DOF: 02/04/2013
DECRETO por el
que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE
LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto
resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas
generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos
y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas
generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal,
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
III. Por normas
generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito
Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre
y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas
frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos
o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en
vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas
y procedimientos que establece esta Ley.
A falta de disposición expresa se
aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en
su defecto, los principios generales del derecho.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones
deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en
las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley,
dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar
su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las copias certificadas que se
expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se
presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando
la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el
Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de
ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá
los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y
recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así
como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos
competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes
promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están
obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para
la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal,
mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá
integrar, en su caso, el expediente impreso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas
las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos,
resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en
el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se
procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los
secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto
en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada
promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su
totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades
que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá
los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las
bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica
cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando
exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras
del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal,
por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los
recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de
manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la
ley.
La urgencia en los términos de este
artículo se justificará cuando:
I. Se trate de
amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la
ley.
II. Se trate del
cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de
prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a consideración del
Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución
incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán,
cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y
resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia
este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El
interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La
autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El
juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La
víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos
de esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para
los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten
derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas
por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal
carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto
reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto
reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo,
agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que
tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien
tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil,
cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera
directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto
reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el
Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido
en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando
no tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los
juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los
existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales
locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa
para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en
materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo
se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá
interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren
impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en
la sentencia.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse
por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto
reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso
podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier
persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un
procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de
cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el
Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán
solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que
señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u
omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones
jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.
Las personas morales oficiales
estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 8o. El menor de edad, persona con
discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o
por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo
representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido
o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las
providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que
intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando
haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona
diversa.
Si el menor hubiere cumplido catorce
años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán
ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo
en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En
todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las
audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan
promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la República será
representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y
se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá
recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador General de la
República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el
asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los
reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas
en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se
señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos
no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos federales, de
los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de
gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades
federativas, titulares de las dependencias de la administración pública
federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores
públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa
atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o
varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley,
podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por
conducto de un apoderado.
Artículo 10. La representación del quejoso y del
tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta
Ley.
En los casos no previstos, la
personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley
que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo
prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Cuando se trate del Ministerio
Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo
anterior.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio
de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener
reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida
siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal
en la que bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá
justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba
la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el
carácter con que se ostenta.
Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con
capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que
procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su
suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o
delegar dichas facultades en un tercero.
En las materias civil, mercantil, laboral
tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá
acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de
licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos
correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin
embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones
e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no
gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos
o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un
representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer
auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los
terceros interesados podrán también nombrar representante común.
Cuando dos o más quejosos reclamen y
aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o
bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con
perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en
órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al
Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los
procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según
corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en
atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y
dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de
amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo
protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante
quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual que conozca del asunto,
que le remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del juicio
posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano
jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al
agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se
tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el
agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por
él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo
contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las
providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo,
podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano
jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y
dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se
requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la
demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante
se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda
y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por
el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado,
resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo
principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la
Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del
conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud
expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia
certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se
apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del
caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso,
se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de
personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle
trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a
las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar
conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este
supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo
determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus
derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido
continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.
Si el fallecido no tiene representación legal en el
juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la
defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días
siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente
según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del
fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del
conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de
quince días, salvo:
I. Cuando se
reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en
que será de treinta días;
II. Cuando se
reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga
pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se
promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal,
en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la
autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado
implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en
que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo
anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución
que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del
acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo
anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y
resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los
sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y
cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y
veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en
el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando
no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o
medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el
incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se
cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y
encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a
recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en
que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las
resoluciones y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de
las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de
autoridades administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término
en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario
de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que
habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones
de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán
enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos
jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen
pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a
correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y
se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal,
en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a
aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción
del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la
primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los
plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su
residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo
deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en
materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente
en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente
después de dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar
a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones
aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las
demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten
con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior,
utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al
órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación
de facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal
se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República,
que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en
el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9o de esta Ley.
Las notificaciones a las entidades a que se hace
referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio
impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través
del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En forma personal:
a) Al
quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que
conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante
legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La
primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como
autoridad responsable;
c) Los
requerimientos y prevenciones;
d) El
acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de
desistimiento;
e) Las
sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El
sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las
resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas
fuera de la audiencia incidental;
h) La
aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La
aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión
definitiva;
j) Las
resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
k) Las
resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las
resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de
autos;
II. Por
oficio:
a) A
la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un
particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el
inciso b) de la fracción I del presente artículo;
b) A
la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c) Al
Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas
generales.
III. Por
lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por
vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que
previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Cuando obre
en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir
notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que
conozca del juicio:
a) El
actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su
identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y
el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se
notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si
la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se
asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si
no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará
de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días
hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse,
especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con
la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no
acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página
electrónica; y
c) Si
el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su
llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y
fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles
siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se
notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el
referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación
personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos
anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el
domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar
en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por
exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles,
los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del
juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún
las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la
solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Cuando
el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar
al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este
artículo;
III. Cuando no conste en autos
domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las
notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose
de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como
autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime
pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir
a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera
señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la
notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en
el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la
notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código
Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber
entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días
siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando
se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se
ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación
sin costo para el quejoso.
