DOF: 30/11/2012
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Artículo
Único.- Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción I,
inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer
párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y cuarto
párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis;
110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII y
XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134, fracción II; la denominación
del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como "De la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores"; 153-A;
153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153-H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L;
153-N; 153-Q; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo; 157;
159; 168; 170, fracciones II y IV; 173; 174; 175; 176; 279, primer párrafo;
280; 282; 283, fracciones II y actuales IV, V, VI y VII; 284, fracción III;
285; 311, actual segundo párrafo; 333; 336; 337, fracción II; 353-A, fracción
II; 353-S; 366, fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373;
427, fracción VI; 429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439;
476; 490, fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V;
512-A; 512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer
párrafo; 512-F, primer párrafo; 513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I;
523, fracción V; 527, fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y
V; 532, fracción IV; 533; la denominación del Capítulo IV del Título Once, para
quedar como "Del Servicio Nacional del Empleo"; 537; 538; 539,
fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III,
incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B; 541, fracción
VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III; 556, fracción II;
560, fracción III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607; 610,
primer párrafo y actuales fracciones IV y V; 612; 614, primer párrafo y
fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer
párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620,
fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero, y III; 624; 625, primer párrafo;
626, actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV;
628, fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y
II; 642, actual fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y
fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo; 685,
primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo II del Título Catorce, para
quedar como "De la Capacidad, Personalidad y Legitimación"; 689; 691;
692, fracciones II y IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos
a), b) y c); 701; 705, fracciones I, II y III; 711; 724; 727; 729, primer
párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo; 740;
742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773; 776, fracción
VIII; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790, fracción III;
793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último párrafo; 808; 813,
fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y VII; 816; 817; 823;
824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones III, IV y VI; 841;
850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer párrafo y fracciones
II, III y IV; 863; 873; 875, primer y segundo párrafos; 876, fracciones I, II y
V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879, primer párrafo; 880, primer
párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II, III y actual IV; 885,
el primer párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I; 891; 939; 940; 945,
primer párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965, fracción II y último
párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y apartado B,
fracciones I, II y III; 969, fracciones I y III; 970;
977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985, primer párrafo; 987; 991, primer
párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003,
segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo y 1006; se ADICIONAN los artículos 3o. Bis;
15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F;
42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con una fracción
XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una fracción IX, pasando la actual fracción
IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el anterior
segundo párrafo a ser tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo
párrafo a la fracción IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones
XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII,
XIII, XIV y XV; 135, con una fracción XI; 153-F Bis; 170, con una fracción II
Bis; 175 Bis; 279, con un último párrafo; 279 Bis; 279 Ter; 283, con las
fracciones IV, IX, X, XI, XII y XIII; 311, con un segundo párrafo, pasando el
anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado
"De los Trabajos en Minas", al Título Sexto, que comprende los
artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364 Bis,
365 Bis, 377, con un último párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción
VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un
último párrafo a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527,
fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las fracciones V y
VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo cuarto a ser
quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos; 605
Bis; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 617, con las
fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X; 618, con una
fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser IX; 623, con un primer
párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con una
fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III,
recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A; 642, con las
fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII;
643, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI; 645, con una
fracción II, recorriéndose las subsecuentes, y un inciso d) a la actual
fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos;
771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las
fracciones X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada "De los
Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia", al Capítulo XII, del
Título Catorce, que comprende los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884,
con una fracción IV; pasando la actual IV a ser V; 885, con un segundo párrafo;
una Sección Primera, al Capítulo XVIII del Título Catorce, denominada
"Conflictos Individuales de Seguridad Social", que comprende los
artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis; 1004-A; 1004-B y
1004-C; y se DEROGAN los
artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo;
512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III,
incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los
artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765;
el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869;
876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo
párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
Artículo 2o.- Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente
en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el
que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe
discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad
social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua
para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta
con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de
trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el
respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como
la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación
colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de
trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra
eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el
reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas
oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales
de mujeres y hombres.
Artículo 3o.- El
trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen
discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las
distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la
capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la
certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo,
la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar
tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo 3o. Bis.- Para
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una
relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito
laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que,
si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva
a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de
que se realice en uno o varios eventos.
Artículo 4o. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin
haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) y b) ...
Artículo 5o. ...
I. a VI ...
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de
los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. a XIII ...
...
Artículo 15-A. El
trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores
bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual
fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los
servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las
actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el
centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter
especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a
las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el
contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley,
incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El
contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los
servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al
momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la
contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes
para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Artículo 15-C. La
empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una
unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se
permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de
disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 22 Bis.-
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años
fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al
patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en
el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el
salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón
deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes
del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo
grado.
Artículo 25. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil,
Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del
patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado
y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
III. ...
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el
trabajo;
V. a IX. ...
Artículo 28.- En la
prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta
Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley,
las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a
cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica
que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará
al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente;
y
d) Los mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo
domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la
aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de
comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un
establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en
territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el
monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al
contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta
que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la
fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los
mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los
trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se
entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una
relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la
vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el
acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio
Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y
municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda,
conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de
trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social
y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites
para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a
los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la
ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer
sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido
engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de
colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de
repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada
o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo 39-A. En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo
anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento
de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador
disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de
prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B. Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se
refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su
caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 39-D. Los
periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no
podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de
prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de
puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación
de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos
de la seguridad social del trabajador.
