DOF: 11/09/2013
DECRETO por el que se expide la Ley General del
Servicio Profesional Docente.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;
IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;
VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;
X. Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y
ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de educación
superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las
bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en
cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del
Servicio Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los
méritos;
XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para
determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una
característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado
para valorar factores que se desean medir;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al
Servicio Profesional Docente;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de Calidad:
Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de
servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación
obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia
en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los
trabajadores de la educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación
jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o
Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una
vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se
otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se
da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación
laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad
paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que
imparta Educación Media Superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite
medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y
demás características del ejercicio de una función o actividad;XXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad
en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A
aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y
evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad
con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de
generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y
motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera
efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la
comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros
agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores de
actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de
departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para
ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la
autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el
cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y
asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación;
favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y
realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las
escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la Educación Básica, a
supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de
enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas
denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
XXV. Personal Docente: Al profesional en la
Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la
responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en
consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor,
coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media Superior
cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la
responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse
en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir
de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la
Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen
funciones equivalentes;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con
formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya
función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar,
facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el
proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas
técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o
nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente
cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y
nivel de ingresos;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y
opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en
el desempeño de sus funciones;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación
Pública de la Administración Pública Federal;
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela:
Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal
Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica
profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al
conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a
la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás
instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una
educación de calidad, ello con fundamento en el interés superior de la niñez y
los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional
Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto
las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se
refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades
Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la
presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la
educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio
docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de dirección y
supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen
funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio
Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de
quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y
la selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la
certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes
que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación del
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos
de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y
Promoción, y
h) La emisión de los resultados individualizados
de los procesos de evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen
con las recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o
cumplir las acciones de mejora continua;
IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el
Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas,
aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la
formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e
indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la
emisión de los resultados previstos en el Servicio;
VII. Validar la idoneidad de los parámetros e
indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas, en relación con la función correspondiente en la Educación Básica y
Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los
instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio;
IX. Aprobar los componentes de la evaluación del
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica
corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría sus
propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario
para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que
estimen pertinentes;
II. Llevar a cabo la selección y capacitación de
los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
IV. Convocar los concursos de oposición para el
Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de dirección
o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los
lineamientos que el Instituto determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión
de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el
Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
determine el propio Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de
Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y
Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al
efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos,
idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea
alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades
para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que la
Secretaría determine;
XI. Ofrecer los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo de
liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se
sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Administrar la asignación de plazas con
estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor
a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán
asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se
generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del
Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente Ley;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XVII. Proponer a la Secretaría los requisitos y
perfiles que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia en el Servicio;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales
los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media
Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones
siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración
de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo
los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
II. Determinar los perfiles y los requisitos
mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia en el Servicio;
III. Participar en las etapas del procedimiento
para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los
lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas
respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e
indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley;
V. Proponer al Instituto los instrumentos de
evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de
evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de
los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
VII. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
VIII. Convocar los concursos de oposición para el
ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
IX. Participar en los procesos de evaluación del
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión,
de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el
Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
determine el propio Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de Reconocimiento
para el Personal Docente y para el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que se encuentren en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos para la formación
continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que se encuentren en servicio;
XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones
de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la
evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela;
XV. Ofrecer los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XVI. Administrar la asignación de plazas con
estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor
a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán
asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se
generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del
Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XIX. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales
los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las
atribuciones siguientes:
I. Participar con el Instituto en la elaboración
del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de
evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la
Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las
Autoridades Educativas Locales;
II. Determinar los perfiles y los requisitos
mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y
la Permanencia en el Servicio en la Educación Básica, según el cargo de que se
trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en
su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
III. Participar en las etapas del procedimiento para
la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que
para la Educación Básica fije esta Ley;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que para la
Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;
V. Aprobar las convocatorias para los concursos de
Ingreso y Promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley;
VI. Establecer el programa y expedir las reglas a
que se refiere el artículo 37 de esta Ley;
VII. Emitir los lineamientos generales que deberán
cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en
la Educación Básica;
VIII. Emitir lineamientos generales para la
definición de los programas de regularización de los docentes de Educación
Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, de manera que tales
programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se
buscan;
IX. Emitir los lineamientos generales de los
programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades,
de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión;
X. Expedir en el ámbito de la Educación Media
Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio Profesional Docente;
XI. Impulsar en el ámbito de la Educación Media
Superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio Profesional Docente;
XII. Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIII. Establecer o convenir los mecanismos
mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y
padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación
que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia
de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del Servicio. En caso
de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes
para asegurar la debida realización de la evaluación respectiva. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las
medidas correctivas que el Instituto disponga.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección
de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior
impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a
brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen
dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias
profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales
promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los
perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los
conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene
los propósitos siguientes:
I. Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad,
la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo
integral de los educandos y el progreso del país;
II. Mejorar la práctica profesional mediante la
evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que
sean necesarios;
III. Asegurar, con base en la evaluación, la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
IV. Estimular el reconocimiento de la labor
docente mediante opciones de desarrollo profesional;
V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en
quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el
Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar
sus fortalezas y superar sus debilidades;
VII. Garantizar la formación, capacitación y
actualización continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través
de políticas, programas y acciones específicas, y
VIII. Desarrollar un programa de estímulos e
Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y
contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.
Las Autoridades Educativas, los Organismos
Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión contribuya con la calidad de la educación
y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la
evaluación de los educandos y de las escuelas.
Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del
Servicio Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e
indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para
tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan,
al menos, lo siguiente:
I. Contar con un Marco General de una Educación de
Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela,
cuyo cumplimiento sea obligatorio para las Autoridades Educativas, Organismos
Descentralizados y miembros del Servicio Profesional Docente;
II. Definir los aspectos principales que abarcan
las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente,
incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación, el dominio de los
contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de
los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la
Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
III. Identificar características básicas de
desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y
culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y
desarrollo de todos en un marco de inclusión;
IV. Considerar la observancia de los calendarios y
el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
V. Establecer niveles de competencia para cada una
de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de
docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las
escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la
educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora
continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser
revisados periódicamente.
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
Artículo 15. La evaluación interna deberá ser una
actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la
práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la
zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la
coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
colaborar en esta actividad.
Artículo 16. Para el impulso de la evaluación
interna en las escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán:
I. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades
para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las competencias
para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión
periódica de los avances que las escuelas y las zonas escolares alcancen en
dichas competencias, y
II. Organizar en cada Escuela los espacios físicos
y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y
soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las
escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así
como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.
Los programas a que se refiere la fracción I
considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el desempeño docente
determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.
Artículo 17. El Servicio de Asistencia Técnica a
la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así
como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se
brindará a solicitud de los docentes, del director o cuando la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela requiere de
algún apoyo específico.
Artículo 18. El Servicio de Asistencia Técnica a
la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o Supervisión
y por Personal Docente con Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que
determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados; este
personal deberá cumplir con los procesos de evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con Funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo
establecido en el artículo 41.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes
con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las responsabilidades
de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo 19. En la Educación Básica la prestación
del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los
lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán que
sea eficaz y pertinente.
Artículo 20. Los resultados de la evaluación
interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de
mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni
tener consecuencias administrativas o laborales.
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición,
preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las
capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación
Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las
convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas con base en la
información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán
los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la
Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo
7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo
escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local
y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias
extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación
Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las
convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás
elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas
modalidades de este tipo educativo así como las especialidades
correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación
suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el
artículo 7, fracción II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito
de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media
Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo
de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un
periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y
brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el segundo
párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica
favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las
exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los apoyos y
programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la
obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la Educación Básica y Media
Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo
siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los
sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que
resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran
obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido
en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el
ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito,
posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se
hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes
distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo
y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión
del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que
reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se
refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el
Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar
todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo,
modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que
establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito
de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica
dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o
áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil
pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles
correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de
Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún
pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad
y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con Funciones de
Dirección y de Supervisión
Artículo 26. La Promoción a cargos con funciones
de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante
concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las
capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos
años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para la Promoción a cargos con funciones de
dirección y de supervisión en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las
convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;
b) Las convocatorias describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que la Secretaría estime pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la
Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo
7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo
escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local
y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias
extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de
promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para la Promoción a cargos con funciones de
dirección y de supervisión en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las
convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas u Organismos
Descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el perfil que
deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos,
términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias
respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se
refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente
al inicio del ciclo escolar, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de
promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 27. En la Educación Básica la Promoción a
una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un
periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual
el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de
liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades
Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para
fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del
periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del
personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función
directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará
Nombramiento Definitivo.