Cuando deba notificarse al interesado la
providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de
cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones,
ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las
reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de
la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega,
recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si
la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento
del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia,
se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se
encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza
certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En
casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada,
podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el
orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano
jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de
cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga
a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de
practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están
obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las
anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se
fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de
fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la
Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora
hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y
contendrá:
I. El número del
juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable;
y
IV. La síntesis de la resolución
que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón
respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las
reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades
responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio,
la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos
precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio
digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del
lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la
utilización de la Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o
constancia respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que
cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico
del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a
que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo
de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con
excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo
caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de
consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por
hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la
resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por
conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de
las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su
especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera
alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano
jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos
contenidos en el sistema de información electrónica.
El auto que resuelva sobre la
ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y
términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo
97, fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los quejosos o terceros interesados que
cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico
del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a
que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo
de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con
excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en
cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico
del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos
señalados, el órgano jurisdiccional
que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano
jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar
que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará
constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o
por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la
recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las
partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano
jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad
administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese
acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos
correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el
sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un
reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá
señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del
cómputo correspondiente.
El órgano jurisdiccional que
corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema,
haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su
restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos
correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las
siguientes reglas:
I. Las
que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado
legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución
que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la
fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En
caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las
demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la
fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la
presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma
Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el
término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado
la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos,
debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las
realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta
realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para
el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al
expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el
sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la
hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en
el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la
forma que establecen las disposiciones precedentes.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los
tribunales colegiados de circuito;
III. Los
tribunales unitarios de circuito;
IV. Los
juzgados de distrito; y
V. Los
órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del
Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes
para conocer del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo
con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su
caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de
tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el
tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto
reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se
haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un
circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en
otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere
recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de
circuito son competentes para conocer
del juicio de amparo indirecto.
También lo serán las autoridades del orden común
cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de
los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de
la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo
hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto
reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar
donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté
ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más
de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose
en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución
material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya
presentado la demanda.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto
que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo
distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano
dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades
que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de
distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado
el acto reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo distrito y
especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la
jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador
General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo
directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito,
cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Planteado
el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud
por el Procurador General de la República,
el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal
colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste
los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la
solicitud;
II. Recibidos
los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del
plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no
dicha facultad; y
III. Transcurrido
el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la
sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de
atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al
tribunal de origen.
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a
su superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se
suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.
Artículo 43. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tenga información de que otra sala está conociendo de
cualquier asunto a que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el
conocimiento y le remita los autos.
Dentro del término de tres días, la sala requerida
dictará resolución, y si estima que no es competente, remitirá los autos a la
requirente. Si considera que es competente hará saber su resolución a la
requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva
lo que proceda.
Cuando se turne a una de las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación un asunto en materia de amparo y ésta estime que
no es competente para conocer de él, así lo declarará y remitirá los autos a la
que estime competente. Si esta última considera que tiene competencia, se
avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución
a la sala que se hubiese declarado incompetente y remitirá los autos al
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal
pleno resuelva lo procedente.
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca
de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio
que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia
recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de
circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien
conoce de la revisión es un tribunal colegiado de circuito, declarará
insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía
directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una
demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de
competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se
trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda
objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta
Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá
plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos
del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga
información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo
requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser
competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber
su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos
al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a
la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que
proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que
conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de
ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos
al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al
conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará
su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días
resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de
distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos
que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y
de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de
circuito que corresponda.
El presidente del tribunal decidirá, sin trámite
alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el
expediente y señalará al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de
las copias, notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea
respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días
para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la
competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente,
sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la competencia del tribunal colegiado de
circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, el juez
de distrito o tribunal unitario de circuito se declarará incompetente conforme
a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que
estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo
comunicará a la autoridad responsable para que ésta en su caso, continúe lo
relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de
distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la
remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir
sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano
requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su
resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario,
devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si
no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por
terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la
cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal
colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de
su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime
pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre
órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien
remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente,
debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el
tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de
los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su
resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado
competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún
órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio
antes de resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de
circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga
información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por el
mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado,
aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato
por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de
presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera
actuación en el juicio.
Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de
las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le
corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce
la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estará a lo
dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto,
se continuará el juicio promovido ante el juez de distrito o tribunal unitario
de circuito que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro
juicio.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez de
distrito o tribunal unitario de circuito está conociendo de un juicio de amparo
que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de
circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las
constancias conducentes.
El presidente del tribunal colegiado pedirá informe
al juez de distrito o tribunal unitario de circuito, que deberá rendirse en el
plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las
autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando
ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si
son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o
representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de
grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la
colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si
tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo
tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si
han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya
motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si
hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo,
o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la
resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano
jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de
reclamación;
V. Si
hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si
figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si
tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
abogados o representantes; y
VIII. Si
se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran
elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de
imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de
impedimento que enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación
cualquiera de tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la
suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo
cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo
resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su
competencia;
II. La
sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo 56 de esta Ley;
y
III. Los
tribunales colegiados de circuito:
a) De
uno de sus magistrados;
b) De
dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
c) De
los jueces de distrito, los titulares de los tribunales unitarios y demás
autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se encuentren en su
circuito.
Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que
conozca del asunto de que se trate.
Los magistrados de circuito y los jueces de
distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal colegiado de
circuito que corresponda.
Las excusas se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando uno de los ministros se manifieste impedido en
asuntos del conocimiento del pleno o sala, los restantes calificarán la excusa.
Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de
empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más ministros
de una de las salas, se calificarán las excusas por otra sala. Si las admiten,
se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
designación de los ministros que se requieran para que la primera pueda
funcionar válidamente.
Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de
circuito se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.
En caso de empate, la resolución corresponderá al
tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y
especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano.
Cuando la excusa o recusación se refiera a más de
un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.
Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de
los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que
resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio
tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez de distrito o
magistrado de tribunal unitario de circuito, conocerá del asunto otro del mismo
distrito o circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su
defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo
protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete
de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera
imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la
recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de
ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la
calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o
exentar de su exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a
quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla.
Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público
requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su notificación.
Si el servidor público admite la causa de
recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que
dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se
ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará
resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se refiere
el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso
se devolverá al promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la recusación el servidor
público seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la recusación la
hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que
corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra
adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Contra
actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra
actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra
resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
V. Contra
actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus
cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no
ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o
comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal,
centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u
órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra
resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra
las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones
o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político,
así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que
las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra
normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en
términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra
resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra
normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de
resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por
el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos
de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta
causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se
analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de
los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
XI. Contra
normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro
juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra
actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos
establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra
normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de
su vigencia;
XIII. Contra
actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen
ese consentimiento;
XIV. Contra
normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos
previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar
de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su
vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del
quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda
algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser
modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo
valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer
caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra
ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de
aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al
recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en
contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de
defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando
para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo
directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese
procedimiento;
XV. Contra
las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia
electoral;
XVI. Contra
actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra
actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de
situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente
las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder
decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones
a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del
proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda
al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de
la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra
las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de
defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,
revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando
sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando
el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de
vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que
establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el
incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia
definitiva en el proceso penal;
c) Cuando
se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o medio de
defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea
insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer
dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando
se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de
defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra
actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los
rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal
por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre
que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la
suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento
de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o
medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo
se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio
de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad
responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará
la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando
hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando
subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno
por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En
los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por
el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El
quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley
establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente
al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido
que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población
que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el
desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno
y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El
quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de
amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo
27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano
que los decretó;
III. El
quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De
las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;
y
V. Durante
el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a
que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de
sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo
y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta
de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni
analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que
en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad
o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad
responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista
duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía
incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere
expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese
tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional
determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano,
amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la
sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán
ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo
de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las
pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano
jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si
suspende o no el procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres
días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán
las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la
resolución correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir
la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la
siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán
pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en
la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del
artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes
se desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a
partir de la actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se
tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su
preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el
expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de esta Ley
permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que
el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho
expediente digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que
dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y
documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario,
este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador está facultado para investigar de
oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello
de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley
supletoria.
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los
tres días siguientes, en la que se hará relación de las constancias que se
hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que
corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes,
la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios
que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones
penales que ello implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales,
privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito,
tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o
sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos,
deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las
sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las
listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de
esta Ley.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de
inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta
Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos
de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se
hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La
fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El
análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos
los agravios;
III. La
valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las
consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o
sobreseer;
V. Los
efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de
amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales
que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional
advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba
pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los
puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se
conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la
concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar
la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del
documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin
alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo
el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en
el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
El órgano jurisdiccional deberá recabar
oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que
estime necesarias para la resolución del asunto.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u
omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales
que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de
violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos
expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando
el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno
goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación; y
II. Cuando
el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la
autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que
el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que
conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del
mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban
adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en
el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una
orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no
considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos
inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de
revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se
conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la
libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que
el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la
acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos,
cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la
sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse
inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma
general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos
cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán
en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá
especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para
restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá
suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos
siguientes:
I. En
cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que
han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia
de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito
correspondientes;
II. En
favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden
y desarrollo de la familia;
III. En
materia penal:
a) En
favor del inculpado o sentenciado; y
b) En
favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o
adherente;
IV. En
materia agraria:
a) En
los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En
favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado
afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la
queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos
que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En
materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación
entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el
derecho administrativo;
VI. En
otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del
particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin
defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En
este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en
el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el
procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En
cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el
juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y
VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de
violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales
o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no
existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de
revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el
de inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los escritos y
promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o
electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de
presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el
presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las
tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley,
en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán
cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de
manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En
amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las
que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse
los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las
que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión
definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia
correspondiente;
c) Las
que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las
que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las
sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán
impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En
amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de
las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de
amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro
del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de
éste.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la
audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por
estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el
recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de
su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que,
conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito
para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo
anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime
que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su
conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en
el artículo 40 de esta Ley.
El tribunal colegiado del conocimiento podrá
solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad
de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y
remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días
siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad
de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez
días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución
recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano
diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de
presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el
recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto
reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales
podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende
su emisión o promulgación.
Las autoridades judiciales o jurisdiccionales
carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el
que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
Si el recurso se interpone en contra de una
resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir
textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre
constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido
en la sentencia.
