24 nov 2011

Ley para la protección de los testigos protegidos

Este jueves 24 de noviembre se aprobó en la Cámara de Diputados la primera Ley para la protección de los testigos protegidos, conocida como la Ley Federal para la Protección de las Personas que Intervienen en un Procedimiento Penal; asimismo se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Fue aprobado "en lo general y en lo particular, los artículos no reservados por 335 votos., y en lo particular por 329 votos a favor, o en contra y 2 abstenciones.
Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales!

Es de señalr que el dictamen publicado en la gaceta parlamentaria tienen varios errores, fue observado por el diputado Pablo Escudero Morales: "Estas reservas son pequeños errores que detectamos el presidente Benítez Treviño y su servidor, derivados de la transcripción que se hizo del dictamen.  Son errores de dedo, son muy sencillos. Evidentemente esta Cámara de Diputados está obligada a ser muy escrupulosa, impecable con el trabajo. Existe un consenso por parte de las dos comisiones y creo que podríamos pasar a votar"

El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Gracias, señor diputado. Efectivamente, se trata de cuestiones incluso de carácter ortográfico, de puntos, de comas que, si existiera la comisión de estilo que desapareció hace muchos años, podría pasar a ella para perfeccionarse. Pero lo haremos con toda la libertad del caso, sin modificar un ápice el fondo del dictamen.

Posicionamientos:
Víctor Humberto Benítez Treviño: Gracias, señor presidente. Distinguidas diputadas, compañeros diputados, el dictamen que hoy fundamento a nombre de las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública, es de la mayor relevancia. Se trata de expedir la primera ley para la protección de los testigos protegidos, técnicamente conocida como la Ley Federal para la Protección de las Personas que Intervienen en un Procedimiento Penal.
Debo decirles que en comisiones unidas esta ley federal fue aprobada por unanimidad de votos.
Reconozco la voluntad política y el empeño del diputado Pablo Escudero, mi compañero presidente de la Comisión de la Función Pública, de todos los integrantes de esta comisión; como siempre, de los integrantes de la Comisión de Justicia, de todos los partidos políticos.
Debo decirles que esta ley que consta de 50 artículos y cuatro transitorios, viene a llenar una laguna, porque no había un sistema de protección a los testigos protegidos.
Distingue entre lo que es la víctima del delito, el ofendido de un delito, el testigo incidental y los testigos colaboradores, que son los delincuentes, que se acogen a este sistema, mal conocidos como testigos protegidos y en la mayor parte del país víctimas porque quedan desprotegidos por la impunidad.
Este sistema no es nuevo, surge en los Estados Unidos de Norteamérica en la década de los 70, cuando Joseph Valachi declaró por primera vez, custodiado por 200 alguaciles, en contra de Vito Genovese.
Nosotros lo incorporamos en la Ley federal Contra la Delincuencia Organizada de 1996, que solamente se refiere en dos artículos a los testigos protegidos: el artículo 34 de la ley, que se refiere a las víctimas, a los ofendidos, y el artículo 35, que se refiere a los testigos colaboradores.
En este dictamen histórico, compañeras y compañeros legisladores, estamos incorporando tres iniciativas. La que presentó mi compañera Ángeles Nazares, la que presentó su servidor, la que presentó mi compañero Óscar Arce Paniagua y la que presentó finalmente mi compañero Ezequiel Rétiz a nombre de la Comisión de Justicia.
Es una ley moderna y novedosa porque establece los presupuestos para ingresar al sistema y al programa; porque crea un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de la República, que es el centro federal de protección a las personas que intervienen en un procedimiento penal; porque establece los requisitos de procedibilidad para ingresar a este programa: la duración, los mecanismos, los apoyos; porque establece la presencia de un centro con un grupo multidisciplinario, que es el que califica los requisitos para ingresar: la duración, los factores para su terminación y los mecanismos de operación.