Artículo 39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta
modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por
tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 42. ...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros
semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las
Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable
al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de
los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los
casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La
suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. ...
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad
provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos
intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde
la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta
por un periodo de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha
en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos
meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha
de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 47. ...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y
proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de
hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o
lugar de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las
leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea
imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción
IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón que despida a un trabajador deberá
darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que
motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al
trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga
registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma
personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas
del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba
personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por
conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y,
en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda
a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el
patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo
anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el
importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de
computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que
promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de
pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la
sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de
100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas
irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión
hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la
destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además,
en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue
la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Artículo 50. ...
I. y II. ...
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el
pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos
previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51. ...
I. ...
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera
de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez,
actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos
o hermanos;
III. a VIII. ...
IX. Exigir la realización de actos, conductas o
comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en
lo que al trabajo se refiere.
Artículo 56. Las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones
por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 56 Bis.- Los
trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se
entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas
relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los
contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que
habitualmente realice el trabajador.
Artículo 83. ...
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se
establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán
convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el
pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la
jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social
que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los
trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria.
...
Artículo 97. ...
I. a III. ...
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o
garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente
haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Artículo 101. ...
Previo consentimiento del trabajador, el pago del
salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de
débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos
que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 103 Bis.- El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la
Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando
las mejores condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los
servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su
patrimonio.
Artículo 110. ...
I. a IV. ...
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de
acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En caso de que el trabajador deje de prestar sus
servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad
jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la
relación laboral;
VI. ...
VII. Pago de abonos para cubrir créditos
garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos
descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no
podrán exceder del veinte por ciento del salario.
Artículo 121. ...
I. ...
II. Dentro de los treinta días siguientes, el
sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder
por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de
acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto
de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese
obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional
de utilidades.
Artículo 127. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una
empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades;
V. a VII. ...
Artículo 132. ...
I. a XV. ...
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres,
oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de
acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán
adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad
laboral;
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que
tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y
las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la
información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso
de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a
sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades
en caso de declaratoria de contingencia sanitaria;
XX. a XXIII. ...
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos
correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del
artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a XXV. ...
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las
fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos
a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los
trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La
afiliación será gratuita para el patrón;
XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco
días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento
de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y
XXVIII. ...
Artículo 133.- Queda
prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a IV ...
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen
interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad
sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
VI. a IX. ...
X. Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
XI. Presentarse en los establecimientos en estado
de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso
sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o
acoso sexual en el centro de trabajo;
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos
de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla
directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de
estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Artículo 134. ...
I. ...
II. Observar las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su
seguridad y protección personal;
III. a XIII. ...
Artículo 135. ...
I. a VIII. ...
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados
por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas
de trabajo, dentro del establecimiento; y
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o
realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
Capítulo III BIS
De la Productividad,
Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos
a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a
los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el
sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación
que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir
con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a
éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal
propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u
organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales
que se establezcan.
Las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen
impartir formación, capacitación
o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los cursos y programas de capacitación o
adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la
empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa,
varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a que se refiere
este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador durante las
horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los
servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera;
así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad
distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación
se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de
capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar,
continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o
superior.
Artículo
153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información
para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de los
trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el
desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de
trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel
educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo 153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de
grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que
impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas
respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación de
conocimientos y de aptitud o de competencia laboral
que sean requeridos.
Artículo
153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas
por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y
serán las encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en
la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones
laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas
que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por
el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren
los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación,
medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de
sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su
caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los
beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas
empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a
incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se
refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos.
Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con
los temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente,
vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
153-F Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo 153-G. El
registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las
personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán
a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o
actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre
los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la
que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o instituciones
que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición
establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este
artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta
Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado
podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de
dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y niveles
existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las cuales se
impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de
la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de
selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados
los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas
de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
Artículo
153-I. Se entiende por productividad, para
efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos,
materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la
empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene
acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su
tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los
trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y
sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones,
trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo 153-J. Para
elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de
las empresas en materia de productividad;
II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las
mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual
de productividad en función de su grado de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales,
organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de
financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre
trabajadores, empresa, gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la
productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos
y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y
cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como
las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar en
forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la
contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se
acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se consideren
pertinentes.
Los programas establecidos en este artículo podrán
formularse respecto de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias
ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a nivel
nacional.
