21 feb 2012

Proyecto de decreto para bloquear celulares en las cárceles

Este martes 21 de febrero  de 201|2 se presentará en el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Es un proyecto avalado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados. Estas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES
1. Con fecha 15 de marzo de 2011, los senadores Tomás Torres Mercado, Fernando Jorge Castro Trenti y Alejandro González Alcocer, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2. Con fecha 6 de septiembre de 2011, se turno a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
3. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó para su estudio y análisis correspondiente a las Comisiones Unidas de de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública.
ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA MINUTA
PRIMERO. Las reformas contenidas en la Minuta tienen como propósito fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Entre las medidas propuestas destacan:
• Establecer mecanismos legales que obliguen a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones a colaborar con el Ministerio Público o con las autoridades judiciales en la localización geográfica o geolocalización, en tiempo real, de las comunicaciones relacionadas con diversos ilícitos;
• Derogar los dispositivos legales que han dado vida al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;
• Inhibir el robo de celulares y su uso para fines delictivos;
• Incluir en los equipos una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio;
• Garantizar que todos los establecimientos penitenciarios, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos.
SEGUNDO. De la Minuta que se observa el ánimo de establecer nuevas herramientas que obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Se trata de un proyecto que busca inhibir, además, el robo de celulares y su uso para fines delictivos, particularmente, el que se lleva a cabo desde el interior de los centros penitenciarios. Para lograr su propósito el proyecto plantea reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
TERCERO. En cuanto a las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, se contempla la adición de un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo del Ministerio Público o de la autoridad judicial, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, la obligación de solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos conceptos; solicitud que se podrá formular por simple oficio o comunicación por medios electrónicos.
Asimismo, se comprende a cargo del Ministerio Público o de autoridad judicial, la obligación de dejar constancia en autos de todas las solicitudes que en las investigaciones de referencia se formulen, así como mantenerlas en sigilo; la obligación, a cargo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, de no desatender la solicitud relativa, y la imposición a éstos, si se omitiera el cumplimiento de la obligación en cita, de las sanciones previstas en el artículo 178 Bis del Código Penal Federal, a saber, de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa; penalidad que se aplicará, así lo dispone el último párrafo del artículo 133 Quáter, a la autoridad investigadora que utilice los datos e información relacionados con este artículo para fines distintos al mismo.
Obra en el artículo 133 Quáter la presencia de tres obligaciones, una prohibición y la referencia de un castigo que habrá de imponerse a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones que desestimen la petición; castigo, que deberá aplicarse también a la autoridad investigadora que destine a fines distintos los datos e información que resulten del monitoreo, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con la investigación de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la intención de proceder a la aprehensión de los autores o coparticipes del delito y, por añadidura, localizar y rescatar con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del injusto criminal perpetrado en su persona. Subyace en el párrafo primero del precepto que se examina una obligación que si bien guarda cierta similitud que se manifiestan en el sexto párrafo del artículo 278 Bis del propio ordenamiento federal adjetivo y la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en rigor no constituye una repetición de estas.
Ciertamente, en el primero de los dos numerales con antelación citados, lo que se advierte es una obligación que se impone a las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, para colaborar con las autoridades en la obtención de comunicaciones entre particulares que puedan ser aportadas como pruebas en la averiguación previa o el proceso penal cuando así lo soliciten aquellas; incumplimiento de obligación, que será sancionado con la imposición de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Una obligación con un significado distinto.
En el segundo de los numerales citados, en el artículo 44 fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo que se desprende es una obligación que se dirige a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para entregar los datos conservados, al Procurador General de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación en los delitos de extorsión, amenazas, secuestro en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias; datos conservados o información, que los concesionarios deberán entregar dentro de un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir de la notificación que se formule para ello, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial; datos conservados o información, cuya utilización para fines distintos de los aludidos, está prohibida y se sancionara por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
CUARTO. En cuanto a las reformas al Código Penal Federal, se plantea la adición de un artículo 178 Bis dentro del Capítulo I Desobediencia y resistencia de particulares, Titulo Sexto, Delitos Contra la Autoridad; libro segundo del mencionado ordenamiento, en el que se contempla una pena de 1 a 5 años de prisión y de 1,000 a 10,000 días multa, que se impondrán al responsable operativo, del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, citados en el articulo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, que se rehusé a hacerlo.
