3 ene 2009

Los Reyes Magos

Seguimos la pista a los Reyes Magos/Reportaje
LUIS MIGUEL ARIZA
Publicado en El País Semanal (www.elpais.com), 04/01/2009;
¿Eran hombres o mujeres? ¿Seguían alguna estrella? Ni siquiera sabemos si fueron reyes. Nuevos y viejos libros sobre Melchor, Gaspar y Baltasar mantienen viva una intriga apasionante.
Son unos de los personajes más misteriosos de la Biblia y su existencia se desliza a través de unas escasas líneas, dignas de una película de suspense. Los Reyes Magos de Oriente acudieron al rey Herodes atraídos aparentemente por culpa de una estrella colgada en el cielo. De acuerdo con Mateo, Herodes les interrogó "sobre los tiempos de la aparición de la estrella". Les conminó a encontrar al Niño y a informarle de su emplazamiento exacto. Ellos encontraron a Jesús, le ofrecieron "oro, incienso y mirra", y, advertidos en sueños de las intenciones de Herodes para destruir al pequeño, retornaron a su tierra "por otro camino". En la Biblia no se cita ni una sola vez que eran reyes, ni se mienta su número. No sabemos si eran hombres o mujeres. Ni siquiera tenemos la más mínima pista acerca de sus nombres. ¿Existieron realmente? ¿De dónde venían?
"La referencia que hay en los evangelios sobre los Magos es simbólica, y tiene una finalidad puramente narrativa", asegura Juan Pedro Monferrer, profesor del departamento de Estudios Islámicos y semíticos de la Universidad de Córdoba. "Los nombres que hoy conocemos no aparecen hasta el siglo VIII", asegura Monferrer. En la crónica Excerpta latina barbari, los vemos plasmados sobre tinta: "En el tiempo del reinado de Augusto, el 1 de enero, los Magos le trajeron regalos y le adoraron. Los nombres de los Magos eran Bithisarea, Melichior y Gathaspa [Baltasar, Melchor y Gaspar]".
La investigación de los textos religiosos permite sin embargo escarbar en un pasado lleno de secretos, pistas, sorprendentes posibilidades y contradicciones. Por ejemplo, ¿hubo más de tres Magos? Las tradiciones antiguas sugieren que pudieron existir hasta doce. "Once príncipes y un rey", nos dice John A. Tvedtnes, antropólogo y experto lingüista en estudios hebreos y de Oriente Medio. Tvedtnes adelanta algunas de las conclusiones de su último libro, The First Noel: The Origin and Evolution of Christmas, sobre la historia de la Navidad: "De acuerdo con registros persas, eran príncipes que llevaban un ejército de hasta ocho mil, cuando llegaron a Callinice, que es Raqah (el actual Omán), y se enteraron de que una gran hambruna reinaba en Judea. Los príncipes dejaron a la mayoría de sus hombres y acudieron a Belén con un millar de hombres para hacer sus ofrendas". "Fue el papa Leo el Grande (entre los años 440 y 464 después de Cristo) el que popularizó la idea de tres Magos", escribe este experto basándose en los tres regalos tan caros que trajeron -oro, incienso y mirra-.
Los mitos sobre la primera Navidad abundan, pero no sabemos siquiera si los Magos usaron camellos o algún tipo de animal para el transporte. Ni siquiera estamos seguros de que fueran reyes. La primera traducción al inglés del Nuevo Testamento se llevó a cabo en 1382 por John Wickliffe, un teólogo y reformista nacido en Lutterworth que interpretó el término griego magoi como kyngis, reyes. Mateo se refiere a ellos como "magos"; un término griego, magoi, que es el nombre de una tribu parta de origen persa. Pero el desacuerdo geográfico sobre su procedencia es amplio y diverso.
El monje carmelita Juan de Hildesheim sí "aporta" en el siglo XIV más información sobre los Magos. Su obra Historia Trium Regum narra que murieron probablemente en la mitad del siglo en el que falleció Jesús. Helena de Bizancio retornaría siglos más tarde a la Tierra Santa y se hizo con los huesos de Sus Majestades para llevarlos hasta la catedral de Santa Sofía, en Constantinopla. Pero a la muerte de Constantino, su hijo, los restos se trasladaron hasta una iglesia de Milán. Entre 1158 y 1162, Federico I Barbarroja, rey de Italia, pidió ayuda militar al arzobispo de Colonia en su lucha contra Milán, y como recompensa le regalaría posteriormente los restos de los Magos, que descansarían finalmente en el altar de una catedral de Colonia (Alemania). ¿Son los auténticos huesos? Ni aunque pudiéramos analizar su ADN obtendríamos respuesta.
Queda, pues, la estrella de Belén. Si hubiera existido, podría argumentarse que lo que vieron estos Magos de leyenda fue al menos real. El súbito interés por el astro como signo premonitorio implicaría, de acuerdo con Tvedtnes, que eran astrónomos o astrólogos. Sin embargo, se trata de un nuevo objeto brillante en el firmamento que aparece dos veces: la primera, para atraer a los Magos hasta Jerusalén, y la segunda, para señalar el emplazamiento exacto de Belén. Que el rey Herodes les interrogue sobre la estrella sugiere que desconocía su existencia. Asumiendo que los Magos fueran persas, el viaje, nos dice el astrofísico Mark Kidger, supone una odisea de 1.500 kilómetros por dos desiertos inhóspitos y una cordillera montañosa. Una travesía que podría llevar entre 3 y 12 meses. Kidger, astrofísico de la misión del Observatorio Espacial Herschel de la Agencia Espacial Europea, sugiere que la estrella de Belén pudo ser una nova, el resultado de una explosión estelar. "Prueba de ello son los registros de crónicas chinas realizadas durante el mes de marzo en el año 5 antes de Cristo", indica. La mayoría de los expertos coinciden en que la fecha del alumbramiento del Mesías pudo ocurrir cuatro o cinco años antes del año 0, ya que los escritos bíblicos sostienen que Jesús nació cuando Herodes aún reinaba, y el rey judío murió en el año 4 antes de Cristo. La explosión
de esta nova fue observada entre las constelaciones de Capricornio y el Águila, explica Kidger, autor del libro The Star of Bethlehem (La estrella de Belén, Princeton University Press). La nueva luz en el cielo habría mantenido su intensidad durante unos dos meses y medio, tiempo suficiente para que los Magos hubieran llegado hasta Jerusalén, y de ahí hasta Belén, si hubieran utilizado transporte animal.
Simo Parpola, profesor de Asiriología de la Universidad de Helsinki, argumenta que este tipo de explosiones estelares se mantienen fijas en el cielo con relación al movimiento de las demás estrellas, algo que no cuadraría con la concepción de san Mateo sobre la estrella de Belén: un objeto que se desplazaba en el cielo. Para Kidger, esta estrella viajera es sin embargo una mala interpretación, "ya que los mismos Magos comentan que la estrella que habían visto en Oriente ya iba delante de ellos cuando caminaron de Jerusalén a Belén, y Belén está exactamente al sur de Jerusalén [a unos diez kilómetros]". Una nova aparecida al sur podría haber dado la impresión de una estrella que acompañaría a los Magos en su viaje, yendo por delante de ellos en el camino.
En cualquier caso, Parpola sugiere, en un artículo publicado en la revista Bible Review, que pudo deberse a la conjunción de planetas. La que ofrece una mejor explicación, de acuerdo con este profesor, fue la que se produjo cuando Júpiter y Saturno se aproximaron hacia el año 7 antes de Cristo. La arqueología confirmó que los astrónomos babilonios la habían registrado en sus tabletas de barro hacia ese mismo año, concretamente en la constelación de Piscis, e indicaron que fue visible durante 11 meses. En esa época "existió un cierto vacío de poderes en el Cercano Oriente", escribe Parpola. Judea no era otra cosa que los restos del Imperio Seléucida, desmoronado hacia el año 64 antes de Cristo y que ahora era una provincia, Siria, anexionada a Roma, cuyo poder tampoco estaba consolidado en la región. Los romanos eran vistos como invasores ilegítimos, y existía la esperanza de que un rey llevado por la mano de Dios pudiera echarles para crear un mundo nuevo. Saturno y Júpiter no habrían pasado inadvertidos para cualquier astrólogo babilonio. El resto, ya es historia.

