11 feb 2014

Combate al terrorismo...nueva legislación


La Cámara de Senadores aprobó con 83 votos a favor y 22 en contra, el proyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio; Reglamentaria del articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Senador Roberto Gil Zuarth (PAN, presidente de la Comisión de Justicia, describe el contenido de las refomas a saber:
i) Se modifica el delito de terrorismo tipificado en el artículo 139 del Código Penal Federal en los aspectos siguientes:
Se incrementa la punibilidad mínima, se adicionan otros medios para la consumación del delito que actualmente no se encuentran previstos en el texto vigente, tales como material nuclear, combustible nuclear, mineral radioactivo y fuente de radiación. Se busca con ello sancionar la extensión del daño que puede presentarse en bienes o servicios, ya sean públicos o privados.
ii) Un segundo aspecto es la sanción penal a la tentativa de terrorismo, es decir, a la persona que acuerde o prepare un acto terrorista. Bajo ese tenor la reforma considera incrementar la punibilidad hasta en una mitad cuando el delito sea cometido en contra de un bien de acceso público, la economía nacional o cuando la ejecución del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
iii) Se adiciona un nuevo tipo penal denominado “Financiamiento al terrorismo” para el cual se propone crear un artículo específico que lo describe.
iv) Se adiciona una disposición a efecto de sancionar de manera específica al encubrimiento de delito al financiamiento al terrorismo que incluye a los operadores del sistema financiero.
v) Respecto al delito de terrorismo internacional en el marco de sus compromisos que ha contraído el Estado Mexicano, se agregan como medios comisivos la utilización de materiales que en el concierto internacional han sido señalados como los especialmente relevantes para este tipo de conductas, tales como materiales nucleares, minerales radiactivos y fuentes de radiación que pueden emplearse por cualquier persona, asimismo se adiciona la presión como mecanismos para provocar que la autoridad tome una determinación;
vi) En concordancia con el tipo básico de terrorismo previsto en los Tratados Internacionales, se amplió el espectro legal al disponer que no solo serán objetos datos terroristas los bienes, sino también las personas o los servicios, así como las acciones concretas de una persona para presionar a otra, y también se protege fundamentalmente el estatuto del "funcionariado" internacional;
vii) Se crea un tipo penal específico que sanciona a quien cometa el delito de homicidio o algún acto en contra  de la libertad de una persona internacionalmente protegida y que se realice en territorio mexicano. ES decir, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares, o medios de transporte de la persona internacionalmente protegido, que tenga como resultado un atentado en su vida y en su libertad serán sancionados severamente tal y como lo han ordenado las instancias internacionales, por los tratados que ha suscrito el Estado Mexicano y que ha ratificado el Senado de la República.
viii) Se contempla en el artículo 148, "cuater" del Código Penal Federal la pena de seis a doce años de prisión que se impondrá a quienes amenacen con realizar un delito de los contemplados en la fracción una a tres, del artículo 148;
ix) En el artículo 170 del Código Penal Federal se prevén los ataques a instalaciones o plataformas y se incluyen los medios de amenaza o engaños para apoderarse o ejercer control sobre una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicio a la aviación civil, régimen legal que hoy no está previsto en nuestro ordenamiento;
x) Se adiciona también una disposición para sancionar de manera diferenciada el robo de material radioactivo,  nuclear, combustible nuclear, mineral radioactivo o fuente de radicación con una pena agrava en razón de que este tipo de robo hoy no tiene una caracterización especial en nuestro sistema.
xi) Se modifica también el Código Penal Federal para fortalecer el marco normativo que sanciona las operaciones con recursos de procedencia ilícita y también adiciona una fracción para incluir supuestos de manejos de recursos de procedencia ilícita. Se adiciona un segundo párrafo para otorgar como requisito de “procebilidad” a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la denuncia de parte.
xii) Asimismo se adiciona la conducta de “testaferro” como un tipo penal autónomo, una disposición no prevista actualmente en nuestro ordenamiento. Se incluye en el catálogo de delitos graves las conductas de financiamiento al terrorismo, encubrimiento del mismo, robo de material, así como la conducta de “testaferro”;
xiii) Se modifica la Ley Federal contra la delincuencia organizada en el apartado correspondiente al financiamiento a actividades ilícitas, se crea un tipo específico de financiamiento al terrorismo y su encubrimiento para darle el carácter de delincuencia organizada y utilizar los recursos que provee el Estado Mexicano a este tipo de comportamientos;
xiii) Respecto al Código Fiscal de la Federación se modifica para prever la existencia de una  excepción sobre reserva de información fiscal, promovida por contribuyentes o terceros cuando tengan relación con un indicio sobre terrorismo o financiamiento a esas actividades.
