DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS
GUBERNAMENTALES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman
los artículos 4o.; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11; se adicionan los artículos
3o., con una fracción VIII; 7o. Bis y 10. Bis; y se deroga el artículo 12 de la
Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar
como sigue:
Artículo 3o.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se
publiquen en el Periódico Oficial;
VII.- Aquellos actos o resoluciones que por
propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y
VIII.- Las fe de erratas que la autoridad
estime necesarias.
Artículo 4o.- Es
obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación,
los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así
como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de
accesibilidad y simplificación en su consulta.
Artículo 5o.- El Diario
Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio
nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características
y contenido.
Artículo 6o.- El Diario
Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. El nombre Diario Oficial de la Federación, y la
leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos";
II. Fecha y número de publicación; y
III. Índice de Contenido.
Artículo 7o.- El Diario
Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso
de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.
Artículo 7o. Bis.- Corresponde
a la autoridad competente:
I. Difundir el Diario Oficial de la Federación, en
forma electrónica a través de su dirección electrónica, el mismo día que se
publique su edición impresa, salvo que ello resulte imposible por causas de
fuerza mayor;
II. Garantizar la autenticidad, integridad e
inalterabilidad del Diario Oficial de la Federación que se publique en su
dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;
III. Custodiar y conservar la edición electrónica del
Diario Oficial de la Federación;
IV. Velar por la accesibilidad de la edición electrónica,
en los términos que determine la autoridad; y
V. Incorporar el desarrollo y la innovación
tecnológica a los procesos de producción y distribución.
Artículo 8o.- El Diario
Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso
o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados y
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los demás Poderes Estatales, Órganos
Político-Administrativos del Distrito Federal y Ayuntamientos contarán con
acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en
posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 9o.- La
autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta
y distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y
embajadas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.
Artículo 10. Bis.- La
dirección electrónica del Diario Oficial de la Federación estará disponible a
través de las redes de telecomunicación.
La autoridad competente determinará las
condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 11. La autoridad
competente podrá fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso
y electrónico, para distribuidores y para la venta al público. Asimismo,
establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.
Artículo 12. Se deroga.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente
decreto.
Tercero. La
Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la
implementación del presente Decreto se realice con los recursos aprobados a
dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal
que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales
efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a primero de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
Poiré Romero.- Rúbrica.
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