Cocaína

REPORTAJE: La batalla contra la droga
Pasados de la raya
España es, tras Reino Unido, el país europeo con mayor consumo de cocaína - Cuatro adictos en proceso de rehabilitación cuentan su lucha para dejar de esnifar
CARMEN PÉREZ-LANZAC - Madrid -
Publicado en El País, 04/01/2009;
297, 294, 291, 288... Cuando le entran ganas de meterse una raya, Alberto cuenta hacia atrás de tres en tres. O piensa en el arroyo del pueblo de sus abuelos, en el sonido del correr del agua... Es el gran reto de las miles de personas que intentan dejar la cocaína cada año (22.000 el año pasado sólo en la red pública): controlar el deseo irrefrenable de meterse una raya.
Los expertos usan el término inglés, craving, porque no encuentran otro que describa tan claramente el ansia desmedida por consumir cocaína, la droga más adictiva y con más recaídas. "Es la que más aumenta el flujo de dopamina, la que más altera el cerebro", explica Diego
Urgelés, coordinador médico del Centro de Asistencia Integral al Cocainómano (CAIC), de la Agencia Antidroga de Madrid. "La heroína da más placer, pero no modifica tanto las estructuras cerebrales. Cuando una persona se enfrenta a una intersección de opciones siempre elige la que asocia con la dopamina, por eso es tan difícil dejar la cocaína. Si te estuvieran dando martillazos en la cabeza mientras la consumes, te acabaría gustando".
En muy poco tiempo, la cocaína se ha puesto a la cabeza de la demanda de tratamientos a adictos (en un 60% de los casos unido al consumo de alcohol). Sirva el ejemplo de la ONG Proyecto Hombre, que atiende a 20.000 personas al año. En 1991, un 1% de sus pacientes eran cocainómanos. En 2002, el 20%. El año pasado, el 70% (en algunos centros hasta el 80%). España es, tras Reino Unido, el país europeo con mayor consumo. El 5,8% de la población de entre 15 a 24 años la ha tomado en el último año; el doble que hace una década. Pero lo que más alarma a los expertos son los adolescentes. El 4% de los chavales de entre 14 y 15 años la han probado. Y cuanto antes se toma, más maleable es el cerebro y más probabilidades existen de desarrollar una adicción.
Lo que lleva al quid de la cuestión: un 9% de los consumidores son adictos. Un 4% desarrolla la adicción al año de probar la primera raya, pero la mayoría tarda más. Seis, ocho años. Puede que más. La cocaína no consume físicamente ni tumba como la heroína o el alcohol. Se puede consumir hasta la ruina o hasta explotar. Según la Agencia Antidroga, el 83% de los adictos son varones de unos 37 años, de un nivel socioeconómico medio y sin antecedentes penales; pero los expertos insisten en que hay de todo. Consumidores de fin de semana y diarios. Recientes y de años. Jóvenes y mayores. Sí comparten una característica: mantienen su trabajo y su familia y sólo reclaman ayuda cuando llegan los problemas. Una separación, deudas, la salud (uno de cada cuatro adictos desarrolla una patología dual. Trastornos bipolares, brotes psicóticos, depresión).
Una vez que el adicto pide auxilio, la principal tarea de los terapeutas es que no recaiga. Pero el cocainómano es muy tramposo, incluso consigo mismo. "Si el cerebro te está pidiendo coca enseguida generas un monólogo para convencerte de que por una raya no pasa nada", explica el terapeuta Carlos Dulanto. Cualquier excusa es buena. "Nuestra labor es evitar que eso pase", añade la psicóloga Sagrario Guijarro, del Centro de Atención Integral al Drogodependiente (CAID) de Usera (Madrid). "Somos como comerciales".
A las ganas desenfrenadas y al autoengaño se añade un obstáculo: no existe un fármaco que anule sus efectos o sustituya a la coca. La heroína tiene la metadona; el alcohol, el antabús; el tabaco, la nicotina. Pero la coca, al menos de momento, se deja a pelo. A base de terapia, de fuerza de voluntad, de sopesar pros y contras, de luchar contra las ganas de esnifar. Cuatro pacientes en distintas etapas del tratamiento cuentan como lidian cada día contra su adicción.

Guerra en Gaza


Decenas de muertos en los primeros combates tras la invasión israelí de la Franja de Gaza
Según Hamas, "hay varios soldados israelíes heridos o muertos". Según Israel, hay decenas de milicianos muertos. El brazo armado del grupo islamista ha reconocido que nueve de sus miembros, cinco de ellos pistoleros, han muerto en Jan Yunes y también ha anunciado, a través de su radio, el secuestro de cinco soldados.
El diario israelí Haaretz, que cita fuentes del Ejército sobre el terreno asegura que las tropas han abatido a "decenas de milicianos de Hamás". Además, 30 soldados israelíes han resultado heridos durante la ofensiva terrestre, ha comunicado el Ejército israelí, según informa la agencia Reuters.
El grupo islámico, por su parte, ha lanzado un comunicado esta madrugada en el que asegura que ha matado a nueve soldados israelíes y ha dejado heridos a muchos otros sin precisar el número. El Ejército israelí ha declinado comentar dicha información.
Hasan Yalaf, director del hospital Al Shifa y viceministro de Sanidad de Hamas, declaró que 20 personas murieron en las dos primeras horas de combates.
Según la CNN, algunos palestinos heridos intentan huir hacia la vecina Egipto por el paso de Rafah. La cadena mostraba imágenes del cielo nocturno de Gaza, iluminado a ratos por alguna brutal explosión o por la estela de los proyectiles lanzados por la Fuerza Aérea, que ocasionaron varios incendios.
Los combates más intensos se dan en Yabalia, al norte de la Franja de Gaza.
Los soldados isarelíes están pertrechados con gafas de visión nocturna y pintura de camuflaje en la cara.
Cientos de tanques y vehículos blindados, así como al menos 10,000 soldados, participan en la invasión de una Gaza; donde sobreviven un millón y medio de personas.

