Se ponen candados a la operación de casinos
Por
medio de un decreto, el presidente Enrique Peña Nieto modificó el Reglamento de
la Ley Federal de Juegos y Sorteos para
impedir a permisionarios ceder los derechos a terceros; prohíbe también las
máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades, y establece que los
nuevos permisos podrán ser de uno a 25 años. En las pasadas administraciones,
aquellos que lograban un permiso ante la Secretaría de Gobernación tenían la
posibilidad de rentarlo o dividirlo a otras empresas, lo que en los últimos
años significó ganancias multimillonarias. Los cambios, que entrarán en vigor
este jueves, señalan que la Dirección General de Juegos y Sorteos de
Gobernación podrá sancionar con la cancelación de la concesión a quien caiga en
prácticas irregulares.
DOF:
23/10/2013
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y, 1 a 17 de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafos tercero y quinto; 3, fracción
XXIX; 9; 10; 11; 12; 15, fracción III; 16, Apartado A, fracción III; 20,
fracción I; 28; 29, en el encabezado y último párrafo; 30, fracción III,
incisos a) y b); 33, fracción I; 36; 77, y 91, fracciones V y VI, se adicionan
la fracción XXVII Bis del artículo 3; el artículo 12 Bis; la fracción V Bis al
artículo 29; el inciso c) de la fracción III del artículo 30; la fracción VII
del artículo 91, y al Título Cuarto el Capítulo VIII denominado "De los Sorteos
de Números o Símbolos a Través de Máquinas" el cual comprende de los
artículos 137 Bis al 137 Quáter, y se derogan la fracción XII Bis del artículo
3 y el artículo 39 Bis, del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO
2.- ...
...
La
Dirección General de Juegos y Sorteos es competente para autorizar, controlar,
vigilar, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el cumplimiento de la
Ley y el presente Reglamento, incluyendo todos los procedimientos administrativos
y sancionatorios que deriven de juegos con apuestas y sorteos. Asimismo, le
corresponde la expedición, modificación y finiquito de permisos de juegos con
apuestas y sorteos, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de
los términos y condiciones consignados en los mismos.
...
Para
la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley y en el presente
Reglamento, la Dirección General de Juegos y Sorteos podrá solicitar el apoyo
de la Unidad General de Asuntos Jurídicos o cualquier otro órgano de la
Secretaría.
...
...
ARTÍCULO
3.- ...
I.
a XII. ...
XII.
Bis. Derogada.
XIII.
a XXVII. ...
XXVII
Bis. Sorteo de números o símbolos a través de máquinas: Actividad en la que el
participante, a través de un artefacto o dispositivo de cualquier naturaleza,
sujeto al azar, realiza una apuesta, mediante la inserción de un billete,
moneda, ficha o cualquier dispositivo electrónico de pago u objeto similar, con
la finalidad de obtener un premio;
XXVIII.
...
XXIX.
Unidad de Gobierno: Unidad administrativa de la Subsecretaría de Gobierno de la
Secretaría de Gobernación, y
XXX.
...
ARTÍCULO
9.- La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos autorizados
de conformidad con la Ley y este Reglamento, así como la de los
establecimientos en los que se efectúen, se realizará en los términos de las
disposiciones aplicables.
La
publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos por cualquier
medio, únicamente podrá efectuarse y difundirse una vez que se cuente con el
permiso de la Secretaría para realizarlos en los términos de este Reglamento.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará lo siguiente:
I.
Los establecimientos que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría no
podrán promover explícitamente las apuestas autorizadas que en ellos se
practican;
II.
La propaganda y publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto
de que no induzca al público a error, engaño o confusión de los servicios
ofrecidos;
III.
La publicidad que se realice de los juegos con apuestas y sorteos deberá
consignar el número del permiso correspondiente;
IV.
La publicidad deberá incluir mensajes que indiquen que los juegos con apuestas
están prohibidos para menores de edad, y
V.
La publicidad y propaganda deberá incluir mensajes que inviten a las personas a
jugar de manera responsable y con el principal propósito de entretenimiento,
diversión y esparcimiento.
ARTÍCULO
10.- Las operaciones de juegos con apuestas y sorteos regulados por el presente
Reglamento, deberán efectuarse en moneda nacional.
ARTÍCULO
11.- Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a
los apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el
desarrollo de las actividades emanadas del permiso.
ARTÍCULO
12.- Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus
modalidades.
Se
entiende por máquina tragamonedas todo dispositivo, a través del cual el
usuario, sujeto a la destreza, realiza una apuesta, mediante la inserción de
dinero, ficha, dispositivo electrónico o cualquier objeto de pago, con la
finalidad de obtener un premio no determinado de antemano.
ARTÍCULO
12 Bis.- Para efectos de este Reglamento no se consideran máquinas tragamonedas
las siguientes:
I.