Cuando en la evaluación se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el
personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado.
Artículo 28. En la Educación Media Superior la
Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento
por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones
aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones
de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que
hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del
Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera
vez deberá participar en los procesos de formación que definan las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos
procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del
Servicio.
Los nombramientos a cargos con funciones de
dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los
resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo
serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente
a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza
con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 29. En la Educación Básica la promoción a
una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento Definitivo.
El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las
Autoridades Educativas Locales.
Artículo 30. En la Educación Media Superior la
Promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento
por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
determinarán su duración. Dichos nombramientos podrán ser renovables, para lo
cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que
se refiere el artículo 52 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo
serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo 31. En la Educación Básica y Media
Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir
temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se
refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del Servicio no deban
permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo
podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la
conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto
del concurso inmediato posterior.
Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de
Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo
establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el
cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones
sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de
atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos
de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de
observación.
CAPÍTULO V
De la Promoción en la Función
Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo
tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos
con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 35. La Promoción del personal a que se
refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser
permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se
establezca en los programas correspondientes.
Artículo 36. Las promociones a que se refiere este
Capítulo deberán incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al
Personal Docente o Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, según
sea el caso;
II. Considerar Incentivos temporales o
permanentes;
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional;
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para
lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos,
capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la
función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil
requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el
servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los
demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para atraer al Personal
Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que
atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más pobres y de las
zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales
operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que
el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección
o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o temporales,
sin que ello implique un cambio de funciones.
La participación en ese programa será voluntaria e
individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse
o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los
artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de
evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este
artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 38. Serán beneficiarios del programa a
que se refiere el artículo anterior quienes:
I. Destaquen en los procesos de evaluación de
desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
II. Se sometan a los procesos de evaluación
adicionales que, en su caso, se indiquen, y
III. Reúnan las demás condiciones que se
establezcan en el programa.
En las reglas para la determinación de los
beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en zonas
que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 39. En el programa a que se refiere el
artículo 37 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de
avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se especificarán los
Incentivos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se
requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a
lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia
hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para
confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en
los procesos de evaluación de desempeño resultados iguales o superiores a los
que para estos efectos determine el Instituto, someterse a los procesos de
evaluación adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás
condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o
sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será
de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes.
Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el
párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance
de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de
Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o
efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el Servicio
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente
con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una
Promoción. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de
conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El
personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una
evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el personal
recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de
que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término
del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado
otorgará el Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor Técnico
Pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla este periodo de
inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la
insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función
docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 42. En la Educación Básica y Media
Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de
jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del
Servicio.
Para obtener esta Promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas
disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que
se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al
nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el
Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los
casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste
total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste
principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios
y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y,
adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente no presta sus
servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que
determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho
plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y
II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este
artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos
establecidos.
Artículo 43. En la Educación Básica y Media
Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se
sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que se refiere este Capítulo
sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente haya realizado
la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso de escuelas que estén en
la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento
natural, también podrán ser beneficiados de la Promoción señalada en el
artículo 42, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del
desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de Ingreso un puntaje
superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Artículo 44. Quienes participen en alguna forma de
Promoción en el Servicio distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen
o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VII
Del Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en
consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del
Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para docentes en
servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual,
al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única
vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los
mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante
movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su
consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses,
capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo
determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 47. En la Educación Básica los
movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad
de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras
análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director
de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a
su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este
tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos
efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas funciones
adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de
materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas
propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su
cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará
la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas funciones
adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo
a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que
desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga
funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los
lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los directores que realicen dichas funciones
adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su
avance profesional.