Intelectuales turcos piden discupas

Un grupo deintelectuales turcos ha redactado una carta de disculpas por la "Gran Tragedia que los armenios del Imperio Otomano sufrieron en 1915", en referencia a la matanza de cientos de miles de personas, que Armenia califica como genocidio y es negado por Turquía.
Dice el texto en español:
"Mi conciencia no acepta permanecer impasible ante la negación de la Gran Catastrofe que padecieron los armenos durante el Imperio Otomano. Personalmente denuncio esta injusticia y comparto los sentimientos y sufrimentos de mis hermanos y hermanas armenos a los cuáles les pido perdón."
Puede consultarse en http://www.ozurdiliyoruz.com/
En Turco:
1915'te Osmanlı Ermenileri'nin maruz kaldığı Büyük Felâket'e duyarsız kalınmasını, bunun inkâr edilmesini vicdanım kabul etmiyor. Bu adaletsizliği reddediyor, kendi payıma Ermeni kardeşlerimin duygu ve acılarını paylaşıyor, onlardan özür diliyorum.
http://fredalvarez.blogspot.com/2007/10/genocidio-armenio.html

Llamamiento para una tregua

Llamamiento para una tregua en Gaza/Fight Fire With a Cease-Fire/David Grossman
Traducción de María Luisa Rodríguez Tapia
EL PAÍS/THE WASHINGTON POST/THE GUARDIAN, 03/01/09;
Ahora, tras el duro golpe infligido por Israel en la Franja de Gaza, nos convendría detenernos y dirigirnos a los jefes de Hamás para decirles: “Hasta el sábado, Israel se ha contenido ante el lanzamiento de miles de cohetes Kassam desde la Franja de Gaza. Ahora sabéis lo dura que puede ser nuestra reacción. Para no añadir más duelo y destrucción, tenemos intención de proclamar un alto el fuego unilateral y total durante las próximas 48 horas. Aunque sigáis disparando contra Israel, no reaccionaremos, no reanudaremos las hostilidades”.
“Apretaremos los dientes, como hicimos durante la última época, y no nos dejaremos arrastrar a una reacción de fuerza. Además, invitamos a todos los países interesados, próximos y lejanos, a que medien entre nosotros con el fin de establecer de nuevo la calma. Si vosotros también detenéis el fuego, nosotros no lo reanudaremos. Si seguís disparando mientras nos autoimponemos la moderación, cuando pasen las 48 horas habrá una respuesta, pero todavía dejaremos abierta la puerta a las negociaciones para recobrar la calma e incluso para un acuerdo general más amplio”.
En este momento, eso es lo que debería hacer Israel. ¿Es posible, o somos ya prisioneros del famoso y familiar ritual de guerra?
Hasta el sábado, Israel -bajo la dirección militar de Ehud Barak- se había comportado con una sangre fría extraordinaria. No debemos permitir que esa sangre fría se pierda ahora, en el torbellino de la batalla. No debemos olvidar ni por un momento que los habitantes de la Franja de Gaza seguirán siendo nuestros vecinos más próximos y que, tarde o temprano, querremos tener buenas relaciones de vecindad con ellos.
Debemos abstenernos de atacarlos con tanta violencia, pese a que Hamás lleve años haciendo sufrir de modo insoportable a los habitantes del sur del país y por mucho que sus jefes hayan rechazado todos los intentos israelíes y egipcios de llegar a un compromiso, con el deseo de evitar el incendio. Es preciso seguir manteniendo la moderación y el deber de defender la vida de los habitantes inocentes de Gaza, precisamente porque el poder de Israel, comparado con el de ellos, es prácticamente ilimitado. Israel tiene la obligación de vigilar sin descanso si la fuerza que está aplicando no sobrepasa el límite de una reacción útil y legítima cuyo fin sea la disuasión y el restablecimiento de la calma, y a partir de qué momento nos encontramos una vez más inmersos en la habitual espiral de violencia.
Los líderes israelíes saben perfectamente que, en la situación reinante en la Franja de Gaza, es muy difícil lograr una solución militar absoluta e ine-quívoca. Una posible consecuencia de esa solución frustrada sería quizá una situación indefinida y permanente como en la que nos encontramos: Israel ataca a Hamás, golpea y sufre, sufre y golpea, y continúa metiéndose, a su pesar, en todas las trampas asociadas a una situación así, sin poder alcanzar sus verdaderos objetivos fundamentales. Podría descubrir muy pronto que se ha dejado arrastrar -por una fuerza militar grande y, aun así, incapaz de desembarazarse de las complicaciones- a una oleada irresistible de violencia y destrucción.
Así, pues, detengámonos. Contengámonos. Por una vez, tratemos de actuar en contra del reflejo condicionado habitual. En contra de la lógica letal de la agresividad. Siempre tendremos ocasión de abrir fuego de nuevo. La guerra -como dijo Ehud Barak hace dos semanas- no va a irse a ninguna parte. Y el apoyo internacional a Israel no disminuirá, sino todo lo contrario, si mostramos esa moderación calculada e invitamos a la comunidad internacional y a la comunidad árabe a hacer de intermediarias.
Es cierto que, de este modo, Hamás dispondrá de un intervalo en el que podrá reorganizarse, pero ya ha tenido muchos años para hacerlo, de todas formas, y otros dos días más no van a cambiar su situación. Al contrario, una tregua calculada como ésta podría alterar las reacciones de Hamás ante la nueva situación. Podría incluso ofrecerle una manera honorable de salir de la trampa en la que ellos mismos se han metido.
Y una reflexión más, que es inevitable: si hubiéramos adoptado esta estrategia en julio de 2006, tras el secuestro de los soldados por parte de Hezbolá, si nos hubiéramos detenido entonces, tras el golpe de nuestra reacción inicial, y hubiéramos declarado el alto el fuego durante un día o dos, con el fin de permitir la mediación y el regreso a la calma, es muy probable que la realidad actual fuera completamente distinta.
Ésta es otra lección que le conviene extraer al Gobierno israelí de aquella guerra. Es más, tal vez sea la lección más importante que debe aprender.
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Now, after the heavy blow that Israel has dealt to the Gaza Strip, we would do best to halt, turn to the leaders of Hamas and tell them: Until last Saturday, we restrained ourselves in responding to the thousands of Qassam rockets fired at us. Now you know how severe the retaliation can be. So as not to add to the death and destruction that has already taken place, we intend, unilaterally and absolutely, to hold our fire for the next 48 hours.
Even if you continue to fire on Israel, we will not respond by resuming combat. We will grit our teeth, just as we did in the days and months before our attack. We will not be drawn into using force.
Furthermore, we hereby invite all concerned countries, nearby and distant, to mediate between us and you, in order to reinstate the cease-fire that ended earlier this month. If you also cease hostilities, we will not renew them. If you continue to shoot while we hold ourselves back, we will respond accordingly when the 48 hours end. But even then we will leave the door open to negotiations to re-establish the truce, and even seek a broader agreement.
This should be Israel’s next move. Is it possible, or are we already captives of the all-too-familiar ritual of war?
Until last Saturday, Israel — under the military leadership of Defense Minister Ehud Barak — acted with impressive level-headedness. We must not lose our perspective now, in the heat of battle. We must not forget, even for a moment, that the inhabitants of Gaza will continue to live on our borders and that sooner or later we will need to achieve neighborly relations with them.