Es decir, se niegue a cumplir con la obligación que se le asigna, en la especie, estamos en presencia de un delito doloso; de mera conducta; en el que no es configurable la tentativa; el sujeto activo, especialmente calificado por el conocimiento técnico que debe tener en la operación del sistema o mecanismo que se utilice para alcanzar los extremos que se buscan; el pasivo las autoridades que intervienen en la investigación de estos hechos, la sociedad y la víctima. Se trata de un subtipo del delito de desobediencia y resistencia de particulares, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, que con enunciado más genérico, sin referirse acasos específicos, prohíbe la negativa sin causa legítima a prestar un servicio de interés público al que la Ley obligue, o la desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad, y autoriza la imposición al responsable de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
QUINTO. En cuanto a las reformas planteadas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se reforman el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del artículo 71. Se derogan, la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009, y; se adicionan, una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III, un artículo 40 BIS, un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII en el artículo 44. Conforme a los cambios establecidos, en el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que define entre los objetivos de la ley: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Se deroga la fracción XIII que atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el logro de sus objetivos consabidos, sin perjuicio de las que confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, la facultad de supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Las reformas al artículo 16 , que comprenden a cardo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la obligaciones de publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes del procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, se suprimen de los requisitos que como mínimo incluirán estas bases de licitación y deberán cumplir los interesados para participar en la misma, las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuenta habientes de este servicio, con la debida protección de datos; requisitos implícitos en la parte final del inciso C del primero de estos preceptos, que en el caso de los servicios de telecomunicaciones, concurren con la exigencia de aquellos que aluden a las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos.
Dentro del Capítulo III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con el artículo 40 BIS, se consignan a cargo de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicación, las obligaciones de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos citados en aquel precepto, a petición del Ministerio Público o de la autoridad judicial; coordinar sus sistemas y equipos para la localización geográfica de estas comunicaciones, sin importar a que empresa pertenezca la línea o aparato; y la amenaza de sancionar cualquier emisión o desacato a estos mandatos en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal. Es decir, colaborar, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con estos delitos, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la finalidad de proceder a la aprehensión inmediata de los autores o coparticipes del delito y, por consiguiente, localizar y rescatara con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del criminal.
En cuanto a la derogación de la fracción del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Transportes, con esta se elimina dentro de las obligaciones que en XVI fracciones y 9se imponen a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, aquella que se traduce en el compromiso de llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago; registro que deberá contener como mínimo: a) El numero y modalidad de la línea telefónica; b) el nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente; c) en caso de personas morales, además de los datos anteriores, la obligación de registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar. Apartado que impone a los concesionarios, además, las obligaciones de conservar en copias fotostáticas o en medios electrónicos los documentos necesarios para ese registro y control, y mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes, en la derogación de la fracción XI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se funda en la necesidad de dar vigencia a disposiciones que contribuyan a la consolidación de un marco legal que inhiba, además, el robo de teléfonos celulares y su uso para consumar delitos, consignando de esta manera a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la obligación de realizar el bloqueo inmediato de los equipos de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; reporte que podrá ser comunicado por cualquier medio. En esta fracción, actualmente solo prevé el bloque de las líneas contratadas. Más aun, en la especie, la iniciativa establece a cargo de los clientes o usuarios la obligación de incluir en el reporte de robo o extravió el código de identidad de fabricación del equipo reportado, para que se proceda se proceda a su bloqueo permanente; y a los concesionarios impone la obligación de instituir procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de las líneas y equipos de forma expedita, celebrando convenios que les facilite el intercambio entre sí con relación a equipos de comunicación reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Bajo esa tesitura, se deroga el segundo párrafo en vigor de la fracción XIV del artículo 44 del ordenamiento federal en cita, y con ello, la disposición que constriñe a los usuarios que vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, a dar aviso al concesionario para que aquella sea bloqueada, hasta en tanto se registre el nuevo usuario conforme a la fracción XI del propio numeral; derogación que se justifica por la que atañe a ésta.
