y evitar múltiples emplazamientos
en contra del mismo patrón por organizaciones sindicales diversas.
29.
Incrementar el monto de la indemnización por muerte del trabajador. Se ha
estimado conveniente brindar mayor protección y seguridad a los familiares de
los trabajadores que fallezcan con motivo de un riesgo de trabajo, pues
actualmente el monto que prevé la Ley por concepto de indemnización, equivale
al importe de setecientos treinta días de salario. El incremento que se
propone, toma como referencia el monto más alto de la sanción que se imponga a
aquellos que violen las normas previstas en la Ley Laboral como se explica en
el punto 50.
30.
Fortalecer las medidas para proteger la seguridad e higiene en los centros de
trabajo. Para tal efecto, es necesario otorgar a las autoridades la facultad de
ordenar la clausura inmediata de los centros de trabajo, en casos de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas.
Para
tales efectos, se prevé la adopción de las medidas de aplicación inmediata, que
incluirían la restricción de acceso o la limitación de la operación total o
parcial en las áreas de riesgo detectadas, hasta en tanto el patrón cumpla con
las medidas de seguridad pertinentes.
31.
Facilitar la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de
valuación de las incapacidades permanentes. Se propone que la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social realizaría la expedición y actualización de dichas
tablas, tomando en cuenta la previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Con esta
medida, se propicia contar con una descripción e identificación más completa de
las enfermedades que se vinculan con la actividad laboral que desempeñan las
personas, lo cual a su vez favorece la adopción de medidas preventivas.
32.
Ampliar la competencia de las autoridades federales, mediante una nueva
interpretación y alcance del concepto de “concesión federal”, de manera que
bajo dicha figura se incluyan las actividades que realizan las empresas bajo
permiso o autorización federal.
33.
Fortalecer las facultades y objetivos del Servicio Nacional del Empleo a fin de
que pueda proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación
profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y
nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
Además,
con el propósito de facilitar a los trabajadores el que puedan demostrar que
cuentan con las habilidades necesarias para desempeñar determinadas
actividades, a pesar de que carezcan de la formación escolar correspondiente,
se propone establecer un régimen de certificación laboral, conforme al cual sea
posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, que requiere un
individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de
la forma en que hayan sido adquiridos.
34.
Eliminar las Juntas Federales y Locales de Conciliación, ya que en la
actualidad prácticamente no existen, toda vez que en casi todas las localidades
funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje.
35.
Incorporar el principio de la conciliación en el proceso laboral. De esta
manera, durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, las
Juntas intentarían que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. En complemento a esta medida, se crea la figura de los “funcionarios
conciliadores”, como parte del personal jurídico de las Juntas.
36.
Contar con servidores públicos mejor preparados para atender las tareas de
impartición de justicia. Para ello se establece un servicio profesional de
carrera especial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de
desempeño, separación y retiro de los servidores públicos de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, que tome en consideración la naturaleza propia de
las funciones jurisdiccionales que se realizan.
37.
Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje,
a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a
efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso
(generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio.
38.
Prever la utilización de herramientas tecnológicas, para facilitar la
impartición de justicia laboral, lo que permitirá agilizar y transparentar la
tramitación de los juicios, aumentar la productividad y eficiencia y, en
general, modernizar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
39.
Modificar la estructura de la primera audiencia en el procedimiento ordinario,
para que sólo sea de: conciliación, demanda y excepciones y, una segunda
audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas. Con ello se propicia mayor
celeridad en el trámite del procedimiento ordinario y se erradican prácticas de
simulación que retardan el procedimiento, como el diferimiento de la audiencia
en más de una ocasión, con el pretexto de la celebración de pláticas
conciliatorias.
40.
Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con
motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de
vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con
esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor
celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas
Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben
contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener
los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el
desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren
registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
41.
Incrementar los montos de las correcciones disciplinarias, medios de apremio y
multas para sancionar la interposición notoriamente improcedente del recurso de
revisión y de reclamación contra los actos de ejecución.
42.
Prever que cuando un conflicto de huelga se prolongue por más de sesenta días,
tratándose de patrones que tengan a su cargo la prestación de servicios
públicos, o más de ciento veinte días en cualquier otro caso, sin que los
trabajadores lo hayan sometido a la decisión de la Junta, el patrón o los
terceros que acrediten su interés podrán solicitar por escrito se inicie el
arbitraje en cualquier momento. La propuesta tiene como propósito evitar las
implicaciones negativas que se desprenden de una duración prolongada de los conflictos
laborales, por los efectos que se producen tanto a las partes involucradas como
a la sociedad en su conjunto.
43.
Establecer una vía incidental para que los terceros de buena fe puedan
ejercitar acciones de restitución de la posesión de bienes de su propiedad, en
caso de huelgas estalladas.
44.
Incorporar como causal de inexistencia de la huelga, que el sindicato no cumpla
con los requisitos que contemplen sus propios estatutos para formular el
emplazamiento.
45.
Prever como causa para negar el trámite a los emplazamientos a huelga, cuyo
objeto sea el cumplimiento de un contrato colectivo de trabajo o un contrato
ley, el hecho de no señalar con precisión las violaciones a dicho contrato y la
forma de repararlas.
46.
Combatir los denominados “contratos de protección”. Para ello, se establecen
requisitos adicionales para los emplazamientos a huelga que tengan por objeto
obtener del patrón la firma de un contrato colectivo de trabajo, a fin de que
la organización sindical emplazante acredite que sus estatutos comprenden la
rama industrial o la actividad de la empresa o establecimiento con el que
pretende celebrar el contrato, así como que cuenta con agremiados que laboran
para el patrón que se pretende emplazar.
47.
Establecer nuevas reglas para la tramitación de las demandas de titularidad de
contrato colectivo de trabajo o administración de contrato ley, para otorgar
mayor certeza y seguridad jurídica en estos procedimientos. La propuesta busca
asegurar una legítima representación de los trabajadores en el ejercicio de
esta acción.
48.
Precisar en los procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza
económica, que sólo la huelga estallada suspende la tramitación de este tipo de
conflictos.
49.
Prever el voto libre, directo y secreto para el desahogo de la prueba del
recuento de los trabajadores, en los conflictos de huelga y titularidad de
contrato colectivo de trabajo y administración de contrato ley, en consonancia
con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
este tipo de asuntos.
50.
Incrementar el monto de las sanciones a quienes infringen las disposiciones de
la Ley Federal del Trabajo, que podrían llegar hasta cinco mil veces de salario
mínimo general por cada violación cometida. Se prevé que la cuantificación de
las sanciones pecuniarias se haga tomando como base de cálculo la cuota diaria
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Para su
imposición, se describen los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad y
se precisa en qué casos existirá reincidencia.
Para que
la sanción sea representativa y tienda a evitar irregularidades, se propone
que, cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se
impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados y si con un solo
acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones
que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
51.
Finalmente, se propone subsanar deficiencias que presenta el texto actual de la
Ley, pues a manera de ejemplo puede citarse que existen preceptos en vigor que
utilizan reenvíos a disposiciones que se encuentran derogadas.