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales
temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica,
la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación,
objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de
los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter
temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 49. En la Educación Básica los
movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos
escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán
realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que
deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del
servicio educativo.
Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de
la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de
dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para
el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán
considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta
las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes
ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior
será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo
menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los
perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para
fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación
del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se
refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará
a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el
esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se
refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda
oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del
inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación,
el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a
una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce
meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica, los
programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos
generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior
los programas de regularización serán determinados por las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la
Educación Básica
Artículo 55. En el ámbito de la Educación Básica
que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá
proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a
partir de los perfiles que determine la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores de carácter
complementario que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
para la selección de los mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño mínimos para el
ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión;
V. Los procesos y los instrumentos idóneos para
los procesos de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados, y
VI. El perfil y los criterios de selección y
capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Las Autoridades Educativas atenderán los
requerimientos complementarios de información del Instituto en las materias a
que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría
podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como
instancias consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la
Educación Media Superior
Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media
Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva se
formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la
Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
para la selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el
ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para
la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
V. El perfil y los criterios de selección y
capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos
complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a
que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría
podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como
instancias consultivas auxiliares de la misma.
La Secretaría impulsará los mecanismos de
coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se
refiere este artículo.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición y
Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo 57. En la definición de los perfiles,
parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una
propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por
ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto
la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados
por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a
VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de
validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto autorizará los parámetros e
indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las
pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule
observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las
observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados,
incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada
uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55
de esta Ley.
II. En el caso de la Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a las Autoridades
Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e
indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que
incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de
validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e
indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las
pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule
observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas
por el Instituto o expresarán las justificaciones correspondientes y remitirán
al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban
autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando
en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores
autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se
refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los
Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
TÍTULO CUARTO
De las Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua, Actualización y
Desarrollo Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para
que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización,
desarrollo profesional y avance cultural.
Para los efectos del párrafo anterior, las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y
cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la
Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e
instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las
opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la
docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo 60. La oferta de formación continua
deberá:
I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la
educación;
II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función
de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las necesidades de la
Escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos
que el personal solicite para su desarrollo profesional;
V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de
las escuelas en la región de que se trate, y
VI. Atender a los resultados de las evaluaciones
externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos
Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o cursos de
formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos
procesos de evaluación en que participe.
El Instituto emitirá los lineamientos conforme a
los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de
la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y
formulará las recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua, actualización
y desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances científicos y
técnicos.
CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los
docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos
ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán
suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del
personal en distintas entidades federativas.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de
Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza
mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la
autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que
trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las
necesidades del Servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de
carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo
por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán
conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 62. En cada Escuela deberá integrarse una
comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil
adecuado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del perfil de los
docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los
directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los
puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes
cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades
de la Escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha
incompatibilidad.
Artículo 63. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados evitarán los nombramientos o asignaciones
fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de
jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los
términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y
sus Organismos Descentralizados impartan la Educación Básica y Media Superior,
deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de
conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación
Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las
particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada Escuela
deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos,
atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al
plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser
revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad
con las reglas que determine la Secretaría.
El Personal Docente y el Personal con Funciones de
Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la
Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y
conformar la plantilla de personal de la Escuela.
Artículo 65. La estructura ocupacional autorizada
y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la
formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar
permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse
en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia
presupuestal correspondiente.
Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para
efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el
ámbito de sus respectivas atribuciones.
