La
Cámara de Senadores aprobó con 83 votos
a favor y 22 en contra, el proyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de
Justicia y de Estudios Legislativos, por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal de Extinción de Dominio; Reglamentaria del articulo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
Senador Roberto Gil Zuarth (PAN,
presidente de la Comisión de Justicia, describe el contenido de las refomas a
saber:
i) Se modifica
el delito de terrorismo tipificado en el artículo 139 del Código Penal Federal
en los aspectos siguientes:
Se
incrementa la punibilidad mínima, se adicionan otros medios para la consumación
del delito que actualmente no se encuentran previstos en el texto vigente,
tales como material nuclear, combustible nuclear, mineral radioactivo y fuente
de radiación. Se busca con ello sancionar la extensión del daño que puede
presentarse en bienes o servicios, ya sean públicos o privados.
ii)
Un segundo aspecto es la sanción penal a la tentativa de terrorismo, es decir,
a la persona que acuerde o prepare un acto terrorista. Bajo ese tenor la
reforma considera incrementar la punibilidad hasta en una mitad cuando el
delito sea cometido en contra de un bien de acceso público, la economía
nacional o cuando la ejecución del delito se detenga en calidad de rehén a una
persona.
iii)
Se adiciona un nuevo tipo penal
denominado “Financiamiento al terrorismo” para el cual se propone crear un
artículo específico que lo describe.
iv)
Se adiciona una disposición a efecto de sancionar de manera específica al
encubrimiento de delito al financiamiento al terrorismo que incluye a los
operadores del sistema financiero.
v)
Respecto al delito de terrorismo internacional en el marco de sus compromisos
que ha contraído el Estado Mexicano, se agregan como medios comisivos la
utilización de materiales que en el concierto internacional han sido señalados
como los especialmente relevantes para este tipo de conductas, tales como
materiales nucleares, minerales radiactivos y fuentes de radiación que pueden
emplearse por cualquier persona, asimismo se adiciona la presión como
mecanismos para provocar que la autoridad tome una determinación;
vi)
En concordancia con el tipo básico de terrorismo previsto en los Tratados
Internacionales, se amplió el espectro legal al disponer que no solo serán
objetos datos terroristas los bienes, sino también las personas o los
servicios, así como las acciones concretas de una persona para presionar a
otra, y también se protege fundamentalmente el estatuto del
"funcionariado" internacional;
vii)
Se crea un tipo penal específico que
sanciona a quien cometa el delito de homicidio o algún acto en contra de la libertad de una persona
internacionalmente protegida y que se realice en territorio mexicano. ES decir,
cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias
particulares, o medios de transporte de la persona internacionalmente
protegido, que tenga como resultado un atentado en su vida y en su libertad serán
sancionados severamente tal y como lo han ordenado las instancias
internacionales, por los tratados que ha suscrito el Estado Mexicano y que ha
ratificado el Senado de la República.
viii)
Se contempla en el artículo 148, "cuater" del Código Penal Federal la
pena de seis a doce años de prisión que se impondrá a quienes amenacen con realizar un delito de los contemplados en la
fracción una a tres, del artículo 148;
ix) En el artículo
170 del Código Penal Federal se prevén los ataques a instalaciones o
plataformas y se incluyen los medios de amenaza o engaños para apoderarse o
ejercer control sobre una plataforma fija, instalaciones o servicios de
navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil, régimen legal que hoy no está previsto en nuestro ordenamiento;
x)
Se adiciona también una disposición para sancionar de manera diferenciada el
robo de material radioactivo, nuclear,
combustible nuclear, mineral radioactivo o fuente de radicación con una pena
agrava en razón de que este tipo de robo hoy no tiene una caracterización
especial en nuestro sistema.
xi)
Se modifica también el Código Penal Federal para fortalecer el marco normativo
que sanciona las operaciones con
recursos de procedencia ilícita y también adiciona una fracción para
incluir supuestos de manejos de recursos de procedencia ilícita. Se adiciona un
segundo párrafo para otorgar como requisito de “procebilidad” a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público la denuncia de parte.
xii)
Asimismo se adiciona la conducta de
“testaferro” como un tipo penal autónomo, una disposición no prevista actualmente
en nuestro ordenamiento. Se incluye en el catálogo de delitos graves las
conductas de financiamiento al terrorismo, encubrimiento del mismo, robo de
material, así como la conducta de “testaferro”;
xiii)
Se modifica la Ley Federal contra la delincuencia organizada en el apartado
correspondiente al financiamiento a actividades ilícitas, se crea un tipo
específico de financiamiento al terrorismo y su encubrimiento para darle el
carácter de delincuencia organizada y utilizar los recursos que provee el Estado
Mexicano a este tipo de comportamientos;
xiii)
Respecto al Código Fiscal de la Federación se modifica para prever la
existencia de una excepción sobre
reserva de información fiscal, promovida por contribuyentes o terceros cuando
tengan relación con un indicio sobre terrorismo o financiamiento a esas
actividades.
ix)
Se reforma también la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución con el objeto de disponer que para la
preparación de la acción de Extinción de Dominio también el Ministerio Público
podrá ampliar la información que se generen informe de autoridades competentes
o de organismos internacionales de los que México forme parte.
