DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., primer y tercer párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72, y 75, fracciones XII, XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8o.; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse
la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con
sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los
educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere
el artículo 7o.Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta
será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación
en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los
mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia
de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación
que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la
inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes,
la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la
igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la
educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como
toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los
particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico;
luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y
la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños,
debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la
transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I.- ...
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
Artículo 10.- ...
...
I.- Los educandos, educadores y los padres de
familia;
II.- ...
III.- El Servicio Profesional Docente;
IV. y V.- ...
VI.- Las instituciones de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII.- Las instituciones de educación superior a
las que la ley otorga autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX.- El Sistema de Información y Gestión
Educativa, y
X.- La infraestructura educativa;
...
Para los efectos de esta Ley y las demás
disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entenderán como
sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.
Artículo 11.- ...
...
I. a III.- ...
IV.- Se deroga.
V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa;
b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados
del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la
Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y
demás disposiciones aplicables;
VI. Autoridades Escolares, al personal que lleva a
cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros
escolares.
Artículo 12.- ...
I. ...
Para la actualización y formulación de los planes
y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de
maestros de educación básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes
al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional
Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a
los componentes del sistema educativo nacional;
II. a V.- ...
V Bis.- Emitir, en las escuelas de educación
básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar,
mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar
materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar
condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo
el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media
superior, la Secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios
para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades
educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones,
propicien el mantenimiento de elementos comunes.
VI.- Regular un sistema nacional de formación,
actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación
básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas,
acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
VII.- Se deroga.
VIII. a IX Bis.- ...
X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener
actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará
integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las
plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los
datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así
como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del
sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
XI.- ...
XII.- Realizar la planeación y la programación
globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las
tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita dicho organismo;
XII Bis.- Fijar los lineamientos generales de
carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación
básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar,
en los términos del artículo 28 Bis;
XIII. y XIV.- ...
Artículo 13.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;
V. a VI Bis.- ...
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de
alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de
emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un
sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades
educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y
Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en
la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión
Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer
las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII.- Participar con la autoridad educativa
federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y
IX.- ...
Artículo 14.- ...
I.- ...
I Bis.- Participar en las actividades tendientes a
realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
II.- ...
II Bis.- Ejecutar programas para la inducción,
actualización, capacitación y superación de maestros de educación media
superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. a XI.- ...
XI Bis.- Participar en la realización, en forma
periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como
corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto
de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
XII.- ...
XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de
evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el
ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus
atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de
asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media
superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XII Quáter.- Promover la transparencia en las
escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria,
vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar,
un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del
plantel;
XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a
los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y
sugerencias respecto del servicio público educativo, y
XIII.- ...
...
Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en
la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo
dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la
educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos
11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de
dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas
autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
...
...
Artículo 20.- ...
I.- ...
II.- La formación continua, la actualización de
conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la
fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo
conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la
aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. a IV.- ...
...
Artículo 21.- Para ejercer la docencia en
instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los
requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la
educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la educación
obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito
de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus
servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán
aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a
los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en
educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades
educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que
obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y
programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las
instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
En el caso de los maestros de educación indígena
que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar
en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar
su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno,
que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel
de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades
en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo
que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la
permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir
obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en
general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor
desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la
labor docente con base en la evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en
instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior,
se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten
aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y
distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda
escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para
tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones de carácter general
comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la
salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.
Artículo 25.- ...
...
...
...
Las autoridades educativas federal y de las
entidades federativas están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto
que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas
locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión
escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta Ley.
Artículo 28 bis.- Las autoridades educativas
federal, locales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión
de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría
emitirá los lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales
y municipales para formular los programas de gestión escolar, mismos que
tendrán como objetivos:
I.- Usar los resultados de la evaluación como
retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de
actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y
la comunidad escolar, y
III.- Administrar en forma transparente y
eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar
materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar
condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia,
bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que
cada escuela enfrenta.
Artículo 29.- Corresponde al Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación:
I.- La evaluación del sistema educativo nacional
en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin
perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y locales
tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con
la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como autoridad en materia de
evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y
emitir los lineamientos a que se sujetarán las autoridades federal y locales
para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus
atribuciones.
III.- Emitir directrices, con base en los
resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que sean relevantes
para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la
educación y su equidad.
Respecto de los servicios educativos diferentes a
los mencionados en la fracción I de este artículo, la Secretaría y demás
autoridades competentes, realizarán la evaluación correspondiente, de
conformidad con las atribuciones establecidas por esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como las evaluaciones
que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, serán
sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas
procedentes.
Artículo 30.- Las instituciones educativas
establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades
educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboración para las
evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la
información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en
los procesos educativos; facilitarán que el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, las autoridades educativas, los evaluadores
certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las
actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.
...