ix) Se reforma también la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución con el objeto de disponer que para la preparación de la acción de Extinción de Dominio también el Ministerio Público podrá ampliar la información que se generen informe de autoridades competentes o de organismos internacionales de los que México forme parte.
En el ámbito de la Ley de Extinción de Dominio también se reforma para efecto de disponer, al igual que en la reforma al articulo sexto de dicha ley, que la información a la que sustente la acción de Extinción de Dominio se recae por el Ministerio Público a través de informes de autoridades competentes, y de organismos internacionales que estén previstos en tratados de los que México sea parte; y;
xv) Finalmente se adiciona el artículo 12 para que el Ministerio Público se le faculte para solicitar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba reportes, informes o resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales que el Estado Mexicano sea parte, y encuentre vínculos e indicios de delitos en materia de terrorismo o de sus fuentes de financiamiento; ( está incluido los informes del Departamen to del Tesoro NorteamefricanO, la llamada Lista negra);
xvi) En el supuesto de que México no acredite el cumplimiento de estas recomendaciones, la consecuencia sería que formaría parte de una lista gris de países señalados en términos de una baja eficacia en el combate al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, esto implicaría que México sería señalado como una instancia no confiable en su sistema financiero, y podría reportar perjuicios inmediatos a las fuentes de financiamientos, actividades económicas  de nuestro país.
Concluyó Gil Zuarth diciendo que “Hay un compromiso internacional que debe acreditarse; hay un compromiso internacional que México debe responde y acreditar, y sobre todo hay una obligación de este Senado de la República de fortalecer los mecanismos y el andamiaje institucional para combatir el financiamiento ilegal al terrorismo y el lavado de dinero.”
 Los cambios:
Artículo Primero.- De reforman los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis y se adicionan el CAPÍTULO VI BIS denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y artículos, 400 Bis 1, dentro del CAPÍTULO I, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”, del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se está cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
CAPÍTULO VI BIS
Del Financiamiento al Terrorismo
Artículo 139 Quáter. Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y
170, párrafos primero, segundo y tercero, y
5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
II. De la Ley que declara reservas mineras los yacimientos de uranio, torio y las demás substancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo 139 Quinquies. Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;
II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;
III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.
Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
Artículo 170.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Para efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración de recursos u otros fines de carácter económico.
Artículo 368 Quinquies. Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidades de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
Artículo 194.- ... I. ...
3) a3)...
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) a 27) ...
28) Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;
29) a 32) ...
Artículo Segundo.- Se reforman los incisos 4) y 33) de la fracción I del artículo 194; y se adiciona un inciso 28) a la fracción I del artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
33) El previsto en el artículo 400 Bis; 33) Bis a 36) ...
Artículo 2o.- ...
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
Artículo 69.- ... ...
...
...
... ... ...
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
II. a XVIII. ... ...
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
II. a VII. ...
Artículo Cuarto.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el artículo 12 Bis de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
Artículo 7. ...
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente, así como las resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
...
Artículo 12 Bis. El Ministerio Público o, en los casos que determinen las disposiciones aplicables, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida, dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.
En estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con anterioridad y conforme a la ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.
Tercero. A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su
entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les serán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
Senado de la República, 10 de febrero de 2014.
El dictamen se remitió al Ejecutivo Federal para los efectos del Artículo 72 Constitucional.


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