Artículo
153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones,
sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el
Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo
y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
El Comité Nacional de Productividad
tendrá las facultades que enseguida se enumeran:
I. Realizar el diagnóstico nacional e
internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y
la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma
de organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo
planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en
función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen
la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual;
II. Colaborar en la elaboración y
actualización permanente del
Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de
la tecnología, maquinaria y
equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas
en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas
y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las
mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las
empresas;
IV. Formular recomendaciones de planes
y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la
productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas
de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los
trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones
de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas
industriales o actividades específicas de que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia
laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y
certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no
exista una norma determinada;
VIII. Gestionar ante la autoridad
laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades
de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para
tal efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace
referencia el artículo anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional
de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y
aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la
productividad; y
XII. Las demás que se establezcan en esta y otras
disposiciones normativas.
Artículo
153-L. El Titular del Ejecutivo Federal
fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la
Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y
funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión
en su integración.
En la toma de decisiones de la Comisión
Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo
153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional
de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad,
estatales y regionales.
Las subcomisiones elaborarán para el
ámbito del respectivo sector, rama de actividad, entidad federativa o región
los programas que establece el artículo 153-J de esta Ley.
Artículo 153-O. (Se
deroga).
Artículo 153-P. (Se
deroga).
Artículo
153-Q. A nivel de las entidades federativas y
el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales
de Productividad, en el ámbito de las entidades federativas, lo establecido en
los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo 153-R. (Se
deroga).
Artículo 153-S.
Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme
a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos
casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-U.
Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho
trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La
constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
...
...
(Se deroga).
Artículo 154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra
fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan
terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los
que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
...
...
Artículo 157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice
con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le
paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 48.
Artículo 159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la
categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor
antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto
para el puesto.
Artículo 168. En
caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones
y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las
mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto
por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas
anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora,
previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social
que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón,
tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que
desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso
previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido
con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el
descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa
presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos
particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de
quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II Bis. En caso de adopción de un infante
disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al
día en que lo reciban;
III. ...
IV. En el período de lactancia hasta por el término
máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media
hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que
designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el
patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período
señalado;
V. a VII.
...
Artículo 173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas,
desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo
infantil.
Artículo 174.- Los
mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para
trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el
trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las
autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón
podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175.- Queda
prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. En establecimientos no industriales después de
las diez de la noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su
moralidad o buenas costumbres; y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se
utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y
mental de los menores.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y
siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el
trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en
este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de
contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los
menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para
los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que
bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años
relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de
sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La relación establecida con el solicitante
deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre
del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a
favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios
internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que realice el menor no podrán
interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que
establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o
salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos;
y
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por
las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de
salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para
los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos
y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las
siguientes:
A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis
años de edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no
ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o
abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente
laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o
enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra
siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos
críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar
accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo
abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o
congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito
vehicular (vías primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas,
de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del
cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera,
vidriera, cerámica y cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el
cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de
tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y
atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización
especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas
superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria,
equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que
puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su
mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad,
aquellos que impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros
en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 279.
Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
de un patrón.
...
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes,
eventuales o estacionales.
Artículo 279 Bis.-
Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,
desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y
tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 279 Ter.- Los
trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas
que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para
realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra,
hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que
sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera
protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga
naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada
por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán
ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del
campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas
o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de
empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de
algún proceso que modifique su estado natural.
Artículo 280.- El
trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un
periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la
presunción de ser trabajador permanente.
El patrón llevará un registro especial de los
trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante
las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la estación o del ciclo agrícola, el
patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan
por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra
prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada
trabajador en la que se señalen los días laborados y los salarios totales
devengados.
Artículo 282.- Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en
el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo 283.- Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores
habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o
dependientes económicos que los acompañen y, en su caso, un predio individual o
colectivo, para la cría de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado,
haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y
servicios sanitarios durante la jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos
y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de
proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o
dependientes económicos que los acompañen, así como adiestrar personal que los
preste;
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus
familiares que los acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más
próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a
que se refiere el artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a
sus familiares o dependientes económicos que los acompañen medicamentos y
material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y
propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el
setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días. Los
trabajadores estacionales disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure
la relación laboral.
Los trabajadores estacionales también deberán
contar con un seguro de vida para sus traslados desde sus lugares de origen a
los centros de trabajo y posteriormente a su retorno;
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del
predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que
necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de
conformidad con las disposiciones que determinan las Leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas
establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus
fiestas regionales.
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo
entre los trabajadores;
X. Fomentar la alfabetización entre los
trabajadores y sus familiares.
El Estado garantizará en todo momento, el acceso a
la educación básica de los hijos de los trabajadores estacionales del campo o
jornaleros. La Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que en
un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores estacionales del
campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de
trabajo;
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma
gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares
de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el
servicio para que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando
los trabajadores no hablen español; y
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de
los trabajadores.
Artículo 284. ...
I. y II. ...
III. Impedir a los trabajadores la crianza de
animales de corral en el predio individual o colectivo destinado a tal fin, a
menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se
realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.
Artículo 285.- Los
agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o
empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente,
salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en
operaciones aisladas.
Artículo 311. ...
Será considerado como trabajo a domicilio el que se
realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas
de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de
esta Ley.
Artículo 333. Los
trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios
deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas
consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 336. Los
trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio
ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse
la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de
disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 337. ...