We must not
under any circumstances strike with such violence, even though Hamas has for years made life excruciating for the Israelis who live on Gaza’s perimeter, even though Hamas’s leaders have rebuffed every Israeli and Egyptian endeavor to achieve a compromise and prevent a conflagration. Restraint, and our duty to protect the lives of Gaza’s innocent inhabitants, must remain our commitment today, precisely because Israel’s power is almost limitless compared to that of Hamas.
Israel’s leaders know that, given the state of the Gaza Strip, it will be difficult to achieve a total, unambiguous military victory. Instead, we are more likely to return to the state of ambiguity we know so well from Lebanon. Israel will strike at Hamas and get struck, strike and get struck, get caught in tit-for-tat snares without achieving any real or vital aims. Despite our military strength, we will be unable to extricate ourselves, and will find that we have been carried away by a tide of destruction.
So let us stop. Hold our fire. Let us attempt to act against our usual reflexes. Against the deadly logic of military power and the dynamic of escalation. We can always start shooting again. The war will not run away, as Mr. Barak himself said two weeks ago. If we demonstrate that we can do this, we will not lose international support. We will gain even more if we invite the international and Arab communities to intervene and mediate. (In this regard, it is encouraging that on Tuesday Mr. Barak expressed interest in a French proposal for a cease-fire.)
True, Hamas will then enjoy a moratorium in which it can reorganize, but it has had long years to do that anyway, so another two days will not make much difference. In contrast, such a calculated cease-fire could lead Hamas to change its mode of response. It could offer the group an honorable way of extricating itself from its own trap.
And one more inevitable thought. Had we taken this approach in July of 2006, after Hezbollah kidnapped two of our soldiers — had we held our fire then, after our initial retaliatory strike in Lebanon and declared that we were waiting for a day or two to calm the situation and give mediation a chance — we would likely be in a better position today. That, too, is a lesson that Israel’s government should have learned from that war. In fact, it is the most important lesson we must learn

Primera reunión de la SCJN en 2009

IMPORTANTE, QUE LA SOCIEDAD PARTICIPE PARA CONSTRUIR MEJORES PRÁCTICAS EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Comunicado de la SCJN; a 2 de enero de 2009
El presidente del Alto Tribunal, ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, destacó el interés en el Poder Judicial de la Federación de que la sociedad observe para conocer, participe para incidir, y coadyuve a construir mejores prácticas en la administración de justicia.
En la apertura del primer periodo de sesiones de 2009, el ministro dio a conocer la agenda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para este año, y manifestó que los retos se afrontarán con entereza y con la firme convicción de impartir justicia imparcial, objetiva y apegada a la Constitución.
Expresó que la trascendencia de los asuntos que se discutirán en 2009, así como su importancia para la configuración de la sociedad y la forma de gobierno, significan una valiosa oportunidad para refrendar el compromiso de impartir justicia, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión.
ASUNTOS QUE SE RESOLVERÁN EN 2009
Informó que en este mes se retomará el caso de la persona que decidió optar por un género diferente al establecido en su acta de nacimiento, asunto que quedó empatado en votación del Pleno en las últimas sesiones de 2008.
Asimismo, se someterá a consideración de los ministros, para su aprobación, el engrose de la resolución sobre la constitucionalidad de la despenalización del aborto en la semana 12 de gestación, en el Distrito Federal.
El ministro Ortiz Mayagoitia dijo que se espera recibir, muy pronto, del ministro ponente José de Jesús Gudiño Pelayo, el proyecto sobre la facultad de investigación de la SCJN respecto a los hechos en el municipio de San Salvador Atenco, asunto que seguramente será listado para las próximas semanas.
En este primer periodo, indicó, se conocerán los casos relacionados con la reforma fiscal, como lo relacionado con el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), en lo que hasta diciembre se habían presentado más de 30 mil demandas de amparo, en los que figuran más de 30 mil quejosos: 31 mil personas morales y 7 mil personas físicas, en números cerrados.
También, más de 2 mil quejosos acudieron a la justicia federal para impugnar el Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Ya están funcionando las comisiones de secretarios de estudio y cuenta que auxiliarán en el trámite y resolución de estos importantes asuntos tributarios, informó.
En este sentido, explicó, está presente el necesario equilibrio entre las garantías de los contribuyentes, la obligación de contribuir en los gastos públicos, y la misión de las autoridades hacendarias de recaudar fondos para el bienestar colectivo, todo ello bajo las previsiones establecidas constitucionalmente.
También se verá un tema de gran importancia como el de los amparos en contra de la capitalización de intereses en cuentas de ahorro o inversión, presentados por instituciones financieras, conocido como el anatocismo inverso.
Por otra parte, señaló, se revisarán y resolverán asuntos que definirán importantes condiciones sobre la autonomía universitaria, y –en materia internacional- la SCJN conocerá el juicio de amparo en relación con el tratado internacional que regula la distribución de agua entre México y Estados Unidos.
Hay otra diversidad de asuntos cuya resolución podría esperar en el segundo semestre del año, como el ejercicio de facultad de investigación en relación con los hechos en Oaxaca, una vez que la comisión correspondiente presente dictamen, para que el caso sea turnado a un ministro a fin de que se elabore al proyecto correspondiente, refirió.
El ministro presidente aseveró que la materia electoral seguirá ocupando un lugar importante
en la justicia constitucional desde dos vertientes principales: por un lado, los amparos promovidos en contra de la reforma constitucional en esa materia.
Una vez que los jueces de Distrito dicten sentencia y se interpongan los recursos de revisión, el Alto Tribunal tendrá a su cargo este importante tema, lo que probablemente sucederá antes de que termine 2009, puntualizó.
Por otro lado, están pendientes de resolución seis acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la adecuación de leyes locales al nuevo marco constitucional, a las cuales se suman otras dos relacionadas con los estados de Durango y Aguascalientes, que se presentaron
durante el receso de diciembre, expresó.
Las leyes de protección a los no fumadores han dado lugar a una acción de inconstitucionalidad y a casi tres mil amparos; este año se dará trámite a estos litigios de alta sensibilidad social, comentó.
Se resolverán, añadió, asuntos relacionados con el tema de la justicia penal para adolescentes, y a todo ello habrá de sumarse la labor de tribunales y juzgados federales, que seguirán atendiendo y resolviendo las demandas y procesos de su competencia.
La justicia electoral, recordó, está encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para velar por la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales en 2009.
En su oportunidad, el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo rindió el informe de la Comisión de Receso, y dijo que se recibieron 100 expedientes y 643 promociones; la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad conoció de 16 asuntos, dijo.

Vestida como el campo

 
"Me copiaste, mujer,
mujer hermosa,
en tu río de amor,
en tu corriente,
y devolviste generosamente
mi cara de montaña silenciosa", CCS
VESTIDA COMO EL CAMPO/ Carlos Castro Saavedra, poeta colombiano, Medellín 1924-1989.
De verde te amo más, con el vestido
que se parece al campo cuando llueve,
y el campo se emociona y multiplica
su verdura por nueve.
Ataviada de selva, de árbol joven,
por mi casa mensual
cantas,
caminas,
y despreocupas las habitaciones
con tu aroma de encinas.
Pienso que te sembré,
que soy labriego,
que tu seno es el fruto de mi arado,
y que te salen hojas de la vida,
y ramas del costado.
Te quiero más así,
toda de verde
olorosa a madera,
esperanzada,
como recién salida de la tierra
con la cara mojada.
Déjame recostar sobre tu falda,
soñar que me he perdido
en tu follaje,
y que un hijo me busca como loco
debajo de tu traje.

Te quiero así



SONETO DEL AMOR ELEMENTAL/Carlos Castro Saavedra (1924-1989), poeta colombiano
"Te quiero así, mujer: sencillamente,
como quiere el pastor a sus ovejas,
el caminante a las encinas viejas
y el río matinal a su corriente.
Te amo como las casas a la gente
y como la colmena a las abejas,
y los ojos dormidos a las cejas
que vuelan en el cielo de la frente.


Voy a tu corazón como las olas
a los buques cargados de amapolas
y de maderas claras y sencillas.
Doy con tu beso al fin, con tu ternura,
como el río con toda la llanura
y la sed con el agua sin orillas.
 

