DOF:
03/06/2014
DECRETO
por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
se adiciona el artículo 25 del Código Penal Federal.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS
DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO
73 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo
Primero.- Se reforman la fracción I del artículo 9; las fracciones I y II del
artículo 10; el artículo 11; el primero, cuarto y quinto párrafos del artículo
12; el artículo 13; el primer párrafo del artículo 14; el primer párrafo del
artículo 15; el primer párrafo del artículo 16 y el artículo 17, de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I.
De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la
privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a)
a d) ...
Artículo
10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I.
De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa,
si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
a)
a f) ...
II.
De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa,
si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a)
a e) ...
...
Artículo
11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la
vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena
de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil
días multa.
Artículo
12.- Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres
días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya
presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de
cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa.
...
...
No
obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de
las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será
de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa,
así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la
autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
En
caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros
diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9
de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias
agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta
años y de quinientos hasta mil días multa.
Artículo
13. Se impondrá pena de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de
la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de
su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la
presente Ley.
Artículo
14. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la
privación de la libertad de
una
persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el
artículo 9 de esta Ley.
...
Artículo
15. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil
cuatrocientos a tres mil días multa, al que:
I.
a V. ...
...
Artículo
16. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos a
dos mil días multa, al servidor público que:
I.
y II. ...
...
Artículo
17. Se aplicará pena de nueve años a veintiséis años de prisión y de
cuatrocientos a dos mil días de multa al servidor público que, teniendo
atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición
de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la
libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público
o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los
delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio
Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o
indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en
esta Ley.
Artículo
Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Artículo
25. ...
...
El
límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por
60 años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que
se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración
máxima será la que marque dicha Ley.
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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