21 abr 2020

¡Urge hacer la declaración del Estado de excepción!

¡Urge hacer la declaración del Estado de excepción!/José Barragán Barragán, doctor en derecho Constitucional.
Creo que, teniendo encima la pandemia del coronavirus, algunos de nosotros hemos olvidado hasta el nombre de pila. Y, ante la pandemia, tampoco quisiéramos ni mencionarlo ni que se mencionara. Eso es lo que ha pasado, nadie quiere que se haga la declaratoria del así llamado "estado de emergencia," o estado de necesidad, previsto en el artículo 29 constitucional, en relación con el 73, fracción XVI.
Pero, en los hechos, ya estamos bajo reglas estrictas de un "estado de emergencia," y, consecuentemente, bajo el caos jurídico que ya se ha generado y que se sigue generando, tanto en el ámbito de competencia del gobierno federal como en el ámbito de competencia de los Estados y de los mismos municipios, de manera que, a falta de la ley del Congreso que regule dicho "estado de emergencia," en los hechos, tenemos reglas federales; reglas estatatales y , en el extremo, reglas municipales, muchas de las cuales son de dudosa constitucionalidad, si es que no son francamente contrarias a la Constitución por falta de una adecuada motivación y fundamentación.
Es decir, se están quebrantando ya, de manera directa y masivamente, derechos humanos. Justamente la previsión que se regula en los preceptos citados tiene por objeto que nunca lleguen a quebrantarse los derechos humanos, autorizando, llegado el caso, a hacerse la correspondiente declaración de suspensión del ejercicio de algunos de ellos, por tiempo limitado, bajo reglas claras y precisas acordadas por el Congreso de la Unión. Este es el principio constitucional.
Lo que se ha venido haciendo carece de sustento constitucional. 
El Consejo de Salubridad General, sí tiene base constitucional para su existencia (art.73, base 1a) y también tiene asignada la materia de su competencia, (art.73 base 4a), una materia que nada, absolutamente nada, tiene que ver con la presencia de una pandemia grave, regulada en en el artículo 73, base 2a como materia de competencia de la Secretaría de Salud.
Por tanto, es la Secretaría de Salud, la que, conforme al artículo 73, base 2a, tendrá  obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. Y la base 3a precisa que las disposiciones de la autoridad sanitaria serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
Lo que no dice este artículo, ni ningún otro pasaje de la Constitución, es que dicha autoridad sanitaria, o alguna otra autoridad del país, pueda emitir medidas contrarias a los derechos humanos, que es lo que realmente ha estado haciendo dicha autoridad sanitaria. Y no dice esto, precisamente porque bajo el título que regula los derechos humanos, la Constitución permite que, en presencia de los supuestos de emergencia, el Congreso de la Unión pueda y deba emitir la correspondiente declaratoria de suspensión del ejercicio de algunos de esos derechos por tiempo determinado.
Ciertamente el Congreso de la Unión no ha hecho la declaratoria correspondiente. Insisto, no la hizo en tiempo y forma. Y tal parece que tampoco la hará, incurriendo en negligencia criminal, porque, en los hechos, la autoridad sanitaria y otras autoridades han estado emitiendo medidas violatorias de derechos humanos sin base alguna de constitucionalidad. Habrá que esperar lo que pueda decir la Suprema Corte, la cual ya ha conocido de amparos interpuestos por omisiones legistalitas, precisando que, en el caso presente, no hay una simple omisión legislativa, sino una verdadera negligencia criminal.
Insisto, ni la Ley General de Salud, ni ninguna otra norma tiene suficientemente base constitucional como para afectar derechos humanos, bajo la disculpa o el pretexto de la invasión de una tan grave y masiva pandemia, como es la del coronavirus.
Vuelvo a insistir, la Ley General de Salud regula la materia del riesgo o la presencia de las pandemias graves. Pero esta regulación debe aplicarse, precisamente cuando se trate de esta clase de riesgos y de pandemias, bajo el marco, estrictamente necesario, de la oportuna declaratoria regulada en el artículo 29 constitucional, que es la única base constitucional en la que la autoridad sanitaria pueda fundar y motivar constitucionalmente la aplicación de todas esas medidas que vienen reguladas en la Ley General de Salud.
La ley de declaratoria de la emergencia no se emitió en tiempo y forma. No se ha emitido. Y tal parece que no se emitirá, porque el Congreso de la Unión está más interesado en llevarle a los sentenciados, ahora recluidos, el abrazo prometido de paz y amor. 
Pero la negligencia está ahí, como hecho consumado; como están ahí, como hechos consumados, las violaciones a los derechos humanos; y como están ahí, como hechos consumados, las inmensos perjuicios ocasionados a la economía nacional, así como a los particulares. Hechos todos, consumados sí, a lo mejor inevitables también, a lo mejor igualmente aceptados de buena gana por los afectados; pero sin la debida justificación constitucional. Ya son Historia.
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Artículo 29 de la Constitución...
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
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De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
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