Con base
en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en el artículo 71,
fracción I y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de
la Unión, la siguiente:
INICIATIVA
DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2º; 3º, primer, segundo y tercer párrafos; 4°,
fracciones I, inciso a) y II, inciso a); 5°, fracción VII; 13; 25 fracciones I,
II y IV; 28; 35; 39; 42, fracciones VI y VII; 43, primer párrafo, y fracciones
II, III y IV; 47, fracciones II, VIII, XIV y segundo y tercer párrafos; 48; 50,
fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V
y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII, y XXVI; 133, primer
párrafo y fracciones I, V, X y XI; 134, fracción II; 135, fracciones IX y X; la
denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto; 153-A; 153-B; 153-C;
153-F; 153-G; 153-H, fracción III; 153-I; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q, primer
párrafo y fracciones I, IV y V; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154,
primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 175; 176; 279, primer
párrafo; 282; 283; 284, Fracción III; 285; 333; 336; 337, fracción II; 353-A,
fracción II; 353-S, 361, fracciones I y II; 365, primer y último párrafos; 366,
fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 380; 427,
fracción VI; 429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 451,
fracciones II y III; 459, fracción III; 469, fracción IV; 476; 490, fracción I;
502; 503, fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos
primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer
párrafo; 513; 514; 521, fracción I; 523, fracción V; 527, fracciones I,
numerales 20 y 21 y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción
IV; 533; la denominación del Capítulo IV del Título Once; 537; 538; 539,
fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III,
incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B, primer, segundo,
y tercer párrafos; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV;
555, fracción III;556, fracción II; 560, fracción III; 604; 605, segundo
párrafo; 606, primer párrafo; 607, primer párrafo; 610, primer párrafo y
fracciones V y VI; 612; 614 primer párrafo y fracción I; 615, primer párrafo y
fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y fracción VII; 618,
fracción II; 619, fracciones I y II; 620, fracciones I, II, inciso a), tercer
párrafo, y III; 624; 625, primer párrafo; 626, fracciones II, IV y V; 627,
fracciones II, IV y V; 628, fracciones II,III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634;
637 fracciones I y II; 642, fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644,
primer párrafo y fracciones I y II; 645, fracción IV; 646; 648; 664, primer
párrafo; 665, fracciones II, III y IV; 685, primer párrafo; 688; la
denominación del Capítulo II del Título Catorce; 689; 691; 692, fracciones II y
IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705;
711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737;
739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763;
772; 773; 776, fracción VIII; 780; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV;
785; 786; 790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y
último párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV,
VI, VII, VIII y IX; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839;
840; fracciones III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción
II, 861, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer
párrafo, e incisos a) y b); 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II,
V, VII y VIII; 879, primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV;
883; 884, fracciones I, II, III y IV; 885; 886; 888, primer párrafo y fracción
I; 891; 892; 895, fracción III, 902, primer párrafo; 904, fracciones II y IV;
906, fracciones II, V, VII y VIII; 916, primer párrafo y fracciones IV y V;
917; 918; 920, fracciones I, II y III; 921, primer párrafo; 923; 924; 927,
fracciones I, II, III y IV; 931, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y
V; 937, primer párrafo; 938, fracciones I, II y III; 939; 940; 945, primer
párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo;
966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracciones
I, II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer
párrafo; 985, primer párrafo y fracción II; 987, primer y segundo párrafos;
991, primer párrafo; 992, primer y segundo párrafos; 993; 994; 995; 996; 997;
998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y
III; 1005, primer párrafo; 1006; se ADICIONAN los artículos 2°, con un segundo
y tercer párrafo; 3°, con un párrafo tercero, pasando el anterior tercero a ser
cuarto; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D;
39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con
una fracción XIV Bis y un último párrafo; 48, con un tercer y cuarto párrafos;
51, con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56
Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser
tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción
IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis,
XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV;
135, con una fracción XI; 153-F Bis; 280, con un segundo, tercer y cuarto
párrafos; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a
ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado De los trabajos en minas, al
Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E;
357, con un segundo párrafo; 361, con una fracción III; 364 Bis; 365, con un
último párrafo; 365 Bis; 373, con un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos; 377, con un último párrafo; 380, con un segundo y tercer párrafos;
390, con un tercer párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429,
con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último
párrafo a la fracción V; 512-A, con un segundo y tercer párrafos; 512-D Bis;
512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533
Bis; 537, con las fracciones V y VI; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con
un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo cuarto a ser quinto; 539-B, con
un párrafo cuarto, pasando el anterior cuarto párrafo a ser quinto; 541, con
una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 607, con un
segundo párrafo; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 612,
con un último párrafo; 617, con las fracciones VIII y IX, pasando la actual
fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción
VIII a ser IX; 623, con un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a
ser segundo; 626, con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627,
con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 633,
con un segundo párrafo; 641-A; 642, con las fracciones V, VI y VII, pasando la
actual fracción V a ser VIII; 643, con una fracción V, pasando la actual
fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes,
y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 691, con
un segundo párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 763, con un segundo y
tercer párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un párrafo
final; 785, con un segundo párrafo; 786, con un tercer párrafo; 815, con las
fracciones X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada De los Elementos
aportados por los avances de la ciencia, al Capítulo XII, del Título Catorce,
que comprende los artículos 836-A al 836-D; 863, con un segundo y tercer
párrafos; 878, con un segundo párrafo a la fracción II; 884, con una fracción
V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, denominada Disposiciones
Generales, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos
892 al 899; 894, con un segundo párrafo; una Sección Segunda, denominada
Demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de
contrato-ley, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos
899-A al 899-C; una Sección Tercera, denominada Conflictos individuales de
seguridad social, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los
artículos 899-D al 899-J; 916, con una fracción VI; 920, con una fracción IV;
924, con un último párrafo; 931, con las fracciones I Bis, VI, VII, VIII y IX;
937, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y un
cuarto párrafo; 937 Bis; 985, con una fracción III, 987, con un tercer párrafo;
992, con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 995 Bis; 1004-A;
1004-B; 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-Q, fracción VI y párrafo
final; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 448; 512-D, segundo
y tercer párrafos; 515; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y
e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al
603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI
del Título Catorce, que comprende los artículos 865 a 869; 875, inciso c); 876,
fracción IV; 877; 882; 906, fracción VI; 938, fracción IV; 991, segundo párrafo;
1004, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo
2º.Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores
de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo decente en
todas las relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por razón de género,
preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; se tiene acceso a la
seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación
continua para el incremento de la productividad y del bienestar del trabajador,
y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir
riesgos de trabajo.
El
trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación; autonomía
y democracia sindical; el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Artículo
3º.El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán
establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores
por motivo de origen étnico, género, preferencia sexual, edad, discapacidades,
doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o
cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se
considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que
se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es de
interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la
formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas
deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo
4º. ...
I. ...
a) Cuando
se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame
la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) Cuando
declarada una huelga en los términos que establece esta ley, se trate de
sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin
haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el
artículo 936.
b) ...
Artículo
5°. ...
I. a VI.
...
VII. Un
plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
VIII. a
XIII. ...
...
Artículo
13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores. Los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios
en las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo
15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un
patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios
con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral
que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas
a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las
obras contratados.
Artículo
15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte
beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su
disposición trabajadores, deberá constar por escrito.
La
empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a
que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta
con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven
de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo
15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las
disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo
15-D. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación
en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones
menores, las contratistas o beneficiarias de los servicios tengan simultáneas
relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a los mismos
trabajadores.
Quienes
incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en
términos del artículo 1004-C de esta Ley.
Artículo
22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14
años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.
Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida
en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso
de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador
que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Se
entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.
Artículo
25. ...
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la
relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
III. ...
IV. El
lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. a IX.
...
Artículo
28.En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la
República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se
rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a)
Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente.
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El
contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
aprobará.
En caso
de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal
o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo
28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a
través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno
extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento
salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases
siguientes:
I. Las
condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al
expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene
conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y
un patrón determinado;
III. Las
condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras
prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El
reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo; y
V.
Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y
de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de
ejercer la acción legal conducente.
Artículo
28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que
sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que
los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso
de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el
servicio;
III. Las
agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección
consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados
mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a
las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los
casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones
de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán
responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La
Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo
35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de
estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo
39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del
trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha
circunstancia con la misma naturaleza.
Artículo
39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de
ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple
con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que
se solicita.
El
periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante
ese tiempo el trabajador disfrutará del salario y de las prestaciones de la
categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no
acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios
para desarrollar las labores, a juicio del patrón, se dará por terminada la
relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.
Artículo
39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial,
aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios
subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del
patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La
vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración
hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general
o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese
tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo,
sin responsabilidad para éste.
Artículo
39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se
hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo
indeterminado.
Artículo
39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de
una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en
forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en
más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón.
Artículo
39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y
subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y
el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la
antigüedad.
Artículo
39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por
regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los
servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter
discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la
prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo
42. ...
I. a V.
...
VI. La
designación de los trabajadores como representantes ante los organismos
estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La
falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII. La
conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta
modalidad.
Artículo
42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes determinen una
contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se estará a
lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo
43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. ...
II. Tratándose
de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite
estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta
la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el
arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en
un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga
proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de
trabajo;
III. En
los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los
servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
IV. En el
caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del
hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En el
caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta
el inicio de la siguiente.
Artículo
47. ...
I. ...
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa
o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
III. a
VII. ...
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento o acoso sexual contra
cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. a
XIII. ...
XIV. La
sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis.
La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del
periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón
deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación
y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato que
permita su localización, solicitando su notificación al trabajador.
En
relación al párrafo que antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de
manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje
que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier
medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe
de la notificación correspondiente.
...
El aviso
a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los
trabajadores domésticos.
Artículo
48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a
su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda
a la fecha en que se realice el pago.
Si en el
juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha
del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al
término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
En caso
de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo
50. ...
I. a II.
...
III.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en
el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo
51. ...