Artículo 31.- El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación y las autoridades educativas darán a conocer a los
maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados
que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en
cada entidad federativa.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación informará a las autoridades educativas, a la sociedad y al Congreso
de la Unión, sobre los resultados de la evaluación del sistema educativo
nacional.
Lo contemplado en la presente sección, incluye
también las evaluaciones señaladas en la fracción XI Bis del artículo 14 de la
presente Ley.
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán
medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del
derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad
educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso
y permanencia en los servicios educativos.
...
Artículo 33.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a
quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago
educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando
facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la
educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
V.- ...
VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de
educación a distancia;
VII. y VIII.- ...
IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a
los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus
hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y
días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
X. a XIII.- ...
XIV.- Realizarán las demás actividades que
permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos,
y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y
actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al
valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la
violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme
a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de
entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el
desarrollo académico, deportivo y cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro
de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en
aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza,
marginación y condición alimentaria.
...
Artículo 34.- ...
El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que
para tal efecto expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus
competencias los resultados de calidad educativa de los programas
compensatorios antes mencionados.
Artículo 41.- ...
...
...
...
La educación especial incluye la orientación a los
padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de
educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con
necesidades especiales de educación.
Artículo 42.- ...
Se brindarán cursos a los docentes y al personal
que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y
la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos
contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o
explotación.
...
Artículo 44.- ...
...
El Estado y sus entidades organizarán servicios
permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las
facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y
acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
...
Artículo 48.- ...
Para tales efectos la Secretaría considerará las
opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia,
expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la
Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquéllas que en su caso,
formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
...
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones
sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente
artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los
programas de educación normal y demás para la formación de maestros de
educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y
deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que
se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
...
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación,
los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que
apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les
correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las
escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus
docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
...
Artículo 57.- ...
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. a V.- ...
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen
autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán
inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarán
llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
...
...
...
De la información contenida en el acta
correspondiente así como la documentación relacionada, que en su caso presenten
los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas
correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normativa
correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.
Artículo 59.- ...
En el caso de educación inicial deberán, además,
contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir
educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa
determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las
evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el
artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades
competentes.
Artículo 65.- ...
I.- ...
II.- Participar con las autoridades de la escuela
en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
III. a V.- ...
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta
docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;
VII.- Conocer la relación oficial del personal
docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos
o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de
docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al
efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
IX.- Conocer los criterios y resultados de las
evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
X.- Opinar a través de los Consejos de
Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y
programas de estudio;
XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada
escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, y
XII.- Presentar quejas ante las autoridades
educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14,
fracción XII Quintus, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores
y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre
las condiciones de la escuela a la que asisten.
Artículo 67.- ...
I. y II.- ...
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones
en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias
asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter
voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en ningún
caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
IV. y V.- ...
...
...
Artículo 69.- ...
La autoridad escolar hará lo conducente para que
en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de
participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores,
directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la
comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
...
a) a f) ...
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para
ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley
General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto
determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h) a o) ...
...
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo
municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades
municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización
sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la
sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el
mejoramiento de la educación.
...
a) a m) ...
...
...
Artículo 71.- En cada entidad federativa
funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el
Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros,
autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad
civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y
productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
...
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el
establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social
en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus
asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades
educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la
educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados
en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen
las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema
educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de
estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la
educación.
Artículo 75.- ...
I. a XI.- ...
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas
en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por
lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del
artículo 56;
XIII. y XIV.- ...
XV.- Promover en los educandos, por cualquier
medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio
educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos
específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para
que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de
aprendizaje de los educandos, y
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas
derivadas de las visitas de inspección.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para
adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.
Cuarto.- La información contenida en el Registro
Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del
Sistema de Información y Gestión Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar
las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al
citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones
y lineamientos que expida dicha dependencia.
Quinto.- Para el caso del Distrito Federal y en
tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización educativa en esta
entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
disposiciones señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la
Secretaría, a través de la Administración Federal de Servicios Educativos en el
Distrito Federal.
Sexto.- Para la emisión de los lineamientos a los
que se refieren los artículos 24 Bis y 28 Bis la Secretaría dispondrá de 180
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo Nacional de Participación
Social deberá instalarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo Federal revisará la fórmula
conforme a la cual se distribuye el Fondo de Aportaciones para la Educación
Básica y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas legales pertinentes a
efecto de asegurar la equidad necesaria para una educación de calidad.
Noveno.- Con el propósito de dar cumplimiento a la
obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de
las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades
educativas federal y locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y
administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el
cumplimiento de dicha obligación.
Décimo. Dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto deberá estar en operación en todo el país
el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la
información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las
plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y
trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo
para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo
las autoridades competentes, derivadas del presente Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar cumplimiento a la
obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas
deberán proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto,
los planes y programas, los materiales y métodos educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y
progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un programa de
subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social
en el sistema educativo.
México, D.F., a 22 de agosto de 2013.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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