En suma, compañeras y compañeros, estamos ante la presencia de la expedición de uno de los ordenamientos jurídicos más importantes de este Congreso: la Ley Federal para la Protección a las Personas que Intervienen en un Procedimiento Penal, por lo cual les pido su apoyo y su voto aprobatorio. Es cuanto, señor presidente.
El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, señor presidente.
Compañeras diputadas, buenos días, compañeros diputados. Creo que en esta ocasión, y como lo ha expuesto el diputado Benítez Treviño, presidente de la Comisión de Justicia, este dictamen propone una nueva ley para proteger a los testigos, pero no solamente para proteger a los testigos, sino también proteger a todas las personas involucradas en la intervención o en los procesos de carácter penal, desde las investigaciones del Ministerio Público hasta propiamente el proceso penal.
Es una ley, desde luego que me parece encomiable, es novedosa, es innovadora en el derecho mexicano, porque tiende a proteger no solamente a testigos, sino también a las víctimas o a los propios servidores públicos que intervienen en la investigación, en la persecución o en el procesamiento de los delitos.
Es una ley que, hay que decirlo, deviene del derecho internacional, la Convención de Palermo que ha sido ratificada por nuestro país el 13 de noviembre del año 2000, cuyo nombre completo es Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional.
Establece en su articulado la figura del testigo protegido. También las propias Naciones Unidas han estimulado desde hace algunos años la existencia de leyes, de testigos o de protección de testigos en América Latina, y en el mundo entero existe por parte de las Naciones Unidas una ley modelo sobre la protección de testigos.
¿Cuál es el objetivo de la ley propuesta por nuestros compañeros diputados de distintos partidos? Como ya lo señalaba la protección de testigos, de víctimas y de servidores públicos, protegerlos en su vida, en su integridad personal cuando corran riesgo tanto su vida como su integridad personal.
Esta ley propone la creación, en la Procuraduría General de la República, de un Centro Federal de Protección a Personas; ése centro tendrá a su cargo la realización de estudios técnicos para determinar y para graduar la existencia de los riesgos. En ese centro va a haber expertos tanto del ámbito jurídico, como de la psicología, del trabajo social, etcétera. Es decir, la protección de las personas, tanto de testigos, como de víctimas, o como de servidores públicos no va a estar confinada o conferida exclusivamente al Ministerio Público o a los jueces, aunque la ley también establece para el Ministerio Público y para los jueces algunas competencias de carácter legal.
Será este centro el que elaborará el programa de protección. En ese programa de protección se establecerán los requisitos de ingreso para ser considerado persona protegida. Se establece en ese programa también los casos de terminación de la protección a las personas  y los mecanismos de protección. También se establecen ayudas de carácter presupuestal para que las personas sujetas al programa de protección cuenten con condiciones mínimas condiciones básicas de vida para su protección.
Es muy importante en la ley cómo se clasifican las medidas de protección. Se clasifican en medidas de asistencia y medidas de seguridad. También se establece que puede haber medidas provisionales para que el Ministerio Público pueda tomar en casos urgentes de riesgo, algunas actividades de protección a las personas, a los testigos o a las víctimas que están siendo parte de una investigación de carácter judicial.
El juez también tendrá competencias durante el proceso penal y creo, en general, que se trata de una ley muy innovadora. Yo diría que el éxito de esta ley va a depender de su aplicación, del profesionalismo de los servidores públicos y, desde luego, del respeto que tengan estos servidores públicos que integrarán el Centro Federal de Protección a Personas en el respeto a la dignidad de las personas, ya sea de víctimas, de testigos o de servidores públicos. Por su atención, compañeros, les agradezco y también pido el voto a favor de esta importante ley.
Pablo Escudero Morales (PVEM): Señor presidente. No puedo empezar sin reconocer el gran trabajo que se ha hecho en la Comisión de Justicia a cargo del doctor Benítez Treviño, del diputado Óscar Arce, del diputado Arturo Zamora y de Ezequiel Rétiz, y muchos otros diputados que han dedicado muchas horas de trabajo a esta iniciativa que pronto será una ley innovadora y que viene a resolver los problemas que ya teníamos, a los que nos enfrentábamos.