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e
higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren
la vida y la salud; y
III. ...
Capitulo XIII Bis
De Los Trabajadores en
Minas
Artículo 343-A. Las
disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de
la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus
etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en
cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que,
para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-B. Todo
centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en
el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón,
en los términos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente
de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le
impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas
instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la exploración y
explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las
actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán
actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de
trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y
comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos
implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal
necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a
los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener
dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo,
comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control
adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema que permita
conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la
mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
VIII. Suspender las actividades y disponer la
evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente
para la seguridad y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a
menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que amparen los
lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere
este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus
obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente
responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores
sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho
suceso.
Artículo 343-D. Los
trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No cuenten con la debida capacitación y
adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están
expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores
en condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo de
protección personal o no los capacite para su correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente
que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus
compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de
situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo
expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón,
a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la
Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier
medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá
constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del
Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las
medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la
finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los
trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial
de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los
trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de
seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la
autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo
y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad
laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la
autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos
mineros en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 343-E. A los
responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente total.
Artículo 353-A. ...
I. ...
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que
para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los
profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo 353-S. En
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que
conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de
educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 357. ...
Cualquier injerencia indebida será sancionada en
los términos que disponga la Ley.
Artículo 364 Bis. En el
registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad,
transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la
libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365 Bis. Las
autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta
de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros
de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren
en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo
8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los
estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener,
cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su
caso.
La actualización de los índices se deberá hacer
cada tres meses.
Artículo 366. ...
I. y II. ...
III. Si no se exhiben los documentos a que se
refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se presentó la
solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días
naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si
no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales,
quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir
la constancia respectiva.
Artículo 371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII.
...
IX. Procedimiento para la elección de la directiva
y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las
modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o
votación directa y secreta;
X. a XII.
...
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones
a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer
instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. y XV. ...
Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior
no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el
derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del
patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren
recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o
estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos
sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos
en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de
esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados
éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes,
podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el
cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el
párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos
sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador
inconforme.
Artículo 377. ...
I. a III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo
podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que
determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 391 Bis. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones
públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en
forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 395. ...
(Se deroga).
Artículo 424 Bis. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones
públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en
forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de ministración por parte del Estado
de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que
hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y
VII. La
suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria
competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Artículo 429.
...
I. Si se trata de la fracción I, el
patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en
el artículo 892 y siguientes, la
apruebe o desapruebe;
II. ...
III. Si se trata de las fracciones II y
VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de
la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el
patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure
la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430.- La
Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere
la fracción VII del artículo 427, al
sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a
los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el
tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que
encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de
salario.
Artículo 432. ...
...
Lo establecido en el presente artículo no será
aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este
supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto
concluya la contingencia.
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V,
se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para
que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo
439.- Cuando se trate de la implantación de
maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia
la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán
derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada
año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo
si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 475 Bis.- El
patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos
en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las
medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las
normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como
las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476.- Serán
consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y,
en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
Artículo 490. ...
I. Si no cumple las disposiciones legales,
reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V. ...
Artículo 502.- En
caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas
a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe
de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.
Artículo 503. ...
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de
la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de
su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación
y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el
inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la
fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente
para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII. ...
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los
accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma
permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los
patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. ...
Artículo 512-A. Con
el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar
y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de
trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de
las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así
como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y
de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente
con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que
contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la
planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza
y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la
eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 512-B. En
cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la
definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán
presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que
designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 512-C. La
organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
...
Artículo 512-D. Los
patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del
trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las
autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento
de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se
le otorgue.
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo 512-D Bis. Para
el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas
de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta
Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el
análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las
diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72
horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto
se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades,
independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por
el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho
convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en
cuenta por la autoridad al momento de resolver.
Artículo 512-D Ter. En el
caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la
suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para
evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades
de otras autoridades.
Artículo 512-F. Las
autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en
la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
...
Artículo 512-G. En el
supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o
normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia
corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades
federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo 513.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas
de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes
resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio
nacional.
TABLA DE ENFERMEDADES DE
TRABAJO
...
Artículo 514.- Las
tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen.
En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y
para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que
para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.
Artículo 515.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que
el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la
adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al
progreso de la Medicina del Trabajo.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de
cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la
interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. ...
Artículo 523. ...
I. a IV. ...
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. a VIII. ...
IX. Se
deroga;
X. a XII. ...
Artículo 525. (Se
deroga).
Artículo 525 Bis. Las Juntas
Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera
para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y
retiro de sus servidores públicos.
Artículo 527. ...
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 19. ...
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación
de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o
concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de
esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas
empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios
públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción
del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el
gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo 529. ...
...
I. ...
II. Participar en la integración y funcionamiento
del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
III. Participar en la integración y funcionamiento
de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
IV. ...
V. Coadyuvar con los correspondientes Comités
Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI. y VII. ...
Artículo 530 Bis. Para
el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá
citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,
apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la
medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a
la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su
petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que
existió causa justificada para no comparecer.