En caso de que el escrito de expresión de agravios
se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo
para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será
necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere
el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo
anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga;
si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte
al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de
incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o
comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las
copias correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias
del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se
hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de
tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el
expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno
principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado
de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere
presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma
forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión
definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse
dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se
integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano
jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose
del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según
corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la
procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido
el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará
de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La
resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano
jurisdiccional observará las reglas siguientes:
I. Si
quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos
valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Si los agravios son fundados, examinará las
causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano
jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a
la resolución impugnada;
II. Si
quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará,
en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar
el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para
los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso,
decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el
juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados
por el órgano de primera instancia;
IV. Si
encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que
norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones
hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y
mandará reponer el procedimiento;
V. Si
quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son
fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si
quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará
los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de
violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo
tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad
responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a
desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá
hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que
establece el artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal
colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del
Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en
materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad
de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En
amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las
que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una
demanda de amparo o su ampliación;
b) Las
que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las
que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan
los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las
que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las
que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión,
que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza
trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no
reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas
características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia
constitucional;
f) Las que decidan el incidente
de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las
que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en
que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del
acto reclamado; y
h) Las
que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de
amparo;
II. Amparo
directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando
omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando
no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta,
rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra
la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando
niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte
sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de
cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De
dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En
cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante
el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad
responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de
amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que
cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios
se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo
para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias
que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba
resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el
recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el
párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo
haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se
trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o
incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal
o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las
copias correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la
interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias
que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido
el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el
informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás
que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto
por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I,
inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de
inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe
materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad
responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe
materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias
solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la
presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución
dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas
en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la
tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave
puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la
interposición de la queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente
de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en
ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se
hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto
de la audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la
resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución
implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la
resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra,
debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los
acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados
de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de
las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de
tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto
resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o
magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo
recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que
corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra
normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto
de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por
normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los
tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas
disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las
leyes federales;
c) Las
constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las
leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los
reglamentos federales;
f) Los
reglamentos locales; y
g) Los
decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra
actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra
actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La
resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos
en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos
los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra
actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo
podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente,
pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al
resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última
resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos
del párrafo anterior;
V. Contra
actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra
actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño; y
VIII. Contra
actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto.
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por
escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la
que se expresará:
I. El
nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
II. El
nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así
bajo protesta de decir verdad;
III. La
autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas
generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a
los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que
hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su
publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades
responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La
norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo
protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violación;
VI. Los
preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos
humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si
el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta
Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al
Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo
se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el
precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de
la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los
conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo
15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El
acto reclamado;
II. La
autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La
autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En
su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por
escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se
requerirá de firma electrónica.
Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las
partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no
tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos
que la demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio,
mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por
vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden
penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar
intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos
de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando
se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
en clara desventaja social para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No
hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con
independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos
reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá
presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos
referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional
o bien presentar una nueva demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que
la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional
deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley
deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo
indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e
indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente
que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere
alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se
hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta
Ley;
III. No
se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o
éste resulte insuficiente;
IV. No
se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No
se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades
u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no
presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo
dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias
para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su
apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano
jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia
constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá
informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de
las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta
Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará
el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista
causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un
plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad
responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al
requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la
demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho
que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica o, en
caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con
justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince
días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional,
atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez
días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del
informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá
mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir
o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero
interesado.
Los informes rendidos fuera de los plazos
establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso
estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo
del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí
mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el
artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y
fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del
juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará,
en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se
expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que
justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si
las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su
caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido
ejecutadas, así como los actos por virtud de los
cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también
acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión,
planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios,
títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de
las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir
el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto
reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al
pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por
el quejoso.
Tratándose de actos materialmente administrativos,
cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y
motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos
aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el
informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación
de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que
en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia
constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por
parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito, el informe con
justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la
audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la
admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la
confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la
audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad,
sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la
audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión
expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección
judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a
más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar
el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del
diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o
desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas
no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos
casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la
audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para
la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial,
pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada
una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser
examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio
cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos
sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos
por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que
se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente
dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida
la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue
una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un
plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los
que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al
verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación
de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia,
sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al
nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado,
designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que
surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por
el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista
alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los
servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las
copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la
parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al
órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que
se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes
del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado
para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que
se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no
exceda de diez días
Si a pesar del requerimiento no se le envían
oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de
parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los
medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará
los hechos al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán
pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra
de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano
jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días
siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas
relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las
pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto
por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que
será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión
de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia
constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan
recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia
del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho,
requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y
recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se
procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán,
por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que
formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate
de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si
lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la
sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y
motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en
el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la
sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de
fondo que impide a la autoridad su reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o
a petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto
de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable,
por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de
plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión
o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se
sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de
parte, en los siguientes casos:
I. Extradición;
y
II. Siempre
que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la
suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
I. Que
la solicite el quejoso; y
II. Que
no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por
separado y por duplicado.
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen
perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público,
cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe
el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de
establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe
la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se
permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se
permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de
consumo necesario;
V. Se
impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se
impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se
permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la
defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la
soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que
el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes
pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se
afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno
emocional o psíquico;
IX. Se
impida el pago de alimentos;
X. Se
permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en
términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el
artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones
no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
XI. Se
impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención,
revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que
sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para
salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se
impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al
procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la
utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo
referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente
podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en
este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda
causarse mayor afectación al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras
no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un
interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso
acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se
niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida
cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir
aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero
pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso
deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en
el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos
del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano
jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población
no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el
tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban
antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan
al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de
ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando
resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de
la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al
artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese
otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los
gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada
que haya otorgado la garantía;
II. Los
gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación
y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los
gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos
a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de
naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para
reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes
casos:
I. Si
realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y
los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la
garantía del interés fiscal;
II. Si
el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si
se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria
al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando
exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje
sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva
la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá
sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún
cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse,
en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la
garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del
plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las
autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No
obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la
garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida
suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano
jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo
siguiente:
I. Concederá
o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos
de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el
acto reclamado;
II. Señalará
fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá
efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará
informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente
se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los
artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute
el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el
órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que
las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la
autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión
definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se
defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta
donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la
valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar
puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al
quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión
provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se
concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le
atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos
que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el
monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido
en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el
informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de
comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia
fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que
rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de
los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el
lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista
de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto
reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las
autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de
la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de
la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades
legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a
sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y
ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la
suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se
admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los
casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba
testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables
las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el
cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer
las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las
documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados
de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las
partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión
definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió
sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el
mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo
acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva,
deberá contener:
I. La
fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La
valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las
consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la
suspensión; y
IV. Los
puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda
o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su
estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el
órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las
cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo
hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado,
ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica
y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce
del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de
amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que
estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o
incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma
general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la
suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en
la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con
motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos
establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y
consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de
alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la
ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la
suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la
inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto
o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto
de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se
concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en
él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones
dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el
curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la
entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la
suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el
procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se
concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo,
no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder
subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se
suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal
subsistencia.
