México D.F., a 20 de junio de 2012
PLAZO DE DOS AÑOS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN O PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS AL SAT NO VIOLA DERECHO DE AUDIENCIA
Un particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, en términos del cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, podrá solicitar dentro del plazo de dos años al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago de su valor, sin que se vulnere el derecho fundamental de audiencia, contenido en el artículo 14 constitucional.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN), por unanimidad de cinco votos, con algunas salvedades de uno de los Ministros, el amparo en revisión 347/2012 promovido por una persona moral.
En la resolución se señala que el supuesto contenido en el artículo impugnado no se puede traducir en un acto privativo, que como tal deba cumplir con la audiencia previa, en tanto que lo que prevé es el otorgamiento de un plazo para que el particular pueda solicitar la devolución o el resarcimiento económico que fue ordenado en una resolución judicial o administrativa anterior, ya que más allá de tratarse de un acto que prive de derechos, lo que contempla el precepto es la posibilidad de solicitar el derecho que previamente se determinó a favor del particular a la devolución o al resarcimiento económico.
Es preciso señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que sin bien el ejercicio del derecho a solicitar la devolución o pago de las mercancías está sujeto al plazo de dos años, ello no significa que habiéndose presentado la solicitud respectiva, éste siga transcurriendo en perjuicio del particular, ya que dicha petición lo interrumpe y la autoridad queda obligada a devolver o resarcir el valor de los bienes, tomando en cuenta que no se trata de constituir un derecho a favor del afectado, sino sólo cumplir con lo ordenado en una resolución administrativa que ya se lo reconoció.
Por otro lado, los Ministros consideraron que se respeta el derecho de audiencia, toda vez que el fin que persiguió el Constituyente fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, por lo que en los casos en los que se solicite la devolución o el resarcimiento económico por los bienes embargados derivado del cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, el derecho de audiencia es siempre posterior a la emisión de la respuesta de la autoridad.
Ello, en virtud de que no se está ante una resolución definitiva en tanto que es susceptible de impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo, y en ese sentido, esos medios de impugnación evitan que se consume el acto privativo y garantizan al gobernado la audiencia.
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