Plegaria desde América


PLEGARIA DESDE AMÉRICA/de Carlos Castro Saavedra, poeta colombiano 1924 - 1989
/
Me llamo Carlos, soy nuevo, soy de América,
vivo en el sur de América
con un hijo reciente,
mis pies son claros y anchos como la madrugada,
mi rostro es matinal, todo mi cuerpo es verde,
sobre mi pecho pastan búfalos y caballos
y el sol abre amapolas con su mano caliente.
/
Creo en el pescador, en sus pescados y en sus redes,
me gusta ver un pueblo estrenando palomas,
siempre espero una carta con noticias del mundo,
espero el pan, la paz, el amor, los manteles,
espero con mijo junto a las estaciones
y pienso que el futuro va a llegar en los trenes:
defiendo mi esperanza, amo mi juventud,
pongo un beso en la puerta de mi casa,
lo pongo con amor de centinela,
después me voy, me voy de bala en bala,
de granada en granada deshojando la guerra.
/
¿Quién que tenga mi edad no me acompaña,
quién con mis dulces años no me sigue,
quién que vea brotar espigas de su pecho
no se pone del lado de su espigada juventud?
¿Quién en Colombia, en mi país dorado
quién en cualquier país agricultor,
quién en toda la América, en sus mares,
/
quién en toda la tierra, en la espaciosa tierra,
no defiende las vidas que recién amanecen
y le arranca las muertes a la guerra?
/
Yo sé que somos muchos, que somos casi todos,
somos millones de hombres y de pájaros,
millones de mujeres y de auroras,
somos una familia mundial de resplandores
y no hay un solo hermano que quiera ser soldado
ni hay un solo soldado
que quiera disparar sobre las flores.
/
Nadie quiere trincheras, todos queremos surcos,
queremos tallos dulces en lugar de fusiles,
y en vez de municiones queremos dulces granos
y graneros repletos de marzos y de abriles.
/
El carpintero de veinte años
se niega a fabricar culatas y armamentos,
y su hermano que vende manzanas en la calle
prefiere hablar de frutas que conversar de muertos.
El joven del taller y el muchacho del trigo
se niegan a marchar con un tambor de fuego,
y el uno se defiende con chispas de su fragua
y el otro con espigas y explosiones del suelo.
Jóvenes labradores y jóvenes canteros
construyen una casa de bueyes y de piedras
y se niegan a abrirla cuando pasa la guerra
y llama a las ventanas y a las puertas.
/
Oh juventud, aroma de altos cedros,
perfume de entusiastas geologías vivas,
espeso movimiento de toros y de árboles,
furioso amor, preñez de cordilleras.
Oh juventud, océano de soles, mar de cantos,
rumorosa y profunda madera de guitarras,
piel numerosa y fértil contra las bayonetas,
piel fértil que floreces en donde te desgarras.
/
Allí donde la carne se abrió, donde la carne
recibió los mordiscos de la pólvora,
ha brotado una flor dura y cicatrizada
y aquellos que volvieron, los muchachos
que volvieron ayer de las trincheras,
se tocan esa flor y se prometen
golpear con ella el odio y los cuarteles,
golpear la casa de los generales,
hasta que se desplomen las espadas
entre un clamor de orquídeas y metales.
/
Todos están de pie, todos estamos
de pie junto a los años fornidos que tenemos
y como leñadores trabajamos
y con una corteza de amor nos defendemos.
/
En la China el muchacho que cultiva arrozales
y esparce por el campo su cara de semilla,
devuelve los cañones a medida que avanza
envuelto en el relámpago de su carne amarilla.
/
El joven de Alemania reconstruye sus cúpulas,
azota sobre el Rhin su camisa de sangre,
y siente que en sus manos retoña la blancura
como si la camisa se volviera más grande.
/
El negro de Abisinia, el nocturno mancebo
que rompe la envoltura de la noche africana,
ignora que en sus dedos va a florecer el mundo
y que en sus dientes lleva sonriendo la mañana.
/
Muchachos argentinos se dan cita en la pampa,
jóvenes bolivianos se juntan en las minas,
y levantan la frente del pasto y el estaño
y la llenan de noble sudor las golondrinas.
/
En bandadas los hijos menores de las patrias,
vuelan de patria en patria y apagan la candela
que el pastor descuidado deja entre sus rebaños
y que la oveja negra propaga por la tierra.
/
Hasta el viejo que tiene una muleta joven
defiende el porvenir, guarda el campo sembrado,
y le dice a sus nietos que su barba madura
es mucho más hermosa que un cerezo incendiado.
/
Ninguno se abandone ni se quede abandonado en medio de su frente,
acudan todos a escoltar la vida
y a quitarle las armas a la muerte.
Acudan de la India, de sus ríos sagrados,
acudan de los ríos musicales de Italia,
a inundar los caminos que Dios puso en la tierra
con el pie florecido en la joven sandalia.
Acudan a mi casa de América, a mi casa,
a decir con mi lengua mundial esta plegaria:
/
Señor, queremos paz sobre los montes
y paz sobre los río y los mares, Señor,
/
pacíficas estrellas en el cielo
y en los ojos del buey lunas pacíficas,
/
mansedumbre en el pecho de los hombres
y en el de las mujeres mansedumbre,
/
silencio para el sueño de los muertos
y para el de los vivos más silencio,
/
amor bajo la piel de las naciones
y encima de la piel cicatrices de amor,
/
congregantes campanas en los pueblos
y en las aldeas Domingos congregantes,
/
una paloma al pie de Norteamérica
y en los hombres de Rusia otra paloma,
una sola bandera en los armarios
y en los días festivos una sola,
/
pan en la mesa de los panaderos
y en la mesa de todos vino y pan,
/
libertad para amar, para creer,
y para hacer la vida libertad,
/
música en el oído del obrero
y en las fábricas pájaros y música,
/
pinturas en los muros, en las piedras,
y en los libros poemas y pinturas,
/
alegría muscular en los estadios
y en las camisas verdes alegría,
/
esperanza sin sombra por la noche
y por el día andamios y esperanza,
/
misericordia para los vencidos
y para el vencedor misericordia,
/
piedad, justicia y besos para todos
y para todos madre y más piedad,
/
por un rifle un millón de tulipanes
y por cada soldado otro millón,
/
sinfonías a cambio de batallas
y a cambio de explosiones sinfonías,
/
coraje entre las manos juveniles
y entre los corazones más coraje,
/
fuerza para creer en el futuro
y para perdonar mucho más fuerza,
/
paz hasta que se arruguen los cuchillos
y hasta que caiga el odio paz, y paz,
/
paz en el alma, paz en la mirada,
y paz mil veces, y mil veces paz.

