18 jun 2009

Jueces de control

Jueces de control
"Una propuesta de impacto transversal, por estar vinculada a varias modificaciones del artículo 16 de la ley fundamental es el de establecer jueces federales y locales, denominados de control, que se aboquen fundamentalmente a resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación para resolverlos de forma inmediata, para minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de la diligencia.
Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, coincide con la preocupación de apoyar el Estado de Derecho y de manera sobresaliente el combate a la delincuencia de alto impacto, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad del ministerio público y ahora, con motivo del presente dictamen, que tendrían las policías en la investigación de los delitos, se estima necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y contengan los datos requeridos.
Debe aclararse que no se trata del antiguo juez de instrucción que existió en nuestro país como una consecuencia de la influencia española, hasta 1917, cuando la nueva Constitución otorgó la investigación del delito al ministerio público; tampoco se visualiza que exista una figura igual en las recientes reformas latinoamericanas, habida cuenta de que seguirá siendo responsabilidad del ministerio público la retención de los detenidos, hasta que sean presentados ante el juez de la causa con motivo de la acusación, caso en el cual éste determinará la legalidad de la detención y el mérito necesario para la vinculación al proceso.Viene bien recordar que cada sociedad tiene sus propias características y peculiaridades que deben observarse al momento de legislar o de cambiar sistemas legales existentes, a fin de armonizarlos y evitar traspolaciones inconvenientes; hemos estado atentos a los procesos de reforma procesal en otros países, especialmente los latinoamericanos y compartimos sus inquietudes y objetivos, pero desde luego que México debe transitar por su propia reforma, acorde a su idiosincrasia, costumbres y posibilidades, lo que implica reconocer también nuestras diferencias, como el ser una república federal, con 3 órdenes de gobierno y 33 sistemas de justicia penal, a diferencia de los países con régimen central o unitario, donde existe un solo código de procedimientos penales y un único fuero.
Esta distinción conlleva múltiples diferencias de operación, como la existente en el fuero federal, donde sólo en algunos circuitos hay jueces especializados, pero en la mayoría son jueces de distrito mixtos y con funciones de legalidad y control de la constitucionalidad de los actos de todas las autoridades de su distrito, cambiar esta realidad implica una reestructuración del poder judicial, con las dificultades presupuestales, temporales, organizacionales, de capacitación y operación, que esto conlleva.
De manera que no se visualiza a corto plazo la posibilidad de que en cada ciudad haya jueces de distrito especializados en materia penal, como para asignar al menos uno a la función de control, otro a la función preparatoria del juicio, uno más para los juicios y un último para la ejecución de sanciones penales, cuando ahora hay un solo juez federal mixto; entonces debemos establecer un marco constitucional flexible que posibilite diversas formas de organización, sobre la base del sistema acusatorio oral, tanto para el fuero federal como para el común, para estados con amplia extensión territorial y entidades federativas con extensión pequeña, estados con recursos económicos disponibles y entidades con escasos recursos.
Otra atribución del citado juez sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.
Este tipo de jueces podrán ser los que substancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en el presente dictamen, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en circuitos judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del ministerio público, que pueden ser miles, y otros jueces más que se responsabilicen de substanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.
De manera que a nivel constitucional sólo deben establecerse las atribuciones fundamentales y remitir el desarrollo de las garantías a la legislación secundaria, para no sobrerregular en nuestra Constitución.
Por todo lo señalado, se determina procedente incluir jueces denominados de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, ordenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del ministerio público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada poder judicial.
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Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. (...)
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.
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A los ocho de la mañana del cinco de enero de 2009 entraron en función, seis nuevos jueces de control, que resolverán solicitudes de la Procuraduría General de la República (PGR) para arraigos, cateos e intervención de comunicaciones privadas. Los nuevos juzgados funcionarán los 365 días del año, en turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso.
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ACUERDO General 75/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
Acuerdo: DOF, 4 de diciembre de 2008;
PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General 75/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 75/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE CREAN JUZGADOS FEDERALES PENALES ESPECIALIZADOS EN CATEOS, ARRAIGOS E INTERVENCION DE COMUNICACIONES.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO.- Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, VI y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los jueces de Distrito y dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
TERCERO.- Las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han cambiado radicalmente el sistema de justicia penal, modificaciones de tal magnitud que impactan de una manera directa la estructura, presupuesto y organización del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.- Es indiscutible que, para concretar los objetivos de las reformas constitucionales de manera integral, la ley secundaria deberá reglamentar su aplicación, actividad que incumbe directamente a los órganos legislativos; sin embargo, es innegable que los textos constitucionales constituyen normas legales de la más alta jerarquía que deben ser acatadas indefectiblemente, esas normas fundamentales instauran la figura de jueces que, entre otras facultades, deben ocuparse de conocer de las medidas cautelares que requieran la investigación de los delitos, así como la prevención, disuasión, contención y desactivación de amenazas a la seguridad nacional, implementación que se hace necesaria para cumplir con la reforma constitucional al sistema penal acusatorio y con el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Legalidad y la Justicia, expedido el veintiuno de agosto de dos mil ocho, en cuyo punto XXXVIII, se asumió el compromiso de establecer Juzgados Especializados que se encarguen de responder ágil y oportunamente las solicitudes de órdenes de cateo, órdenes de arraigo y autorizaciones para la intervención de comunicaciones;
QUINTO.- El nuevo texto del artículo 16 constitucional determina que deben existir jueces que resuelvan, entre otras, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos;
SEXTO.- La creación de Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones implica, aún antes de la expedición de la norma secundaria, un avance importante en la implementación de las reformas, que coadyuvará a satisfacer las cargas de trabajo que deberán enfrentarse, acatar los tiempos en que deba resolverse, así como a definir y especializar los mecanismos que resulten indispensables para la puesta en marcha de esas reformas; lo que permitirá a los Jueces Federales Penales adelantarse para que estén en condiciones de enfrentar con excelencia, profesionalismo, eficacia y oportunidad, todas y cada una de las actividades que ya exige la moderna función judicial penal;
SEPTIMO.- Ante estas circunstancias, el Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente la creación de “Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones”, cuya competencia debe acotarse, en un primer momento, al conocimiento de sólo determinados asuntos, con independencia de que gradualmente se vayan ampliando sus facultades, conforme a su ámbito competencial establecido en la constitución, al conocimiento y resolución de las providencias precautorias y demás técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, debiendo atender en su caso, a la legislación secundaria aplicable, una vez que se expidan las reformas conducentes.
En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales antes invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
CAPITULO I
De los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
Artículo 1. Se crean seis órganos jurisdiccionales denominados “Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones”.
Artículo 2. La residencia de los Juzgados a que se refiere este acuerdo general, será la Ciudad de México, Distrito Federal, en las instalaciones que determine el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 3. Cada Juzgado Federal Penal Especializado contará, al menos, con cuatro secretarios y con el personal administrativo que determine el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 4. Los Jueces Federales Penales que sean adscritos a los órganos jurisdiccionales a que se refiere este acuerdo, serán designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de la Comisión de Adscripción.
CAPITULO II
De la competencia y funcionamiento de los Jueces Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
Artículo 5. Los Jueces Federales Penales Especializados serán competentes para conocer y resolver las peticiones que, en toda la República, solicite el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa que se refieran a:
I. Cateo;
II. Arraigo; e
III. Intervención de comunicación.
De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes de intervención de comunicaciones, que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 6. Para la solicitud y resolución de las medidas previstas en este acuerdo general, así como los plazos a observar y el procedimiento en general, incluida la verificación de su ejecución, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 7. Con el objeto de que el Ministerio Público de la Federación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, tengan la posibilidad de acudir en cualquier momento ante los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, éstos funcionarán en turnos de veinticuatro horas laborables por cuarenta y ocho horas de descanso, cada turno comenzará con una diferencia de doce horas.
Con independencia del turno a que se alude en el párrafo anterior, cada Juzgador Federal Penal Especializado designará un Secretario, el cual tendrá un horario fijo de Lunes a Viernes de 9:00 a 19:00 horas, con la finalidad de que desahogue de forma expedita todas las peticiones y requerimientos que se refieran al trámite de los asuntos ya resueltos por el Juzgado Federal Penal de que se trate.
Artículo 8. En caso de sustitución de un Juez Federal Penal Especializado, éste deberá ser suplido de acuerdo con el horario que le corresponda, con la finalidad de impedir que se interrumpa la continuidad del funcionamiento de los Juzgados Federales Penales Especializados.
Artículo 9. El cambio de turno de los Jueces Federales Penales Especializados, deberá coordinarse con el objeto de que siempre se cumpla de manera eficiente con la alta función para la que fueron creados los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
CAPITULO III
De la Solicitud de Cateo, Arraigo o Intervención de Comunicaciones.
Artículo 10. El Ministerio Público de la Federación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional podrán solicitar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a la ley que corresponda, el cateo, arraigo o intervención de comunicaciones al Juez Federal Penal Especializado en turno.
Artículo 11. La solicitud deberá presentarse a través del sistema informático que permita hacer llegar, por medios electrónicos, todos esos pedimentos al Juzgado Federal Penal Especializado en turno.
De igual manera, las pruebas o datos que el solicitante estime necesarias para sustentar la procedencia de la medida cautelar, tales como documentos digitalizados, fotografías, videos u otras análogas, podrán ser transmitidas mediante el uso de medios electrónicos, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad que el sistema informático en comento ofrece.
CAPITULO IV
De la Resolución a la Solicitud de Cateo, Arraigo o Intervención de Comunicaciones.
Artículo 12. El Juez Federal Penal Especializado deberá resolver, antes de que termine su turno, sobre la procedencia del cateo, arraigo o intervención de comunicaciones que le hayan sido solicitados.
En el expediente que se forme para el trámite del pedimento de que se trate, se integrará versión escrita de la determinación emitida por el Juzgador Federal Penal Especializado, la constancia de su notificación y en su caso, los informes que el solicitante haga llegar.
Artículo 13. Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue el cateo, arraigo o intervención de comunicaciones, deberá incorporarse al sistema electrónico con la finalidad de que, además del juez que la dictó, sólo esté disponible para el personal autorizado por la Procuraduría General de la República y por el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, quienes podrán obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.
