DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud y se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE SALUD Y SE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo
Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con
las fracciones I, II y III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
Artículo
464.- A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la
adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas
no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano,
con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y
multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la
zona económica de que se trate.
A quien
adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o
contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará:
I. Cuando se
trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los
artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años
de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II. Cuando se
trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo
208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos
cincuenta a quinientos días multa, y
III. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Las mismas
penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda,
venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas,
contaminadas o alteradas.
Artículo
Segundo.- Se reforma la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo
194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por
afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los
previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. a XIV. ...
XV. De la Ley
General de Salud:
1) La
alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las
fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464 de la Ley General de
Salud.
2) Los
previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los
artículos 475 y 476.
XVI. a XVIII.
...
...
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 20 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de
enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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