Artículo 153. La resolución en que se niegue la
suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable
para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión;
pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la
fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del
acto lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión
definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma
forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas
en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de
circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional
que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad
proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la
suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un
incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la
resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la
reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la
devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin
perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial
competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre
la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la
suspensión definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión
se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso
de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá
tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y
especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de
primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute
o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y
acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes
reglas:
I. Formará
por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el
acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la
resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las
determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;
II. Ordenará
a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se
encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a
disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito
el informe previo; y
III. Remitirá
de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y
conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta
en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del delito de
desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo
establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el amparo se promueva contra actos de un
juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen
actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo
podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan
jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora
o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación,
expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el
interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado
del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede,
tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación
de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la
suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea
el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que
el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces
le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la
suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute
en el domicilio del quejoso.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la
libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el
efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que
conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a
disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del
procedimiento.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del
quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio
Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora
cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio
Público.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la
detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la
suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del
quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de
orden de detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que
dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis,
tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la
detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal
correspondiente.
Cuando el quejoso se encuentre a disposición del
Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contará a
partir de que sea puesto a su disposición.
En cualquier caso distinto de los anteriores en los
que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se
concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o consignado a
su juez.
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o
reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad,
dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión
preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la
suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo
que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de delitos que no impliquen
prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el
quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano
jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de
la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación
y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la
protección de la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre
materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio
Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión
preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad,
así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal
acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido
en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso incumple las medidas de
aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la
suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con
motivo de una resolución suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla
con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de
amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos
derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano
jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin
perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Para fijar el monto de la garantía se tomará en
cuenta:
I. La
naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
II. Las
características personales y situación económica del quejoso; y
III. La
posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la suspensión
únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable
trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los
medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para
ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares
estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de
amparo.
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra
sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya
sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos,
los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al
juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia
penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad
del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los
casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia,
por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre
constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no
afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes,
sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución
definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con
la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a
proceso ante el órgano jurisdiccional;
II. Contra
sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por
tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al
quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra
de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente
si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia
contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito
resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso
administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente
y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad
planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución
que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la
tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso,
señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al
resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra
actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden
o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de
población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será
exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió
aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales
administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las
leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No
se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya
sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se
desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a
la ley;
IV. Se
declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se
deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No
se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin
su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras
partes;
VIII. Previa
solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar
sobre ellos;
IX. Se
le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales
del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se
continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la
autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos
en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se
desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen
diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se
trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio
de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas
las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso,
cuando:
I. Se
desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se
practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El
desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba
intervenir;
III. Intervenga
en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo
solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos
que establezca la ley;
V. La
presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera
pública, contradictoria y oral;
VI. La
oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad
de condiciones;
VII. El
juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin
la presencia de la otra;
VIII. No
se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración
del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio
se utilice en su perjuicio;
IX. El
imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su
comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se
le imputan y los derechos que le asisten;
X. No
se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con
arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o
no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes
ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El
imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo
cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No
se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los
registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda
recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No
se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado
que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no
quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando
se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el
imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que
tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no
comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En
caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o
sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le
permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de
personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento
de su lengua y cultura;
XV. No
se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se
haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le
admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la
ley le otorga;
XVI. Debiendo
ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o
se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se
sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas
por la ley;
XVIII. No
se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto
de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan
indefensión;
XIX. Al
dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la
libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes
derechos de la víctima u ofendido del delito:
a) A
que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos
que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A
coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el
proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al
resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de
violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a
juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia
derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A
solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos;
XX. Cuando
la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido
expresamente por una norma general;
XXI. Cuando
seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a
proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando
el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido
materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que
fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el
Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la
clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el
quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el
juicio;
XXII. Se
trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo.
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la
adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que
estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas.
Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado
del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir
respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas
que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se invocaron en un
primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de
oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser
materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo
posterior.
Sección Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por
escrito, en el que se expresarán:
I. El
nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El
nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La
autoridad responsable;
IV. El
acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o
resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la
norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos
de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general,
debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de
la sentencia;
V. La
fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que
hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los
preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan
los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los
conceptos de violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de
la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante autoridad
distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción
establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el
artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad
responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco
días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.
Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con
el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la
tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe
incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la
autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar
las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores,
cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los
derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los
ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del
siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió
el acto reclamado deberá:
I. Certificar
al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución
reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas
fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la
autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin
perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre
en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información
correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr
traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para
oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el
quejoso; y
III. Rendir
el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del
juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.
Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la
ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
Sección Tercera
Substanciación
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá
resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso
para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e
indudable de improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por
no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley,
el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un
plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija
los defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento, el
presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a
la autoridad responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no
encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este
último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo
relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o
promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que
tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar
amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se
tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La
presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo
dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los
casos siguientes:
I. Cuando
el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo
definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando
existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del
adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo
deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la
sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que
determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a
impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán
hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que
pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el
adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se
trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población
ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia
penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá
traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que
precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar
posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra,
siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la
lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de
amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible,
la prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo
181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado
turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que
formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El
auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos
de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo
que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban
verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos
tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni
el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se
listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran
aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán
aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la
causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá
de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la
presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de
los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se
dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando
suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el
presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la
lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de
votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido
de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez
días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando
menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos
y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado
ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a
redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera
en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia
será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por
todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el personal
del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos
anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la
hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la
sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél,
haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará por lista a las
partes.
En los casos en que proceda el recurso de revisión
la notificación a las partes se hará en forma personal.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad
responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para
interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio
de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando
en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el
mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el
estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de
procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor
beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de
la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al
estudio de aquéllas aún de oficio.
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de
veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto
reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan
fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá
en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se
ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el
juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto
exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo,
salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133,
134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad
responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio
y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de
libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición
del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable,
la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente
cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya
concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez
de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo
indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo,
la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad
responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo
de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se
impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo,
se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de
inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la
autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar
y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene
cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio
la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en
esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la
autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado
autoridad responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los
requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su
complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente
determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el
quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que
disponga.
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y
se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el
pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los
autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad
responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán
teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio
de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de
cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la
ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el
órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo
los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias
especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar,
definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria,
cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de
circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un
expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el
cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las
partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la
resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación
del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su
superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el
plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito
seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos
anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la
autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad
responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes
ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la
forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí
misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico,
incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los
términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo,
si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni,
en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como
atenuante al imponer la sanción penal.
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la
autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y,
en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días
manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la
vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o
exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del
siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el
cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su
interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con
desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará
resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no
lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para
cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en
su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo
la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente,
no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los
autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de
esta Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener
intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar,
dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz
cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este
Capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar
la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a
efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del
artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es
justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que
cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere
transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el
proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo
al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito
por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas
providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad
responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares
que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,
hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano
jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento
ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra
los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del
incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por
la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano
jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la
denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir
dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo
dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el
sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de
los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el
artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto
repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir
el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto
reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto
del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular
de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por
el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la
autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de
la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la
declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los
remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución
que:
I. Tenga
por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta
Ley;
II. Declare
que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el
archivo definitivo del asunto;
III. Declare
sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare
infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria
general de inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el
quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia
a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por
conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro
del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que resulte afectada
por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá
interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en
el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el
órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se
contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la
afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo
podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria
en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier
tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión
del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los
autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá
allegándose los elementos que estime convenientes.
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto
que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios
al quejoso.
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por
cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en los casos en que:
I. La
ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a
los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por
las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al
juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda,
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano
jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
El cumplimiento sustituto se tramitará
incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de
amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo establecido en los
párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar
convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se
dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que
los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el
Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en
contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte
agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva,
por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o
negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o
insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier
tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de
amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el
tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo
indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la
suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas
siguientes:
I. Se
presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial
correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se
ofrecerán las pruebas relativas;
II. El
órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y
requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres
días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta
la conducta que se reclama; y
III. En
la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará
oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la
autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de
manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia
inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano
judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro
horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al
cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las
garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al
Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso,
establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la
Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria
general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional,
el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La
denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar
donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o
se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más
de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose
en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la
denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el
que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución
material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el
denunciante.
El juez de distrito dará vista a las partes para
que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro
de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma
general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin
efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que
disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el
sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso
de inconformidad;
II. Si
con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran
de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el
denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de
repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de
esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente
artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad
derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio
de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate
dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren
obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento
cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de
distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para
ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o
servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando
aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar
cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución
consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado
el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera
restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se
negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato,
el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de
que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los
encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les
giren conforme a esta disposición.
Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la
sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano
jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del
artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título,
el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de
los argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se
haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no
exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano
jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de
Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de
criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por
los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece
por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los
Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para
éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de
Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de
distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y
del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de
Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito,
los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de
las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales
colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el
párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás
tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un
criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El
título que identifique el tema que se trata;
II. El
subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;
III. Las
consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional
haya establecido el criterio;
IV. Cuando
el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de
ésta; y
V. Los
datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano
jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y,
en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones
I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o
sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de
las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte
sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las
sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito
deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la
Federación, para su publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán
las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su
conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones
necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia y los
votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos
jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o
precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber
sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las
resoluciones correspondientes.
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio
en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo
criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas
en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los
tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados
en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al
dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los
tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las
tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
II. El
pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la
materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre
los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en
materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa
especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y
III. Los
Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias
sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.
Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano
correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno
diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se
determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.
La resolución que decida la contradicción de tesis
no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se
hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de
tesis se ajustará a las siguientes reglas:
I. Las
contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán
ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de circuito y
sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador General de la República,
o las partes en los asuntos que las motivaron.
II. Las
contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior
podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los
ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus
integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General
de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las
motivaron.
III. Las
contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior
podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de
la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de
distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
CAPÍTULO IV
Interrupción de la Jurisprudencia
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter
obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la
ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para
establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se
observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
CAPÍTULO V
Jurisprudencia por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción
establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes
reglas:
I. Cualquier
tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados,
con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de
Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por
contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las
cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito sustituyan la
jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que
lo integran.