Para todos los efectos legales a que haya lugar, la primera consulta que el solicitante haga de ese archivo electrónico deberá ser registrada mediante la clave aleatoria digitalizada (firma electrónica) que genere automáticamente el sistema, con lo que se tendrá por hecha la notificación de conformidad con el artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en términos del convenio correspondiente.
Artículo 14. En caso de que un juez de Distrito, que conozca de un proceso penal federal, requiera copia certificada de una resolución que conceda o niegue una medida cautelar que se encuentre relacionada con esa causa penal, el Juez Federal Penal Especializado que la haya emitido formará un testimonio de la resolución que enviará al juez requirente.
Artículo 15. El conocimiento de los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que, en términos del presente acuerdo general, emitan los Jueces Federales Penales Especializados, corresponderá a los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito.
Con el objeto de que el Tribunal de Alzada cuente con la información suficiente para substanciar los recursos que se interpongan, el Juez Federal Penal Especializado deberá remitirle conforme a la legislación aplicable, el expediente a que alude el artículo 12 de este acuerdo general, así como en formato electrónico todas las constancias que por ese medio haya presentado la autoridad ministerial.
CAPITULO V
Del Acceso al Sistema Electrónico.
Artículo 16. Para acceder al sistema electrónico a que se refiere este acuerdo general se requiere de una firma digital. Los Agentes del Ministerio Público de la Federación, el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y las personas autorizadas por éste, que por razón de su función deban ingresar al sistema, podrán obtener esta firma previo trámite ante el Consejo de la Judicatura Federal.
La firma digital permitirá a la representación social federal y al Centro de Investigación y Seguridad Nacional certificar la autenticidad de los documentos que remita a los Juzgados Federales Penales Especializados a través del sistema electrónico, en el entendido que serán copia fiel de los que obren en la averiguación previa o en el expediente del que emana la solicitud, y en un apartado de observaciones se deberá especificar, de cada constancia que se envíe, si la copia electrónica se reprodujo de un documento original, copia certificada o copia simple.
Artículo 17. Las circunstancias no previstas en este acuerdo general serán resueltas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor a las ocho horas del cinco de enero de dos mil nueve, en que iniciarán funciones los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en uno de los periódicos de mayor circulación.
TERCERO. La implementación del sistema informático a que se refiere este acuerdo, se pondrá en operación conforme lo permita el presupuesto y normativa del Consejo de la Judicatura Federal; entre tanto, podrán utilizarse otros medios electrónicos o de comunicación en general que, el Consejo de común acuerdo con el Ministerio Público de la Federación o con el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, estimen confiables.
CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50-TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a las solicitudes de autorización de intervención de comunicaciones que sean formuladas en los términos previstos en las legislaciones locales y por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, una vez que se establezca la coordinación con las Procuraduría Generales de los Estados, la aplicación del presente acuerdo también será extensiva a dichas entidades; mientras tanto los Juzgados de Distrito que conozcan de proceso penal federal seguirán siendo competentes para resolver las mencionadas solicitudes.
QUINTO. Se abroga el Acuerdo General 5/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 75/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Crean los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Elvia Díaz de León D’Hers, María Teresa Herrera Tello, Indalfer Infante Gonzales y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.- Conste.- Rúbrica.¨
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Acuerdo 24/2009 del CJF, DOF: 15/06/2009
ACUERDO General 24/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica los artículos 3 y 7 del diverso Acuerdo General 75/2008, por el que se crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 24/2009, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3 Y 7 DEL DIVERSO ACUERDO GENERAL 75/2008, POR EL QUE SE CREAN JUZGADOS FEDERALES PENALES ESPECIALIZADOS EN CATEOS, ARRAIGOS E INTERVENCION DE COMUNICACIONES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, VI y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los jueces de Distrito y dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
TERCERO. Las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han cambiado radicalmente el sistema de justicia penal, modificaciones de tal magnitud que impactan de una manera directa la estructura, presupuesto y organización del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. Es indiscutible que, para concretar los objetivos de las reformas constitucionales de manera integral, la ley secundaria deberá reglamentar su aplicación, actividad que incumbe directamente a los órganos legislativos; sin embargo, es innegable que los textos constitucionales constituyen normas legales de la más alta jerarquía que deben ser acatadas indefectiblemente, esas normas fundamentales instauran la figura de jueces que, entre otras facultades, deben ocuparse de conocer de las medidas cautelares que requieran la investigación de los delitos, así como la prevención, disuasión, contención y desactivación de amenazas a la seguridad nacional, implementación que se hace necesaria para cumplir con la reforma constitucional al sistema penal acusatorio y con el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, expedido el veintiuno de agosto de dos mil ocho, en cuyo punto XXXVIII, se asumió el compromiso de establecer Juzgados Especializados que se encarguen de responder ágil y oportunamente las solicitudes de órdenes de cateo, órdenes de arraigo y autorizaciones para la intervención de comunicaciones;
QUINTO. El nuevo texto del artículo 16 constitucional determina que deben existir jueces que resuelvan, entre otras, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos;
SEXTO. La creación de Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones implica, aún antes de la expedición de la norma secundaria, un avance importante en la implementación de las reformas, que coadyuvará a satisfacer las cargas de trabajo que deberán enfrentarse, acatar los tiempos en que deba resolverse, así como a definir y especializar los mecanismos que resulten indispensables para la puesta en marcha de esas reformas; lo que permitirá a los Jueces Federales Penales adelantarse para que estén en condiciones de enfrentar con excelencia, profesionalismo, eficacia y oportunidad, todas y cada una de las actividades que ya exige la moderna función judicial penal;
SEPTIMO. Ante estas circunstancias, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó conveniente la creación, en un primer momento, de seis Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, mediante Acuerdo General 75/2008, ordenamiento en cuyo artículo 7 se estableció un sistema de turno de veinticuatro horas laborables por cuarenta y ocho horas de descanso, con el objetivo de que de una forma permanente los nuevos órganos atendieran en cualquier momento las solicitudes presentadas por el Ministerio Público de la Federación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
OCTAVO. En la práctica los juzgados que tienen su inicio de labores por la noche, son los que reciben una mayor cantidad de solicitudes que aquéllos que inician labores en el día.
Desajuste que es necesario corregir en la medida de lo posible, ya que por los requerimientos especiales del servicio que prestan los juzgados indicados, el sistema está diseñado para que a cualquier hora se encuentre disponible uno de ellos para recibir las solicitudes; característica que no permite distribuir equitativamente el ingreso como sucede con los órganos que tienen una oficialía de partes común;
NOVENO. Derivado de las cargas de trabajo que presentan los órganos jurisdiccionales referidos en el punto anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó mediante Acuerdo General 23/2009 la creación del Juzgado Séptimo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
DECIMO. Con el objetivo de afrontar la problemática referida en el considerando octavo y dado que se ha creado el nuevo órgano jurisdiccional antes referido, resulta necesario establecer un nuevo sistema de turno en el que cotidianamente cuatro juzgados inicien sus labores por la noche, para que afronten la mayor carga de trabajo que se presenta en ese horario nocturno, y con el propósito de una rotación equitativa, es necesario que tengan periodos de descanso de setenta y dos horas.De forma conjunta deberán continuar laborando tres juzgados con ingreso a sus labores por la mañana, los que seguirán disfrutando de periodos de descanso de cuarenta y ocho horas; esto último porque durante esos turnos los ingresos son menores.En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se modifican el artículo 3 y el primer párrafo del artículo 7 del Acuerdo General 75/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, a fin de establecer el número de secretarios con que contarán dichos juzgados, así como nuevas reglas para el turno e inicio de la jornada laboral de esos órganos jurisdiccionales y de su homólogo de nueva creación, para quedar como sigue:
"Artículo 3. Cada Juzgado Federal Penal Especializado contará, al menos, con cinco secretarios y con el personal administrativo que determine el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 7. Con el objeto de que el Ministerio Público de la Federación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, tengan la posibilidad de acudir en cualquier momento ante los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, estos órganos funcionarán de la siguiente forma:
Tres de ellos laborarán turnos de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, con inicio de jornada a las ocho horas. Durante las primeras doce horas, recibirán y resolverán las solicitudes; y en las otras doce, sólo resolverán las mismas.
Cuatro de dichos órganos, laborarán turnos de veinticuatro horas por setenta y dos horas de descanso, con inicio de jornada a las veinte horas. Durante las primeras doce horas, recibirán y resolverán las solicitudes; y en las otras doce, sólo resolverán las mismas.Cada turno de los dos grupos de órganos, deberán iniciar con una diferencia de doce horas...."
SEGUNDO. Para el inicio del nuevo sistema de turno referido en el punto de acuerdo precedente, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos, informará oportunamente a los titulares de los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, el rol de turno que corresponderá a cada órgano jurisdiccional.
TERCERO. Todo lo relacionado con las modificaciones al sistema de turno y horarios de los juzgados referidos en los puntos anteriores, así como las circunstancias derivadas de la aplicación de este acuerdo general, serán resueltas por la Comisión de Creación de Nuevos Organos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma al Acuerdo General 75/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 24/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Modifica los Artículos 3 y 7 del Diverso Acuerdo General 75/2008, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de tres de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Juan Carlos Cruz Razo, María Teresa Herrera Tello, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica
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Se crea el Juzgado Séptimo Especializado en Cateos
DOF, 15 de junio de 2009;
ACUERDO General 23/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Juzgado Séptimo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 23/2009, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE CREA EL JUZGADO SEPTIMO FEDERAL PENAL ESPECIALIZADO EN CATEOS, ARRAIGOS E INTERVENCION DE COMUNICACIONES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV, VI y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los jueces de Distrito y dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de su competencia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
TERCERO. Las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han cambiado radicalmente el sistema de justicia penal, modificaciones de tal magnitud que impactan de una manera directa la estructura, presupuesto y organización del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO. Es indiscutible que, para concretar los objetivos de las reformas constitucionales de manera integral, la ley secundaria deberá reglamentar su aplicación, actividad que incumbe directamente a los órganos legislativos; sin embargo, es innegable que los textos constitucionales constituyen normas legales de la más alta jerarquía que deben ser acatadas indefectiblemente, esas normas fundamentales instauran la figura de jueces que, entre otras facultades, deben ocuparse de conocer de las medidas cautelares que requieran la investigación de los delitos, así como la prevención, disuasión, contención y desactivación de amenazas a la seguridad nacional, implementación que se hace necesaria para cumplir con la reforma constitucional al sistema penal acusatorio y con el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, expedido el veintiuno de agosto de dos mil ocho, en cuyo punto XXXVIII, se asumió el compromiso de establecer Juzgados Especializados que se encarguen de responder ágil y oportunamente las solicitudes de órdenes de cateo, órdenes de arraigo y autorizaciones para la intervención de comunicaciones;