Artículo 532. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo 533 Bis. El
personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado,
asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en
tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV
Del Servicio Nacional de
Empleo
Artículo 537. El
Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas
públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para el
seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas,
estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades
laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con
la demanda del sector productivo;
VI. Diseñar, conducir y evaluar programas
específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en
situación vulnerable; y
VII. Coordinar con las autoridades competentes el
régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El
Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo 539. ...
I. ...
a) ...
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo,
a través de la generación y procesamiento de información que dé seguimiento a
la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema
Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública
y demás autoridades competentes;
d) Promover la articulación entre los actores del
mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
e) Elaborar informes y formular programas para
impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución;
f) Orientar la formación profesional hacia las
áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) ...
h) En general, realizar todas las que las
Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
en esta materia.
II. ...
a) Orientar
a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con
base a su formación y aptitudes;
b) y c) ...
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías
de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a
prestar sus servicios al extranjero;
e) ...
f) En general, realizar todas las que las Leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
III. ...
a) (Se deroga).
b) Emitir Convocatorias para formar Comités
Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas
industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las
bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con
cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del
artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así
como a los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los
trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la
autorización y cancelar el registro concedido;
e) (Se deroga).
f) y g) ...
h) Establecer coordinación con la Secretaría de
Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el
trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en
vigor; e
i) ...
IV. ...
a) y b) ...
V. En materia de vinculación de la formación
laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo,
proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con
aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como
con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y certificación de
competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables
en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades
o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación,
aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar
conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera
parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una
actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo 539-A. Para
el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
...
Los representantes de las organizaciones obreras y
de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá
invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo,
con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y
experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el
funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su
funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539-B.
Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y
para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y
IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito
Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de
la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del
Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones
locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales
de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales
deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en
los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones
que se requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el
Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del
Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres
personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia
puedan hacer aportaciones en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se
refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada
uno de ellos.
Artículo 541. ...
I. a V. ...
VI. Disponer que se eliminen los defectos
comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una
violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores;
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección
General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de
seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la
salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados,
los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la
operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores
del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia
del mismo al patrón.
VII. y VIII. ...
Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir
puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en
relación con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 546. ...
I. ...
II. Haber terminado el bachillerato o sus
equivalentes;
III. y IV. ...
V. No ser ministro de culto; y
VI. ...
Artículo 552. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 555. ...
I. y II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Artículo 556. ...
I. ...
II. No ser ministro de culto; y
III. ...
Artículo 560. ...
I. y II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo X
Juntas Federales de
Conciliación
Artículo 591. (Se
deroga).
Artículo 592. (Se
deroga).
Artículo 593. (Se
deroga).
Artículo 594. (Se
deroga).
Artículo 595. (Se
deroga).
Artículo 596. (Se
deroga).
Artículo 597. (Se
deroga).
Artículo 598. (Se
deroga).
Artículo 599. (Se
deroga).
Artículo 600. (Se
deroga).
Capítulo XI
Juntas Locales de
Conciliación
Artículo 601. (Se
deroga).
Artículo 602. (Se
deroga).
Artículo 603. (Se
deroga).
Artículo 604.
Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su
competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que
se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre
éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas.
Artículo 605. ...
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser
necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se
juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior
de la Junta.
La designación y separación del personal jurídico
de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en
materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de
los Presidentes de las Juntas Especiales.
El Presidente de la Junta será responsable del
cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo 605 Bis. El
secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el
encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos auxiliará al
Presidente en las funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a
sus atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el
desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que
se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando
que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales
aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos
a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente Ley.
Los secretarios generales, vigilarán la tramitación
de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y
Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su
responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que
procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades
respectivas.
Artículo 606. La
Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la
clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se
refiere el artículo 605.
...
...
Artículo 607.- El
Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes
de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito
Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán
por lo establecido en el artículo 615 de esta Ley.
Artículo 610.
Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a
que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero
intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. ...
II. Personalidad;
III. Nulidad de actuaciones;
IV. Sustitución de patrón;
V. En los casos del artículo 772 de esta Ley; y
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica
de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Artículo 612. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el
Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional,
posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Tener experiencia en la materia y haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No ser ministro de culto; y
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Las percepciones del Presidente de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 614. El
Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos
del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales;
II. a IV. ...
V. (Se deroga).
VI. y VII. ...
Artículo 615. Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las
normas siguientes:
I. ...
II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere
la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, respectivamente;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el
Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los
representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas
Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como
invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que
se incluirán en el orden del día que corresponda;
IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser
aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;
V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en
cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los
representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la
Junta; y
VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses,
por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Artículo 616. ...
I. ...
II. (Se deroga).
III. a VI.
...
Artículo 617. El
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades
y obligaciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se
interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por
las Juntas Especiales que presida;
VIII. Conocer y resolver de las providencias
cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio
profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de
las Juntas Especiales; y
X. Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo 618. ...
I. ...
II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por
la Junta Especial;
III. a VII. ...
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los
procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y
IX. Las demás que les confieran las Leyes.
Artículo 619. ...