I. ...
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro
del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra
del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. a
VIII. ...
IX.
Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las
análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo
56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las
fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los
servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse
diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia
sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política,
opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta
ley.
Artículo
56 Bis. Los trabajadores deberán desempeñar labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la compensación
salarial correspondiente.
Para los
efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo
83. ...
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el
pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y cuando no se exceda la
jornada máxima legal en esta Ley.
...
Artículo
97. ...
I. a III.
...
IV. Pago
de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que
se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán
precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.
Artículo
101. ...
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo
103 Bis.El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores,
conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I.
Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de
mercado, y
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que
promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo
110. ...
I. a IV.
...
V. Pago
de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos,
decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de
prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad
jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la
relación laboral;
VI. ...
VII. Pago
de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere
el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de
consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Artículo
121. ...
I. ...
II.
Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato
colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue
convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que
concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que
establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo
anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo
127. ...
I. a IV.
...
IV. Bis.
Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para
efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
V. a VII.
...
Artículo
132. ...
I. a XV.
...
XVI. Instalar
y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades
laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que
determine la autoridad laboral;
XVI Bis.
Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
XVII.
Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y
eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar
visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa;
asimismo, se deberá difundir entre los trabajadores información sobre los
riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis.
Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos
que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaración
de contingencia sanitaria.
XX. a
XXIII. ...
XXIII
Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones
alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto
con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a
XXV. ...
XXVI.
Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del
artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o
en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI Bis.
Afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del
crédito que proporciona dicha entidad;
XXVII.
...
XXVII
Bis. Otorgar permiso de paternidad de 10 días con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos; y
XXVIII.
...
Artículo
133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse
a aceptar trabajadores por razón de preferencia sexual, edad, género, credo
religioso, afiliación política, estrato socioeconómico, raza, rasgos físicos,
embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto
discriminatorio;
II. a IV.
...
V.
Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su
formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias
implícitas o explícitas contra los trabajadores;
VI. a IX.
...
X. Portar
armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;
XI.
Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga enervante;
XII.
Realizar actos de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de
trabajo;
XIII.
Permitir o tolerar actos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de
trabajo.
Se
entiende por hostigamiento sexual el ejercicio del poder en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad
de connotación lasciva;
XIV.
Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo; y
XV.
Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
cuidado de hijos menores.
Artículo
134. ...
I. ...
II.
Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que
indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
III. a
XIII. ...
Artículo
135. ...
I. a
VIII. ...
IX. Usar
los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de
aquél a que están destinados;
X. Hacer
cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y
XI.
Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los
lugares de trabajo.
Se
entiende por acoso sexual una forma de violencia en la que, si bien no existe
la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado
de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se
realice en uno o varios eventos.
Capítulo
III BISDe la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo
153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los
trabajadores, y éstos a recibir,la capacitación o el adiestramiento en su
trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su
productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo,
por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Artículo
153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior
les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Artículo
153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los
instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y
registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
153-F. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá
formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a
los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los
niveles básico, medio o superior.
Artículo
153-F Bis. El adiestramiento tendrá por objeto:
I.
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar nuevas tecnologías en sus
actividades;
II. Hacer
del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están
expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para
prevenir riesgos de trabajo;
III.
Incrementar la productividad; y
IV. En
general mejorar el nivel educativo,la competencia laboral ylas habilidades de
los trabajadores.
Artículo
153-G.Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de
optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que
concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de
servicios, con el fin de promover su competitividad y sustentabilidad, e
incrementar los ingresos y el bienestar de los trabajadores.
Corresponde
a los patrones y a los trabajadores, el establecimiento de los acuerdos y
sistemas para medir e incrementar la productividad, así como la forma de
distribuir equitativamente sus beneficios.
El
derecho de los trabajadores a participar en los acuerdos y sistemas de
productividad no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas o establecimientos.
Artículo
153-H. ...
I. a II.
...
III.
Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo
153-I. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones
Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento integradas por igual
número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las
encargadas de:
I.
Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de
capacitación y adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización
del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las necesidades de
los trabajadores y de los patrones;
III.
Proponer las medidas acordadas por los Comités Nacionales a que se refiere el
artículo 153-K, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la
productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V.
Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo
de la distribución de los beneficios de la productividad.
Artículo
153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los
patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas
industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad
y Capacitación de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el
carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Estos
Comités tendrán facultades en las respectivas ramas de industria o actividades
para:
I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, proponiendo planes por rama, y vincular los
salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución
de la productividad de la empresa;
II.
Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología,
maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales
requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de
servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la
productividad;
IV.
Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;
V.
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios
y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI.
Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que
se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada; y
VIII.
Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los
requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo
153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de
Productividad y Capacitación, así como las relativas a su organización y
funcionamiento.
Artículo
153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y
adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo
153-O. Se deroga.
Artículo
153-Q. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.
Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 153-F;
II. a
III. ...
IV. Señalar
el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que
serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y
V.
Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para
los puestos de trabajo de que se trate.
VI. Se
deroga.
Se
deroga.
Artículo
153-R. Se deroga.
Artículo
153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N,
o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado
conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los
dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el
patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo
153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En este
último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de
habilidades laborales.
Artículo
153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento
con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
...
...
Se
deroga.
Artículo
154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias,
a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les
hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los
que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto
de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para
realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
...
...
Artículo
157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y
156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 48.
Artículo
159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta
días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que
acredite mayor productividad, si fuera apto para el puesto. En igualdad de
condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que
demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes
certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en ese orden
y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en la especialidad o
área de trabajo.
Artículo
168. En caso de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la
autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de
gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto,
no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando
con motivo de la contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de
labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será
aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo
170. ...
I. ...
II.
Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del
médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso,
del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo;
En caso
de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener
el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el
estado médico de la trabajadora.
III. ...
IV. En el
período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período señalado;
V. a VII.
...
Artículo
175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II. En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
III. En
trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres, y
IV. En
labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En caso
de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los
trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos.
Cuando
con motivo de la contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de
labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo
176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes,
reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o
insalubres, las siguientes:
A.
Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que
impliquen:
I.
Exposición a:
1. Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2.
Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.
Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna
peligrosa o flora nociva.
II.
Labores:
1. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En
altura o espacios confinados.
3. En las
cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De
soldadura y corte.
5. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear.
9.
Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10.
Productivas de la industria tabacalera.
11.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En
obras de construcción.
13. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
14. Con
alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En
buques.
17.
Submarinas y subterráneas.
18.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar
amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI.
Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.
VII. Uso
de herramientas manuales punzo cortantes.
B.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I.
Trabajos nocturnos industriales.
II.
Exposición a:
a. Fauna
peligrosa o flora nociva.
b.
Radiaciones ionizantes.
III.
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Trabajos en minas.
Artículo
279. Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores
de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su
primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal
o mixta, a cielo abierto o en invernadero.
...
Artículo
280. ...
El patrón
llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que
contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o
eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la
suma de aquéllas.
El patrón
tendrá la obligación de remitir una copia de este registro al Instituto
Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al final
de la temporada, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada
trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el
último salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga
derecho.
Artículo
282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo
dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo
283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II.
Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e
higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos y,
en su caso un terreno contiguo para la cría de animales de corral;
III.
Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;
IV.
Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;
V.
Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así
como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los
trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar
personal que los preste;
VI.
Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o
trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También
tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;
VII.
Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de
enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y
cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días;
VIII.
Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar
en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y
sus animales de corral.
b) La
caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las leyes.
c) El
libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.
d)
Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
IX. Fomentar
la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;
X.
Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares;
XI.
Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro
de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón
podrá emplear sus propios medios o pagar la cuota necesaria para que el
trabajador haga uso de un transporte público adecuado;
XII.
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y
XIII.
Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Artículo
284. ...
I. a II.
...
III.
Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio
contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta
perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las
propias instalaciones del centro de trabajo.
Artículo
285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de
la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada
y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente
intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 311.
...
Será considerado
como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías
de la información y la comunicación.
Si el
trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo
se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo
333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus
servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve
horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas.
Artículo
336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y
medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Artículo
337. ...
I. ...
II.
Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente
y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. ...
Capitulo
XIII Bis De los trabajos en minas
Artículo
343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de
la República Mexicana, independientemente del procedimiento de explotación, se
trate de minas a cielo abierto, subterráneas, tajos, minas de arrastre, tiros
inclinados o verticales o la extracción se realice en forma artesanal, las que
para los efectos de esta Ley son consideradas centros de trabajo.