QUINTO. El nuevo texto del artículo 16 constitucional determina que deben existir jueces que resuelvan, entre otras, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos;
SEXTO. La creación de Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones implica, aún antes de la expedición de la norma secundaria, un avance importante en la implementación de las reformas, que coadyuvará a satisfacer las cargas de trabajo que deberán enfrentarse, acatar los tiempos en que deba resolverse, así como a definir y especializar los mecanismos que resulten indispensables para la puesta en marcha de esas reformas; lo que permitirá a los Jueces Federales Penales adelantarse para que estén en condiciones de enfrentar con excelencia, profesionalismo, eficacia y oportunidad, todas y cada una de las actividades que ya exige la moderna función judicial penal;
SEPTIMO. Ante estas circunstancias, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó conveniente la creación, mediante Acuerdo General 75/2008, de seis Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, cuya competencia se acotó, en un primer momento, al conocimiento de sólo determinados asuntos, con independencia de que gradualmente se fueran ampliando sus facultades, conforme a su ámbito competencial establecido en la Constitución, al conocimiento y resolución de las providencias precautorias y demás técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, debiendo atender en su caso, a la legislación secundaria aplicable, una vez que se expidan las reformas conducentes;
OCTAVO. De las cargas de trabajo que presentan los órganos jurisdiccionales referidos se advierte la necesidad de instalar un nuevo Juzgado Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, con residencia en el Distrito Federal;
NOVENO. De acuerdo con la información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva de Obra, Recursos Materiales y Servicios Generales, se cuenta con la infraestructura física para el funcionamiento de dicho juzgado.En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
PRIMERO. Se crea un nuevo juzgado especializado en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones. Dicho órgano jurisdiccional se denominará Juzgado Séptimo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, tendrá su domicilio en el Distrito Federal en las instalaciones que determine el Consejo de la Judicatura Federal y contará con una plantilla de personal igual a la autorizada para sus homólogos.
El nuevo juzgado iniciará funciones el dieciséis de junio de dos mil nueve y tendrá igual competencia a la de sus homólogos especializados en la misma materia y operará conforme a las reglas y lineamientos fijados en el Acuerdo General 75/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. Las reglas para el turno de los nuevos asuntos entre los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones se fijarán por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el Acuerdo General que reformará al artículo 7 del diverso 75/2008.
TERCERO. Las circunstancias no previstas en este acuerdo general serán resueltas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Creación de Nuevos Organos en el ámbito respectivo de su competencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día día de su aprobación.
SEGUNDO. El inicio del rol de turno del Juzgado Séptimo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, se fijará en términos de lo ordenado por el punto segundo del presente acuerdo.
TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 23/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Crea el Juzgado Séptimo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de tres de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Juan Carlos Cruz Razo, María Teresa Herrera Tello, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica
***
DOF: 17/06/2009
ACUERDO General 25/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 75/2008, por el cual se crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 25/2009, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA EL DIVERSO ACUERDO GENERAL 75/2008, POR EL CUAL SE CREAN JUZGADOS FEDERALES PENALES ESPECIALIZADOS EN CATEOS, ARRAIGOS E INTERVENCION DE COMUNICACIONES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. La reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, determinó la existencia de jueces que resolvieran, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos;
TERCERO. Conforme al nuevo orden constitucional, mediante Acuerdo General 75/2008, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó de manera inmediata la creación de Juzgados Federales Penales Especializados en asuntos relativos a Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, cuya competencia en principio se acotó a ese tipo de asuntos con la intención de que posteriormente, esto es, una vez que se expidiera la ley secundaria correspondiente, se extendiera al conocimiento y resolución de las providencias precautorias y demás técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial;
CUARTO. El uno de junio de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal, que regula la organización y funcionamiento de esa corporación como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y que en su artículo 8, fracciones XXVIII y XXIX, le otorgan como atribución y obligación, por una parte, solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos; y por otra, solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de esa Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. En ambos casos, se prevé que la autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
QUINTO. Cabe señalar que el Capítulo XI "Del Control Judicial" de la Ley de la Policía Federal, dispone que en concordancia con los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, Ley de Seguridad Nacional y Código Federal de Procedimientos Penales, exclusivamente las autoridades civiles a que hacen referencia dichas legislaciones, podrán solicitar la intervención de comunicaciones y, que en tratándose de su ámbito de aplicación, la autorización judicial podrá otorgarse únicamente a solicitud del Comisionado General de la Policía Federal, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos siguientes:
I. Del Código Penal Federal: Evasión de Presos (artículo 150); Contra la Salud (artículos 194, 195, párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 bis, 196 ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero); Corrupción de Menores o Incapaces (artículos 200, 201 y 201 bis); Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (Capítulo II); Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículos 203 y 203 bis); Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículo 204); Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal (artículo 208); Asalto en carreteras o caminos (artículo 286, segundo párrafo); Homicidios relacionados con la delincuencia organizada; Secuestro (artículo 366, salvo los dos párrafos últimos) y tráfico de menores (artículo 366 ter); Robo de vehículo (artículo 376 bis); los previstos en el artículo 377; Extorsión (artículo 390); Operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículo 400 bis);
II. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: Introducción clandestina de armas de fuego en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
III. De la Ley General de Salud: Tráfico de órganos (los artículos 461, 462 y 462 bis); y
IV. De la Ley General de Población: Tráfico de indocumentados (artículo 138).
SEXTO. En ese contexto y tomando en consideración que lo dispuesto en la citada legislación incide en la competencia de los órganos jurisdiccionales creados a través del referido Acuerdo General 75/2008, es necesario adecuar dicha normativa para cumplir con el mandato legislativo en comento.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales indicadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
UNICO.- Se reforman los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 16; y se adiciona el artículo 10 bis, del Acuerdo General 75/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervenciones de Comunicaciones, para quedar como sigue:
"Artículo 5. ...
I. ...
II. ...
III. ...
De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes siguientes:
a) De la intervención de comunicaciones que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y por la Policía Federal, en los términos de la ley de la materia; y
b) De la autorización que pida la Policía Federal para solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de acuerdo a la ley que la rige.
Artículo 6. Para la solicitud y resolución de las medidas previstas en este acuerdo general, así como los plazos a observar y el procedimiento en general, incluida la verificación de su ejecución, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de la Policía Federal.
Artículo 7. Con el objeto de que el Ministerio Público de la Federación, la Policía Federal y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, tengan la posibilidad de acudir en cualquier momento ante los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, estos órganos funcionarán de la siguiente forma:
Tres de ellos laborarán turnos de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, con inicio de jornada a las ocho horas. Durante las primeras doce horas, recibirán y resolverán las solicitudes; y en las otras doce, sólo resolverán las mismas.
Cuatro de dichos órganos, laborarán turnos de veinticuatro por setenta y dos horas de descanso, con inicio de jornada a las veinte horas. Durante las primeras doce horas, recibirán y resolverán las solicitudes; y en las otras doce, sólo resolverán las mismas.
Cada turno de los dos grupos de órganos, deberán iniciar con una diferencia de doce horas.
Con independencia del turno a que se alude en los párrafos anteriores, cada Juzgador Federal Penal Especializado designará un Secretario, el cual tendrá un horario fijo de Lunes a Viernes de 9:00 a 19:00 horas, con la finalidad de que desahogue de forma expedita todas las peticiones y requerimientos que se refieran al trámite de los asuntos ya resueltos por el Juzgado Federal Penal de que se trate.
Artículo 10. El Ministerio Público de la Federación, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y la Policía Federal podrán solicitar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a la ley que corresponda, el cateo, arraigo o intervención de comunicaciones al Juez Federal Penal Especializado en turno.
Artículo 10 bis. La Policía Federal, por conducto de su Comisionado General, podrá solicitar al Juez Federal Penal Especializado en turno, la autorización para requerir por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten y la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real.
Artículo 13. Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue el cateo, arraigo, intervención de comunicaciones o la solicitud a que se refiere el artículo 10 bis de este acuerdo, deberá incorporarse al sistema electrónico con la finalidad de que, además del juez que la dictó, sólo esté disponible para el personal autorizado por la Procuraduría General de la República, por el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y por el Comisionado General de la Policía Federal, quienes podrán obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.
...
Artículo 16. Para acceder al sistema electrónico a que se refiere este acuerdo general se requiere de una firma digital. Los Agentes del Ministerio Público de la Federación, el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, las personas autorizadas por éste, que por razón de su función deban ingresar al sistema y el Comisionado General de la Policía Federal, podrán obtener esta firma previo trámite ante el Consejo de la Judicatura Federal.
La firma digital permitirá a la representación social federal, al Centro de Investigación y Seguridad Nacional y a la Policía Federal, certificar la autenticidad de los documentos que remita a los Juzgados Federales Penales Especializados a través del sistema electrónico, en el entendido que serán copia fiel de los que obren en la averiguación previa o en el expediente del que emana la solicitud, y en un apartado de observaciones se deberá especificar, de cada constancia que se envíe, si la copia electrónica se reprodujo de un documento original, copia certificada o copia simple."
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. Hasta en tanto no se establezca a través del convenio correspondiente el sistema informático que permita hacer llegar, por medio electrónico, a la Policía Federal las solicitudes a que hace referencia este acuerdo, se presentarán por escrito acorde a lo que establece la ley de la materia.
CUARTO. La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato, el texto de esta reforma, al Acuerdo General 75/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 25/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reforma el Diverso Acuerdo General 75/2008, por el que se Crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de diez de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Juan Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.- Conste.- Rúbrica.