Primeras víctimas del ataque


Israel lanzó la ofensiva terrestre y mató a una decena de hombres armados de Hamas
10 mil soldados israelíes participan de la ofensiva, que incluye además un ataque de artillería principalmente en el norte.
El portavoz del Ejército israelí, Avital Leibovitch, aseguró que luego de las primeras horas de la incursión israelí en Franja de Gaza, murieron una decena de hombres armados de Hamas, según informa el sitio web del diario Haaretz.
Según Hasan Yalaf, director del hospital Al Shifa y viceministro de Sanidad de Hamás, 20 personas murieron en las dos primeras horas de combates, que de acuerdo con la televisión israelí Canal 2 causaron "decenas de muertos'' entre los milicianos palestinos.
La radio de Gaza cifraba en nueve los muertos en las filas militares de Israel, que también habrían sufrido, aseguraron fuentes de Hamás, el secuestro de cinco soldados.
Empero, ninguno de estos datos, tanto de bajas israelíes como palestinas, eran confirmados por portavoces del Ejército de Israel.
La invasión es la segunda fase de la operación "Plomo Fundido'', que el Ejército israelí inició hace ocho días con continuos ataques aéreos y navales contra infraestructuras, edificios e instalaciones de Hamás y otros grupos armados palestinos en Gaza.
Hasta la invasión, la ofensiva se había cobrado la vida de más de 460 personas, entre ellas al menos un centenar de civiles, y había causado 3,000 heridos
Sin corriente eléctrica y con escasas reservas de alimentos, el millón y medio de habitantes de este territorio de 40 kilómetros de largo, por 15 de ancho, se preparaban esta noche a sobrevivir a una pesadilla que solo acaba de empezar.
***
Ayuda humanitaria rusa llegó a Gaza
17:59
Cable de la agencia Rus RIA Novosti, 03/ 01/ 2009
El Cairo, 3 de enero, RIA Novosti. La ayuda humanitaria rusa llegó esta tarde a la Franja Gaza, a la que Israel somete a intensos bombardeos desde hace más de una semana, informó la embajada de Rusia en Egipto.
Dos Il 76 del Ministerio de Situaciones de Emergencia de Rusia llevaron unas 60 toneladas de ayuda humanitaria destinada para los habitantes de Gaza el viernes pasado a la ciudad egipcia de El Arish, donde se ubica el aeropuerto internacional más cercano a Gaza. Precisamente a El Arish llega desde los primeros días de la operación militar israelí la ayuda humanitaria procedente de los países árabes y algunos de los Estados europeos.
Rusia mandó a los palestinos instrumental médico, medicamentos, carpas, mantas y víveres. La ayuda fue entregada a la organización egipcia de la Medialuna Roja, la que a su vez la hizo llegar a Gaza.
Los habitantes de la Franja viven en condiciones de bloqueo durante un año y medio ya. Tras el comienzo de los bombardeos israelíes, la situación en Gaza está rayana ya en una catástrofe humanitaria. A los hospitales palestinos les faltan instrumental y medicamentos para atender a todos los heridos. Por falta de combustible surgen interrupciones con el suministro de electricidad, se cierran panaderías. Varias organizaciones humanitarias se vieron obligadas a suspender su actividad en el enclave palestino.
Desde el 27 de diciembre, fecha en que empezó la operación, en Gaza fueron matadas más de 440 personas, más de dos mil quedaron lesionadas, según los últimos datos.

Arraigan a líder de "La Familia"



Arraigan a líder de 'La Familia'
Otorga juez 20 días de prisión preventiva.
Envían a Espinoza al Centro Nacional de Investigaciones, tras aprehensión
REFORMA / Staff, 3 de enero de 2008;
Una juez federal de la Ciudad de México concedió a la PGR una orden de arraigo domiciliario, por un plazo 20 días, en contra de Alberto Espinoza Barrón o Alberto Espinoza Loya "La Fresa", presunto cabecilla de la organización criminal "La Familia Michoacana".
La Juez Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales del Reclusorio Oriente, Olga Sánchez Contreras, otorgó la medida cautelar para que Espinoza permanezca en el Centro Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Colonia Doctores.
De acuerdo con informes judiciales, la orden de arraigo fue emitida desde el 29 de diciembre, fecha en que el Ejército puso al sospechoso a disposición de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO).Una de las fuentes consultadas comentó que el plazo del arraigo no fue concedido por una mayor cantidad de tiempo, porque al momento de solicitar la medida cautelar, la PGR se limitó a presentar como indicios sólo algunos documentos vinculados con la captura.
La Sedena informó, en un comunicado el día de su captura, que "La Fresa" recurría a acciones de intimidación, cooptación de autoridades y se dedicaba a extorsionar a personas dedicadas a la venta de mercancía ilegal y negocios formales.
"Contaba con grupos de sicarios en Morelia que se encargaban de detectar la presencia de células narcotraficantes antagónicas, así como colaboradores conocidos como 'Halcones' encargados de vigilar los movimientos del personal militar y otras autoridades", explicó. Operaba en Edomex Elementos del Ejército capturaron a "La Fresa" gracias a una denuncia anónima que recibió la 21 Zona Militar, con sede en Morelia, y que lo señalaba como responsable de la distribución y renta de "tienditas" de drogas desde Michoacán al Estado de México.
Según el señalamiento anónimo era uno de los personajes que "La Familia" tiene encomendados para importar cargamentos de cocaína desde Sudamérica, en el puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán.La persona que llamó para dar el aviso incluso proporcionó a los militares las placas del auto en que circulaba y en el que finalmente fue detenido la madrugada del 29 de diciembre de 2008 en las calles de Morelia.Según el parte informativo de la detención, Espinoza Barrón llevaba en su vehículo dos fusiles AR-15 y una pistola calibre 38 súper.
Cuando fue presentado ante el Ministerio Público Federal, se reservó su derecho para no declarar, según el Artículo 20 constitucional.
***
Comunicado de la SEDENA; 30 de diciembre de 2008;
"DETENCIÓN DE UN LUGARTENIENTE DE LA ORGANIZACIÓN NARCOTRAFICANTE “LA FAMILIA MICHOACANA”, EN LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACAN."
Lomas de Sotelo, D.F. a 30 de Diciembre del 2008, La Secretaria de la Defensa Nacional, informa que en el marco de la campaña permanente contra el narcotráfico y el combate integral a la delincuencia organizada, en respuesta a los compromisos contraídos por el Gobierno Federal en el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, durante la madrugada del día 29 del presente mes, personal de este Instituto Armado en apoyo de la Procuraduría General de la República, logró la detención en la ciudad de Morelia, Mich., del narcotraficante ALBERTO ESPINOZA BARRÓN alias “LA FRESA”, lugarteniente de la organización criminal “LA FAMILIA MICHOACANA”, que tiene su principal centro de operaciones en el estado de Michoacán, a quien al momento de su detención se le aseguraron dos fusiles R-15 y una pistola calibre 38 super.
ALBERTO ESPINOZA BARRÓN, fungía como “Jefe de la Plaza” en la ciudad de Morelia, donde coordinaba el acopio de enervantes, sobresaliendo el tráfico de cocaína, misma que recibía en el puerto de Lázaro Cárdenas, Mich., procedente de Sudamérica para su posterior traslado a los Estados Unidos de América. Además, ejercía el control de los puntos de distribución de droga en la ciudad de Morelia, donde realizaba sus actividades ilícitas adoptando un perfil extremadamente discreto.
Para lograr el control de las actividades de narcotráfico en la ciudad de Morelia, ESPINOZA BARRÓN recurría a acciones de intimidación y cooptación de autoridades, logrando integrar una estructura de protección e impunidad hacia su organización delictiva; extorsionaba a personas dedicadas a la venta de mercancía ilícita y negocios formales, secuestrando a quienes se negaban a colaborar con su organización criminal.
ESPINOZA BARRÓN contaba con grupos de sicarios en la ciudad de Morelia que se encargaban de detectar la presencia de células narcotraficantes antagónicas, así como con grupos de colaboradores conocidos como “halcones” encargados de vigilar los movimientos del personal militar y otras autoridades federales para evitar acciones en su contra.
La organización narcotraficante autodenominada “LA FAMILIA MICHOACANA”, surge en el año 2006 como un grupo aliado a la organización “CARDENAS GUILLEN” que operaba en el estado de Michoacán, separándose de dicha organización en Junio del 2008 y asumiendo el control total de las actividades de narcotráfico en esa entidad.
Los lideres de la “FAMILIA MICHOACANA” han sido identificados como NAZARIO MORENO GONZÁLEZ (a) “EL CHAYO” y JESUS MENDEZ VARGAS (a) “EL CHANGO”, quienes a través de sus lugartenientes han iniciado la expansión de sus actividades de narcotráfico hacia los estados de Guanajuato, Guerrero y Estado de México, en los cuales mantiene una fuerte rivalidad con las organizaciones criminales conocidas como “BELTRAN LEYVA” y “CARDENAS GUILLEN”.
Con resultados como este, la Secretaría de la Defensa Nacional continúa atendiendo el reclamo de la sociedad mexicana, de fortalecer las acciones contra las organizaciones delictivas y de narcotráfico, en cumplimiento a las directivas ordenadas por el Presidente de la República, Licenciado FELIPE CALDERON HINOJOSA.