Queda
prohibido el trabajo en tiros verticales de carbón.
Artículo
343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento,
designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad
aplicable.
Artículo
343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras
disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I.
Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer;
II.
Contar, antes y durante la explotación, con los planos, estudios y análisis
necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad,
los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en
los procesos de trabajo;
III.
Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos
asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las
medidas de prevención y protección aplicables;
IV.
Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la
ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su
utilización y funcionamiento;
V. Contar
con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo
menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI.
Establecer un sistema de vigilancia y control adecuados en cada turno y frente
de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;
VII.
Implementar un sistema que permita conocer con precisión, en tiempo real y en
cualquier momento, los nombres de todas las personas que se encuentran en la
mina, así como la ubicación de las mismas;
VIII.
Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
mismos; y
IX. No
contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los
titulares de las concesiones de los lotes mineros en los cuales se ubiquen los
centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que
el patrón cumpla con sus obligaciones. Serán solidariamente responsables en
caso de incumplimiento del patrón.
Artículo
343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios cuando:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III.
Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su
vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando
los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada
la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En caso
de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la ley
de la materia.
Artículo
343-E. A quien dolosamente o por culpa grave omita implementar las medidas de
seguridad previstas en la normatividad, se le aplicarán las penas siguientes:
I. Multa
de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II. Multa
de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente total.
III.
Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, cuando por la omisión produzca la muerte de uno
o varios trabajadores o se produzcan los mismos efectos en la realización del
trabajo en tiros verticales de carbón.
Artículo
353-A. ...
I. ...
II.
Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el
cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General
de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo
353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales
que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de
educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo
357. ...
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley.
Artículo
361. ...
I. Los
formados por patrones de una o varias ramas de actividades;
II. Nacionales,
los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas
entidades federativas; y
III.
Industriales, los formados por patrones de la misma rama industrial en una o
varias entidades federativas.
Artículo
364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de
legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y
respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.
Artículo
365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y
Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado bajo
protesta de decir verdad, los documentos siguientes:
I. a IV.
...
Todos los
documentos deberán estar autorizados por las personas facultadas en los
estatutos.
A falta
de alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, el
registrador requerirá al solicitante a fin de que subsane dicha omisión en un
término no mayor a treinta días. Transcurrido dicho término sin que se exhiban
los documentos requeridos, se desechará la solicitud y se ordenará el archivo,
por falta de interés.
Artículo
365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para
consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los
registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos
que obren en los expedientes de registro que se les soliciten, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los
sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, según corresponda.
Los
registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I.
Domicilio;
II.
Número de registro;
III.
Nombre del sindicato;
IV.
Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha
de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI.
Número de socios, y
VII.
Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La
actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo
366. ...
I. a II.
...
III. Si
no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
...
Si la
autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro
de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla
para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a
la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo
371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a
VIII. ...
IX.
Número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección, que deberá
ser mediante voto libre, directo y secreto.
X. a XII.
...
XIII.
Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de
incumplimiento.
Para
tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren
la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión
de los fondos sindicales.
XIV. a
XV. ...
Artículo
373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus
estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta
completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición
de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros
bienes, así como su destino. Para tales efectos, se deberá entregar un resumen
de esta información, a cada uno de los trabajadores sindicalizados, dentro de
los diez días siguientes de cada periodo.
Además de
las previsiones anteriores, si el sindicato está integrado por más de 150
miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán
ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los
resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por
cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores.
Las
obligaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores no son dispensables
En todo
momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la
directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso
de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la
administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII de esta Ley. De no existir dichos
procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las
aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones. Si pese al
requerimiento de la Junta subsiste el incumplimiento, se ordenará la suspensión
del pago de sus cuotas sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 894
de la Ley.
El
ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo
377. ...
I. a III.
...
Las obligaciones
a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios
electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Artículo
380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de
disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al
patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la
confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Si los
estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se
entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la
disolución.
La
representación del sindicato subsistirá para el solo efecto de entrega, reparto,
liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo
determina la mayoría de los agremiados con derecho a reparto.
Artículo
390. ...
...
No se
podrá depositar el contrato colectivo que omita anexar las constancias a que se
refiere la fracción IV, del artículo 920 de la presente ley.
Artículo
391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de
cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas,
según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
395. ...
Se
deroga.
Artículo
424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de
cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que
se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos
interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
427. ...
I. a V.
...
VI. La
falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya
obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o
servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La
suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria
competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Artículo
429. ...
I. Si se
trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la
suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el
procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;
II. ...
III. Si
se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
IV. Si se
trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de
la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus
trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general
vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo
430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se
refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la
suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores,
tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de
suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación,
sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo
432. ...
...
Lo
establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se
refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores
estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto haya concluido el término
fijado por la autoridad competente.
Artículo
435. ...
I. Si se
trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en
el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se
trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá
obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo
439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de
trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta
de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y
siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de
cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o
la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima
de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo
448. Se deroga.
Artículo
451. ...
I. ...
II. Que la
suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o
establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción,
sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia
de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929, y en ningún
caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y
III. Que
se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920.
Artículo
459. ...
I. a II.
...
III. No
se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920 y los que prevean, en
su caso, los estatutos del sindicato.
...
Artículo
469. ...
I. a III.
...
IV. Por
laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
475 Bis. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención
de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Es
obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e
higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los
patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo
476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos a que se refiere
el artículo 513 de esta ley.
Artículo
490. ...
I. Si no
cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V.
...
Artículo
502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las
personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió
el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de
incapacidad temporal.
Artículo
503. ...
I. El
Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización,
mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación
encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a
ejercitar sus derechos;
II. Si la
residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se
girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del
Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la
investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La
Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,
independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los
medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El
Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la
Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII.
...
Artículo
504. ...
I. a IV.
...
V. Dar
aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje,
dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e)
...
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los
avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros
datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas
facultades legales; y
VI. ...
Artículo
512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y
adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los
centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
Dicha
comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que
designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las
que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien
tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
La
Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección
civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la
pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de
bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones
esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por
agentes naturales o humanos.
Artículo
512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva
Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar
en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Dichas
Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales
y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán
representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de
Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano
del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores
y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo
512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito
Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento
que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
...
Artículo
512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las
autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o
equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan
las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para
tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento
de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se
le otorgue.
Se deroga
Se deroga
Artículo
512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la
operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541,
fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y
practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las
siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración,
hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de
actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que
corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e
higiene en el trabajo.
Dentro
del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la
Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de
resolver.
Artículo
512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren
determinado la suspensión de labores durante un periodo de contingencia
sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas
necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de
las facultades de otras autoridades.
Artículo
512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden
federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
...
Artículo
512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por
leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia
corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas,
según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo
513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las
tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades
permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artículo
514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez
que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios
e investigaciones que lo justifiquen.
En todo
caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso
y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse
de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.
Artículo
515. Se deroga.
Artículo
521. ...
I. Por la
sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No
es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. ...
Artículo
523. ...
I. a IV.
...
V. Al Servicio
Nacional de Empleo;
VI. a
VIII. ...
IX. Se
deroga;
X. a XII.
....
Artículo
525. Se deroga.
Artículo
525 Bis. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción
a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de
Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo
527. ...
I. Ramas
industriales y de servicios:
1. a 19.
...
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso
o labrado o de envases de vidrio;
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22.
Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las
industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se
considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del
Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo,
a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo
529. ...
I. ...
II.
Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo
Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
III.
Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión
Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
IV. ...
V.
Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y
Capacitación;
VI. a
VII. ...
Artículo
530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se
les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo
731 de esta ley.
Si el
solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o
conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad
para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no
comparecer.
Artículo
532. ...
I. a III.
...
IV. No
ser ministro de culto; y
V. ....
Artículo
533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en
las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo
533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como
apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de
trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Capítulo
IV Del Servicio Nacional de Empleo
Artículo
537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I.
Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación
de empleos;
II.
Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III.
Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a
la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar
las constancias de habilidades laborales;
V.
Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector
productivo; y
VI.
Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y
certificación de competencia laboral.
Artículo
538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo
539. ...
