18 ene 2012

¡No más presuntos culpables!

Este miércoles 18 de enero de 2012, el pleno de la Comisión Permanente recibió proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Poder Legislativo de las 31 entidades federativas y a la ALDF a realizar reformas correspondientes para sancionar al servidor público del sistema de procuración o impartición de justicia que, por culpa, negligencia o de forma dolosa, incurra en actos que produzcan error judicial, funcionamiento anormal de la justicia o retención de una persona a quien se instruya un proceso penal que culmine con sentencia definitiva absolutoria; de igual forma para que se prevean mecanismos de indemnización al afectado.
La propuesta fue turnada a la Tercera Comisión de Trabajo; es de la autoría del diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (PAN), aunque la iniciativa original de las reformas al Código Penal Federal es del J. Eduardo Yáñez Montaño (PRI).
Las consideraciones de la propuesta presentada este miércoles 18 se fundamentan en el proyecto de decreto que adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal Federal; aprobado en la Cámara de Diputados con 254 votos en pro y 2 abstenciones, el martes 6 de diciembre de 2011; y enviado ese mismo día a la Cámara de Senadores.
Lo que propone la referida adición consiste -dice el fundamento de la propuesta de punto de Acuerdo, presentada este miércoles 18 de enero-, en sancionar al servidor público del sistema de procuración e impartición de justicia que por culpa o negligencia ejecute actos o incurra en omisiones y que por ello se retenga a una o más personas o se instruya a un proceso penal que concluya en una sentencia definitiva que absuelva al procesado, con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 2 mil a 4 mil días de salario, que serán entregados al sentenciado. Cuando la conducta sea dolosa, además de la sanción pecuniaria señalada, la prisión será de cuatro a diez años.
En este delito, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; delito que será perseguido sólo por querella de la parte ofendida.
Señalan las consideraciones de la propuesta de Punto de Acuerdo que:
“Consideramos esta adición ( 225 Bis) del código como un avance en nuestra legislación porque se adentra en el tema de la responsabilidad estatal, entendiendo que cuanto más se regula en este espacio más se amplía la protección de los bienes jurídicamente tutelados de la ciudadanía.
La idea anterior encuentra su fundamento en un principio general del derecho que reza: Todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo o en su defecto a indemnizar a quien ha sufrido la afectación. Mismo que ha producido el aforismo de que: nadie debe dañar a otro.
El Estado por su actuación cotidiana se enfrenta al escenario de traspasar las esferas de derechos patrimoniales de los ciudadanos, de vulnerar garantías y causar afectaciones de índole material pero también moral.
Quizá en este tema, y sin dejar de lado los respectivos pendientes que existen, la actuación del Estado en su faceta administrativa es la que más atención ha merecido por tratadistas y legisladores que se han abocado a su consolidación tanto en el marco secundario como en el constitucional, por ello el tema de la responsabilidad administrativa del Estado podría encontrarse más adelantado y la discusión sobre el mismo ocupa temas más reglamentarios.
Pero la actuación del Estado como juez ha pasado, en comparación con la función administrativa, un tanto desapercibida. En este aspecto la responsabilidad estatal admite varias modalidades entre las que destacan el error judicial y el anormal funcionamiento de la administración de justicia.
Estos aspectos, lamentablemente forman parte de la realidad de muchos justiciables hoy en día. Sobre todo en el ámbito penal donde un porcentaje que oscila entre el 70 por ciento y 80 por ciento de las personas que están en prisión, lo están pero no en razón de una investigación ministerial que proporcionara al juez los elementos necesarios para declarar una pena corporal sino que, fueron detenidos por cometer el delito en flagrancia, o al menos así se desprende de los expedientes. 1 Esto quiere decir prácticamente que si una persona no es detenida dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del ilícito tiene un 90 por ciento de probabilidades de entrar en impunidad. 2 Este sistema ha pervertido la función de los órganos procuradores de justicia, que ante la falta de una policía científica que sea la base de las investigaciones ministeriales, aprehende inexorablemente a los supuestos delincuentes en flagrancia lo que suple en gran medida la ausencia de pruebas periciales.
Un estudio de 2002 elaborado por el CIDE detectó que la inmensa mayoría de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el proceso fueron testimoniales, muy pocas periciales y prácticamente no hubo documentales. 3
Ante la posible violación que signifique una actuación no apegada a derecho por parte del Ministerio Público o por parte del administrador de justicia, el legislador debe prever la manera en cómo resarcir los derechos conculcados.