Foto de la SEDENA

Ley del Sistema de Seguridad Pública

DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; DOF, 2 de enero de 2009;
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;
II. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos nacionales y la información
contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.
III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;
VI. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;
IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;
X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;
XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;
XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;
XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;
XIV. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;
XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;
XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.
Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;
II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública;
III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;
IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en la Ley de Planeación;
V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública;
VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;
VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;
X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;
XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
XII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y
XV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema.
Artículo 9.- Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determinará la que deba prevalecer.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMANACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;
II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes;
IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Artículo 11.- Las Conferencias Nacionales establecerán los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.
El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes de las Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 12.- El Consejo Nacional estará integrado por:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobernación;
III. El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. El Secretario de Marina;
V. El Secretario de Seguridad Pública;
VI. El Procurador General de la República;
VII. Los Gobernadores de los Estados;
VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.
Así mismo el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.
Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 14.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;
II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;
IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;
VII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
VIII. Resolver la cancelación de la ministración de las aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso a los municipios, por un periodo u objeto determinado, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los Acuerdos Generales del Consejo o los convenios celebrados previo cumplimiento de la garantía de audiencia;
IX. Formular propuestas para los programas nacionales de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos de la Ley de la materia;
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;
XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados;
XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de los tres órdenes de gobierno;
XIII. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;
XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;
XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas;
XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.
Artículo 15.- El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.
Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
Artículo 16.- Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:
I. De Información;
II. De Certificación y Acreditación,
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.
En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.
Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el Secretario Ejecutivo del Sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel jerárquico igual o superior a Director General en las Secretarías competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 17.- El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.
El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciados por delito doloso o inhabilitados como servidores públicos.
Artículo 18.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;
III. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en el presente ordenamiento;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema;
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;
IX. Proponer al Consejo Nacional las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública;
X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las Conferencias Nacionales, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;
XI. Proponer los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de la ley;
XII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema en los términos de ley;
XIII. Presentar al Consejo Nacional los informes de las Conferencias Nacionales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
XIV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional;
XV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;
XVI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo y las demás disposiciones aplicables;
XVIII. Someter a consideración del Consejo Nacional el proyecto de resolución fundado y motivado de cancelación y, cuando proceda, la restitución de la ministración de aportaciones, a las entidades federativas o, en su caso, municipios;
XIX. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;
XX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios;
XXI. Elaborar y someter a consideración del Consejo Nacional, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;
XXII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional;
XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema;
XXIV. Coordinar la homologación de la Carrera Policial, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública, y
XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 19.- El Centro Nacional de Información será el responsable de la operación del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento;
II. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema;
III. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estas bases de datos;
IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada;
V. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía, en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la Ley de la materia, y
VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos.
Artículo 20.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:
I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;
III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:
a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;
b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y
d) Garantizar la atención integral a las víctimas.
IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional;
V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia;
VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;
VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;
IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley, y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente.

Artículo 21.- El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.
Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.
II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos;
III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente;
VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca;
VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza;
IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y
X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 23.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por los titulares de las Instituciones de Procuración de Justicia de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, y será presidida por el Procurador General de la República.
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 24.- El Presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia podrá invitar a personas e instituciones por razón de los asuntos a tratar.
El Procurador General de Justicia Militar será invitado permanente de esta Conferencia.
Artículo 25.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia:
I. Formular políticas generales de procuración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Procuración de Justicia y las Instituciones Policiales;
III. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional de Procuración de Justicia y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;
IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia;
V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de Procuración de Justicia;
VI. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VII. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación conjuntos;
VIII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización;
X. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de procuración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;
XII. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;
XIII. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de procuración de justicia;
XIV. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales, juicios de amparo y otros procesos judiciales en los que intervenga el Ministerio Público, que se integren a las bases de datos que establece el presente ordenamiento;
XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de indiciados, procesados y sentenciados; el cumplimiento de mandamientos judiciales y ministeriales; el aseguramiento de bienes instrumento, objeto o producto de delitos y el desahogo de diligencias judiciales, ministeriales y periciales;
XVI. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías reconocidas en la legislación vigente;
XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;
XVIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de procuración de justicia;
XIX. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica;
XX. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de
custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito;
XXI. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones de Procuración de Justicia;
XXII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;
XXIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y
XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 26.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente de dicha Conferencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.
CAPÍTULO V
De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública
Artículo 27.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, los Estados y el Distrito Federal y será presidida por el Secretario de Seguridad Pública Federal.
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.
Artículo 28.- El Presidente de la Conferencia podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.
Artículo 29.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:
I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;
II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;
IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;
V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente Ley;
VIII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;
IX. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;
X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;
XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;

XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;
XIII. Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
XIV. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único Policial;
XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;
XVI. Proponer al Centro Nacional de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos criminalísticos y de personal de las Instituciones Policiales y para el manejo de información;
XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
De la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario
Artículo 30.- La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría.
Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el titular de la Secretaría.
Artículo 31.- Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional;
II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;
III. Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;
IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de reinserción social;
V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables;
VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal, y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
CAPÍTULO VII
De la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal

Artículo 32.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, estará integrada por los Presidentes Municipales y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal que participarán de conformidad con las siguientes reglas:
I. Dos Presidentes municipales, de cada Estado, designados por el Consejo Local de Seguridad Pública correspondiente, y
II. Dos titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal serán nombrados por el Consejo Local de Seguridad Pública.
Dicha Conferencia Nacional contará con un Presidente, que será designado de entre sus miembros por el pleno de misma.
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 33.- La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, tendrá las siguientes funciones mínimas:
I. Emitir sus reglas de organización y funcionamiento;
II. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación Municipal en materia de Seguridad Pública;
III. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública municipal;
IV. Elaborar propuestas de reformas a las normas de aplicación municipal en materia de Seguridad Pública;
V. Intercambiar experiencias y apoyo técnico entre los Municipios;
VI. Proponer políticas públicas en materia de Seguridad Pública;
VII. Colaborar con las instituciones publicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito;
VIII. Promover en el ámbito Municipal, la homologación del Desarrollo Policial;
IX. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la materia de Seguridad Pública Municipal, y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el consejo nacional.
CAPÍTULO VIII
De los Consejos Locales e Instancias Regionales de Coordinación
Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional.
Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.
Artículo 35.- Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y de la Federación.
Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.
Artículo 36.- Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades federativas, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.
Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de los órganos político administrativos, tratándose del Distrito Federal.
Artículo 37.- Los Consejos Locales y las instancias regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.
Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema en su respectiva entidad federativa.
Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo, en un plazo razonable, que no excederá de treinta días naturales, salvo justificación fundada.
Artículo 38.- Los Consejos Locales y las instancias regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.
CAPÍTULO IX
De la distribución de competencias
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:
I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II. Respecto del Desarrollo Policial:
a) En materia de Carrera Policial, proponer al Consejo Nacional:
1.- Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;
2.- Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;
b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:
1.- El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;
2.- Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;
3.- Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y