Se aprobó ley de la PGJDF

Aprueba ALDF nueva ley de la procuraduría
Agencia NTX El Universal Ciudad de México Jueves 18 de junio de 2009;
También se modifica el nombre de la policía judicial por el de investigadora y se crean instituciones de formación policiaca
Las comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa aprobaron en lo general y en lo particular el dictamen de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) .
Con este nuevo ordenamiento se crean el Instituto de Formación Profesional y el Consejo de Honor y Justicia de la PGJDF, y se modifica el nombre de la Policía Judicial por el de Policía Investigadora.
Los legisladores integrantes de ambas comisiones destacaron los alcances de este dictamen que será turnado al pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) para su aprobación durante el periodo extraordinario de sesiones de julio próximo.
La nueva ley está integrada por 83 artículos y a decir de los diputados locales garantiza una reforma integral de la PGJDF, se profesionalizan sus servidores públicos y se establecen bases para combatir la corrupción.
Además, se incluyen mecanismos para el pleno respeto de los derechos humanos de los ciudadanos y se aplicarán exámenes antidoping a los funcionarios y policías de la Procuraduría capitalina.
cgb

Inseguridad

Inseguridad, una pandemia/Alfonso Zárate
Publicado en El Universal, 18 de junio de 2009;
Para Ani, con todo mi amor, hoy que cumple cinco años, pidiéndole perdón por el México que estamos heredando.
El crimen organizado es una pandemia que recorre América Latina; una calamidad que se expande y ejerce, casi sin límites, poderes de vida y muerte. Integrantes de las corporaciones policiales se han convertido, desde México hasta Argentina, en los principales responsables de asaltos, secuestros, torturas y asesinatos; para agudizar estos males, en la mayoría de los casos las víctimas son los más pobres de las ciudades y del campo; sin embargo, los delitos que adquieren mayor resonancia son aquellos que sufren miembros de la élite económica o política. Las reformas tendentes a profesionalizar las corporaciones policiales caminan con dificultad o, de plano, muestran retrocesos.
Lo anterior meramente confirma el viejo dictum: “A los latinoamericanos nos hermanan los defectos”. En todas nuestras naciones, el crimen organizado amenaza la gobernabilidad y los estados no pueden garantizar la seguridad de sus sociedades.
Del más reciente congreso de la Asociación de Estudios Latinoamericanos que tuvo lugar del 11 a 14 de junio, en Río de Janeiro, resalto cuatro conclusiones de las mesas sobre seguridad pública: 1) el fracaso gubernamental para garantizar la seguridad, 2) el desprestigio de las corporaciones policiales, 3) la sensación de desasosiego en la sociedad y 4) la búsqueda desesperada y desesperante de alternativas.
La sensación de indefensión ha llevado a salidas que portan sus propios riesgos, entre otras: 1) el auge de las empresas privadas de seguridad y la falta de normas legales que regulen sus actividades, 2) la proliferación de escoltas, carros blindados y otras formas de protección para ricos y ejecutivos de las grandes corporaciones, 3) la contratación de asesores israelíes o ex miembros de organismos policiacos o militares, 4) el cierre de barrios o colonias con policías privados a cargo de los accesos de esas zonas reservadas…
Sólo un dato: en Argentina, la seguridad privada se ha convertido en una formidable actividad económica que alcanza un monto de 2 mil millones de dólares anuales y ocupa, a nivel formal, más de 100 mil policías —la “cifra negra” es del doble—, un verdadero ejército. Como evidencia de su incapacidad, los mismos gobiernos contratan servicios de empresas privadas para controlar distintos puntos estratégicos, como los aeropuertos y sus propias oficinas centrales.
La reforma de los cuerpos policiacos reclama diagnósticos que refieran las causas que explican la situación actual —auge criminal, desprestigio de la política, crisis recurrente de la sociedad y la economía— y un acercamiento integral que incluya el reconocimiento de las duras condiciones de trabajo y sus impactos sobre su entorno familiar: un alto porcentaje de policías padece enfermedades, como la úlcera, derivadas de las tensiones propias de su actividad; sus mujeres tienen que aceptar la condición de “viudas” virtuales.
También es preciso considerar los riesgos que enfrentan y, en consecuencia, otorgarles ingresos y prestaciones que correspondan a esos peligros (seguros de vida, becas para los hijos en casos de fallecimiento del jefe de familia). Una de las claves de la reforma policial está en el reclutamiento: buscar en los nuevos integrantes vocación de servicio, compromiso con sus tareas, incluso, espíritu de sacrificio. La otra clave supone atender la formación inicial y la educación continua: actualización y perfeccionamiento de la práctica policial, lo que reclama incorporar metodologías basadas en estudios de caso (qué hacen y cómo lo hacen), aprovechar experiencias exitosas a nivel local, nacional e internacional, y hacerlo siempre con la participación de los policías.
Convertir las escuelas de policías en formadoras de una nueva cultura de servicio a la ciudadanía (no a la autoridad, no al poder) a partir de valores como la disciplina, la honestidad, la responsabilidad en la esfera pública, implica desterrar los antivalores que hoy prevalecen: el abuso de quien se deje y la construcción de lealtades personales o de grupo en las que todos son cómplices (las “hermandades”).
Pero la reforma policial exige también el involucramiento de la sociedad. La comunidad —su proclividad a la corrupción, su permisividad frente a los abusos— favorece los malos comportamientos de las policías. Sin un cambio en la cultura societal, los resultados serán muy pobres.
En México está en curso un esfuerzo intenso de fortalecimiento institucional que incluye la Ley de la Policía Federal, una iniciativa del Ejecutivo enriquecida en el Congreso de la Unión. En este tiempo latinoamericano signado por la regresión, es alentador que avancemos en la dirección correcta. Un primer paso que debe consolidarse en el corto plazo y, de forma simultánea, debe trasladarse del ámbito federal a los estados y municipios, donde opera el mayor número de efectivos policiacos mal preparados, mal pagados y más expuestos al poder corruptor del crimen organizado.