II. Cualquiera
de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los
tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez
resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala
correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera
de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de
alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto
una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual
expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que,
en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente
artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en
sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia,
dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de
los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la
que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta
resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de
Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión,
resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión
consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala
respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la
autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será
aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión,
establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la
inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación
a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor
de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o
derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad
correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos
ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano
legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se
computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones
determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales
que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta,
por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria
general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido
de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos
generales y establecerá:
I. La
fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los
alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán
retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se
remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se
hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación
dentro del plazo de siete días hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos
jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la
conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o
tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas
disciplinarias:
I. Multa;
y
II. Expulsión
del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos
extremos, la audiencia podrá continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades policiacas,
federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos
jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos
jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer
uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio
de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales,
estatales o municipales; y
III. Ordenar
que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable
comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el
acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal.
Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la
infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero
interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta
con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo
resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o
trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.
Artículo 239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley
cuando el quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve
no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a
trescientos días.
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley,
si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de
cincuenta a quinientos días.
Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta
Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del
tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le
impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de
esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones
se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá
multa de cien a mil días.
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de
esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del
tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la
autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá
multa de cien a mil días.
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si
el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de
referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al
servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada
nula se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien
para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de
mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se
reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley,
si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo
fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto
reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días,
salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime
una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su
promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión,
se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que
tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le
impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta
Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente
se impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta
Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a
mil días.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad
no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o
los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a
quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo
no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de
distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó
con mala fe multa de treinta a trescientos días.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita
que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá
multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad
responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de
esta Ley será de cien a mil días.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de
esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad
responsable que:
I. No
rinda el informe previo;
II. No
rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia
certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución
del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el
promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No
informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de
notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días
inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y
IV. No
trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los
plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por
amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las
autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de
la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando
adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la
norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades
legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a
sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional
examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y
multa de treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado
autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal
indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en
relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales; y
II. Al
quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo
presenten testigos o documentos falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa
de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor
público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o
en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o
con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II.
Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con
el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con
posterioridad en la emisión del mismo;
III. No
obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de
cualquier otro delito en que incurra;
IV. En
los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable,
fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados
en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a
los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los
Estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal,
los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje,
los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas
que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal
y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere
negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán
pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días,
destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de
treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o
la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
I. No
suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de
la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos
actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos
jurisdiccionales mencionados; y
II. No
concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa
de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito
o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
I. No
suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de
la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva
a efecto su ejecución; y
II. Ponga
en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables
de esta Ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa
de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente:
I. Incumpla
una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita
el acto reclamado;
III. Omita
cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o
defecto; y
IV. Incumpla
la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria
general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo
serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga
cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de
treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de
uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la
autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la
responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o
eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su
acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son
equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo
aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías
constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público
que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
TERCERO. Los
juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las
disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad
de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de
amparo.
CUARTO. A
las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en
el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, incluidas las
procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el
momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los
actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se
hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma
podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los actos que se hubieren dictado o emitido con
anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido
el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se
abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la
presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se
reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o
de su ejecución.
SEXTO. La
jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo
que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para
la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se
refiere la presente
Ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en
los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.
OCTAVO. Las
declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto
de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.
NOVENO. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en
el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias
para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente Ley.
DÉCIMO. Las
referencias que la presente Ley realice al concepto de "auto de
vinculación a proceso" le serán aplicables a los autos de formal prisión
emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en
cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008.
En los casos donde no haya entrado en vigor el
nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional
referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá
rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo
transitorio de este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el
Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para
la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma
electrónica.
Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal
dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del
presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de
Circuito.
Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un
plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 4o, 10, fracciones IV y VIII;
11, fracción XIX; 21, fracciones IV y VIII; 37, fracciones II, III, IV, VII,
primer párrafo y VIII; 51, fracción III; 54, fracción II; 81, fracciones V y
XVIII y 144, segundo párrafo y se adicionan los artículos 10, con una fracción
XI; recorriéndose en su orden las subsecuentes; 11, con una fracción XXII; recorriéndose
en su orden la subsecuente; 14, con las fracciones XX y XXI, recorriéndose en
su orden las subsecuentes; 37, con un último párrafo; un Título Tercero Bis,
denominado "De los Plenos de Circuito", integrado por tres Capítulos,
que comprende los artículos 41 Bis, 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Ter, 41 Quáter, 41
Quáter 1; 51, con una fracción IV; 52, con una fracción VI; 54, con una
fracción IV; 55, con una fracción V; 55 Bis; y 81, con una fracción IV Bis a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 4o. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la
presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los
casos previstos en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción
II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos
ocho ministros.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en
Pleno:
I. a III. ...
IV. Del
recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. a VII. ...
VIII. De
las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la
Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los
artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos
Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo
Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente
especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean
de la competencia exclusiva de alguna de las Salas;
IX. a X.
...
XI. De
los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. De
cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo
conocimiento no corresponda a las Salas, y
XIII. De
las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 11. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Reglamentar
el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación,
sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así
como de las sentencias en contrario que las interrumpan o las resoluciones que
las sustituyan; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y
el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el
archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales
federales foráneos, compilación de leyes y el
archivo de actas; y cuando lo estime conveniente
podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas
necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
XX. ...
XXI. Dictar
los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;
XXII. Resolver,
de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se refiere el noveno
párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y
XXIII. Las
demás que determinen las leyes.
Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de
Justicia:
I. a XIX. ...
XX. Realizar
todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria
general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXI. Atender
la solicitud a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá
someterla a consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por
mayoría simple;
XXII. Establecer
las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley,
siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y
XXIII. Las
demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
I. a III. ...
IV. Del
recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. a VII. ...