Preguntas en el aire existían, y muchas. ¿Cuántos testigos protegidos tenemos? ¿Cuánto nos cuestan estos testigos protegidos? ¿A cuántos se les ha cambiado la identidad? Muchas preguntas que ahora, con esta ley, se va a transparentar y se va a rendir cuentas de ello.
Sin duda alguna, en el ámbito internacional ya se discutía con seriedad este tema. Está ahí la Convención de Viena en 1988 donde ya existían estos procesamientos que deberían de hacerse para la colaboración en investigaciones o procesos judiciales.
Sin duda alguna, la Convención de Palermo en el 2000, también vino a dar empuje importante a todas estas naciones que adoptaban, que recogían esta necesidad y que empezaban a aplicarla.
¿Qué es lo que sucedía con nuestra legislación? Evidentemente había contemplaciones; había normatividad, pero dispersa. Había normatividad de nuestra Carta Magna, en el artículo 20 constitucional, en el Apartado B y C, respecto a los derechos de los imputados y de las víctimas; sin duda alguna, ahí existía esta normatividad.
También como comentó el doctor Benítez Treviño, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada encontrábamos en dos de sus artículos los antecedentes con los cuales se arropaban estos programas. La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de secuestro que votamos no hace mucho, también ya preveía en el artículo 26 y 31 cómo debía procesarse.
¿Cuáles son los principios que van  a regir en esta ley? La proporcionalidad y la necesidad; la secrecía; la voluntariedad; la temporalidad; la autonomía y la celeridad. Estamos creando un Centro Federal de Protección a Personas, un órgano desconcentrado de la Procuraduría General de la República especializado. Tendrá un director, que será nombrado y removido por el procurador general.
Este centro tendrá servidores públicos especializados en cada una de las materias necesarias, tendrá abogados; médicos; psicólogos; trabajadores sociales y elementos de la Policía Ministerial.
El director será el encargado de recibir estas solicitudes por dos caminos; la solicitud de un Ministerio Público o la de un juez. El director tendrá que garantizar dos aspectos importantes; el ingreso al programa y su permanencia.
La permanencia es un tema muy importante. Tendremos ahora sí un estudio técnico, un estudio técnico que se podrá revisar para justificar las causas del por qué se ingresa en este programa. Deberá existir un nexo entre la intervención de la persona en el procedimiento penal y los factores de riesgo; un consentimiento previo de la persona a proteger. Tendrá que determinarse las obligaciones legales que tengan las personas con terceros.
También tendremos una Unidad de Protección a Personas del Centro, integrada por la Policía Federal Ministerial.
¿Quiénes son las personas que podrán acogerse a este programa? Víctimas; ofendidos; testigos; peritos; policías; agentes del Ministerio Público; jueces; miembros del Poder Judicial.
Las medidas de protección se dividirán en dos aspectos; las de asistencia, que son los tratamientos psicológicos, los tratamientos médicos, toda la parte administrativa que se requiere; el alojamiento, el transporte, las comunicaciones, la atención sanitaria, la reinserción laboral y los gastos que se originen de la vivienda.
Las otras son de seguridad;  la protección, la reserva de la identidad, el cambio de la identidad y algunas otras.
Sin duda es una gran ley que viene a transparentar, a rendir cuentas y es una ley de vanguardia, innovadora, que estamos seguros que todos van a acompañar. Es un gran avance, es una gran  herramienta que estamos dando a la Procuraduría para el combate a la delincuencia organizada y al crimen organizado. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Gracias. Antes de continuar con los oradores, quiero hacer un ruego respetuoso a las diputadas y a los diputados. Repito, quiero hacer un ruego respetuoso a las diputadas y a los diputados para mantener silencio y escuchar a los oradores. Tiene la palabra la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.
La diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo: Gracias, diputado presidente. Compañeras diputadas, compañeros diputados, a nombre de mi grupo parlamentario hago uso de la voz, para agradecer a las y los integrantes de las comisiones de Justicia y de Función Pública de aprobar en comisiones unidas este dictamen, que para el Partido de la Revolución Democrática representa uno de los aspectos fundamentales de su agenda legislativa.
Con la aprobación de esta ley estaremos regulando una de las figuras más perniciosas que se ha prestado a una serie de abusos y violaciones a las garantías del debido proceso, nos referimos a los hasta ahora denominados testigos protegidos, los cuales han sido utilizados para la acusación secreta y anónima, no obstante, de ser ésta contraria a la Constitución.
Actualmente estas personas obtienen un trato preferencial en el proceso penal, ya que mientras al testigo protegido se le mantiene bajo reserva sus datos e identidad, a la persona imputada se le impide el derecho de conocer la información de los hechos que se le acusan, hasta el ejercicio de la acción penal, momento en el cual teóricamente tiene acceso a la información concerniente a la declaración del testigo, así como a las actuaciones de la averiguación previa, lo que sin duda limita su derecho a una adecuada defensa.
Cabe señalar que de acuerdo con cifras oficiales, la PGR utiliza testigos protegidos en aproximadamente el 80 por ciento de las averiguaciones previas, lo que anualmente le cuesta al erario público alrededor de 13 millones de pesos, lo que significa que el gobierno paga mensualmente 14 mil pesos por cada testigo protegido. Sin embargo, se desconoce el número exacto de testigos protegidos que han sido asesinados desde 1996.
Recientemente el pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) ha requerido a la PGR, a dar información estadística sobre el número de testigos protegidos que esta institución tiene registrados desde 1996.
Por tanto, el dictamen que se somete a la consideración de esta soberanía va encaminado a regular esta figura, a fin de evitar violaciones a las garantías del debido proceso penal, pero al mismo tiempo y lo más importante, es que la autoridad pueda contar con los mecanismos, instrumentos suficientes, para poder investigar, procesar y sancionar de manera eficaz los delitos de delincuencia organizada, sin atropellar derechos fundamentales y poder brindar protección a aquellas víctimas, testigos o peritos que lo requieran, dado su estado de vulnerabilidad.
El objetivo del presente dictamen es garantizar la protección y atención de aquellas personas que intervienen en el procedimiento penal, que se encuentran en una situación de riesgo o peligro por su participación en dicho procedimiento, con lo que incluye no sólo a las víctimas en su carácter de testigos y a los colaboradores, sino que inclusive a servidores públicos que actúen dentro de la investigación y persecución del delito, así como en el enjuiciamiento de los inculpados.
Parte importante de este dictamen, es la creación del programa federal de Protección de Personas y su autonomía respecto de la investigación y del proceso penal. Se trata de establecer un programa de carácter confidencial, el cual comprende los requisitos de ingreso, los niveles de protección, el tiempo de duración de la protección, los derechos y obligaciones de las personas protegidas, las causas de revocación, así como las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Se crea el Centro Federal de Protección a Personas como un órgano desconcentrado de la PGR, para la aplicación del programa y que funge como autoridad ordenadora.
Este dictamen establece, además, que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y confidencial en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Compañeras y compañeros diputados, no olvidamos el agravio a muchos de nuestros militantes y servidores públicos que mediante la utilización de esta figura se les acusó falsamente de pertenecer al crimen organizado y se les privó de su libertad, y finalmente se les dejó en libertad.
Consideramos que la investigación eficaz en contra del crimen organizado no implica de ninguna manera violaciones graves a los derechos humanos y a las garantías individuales. Por tanto, nuestro grupo parlamentario está a favor del presente dictamen.
El diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez: Con su venia, diputado presidente. Es fundamental para el desarrollo de nuestro país que el Estado garantice los derechos humanos, cuyo objetivo debe centrarse en procurar que a ningún particular se le vulneren sus derechos, ya sea por actos de autoridades o de otros particulares. En caso de que sean transgredidos existe el mandato constitucional de impartir justicia.
De ahí la relevancia del dictamen sometido a nuestra consideración por las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública, por la que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Con este nuevo ordenamiento permitiremos la creación de un programa conocido comúnmente como Protección a Testigos, que garantiza la seguridad personal de todo aquel individuo que participa en el procedimiento penal.
La aprobación del presente dictamen permitirá erradicar la impunidad de actos delictivos, ya que será fundamental para obtener testimonios de personas que por algún motivo conocen de los hechos materia de un juicio criminal, las cuales el día de hoy no se presentan ante las autoridades judiciales a comparecer, derivado del miedo a las represalias o a la pérdida de su vida o la de sus familiares, a manos de los propios criminales.
Compañeros, tenemos la posibilidad de expedir un ordenamiento jurídico que incrementará la credibilidad de la sociedad en la impartición de justicia. Y en consecuencia, el fomento de la cultura a la denuncia de hechos delictivos para la disminución de los índices delictivos, de la cifra negra y de la impunidad que imperan en nuestro país.
¿Qué se crea con esta ley? Una ley que permite la protección a todas aquellas personas que intervienen en un procedimiento penal, llámense víctimas, ofendidos, testigos, testigos colaboradores, que son aquellos que han decidido participar con la autoridad y que participaron en su momento con el crimen organizado.
Y esta ley, es importante señalarlo, no constituye una carta de impunidad porque es autónomo del procedimiento penal.
También prevea la protección para policías, ministerios públicos y todas aquellas personas que hayan intervenido de manera eficaz en un procedimiento penal.
Se crea, como aquí ya se ha señalado, el Centro Federal de Protección a Testigos, se crea el Programa Federal de Protección a Testigos, se desarrollan medidas de protección, de asistencia, como tratamiento médico, psicológico, sanitario, asesoría jurídica, gestión de trámites, económica y de seguridad sin autorización judicial, la salvaguarda de la integridad física, psicológica, patrimonial y familiar, vigilancia, traslado de lugar, custodia policial, alojamiento temporal y apoyo económico.
También se considera el cambio de domicilio, de trabajo y estudios, previo acuerdo con la PGR el cambio de identidad, así como con autorización judicial la reserva de la identidad, métodos que imposibiliten la identificación, participación a distancia, domicilio en el centro y, en el caso de recluidos en prisión preventiva o sentenciados, separación de la población general y el traslado a otro centro penitenciario.
Prevé también esta ley las medidas que deberán ser viables y proporcionales al riesgo, la importancia del caso, la trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad y capacidad de adaptación. Prevé la obligación de las dependencias y entidades para que puedan prestar colaboración con la Procuraduría General de la República.
Considera la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las procuradurías o sus equivalentes en las entidades federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común al programa.
Permite desde luego también reglas de cooperación internacional, asistencia jurídica, técnica mutua y reuniones de intercambio de experiencias. También considera la presentación por parte de la Procuraduría General de la República de un informe anual estadístico.
Diputadas y diputados, tenemos en nuestras manos esta ley y quiero, como proponente de la iniciativa, a nombre de la Comisión de Justicia, reconocer la labor del presidente de la comisión, el doctor Humberto Benítez Treviño, de la diputada Dolores Nazares también, que con buena disposición acordaron que esta iniciativa saliera por acuerdo, no obstante haber tenido unas iniciativas previamente ustedes, y que fuera signada por los integrantes de la Comisión de Justicia, que fuera aprobado el dictamen por los integrantes de la Comisión de Justicia por todos los partidos políticos.
Hago votos por que esta ley, en el Senado, sea aprobada cuando antes, para que el Estado tenga una herramienta eficaz y eficiente para el combate a la inseguridad y a mejores esquemas de impartición de justicia. Es cuanto, diputado presidente.
