2 nov 2009

La inanidad de las sntencias interpretativas

La inanidad de las sentencias interpretativas/Manuel Jiménez de Parga, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas
Publicado en ABC, 02/11/09;
Las sentencias de fondo que dictan los jueces y los magistrados deben resolver las pretensiones controvertidas y deben estar jurídicamente fundadas. Es así como se satisface la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española (CE).
Otro artículo de la CE, el 120, exige que las sentencias estén motivadas. Tales preceptos nos plantean dudas sobre las denominadas «sentencias interpretativas», en las que no se decide nada con carácter definitivo, sino que se deja abierta la cuestión debatida para que puedan mantenerse soluciones distintas. ¿Es esto, acaso, resolver una controversia? ¿No nos recuerda al “lavarse las manos” del despreciable Pilatos?
Entre las sentencias interpretativas hasta ahora pronunciadas, algunas parecen fruto de una candidez asombrosa. Por ejemplo, la ingenuidad de pensar que los partidos políticos iban a comportarse en el Congreso de los Diputados y en el Senado de una manera generosa y no de la forma que les permite su fuerza parlamentaria.
Se debatía en aquella ocasión el nombramiento de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. ¿Era inconstitucional que la mitad de los vocales fuese propuesta por el Congreso y la otra mitad por el Senado? ¿Cómo se garantizaría la división de los poderes del Estado si uno de ellos, el Legislativo, designa a los componentes del órgano de gobierno del Poder Judicial?
La sentencia del TC que declara conforme a la Constitución la ley de 1985, con la confusión de poderes indicada, se fundamenta del siguiente modo: «Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad de la Norma Constitucional (la distinción y separación de los poderes del Estado) si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido, atienden sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos». El riesgo era inevitable y en la misma sentencia no se olvida que «la lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género», o sea a comportarse según el número de escaños de cada uno.
La lógica se impuso efectivamente y el Consejo General es un reflejo del Parlamento. La anhelada división de los poderes del Estado fue una utopía, soñada por los constituyentes en 1978.
Y siguen soñando quienes creen que el ordenamiento constitucional se realiza sólo con normas jurídicas. Los poderes fácticos intervienen en el proceso junto a los partidos políticos admitidos en el sistema. En suma: se configura una realidad jurídico-política que debe ser analizada con un criterio jurídico-político. La Constitución no ha de tener el mismo tratamiento que, por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Urbanos o, incluso, el Código Civil. Por ello la sentencia interpretativa resulta a veces inane: quedan fuera de la resolución judicial los agentes que impondrán, según los casos, lo que más les conviene.
El ordenamiento constitucional se integra con reglas y con principios. Una sentencia interpretativa que infravalore, o desconozca, la fuerza vinculante de los principios es también inane.
El Tribunal Constitucional estableció en su día: «La Constitución proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluso cuando se postula su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito mediante los procedimientos establecidos en su Título X».
Uno de los grandes principios constitucionales es el interés general de España; otro, la solidaridad entre los españoles.
La enumeración de los principios constitucionales incluye, además, los siguientes:
1.La soberanía, en cuanto poder originario, pertenece a la Nación española.
2.La autonomía de las Comunidades en poder derivado de la Constitución
Muy importante, por ello, es conocer el texto de la Constitución. Su estudio debería intensificarse en los planes de enseñanza, con el fin de dar una buena formación a los ciudadanos.
Conocimiento del texto constitucional y lealtad a la Constitución. Ahora bien, la lealtad a la Constitución no puede alcanzarse con el simple conocimiento, ni incluso con la mera observancia de la norma positiva, aunque ésta se conciba más allá del puro formalismo. Es otra clase de lealtad, más profunda. La Constitución atiende a determinados fines que trascienden a la positividad de sus mandatos. El respeto a la Constitución exige una lealtad entendida como adhesión a fines y valores, con unos principios constitucionales que dan razón de ser y sentido a las normas concretas.
En España dentro de la lealtad en todos los ámbitos constitucionales, hay una con notable protagonismo: la lealtad en las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Como tuve ocasión de exponer, hace algún tiempo, en un inolvidable acto académico, la doctrina española en este punto es tributaria de la dogmática constitucional alemana, que ha hecho de la Bundestreue, la lealtad federal, uno de los principios fundamentales de su modelo de distribución territorial del poder público. Se le ha llegado a definir como un principio inherente a la división horizontal del poder, válido, pues, por encima de la variante estrictamente federal. En nuestro caso su operatividad es mayor que en otros modelos descentralizados, habida cuenta de la singularidad de nuestro sistema autonómico.
Curioso por ello es que algunas sentencias interpretativas contengan razonamientos del tenor del siguiente: «En el ámbito de lo dispuesto por el art. 147.2 d) CE, los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos. Por ello, cualquiera que sea la literalidad con la que se expresen en los estatutos, tales prescripciones estatutarias han de entenderse, en puridad, como mandatos a los poderes públicos autonómicos, que, aunque les vinculen, sólo pueden tener la eficacia antes señalada. Lo dicho ha de entenderse…».
Si aceptásemos ese razonamiento la literalidad de las normas importa poco. Además de inanes las sentencias interpretativas resultan, a veces, asombrosas.
Sabido es que nuestro modelo territorial de organización del Estado no fue rematado por la Constitución; fue definido, fue bosquejado. Los principios y fundamentos del modelo están perfectamente establecidos: soberanía del pueblo español, unidad de la Nación española, supremacía de la Constitución.

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