I. ...
a) ...
b)
Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y
procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo,
desempleo y subempleo en el país;
c)
Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades
competentes;
d)
Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar
las oportunidades de empleo;
e) Elaborar
informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como
procurar su ejecución;
f) Orientar
la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) ...
h) En
general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
II. ...
a)
Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los
empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) a c)
...
d)
Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y
Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la
contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) ...
f) En
general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. ...
a) Se
deroga.
b) Emitir
Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue
conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento
de dichos comités;
c)
Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o
actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité
Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
d)
Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones,
escuelas u organismos especializados, así como a los instructores
independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a
los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la
autorización y cancelar el registro concedido;
e) Se
deroga.
f) a g)
...
h)
Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir,
promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento
para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a
lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones
en vigor; e
i) ...
lV. ...
a) a b)
...
V. En
materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda
estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el
desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices
superiores de demanda.
VI. En
materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente
con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales
competentes:
a)
Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.
Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos; y
b)
Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme
al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas,
intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un
individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de
la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo
539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
...
Los
representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados
conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el
Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin
voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
aportaciones en la materia.
El
Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el
titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento
que expida el propio Consejo.
Artículo
539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción
local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones
III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.
Los
Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de
Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente
o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la
Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social;
tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del
Consejo.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos
mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a
participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz
pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones
en la materia.
Los
Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.
Artículo
541. ...
I. a V.
...
VI.
Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y
métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o
un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
VI Bis.
Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del
Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en
caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán
decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo
detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón
para los efectos legales procedentes.
Dentro de
las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
VII. a
VIII. ...
Artículo
546. ...
I. ...
II. Haber
terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. a
IV. ...
V. No ser
ministro de culto; y
VI. ...
Artículo
552. ...
I. a III.
...
IV. No
ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo
555. ...
I. a II.
...
III. No
ser ministro de culto; y
IV. ...
Artículo
556. ...
I. ...
II. No
ser ministro de culto; y
III. ...
Artículo
560. ...
I. a II.
...
III. No
ser ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo
X Juntas Federales de Conciliación
Artículo
591. Se deroga.
Artículo
592. Se deroga.
Artículo
593. Se deroga.
Artículo
594. Se deroga.
Artículo
595. Se deroga.
Artículo
596. Se deroga.
Artículo
597. Se deroga.
Artículo
598. Se deroga.
Artículo
599. Se deroga.
Artículo
600. Se deroga.
Capítulo
XI Juntas Locales de Conciliación
Artículo
601. Se deroga.
Artículo
602. Se deroga.
Artículo
603. Se deroga.
Artículo
604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito
de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo
que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas.
Artículo
605. ...
Habrá un
secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales
y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo
que disponga el Reglamento Interior de la Junta.
La
designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará
conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio
profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las
Juntas Especiales.
El
Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este
precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo
605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno.
Es el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.
El
secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le
competen.
Los
secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los
encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control
oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas
Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como
de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere
la fracción I del artículo 614 de la presente ley.
Los
secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su
competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean
adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y
forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del
procedimiento.
En el
Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo
606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la
clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se
refiere el artículo 605.
...
...
Artículo
607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los
representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales
del Distrito Federal.
Las
resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo
615 de esta ley.
Artículo
610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo
a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán
ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación
de las resoluciones siguientes:
I. ...
II.
Personalidad;
III.
Nulidad de actuaciones;
IV.
Sustitución de patrón;
V. En los
casos del artículo 772 de esta ley; y
VI.
Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere
el artículo 913.
Artículo
612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será
nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta
años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;
IV. Tener
experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y de la seguridad social;
V. No ser
ministro de culto; y
VI. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado
con pena privativa de la libertad.
Las
percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las
facultades y obligaciones siguientes:
I.
Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de
carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales;
II. a IV.
...
V. Se
deroga.
VI. a
VII. ...
Artículo
615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se
observarán las normas siguientes:
I. ...
II. Para
que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;
III. Los
Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la
sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y
patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del
Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien,
formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día
que corresponda;
IV. Las
resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus
miembros presentes;
V. ...
VI. Las
mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los
patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas
Especiales o del Presidente de la Junta; y
VII. El
Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio
uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue
conveniente.
Artículo
616. ...
I. ..
II. Se
deroga.
III. a
VI. ...
Artículo
617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las
facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI.
...
VII.
Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las
resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;
VIII.
Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los
conflictos colectivos;
IX.
Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, y
X. Las
demás que le confieran las leyes.
Artículo
618. ...
I. ...
II. Ordenar
la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
III. a
VII. ...
VIII.
Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de
desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento
respectivo; y
IX. Las
demás que les confieran las leyes.
Artículo
619. ...
I. Coordinar
la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
II. Dar
fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
III. ....
Artículo
620. ...
I. En el
Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de
los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no
está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen
sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente
acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de
dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
b) a d)
...
III. Para
la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del
Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre
menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que
se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los
suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que
designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo
623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los patrones.
...
Artículo
624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de
actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores , auxiliares, secretarios
auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo
626. ...
I. ...
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
627. ...
I. ...
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores
públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo
627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser
mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener
dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;
IV. No
pertenecer al estado eclesiástico; y
V. No
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de
la libertad.
Artículo
627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las
Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los
conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso,
una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos
inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo
628. ...
I. ...
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido
en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en
las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título
de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito
del sector laboral.
Artículo
630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo
631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal
de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo
632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor
o abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo
633. ...
Dichos
nombramientos podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar
o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera
discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo
634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares
serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y
necesidades propias del puesto.
Artículo
637. ...
I. El
Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del
interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios,
auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II.
Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al
Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado,
dictarán la resolución correspondiente.
Artículo
641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I.
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
las disposiciones de esta ley;
II. No
estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en
cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes
consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No
atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV.
Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No
informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos
respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se
les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No
dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda; y
VII. Las
demás que establezcan las leyes.
Artículo
642. ...
I. a III.
...
IV. Dejar
de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;
V.
Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI. Dejar
de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta
ley;
VII.
Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca
de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las
demás que establezcan las leyes.
Artículo
643. ...
I. Los
casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. ...
III. No
informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta
irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de
los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No
denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo
definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél
hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;
V.
Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del
desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida
el Pleno de la Junta; y
VI. Las
demás que establezcan las leyes.
Artículo
644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar
la prohibición del artículo 632 de esta ley;
II. Dejar
de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa
justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e
incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. a
IV. ...
Artículo
645. ...
I. ...
II. De
los funcionarios conciliadores:
a) No dar
cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda.
b)
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
las disposiciones de esta ley;
III. De
los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los
hechos en la redacción de las actas que autoricen;
IV. De
los auxiliares:
a)
Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b) Votar
una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c)
Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
V. De los
Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:
a) Los
casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b) Votar
una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No
proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.
d) Los
casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta ley.
Artículo
646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo
648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas
serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los
patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la
República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. a III.
...
Artículo
665. ...
I. ...
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio correspondiente. Si el
representante de los trabajadores carece de título, deberá obtener constancia
de capacitación en materia laboral;
III. No ser
ministro de culto; y
IV. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las
Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
...
Artículo
688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la
esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación
y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de
sus funciones.
Capítulo
II De la Capacidad, Personalidad y Legitimación
Artículo
689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que
acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones y defensas.
La
legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la
acción.
Artículo
690. ...
Los
terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta
antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora
para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o
llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo
691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin
necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en
juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa
del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo
previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos
beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo
692. ...
...
I. ...
II. Los
abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. ....
IV. Los
representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer
por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
Artículo
693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los
representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones
sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos
exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la
parte interesada.
Artículo
698. ...
La Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo
cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en
los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527
de esta ley.
Artículo
700. ...
I. Se
deroga.
II. En
los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La
Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La
Junta del domicilio del demandado.
c) La
Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios
lugares, será la Junta del último de ellos.
III. a
VI. ...
Artículo
701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse
incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de
inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta
o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá
de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en
los términos del artículo 705 de esta ley.
Artículo
705. ...
I. Por el
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las
Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por
el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de
Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y
III. Por
las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se
suscite entre:
a) a d)
...
Artículo
711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de
impedimento.
Artículo
724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación,
divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan
los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los
procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
También
podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de
baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su
conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Artículo
727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando
copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo
729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II.
Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en
un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los
apoderados; y
III. ...
Artículo
731. ...
...
I. Multa,
que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de
un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los
apoderados;
II. a
III. ...
Artículo
734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de
actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando
por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
Artículo
737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar
de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función
de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días,
tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación
existentes.
Artículo
739. ...
Asimismo,
deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el
último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es
personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La
persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar
domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones;
si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de
este artículo.
En caso
de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción
inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo
740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la
persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para
que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la
notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
Artículo
742. ...
I. a X.
...
XI. En
los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y
XII. ...
Artículo
743. ...
