DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E TA :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE
LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY
GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 133 Quáter al Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:Artículo 133 Quáter.- Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 178 Bis.- Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el inciso D de la fracción I del artículo 16; las
fracciones XIV, XV y actual XVI del articulo 44; el artículo 52, y la fracción
VI del apartado A del articulo 71; se derogan la fracción XIII del
artículo 7; la fracción XI del artículo 44; la fracción XVI del articulo 64 y
los artículos CUARTO y QUINTO transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009; se
adicionan una fracción XVII al artículo 3; una fracción XIV, recorriéndose
en su orden la vigente para quedar como fracción XV, al artículo 7; una Sección
VIII, denominada "De la Obligación de colaborar con la justicia", al
Capítulo III; un artículo 40 BIS; una fracción XVI, pasando la actual a ser
fracción XVIII, XVII, XIX y XX al artículo 44, todos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Localización geográfica en tiempo
real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda
de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.
Artículo 7.- ...
...
I. a XII. ...
XIII. Se deroga
XIV. Prestar asesoría técnica a
las autoridades competentes para la instalación y operación de equipos que
permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía
celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del
perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o
centros de internamiento para menores, federales o de las entidades
federativas, cualquiera que sea su denominación, y
XV. Las demás que esta Ley y
otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
Artículo 16.- ...
...
I. ...
A. a C. ...
D. En el caso de los servicios
de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad
correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el
secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado
con la delincuencia organizada.
E. ...
II. a IV. ...
Capítulo III
De las concesiones y permisosSección VIII
De la obligación de colaborar con la justicia
Artículo 40 Bis.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 44.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a X. ...
XI. Se deroga
XII. ...
...
XIII. ...
...
...
...
XIV. Realizar el bloqueo
inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier
modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como
robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio
de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión
Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código
Federal de Procedimientos Penales.
Los concesionarios están obligados a
establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la
titularidad de líneas de forma expedita.
XV. Desactivar permanentemente
el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación
móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Dicho
reporte deberá incluir el código de identidad de fabricación del equipo.
Los concesionarios deberán celebrar
convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de
comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como
robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad
competente o ante los propios concesionarios.
XVI. Contar con sistemas,
equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en
tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea.
XVII. Asignar un área con
responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la
localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil
que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia
organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.
XVIII. Colaborar con las
autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o
anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de
centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de
internamiento para menores, federales o de las entidades federativas,
cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere
el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se
utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en
ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros
o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los
servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios
se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y
servicio.
Los concesionarios están obligados a
colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la
funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo
permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de
transmisión de datos o imagen.
XIX. Garantizar que los equipos
de comunicación móvil cuenten con una combinación de teclas que al ser
digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio.
La Comisión mediante disposiciones
administrativas de carácter general determinará una marcación corta conformada
por signos poco habituales para evitar que la señal de auxilio sea producto de
error.
Las señales de auxilio serán enviadas
de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de
garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las
entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.
XX. Realizar estudios e
investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que
permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones
para la comisión de delitos. Los concesionarios podrán voluntariamente constituir
una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e
investigaciones.
Los resultados que se obtengan se
registrarán en un informe anual que se remitirá al Congreso de la Unión y a la
Comisión.
Artículo 52.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de
servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o
poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de
telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes
públicas de telecomunicaciones.
Artículo 64.- La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el
servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:
I. a XV. ...
XVI. Se deroga
XVII. ...
Artículo 71.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la
Secretaría de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000 a 100,000
salarios mínimos por:
I. a V. ...
VI. No cumplir en tiempo y forma, con
las obligaciones establecidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII
del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.
B. ...
C. ...
...
...
TRANSITORIOS del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
febrero de 2009.
PRIMERO a TERCERO . ...
CUARTO.- Se deroga.
QUINTO.- Se deroga.
SEXTO a SÉPTIMO. ...
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo.- La Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitirán al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y sobre las medidas destinadas a garantizar su debido resguardo y eventual cancelación, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- La disposición contenida en la fracción XVI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor a los 60 días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las actualizaciones tecnológicas que garanticen una mayor precisión en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, sin que este plazo permita desatender las obligaciones de localización geográfica con el equipo disponible.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción X del artículo 14 Bis y se adiciona un artículo 14 TER a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis.- Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. a IX. ...
X. La prohibición de
comunicación vía Internet, y
XI. ...
...
Artículo 14 Ter.- Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan
bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de
transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación
social o establecimientos penitenciarios.
Dichos equipos serán operados por
autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros
remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante
cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere
este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para
la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso
excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o
establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los
servicios a los usuarios externos.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
QUINTO.- Se adiciona una nueva fracción XII al
artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la
fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad
Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en
el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse
para:
I. a XI. ...
XII. Garantizar que todos los
centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de
internamiento para menores, federales o de las entidades federativas,
cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o
anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de
los mismos;
XIII. Determinar la
participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de
los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como
de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Implementar mecanismos de
evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad
pública;
XV. Fortalecer los sistemas de
seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e
instrumentar los complementarios a éstos, y
XVI. Realizar las demás acciones
que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los
fines de la Seguridad Pública.
Artículo 31.- Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VII. ...
VIII. Formular los lineamientos para
que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus
competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación
equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de
telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o
imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos
penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las
entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
Dichos equipos serán operados por
autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros
remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante
cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere
este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para
la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso
excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o
establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los
servicios a los usuarios externos.
IX. ...
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo.- Los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se emitirá en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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