Las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, culminan con la reforma de la fracción XV y la adición de un párrafo tercero en la fracción XVI del articulo 44; la derogación de un segundo párrafo del artículo 52; la derogación de la fracción XVI en el articulo 64; la reforma de la fracción VI en el articulo 71; y la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009”. De acuerdo con la primera de estas se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido de un registro y su disponibilidad a los agentes facultados; y en su lugar, se impone a estos concesionarios la exigencia de contar con sistemas y equipos que permitan la ubicación o localización geográfica de los equipos de comunicación móvil en tiempo real. Con la adición al tercer párrafo que se inserta en la fracción XVI del artículo 44 de la ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones asumen la obligación de informar a las autoridades sobre cualquier variación o interrupción en la funcionalidad y operatividad de los equipos utilizados apara bloquear las comunicaciones en los Centros de Readaptación Social o en los establecimientos penitenciarios en los que se encuentren internos los sujetos a proceso o sentenciados por pena corporal, ya sean federales o de las entidades federativas.
En cuanto al artículo 52, se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64 de la ley, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de os usuarios de servicios de telecomunicaciones. En el artículo 64, con la fracción XVI que se deroga, desaparece la obligación que se consigna a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para solicitar, en los casos de contratación de telefonía móvil, la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o la Cédula única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte; documento que deberá acompañarse con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente. Cuando se trate de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares, se elimina la obligación a cargo de estos concesionarios, de ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono. En el artículo 71, que comprende las multas que se aplicarán por las infracciones a lo dispuesto en la ley, se reforma la fracción VI, para suprimir de las obligaciones cuyo incumplimiento en tiempo y forma se castiga con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos, aquéllas que están contenidas en la fracción XI del artículo 44 de la propia ley, en virtud de su derogación.
Finalmente se plantea la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, para suprimir en el primero, el plazo de un año que se concede a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para cumplir con las obligaciones de registro y control en el caso del que corresponde a los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto consabido; la obligación a cargo de los concesionarios de realizar una campaña de información, sin costo adicional, dirigida a sus clientes que garantice el derecho a los usuarios en esta modalidad de servicios, para hacerles saber la obligación de registrar y actualizar los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, así como la documentación correspondiente, y las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, consistentes en la suspensión del servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna; y la obligación a cargo de los concesionarios, transcurrido el plazo señalado, de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios y clientes. En el articulo “QUINTO”, se deroga la obligación qua, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, se impuso a los concesionarios para realizar en forma inmediata el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil. Culminan las modificaciones que se plantean a ese ordenamiento, con una disposición transitoria que impone la Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la obligación de remitir al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y las medidas destinadas a garantizar su debido cumplimiento y eventual cancelación
SEXTO. Por lo que concierne a las reformas de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se plantean sobre la fracción X del artículo 14 Bis y la adición de un artículo 14 Ter. De acuerdo con la reforma se suprimen de las medidas de vigilancia especial que se adoptan dentro de los centros penitenciarios, para garantizar la seguridad de la sociedad ajena a los mismos, los conceptos de telefonía móvil y radiocomunicación que se prohíben como medios de transmisión hacia el exterior de aquellos para el efecto aludido. Con la adición, se constituye a cargo de cada establecimiento penitenciario la obligación de contar con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía móvil o radiocomunicación dentro del perímetro de aquellos, garantizando la continuidad y seguridad de los servicios al exterior. Se comprende además, la obligación de operar estos equipos por personal ajeno a estos establecimientos, en centros remotos, y la obligación del Sistema Nacional de Seguridad Pública de monitorearlos con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
SÉPTIMO. De la Minuta materia del presente dictamen, se advierten cambios que obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social desbordante, que es necesario adoptar para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Por la finalidad a que se orientan las reformas, adiciones y derogaciones de las disposiciones que se han detallado con anterioridad, a juicio de estas Comisiones Unidas, son atendibles por las razones y fundamento a los que se acude para justificar la oportunidad de su vigencia y se han plasmado en el espacio del propio apartado; razones y fundamento hacemos nuestros, para los mismos efectos y a las cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones. Con estas modificaciones se busca consolidar un marco legal que permita al Estado mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas con el afán de establecer la posibilidad de fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando la llamada que provenga de sus autores o coparticipes, con la intención de proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con vida a la víctima del secuestro, cuando se trate, precisamente de este delito.