Esta reparación tiene razón de ser en virtud de que la pérdida de la libertad indebida, por un delito que no se cometió o por una orden de aprehensión infundada o bien por una orden de detención mal ejecutada impacta sensiblemente no sólo en la esfera de derechos patrimoniales del indiciado o inculpado, según sea el caso, sino además tiene un impacto netamente moral ante el cual el legislador no puede ni debe ser omiso.
La reparación y la indemnización son los principales mecanismos jurídicos a través de los cuales la persona que ha sufrido la afectación puede ser restituida en sus derechos vulnerados. Pues a través de ellos se busca resarcir el daño material o moral a la víctima.
Por ello, es importante que se reformen los respectivos códigos del fuero común en las distintas entidades del país, que el Estado sea el que responda directamente por la afectación que su actuación, a través de sus jueces, cause a particulares.
La adición del artículo 225 Bis que fue aprobada en días pasados en la cámara de diputados, también contempla aquellos casos en que la actuación de los jueces o ministerios públicos sea considerada como dolosa, es decir, que haya existido la intencionalidad de causar un daño mediante la actuación indebida.
Es necesario manifestar que también consideramos esta fórmula como parte del exhorto que se hace a las legislaturas puesto que constituye un verdadero incentivo para que los administradores y procuradores de justicia se abstengan de violentar derechos fundamentales.
Creemos que las violaciones a las garantías terminarían cuando se exija mediante fórmulas legales y no simplemente con discursos políticos que las autoridades que violen derechos o restrinjan garantías deberán responder por la comisión de sus actos.
Ciertamente la existencia de procesos penales contra jueces en nuestro país es algo poco común y lo que se busca no necesariamente tiene que ser aumentar el número de juicios en su contra sino, por el contrario, aumentar la efectividad de su labor y consolidar el Estado de Derecho asegurando que su función sea apegada a derecho y que, en los casos en que los jueces o los procuradores no tengan todos los elementos necesarios e indispensables para emitir un acto que limite derechos se abstengan de hacerlo.
Se busca que las legislaturas locales ejerciendo su facultad de iniciativa, atiendan la reparación e indemnización así como la responsabilidad estatal que debe recaer sobre un error judicial que devenga de vicios, defectos o imperfecciones que no puedan ser atribuibles a persona alguna; sobre un error judicial atribuible a la conducta negligente de algún o algunos funcionarios; por el funcionamiento anormal de la justicia y que se considera como todo aquel funcionamiento contrario a lo dispuesto por la ley, y finalmente a la prisión preventiva derivada de cuestiones anteriores y que se exhibe cuando una persona es retenida a efecto de que se le instruya un proceso penal que concluya con una sentencia definitiva absolutoria.
El artículo 1o. constitucional dice en su primer párrafo que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, es decir, en materia de derechos humanos el país debiera homologar su protección mediante la ampliación que se haga de los mismos, para que sean éstos la base de cualquier sistema de procuración y administración de justicia en las entidades federativas.
Notas
1 León Olea, Bernardo, “Reforma al sistema de seguridad pública y justicia penal”, en Revista Mexicana de Justicia, 6, 9, julio 2005, páginas 33-57.
2 León Olea, Bernardo, obra citada ( hasta ahí el fundamento de la propuesta).
**
El dictamen del proyecto de decreto que adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal Federal, aprobado en la Cámara de Diputados con 254 votos en pro y 2 abstenciones, el martes 6 de diciembre de 2011; y enviado ese mismo día a la Cámara de Senadores, y quedó de la siguiente manera:
Primero. En sesión celebra el día 4 de octubre de 2011, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado J. Eduardo Yáñez Montaño, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal Federal.
Segundo. La Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en esa misma fecha acordó, se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Esta iniciativa encuentra su justificación en algunos de los siguientes argumentos:
El proponente manifiesta que durante los procedimientos de procuración e impartición de justicia, sobre todo al iniciarse la averiguación en la comisión de un delito y en la determinación de uno o más probables responsables en la comisión del mismo, normalmente quienes actúan en las integraciones requieren de la autorización de un superior jerárquico para tomar determinaciones.
Continúa expresando que, cuando alguna persona es retenida para investigar sobre su probable participación en la comisión de algún delito, y para lo cual se cuenta con un término de 48 horas para resolver su situación jurídica, a menudo se presentan casos en los que el superior jerárquico responsable no está enterado totalmente de la situación del indiciado, por lo que al estar por vencerse éste término, y sin conocer a fondo los medios de prueba contenidos en la averiguación, instruye que la misma se remita ante un juez para que sea éste quien determine sobre la instrucción de un proceso penal, o en su caso la liberación de quien se señala como inculpado.