El diputado Arturo Zamora Jiménez: Distinguidas diputadas y distinguidos diputados, las Comisiones de Justicia y Función Pública, que presiden Pablo Escudero y don Humberto Benítez, en ambas comisiones se dictaminó por unanimidad una nueva herramienta jurídica muy importante para el Estado mexicano. Un instrumento legal que da carta de naturaleza a la reforma del artículo 20 constitucional del año 2008, en donde ya se contemplaba la obligación de las autoridades para proteger y tutelar adecuadamente a las víctimas de los delitos y a las personas que intervenían en el proceso penal.
Esta norma contiene garantías, procedimientos y ciertas medidas de protección no solamente a los testigos, sino también a los jueces, agentes del Ministerio Público, peritos, agentes policíacos –que de alguna manera intervienen en el proceso penal-, así como también regula la actividad de los testigos colaboradores.
Éste es el resultado de la obligación que el Estado mexicano tiene a partir del derecho convencional en las Convenciones de Viena y Palermo a través del principio pacta sunt servanda, que establece claramente lo pactado se cumple, y en donde México se ha obligado precisamente a llevar a cabo un proceso de integración para que se tutelen los derechos, intereses y la seguridad de todas las personas que son testigos o participantes en un procedimiento de naturaleza penal bajo los principios de secrecía, confidencialidad y certeza jurídica.
Esta norma que estamos a punto de aprobar establece, por otro lado, la posibilidad de la creación de un centro integral que permita identificar quién es la persona que tiene la posibilidad de ser considerado como testigo protegido; y se crea un órgano desconcentrado de la Procuraduría de la República para la aplicación de este programa, en donde se realizarán estudios técnicos.
Se determina la autonomía del programa que tiene que ver con la protección de personas, se establecen requisitos de ingreso, terminación; y se establece, por otro lado, un asunto muy importante: la responsabilidad de las autoridades que tienen como misión proteger precisamente a los testigos y que los descuidan y se les genera un daño.
También en esta ley se establece la posibilidad de que la Procuraduría General de la República, como órgano que va a ejecutar la normatividad, celebre convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o también internacionales, y por otro lado, a todas las autoridades que van a aplicar esta nueva ley, se les obligará a guardar la debida reserva de la información, porque se trata de información confidencial y que finalmente toca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Estimadas diputadas y diputados, sabemos que finalmente con la creación de este tipo de normas estamos dándole al Estado mexicano una herramienta muy importante, un instrumento jurídico que le permitirá combatir con mayor eficacia a la delincuencia organizada.
Sabemos también que con esto estamos tratando de proteger de manera más intensa, no solamente a las víctimas u ofendidos de los delitos, sino también a los peritos, a los jueces, a los ministerios públicos, a los agentes policiacos y a todas aquellas personas que de alguna manera intervienen en procedimiento penal.
Por esta razón es importante reconocer  y resaltar que todos los integrantes de ambas comisiones votaron por unanimidad a favor de esta nueva normatividad que va a permitir combatir de manera más eficiente a la delincuencia y que por supuesto, nosotros, los integrantes del Partido Revolucionario Institucional estamos solicitando el voto a favor de este dictamen, en virtud de que es precisamente a favor de la certeza jurídica y a favor de la justicia, la armonía y el goce de las libertades que requerimos los mexicanos. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Agotada la lista de oradores, consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido en lo general. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo (votación). Mayoría por la afirmativa, señor presidente.
El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Suficientemente discutido en lo general. Esta Presidencia informa que de conformidad con el artículo 109 del Reglamento, se han reservado para su discusión los siguientes artículos: 4, 5, 13 y 37, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por parte del diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Se pide a la Secretaria ordenar la apertura del sistema electrónico hasta por tres minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.
El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico hasta por tres minutos.