I. Coordinar la integración y manejo de los
archivos de la Junta que les competan;
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el
ámbito de su competencia; y
III. ...
Artículo 620. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del
Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no está presente ninguno de los representantes,
el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas,
desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de
patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una
audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre,
dictará la resolución que proceda.
b) a d) ...
III. Para la audiencia de discusión y votación del
laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y
de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si
tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los
faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 623. El
Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de
los trabajadores y de los patrones.
...
Artículo 624. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 625. El
personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares,
secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo 626. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627-A. El
servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos
especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-B. Los
funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad,
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener dos años de ejercicio profesional en
materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse
capacitado en materia de conciliación;
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo 627-C. Durante
todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán
la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y
aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos
ejecutoriados.
Artículo 628. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener tres años de ejercicio profesional en
materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado
en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los
secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio
profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de
abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del
sector laboral.
Artículo 630. Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 631. Las
percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo 632. El
personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o
abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo 634. Los
nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán
considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades
propias del puesto.
Artículo 637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una
investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que
corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios
conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales,
secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de
la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador
del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír
al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 641-A. Son
faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No estar presentes en las audiencias de
conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la
Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria,
salvo causa justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la
debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio
injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en
las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que
ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las
partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 642. ...
I. a III. ...
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término
señalado en esta Ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los
consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro
de los términos señalados en esta Ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al
Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de
alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III
y VI del artículo anterior,
II. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la
Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al
patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario
mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o
varios de sus trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos
y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones
previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 644. Son
causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta
Ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días
consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia
durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones
inherentes al cargo;
III. y IV. ...
Artículo 645. ...
I. ...
II. De los funcionarios conciliadores:
a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las
partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.
b) Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos
falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las
actas que autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se
encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen
notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación
de un expediente; y
V. De los Secretarios Generales, Secretarios
Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la
fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o
injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los
laudos.
d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción
V de esta Ley.
Artículo 646. La
destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se
decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán
elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 664. En la
designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se
observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. a III. ...
Artículo 685. El
proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las
Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
...
Artículo 688. Las
autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de
sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las
Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de
sus funciones.
Capítulo II
De la Capacidad,
Personalidad y Legitimación
Artículo 689. Son
partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten
su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo 690. ...
Los terceros interesados en un juicio podrán
comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho
convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes,
dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando
personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de
anticipación.
Artículo 691. Los
menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta
solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para
tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará
también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. ...
...
I. ...
II. Los abogados patronos o asesores legales de las
partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta
de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y
recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni
efectuar promoción alguna;
III. ...
IV. Los representantes de los sindicatos
acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad
registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del
sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en
todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Las
Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen
al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 698. ...
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A,
fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Artículo 700. ...
I. (Se deroga).
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los
servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
III. a VI. ...
Artículo 701. Las
Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes
en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de
pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta
se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el
expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al
recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato
el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos
del artículo 705 de esta Ley.
Artículo 705. ...
I. Por el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma,
entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma
entidad federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder
Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
a) a d) ...
Artículo 711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo 724. El
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y
utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas
necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos
establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La
Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de
las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no
se considera trabajadores a los apoderados; y
III. ...
Artículo 731. ...
...
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no
se considerará trabajadores a los apoderados;
II. y III. ...
Artículo 734. En los
términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme
al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de
suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en
su caso.
Artículo 737.
Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de
residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de
la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días,
tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación
existentes.
Artículo 739. ...
Asimismo, deberán señalar el domicilio del
demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador
prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a
lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado
en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la
Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en
la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros
interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para
recibir notificaciones.
Artículo 740.
Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa
en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo
conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación
se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 742. ...
I. a X. ...
XI. En los casos a que se refieren los artículos
772 y 774 de esta Ley; y
XII. ...
Artículo 743. ...
I. ...
II. Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. ...
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente
el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos
cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. y VI. ...
...
Artículo 753. Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que
conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de
la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en
que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más
próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 763.
Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá,
continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo
anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia
incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la
que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales
para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo 765. (Se
deroga).
Artículo 771. ...
En caso de no cumplir lo anterior, se harán
acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772.
Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que
antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la
Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el
artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador
del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a
la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes.
Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el
acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las
consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde
asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. La
Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda
persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que
esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya
cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho
término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este
artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de
acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que
se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta
citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las
pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 Bis. En
cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo 776. ...
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por
los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en
la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de
la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 784. ...
I. a IV. ...
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo
para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción
I, y 53, fracción III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de
su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y
extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así
como del aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de
Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos
señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al
patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si
alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al
local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de
un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante
certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de
decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de
subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los
miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el
imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se
le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre
y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado
patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos
expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser
ratificados.
Artículo 786. Cada
parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional
puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con
facultades para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o
patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o
integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con
facultades expresas.
Artículo 790. ...
I. y II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con
cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí
mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le
permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. a VII. ...
Artículo 793.
Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos
propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del
hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el
domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el
domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá
solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado
de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este
artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor
de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora
señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción de un escrito la
colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de
su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
...
Artículo 804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de
utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. ...