El diputado proponente manifiesta que esta circunstancia, es sólo el inicio de una serie de violaciones a los derechos humanos, dado que en lugar de que a una persona se le considere inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, se actúa de manera inversa y lo mismo llega a ocurrir ante los órganos jurisdiccionales que también tienen un término para resolver la situación jurídica del indiciado.
En este orden de ideas, sucede que el proceso penal puede continuar su secuela sin que se realice un análisis minucioso de las constancias que integran la carpeta de investigación, y en muchos casos se opta por dictar un auto de formal prisión y consecuentemente se vincula a un proceso en forma injustificada, sin considerar que con esto se pudieran estar destruyendo la forma de vida de una persona e inclusive de toda una familia; ya que al reservarse un análisis escrupuloso, puede transcurrir más de una año hasta que se dicte, en su caso, una sentencia absolutoria por la que se libere al inculpado, con el clásico comentario “Disculpe usted”.
En esta situación él o los servidores públicos, ya sean de procuración o impartición de justicia, responsables por dicho acto de violación a los derechos humanos, no son acreedores a ningún tipo de sanción; dado que son estos quienes por falta de previsión, atención, interés o cuidado, no observan de manera oportuna lo que por su cargo, están obligados a hacer, y que por dicha negligencia o culpa afectan gravemente la vida de la persona en cuestión y la de su familia.
El problema se agrava cuando en dicha conducta u omisión interviene el dolo y concretamente en los casos en que durante la investigación transcurre el tiempo sin poder encontrar al probable o probables responsables y al sentirse presionados por la sociedad y los medios de comunicación, entonces de forma intencional señalan a cualquier persona, desde luego fabricándole pruebas e inclusive obligando bajo amenaza a confesar hechos que desde luego no cometió para ponerlo a disposición del juez.
Menciona el diputado proponente que en nuestro país se han presentado varios casos en las condiciones anteriormente expuestas, y sólo por señalar uno de los más recientes y difundidos, se encuentra el de Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio, quienes fueron detenidas en marzo de 2006 y permanecieron recluidas en el penal femenil de San José El Alto, acusadas de delito de secuestro y posesión de cocaína y fue hasta el 28 de abril de 2010 cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciendo de oficio la facultad de atracción, para conocer del recurso de apelación interpuesto, decidió por unanimidad de cinco votos, revocar la sentencia emitida por el juez cuarto de distrito en el Estado de Querétaro, al considerar que las mencionadas no eran penalmente responsables de los delitos por los que fueron sentenciadas, por ello se absolvieron lisa y llanamente y se ordenó su absoluta e inmediata libertad después de tres años ocho meses.
El autor coincide con el criterio del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar, de que ante la gravedad de esta situación, la solución no puede limitarse a su liberación, es decir, necesariamente éste debe incluir al menos tres aspectos más: primero, la reparación del daño, alguien debe resarcir a los inocentes encarcelados injustamente; segundo, policías, ministerios públicos y jueces involucrados deben ser juzgados por las responsabilidades que resulten de sus actos y; tercero, la necesidad de una profunda reforma al sistema de procuración e impartición de justicia, así como a la de los cuerpos policíacos.
En virtud de lo anterior, el diputado proponente sostiene que se deben sancionar los actos u omisiones de los servidores públicos pertenecientes al sistema de procuración y administración de justicia que por culpa o negligencia, o mayor aún, es decir, que hagan o dejen de hacer con dolo y que por ello se retenga a una o más personas o se instruya a un proceso que concluya en una sentencia absolutoria definitiva.
Texto y análisis comparativo de la iniciativa
Establecidos los antecedentes y el contendido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:
Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la adición del artículo 225 Bis al Código Penal Federal en vigor.
Esta comisión reflexiona y determina que es de atenderse la adición planteada, toda vez que en México no se ha logrado la eficiencia de los órganos del Estado, específicamente en el caso que nos ocupa los de procuración e impartición de justicia y en consecuencia una imposibilidad de los ciudadanos de acceso a la justicia; lo cual se traduce en procesos judiciales prolongados, costosos para el Estado, pero sobre todo para las partes, es decir para el presunto responsable y la víctima u ofendido, en donde en muchos de ellos se presentan una serie de violaciones a los principios del debido proceso legal, pero sobre todo se afecta gravemente la integridad emocional de las personas.
Segunda. En estas circunstancias lo ideal sería que cada órgano del Estado y con ello sus funcionarios cumplieran a cabalidad con las funciones que le son encomendadas por las leyes. Sin embargo, la realidad nos muestra que tanto en los órganos de procuración como de impartición de justicia se han presentado irregularidades y excesos en cuanto a su ejecución, propiciando con ello innumerables violaciones a los derechos humanos y una inexcusable ausencia de la reparación adecuada de los daños a quienes habiendo sido aprehendidos, vinculados a proceso y en muchas ocasiones hasta procesados, finalmente no les es posible a las autoridades acreditarles la probable responsabilidad de un delito, sin embargo el daño ya fue generado.
