5 jul 2016

Pronunciamiento de Conapred..,

  2016 - 026. PRONUNCIAMIENTO 01/2016
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con fundamento en el artículo 20, fracción XXXIV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por ser un tema relacionado con la no discriminación y por considerarlo de interés público, emite el siguiente:
PRONUNCIAMIENTO 01/2016
 EL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN Y A LA VIOLENCIA POR ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO O EXPRESIÓN DE GÉNERO, UNA LABOR DE TODAS LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDAD EN CONJUNTO
24 de junio de 2016.
Fundamento jurídico de este pronunciamiento
Artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1°, 2°, 7°, 12°, 16°, 22°, 28°, 29°, 30° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2°, 3°, 5°,17°, 23°, 24°, 26°, 46° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 11°, 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 11°, 13°, 17°, 18°, 19°, 32° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  así como los artículos 1° párrafo segundo, fracción III; 2°; 4°; 9° fracciones VI, XIV, XV, XIX, XXVII, XXVIII; 17, y 20 fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Consideraciones preliminares
1. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) considera como premisa fundamental para la realización del derecho a la igualdad y no discriminación, el reconocimiento del valor superior de la dignidad humana como base y condición de todos los derechos fundamentales.

2. El respeto a la dignidad humana conlleva el reconocimiento de la diversidad cultural, etaria, funcional, de orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y, origen nacional, entre otras.  Por tanto, el mandato que tenemos todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, debe considerar los contextos culturales y elementos de identidad de las personas y colectivos, a fin de remover los obstáculos en el acceso a sus derechos, en particular y de manera prioritaria, de quienes han sido históricamente discriminados, entre ellos, pueblos indígenas, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad, lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (personas LGBTI)[1], tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.

3. La discriminación histórica y estructural contra las personas LGBTI ha encontrado sustento en los enraizados prejuicios, estereotipos y estigmas negativos basados en generalizaciones falsas en torno a la orientación sexual, identidad y expresión de género, o características sexuales, que permean en las instituciones, normas, prácticas y formas de convivencia cotidiana. Los efectos de esta discriminación estructural han negado y obstaculizado de manera reiterada el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de personas LGBTI, en el ámbito civil, de salud, justicia, trabajo, educación; afectando el proyecto de vida al que toda persona tiene derecho dentro de una sociedad democrática y bajo un Estado constitucional de derechos.

4. Dichas generalizaciones se fundan en premisas erróneas sustentadas, entre otras, en un sistema binario del sexo/género que considera al sexo y al género como dos categorías rígidas: femenino/mujer – masculino/hombre, dentro de un orden social que considera como una amenaza la diversidad sexual -propia de lo humano. La diversidad sexual reconoce todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones, identidades sexuales y de género, distintas en cada cultura y persona. Reconoce también que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.

5. En este sentido y en consecuencia, la negación o vulneración de derechos por motivo de la orientación sexual, expresión o identidad de género de una persona constituye un acto discriminatorio, prohibido en términos de lo dispuesto en los artículos 1° de la CPEUM y 1, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED).

6. Asimismo, constituyen actos de discriminación, la promoción del odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación, o bien, la incitación a la violencia, odio, burla, rechazo o la exclusión, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género, en términos del artículo 9, fracciones XV y XXVII, de la LFPED.

Avance en el reconocimiento de derechos y no discriminación, una tarea de todas

7. El pasado 17 de mayo, en el marco del Día Nacional de la Lucha contra la Homofobia, el Ejecutivo Federal instruyó a diversas dependencias y entidades a revisar las normas discriminatorias o de contenido discriminatorio del orden federal, estatal o municipal, para que puedan ser derogadas o modificadas. Dicha instrucción fue acompañada con la presentación ante el Congreso de la Unión de dos iniciativas de reforma a la Constitución y al Código Civil Federal, a fin de reconocer, entre otras, el derecho a contraer matrimonio sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