Los documentos señalados en la fracción I deberán
conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los
señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año
después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción
V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 808. Para
que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados
internacionales.
Artículo 813. ...
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con
los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un
máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su
desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta
Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando
exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta
que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan,
en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos
incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. ...
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando
superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. La
Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite
al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se
señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. ...
I. ...
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta
en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. ...
IV. Después de tomar al testigo la protesta de
conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y
lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. ...
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y
posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán
constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón
de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no
la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará
al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el
secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída
por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá
variarse en la sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos
por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de
tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible,
salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la
Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta
adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan
conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816.- Si el
testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817.- La
Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los
interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor
deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará
a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para
intervenir en la diligencia.
Artículo 823.- La
prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824.- La
Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo
solicite.
Artículo 825. ...
I. y II. ...
III. El día señalado para que tenga verificativo la
audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su
dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a
juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la
Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo 826 Bis.- Cuando
el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si
existe la comisión de un delito.
Artículo 828.-
Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para
su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por
ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate
de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los
documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección Novena
De los Elementos
Aportados por los Avances de la Ciencia.
Artículo 836-A. En el
caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII
del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos,
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los
registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable
para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente
su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo 836-B. Para
el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios
de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida
esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión,
administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres
alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o
programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia digital
emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los
datos de identidad del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de caracteres
secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le
asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave privada: el conjunto de caracteres que
genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para
crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos en un
certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada por el emisor
para recibir el mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información que sólo puede
ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y
enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un documento
digital o un mensaje de datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en
forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por
cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de
caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su
certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma
electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y,
en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica: a los
dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes
de datos y documentos digitales;
n) Medios Electrónicos: a los dispositivos
tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento,
reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información
entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;
o) Número de identificación personal (NIP): la
contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener
acceso, o identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de elementos
tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 836-C. La
parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento
digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización
del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 836-D. En el
desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas
siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se
requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento
digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el
primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que
asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se
ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento
digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se
encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los
peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido
que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición
del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente
exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a
disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo
731 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo
dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba
pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este
artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y
tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 839. Las
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y
por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de
esta Ley.
Artículo 840. ...
I. y II. ...
III. Extracto de la demanda y su contestación;
réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la
misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las
partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y
desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;
V. ...
VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia
y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo 841. Los
laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos
en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están
obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de
las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se
apoyan.
Artículo 850. De la
revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de Conciliación y
Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y
de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme
al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las
mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los
funcionarios legalmente habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la
participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del
Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas
de la industria.
Artículo 853.
Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes
de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.
Artículo 856. Los
Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o
la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces
el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que
se presentaron.
...
Artículo 857. ...
I. ...
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario
asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 861. Para
decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. El Presidente de la Junta, tomando en
consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar
el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el
monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a
que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 863. La
providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra
quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los
mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado,
la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro
Público de la Propiedad.
Capítulo XVI
Procedimientos ante las
Juntas de Conciliación
Artículo 865. (Se
deroga).
Artículo 866. (Se
deroga).
Artículo 867. (Se
deroga).
Artículo 868. (Se
deroga).
Artículo 869. (Se
deroga).
Artículo 873. La
Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del
momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo
se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la
audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y
del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios,
la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o
que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el
salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones
en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término
de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 875. La
audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones;
c) (Se deroga).
La audiencia se iniciará con la comparecencia de
las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir
en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el
acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. ...
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta
y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se
trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades
para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de
pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a
su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. ...
IV. (Se
deroga).
V. La
Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,
procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con
las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen
a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas
y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá
por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo 877. (Se
deroga).
Artículo 878. ...
I.
El Presidente o el funcionario conciliador y demás
personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas
persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su
demanda;
II.
II. Si el actor es el trabajador o sus
beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las
irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a
la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola,
aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de
modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el
trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa.
Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del
demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la
continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su
totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero
de oficio;
III. y IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al
demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la
Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la
demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste
procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una
fecha dentro de los diez días
siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y
excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están
de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 879. La
audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando
no concurran las partes.
...
...
Artículo 880. La
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con
las normas siguientes:
I. ...
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas,
siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las
que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya
cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso
contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 882. (Se
deroga).
Artículo 883. La
Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse
dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se
giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que
deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y
dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas,
la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el
mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no
guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado.
Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. ...
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que
hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere
debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de
los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente
copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los
requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las
requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a
solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le
apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las
medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las
copias o documentos respectivos;
IV. La Junta deberá requerir a la persona que
comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con
cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia,
se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario,
se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta
concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos
por escrito.
Artículo 885. Al
concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y
previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar,
se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su
conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si
transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos
legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso
de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las
mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su
desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio,
declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes,
formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos
que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
I. a V. ...
Artículo 886.- Del
proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel
en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes
de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue
convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en
su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las
pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias
solicitadas.
Artículo 888.- La
discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la
Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que
concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones
formulados por las partes;
II. y III. ...
Artículo 891.- Si la
Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle
en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 729 de esta Ley.