En
el ámbito de la Ley de Extinción de Dominio también se reforma para efecto de
disponer, al igual que en la reforma al articulo sexto de dicha ley, que la
información a la que sustente la acción de Extinción de Dominio se recae por el
Ministerio Público a través de informes de autoridades competentes, y de
organismos internacionales que estén previstos en tratados de los que México
sea parte; y;
xv)
Finalmente se adiciona el artículo 12 para que el Ministerio Público se le
faculte para solicitar a las entidades financieras la inmovilización
provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba reportes, informes o resoluciones de las autoridades
competentes o de organismos internacionales que el Estado Mexicano sea parte,
y encuentre vínculos e indicios de delitos en materia de terrorismo o de sus
fuentes de financiamiento; ( está incluido los informes del Departamen to del
Tesoro NorteamefricanO, la llamada Lista negra);
xvi)
En el supuesto de que México no acredite el cumplimiento de estas
recomendaciones, la consecuencia sería
que formaría parte de una lista gris de países señalados en términos de una
baja eficacia en el combate al terrorismo y al financiamiento del terrorismo,
esto implicaría que México sería señalado como una instancia no confiable en su
sistema financiero, y podría reportar perjuicios inmediatos a las fuentes
de financiamientos, actividades económicas
de nuestro país.
Concluyó
Gil Zuarth diciendo que “Hay un compromiso internacional que debe acreditarse;
hay un compromiso internacional que México debe responde y acreditar, y sobre
todo hay una obligación de este Senado de la República de fortalecer los
mecanismos y el andamiaje institucional para combatir el financiamiento ilegal
al terrorismo y el lavado de dinero.”
Los
cambios:
Artículo
Primero.-
De reforman los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis y se
adicionan el CAPÍTULO VI BIS denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al
Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139 Quáter y 139
Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y artículos, 400 Bis 1, dentro del
CAPÍTULO I, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las
“Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”, del Código Penal Federal
para quedar como sigue:
Artículo 139.- Se impondrá
pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos
días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que
resulten:
I.
A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por
incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente
realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o
bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que
produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de
ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a
un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II.
Al que acuerde o prepare un acto
terrorista que se pretenda cometer, se está cometiendo o se haya cometido
en territorio nacional.
Las
sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán
en una mitad, cuando además:
I.
El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la
economía nacional, o
III.
En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
CAPÍTULO
VI BIS
Del
Financiamiento al Terrorismo
Artículo
139 Quáter. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este
Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que
resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente,
aporte o recaude fondos económicos o
recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados
para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas,
o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente,
total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el
extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales
siguientes:
I.
Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos
139, 139 Bis y 139 Ter;
2)
Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3)
Terrorismo Internacional, previsto en
los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4)
Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167,
fracción IX, y
170,
párrafos primero, segundo y tercero, y
5)
Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
II.
De la Ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las
demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan
producir energía nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo
139 Quinquies. Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a
trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en
los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo
148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de
cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos que resulten:
I.
A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o
similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación instrumentos que emitan radiaciones,
explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro
medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes,
personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u
organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población
o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese estado
extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales
para que tomen una determinación;
II. Al que cometa el delito de homicidio o
algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;
III. Al que
realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales
oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV.
Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda
cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos de
este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un
jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando,
de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las
funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones
exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además,
a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o
cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización
intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito
contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales,
su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una
protección especial conforme al derecho internacional.
Artículo
148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de
doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de
terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
Artículo
170.- Al que empleando explosivos o
materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente
instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos
que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave,
aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que
proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más
personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si
en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare
persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo
se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos
días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que
cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el
control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea
o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así
como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier
otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o
los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando
se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera
de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además
de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá
además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Para
efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial,
instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la
plataforma continental con fines de exploración de recursos u otros fines de
carácter económico.
Artículo
368 Quinquies. Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material
nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le
impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días
multa.
Artículo 400
Bis.
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días
multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas:
I.
Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite,
dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera,
dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa,
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento
de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II.
Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidades de recursos,
derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita.
Para
efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando
existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente,
o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no
pueda acreditarse su legítima procedencia.
En
caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios
de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente
se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades
de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión
alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de
los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y
denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo
400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio
hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas
en el artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero,
administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de
cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de
haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además,
se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en
personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual
al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a
partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las
penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida
por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales,
así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que
cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además,
se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La
inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de
prisión.
Asimismo,
las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si
quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis,
fracciones I y II, utiliza a personas menores de edad o personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad
para resistirlo.
Artículo
194.- ... I. ...
3)
a3)...
4) Terrorismo, previsto en los artículos
139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139
Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos
148 Bis al 148 Quáter;
5)
a 27) ...
28)
Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo
o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;
29)
a 32) ...
Artículo
Segundo.- Se reforman los incisos 4) y 33) de la fracción I del artículo 194;
y se adiciona un inciso 28) a la fracción I del artículo 194, del Código
Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
33)
El previsto en el artículo 400 Bis; 33) Bis a 36) ...
Artículo 2o.-
...
I.
Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter, financiamiento al
terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la
salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o
alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto
en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos;
operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
Artículo
69.- ... ...
...
...
...
... ...
Además
de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la
reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones
sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del
Código Penal Federal.
II.
a XVIII. ... ...
Artículo
Tercero.- Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
II.
a VII. ...
Artículo
Cuarto.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de
la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
Quinto.-
Se reforman los artículos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el artículo
12 Bis de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo
6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones
previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales
y, en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como
las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
Artículo
7. ...
El
ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la
información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la
averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal
respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito
sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente,
así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
...
Artículo
12 Bis. El Ministerio Público o, en los casos que determinen las disposiciones
aplicables, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán
ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata
de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades competentes o
de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando
estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
Se
entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición
temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar,
mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los
delitos materia de la extinción de dominio.
La
inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público
tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida,
dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el
aseguramiento de los fondos o activos.
En
estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras
respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con
anterioridad y conforme a la ley.
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el
artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del
mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también
aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y
persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado
Código Penal Federal.
Tercero.
A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139;
148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente
Decreto con antelación a su
entrada
en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los
procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les
serán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se
haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en
los términos en los que fueron impuestas.
Senado
de la República, 10 de febrero de 2014.
El
dictamen se remitió al Ejecutivo Federal para los efectos del Artículo 72
Constitucional.
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