Es oportuno señalar que para esta comisión dictaminadora, no pasa desapercibido que la averiguación previa como una etapa preprocesal ha servido como filtro al juzgador para delimitar que conductas cumplen con los requisitos que cada tipo penal exige para la configuración de determinado delito. Ante esto, es evidente la importante tarea y responsabilidad recaída en el Ministerio Público. Es por tanto que le corresponde tomar acciones para efecto de mostrar al juzgador la existencia de un hecho considerado como delito, así como al o los probables responsables de éste y se apertura con ello la posibilidad jurídica de encontrar justicia ante la autoridad judicial.
Si el Ministerio Público omite realizar las funciones que le atañen para la debida integración de la averiguación previa o realiza dichas funciones de manera no adecuada u oportuna, genera un detrimento de los derechos a la certidumbre jurídica, a la justicia pronta, a la posibilidad de evitar la impunidad y atenta contra los principios que debe acatar todo funcionario con esta categoría en el Estado, como lo son la legalidad, protección social, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Por tal razón, el Ministerio Público debe caracterizarse por contar con la debida preparación, dominio de los conocimientos atinentes al caso, además de una vocación de servicio a toda prueba, circunstancias estas que privilegiarían una actuación razonada, sustentada y apropiada para la naturaleza y fin de su encargo al generar como consecuencia investigaciones valiosas y oportunas que faciliten el acceso a la justicia.
Tal importancia del actuar de los investigadores de hechos delictivos ha trascendido al ámbito internacional, pues la Organización de las Naciones Unidas en el Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, se optó por elaborar las Directrices sobre la Función de los Fiscales, en donde se hace especial énfasis en la debida actuación de los investigadores de los delitos y en la eficacia y prontitud de sus actuaciones.
Lo mismo sucede en el caso de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, a quienes se encomienda la importante función de administrar justicia; es decir, aplicar la ley a los casos concretos, donde como máxima debe operar en la realización de sus funciones que esta sea con la debida diligencia.
Tercera. Acorde con la inquietud del Diputado J. Eduardo Yáñez Montaño, no se omite establecer que “Nadie puede ser condenado por sospechas, porque es mejor que se deje impune del delito a un culpable, que condenar a un inocente” como ya lo señalaba el Corpus Juris Civile , desde principios del siglo VI de nuestra era y aún hoy en día como una premisa a priori, sigue siendo un postulado que se manifiesta a través del principio de presunción de inocencia contenido en el debido proceso legal.
La importancia de lo anterior radica en garantizar a la persona que se le imputa algún hecho que la ley señala como delito, que será tratada durante todo el proceso penal con respeto y sin violentar los derechos que a su favor consagra la ley, y que por cuanto no será considerado culpable del hecho, hasta que el acusador habiéndolo probado más allá de toda duda razonable, el tribunal a través de un Juez determine su responsabilidad y lo condene con una sentencia firme.
Cuarta. Partiendo de la anterior premisa y considerando que nuestro sistema de justicia penal es de corte garantista, en este se contiene el principio de presunción de inocencia, el cual es un derecho sustantivo fundamental porque deriva de la necesidad de considerar a toda persona inocente hasta en tanto se demuestre su culpabilidad, como una afirmación de que el individuo nace libre; la presunción de inocencia, constituye uno de los ejes rectores de todo sistema penal en el contexto de un Estado de derecho democrático.
Bajo este principio emanan toda una gama de derechos que lo fortalecen, por lo que en opinión de Ferrajoli citado por el doctor Juan Gabriel Couoto, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, la presunción de inocencia denota al menos dos acepciones de tipo garantista y que son:
1. La regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal, y
2. La regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda.
En la primera acepción implica que podrá aplicarse la prisión preventiva en última instancia no como regla, sino como excepción y en los casos que señala expresamente la Ley Suprema en su artículo 19 párrafo segundo como lo son delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
En el segundo caso, la carga de la prueba no la tiene el imputado, debido a que como inocente de dichos hechos se le exime de probar su responsabilidad, sino que le corresponde al Fiscal o Ministerio Público, que debe con una actividad probatoria de cargo desvirtuar la presunción de inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá de la duda. En este sentido, la defensa tampoco tiene el compromiso de probar la inocencia del imputado, porque además, según los principios del derecho procesal, la carga de la prueba incumbe al actor.
