Los transitorios de la Reforma de TELECOM.
DOF:
11/06/2013
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y
servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se
garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y
telecomunicaciones.
TERCERO.
El Congreso de la Unión realizará las
adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y
deberá:
I.
Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas
monopólicas y fenómenos de concentración;
II.
Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona
en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos
humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
III.
Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones
de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando
una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso
comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;
IV.
Regular el derecho de réplica;
V.
Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;
VI.
Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional
independiente;
VII.
Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato
preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de
que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios
a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias,
filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada
concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de
competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la
autoridad para su registro público;
VIII.
Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de
Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la
multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el
derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración
nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las
contraprestaciones debidas;
IX.
Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones,
integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en
la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o.
constitucionales, y
X.
Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.
CUARTO.
En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión
deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el
uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de
telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones.
La
ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los
concesionarios puedan prestar todo tipo de servicios a través de sus redes,
siempre que cumplan con las obligaciones y contraprestaciones que les imponga
el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las contraprestaciones
correspondientes.
El
Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los
concesionarios que tienen el carácter de agente económico preponderante en
términos de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de este Decreto,
establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante
lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que
los actuales concesionarios de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía
deberán cumplir para que se les autorice la prestación de servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión
única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. La autorización a que se refiere
este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos preponderantes sólo
cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto
conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio de este Decreto. El Instituto deberá resolver sobre la procedencia
o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes
respectivas y, en el primer caso, determinará las contraprestaciones
correspondientes.
QUINTO.
A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera
directa hasta el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía
satélite.
Se
permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve
por ciento en radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se
estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre
constituido el inversionista o el agente económico que controle en última
instancia a éste, directa o indirectamente.
La
transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes
de la Unión estarán obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la
implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la
adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos
presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios
están obligados a devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la
televisión digital terrestre, las frecuencias que originalmente les fueron
concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro
radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.
SEXTO.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de
la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, los primeros Comisionados nombrados en cada uno de esos
órganos concluirán su encargo el último día de febrero de los años 2016, 2017,
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
El
Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de
la República, señalará los periodos respectivos.
Para
los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de
Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá
observarse lo siguiente:
I.
El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución
deberá enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto;
II.
Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus
propuestas al Senado de la República dentro de los diez días naturales
siguientes;
III.
El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días
naturales para resolver sobre la propuesta, y
IV.
En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no
apruebe en dos ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a
éste la designación directa del comisionado respectivo, a partir de la lista de
aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo
28 de la Constitución.
SÉPTIMO.
En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el
artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco
jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos
desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de
Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los
órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se
crean por virtud de este Decreto.
Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión
Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones,
continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación
aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos
procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el
presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto.
Asimismo,
los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a
la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Si
no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el
artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión
Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones,
éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente
Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de
competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
OCTAVO.
Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo
dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente:
I.
Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están
obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la
retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de
la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que
se radiodifunde.
Los
concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados
a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma
íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la
misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional
en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los
concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán
retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del
cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de
televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por
instituciones públicas federales.
Los
concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan
sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de
telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en
los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los
contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún
caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los
suscriptores y usuarios. Estos concesionarios deberán acordar las condiciones y
precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de
diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa
bajo los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones sancionará con la revocación de la concesión a los
agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien
directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros
concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que
correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.
Las
obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos
radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones
de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta
declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en
los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en
libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos
radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto Federal de
Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
II.
Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de
Frecuencias de Televisión Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar
nuevas concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser
agrupadas a efecto de formar por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con
cobertura nacional, bajo los principios de funcionamiento eficiente de los
mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la información y
función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular
las barreras de entrada y las características existentes en el mercado de
televisión abierta. No podrán participar en las licitaciones aquellos
concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo comercial,
organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para
prestar servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más
en cualquier zona de cobertura geográfica.
III.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de
agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de
telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte
la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales.
Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
contados a partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las
relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en
exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación
asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de
sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o
estructural de dichos agentes.
Para
efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico
preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los
servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente,
directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por
ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores,
audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las
mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de
Telecomunicaciones.
Las
obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus
efectos por declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez
que conforme a la ley existan condiciones de competencia efectiva en el mercado
de que se trate.
