DOF:
04/11/2015
DECRETO
por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del
Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO
DE RÉPLICA Y REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo
Primero.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. párrafo primero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho
de Réplica.
LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general
en toda la República Mexicana; tiene por objeto garantizar y reglamentar el
ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia de noticias: Empresa o
institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos,
para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación, mediante
acuerdo o contrato.
II. Derecho de réplica: El derecho de toda
persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten
pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por
los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean
inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político,
económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
III. Medio de comunicación: La persona, física
o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio
restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente
ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que
opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
IV. Productor independiente: La persona,
física o moral, que genere y sea responsable de producir contenidos que sean
publicados o transmitidos por los medios de comunicación.
Artículo
3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información
inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que
le cause un agravio.
Cuando
la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí
misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino,
conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente
hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada
para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud
será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica
sólo podrá ser ejercida por el afectado.
Las
personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante
legal.
Cuando
el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados
por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad
con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto
no contravengan los principios que establece la Constitución, esta Ley y las
demás aplicables.
Los
partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección
popular, debidamente registrados ante las instancias electorales
correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la
información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en
términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace
referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación
electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se
considerarán hábiles.
Artículo
4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores
independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido
original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la
obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos
previstos en la misma.
Las
agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de
información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean
publicados o transmitidos por terceros.
Artículo
5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos
previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o
inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya
sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
Artículo
6. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta
formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o
transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.
En
caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una
inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos
originados por la publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción.
La
publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios,
apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la
réplica, rectificación o respuesta.
Artículo
7. Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para
recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica.
Los
sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el
nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa,
correo electrónico y teléfono.
En
los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización
interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o
televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se
otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como
responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente
artículo.
Artículo
8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados
Artículo
9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en
todos los casos, a petición de parte.
Los
promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de
representante o apoderado.
Artículo
10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de
servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio
restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de
comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada
para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta
pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos
en esta Ley.
Cuando
no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que
desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado,
en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al
de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o
responder, un escrito que contenga lo siguiente:
I. Nombre del peticionario;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre, día y hora de la emisión o la
página de publicación de la información;
IV. Hechos que desea aclarar;
V. Firma autógrafa original del promovente
o de su representante legal, y
VI. El texto con las aclaraciones respectivas
por el que se rectifica la información replicada.
El
escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente
y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del
representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre
imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.
Artículo
11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el
derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días
hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.
Artículo
12. El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la
fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en
el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.
Artículo
13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva
y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para
realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión
del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o
inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por
resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se
requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta
pertinentes.
Artículo
14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o
transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a
que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, cuando se trate de programas o
publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los
demás casos.
Artículo
15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o
respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma
página, con características similares a la información que la haya provocado y
con la misma relevancia.
Artículo
16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de
servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio
restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo
programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya
motivado.
Artículo
17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus
suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley,
deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o
respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de
veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia
de la solicitud de réplica.
Artículo
18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información
que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias
o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o
rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen,
para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.
El
medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación
al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores
independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y
en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
Artículo
19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o
transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de transmisiones en
vivo y la réplica ya se haya realizado;
II. Cuando no se ejerza en los plazos y
términos previstos en esta Ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de
los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y
cuya difusión le ocasione un agravio;
IV. Cuando sea ofensiva o contraria a las
leyes;
V. Cuando la persona no tenga interés
jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta
Ley;
VI. Cuando la información previamente haya
sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que
le dio origen;
VII. Cuando la réplica verse sobre información
oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que
haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
VIII. Cuando la información publicada o
transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y
se haya citado a dicha agencia.
En
todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y
notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley,
acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
CAPÍTULO
III
Del
procedimiento judicial en materia de derecho de réplica
Artículo
20. Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la
presente Ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito
de sus atribuciones.
Artículo
21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los
procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho
de réplica en los términos que dispone esta Ley.
Será
competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a
que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que
corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de
lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
En
donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o
inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por
sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera
Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán
facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y
términos que establece este ordenamiento.
Artículo
22. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica se iniciará
siempre a petición de parte.
La
solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la
parte legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero
del artículo 3 de esta Ley.
Artículo
23. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente
del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos
jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o
perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación
de información que se le atribuya.
Artículo
24. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante
el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes:
I. A la fecha en que la parte legitimada
debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta
Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.
II. A la fecha en que la parte legitimada
haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley,
cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.
III. A la fecha en que el sujeto obligado
debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los
términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la hubiere
efectuado.