Las máquinas expendedoras que permiten la entrega de bienes o servicios a
cambio de un precio que corresponda al valor de mercado de los bienes o
servicios que la máquina entregue;
II.
Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de
competencia pura o deporte, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o
aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus
mecanismos no permitan algún tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el
pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos,
salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen
premios o cupones, y
III.
Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar o apostar a las
competencias hípicas o deportivas. Estas terminales o máquinas deberán estar
claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados y
contar con la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO
15.- ...
I.
a II. ...
III.
Emitir, a solicitud de la Dirección, una opinión de carácter no vinculante
respecto de las cuestiones relativas al otorgamiento, modificación, renovación,
ampliación o finiquito de permisos para la operación de centros de apuestas
remotas y salas de sorteos de números y símbolos, así como otras cuestiones
relacionadas a los mismos;
IV.
a VII. ...
ARTÍCULO
16.- ...
A.
...
I.
a II. ...
III.
El Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos o el suplente que designe.
B.
...
...
...
...
ARTÍCULO
20.- ...
I.
Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos,
frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de
salas de sorteos de números o símbolos, sólo a sociedades mercantiles que estén
debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
a IV. ...
...
ARTÍCULO
28.- La Secretaría otorgará los permisos una vez que haya valorado los
requisitos correspondientes que establece este Reglamento. En el caso de
permisos para la instalación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos
de números o símbolos, así como para hipódromos, galgódromos y frontones, podrá
tomar en consideración la opinión del Consejo Consultivo.
La
Secretaría podrá otorgar permiso para la instalación de centros de apuestas
remotas y salas de sorteos de números o símbolos, de manera complementaria, a
permisionarios de hipódromos, galgódromos o frontones, siempre que cualquiera
de estas últimas sea su actividad preponderante, estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones y se cumpla con los requisitos que establecen
la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO
29.- Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en
hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de
apuestas remotas y salas de sorteos de números o símbolos, deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
I.
a V. ...
V
Bis. Verificar que las personas que ingresen a las áreas de juegos con apuestas
de los establecimientos, no se ubiquen en los supuestos establecidos en el
artículo 5 de este Reglamento;
VI.
a XIV. ...
...
Los
permisionarios serán responsables de que sus operadores cumplan con lo
dispuesto en las fracciones II, IV, V Bis, IX, XI y XII del presente artículo.
ARTÍCULO
30.- ...
I.
a II. ...
III.
...
a)
No ceder los derechos del convenio o contrato a terceros;
b)
No cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta
el último tenedor o beneficiario, a menos de que informe a la Secretaría en los
términos de la fracción VII del artículo 29 de este Reglamento, y
c)
No celebrar ningún convenio que permita a un tercero la operación del
establecimiento.
...
...
...
ARTÍCULO
33.- ...
I.
Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos,
galgódromos, frontones, centros de apuestas remotas y salas de sorteos de
números o símbolos tendrán una vigencia mínima de un año y máxima de 25 años;
II.
a IV. ...
...
ARTÍCULO
36.- No podrán participar en sorteos las personas que sean los organizadores o
empleados de los permisionarios u operadores, que se encuentren involucrados en
la producción de los boletos o en la celebración del evento en el que se
determinen los boletos premiados.
ARTÍCULO
39 BIS.- Derogado.
ARTÍCULO
77.- Los centros de apuestas remotas podrán instalarse en la misma ubicación en
que se localicen las salas de sorteos de números o símbolos.
ARTÍCULO
91.- ...
I.
a IV. ...
V.
Sorteos de símbolos o números;
VI.
Sorteos de números o símbolos a través de máquinas, y
VII.
Sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva.
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS SORTEOS DE NÚMEROS O SÍMBOLOS A TRAVÉS DE MÁQUINAS
ARTÍCULO
137 Bis. La Secretaría podrá autorizar la realización de sorteos de números o
símbolos a través de máquinas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Ser permisionario en términos de lo establecido en la fracción I del artículo
20 de este Reglamento;
II.
Acreditar que las máquinas correspondientes han sido fabricadas en territorio
nacional o legalmente importadas;
III.
Presentar la relación de máquinas que se pretenden instalar en cada
establecimiento con las especificaciones que determine la Secretaría, y
IV.
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley
y del presente Reglamento.
ARTÍCULO
137 Ter. Los permisionarios que obtengan la autorización a que se refiere el
presente Capítulo podrán realizar sorteos durante la vigencia de su permiso.
ARTÍCULO
137 Quáter. Los permisionarios deberán mantener actualizada, de forma
permanente, la relación a que se refiere la fracción III del artículo 137 Bis
del presente Reglamento, la cual deberán remitir a la Dirección de forma
trimestral.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de
Gobernación, por lo que no requerirá de ampliaciones presupuestales adicionales
y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes. Cualquier modificación a su estructura orgánica se
realizará mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
aplicables.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de octubre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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