IV.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales contados a partir de su integración, establecerá las
medidas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente
preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de
telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos
y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de
telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho
agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder
sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.
Las
medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo
esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la
red local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la
red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la
misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas,
condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con
el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de
los servicios de telecomunicaciones.
V.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a su integración, los títulos de concesión
vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus términos, condiciones y
modalidades.
VI.
En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin
de constituir el Registro Público de Concesiones a que se refiere el artículo
28 de la Constitución.
NOVENO.
En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.
Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la
legislación vigente en la fecha de su emisión y a falta de disposición expresa,
conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II.
Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no
serán objeto de suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la
Constitución, reformado en virtud del presente Decreto. Las normas generales
aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo podrán
reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y
III.
No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a
través del juicio de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.
El
incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será
sancionado en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la
separación contable, funcional o estructural dará lugar a la revocación de los
títulos de concesión.
DÉCIMO.
Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con
independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación
ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa
de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y
reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
DÉCIMO
PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley
dotará al Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar
el cumplimiento de los tiempos máximos que la misma señale para la transmisión
de mensajes comerciales.
La
ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil
respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la
Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá
lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación
destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para
supervisar su cumplimiento.
Asimismo,
corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de
retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.
DÉCIMO
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales
Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de
competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo no mayor
a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
El
Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los
que se preverán la forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y
magistrados especializados que conocerán de los mismos, así como las medidas
pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e imparcialidad de
los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior.
DÉCIMO
TERCERO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria
a los órganos reguladores a que se refiere este Decreto para el desempeño de
sus funciones, así como las previsiones presupuestarias para el buen
funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6o., Apartado B,
fracción V, de la Constitución.
DÉCIMO
CUARTO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital
universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de
infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y
comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno
digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en
aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y
desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros
aspectos.
Dicha
política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los
hogares y 85 por ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a
nivel nacional, cuenten con accesos con una velocidad real para descarga de
información de conformidad con el promedio registrado en los países miembros de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta
característica deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.
El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias
para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital
universal.
Asimismo,
el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y
telecomunicaciones del Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a
garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las entidades
federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia.
DÉCIMO
QUINTO. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a
Telecomunicaciones de México su concesión para instalar, operar y explotar una
red pública de telecomunicaciones y le transferirá todos los recursos y equipos
necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, con excepción de
la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones
que quedarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a
Telecomunicaciones de México el acceso efectivo y compartido a dicha
infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el adecuado
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
Telecomunicaciones de México tendrá atribuciones y recursos para promover el
acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y ejecutar la construcción
y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura
nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de
telégrafos. Lo anterior, de conformidad con los lineamientos y acuerdos
emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
DÉCIMO
SEXTO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red
pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la
población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de
telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo
6o., Apartado B, fracción II del presente Decreto y las características
siguientes:
I.
Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en
operación antes de que concluya el año 2018;
II.
Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos
de la red troncal de fibra óptica de la Comisión Federal de Electricidad y de
cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la instalación y la
operación de la red compartida;
III.
Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades
presupuestales y, en su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de
Diputados;
IV.
Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga
influencia en la operación de la red;
V.
Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de
la red, así como el cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura,
calidad y prestación no discriminatoria de servicios;
VI.
Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta
desagregada de todos sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente
servicios a las empresas comercializadoras y operadoras de redes de
telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios
competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta
desagregada se obligarán a ofrecer a los demás operadores y comercializadores
las mismas condiciones que reciban de la red compartida, y
VII.
Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia
y que asegure la reinversión de utilidades para la actualización, el
crecimiento y la cobertura universal.
El
Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática,
incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias
para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo.
DÉCIMO
SÉPTIMO. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el
Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas
sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:
I.
El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto
Transitorio de este Decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o
mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;
II.
Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de
sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;
III.
Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios
públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos
a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para
agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la
contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento
correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que
promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo
tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las
mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;
IV.
Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la
transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales
necesarios para ello, y
V.
Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no
limitativa, incluirá lo siguiente:
a)
Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y
2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y
continuo, y
b)
Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones
de radio y televisión.
El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias
para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de
Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones.
DÉCIMO
OCTAVO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en
las empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente
Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
México,
D.F., a 22 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Cristina González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de
junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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