I. ...
II. Si
está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la
resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el
actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es
representante o apoderado legal de aquélla;
III. ...
IV. Si no
obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la
notificación se hará, bajo la estricta responsabilidad del actuario, a
cualquier persona que esté vinculada al demandado y se encuentre en la casa o
local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en
la puerta de entrada;
V. a VI.
...
...
Artículo
753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la
Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del
domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la
autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo
763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá,
continuándose el procedimiento.
En los
demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para
la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar
pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el
incidente, continuándose el procedimiento.
Los
incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se
resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo
765. Se deroga.
Artículo
771. ...
En caso
de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan
las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Artículo
772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo
que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya
efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente
de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la
presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se
refiere el artículo siguiente.
Si el
trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará
el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la
Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que
intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la
falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que
el trabajador se la requiera.
Artículo
773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada
a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses,
siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y
se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que
dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente
de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere
este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de
acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los
efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en
la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento,
dictará resolución.
Artículo
774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo
776. ...
I. a VII.
...
VIII.
Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de
audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos,
fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y,
en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo
780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios
para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo,
serán desechadas por la Junta.
Artículo
783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder
que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más
tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del
cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo
784. ...
I. a IV.
...
V.
Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción
III, de esta ley;
VI.
Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. ...
VIII.
Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve
horas semanales;
IX. Pagos
de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. a
XIII. ...
XIV.
Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo
Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La
pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso
fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros
medios.
Artículo
785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a
concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido
o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la
misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo
protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y,
de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por
los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra
el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona,
se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los
certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional
de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la
comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones
públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo
786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra
a absolver posiciones.
Tratándose
de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su
representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los
sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones
por conducto de su secretario general o integrante de la representación
estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo
790. ...
I. a II.
...
III. El
absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo
protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o
apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;
IV. a
VII. ...
Artículo
793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos
propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del
hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el
domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el
domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá
solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este
artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor
de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la
persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante
el uso de la fuerza pública.
Artículo
802. ...
Se
entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la
firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la
persona que suscribe.
...
Artículo
804. ...
I. a III.
...
IV.
Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos,
aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. ...
Los
documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la
relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II,
III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación
laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que
los rijan.
Artículo
808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del
extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades
diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o
los tratados internacionales.
Artículo
813. ...
I. Los
testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se
pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada
hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la
fracción X del artículo 815 de esta ley;
II.
Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para
presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando
la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá
proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo
del oferente su presentación;
III. ...
IV.
Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en
este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo
814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que
se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto
se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza
pública.
Artículo
815. ...
I. ...
II. El
testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en
la fracción IV del artículo 884 de esta ley;
III...
IV.
Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar
el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y
a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. ...
VI.
Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás
partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al
testigo;
VII. Las
preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras;
VIII. Los
testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá
solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El
testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la
contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o
firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella
digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la
redacción.
X. Sólo
se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda
probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la
prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El
desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos
radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que
desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes
para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones
desahogadas.
Artículo
816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio
de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo
817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial,
acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas,
a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan
ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que
tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo
823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba
versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las
partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la
prueba.
Artículo
824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste
lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en
posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo
825. ...
I. y II.-
...
III. El
día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los
peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera
a la audiencia, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta
las medidas para que comparezca;
IV. Las
partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que
juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo
826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso,
tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que
determine si existe la comisión de un delito.
Artículo
828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar
para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por
ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate
de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los
documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección
Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo
836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la
fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los
instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo
indispensable para su desahogo.
Artículo
836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta
Sección, se entenderá por:
a)
Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme
a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con
los mismos;
b) Clave
de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea
para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un
medio físico, magnético o biométrico;
c)
Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad
Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
titular del certificado;
d)
Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la
identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para
ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave
privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado
digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave
pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la
identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma
electrónica avanzada;
g)
Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de
datos;
h)
Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada,
modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un
mensaje de datos;
i)
Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;
j) Firma
electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o
asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados
para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar
que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;
k) Firma
Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación
del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como
resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
l)
Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica
avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) Medios
de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la
transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;
n) Medios
Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión,
despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y
conservación de la información;
ñ)
Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a
través de medios de comunicación electrónica;
o) Número
de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios,
sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y
p)
Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar,
enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo
836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio
electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II.
Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el
medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo
836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las
normas siguientes:
I. La
Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e
inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en
tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta
podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de
fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en
el cual se contenga el documento digital.
II. Si el
documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste
deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios
para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la
prueba.
III. Si
el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la
contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos
designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación
con el documento digital.
IV. Si el
documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste
tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los
apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
Para los
efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente
Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las
partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados
las preguntas que juzguen convenientes.
Para el
desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento
podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor
proveer.
Artículo
839. La s resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes
de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del
artículo 620 de esta ley.
Artículo
840. ...
I. a II.
...
III.
Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su
caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con
claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV.
Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en
conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
V. ...
VI. Las
razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de
fundamento; y
VII. ...
Artículo
841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando
los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos
sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje
están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la
valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos
legales en que se apoyan.
Artículo
850. De la revisión conocerán:
I. La
Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con
los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que
esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta ley, cuando se
trate de actos de los Presidentes de las mismas;
II. El
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se
trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y
III. La
Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General
de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate
de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
Artículo
853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los
Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así
como de los auxiliares de éstas.
Artículo
856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la
revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta
100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el
tiempo en que se presentaron.
...
Artículo
857. ...
I. ...
II. Embargo
precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento.
Artículo
861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. El
Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y
las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en
que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es
necesaria la providencia;
III. El
auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El
Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a
efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la
empresa o establecimiento.
Artículo
863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona
contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario
de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo,
con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose
de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del
embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo
XVI Procedimientos ante las Juntas de Conciliación
Artículos
865. Se deroga.
Artículos
866. Se deroga.
Artículos
867. Se deroga.
Artículos
868. Se deroga.
Artículos
869. Se deroga.
Artículo
873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir
del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo
se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la
audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y
del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta ley.
Cuando el
actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare
alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando
acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción,
en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la
prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo
deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo
875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De
conciliación; y
b) De
demanda y excepciones.
c) Se
deroga.
La
audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la
misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se
presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones
formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo
876. ...
I. Las
partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus
abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el
representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución
conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta,
por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá
para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que
procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución
justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la
controversia;
III. ...
IV. Se
deroga.
V. La
Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,
procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con
las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen
a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas
y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá
por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo
877. Se deroga.
Artículo
878. ...
I. El
Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta
exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un
arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra
al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el
actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos
o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento
de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese
momento.
El actor
expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los
puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la
demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo
por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la
demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del
término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta
procederá de igual forma, pero de oficio;
III. a
IV. ...
V. La
excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la
misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá
por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. ...
VII. Si
el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o
bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al
concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez
días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la
instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo
879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun
cuando no concurran las partes.
...
...
Artículo
880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de
acuerdo con las normas siguientes:
I. ...
II. Las
partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las
ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus
objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una
sola vez;
III. ...
IV.
Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas
que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar
para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo
882. Se deroga.
Artículo
883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y
hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y
que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley;
y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando,
por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es
posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los
días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que
fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las
del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo
884. ...
I.
Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e
inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas
para desahogarse en su fecha;
II. Si
alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará
nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes,
haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si
las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir
autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se
tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos
o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará
al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se
trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes,
hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. La
Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si
no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para
ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la
declaración correspondiente; y
V. Al
concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término
de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo
885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las
partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por
desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que
expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que
si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales
y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que
las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas
pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas,
señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.
Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo
anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de
los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que
deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
I.- a V.-
...
Artículo
886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de
la Junta.
Dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia
del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se
practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de
la verdad.
La Junta,
con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo,
dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o
para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo
888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión
de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que
concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se
dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones
formulados por las partes;
II. a
III. ...
Artículo
891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá
imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 729 de esta ley.
Capítulo
XVIII De los Procedimientos Especiales
Sección
Primera Disposiciones generales
Artículo
892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos
que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III;
28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204,
fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 373, quinto
párrafo; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434,
fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que
tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres
meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y
aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; la tramitación de las
demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de
contrato-ley; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto
Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás
prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del
Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de
Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como
las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o
contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo
894. ...
En el
caso de los conflictos a que se refiere el artículo 373, párrafo quinto de esta
Ley, la Junta requerirá al sindicato omiso para que proporcione la información
o subsane las inconformidades respectivas. De subsistir el incumplimiento,
ordenará la suspensión del pago de las cuotas sindicales de los trabajadores
inconformes.