Capítulo XVIII
De los Procedimientos
Especiales
Sección Primera
Conflictos Individuales
de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los
conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto
reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de
los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,
organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de
aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras
de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos,
por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de
Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del
Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones
relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda,
corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación
y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de
trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-B. Los
conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios,
que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el
régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos
derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus
beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten
aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan
beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 899-C. Las
demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán
contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del
promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan
origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando
claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o
establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades
desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad
social;
V. Número de seguridad social o referencia de
identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de
medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el último estado de la cuenta
individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto
Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia
de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos
y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del
procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para
acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus
anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 899-D. Los
organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784
deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la
obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En
todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho
cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad
social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de
aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los
promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y
retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre
los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-E. Tratándose
de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el
procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la
demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el
registro a que se refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de
perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo
dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane
la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo
se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes
que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe
la Junta Especial del conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que
los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes,
salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de
esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación
de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando
el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos
reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de
riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa
efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado
de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan
las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos
a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de
disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que
sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en
forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen
pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de
riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación de los
peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para
agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para
que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que
requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la
audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las
partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido
su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias
ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si
abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta
de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las
causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas
de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del
dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la
pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán
formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a
las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas
al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el nexo causal
entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio
ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen
profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las autoridades,
instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan
en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá
solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas;
practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o
establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se
auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes podrán
convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-F. Los
peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para
ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional
vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de
esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de
impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos
médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los
dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a
juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado
de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino
transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos
médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones
públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos
que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento
correspondiente.
Artículo 939. Las
disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos
arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La
ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas
Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución
sea pronta y expedita.
Artículo 945. Los
laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos la notificación.
...
Artículo 947. ...
I. a III. ...
IV. Además, condenará al pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48,
así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
...
Artículo 949.
Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el
cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le
otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del
lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 960. Si
llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo
conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no
se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas
las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito,
quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los
depositarios.
Artículo 962. Si
los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su
responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 965. ...
I. ...
II. Cuando se promueva una tercería y se haya
dictado auto admisorio.
El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación
si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones
anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un
crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo 968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que
designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se
percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su
valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales
considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o
en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la
oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador
legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su
caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de
este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de
gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro
certificado, se pedirá al Registro sólo
el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará,
por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa
y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados
los bienes, convocando postores.
...
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se
solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna
otra institución oficial;
II. ...
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III
del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. ...
Artículo 970.
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona
que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento
de su puja.
Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que
conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a
las normas siguientes:
I. a V. ...
Artículo 979.
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán
solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la
autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha
disposición.
...
Artículo 985.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción
de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el
causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya
presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional
de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. ...
a) y b) ...
II. Copia de la resolución dictada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de
los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 987.
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un
trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los
términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para
cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la
relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al
trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de
participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la
Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya
determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo
sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este
artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos,
por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 991. En
los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al
trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios
indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo
de la promoción, deberá proceder a la notificación.
(Se deroga).
Artículo 992. Las
violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los
trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este
Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en
otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que
en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la
cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al
momento de cometerse la violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en
cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan
producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la
multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos
de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las
subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a
varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores
afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones,
se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera
independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no
podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al
patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo
general.
Artículo 994. Se
impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69,
76 y 77;
II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del
Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 veces el salario mínimo general
al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas
de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los
riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de
trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita
actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general,
al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones
II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo 995. Al
patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV
y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le
impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al
patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta
Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo 996. Al
armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si
no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y
213, fracción II; y
II. De 50 a 2500 veces el salario mínimo general,
al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.
Artículo 998. Al
patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al
patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes,
bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El
incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos,
duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un
contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de
250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1001. Al
patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se
le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1002. Por
violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna
otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente
de 50 a 5000 veces el salario
mínimo general.
Artículo 1003. ...
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los
Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o
de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades
inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del
importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al
importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y
multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de
salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
(Se deroga).
Artículo 1004-A. Al
patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo
practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces
el salario mínimo general.
Artículo 1004-B. El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley,
se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo 1004-C. A
quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1005. Al
Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del
trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los casos siguientes:
I. y II. ...
Artículo 1006. A
todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de
seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el
salario que reciba el trabajador en una semana.
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los
patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar
los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El
Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán
con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en
Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro
de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para
garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos
deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo
correspondiente.
Sexto. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el
servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley,
acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año
2014.
Séptimo. Los
Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis
meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El
Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el
ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.
Noveno. Los
Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título
y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor
las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el
certificado de educación media superior o su equivalente a que se refiere el
artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo,
a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación
y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales a que se
refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II;
628, fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo,
contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Las
retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del
próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero. Los
juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma
deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La
supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las
acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en trámite, se
atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las
medidas administrativas correspondientes respecto al personal de las Juntas de
Conciliación permanentes que se extinguen.
Décimo Tercero. La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del
trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo
anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado,
la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que
no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen.
Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
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