VIII. De
las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito
de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un
mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente
especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX. a XI.
...
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y
21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para
conocer:
I. ...
II. Del
recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del
recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IV. Del
recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia
constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o
por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el
artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición
dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando
se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya
ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. ...
VI. ...
VII. De
los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de
distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de
circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal
colegiado de circuito más cercano.
Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo
magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;
VIII. De
los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y
IX ...
...
Cualquiera de los magistrados integrantes de los
tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis
ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la
sustitución de
la jurisprudencia así como ante los Plenos de
Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO TERCERO BIS
DE LOS PLENOS DE CIRCUITO
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para
desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los
magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en
su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos
generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que
además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de
Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito
judicial.
Artículo 41 Bis 1. Los acuerdos generales a los que se refiere el artículo
anterior deberán contener, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Número
de integrantes y quórum necesario para sesionar;
b) Los
términos en que deberán emitirse las convocatorias ordinarias y
extraordinarias, así como la forma o modalidad en que éstas podrán
desarrollarse;
c) Mínimo
de sesiones ordinarias;
d) Procedimiento
y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones
extraordinarias;
e) El
procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la formulación y
publicación de votos particulares minoritarios;
f) Los
procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos
de ausencias o impedimentos;
g) Las
medidas y apoyos administrativos que en su caso se requieran para el adecuado
funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Artículo 41 Bis 2. Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por
mayoría de votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de
Circuito deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de los
magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.
En caso de empate, el magistrado presidente del
Pleno de Circuito tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y
21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:
I. Resolver las contradicciones de tesis de
jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito
correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de
jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de
Circuito;
III. Resolver las solicitudes de sustitución de
jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito
correspondiente o de sus integrantes; y
IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia,
conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura
Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general.
CAPÍTULO III
DE SU PRESIDENTE
Artículo 41 Quáter. Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado presidente,
quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito,
por período de un año. Para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se
requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.
Artículo 41 Quáter 1. Son atribuciones de los magistrados presidentes de los
Plenos de Circuito:
I. Llevar la representación y la
correspondencia oficial del Pleno de Circuito;
II. Convocar a sesiones ordinarias o
extraordinarias en los términos establecidos en esta Ley y en los acuerdos
generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal;
III. Dictar los trámites que procedan en los
asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de
resolución;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden
durante las sesiones; y
V. Las demás que establezcan las leyes y los
acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal
conocerán:
I. ...
II. De los juicios de amparo que se promuevan
conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra
resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a
personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por
los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil,
cuando la acción se funde en la comisión de un delito;
III. De los juicios de amparo que se promuevan
contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en
los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
IV. De las denuncias por incumplimiento a las
declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en
términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa
conocerán:
I. a III. ...
IV. De los juicios de amparo que
se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos
a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior
en lo conducente;
V. De los amparos que se promuevan contra actos de
tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y
VI. De las denuncias por
incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en
materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil
conocerán:
I. ...
II. De
los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. De
los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo
que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta Ley; y
IV. De
las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de
inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
I. y II. ...
III. De
los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de
autoridad distinta de la judicial;
IV. De
los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados
en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio; y
V. De
las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de
inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 55 Bis. Los jueces de distrito podrán denunciar las
contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de
Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I. a
III. ...
IV. ...
IV Bis. Determinar
la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito en los términos
previstos en el Título Tercero Bis de esta ley;
V. Determinar el número y, en su caso, especialización
por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los
circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo;
VI. a
XVII. ...
XVIII. Establecer
la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios
al público. Para tal efecto, deberá emitir la regulación suficiente, por medio
de reglas y acuerdos generales, para la presentación de escritos y la
integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de
tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad
con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XIX. a XLII. ...
Artículo 144. ...
En cada uno de los circuitos el Consejo de la
Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos
de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de
distrito, así como su especialización y límites territoriales.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 43 y se adicionan los artículos 9o
Bis; 47, con un tercer párrafo; y 72, con un segundo párrafo a la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9o Bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia
atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la
Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su
Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin
modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se
justificará cuando:
I. Se
trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad
promovidas para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se
trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en
materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se
trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico en dichas
controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
IV. En
aquéllos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime
procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la someterá a consideración del Pleno, que
resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las
providencias que resulten necesarias.
Para la admisión, trámite y resolución de las
solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo,
deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden
los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán
obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y
colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y
judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 47. ...
...
La persona que sin ser parte en la controversia
constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de
la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su
aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento
previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 72. ...
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la
declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá
denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal
efecto
en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI, recorriéndose en su orden la
subsecuente al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
para quedar como sigue:
Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I. a
IX. ...
X. Representar
al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y
controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular
del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a
que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
XI. Ejercer,
cuando así se lo haya solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las
leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita el
Presidente de la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del
artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o
acciones de inconstitucionalidad, y
XII. Las
demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO QUINTO. Se adicionan un inciso q) y se reforma el inciso p) al
numeral 1 del artículo 23; un inciso n) y se reforma el inciso m) al numeral 1
del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 23.
1. Son atribuciones del
Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
a) a n). ...
o) Ordenar
el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios;
p) Solicitar
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención
prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones
de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
q) Las
demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los
demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.
2. ...
3. ...
Artículo 67.
1. El
Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su
representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores.
En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por
encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las
facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) a k). ...
l) Otorgar
poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los
tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte;
m) Solicitar
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención
prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones
de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
n) Las
demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son atribuciones indelegables del Procurador General de
la República:
I. a
III. ...
IV. Denunciar
las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de
Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. a
XII. ...
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a primero de abril de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5294184&fecha=02/04/2013
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