Artículo
25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se
refiere este Capítulo deberán señalarse:
I. Nombre y domicilio de la parte
solicitante o de quien promueva en su nombre;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la parte demandada,
teniendo dicho carácter el medio de comunicación,
productor
independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación
materia del derecho de réplica;
IV. Descripción de la información, programa o
publicación materia del derecho de réplica, para lo cual el solicitante deberá
aportar datos suficientes que permitan identificar con precisión la misma;
V. Pretensión que se deduzca en el
procedimiento judicial en materia del derecho de réplica;
VI. Relación sucinta de los hechos que
fundamenten su petición;
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de
la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia
de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley;
las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las
que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;
VIII. Las consideraciones de derecho que estimare
pertinentes y necesarias, en su caso, y
IX. La firma del solicitante.
Si
la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de
entre ellas a un representante común. A
falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo
designará oficiosamente el Juez competente.
Artículo
26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente
deberá acompañar los siguientes documentos:
I. Una copia de su escrito de solicitud y
anexos para todas las partes en el procedimiento;
II. Las pruebas a que se refiere la fracción
VII del artículo anterior;
III. El documento por medio del cual se
acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso, y
IV. El acuse de recibo original de la
solicitud de rectificación o respuesta que no se hubiere contestado; el escrito
emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud
de réplica; o, en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el
sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando
la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.
Artículo
27. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en
la que funde su solicitud, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de
noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una
copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con
anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento
judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente
deberá acompañarse como anexo de la misma.
Artículo
28. En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda
clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las
pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán
acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán
admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo
29. Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en el procedimiento
a que se refiere este Capítulo, el Juez podrá valerse en cualquier momento y
hasta antes de que dicte sentencia, de todos los medios de prueba que estime
necesarios, siempre que estén reconocidos por el Derecho.
Artículo
30. Admitida la solicitud, el Juez mandará emplazar en forma inmediata al
sujeto obligado en contra de la cual se hubiera presentado, con copia del
escrito inicial y anexos que la conformen, para que dentro del plazo de cuatro
días hábiles siguientes al que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su
contestación por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
Artículo
31. En el procedimiento judicial del derecho de réplica no se sustanciarán
incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se
resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo
32. En el escrito en que el sujeto obligado demandado formule su contestación
deberá expresarse:
I. Nombre del medio de comunicación,
agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de
información y, en su caso, de su representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Contestación a cada uno de los hechos que
consigne la solicitud;
IV. Excepciones y defensas;
V. Las consideraciones de Derecho que se
estimen necesarias y pertinentes, en su caso;
VI. Las pruebas que estime adecuadas para
demostrar los extremos de su defensa, y
VII. Firma de quien presente la contestación.
El
sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su
personalidad; las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación
que se haga en su contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación
en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al
ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el
actor mediante solicitud en los términos señalados en el artículo 27 de esta
Ley.
Artículo
33. Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la totalidad de las
pruebas en que funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que
se refiere el plazo anterior, dentro del plazo que la ley le concede para
producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieren
causas justificadas para ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos
días hábiles para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en
el escrito de contestación.
Artículo
34. Dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya sido presentada la
contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para
hacerlo, el juez citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Las
resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su
consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.
Artículo
35. En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la
presente Ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del
demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos
38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias,
productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o
publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días
hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.
En
el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la
condenación de costas.
Artículo
37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida
por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea
un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular,
debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo
establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En
estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas
a la autoridad electoral competente.
CAPÍTULO
IV
De
las sanciones
Artículo
38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la
notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.
Artículo
39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución
en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los
plazos establecidos por el artículo 14.
Se
sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese
negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación
de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.
Artículo
40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de
la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga
fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil
a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En
tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de
inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa,
aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.
Artículo
41. Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de
Distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables
corresponda aplicar al sujeto obligado infractor y de la responsabilidad civil
o penal que resulte.
Artículo
42. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de
las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente Ley.
Transitorios
Primero.-
La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Los sujetos obligados deberán designar e informar al público en general, a
través de su portal electrónico, los datos del representante aludido en el
artículo 7, contenido en el Artículo Primero del Decreto, dentro del plazo
señalado en el artículo transitorio anterior.
Tercero.-
Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas
disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Artículo
Segundo.- Se adiciona una fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
53. ...
I.
a VI. ...
VII. De las acciones colectivas a que se
refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;
VIII. De los asuntos de la competencia de los
juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados
en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley, y
IX. De los juicios y procedimientos previstos
en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en
materia del Derecho de Réplica.
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 13 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis
Aguirre, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve
de octubre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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