Quinta. En este orden de ideas, el principio de presunción de inocencia es considerado parte de los derechos humanos en los instrumentos internacionales de los que México forma parte, de los cuales se puede señalar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948, que en su artículo XXVI señala:
“Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable”
Otro de los tratados más importantes de los cuales México forma parte es la Declaración Universal de los Derechos Humanos , proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, y adoptada el 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11.1 expone:
“Artículo 11.1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
En el mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado el 16 de diciembre de 1966 en la ciudad de Nueva York y del cual la participación de nuestro país fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el 18 de diciembre de 1980, hace alusión a la presunción de inocencia en su artículo 14.2 que a letra señala:
“Artículo 14:
1...
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada “Pacto de San José” adoptada en esa ciudad de la República de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la pronuncia en su artículo 8.2 que expresa textualmente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1...
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad... ”
Sexta. En relación con lo antes señalado, en nuestro país el máximo tribunal en tesis número XXXV/2002, de la novena época norma su criterio en los siguientes términos:
“Presunción de inocencia. El principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución federal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.” 1
Séptima. El anterior criterio ya se encuentra plasmado en nuestra Constitución, en las reformas de fecha 18 de junio de 2008, que al incorporarse el sistema adversarial acusatorio, se inserta el principio de presunción de inocencia contenido en la fracción I, apartado B, del artículo 20, bajo el título denominado De los derechos de toda persona imputada al establecer:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
...”
Octava. Por otro lado, coincidimos con la intención del diputado proponente y que es reafirmada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Arturo Zaldívar, consistente en que alguien debe resarcir los daños a los inocentes encarcelados injustamente, toda vez que la libertad no es un lujo, ni únicamente un derecho, sino una función social, vital y necesaria de todo ser humano.
Lo anterior tiene sustento legal en los acuerdos internacionales que México ha adoptado en el rubro de la indemnización a que tiene derecho una persona que ha sido condenada por error judicial. Específicamente se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en la cual bajo el título décimo “Derecho a indemnización” establece:
“Artículo 10: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”
De igual modo éste soporte se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 que expresa:
“Artículo. 14:
...
“Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido...”
Novena. Sin dejar de atender las anteriores consideraciones, no pasa desapercibido para esta Comisión dictaminadora, la carga de trabajo que tienen los servidores públicos tanto de procuración como de impartición de justicia y que su actuar debe llevarse a cabo sin presión alguna, por lo que al analizar su participación no debe de existir duda alguna de que su proceder fue con conocimiento de la responsabilidad que implican sus hechos u omisiones, por ello esta Comisión considera que al atender la culpa, esta debe ser grave y la negligencia inexcusable.
En estos términos de lo anteriormente señalado, debe entenderse por culpa grave cualquier falta voluntaria o no de una persona que produce un mal o daño generado por un descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales para evitar un mal daño.
Asimismo, precisando el término negligencia inexcusable, esta se define como la acción temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite excusa, pues, en los términos del actuar correctamente, ella implica en sí misma una falta de cuidado gravísima.
En mérito de lo anteriormente expuesto, los Integrantes de esta Comisión de Justicia, dictaminan favorablemente la iniciativa en estudio con modificaciones, ya que se debe puntualizar lo expresado en el considerando inmediato anterior y sin dejar de atender los considerandos que le preceden, por lo que nos permitimos someter a consideración del pleno de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 225 Bis. Al servidor público del sistema de procuración e impartición de justicia que por culpa grave o negligencia inexcusable ejecute actos o incurra en omisiones y que por ello se retenga a una o más personas o se instruya a un proceso penal que concluya en una sentencia definitiva que absuelva al procesado, se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que serán entregados al sentenciado.
Cuando la conducta sea dolosa, además de la sanción pecuniaria señalada, la prisión será de cuatro a diez años.
En este delito, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Este delito será perseguible sólo por querella de la parte ofendida.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Archivo IUS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=186185&cPalPrm=PR ESUNCION%2cDE%2cINOCENCIA%2c&cFrPrm Consulta: Septiembre 2011
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica; con los cambios aprobados en la reunión), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
 Fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 3397-III, miércoles 23 de noviembre;

Quedando como sigue:
Artículo 225 Bis. Al servidor público del sistema de procuración e impartición de justicia que por culpa grave o negligencia inexcusable ejecute actos o incurra en omisiones y que por ello se retenga a una o más personas o se instruya a un proceso penal que concluya en una sentencia definitiva que absuelva al procesado, se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que serán entregados al sentenciado.
Cuando la conducta sea dolosa, además de la sanción pecuniaria señalada, la prisión será de cuatro a diez años.
En este delito, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Este delito será perseguible sólo por querella de la parte ofendida.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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