Presidente de Grupo Consultor Interdisciplinario, SC

Instalado el Consejo de Coordinación de Justicia Penal


Palabras del Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, durante la ceremonia de instalación del Consejo De Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal
México, D. F., a 18 de junio de 2009;
No es fortuito que sea aquí, en la casa de la justicia de la unión, a la cual está encomendado el principio de supremacía constitucional, factor que nos une, nos vincula y nos comunica a todos, que hoy se da inicio a este Consejo.
No es fortuito, porque nos recuerda los horizontes y los límites a los que estamos comprometidos.
La Constitución ni puede ser un conjunto de anhelos no realizados ni tampoco un sistema de reglas ciegas y aisladas a la vida de la sociedad.
México desde hace décadas lucha por consolidarse como un país donde la cultura de la legalidad sea una práctica habitual, vinculada al sentido común y a la experiencia cercana del ciudadano. Donde la cultura de la legalidad sea una manera de relacionarse con el otro, con la autoridad, con el poderoso y con el débil. Y eso es lo que está en juego en los trabajos de esta comisión.
Después de muchos años, en donde todos juntos, los que estaban en el poder y los que competían por él y lo cuestionaban, pudieron construir reglas para la competencia política y la consolidación de procedimientos que fueran legítimos, legales, predecibles y equitativos.
No pudimos cantar victoria de arribar a la democracia sin antes visitar, sin antes replantear, sin antes asumir que la democracia se construye y se consolida en la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales.
Pasamos de la reflexión de un individualismo exacerbado que sólo hablaba del goce de derechos, a entender la complejidad que este acuerdo de derechos fundamentales significa.
Pasamos de los derechos propietarios de los individuos, también, a asumir derechos de la colectividad, no sólo el progreso social, sino a una coexistencia ordenada y pacífica.
Llegamos a visualizar la consolidación de nuestra democracia como un sistema no sólo de derechos, sino también de deberes; la capacidad de optar entre proyectos de vida responsables frente a los demás; la capacidad de construir instituciones que nos representaran a todos y que convinieran límites para ser todos respetados.
Bajo las teorías clásicas organicistas, hoy se encuentra en esta mesa a la fuerza, la voluntad, la reflexión y la conciencia de las instituciones. Comprometidas a desarrollar de manera estable y seria un anhelo todavía no logrado del pueblo y de la sociedad, por construir esa sociedad que pueda desarrollarse bajo prácticas apegadas a la legalidad; una legalidad que la asuma, que la entienda y que la respete. No cualquier legalidad, una legalidad democrática.
Pasa por la capacidad del Estado de hacer valer un orden definido democráticamente; pasa por la obligación del estado de respetar el factor nuclear de toda comunidad, que es la dignidad de los seres humanos.
Pasa por la capacidad del Estado de generar órganos que, en el caso de conflictos o controversias, puedan dirimirlas apegada a la ley y a las virtudes que la ley significa.
Sólo así podemos arribar de manera definitiva a los estadios democráticos que han orientado las luchas políticas y sociales de nuestra historia en los últimos, cuando menos, 150 años.
Es así que, en un ejercicio político, bajo al mejor concepción de la política, es decir, como un acto de comunicación que integra a los responsables a asumir sus responsabilidades y a definir y producir bienes públicos, que este Consejo expresa la capacidad de generar expectativas y esperanzas a la comunidad a la que se debe.
Las instituciones pierden toda legitimidad cuando olvidan para qué están y de qué están hechas.
La justicia debe responder a los reclamos del débil; debe potenciar al impotente; debe garantizar la libertad. Debe proteger al débil frente al violento; debe procurar las condiciones estables mínimas para el desarrollo y para superar las desigualdades que denigran la opresión, la miseria, la ignorancia y la arbitrariedad.
Así pues, de aquí deben construirse instituciones que garanticen en todo el país estos anhelos. ,A eso se suma el ejecutivo federal como uno más de los poderes involucrados, con pleno respeto a los miembros de otros poderes, con la convicción de que tiene que aportar de manera crítica, autocrítica y responsable, la información.
Un elemento clave será que hoy al reconocerse el carácter fundamental de la justicia, como una de las necesidades y exigencias de la sociedad, y que compite frente a otras exigencias como educación, salud, empleo, y compite desde una manera distinta frente a los recursos escasos y disponibles.
Hoy la nación ha demandado, a fin de generar las condiciones que nos procuren el desarrollo que estamos necesitando, que éste se construya sobre condiciones de seguridad jurídica y respeto a las libertades y derechos fundamentales.
Exige a los representantes de la Unión que le den una prioridad distinta a los temas de la justicia, a la que se le venía dando.
Exige a los representantes de la Unión que en la asignación de recursos se les dé un peso distinto a las tareas de seguridad pública, para que con las inversiones del esfuerzo de todos los mexicanos podamos contar con mejores policías, más preparadas, más capacitadas y que sea en su formación donde se presenten las primeras resistencias a la corrupción y al abuso.
Que sean ministerios públicos comprometidos con la legalidad, con un sentido de la curiosidad institucional para discernir muchas veces entre hechos contradictorios y pruebas y evidencias insuficientes, dónde está la verdad sobre al que se puede afirmar la justicia.
Una que reclame a los jueces integridad, reflexión e imparcialidad, y una que ponga en manos de los tutores de la supremacía constitucional el papel fundamental de defender nuestras libertades frente a la autoridad y una adecuada división de las competencias señaladas en la Constitución.
Es un ejercicio de revisión de nuestra y abandono de indolencias, de hipocresías y de discursos fáciles.
En ese sentido, creo y asumo el compromiso de todos por consolidar la transición democrática de este país, que enunciaré de manera muy sencilla: que pasemos de ser un sistema de reglas en la conformación, distribución y ejercicio del poder; de reglas no escritas a reglas escritas; de compromisos implícitos a deberes expresos frente a la sociedad.
Y que en ello podamos encontrar mejores etapas de nuestra historia.
Dicho eso - y siendo las 12 horas del día 18 de junio-
señores, declaro formalmente instalado el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal.
Y habiendo agotado el orden del día, sin más asuntos por tratar, se da por clausurada la presente reunión.
Muchas gracias.

Sonia Montemayor

Propuesta de Punta de Acuerdo
De Dip. José Jacques y Medina y de la Sen. Yeidckol Polevnsky Gurwitz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene punto de acuerdo por el que la Comisión Permanente se congratula por la nominación de la jueza Sonia Sotomayor como candidata a ser integrante de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica.
SE TURNÓ A LA SEGUNDA COMISIÓN.
Antecedentes
1. La jueza Sonia Sotomayor
, de 54 años de edad, se graduó en la Universidad de Princeton donde además recibió el premio Pyne, el mayor honor académico que se otorga a los estudiantes que van a recibir un título. En 1979 completó sus estudios en la Escuela de Derecho de Yale.
2. En los inicios de su carrera profesional, Sonia Sotomayor obtuvo el puesto de asistente de abogacía en el distrito de Nueva York de 1979 a 1984 con Robert Morris Morgenthau, durante este lapso participó especialmente en casos relacionados con robos, asaltos, asesinatos, brutalidad policial y pornografía infantil. Luego de varios años de experiencia, se estableció como abogada privada en la ciudad de Nueva York, especializandose en casos particulares de propiedad intelectual y trabajó con clientes tanto estadounidenses como extranjeros.
3. En noviembre de 1991 el ex Presidente George H.W. Bush la nominó como Jueza Federal en el Distrito de Nueva York, y fue confirmada en agosto de 1992, convirtiéndose de esta forma en la primera mujer estadounidense-puertorriqueña en llegar a los Tribunales Federales.
Consideraciones
1. El pasado 26 de Mayo del presente, el Presidente de los Estados Unidos Barack Obama anunció la nominación a la Corte Suprema de la jueza Sonia Sotomayor. La candidatura de la estadounidense de 54 años, de descendencia puertorriqueña, queda pendiente de aprobación por el Senado para dentro de cuatro meses, días antes de que comience el próximo período de la Corte, en Octubre.
2. En la actualidad Sonia Sotomayor funge como Jueza del Segundo Circuito de la Corte de Apelaciones, puesto al que llegó durante la presidencia de Bill Clinton. Durante este tiempo ha adquirido una excelente reputación gracias a su bipartidismo y su presencia histórica.
3.-Adicionalmente a su trabajo judicial, Sonia Sotomayor es profesora adjunta en la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York y profesora en la Escuela de Derecho de la Universidad Columbia. Además es miembro del Colegio de Abogados de Estados Unidos, el Colegio Nacional de Abogados Hispanos y el Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Por las consideraciones previamente expuestas ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con
Punto de Acuerdo

Único. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se congratula de la nominación hecha por Barack Obama, Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto a la jueza de origen hispano Sonia Sotomayor, como candidata a ser uno de los nueve integrantes de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica a partir de Octubre del presente año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión permanente, a 10 de Junio de 2009.
José Jacques y Medina, Diputado Federal

Miguel Angel Beltrán

De la Segunda Comisión, el que contiene punto de acuerdo:
Por el que se solicita a la Secretaría de Gobernación información respecto al procedimiento migratorio seguido al Señor Miguel Ángel Beltrán Villegas.
FUE APROBADO EN VOTACIÓN ECONÓMICA.
Dictamen de la Segunda Comisión por el que se solicita a la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración así como a las instancias competentes que hayan ejercido acciones en el caso expuesto, informen a esta soberanía respecto al procedimiento migratorio seguido a Miguel Ángel Beltrán Villegas.
Honorable Asamblea
La Segunda Comisión de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública de la Comisión Permanente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 116 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 58, 60, 85 párrafo segundo, 87, 88, 175 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la H. Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
I. El 25 de mayo de 2009, los diputados Javier González Garza, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Armando Barreiro Pérez y Cuauhtémoc Velasco Oliva del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron una Proposición con Punto de Acuerdo relativo al esclarecimiento del proceso de expulsión de Miguel Ángel Beltrán Villegas, en el que se ponen a consideración de la Asamblea los siguientes puntos:
1.- La H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión solicita a la Comisionada del Instituto nacional de Migración, Cecilia Romero Castillo, un informe pormenorizado respecto al procedimiento y justificación de la expulsión del Doctor Miguel Ángel Beltrán Villegas, realizada el pasado 22 de mayo de 2009.
2.-La H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión acuerda solicitar al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que dé seguimiento del proceso seguido en contra del Doctor Miguel Ángel Beltrán Villegas, por la justicia colombiana, a fin de evitar violaciones a sus derechos humanos y garantizar su integridad personal.
II. En sesión celebrada el 27 de mayo de 2009, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión turnó la Proposición con Punto de Acuerdo a la Segunda Comisión de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
La Segunda Comisión de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública presenta el siguiente dictamen de acuerdo a las siguientes:
Consideraciones
Se afirma entre otras consideraciones de los promoventes que el profesor Miguel Ángel Beltrán Villegas fue expulsado de nuestro país el pasado 22 de mayo por autoridades del Instituto Nacional de Migración. Señalan así mismo que éste hecho se encuentra rodeado de múltiples dudas en lo que respecta al procedimiento o causas de expulsión que llevaron a la salida de dicho individuo de México.
De acuerdo con la información pública disponible, Miguel Ángel Beltrán Villegas se desempeñaba como catedrático en la Universidad Nacional Autónoma de México. Su ingreso a territorio mexicano fue autorizado el 27 de mayo de 2008 a través de la forma migratoria FM3-2077691, en la que se le permite la entrada a nuestro país para “realizar trámites ante el Instituto Nacional de Migración (INM) para hacer estudios posdoctorales en el Centro de Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional Autónoma de México”.
Posteriormente según las mismas fuentes públicas, inició el trámite correspondiente para obtener la visa que le permitiría residir en nuestro país en calidad de visitante académico, presentando la solicitud 3- 12687 el 7 de agosto de 2008. El día 22 de mayo del presente año, Beltrán Villegas se presentó en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración en donde fue detenido y posteriormente expulsado de nuestro país.
Afirman los promoventes que las autoridades mexicanas competentes omitieron el cumplir con el resguardo de las garantías individuales de Beltrán Villegas y así mismo acusan de que no se siguieron los principios fundamentales del debido proceso para expulsar al ciudadano colombiano ya mencionado de nuestro país. En éste sentido también señalan los promoventes que según las autoridades colombianas, el 14 de abril de éste año se registró “Circular Roja” de INTERPOL, en contra de Miguel Angel Beltrán Villegas, por los delitos de “Concierto para delinquir con fines terroristas, Financiación del terrorismo y Administración de Recursos relacionados con actividades terroristas”.
Se ha podido destacar desde la expulsión del ciudadano colombiano mencionado que distintas versiones periodísticas han señalado a Miguel Angel Beltrán Villegas como presunto colaborador de la organización terrorista de origen colombiano Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y por lo mismo es exigible a la autoridad competente proporcione la información necesaria para conocer los motivos de su expulsión
Esta comisión dictaminadora resalta además que México ha sostenido un importante rol activo en la promoción y defensa de los derechos humanos como parte de su política exterior en los años recientes y de la misma forma ha expresado su intención firme de apoyar los esfuerzos de la comunidad internacional en contra del terrorismo internacional, por lo que, en congruencia con lo anterior, resulta de especial importancia esclarecer los hechos relacionados con la expulsión de Miguel Ángel Beltrán Villegas.
Por lo anteriormente expuesto, esta comisión somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO.
- La Comisión Permanente del Congreso de la Unión solicita a la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, así como a las instancias competentes que hayan ejercido acciones en el caso expuesto, informen a esta soberanía respecto al procedimiento migratorio seguido a Miguel Ángel Beltrán Villegas, explicando las razones que motivaron su expulsión de territorio mexicano el pasado 22 de mayo de 2009.
Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 9 de junio de 2009.
SEGUNDA COMISIÓN

