Expiden
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas
Este martes 17 de abrul se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley del
Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, a fin de
establecer y regular la operación, el funcionamiento y la administración del
padrón en la materia. LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
DOF: 17/04/2012
DECRETO por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE
LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se expide la Ley del Registro
Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS.
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. La presente Ley tiene por
objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del
Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus
disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artículo
2. El Registro Nacional de Datos
de Personas Extraviadas o Desaparecidas es un instrumento de información del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y
concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas
extraviadas o desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en
establecimientos de atención, resguardo, detención o internación y de las que
se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el
objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda,
localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.
La
aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con
respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las
autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.
Artículo
3. Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos
de Personas Extraviadas o Desaparecidas;
II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo
del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Persona Extraviada. La persona que por
circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de
filiación, identidad y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base
en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella,
la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual
puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no
internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una
catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención
de una autoridad pública competente.
Artículo
4. La aplicación de la Ley le
corresponde al Ejecutivo Federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual
tendrá las siguientes facultades:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a
que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información
del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y
administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro
Nacional a través de una página electrónica alojada en su dominio virtual;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de
atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre
personas extraviadas y desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de
las personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente
clasificación:
a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;
d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde
se originó el extravío o desaparición;
e) Origen étnico;
f) Si se trata de personas con alguna discapacidad, y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario
identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro, así como
procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los
distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las
autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las
Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
VII. Validar la información que debe incorporarse al
Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se
establezcan para tal efecto;
VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de
Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el
intercambio de información relacionada con el Registro, y
IX. Las demás que disponga esta Ley.
El
Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la
integración física del Registro Nacional con fundamento en lo establecido para
su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
el Reglamento correspondiente.
Artículo
5. Las personas extraviadas o
desaparecidas y sus familiares no podrán ser discriminados en razón de su
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
El
Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en
general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se
proporcione por el público en general, respecto de personas extraviadas o
desaparecidas.
TÍTULO
SEGUNDO
Capítulo
I
Del
Registro
Artículo
6. Toda autoridad administrativa o
judicial que tenga conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna
denuncia sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera
inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo
7. Las comunicaciones que se envíen
al Registro Nacional deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada,
desaparecida o encontrada, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y
demás datos que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última
vez o fue localizado;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis meses
o en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que
desapareció o fotografía al momento de ser encontrada;
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial
que comunique la denuncia o el reporte de localización, así como el número de
expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar
cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información
del Registro Nacional, incluso de personas localizadas sin vida.
Artículo
8. El Registro Nacional funcionará
las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá
ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el
efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que
deberá de seguirse para la búsqueda de una persona extraviada o desaparecida y
la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar.
El
Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos
que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el
momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de un
extraviado o desaparecido, todos los datos de éste deberán ser borrados del
Registro, previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su
localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad
estadística.
Artículo
9. La autoridad competente, previa
autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios
de comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o
desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a
quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera podrá solicitarse el
apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir casos a través de
mensajes de texto.
Artículo
10. El Secretariado Ejecutivo
deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y
remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que
arroje el Registro. La información contenida en el informe será pública.
Artículo
11. La reglamentación de la
presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la
información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la
confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
Capítulo
II
De las
Sanciones e Infracciones
Artículo
12. Serán causa de infracción por
parte de los funcionarios mencionados en esta Ley, así como de las personas que
tengan acceso al Registro Nacional:
I. Hacer uso indebido de las constancias, documentos
y demás medios de identificación, relacionados con el registro de datos;
II. Alterar, omitir, simular o permitir registros o
avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa
o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder
sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna
irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;
III. Hacer uso de la información, documentos o
comprobantes del Registro Nacional, para obtener un lucro indebido,
directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de funcionarios encargados de la
investigación de denuncias de desaparición de personas o que tengan
conocimiento de una persona extraviada, que no realicen la consulta
correspondiente al Registro Nacional.
Artículo
13. Las sanciones mencionadas en el
artículo anterior, serán castigadas con multa:
I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista
en la fracción I;
II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada
en la fracción II;
III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido
para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la
prevista en la fracción IV.
Para
efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 14. Las sanciones por infracciones a esta Ley y
disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio
o adscrito al Secretariado Ejecutivo;
III. Los datos comprobados que aporten las personas
extraviadas o desaparecidas o sus legítimos representantes, o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte
elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
Segundo.- Las autoridades competentes
deberán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar
en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de seis
meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
Tercero.- El Secretariado Ejecutivo
deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la información de todas las
bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con
personas extraviadas o desaparecidas al Centro Nacional de Información del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo
Cuarto.- Para el cumplimiento del
presente Decreto se utilizarán los recursos humanos, materiales y financieros
con los que cuente el Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo,
por lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación y operación
del presente Registro.
México,
D.F., a 6 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez
Domínguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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