8. Las instrucciones e iniciativas precitadas constituyen un reconocimiento a la diversidad sexual y a los diversos tipos de familia, así como una manifestación clara de la política antidiscriminatoria del Gobierno Federal, en armonía con la implementación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –quien ha reconocido que limitar el matrimonio a parejas heterosexuales constituye un acto de discriminación-, con la Recomendación General número 23 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -sobre el matrimonio igualitario-, y estrictamente alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo y otros programas de gobierno como el Programa Nacional para la Igualdad y la no Discriminación. Las iniciativas del Ejecutivo Federal buscan además eliminar la discriminación en el reconocimiento de derechos fundamentales que existe actualmente, en razón de la entidad federativa de origen o de residencia de las personas, pues el derecho al matrimonio igualitario, si bien es una realidad en diferentes estados de la República, no es reconocido aún en todo el país.

9. En este contexto en que las iniciativas del Ejecutivo Federal se encuentran pendientes de discusión para el próximo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, han sido emitidas diversas expresiones fundadas en estigmas, prejuicios y estereotipos negativos en torno a la homosexualidad que buscan generar rechazo y desprecio hacia las personas, en razón de su orientación sexual, con la finalidad de excluirles del reconocimiento de derechos fundamentales, en particular del derecho a contraer matrimonio y formar una familia por esta vía, vulnerando su derecho a la igualdad y dignidad humana.

10. Expresiones que se suman además en un contexto en el que recientemente diversos actos de violencia inaceptables han acontecido en lugares de reunión de la población LGBTI, como el ocurrido en noviembre pasado en Acapulco, Guerrero, en el que se registró el homicidio de 3 personas y las lesiones de 5 más, en una cancha deportiva en donde se celebraba la coronación de la Reina Gay de Acapulco; el del pasado 21 de mayo en el bar La Madame, en Xalapa, Veracruz, en el que se cometió el homicidio de 5 personas y 14 fueron heridas. Además de lo sucedido el pasado 12 de junio en Orlando, Florida, en el club Pulse, en donde un ataque armado privó la vida a 50 personas – entre ellas 4 mexicanas- y 53 resultaron heridas. Hechos de violencia que se suman a diversos homicidios cometidos en diferentes estados de la República, con especial saña, en contra de mujeres trans, gays y otras personas de la diversidad sexual, que evidencian la vulnerabilidad por orientación sexual e identidad de género de las personas LGBTI, así como la homofobia y transfobia prevalente.

11. Los hechos de violencia y expresiones que buscan negar derechos a las personas LGBTI tienen lugar en un contexto social que es necesario transformar, por lo que resulta urgente que todas las instituciones públicas que tenemos el mandato de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, junto con las instituciones privadas (escuelas, empresas, medios de comunicación, iglesias, etc.) y sociedad civil, cada una en el ámbito de su competencia y responsabilidad, sumemos esfuerzos para combatir los prejuicios y estereotipos sociales y culturales contra las personas LGBTI, que niegan la diversidad sexual, atentan contra la dignidad humana y generan condiciones propicias para la discriminación y los actos de violencia.

12. Recordemos que la eliminación de la discriminación es una condición indispensable para hacer de México una sociedad democrática, justa y con mayores oportunidades para el desarrollo. Un México Incluyente requiere construir condiciones de igualdad, donde todas las personas y todas las familias puedan gozar de todos los derechos sin discriminación, y en donde todas –instituciones públicas, privadas, personas y colectivos- seamos responsables de que así sea. 

[1] Conapred reconoce que si bien en México se emplea de manera común también el acrónimo LGBTTTI para referirse a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, trasvestis e intersex, ha decidido utilizar el acrónimo LGBTI, retomando el estudio realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género” en cumplimiento a la resolución AG/RES.2653 (XKI-O/11) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con el estudio precitado, el término trans, es un término paraguas que incluye la transexualidad y otras variaciones, con la finalidad de describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

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