Iniciativa para adicionar un párrafo a la Ley del SNSP

El pasado 17 de junio, el Senador Francisco Arroyo Vieyra, preentó al pleno de la Comisión Permanente la siguiente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifica y adiciona un segundo párrafo al artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Fue turnanda para su dictamen correspondiente a
LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD PÚBLICA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA DE LA CÁMARA DE SENADORES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I.-La seguridad pública de acuerdo con los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establecen, que es una función a cargo de los tres niveles de gobierno, el federal, el estatal y el municipal; en las respectivas competencias que la propia Constitución establece. Por ende, es obligación del Estado Mexicano velar por la seguridad pública de los gobernados, por lo que éste debe organizarse en base a un Sistema Nacional de Colaboración y Coordinación entre las instituciones de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas para preservar las libertades, el orden y la paz públicos; a través de la prevención del delito, la investigación y persecución de los delincuentes; así como, la sanción de las infracciones administrativas; todo ello para hacer efectiva la seguridad pública.
II.- La seguridad pública, comprende entonces como una de sus funciones, la prevención del delito; la cual abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, económico, político, administrativo y cultural, que promuevan y protejan el derecho que tienen las personas en su seguridad física y emocional; así como, en la propiedad y posesión de sus bienes; siendo su principal objetivo, formar lazos de colaboración entre la autoridad y la sociedad civil; para con ello, impulsar su mayor participación en la formulación y ejecución de acciones de prevención y fomento de la cultura de legalidad.
III.- En ese orden de ideas al ser la prevención del delito una responsabilidad del Estado Mexicano, es a éste a quién le corresponde garantizar su prestación en forma regular, continua y eficiente; la cual se lleva a cabo en forma directa o indirecta; es decir, por autoridades públicas o por los particulares como auxiliares de la función de seguridad pública; reservándose para sí, la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación cuando ésta se otorga por parte de los particulares, de modo tal que la colaboración de las empresas de seguridad privada, se presenta como una forma que busca directamente la satisfacción de intereses particulares de quiénes contratan sus servicios; por ello, la “seguridad privada” se encuentra contenida en el ámbito de la “seguridad pública”, pues constituye un mecanismo auxiliar del Estado en su finalidad social de preservar el orden público y la protección de los derechos de los habitantes de nuestro País.
IV.- Las empresas de seguridad privada junto con las instituciones de seguridad pública; forman parte de un sistema de seguridad pública; por ello, la seguridad pública y privada son dos expresiones de una misma actividad; y, por lo cual el Estado Mexicano permite a los particulares prestar servicios de seguridad; protección; vigilancia o custodia de personas, lugares, establecimientos, bienes o valores, incluido su traslado; en los que la seguridad es contratada y ofrecida por los propios particulares; por ello, resulta ser una actividad de carácter privado, mercantil, con actitud disuasiva, no de respuesta directa; su actuación de prevención, se circunscribe a los bienes o patrimonio de las personas o a las personas mismas. Una falsa concepción de la seguridad privada, la ubica como una actividad limitada al simple guardia de vigilancia y protección; sin embargo, su ámbito se circunscribe en la administración de riesgos y prevención de pérdidas, que se traduce en actividades como seguridad intramuros, control de accesos, monitoreo de alarmas, servicios de localización vía satelital, custodia de mercancías, protección a ejecutivos, traslado de valores, mapeo del delito, sistemas de circuito cerrado de televisión, sistemas sofisticados de alarmas y vigilancia, tecnología de pins y chips, tours virtuales on-line sobre técnicas para un “diseño seguro” de residencias y locales comerciales, tecnología de reconocimiento facial y ocular, software para la detección de programas espías o publicitarios; avances tecnológicos que colaboran en la protección contra pérdidas, en la identificación de infractores y en la reducción de oportunidades para delinquir. En consecuencia, la seguridad privada participa en acciones de prevención del delito (puesto que su actividad es de administración de riesgos y prevención de pérdidas) y, sólo como auxiliar en la función de seguridad pública, nunca en investigación y persecución de delitos o en la sanción de infracciones administrativas al estar impedidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer dichas funciones, que sólo competen a las autoridades de seguridad pública de los tres niveles de gobierno del Estado Mexicano.
V.- Luego entonces, la prestación de servicios de seguridad privada como auxiliar de la seguridad pública en su función de prevención del delito, es un factor importante y estratégico que en general no ha sido estudiado y cuya relación con los tres niveles de gobierno del Estado Mexicano no ha sido clara; e incluso, está mal percibida, o bien, no es comprendida correctamente; por lo cual se le excluye de las grandes cooperaciones para la seguridad. En muchas ocasiones, esto ha provocado que los profesionales en la prestación de este tipo de servicios, actúen aisladamente o en esfuerzos fragmentados que generan sospechas, sobre su verdadera motivación, al tiempo que expanden la ignorancia sobre sus legítimas preocupaciones en relación con el delito y el impacto del mismo; cuando lo que se debe hacer es integrar sus capacidades en un proceso general de prevención del delito (diagnóstico del problema, monitoreo, evaluación, etc.); así como, su “know-how” acerca de las modalidades y alcances, que han experimentado respecto al problema de la delincuencia; esto es, buscar que contribuyan a enriquecer y hacer más eficaces las políticas públicas de prevención del delito en el marco del Estado de Derecho.
VI.- Ahora bien, para comprender la forma en que está regulado el sector de servicios de seguridad a cargo de particulares, es importante señalar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 31 de diciembre de 1994, se adicionaron los párrafos quinto y sexto al artículo 21 y se reformó la fracción XXIII del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; elevando por primera vez a rango constitucional el derecho a la seguridad pública en nuestro País; al establecerla, como una función a cargo de los tres niveles de gobierno y enunciando el establecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como, las facultades del Congreso de la Unión, para expedir una ley que establezca las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en materia de seguridad pública.
VII.- El artículo 21 constitucional, conlleva el principio de coordinación entre los tres niveles de gobierno, a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública; esto es, sus facultades se deben ejercer de manera coordinada por tratarse, en definitiva, de una misma materia y por consiguiente de una misma gestión. Por lo que con base en el principio de “desconstitucionalización en el reparto de competencias”, el Órgano Reformador de la Constitución determinó la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir una ley general o marco mediante la cual se distribuyera la competencia entre los tres niveles de gobierno en materia de seguridad pública; incluyendo, la prestación de servicios de seguridad a cargo de particulares como auxiliares de la función de seguridad pública.
VIII.- Ello originó que el 11 de diciembre de 1995, el H. Congreso de la Unión, con base en las facultades emanadas de la fracción XXIII del artículo 73 de la Ley Fundamental, expidiera la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública (en adelante “Ley General de Bases”); que resultó ser el primer ordenamiento formal y materialmente legislativo, que distribuyó competencias y funciones en materia de prestación de servicios de seguridad a cargo de particulares entre los distintos niveles de gobierno; así específicamente, el artículo 52 de la Ley General de Bases señaló que la seguridad privada se ejerce al igual que la seguridad pública, mediante competencias concurrentes entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal; siendo importante señalar que la Exposición de Motivos de la propia Ley General de Bases, en su parte conducente, expresó lo siguiente:
“…sin proponer un debate sobre la naturaleza pública e inherente a la actividad estatal de cualquier acción sobre seguridad interior, la iniciativa optó por incluir, a fin de regularlos, a los servicios privados de seguridad como parte de la función de seguridad pública, y determinó que es competencia de las entidades federativas registrar y en su caso autorizar a las personas físicas o morales que presten este tipo de servicio, a excepción de aquellas que operen en varios estados, en cuyo caso se requerirá de la autorización de la Secretaria de Gobernación (hoy Secretaria de Seguridad Pública -Federal-); de igual manera, fue claro al precisar: “También se previene la obligación para que estas empresas coadyuven con las autoridades e instituciones policiales en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, del Distrito Federal, de los estados o municipios y para que se sujeten al nuevo, régimen de principios sistemáticos y coordinados que se crean para la organización y funcionamiento de las instituciones policiales. Para este efecto, las instancias de coordinación promoverán que las normas que regulen a dichas empresas establezcan requisitos y condiciones para la prestación del servicio, para su supervisión y los procedimientos para aplicar sanciones."
En esta tesitura, el artículo 52 de la Ley General de Bases reflejó la intención plasmada por los creadores de la norma al establecer lo siguiente:
“…los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Seguridad Pública, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad…”
De esta forma, conforme a la Ley General de Bases la distribución competencial en materia de seguridad privada quedó de la siguiente manera:
1° La Federación a través de la Secretaría de Seguridad Pública, autoriza los servicios de seguridad que se presten en dos o más Entidades Federativas.
2° Las Entidades Federativas a través del órgano que establezcan las leyes locales, autorizan los servicios de seguridad que se presten dentro de su ámbito territorial.