TÍTULO QUINTO
De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
Artículo 68. Quienes participen en el Servicio
Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes
derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de
evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de
anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se
aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del proceso
de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las
necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
IV. Tener acceso a los programas de capacitación y
formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los
resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas
de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades,
regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea
considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa
en los términos del artículo 81 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y
reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y
resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de
evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y
objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior
tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las
evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al
Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la Escuela
en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de
adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin
haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los
procesos a que se refiere esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que
se refiere esta Ley de manera personal;
VII. Atender los programas de regularización; así
como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y
actualización, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 70. Los servidores públicos de las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo
previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y
reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente,
misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos
registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al
monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto
alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta
Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello
el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. Será separado del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades
federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar
o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del
interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa y los
Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación
presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere
esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o
ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a
las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación
de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del
interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que
ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable
infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba
que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la
continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo
nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la
asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en
un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del
servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades
federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de
esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del
interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 77. Las sanciones que prevé este Capítulo
se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el
desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función
docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce
de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Artículo 79. La información que se genere por la
aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones federales en
materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.
Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de
evaluación, serán considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las resoluciones
administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los
interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la
autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad
jurisdiccional que corresponda.
Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará
de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por
escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados
y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas
con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar
relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la
prueba confesional por parte de la autoridad;
III. Las pruebas documentales serán presentadas
por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad
deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que
rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el
proceso de selección;
V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda
sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido,
ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de
pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término
que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en
el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta
del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las
entidades federativas, según corresponda.
Artículo 83. Las relaciones de trabajo del
personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo
dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su encargo con
motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva
ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se
opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar
su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones
de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a
las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas
de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el Título Tercero de
la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley,
el Instituto, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los
Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año
2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y
Media Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un
calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante
los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente
implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que
para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI, VII y VIII del
Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente
implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones
aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de
que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito
de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen
como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los
modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del
presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios
quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan
en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto
transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las
atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las
Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la
Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La
Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de
la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo,
con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica
o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no
alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el
artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito
para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que
determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro
que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de
evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53
de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Noveno. El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior
impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en
vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que
desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la
presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha
evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al
Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según sea el caso, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de
evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización
correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo
proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer
proceso de evaluación previsto en el artículo 53.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista
en el párrafo tercero del artículo 18 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas
Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa
integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción
del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en servicio.
Dicho programa deberá contemplar como primera
acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de
esta Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se reintegre a la
función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será
que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades
Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá
continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica,
sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso
podrán desempeñar funciones administrativas.
En la implementación del programa integral, la
Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas
Locales y los Organismos Descentralizados.
Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial
continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se
refiere el artículo 37 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más
tardar el 31 de mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa
fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación
de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine
necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta
Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que
participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial para los
docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la
convocatoria correspondiente a dicha etapa.
Décimo Segundo. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se
refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los
lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el
sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.
Décimo Tercero. Dentro de los dos años siguientes
a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el
país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos,
la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las
plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y
trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Cuarto. La Secretaría y las Autoridades
Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo,
para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que
correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de Educación
Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo
siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley
ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento respectivo seguirán en
dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en
el artículo 52 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal
cumple con las exigencias de la función directiva;
II. De obtener un resultado suficiente en la
evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y
quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en
esta Ley, y
III. El personal que incumpla con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la
Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del
Servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio o
Noveno Transitorio de esta Ley, según sea el caso.
Décimo Quinto. El personal que a la entrada en
vigor de la presente Ley se encuentre en Servicio y cuente con Nombramiento
Definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión en la
Educación Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo
previsto en esta Ley.
Décimo Sexto. Dentro de los noventa días hábiles
siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados
entregarán a la Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y
Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha
información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días hábiles
siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados,
con copia a la Secretaría, entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del
total del Personal en la Educación Básica y Media Superior, federalizado y de
origen estatal, adscrito en la entidad.
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, tomará las medidas administrativas necesarias para
crear un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación
Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta Secretaría en
materia del Servicio Profesional Docente.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo
para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo
las autoridades competentes, derivadas de la presente Ley.
Vigésimo. En la determinación de los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al Personal
Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la
Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá
considerarse la normativa propia de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente
Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las
convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación Básica
serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se
cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias
públicas abiertas.
Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un plan
integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de
diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a
efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia
académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del
sistema educativo nacional.
México, D.F., a 3 de septiembre de 2013.- Dip.
Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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