(Votación)
Ciérrese el sistema electrónico. Señor presidente, tenemos 335 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Aprobados, en lo general y en lo particular, los artículos no reservados por 335 votos.
Ruego a los diputados de nueva cuenta mantener la compostura debida para que los oradores sean escuchados. Ruego a quienes están ocupando los pasillos puedan pasar a ocupar sus lugares o, si lo desean, a otro sitio donde puedan desarrollar sus actividades a efecto de que esta Cámara se concentre en las propuestas de los oradores, a quienes debemos el mismo respeto que luego exigimos para nosotros.
De conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, tiene la palabra por cinco minutos el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para presentar sus propuestas de modificación a los artículos 4, 5, 13 y 35 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Adelante desde su curul, diputado Escudero.
El diputado Pablo Escudero Morales (desde la curul): Gracias, Presidente. Estas reservas son pequeños errores que detectamos el presidente Benítez Treviño y su servidor, derivados de la transcripción que se hizo del dictamen.
Son errores de dedo, son muy sencillos. Evidentemente esta Cámara de Diputados está obligada a ser muy escrupulosa, impecable con el trabajo. Existe un consenso por parte de las dos comisiones y creo que podríamos pasar a votar. Gracias, Presidente.
El Presidente diputado Emilio Chuayffet Chemor: Gracias, señor diputado. Efectivamente, se trata de cuestiones incluso de carácter ortográfico, de puntos, de comas que, si existiera la comisión de estilo que desapareció hace muchos años, podría pasar a ella para perfeccionarse. Pero lo haremos con toda la libertad del caso, sin modificar un ápice el fondo del dictamen.
Agotada la lista de oradores y prácticamente retiradas las reservas por considerarse errores de dedo, aludiendo a la expresión del diputado Pablo Escudero, ruego a la Secretaría consulte, a través del sistema electrónico, y hasta por tres minutos, si son de aprobarse, en los términos del dictamen, los artículos que fueron reservados y que permanecen intactos.
El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de esta Cámara. Ábrase el sistema electrónico por tres minutos para proceder a la votación de los artículos reservados en términos del dictamen.
(Votación)
El Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández:
El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Ciérrese el sistema electrónico. Señor presidente, tenemos 329 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.
El Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández: Muchas gracias. Aprobado en lo general y en lo particular con 329 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones, el proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Protección de Personas que intervienen en el Procedimiento Penal y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Federal. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
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El Dictamen:

Antecedentes
Primero. Con fecha 5 de octubre de 2010, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Leyes Federales contra la Delincuencia Organizada, y de transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, que regula la participación de los denominados testigos protegidos en las actuaciones penales.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Función Pública para su estudio y correspondiente dictamen.
Tercero. Con fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública para su estudio y correspondiente dictamen.
Quinto. Con fecha 27 de abril de 2011, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua; de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal.
Sexto. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
Séptimo. El 15 de septiembre del 2011, en la 22 reunión ordinaria de la Comisión de Justicia, se acordó presentar una nueva iniciativa de ley por parte de los integrantes de dicha comisión, recopilando las iniciativas propuestas por los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.
Y toda vez que el fin último del estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, estas comisiones se encuentran comprometidas a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación directa o indirecta que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.
Es por ello que a efecto de otorgar seguridad a las personas que participan en algún proceso penal, mismas que son vulnerables ante la delincuencia organizada, tiene a bien esta Comisión de Justicia impulsar la iniciativa de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Octavo. El 20 de septiembre de 2011, el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, y del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Noveno. El 22 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Función Pública para su estudio y dictamen correspondiente y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
En virtud de los antecedentes señalados, es importante destacar que la única iniciativa que se dictamina en el presente dictamen es la presentada por el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de los integrantes de la Comisión de Justicia, toda vez que la misma integra las propuestas realizadas por las iniciativas en cita de los diputados Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Víctor Humberto Benítez Treviño.