Artículo
895. ...
I. a II.
...
III. Si
se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y
IV. ...
Sección
segunda Demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de
administración de contrato-ley
Artículo
899-A. Como requisito de procedibilidad de la demanda de titularidad de
contrato colectivo de trabajo o administración de contrato-ley, se requiere que
el sindicato promovente acompañe:
I.
Constancia certificada del registro del sindicato y de su representación legal;
II. Copia
certificada de sus estatutos;
III.
Relación firmada por los trabajadores que presten servicios a la empresa,
afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de presentación de la
demanda; y
IV.
Certificación de la autoridad registradora correspondiente de que las personas
arriba mencionadas se encuentran en el padrón del sindicato, así como la fecha
de su anotación.
El número
de trabajadores incluidos en los documentos a que se refieren las fracciones
III y IV de este artículo, deberá ser, por lo menos, equivalente a una tercera
parte de los trabajadores al servicio de la empresa que la organización
sindical demandada tenga dados de alta ante la autoridad registradora, lo que
será verificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, previo a dar trámite
a la demanda.
En caso
de que el sindicato demandado no tenga dados de alta trabajadores al servicio
de la empresa codemandada ante la autoridad registradora, o bien, tratándose de
demandas por la administración de un contrato-ley, cuando no exista sindicato
administrador, la información a que se refiere la fracción III de este
artículo, en cuanto al porcentaje que alude el párrafo que antecede, se tendrá
por cierta para efectos del trámite de la demanda.
Los
documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se
conservarán bajo la reserva de la Junta hasta la celebración de la audiencia a
que se refiere la fracción II del artículo 931 de esta Ley.
Artículo
899-B. Concluido el desahogo de las pruebas en el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la Junta dictará resolución en un plazo que no exceda
de 10 días hábiles.
Artículo
899-C. Una vez resuelto en definitiva un conflicto de titularidad de contrato
colectivo de trabajo o de administración de contrato-ley, no se admitirá a
trámite nueva demanda promovida por ninguna organización sindical, sino hasta
que haya transcurrido un año entre la fecha en que causó estado el laudo
respectivo y la presentación de la nueva demanda.
Tampoco
se dará trámite a un procedimiento de esta naturaleza cuando el sindicato
promovente sea el mismo que se hubiere desistido de una demanda previa y no
hubiere transcurrido un año entre el desistimiento y la presentación de la
nueva demanda.
Sección
Tercera Conflictos individuales de seguridad social
Artículo
899-D. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por
objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie,
derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del
Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables
en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan
beneficios en materia de seguridad social.
La
competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del
lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro
Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso
de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de
fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta
Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa
donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo
899-E. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados
por:
I. Los
trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares
de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del
Seguro Social;
II. Los
trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los
titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de
los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y
IV. Los
trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de
trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo
899-F. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección,
deberán contener:
I.
Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que
acrediten su personalidad;
II.
Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III. Las
pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV.
Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado;
puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y
cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. Número
de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o
beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En su
caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento
o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para
vivienda;
VII. Los
documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social,
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la
Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse
de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria
que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de
inmediatez;
VIII. Las
demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. Las
copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.
Artículo
899-G. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el
artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que
de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social,
probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha
de inscripción al régimen de seguridad social;
II.
Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III.
Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV.
Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V.
Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI.
Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII.
Vigencia de derechos; y
VIII.
Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo
899-H. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o
enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las
partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de
la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el
artículo 899-I.
En caso
de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta
se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley,
ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de
demanda.
La prueba
pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y
con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.
La Junta,
al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta
institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de
peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se cuente
con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los
dictámenes deberán contener:
I. Datos
de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno
de los peritos;
II. Datos
de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su
identidad;
III.
Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV.
Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos
para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o
valuación se determine;
V. Los
medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido
el trabajador; y
VI. En su
caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la
determinación del estado de invalidez.
Las
partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten
el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,
para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta
se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las
medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes
periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de
los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de
los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta
señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes
periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no
comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u
observaciones.
Si la
parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere
el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias
ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la
deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el
artículo 785 de esta ley.
La Junta
deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley,
para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las
partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de
un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que
juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la
prueba pericial médica.
Los
miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que
comparezcan a la diligencia.
La Junta
determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el
escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para
calificarlo como tal.
La Junta
podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos
descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al
esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de
instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e
inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya
laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras
materias.
En la
ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su
cumplimiento.
Artículo
899-I. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Para tal
efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar
legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar
de buena reputación;
III.
Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del
trabajo;
IV. No
haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V.
Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si
durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres
ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean
requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de
peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a
partir de la fecha de la baja.
Artículo
899-J. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de
peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las
instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los
peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
Reglamento correspondiente.
Artículo
902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de
naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la
de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por
escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
...
Artículo
904. ...
I. ...
II. La
relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o
establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios
y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o
establecimiento;
III. ...
IV. Las
pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones; y
V. ...
Artículo
906. ...
I. ...
II. Si no
concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El
promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos
supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación
o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá
notificarse al demandado con cinco días de anticipación.
III. a
IV. ...
V. Si no
se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las
causas que dieron origen al conflicto, y formularán sus peticiones. A
continuación se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas
admitidas. Si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se
señalará día y hora para ello;
VI. Se
deroga.
VII. La
Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios
para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto,
otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días para que emitan su
dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el
conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se
asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado.
Si los
peritos designados por la Junta y por las partes no rinden el dictamen en la
fecha señalada, podrán solicitar una prórroga de 15 días. Si concedido el plazo
no lo presentan, se les aplicará una multa hasta de 30 salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal, salvo causa justificada. Si los peritos
oficiales nuevamente incumplen, se les revocará el cargo y serán sancionados
con suspensión hasta por un año, para fungir como peritos oficiales en otros
juicios. Si el incumplimiento procede de un perito de las partes, el afectado
podrá proponer otro dentro de los cinco días siguientes a la fecha de vencida
la prórroga. Si el perito recientemente nombrado incumpliera, se tendrá al
oferente por desistido de esta prueba; y
VIII. Los
trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el
número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en
la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.
Artículo
916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar
declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días siguientes, formulará
un proyecto de laudo, que deberá contener:
I. a III.
...
IV. Un
extracto de los alegatos;
V. Señalamiento
de los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto;
y
VI. Los
puntos resolutivos.
Artículo
917. El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada
uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta.
El secretario asentará razón en autos del día y la hora en que se hizo entrega
de las copias o su negativa para recibirlas.
Artículo
918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y
votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que
sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y se
celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.
Artículo
920. ...
I. Se
dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán
el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente
el objeto de la misma y, en su caso, de manera precisa, las violaciones al
contrato colectivo de trabajo o al contrato-ley que corresponda y la forma y
términos de repararlas, así como el día y la hora en que se suspenderán las
labores, o el término de prehuelga;
II. Se
presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más cercana, la
que procederá a emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente,
la remitirá inmediatamente a la que considere competente;
III. El
aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis
días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con 10
días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las
disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y la
hora en que el patrón quede notificado; y
IV. Si el
objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo, a la
solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas
expedidas por la autoridad registradora correspondiente, relativas a:
1. La
directiva del sindicato;
2. Los
estatutos del sindicato para verificar que su objeto comprenda la rama de
industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende
celebrarlo; y
3.
Relación firmada por los trabajadores que presten servicios a la empresa,
afiliados al sindicato con anterioridad a la fecha de presentación de la
demanda; y
Artículo
921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más
estricta responsabilidad, hará llegar al patrón la copia del escrito de
emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo.
...
Artículo
923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no
sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por
un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el
administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato
colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo
objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de
cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la
certificación correspondiente y la notificación personal al promovente.
Artículo
924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento de
huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda sentencia; tampoco podrá
practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en bienes propiedad
de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se
trate de:
I. a IV.
...
...
Los
derechos de terceros propietarios de bienes afectados por una huelga, podrán
hacerse valer por separado en vía incidental, a efecto de que acreditada la
legítima propiedad de los bienes afectados por la huelga, la Junta tome las
medidas que sean necesarias para restituirles la posesión de los mismos, sin
que estas actuaciones afecten el derecho de huelga.
Artículo
927. ...
I. La
excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de
manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la
audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento
conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean
aplicables;
II. Si la
parte actora no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no
presentada, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;
III. El
Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al
patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y
IV. Los
efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción III de la presente
Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del
patrón para concurrir a ella.