OCTAVO. Obra en la parte sustancial de la minuta que se dictamina la intención de colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en los temas que se han descrito, al orientarse su sentido y alcance al fortalecimiento de los instrumentos que garanticen la tutela efectiva de bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de la mayor protección. El crimen organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, así como la delincuencia común, hoy en día se revelan como la amenaza más seria para la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Cuestión que exige la coordinación y la cooperación efectiva no solamente de los 3 órdenes de gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de competencias, sino de los concesionarios y empresas administradoras de redes públicas de telecomunicaciones.
Estamos conscientes que la naturaleza de los derechos o intereses lesionados, en materia penal, constituyen una parte importante para la clasificación del delito y sabemos que el legislador nada le impide ampliar el plano de los beneficios preliberacionales, de las excusas absolutorias, de la atenuación de las sanciones, o bien, de establecer en estas mayor severidad por el serio peligro que para la sociedad representa la comisión de ciertos delitos. Empero, cuando haya por qué y para qué hacerlo. En la especie, si hay razones suficientes que justifican las reformas, adiciones y derogación de las disposiciones legales, que se plantean. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan combatir de manera frontal y decidida estos fenómenos de la delincuencia que se manifiestan en nuestro país en sus más altos grados de perversidad. Fenómenos que, por las características particulares que los constituyen, representan un grave riesgo para la paz y tranquilidad de nuestra sociedad.
Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la Minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación
Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, estas Comisiones manifestamos la aprobación de la Minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.
Por todo lo anterior y para los efectos del apartado A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la Minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 133 Quáter al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 133 Quáter. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 178 BIS al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 178 BIS. Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la fracción XVII del artículo 3; el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del articulo 71; se derogan la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos CUARTO Y QUINTO transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009; se adicionan una nueva fracción XIV, recorriéndose en su orden la vigente para quedar como fracción XV, al artículo 7; una sección VIII, denominada “De la Obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III; un artículo 40 BIS; un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII al artículo 44, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.
Artículo 7. ...
I. a XII. ...
XIII. Se deroga
XIV. Prestar asesoría técnica a las autoridades competentes para la instalación y operación de equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
Artículo 16. ...
...
I. ...
A. a C. ...
D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.
E. ...
II. a IV. ...
Capítulo IIIDe las concesiones y permisos
Sección VIIIDe la obligación de colaborar con la justicia
Artículo 40 BIS. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 BIS del Código Penal Federal.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a X. ...
XI. Se deroga
XII. ...
...
XIII. ...
...
...
...
XIV. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio , como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Los concesionarios están obligados a establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de líneas de forma expedita.
XV. Desactivar permanentemente el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Dicho reporte deberá incluir el código de identidad de fabricación del equipo.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios.
XVI. Contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea.
XVII. Asignar un área con responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.
XVIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen.
XIX. Garantizar que los equipos de comunicación móvil cuenten con una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio.
La Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general determinará una marcación corta conformada por signos poco habituales para evitar que la señal de auxilio sea producto de error.
Las señales de auxilio serán enviadas de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.
XX. Realizar estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos. Los concesionarios podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones.
Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Congreso de la Unión y a la Comisión.
Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:
I. a XV. ...
XVI. Se deroga
Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:
I. a V. ...
VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones
XII, XIII , XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.
B. ...
C. ...
...
...
TRANSITORIOS del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
PRIMERO a TERCERO . ...
CUARTO. Se deroga.
QUINTO. Se deroga.
SEXTO a SÉPTIMO. ...
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitirán al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y sobre las medidas destinadas a garantizar su debido resguardo y eventual cancelación, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. La disposición contenida en la fracción XVI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor a los 60 días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las actualizaciones tecnológicas que garanticen una mayor precisión en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, sin que este plazo permita desatender las obligaciones de localización geográfica con el equipo disponible.
ARTÍCULO CUARTO . Se reforma la fracción X del artículo 14 BIS y se adiciona un artículo 14 TER a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 14 BIS. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. a IX. ...
X. La prohibición de comunicación vía Internet, y
XI. ...
...
Artículo 14 Ter. Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.
Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. a XI. ...
XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;
XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y
XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciaro:
I. a VII. ...
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan , en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas , cualquiera que sea su denominación.
Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
IX. ...
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se emitirá en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado, Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica en abstención), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

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