IX.- Por lo cual, treinta y un Estados y el Distrito Federal, a través de sus órganos legislativos facultados para reglamentar lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Bases con amplia libertad, limitados por la Constitución y por dicha Ley General de Bases, han venido estableciendo disposiciones de carácter general relativas a las autorizaciones para prestar servicios de seguridad privada dentro de su respectivo ámbito de competencia; esto es, existen treinta y dos ordenamientos jurídicos que regulan la Seguridad Pública; de los cuales, veintiocho contienen un capítulo especial que regula la prestación de servicios de seguridad privada; once han llevado tal regulación a reglamentos y ocho más a leyes especiales; haciendo notar que para ese entonces, no existía una ley que regulara el supuesto que dichos servicios se presten en dos o más Entidades Federativas.
X.- En consecuencia, es fácil advertir el vacío legal que originó el hecho que a la fecha de expedición de la legislación de los Estados en materia de seguridad privada no existiera una ley que regulare la prestación de servicios de seguridad a cargo de particulares; cuando estos servicios se presten en dos o más Entidades Federativas; situación que provocó que los prestadores de servicios de seguridad privada con autorización federal debieran cumplir con todos los requisitos y condiciones que señalan los ordenamientos estatales para la prestación de estos servicios; siendo que además, deben cumplir con los requisitos y condiciones que exigen los ordenamientos federales; por lo tanto, la legislación estatal como la federal, regulan, supervisan, vigilan, sancionan, recaudan diversas cantidades por concepto de derechos y exigen diversas y múltiples obligaciones por la prestación de los mismos servicios de seguridad privada; esto es, dar debido cumplimiento a cada una de las obligaciones en materia de seguridad privada, implica para los particulares por fuerza, aplicar esfuerzos directivos, profesionales, técnicos, operativos y de administración para llevar todos los registros y controles que exigen las leyes, reglamentos, decretos, circulares, reglas generales, instructivos, normas técnicas; así como, efectuar diversos trámites que derivan de tan extrema normatividad; lo cual, en muchos casos ha provocado la informalidad en que desarrollan sus actividades gran cantidad de empresarios cuando se afecta por esas circunstancias su actividad productiva y prefieren asumir altos riesgos en caso de ser descubiertos por la autoridad, a dar cumplimiento ya no sólo a obligaciones en materia de seguridad privada, sino también laborales, de seguridad social, fiscales, administrativas y de otro género; surgiendo por vía de consecuencia la deshonestidad de los malos empleados, inspectores y funcionarios del sector público, pues es común que se agazapen en los enredados recovecos jurídicos, reglamentarios y burocráticos para obtener beneficios propios; toda vez que los empresarios casi siempre están colocados en supuestos de incumplimiento.
XI.-Lo anteriormente expuesto; permite explicar porqué en todo el País existen alrededor de diez mil empresas dedicadas a ofrecer servicios de seguridad privada y de las cuales sólo dos mil se encuentran registradas; esto es, un ochenta por ciento operan sin registro, como informales, irregulares, a espaldas de la autoridad; haciendo la pertinente aclaración en cuanto a que, precisamente por ello, no existen estadísticas confiables para conocer el número de empresas no registradas, sólo se trata de una especulación fundada sobre la base de conversaciones con los referentes de la seguridad privada y autoridades que la regulan.
XII.- Por tales razones, el H. Congreso de la Unión, considerando a la seguridad privada como parte de la seguridad pública, al involucrar ésta, la prestación de servicios de seguridad privada como su auxiliar; con sustento en el régimen de concurrencia previsto en lo dispuesto por las fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 52° de la Ley General de Bases, expidió la Ley Federal de Seguridad Privada; publicada el día 6 de julio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación; la cual incluso, fue confirmada su constitucionalidad y por lo tanto su validez, por sentencia que dictó el Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de marzo del año 2008, en la Controversia Constitucional planteada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra del Poder Ejecutivo Federal y el H. Congreso de la Unión.
XIII.- Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio del año 2008, se reformó el artículo 21 y la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen el deber del Estado Mexicano de organizarse en base a un Sistema Nacional de Colaboración y Coordinación entre las instituciones de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas para preservar las libertades, el orden y la paz públicos; a través de la prevención del delito, la investigación y persecución para hacer efectiva la seguridad pública; así como, la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley que expida el Congreso y en la cual se establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública.
XIV.- Por lo cuál, el 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (en adelante “Ley General del Sistema”) y que abrogó la Ley General de Bases; misma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo con su artículo Primero Transitorio, el cual en el Título Décimo Segundo regula la prestación de servicios de seguridad privada, específicamente en el artículo 150 que expresamente establece lo siguiente:
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.
El precepto legal transcrito resulta ser una reproducción del anterior artículo 52 de la Ley General de Bases, salvo lo expresado en el último enunciado del primer párrafo que textualmente cita: “…En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir con la regulación local.”
Por lo cual, la distribución competencial en materia de seguridad privada quedó conformada ahora de la siguiente manera:
1° La Federación a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal se encarga de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más Entidades Federativas.
2° Las Entidades Federativas, a través del órgano que establezca las leyes locales se encargan de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.
3° Los particulares con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, además deberán cumplir con la regulación local; esto es cumplir con la regulación estatal y municipal; las cuales contienen dentro de sus requisitos para prestar los servicios autorizados por la Federación, el de contar con la autorización expedida por la autoridad local competente.
Lo anterior se advierte de la lectura de la última parte del primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema; esto es, las Entidades Federativas y los Municipios tienen facultades para regular la prestación de servicios de seguridad a cargo de particulares, aún cuando estos servicios se presten en dos o más Entidades Federativas. En consecuencia, se genera un desorden peor que el planteado en los puntos IX, X y XI y respecto de la cual empezó a poner orden; tanto la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión a través de la expedición de la Ley Federal de Seguridad Privada, como el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al confirmar la constitucionalidad y validez de dicha Ley (punto XII); más aún, el párrafo en análisis no es coherente con la normatividad vigente, por las siguientes consideraciones:
1ª Porque la razón jurídica plasmada por el Constituyente en la reforma de los artículos 21 y 73 fracción XXIII de nuestra Ley Fundamental, consistente en que debe existir coordinación en materia de seguridad pública entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios (la cual incluye, a la seguridad privada); sin embargo, este párrafo irrumpe en el ámbito competencial propio de cada nivel de gobierno, rompe el sistema de coordinación y lo hace innecesario, precisamente porque no hay repartición competencial entre los tres niveles de gobierno; esto es, se vuelve nugatoria la distribución de competencias; toda vez que ahora cada uno tiene facultades para supervisar, vigilar, sancionar, etc.; por lo cual resulta evidente que se impide la coordinación exigida por el artículo 21 constitucional y regulada en la Ley General del Sistema.
2ª Porque no es congruente con la Ley General del Sistema, del cual forma parte, en virtud que el artículo 1° señala en su parte conducente que: “La presente ley… tiene por objeto… establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.”; y, por “coordinación” se entiende; según la propia Exposición de Motivos; “…como la acción y efecto de coordinarse, en un plano de igualdad entre los órganos del propio Estado (relaciones de supra ordinación); esto es, con armonía en el ejercicio de las facultades que tienen ya asignadas en la materia y que tiendan a la integración de capacidades y esfuerzos; así como, a la interacción de los órdenes de gobierno organizada a partir de una perspectiva del sistema federal y traducido en una eficiente convergencia de competencias corresponsables; por ello, el actuar de cada uno de los órdenes de gobierno; debe ser, con respeto a su ámbito de funciones y operatividad, sin subordinación o supra subordinación;…” por lo tanto, si el objeto de la Ley General del Sistema es establecer la distribución de competencias entre los tres niveles de gobierno; en el caso no está clara esta distribución de competencia y menos aún la armonía en el ejercicio de sus facultades, cuando simultáneamente los tres niveles de gobierno tienen derecho a regular este tipo de servicios.
3ª Porque provoca nuevamente la falta de claridad en esta materia como se ha venido desarrollando en la presente Exposición de Motivos; esto es, al referir el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema, que la prestación de servicios de seguridad privada se funda en autorizaciones federales y estatales y el último enunciado de dicho párrafo inmediatamente señala que quién obtenga autorización federal para prestar estos servicios debe cumplir con la regulación local; significa que los autorizados por la Secretaría de Seguridad Pública Federal para prestar este tipo de servicios en una Entidad Federativa, deben cumplir con los requisitos y condiciones que señalan los ordenamientos estatales y los municipales para la prestación de servicios de seguridad privada; siendo que además, deben, cumplir con los requisitos y condiciones que exigen los ordenamientos federales; por lo tanto, como ya se ha dicho, la legislación estatal como la federal y ahora la municipal regulan, supervisan, vigilan, sancionan, recaudan diversas cantidades por concepto de derechos y exigen múltiples obligaciones por la prestación de los mismos servicios de seguridad privada; lo cual se multiplica exponencialmente dependiendo en cuantos Estados se presten dichos servicios (hay quienes prestan servicios en más de dos Estados y quienes lo hacen en toda la República); lo que ocasiona una regulación compleja, imprecisa, excesiva, contradictoria, ineficaz e incongruente con la realidad de este sector, siendo que además no hay certeza para el particular en la aplicación de normas federales, o locales, o municipales y por consiguiente de su previsibilidad; como lo ordena el artículo 16 Constitucional. Lo cual ahora resulta ser así porque las leyes aplicables a los prestadores de servicios de seguridad privada en dos o más Entidades Federativas y a partir del día 3 de enero de 2009, son: i) la Ley General del Sistema; ii) Ley Federal de Seguridad Privada; iii) los ordenamientos -de carácter general- de cada una de las Entidades Federativas; y en su caso iv) los ordenamientos de los Municipios, que regulan la prestación de estos servicios.