Artículo
931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán
las reglas siguientes:
I. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje requerirá a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social para que le remita, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, bajo su más estricta responsabilidad, el padrón que contenga la
relación de los trabajadores sindicalizados al servicio de la empresa o
establecimiento de que se trate. Asimismo, requerirá al patrón, con los
apercibimientos de ley, para que dentro del mismo término le exhiba copia de la
nómina de los trabajadores, lista de raya o de asistencia, o cualquier otro
documento que la Junta considere idóneo para conformar el padrón, vigente a la
fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar
necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que
dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente
para la elaboración del padrón;
I Bis.
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el
padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los demás
requerimientos a que se refiere la fracción anterior.
II. Una
vez recibidos los documentos señalados en las fracciones anteriores, la Junta
los pondrá a la vista de las partes y dentro de las setenta y dos horas
siguientes señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la
que, en su caso, formularán objeciones y ofrecerán pruebas al respecto;
III.
Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos
del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de
huelga;
IV. Para
la elaboración del padrón de trabajadores con derecho a voto, no se
considerarán los trabajadores de confianza ni los trabajadores que hayan
ingresado en el trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del
escrito de emplazamiento de huelga;
V. De no
haber objeciones de las partes, la Junta elaborará el padrón con base en el
cual se desahogará la prueba de recuento; en caso contrario, la Junta proveerá
respecto de la admisión y deshago de las pruebas que así lo ameriten y concluido
su desahogo, dentro de un término de cinco días, resolverá sobre las objeciones
planteadas y elaborará el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto;
VI. La
Junta señalará el lugar, el día y la hora en que deba efectuarse el recuento,
así como los documentos oficiales o idóneos con los que se identificarán los
votantes, proveerá lo conducente para su desahogo; de considerarlo necesario,
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la
diligencia;
VII. El
voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los
trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que
aparezcan en el padrón a que se refiere la fracción V de este artículo;
VIII. El
funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá
a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos
que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior,
no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta
correspondiente, dando cuenta de ello a la Junta; y
IX. Al
término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el
número de votos y el resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la
Junta.
Artículo
937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del
estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de
la Junta.
En los
casos a que se refiere el artículo 925 de esta Ley, si la huelga se prolonga
por más de sesenta días, sin que los trabajadores hayan sometido el conflicto a
la decisión de la Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés, en
cualquier momento podrán solicitar por escrito se inicie el arbitraje
correspondiente. En los demás casos, se requerirá que transcurran por lo menos
ciento veinte días para que se pueda solicitar el referido arbitraje.
Si la
Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al
patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores
en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los
días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al
pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en
los términos del artículo 450, fracción VI de esta Ley.
El
arbitraje de la Junta se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo
937 Bis. Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal
establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente
las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la
reanudación de las labores en la empresa o establecimiento.
Artículo
938. ...
I. El
escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados,
con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada
empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente;
II. En el
escrito de emplazamiento se señalarán el día y la hora en que se suspenderán
las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su
presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; y
III. El
Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la
copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las 48 horas
siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos
necesarios, que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más
estricta responsabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.
Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término, de 48
horas.
IV. Se
deroga
Artículo
939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados
por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos
arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo
940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior
corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los
de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que
la ejecución sea pronta expedita.
Artículo
945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en
que surta efectos la notificación.
...
Artículo
947. ...
I. a III.
...
IV.
Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso,
conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo 162.
...
Artículo
949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o
el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le
otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del
lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente
la ejecución del laudo.
Artículo
960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario
que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para
que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar
todas las acciones y los recursos que la ley concede para hacer efectivo el
crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a
los depositarios.
Artículo
962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su
responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
965. ...
I. ...
II.
Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
El
Presidente e jecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren
las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en
conocimiento del demandado.
Artículo
966. ...
I. ...
II. El
embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea
posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la
Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes
que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo
968. ...
A. ...
I. Se efectuará
su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en
que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es
notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro,
razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al
valor del bien;
II. ...
III. El
remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el
Presidente ejecutor.
B. ...
I. Se
tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será
designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a
lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El
embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público
de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si
en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al
periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El
proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín
laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola
vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor
circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.
...
Artículo
969. ...
I. Se
efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta
a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. ...
III. Es
aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior,
referente a muebles; y
IV. ...
Artículo
970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La
persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y
exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10
por ciento de su puja.
Artículo
977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta
Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental,
conforme a las normas siguientes:
I. a V.
...
Artículo
979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán
solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la ley les concede en dicha
disposición.
...
Artículo
985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado
objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado
por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en
que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto
adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. ...
a) a b)
...
II. Copia
de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El
nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no
sindicalizados y de confianza.
Artículo
987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un
trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los
términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para
cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los
convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse
la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de
prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la
Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o
establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el
proyecto del reparto individual.
Los
convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los
trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la
categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo
991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá
acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se
notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los
medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Se
deroga.
Artículo
992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por
los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este
Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en
otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La
cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se
establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la
violación.
Para la
imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La
gravedad de la infracción;
III. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La
capacidad económica del infractor, y
V. La
reincidencia del infractor.
En todos
los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción
anterior.
Se
entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en
que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Cuando en
un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción
por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se
incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a
cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la
multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en
el artículo 21 Constitucional.
Artículo
993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la
utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o
establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500
veces el salario mínimo general.
Artículo
994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50
a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250
a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50
a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones
señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250
a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo
dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250
a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la
instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las
medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250
a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o
conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de
hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento
sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250
a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones
contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
Artículo
995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133
fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los
menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo
995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer
párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50
a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones
contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II. De 50
a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada
en el artículo 204, fracción IX.
Artículo
997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del
trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500
veces el salario mínimo general.
Artículo
998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de
instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo
999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles,
restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa
por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo
1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los
trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o
en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de
Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario
mínimo general.
Artículo
1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o
en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el
equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1003. ...
Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la
obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar
o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario
mínimo general.
Artículo
1004. ...
I. Con
prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con
prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente; y
III. Con
prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la
omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente.
Se
deroga.
Artículo
1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades
del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B
de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.
Artículo
1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma
dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el
equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante
del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los casos siguientes:
I. a II.
...
Artículo
1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una
pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de
trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículos
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo,
los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para
afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores.
Tercero.
Las autoridades competentes contarán con seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para instrumentar las acciones que permitan atender
las obligaciones a su cargo que derivan de los artículos 365 Bis, 391 Bis y 424
Bis de la Ley Federal del Trabajo. Las acciones respectivas se deberán llevar a
cabo con los recursos asignados para tal efecto y sin crear estructuras
adicionales.
El
Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto.-
Las organizaciones sindicales contarán con seis meses para realizar los ajustes
que, en su caso, requieran los instrumentos que regulan su vida interna y
organización.
Quinto.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Sexto.
Los Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
adecuarán su Reglamento al presente Decreto, en el término de seis meses, a
partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo.
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje podrán adoptar el servicio
profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la ley, acorde a
su régimen jurídico local.
Octavo.
Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis
meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Noveno.
El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para
el ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las
presentes reformas.
Décimo.
Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el
título y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con
un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en
vigor las presentes reformas.
Los
Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de preparatoria o su
equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II, contarán con un
término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren en vigor las
presentes reformas
El
personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con
el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626,
fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II; y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo
Primero. Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a
partir del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades
federativas.
Décimo
Segundo. A los representantes de los trabajadores y de los patrones actualmente
en funciones a que se refiere el artículo 665 no les serán exigibles los
requisitos de la fracción II de dicho artículo.
Décimo
Tercero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente
reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo
Cuarto. La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos
a los noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el
presente Decreto.
Las
autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los
asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje que corresponda.
Las
autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación Permanentes
que se extinguen.
Décimo
Quinto.- Los procedimientos a que se refiere el artículo 894, segundo párrafo
de la Ley, se podrán iniciar a los doce meses siguientes a que entre en vigor
el presente decreto.
Décimo
Sexto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el
registro de peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere
el artículo 899-I de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor del mismo.
Los
peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de
seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el
registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los
peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado,
por lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal,
ni se incrementará el presupuesto regularizable.
Reitero a
usted la seguridad de mi consideración más distinguida
Palacio
Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil doce.
Sufragio
Efectivo. No reelección.
El
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Fuente: Gaceta Parlamentaria, año XV, número
3595-II, martes 4 de septiembre de 2012
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