4.- El desarrollo de programas de investigación y formación académica.
c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.
III. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
B. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;
IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;
V. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;
VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;
VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;
X. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;
XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de Seguridad Pública;
XII. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país, y
XIV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones
aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y
XXVIII.Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en
su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 43.- La Federación, el Distrito Federal y los Estados, establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en;
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.
VII. Entrevistas realizadas, y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes:
a) Amonestación;
b) Suspensión, y
c) Remoción.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
CAPÍTULO III
De las Academias e Institutos
Artículo 47.- La Federación y las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial;
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos a las Instituciones Policiales;
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia, y
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
TÍTULO CUARTO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 49.- El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos.
Las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial.
Las reglas y procesos en materia de carrera policial y régimen disciplinario de la policía ministerial, serán aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuración de Justicia.
Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o peritos no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.
Artículo 50.- El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:
I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera, y
III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 51.- El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia;
III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones de Procuración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público;
IV. Contará con un sistema de rotación del personal;
V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;
VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;
VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional;
IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal, y
X. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal.
CAPÍTULO II
Del Ingreso al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 52.- El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. Ministerio Público.
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan, y
VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.
B. Peritos.
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;
III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia en la Federación o en las entidades federativas que correspondan;
VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza.
Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 53.- Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional y, en su caso, en los registros de las Instituciones de Procuración de Justicia.
Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.
Artículo 54.- Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.
Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables.
CAPÍTULO III
Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 55.- Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:
I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;
V. Cumplir las órdenes de rotación;

VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y
VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 56.- Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.
Artículo 57.- Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.
CAPÍTULO IV
De la Terminación del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 58.- La Federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 59.- La terminación del Servicio de Carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones, y
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
CAPÍTULO V
De la Profesionalización
Artículo 61.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.

Artículo 62.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.
Artículo 63.- En materia de programas de Profesionalización y planes de estudio, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover estrategias y políticas de profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia;
II. Diseñar los modelos de profesionalización que correspondan para su concertación y en su caso, aplicación en las Instituciones de Procuración de Justicia;
III. Acordar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de Procuración de Justicia, a propuesta de su Presidente;
IV. Establecer criterios para supervisar que los servidores públicos se sujeten a los programas correspondientes en los Institutos de Capacitación;
V. Promover el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las Instituciones de Procuración de Justicia y vigilar su aplicación;
VI. Establecer programas de investigación académica en las materias ministerial y pericial;
VII. Consensuar los criterios por los que se revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia para su incorporación al programa rector de profesionalización, y
VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 64.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.
CAPÍTULO VI
De la Certificación
Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes.
Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 67.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 68.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.
La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones de Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 69.- La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las Instituciones de Procuración de Justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.
Artículo 70.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia procederá:
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado, y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 71.- La Institución de Procuración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO POLICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 72.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley.
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y
III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.
Artículo 76.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
Las policías ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Procuración de Justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
Artículo 77.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la Carrera Policial y de la Profesionalización
Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 79.- Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 80.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;

II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
En las policías ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.
Artículo 81.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, y
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.
Artículo 82.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones estatales y del Distrito Federal, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 83.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
Artículo 84.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro
digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el centro de control de confianza respectivo;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial.
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial.
Artículo 86.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 87.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma;
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente;
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 89.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo 90.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 91.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 92.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 93.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.
Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o Retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 95.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.
La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración.

Artículo 97.- La certificación tiene por objeto:
A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional;
B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Artículo 98.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.
CAPÍTULO III
Del Régimen Disciplinario
Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley.
Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 101.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 102.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 103.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 104.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.
En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal.
Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.
Artículo 108.- Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:

I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.
El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.
Artículo 110.- Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Artículo 111.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, previstas en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.
SECCIÓN PRIMERA
Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 112.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del Informe Policial Homologado.
Artículo 113.- El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
V. Lugar a donde será trasladado el detenido.
Artículo 114.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo;

El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 115.- La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 116.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Único de Información Criminal
Artículo 117.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.
Artículo 118.- Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
Artículo 119.- Las Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al sistema único de información criminal inmediatamente después que deje de existir tal condición.
Artículo 120.- El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 121.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública
Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública;
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.
Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque
dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.
Artículo 123.- Las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Artículo 124.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá:
I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.
Artículo 125.- Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema.
Artículo 126.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 127.- El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
De los Servicios de Atención a la Población
Artículo 128.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, a través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 129.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
Artículo 130.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.
Artículo 131.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones:
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública.
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las Instituciones;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.
Artículo 132.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.
La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado, y

III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad Pública, así como a los Consejos del Sistema, según corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 133.- El Centro Nacional de Información deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.
Artículo 134.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de protección a la víctima, y
IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 135.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, las acciones u omisiones previstas en el artículo 139, que se realicen en forma reiterada o sistemática.
Artículo 136.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales, estatales y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 137.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará los recursos federales que ejerzan la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en materia de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De los Delitos contra el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 138.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que esté obligado en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por el Secretario Ejecutivo, dentro del plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno.
Artículo 139.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan;
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley.

III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
IV. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 140.- Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 141.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federal o de las entidades federativas, según corresponda.
Las autoridades del fuero federal serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme las disposiciones generales del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales, en atención a que la Federación es el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 142.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal.
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública que a nivel nacional sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Nacional, a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Las autoridades correspondientes de las entidades federativas y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades federativas y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 143.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:
I. Requerir, indistintamente, a las autoridades hacendarias y de seguridad pública, entre otras, de las entidades federativas y de los municipios, informes relativos a:
a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos;
b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las entidades federativas derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;
II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes, y
III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Civil Federal.
CAPÍTULO II
De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos
Artículo 144.- El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:
I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley;
II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico nacional de emergencia;
IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;
VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;
VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se refiere esta Ley, y
IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.
La cancelación de la ministración de los recursos federales a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Tesorería de la Federación para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal se destinen a otras entidades federativas o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.
Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:
I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;
II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen;
III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, el Secretariado podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones subsecuentes. La suspensión de ministración de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.
La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación;
IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;
V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;
VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas, y
VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos;
El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.
De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.
Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.
Las entidades federativas estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
Artículo 146.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo 147.- El Distrito Federal, los Estados y los Municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.
Artículo 148.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
El Ejecutivo Federal constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 149.- El Consejo Nacional establecerá los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para los fines de seguridad pública.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Nacional, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.
Artículo 151.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 152.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional.
TERCERO.- De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional.
CUARTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes estatales, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.
SEXTO.- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
SÉPTIMO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el párrafo tercero del artículo 21 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
OCTAVO.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
NOVENO.- El Consejo Nacional y las Conferencias que prevé la presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo no mayor a nueve meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO.- Por única ocasión, el Secretario Ejecutivo emitirá la convocatoria para la integración de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Secretario Ejecutivo de conformidad con la abrogada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, se transferirán al Secretariado Ejecutivo previsto en esta Ley, a la brevedad posible.
Lo mismo sucederá con los asuntos en trámite del Secretario Ejecutivo, salvo que pudiera causarse algún daño o menoscabo al servicio o a los intereses del Sistema.
Los derechos del personal del Secretario Ejecutivo que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sea transferido, se respetarán conforme a la ley aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica

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