XV.- Es preciso hacer notar que la razón por la que se agregó el citado párrafo y mismo que provoca nuevamente la sobre-regulación de este sector; es porque las Entidades Federativas, incluyendo al Distrito Federal se duelen de no tener conocimiento cuando una empresa con autorización federal se instala en su territorio; y, como consecuencia no cumplen con su normatividad administrativa; sin embargo, ello ya lo había detectado y resuelto la LIX Legislatura Federal desde que expidió la Ley Federal de Seguridad Privada, al fijar en la fracción XXVII del artículo 32, la obligación de los prestadores de estos servicios de informar a la autoridad competente en la Entidad Federativa que corresponda, de la obtención de su autorización federal. Incluso y de la mayor importancia representa el artículo 35 de la Ley Federal de Seguridad Privada, el cual obliga a los prestadores que cuenten con la autorización federal a cumplir con la normatividad administrativa estatal y/o municipal distinta a la regulación de la seguridad privada; así en su parte conducente el artículo 35 en comento establece: “…que además de las obligaciones previstas en la citada Ley, los prestadores de servicios deberán apegar su actuación a las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la entidad federativa que presten los servicios;…” Esto es, separó la regulación en materia de seguridad privada para eliminar la sobre regulación ya mencionada y obligó a dichos prestadores con autorización federal a cumplir con la normatividad administrativa local y relativa a la apertura y establecimiento de los mismos; y, por último buscando la necesaria coordinación normativa en la fracción V del artículo 7° indicó que: “…La Secretaría (de Seguridad Pública Federal); con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten: …V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General de Bases, entre la Federación y las Entidades Federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas;…” Lo cual es acorde con el último párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema que expresamente señala: “Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.”; y que resulta ser el fundamento legal para celebrar convenios de coordinación; y, la única forma de resolver legalmente cualquier problema que se suscite de coordinación normativa entre las autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal en materia de prestación de servicios de seguridad privada; lo cual incluso, es la razón de ser de la propia Ley General del Sistema y misma que distribuye competencia en materias concurrentes.
XVI.- Ahora bien, La Ley Federal de Seguridad Privada; es una ley ordinaria que reglamenta la facultad de la Federación para autorizar a los particulares que presten servicios de seguridad en dos o más Entidades Federativas y contenida en el artículo 52 de la Ley General de Bases; por lo cual, es de hacer
notar que el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley General del Sistema; abroga, la Ley General de Bases y deroga las demás disposiciones que se opongan a dicha Ley General del Sistema; sin embargo, por la forma en que fue redactado el artículo 150 de la Ley General del Sistema; sobre todo, en la parte por la cual la Federación toma su competencia, es idéntico al artículo 52 de la Ley General de Bases; ambos textualmente señalan: “…los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas;…”. Luego entonces, la Ley Federal de Seguridad Privada y las disposiciones contenidas en la misma; no se oponen a la Ley General del Sistema; en virtud, que el artículo 52 de la Ley General de Bases (abrogada) y el artículo 150 de la Ley General del Sistema (vigente), expresan exactamente lo mismo respecto de la competencia federal; por lo tanto y de acuerdo a la reforma de los artículos 21 y 73 en su fracción XXIII de nuestra Ley Fundamental y, a la expedición de la nueva Ley General del Sistema, la seguridad pública y como consecuencia la seguridad privada, continúa siendo materia concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal y de acuerdo a lo expuesto en este punto, la Ley Federal de Seguridad Privada continúa en vigor y la Federación a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, cuenta con facultades para regular a las empresas que prestan servicios en dos o más Entidades Federativas.
XVII.- Es importante también destacar que el Ministro Ponente al resolver la Controversia Constitucional número 132/2006; en una parte de los Considerandos señaló: “…En efecto los particulares que deseen prestar servicios de seguridad en dos o más entidades federativas, además de obtener la autorización de la autoridad federal, deben obtener la autorización de la autoridad administrativa de cada una de las entidades en las que deseen prestar los servicios. …De lo anterior se desprende que los prestadores de servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, además de cumplir con los requisitos que establece la ley federal, deben cumplir con las obligaciones que establecen las leyes locales, lo que hace necesario establecer convenios para evitar la multiplicación de las obligaciones.” Afirmaciones que responden al análisis que sobre el caso venía haciendo el mencionado Ministro Ponente en sólo una parte de los Considerandos de la Sentencia; esto es, el tema de la Controversia Constitucional, el cual formó parte de la litis, consistió en determinar la facultad del H. Congreso de la Unión para crear dicha ley Federal y como consecuencia su constitucionalidad; por lo cual, la resolución que se dictó, sólo determinó el Órgano Legislativo Competente para regular a nivel federal la materia de seguridad privada y no formó parte de dicha litis los ámbitos de competencia; esto es, no resolvió cual autoridad, la Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal, era la que debía regular, supervisar, vigilar e incluso sancionar a este tipo de prestadores de servicios; por lo cual, dichas afirmaciones no se deben tomar como verdad legal para resolver la problemática planteada.
Con el pretexto de garantizar la Seguridad Pública, no se deben violentar garantías de seguridad jurídica del gobernado; lo cual, en el presente caso ha sucedido por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y propiciadas por la forma tan ambigua y genérica en que fue redactado el último enunciado del primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema; y ha generado inseguridad jurídica para quién presta servicios de seguridad privada en dos o más Entidades Federativas; lo cual tendrá como resultado un incremento en el número de empresas sin registro para operar, sea éste federal o estatal; lo cual, va en contra de la razón de ser de la Ley Federal de Seguridad Privada. En otras palabras, los prestadores autorizados por la Federación se encuentran sobre-regulados; mientras que los prestadores informales se desmarcan de tal exceso de regulación operando de manera irregular; generándose un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para la población en general; toda vez que es un hecho notorio que la sobre-regulación alienta la ineficiencia, el incumplimiento, la corrupción y, por ende, la informalidad.
Es evidente que los particulares al realizar actividades dentro del territorio de una Entidad Federativa, deben cumplir con las disposiciones locales relativas a la apertura, establecimiento, operación y desarrollo de las mismas; por lo cual la reforma propuesta, no busca privar a los gobiernos locales de sus facultades en materia de seguridad privada, sino ser un medio adecuado para que la prestación de estos servicios se desenvuelva en planos superiores de eficacia, que permitan la unificación de la normatividad nacional y la certeza jurídica a favor de los particulares autorizados por la Federación y en beneficio del prestatario de estos servicios; lo cual contribuirá a:
1° Evitar la duplicidad en cuanto al cumplimiento de trámites, requisitos y otras obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de seguridad privada; y, la certeza en la observancia de la regulación Federal y/o la Estatal por parte de los particulares; lo cual garantizará el respeto al orden e interés público.
2° Promover la coordinación normativa; esto es, la unificación de los requisitos que deben observar los particulares para la prestación de servicios de seguridad privada y en su carácter de auxiliares en la función de seguridad pública, a través de Convenios de Coordinación que celebren las Autoridades Federales, Estatales y del Distrito Federal.
En consecuencia, esta reforma es para dejar claras las reglas en cuanto a situaciones competenciales; se ajusta al mandamiento Constitucional y de ninguna manera, modifica y/o suprime la competencia de las Entidades Federativas respecto a la autorización, regulación y supervisión de los particulares prestadores de seguridad privada; pues estos niveles de gobierno seguirán conservando la competencia respecto a prestadores de servicios de seguridad privada que no cuenten con autorización federal, lo cual propiciará un régimen de seguridad jurídica en torno a este tema; para con ello, salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales son fortaleza de la democracia nacional.
Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la presente el siguiente:
Proyecto de Decreto
Único.-Se reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y adiciona un segundo párrafo al citado artículo para quedar como sigue:
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad.
En el caso de los particulares autorizados por la Secretaría para prestar servicios en determinada modalidad, deberán cumplir las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la seguridad privada en la Entidad Federativa en la que materialmente presten los servicios.
Conforme a las bases que esta ley dispone, …….…………………………….…………………………….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura; siendo el día 6 del mes de junio del año 2009.
ATENTAMENTE
SENADOR FRANCISCO ARROYO VIEYRA

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