Contenido de la iniciativa
En la exposición de motivos los integrantes de la Comisión de Justicia, propone la creación de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, así como la reforma al artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La figura del testigo protegido, tiene su origen en los Estados Unidos de América en la década de mil novecientos setenta, esto como procedimiento legalmente autorizado que se había de utilizar junto con un programa para el desmantelamiento de las organizaciones delictivas de tipo mafioso. Hasta entonces, predominaba sin excepción entre los miembros de la mafia el “código de silencio” no escrito (conocido como “omertá u omertá”), que amenazaba de muerte a quien rompiera filas y cooperara con la policía.
Resultaba un tanto complicado persuadir a testigos importantes de que rindieran testimonio contra sus cómplices y se perdían testigos decisivos por las maniobras concertadas de jefes mafiosos a los que se pretendía enjuiciar.
Esas primeras experiencias convencieron al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de que había que instituir un programa para la protección de los testigos.
Joseph Valachi fue el primer miembro de la mafia italoamericana que rompió la “omertá”, el “Código de Silencio”. En 1963, testificó sobre la estructura interna de la Mafia y la delincuencia organizada ante una comisión del Congreso de los Estados Unidos. Su cooperación estaba motivada por el miedo de que lo asesinase Vito Genovese, un poderoso jefe familiar de la Mafia. Cuando Valachi compareció ante la comisión, lo custodiaban 200 alguaciles de los Estados Unidos. Había rumores de que la Mafia había puesto un precio a su cabeza de cien mil dólares americanos. Fue la primera persona en los Estados Unidos a la que se ofreció protección por prestar testimonio antes de que se estableciese un programa oficial de protección de testigos. Valachi entró en prisión preventiva y permaneció en la cárcel hasta el fin de su vida. Se le mantenía aislado de los demás reclusos y sus contactos se limitaban a los agentes de la Oficina Federal de Investigación y el personal de la Oficina Federal de Prisiones. Valachi temía tanto la venganza de la Mafia que insistía en preparar sus propios alimentos en la cárcel, por miedo a que intentasen envenenarlo. Murió de un ataque al corazón en 1971, después de haber vivido dos años más que Vito Genovese.
En 1970, en la Ley de control de la delincuencia organizada se concedieron poderes al Ministro de Justicia de los Estados Unidos para velar por la seguridad de los testigos que hubiesen accedido a testificar sinceramente en los casos que guardasen relación con la delincuencia organizada y otras formas de delitos graves. En virtud de esa potestad del Ministro de Justicia, el Programa de Seguridad de Testigos (WITSEC) de los Estados Unidos garantiza la seguridad física de los testigos que se hallen en situación de riesgo, predominantemente mediante su reasentamiento en un lugar de residencia nuevo y secreto, con un nombre distinto y una nueva identidad.
En 1984, después de más de un decenio de operaciones, con la Ley de reforma de la seguridad de los testigos se trataron de subsanar algunas deficiencias que había experimentado el Programa. Los problemas de los que se ocupaba esa Ley se siguen considerando en el núcleo de todos los programas de protección de testigos, a saber:
a) Criterios de admisión estrictos, en particular una evaluación de los riesgos que pueden suponer para el público los ex-delincuentes reubicados;
b) Constitución de un fondo para indemnizar a las víctimas de los delitos perpetrados por los participantes después de su admisión en el programa;
c) Firma de un memorando de entendimiento en el que se expongan sucintamente las obligaciones del testigo después de ser admitido en el programa;
d) Formulación de los procedimientos que se han de seguir en caso de que el participante infrinja el memorando;
e) Establecimiento de procedimientos para comunicar información sobre los participantes en el programa y de sanciones por revelarla sin autorización;
f) Protección de los derechos de los terceros, especialmente satisfacción de las deudas del testigo y cumplimiento de los derechos de custodia o de visita de los progenitores no reubicados.
Para que un testigo pueda acogerse al Programa, el caso en cuestión ha de ser sumamente importante, el testimonio del testigo ha de ser decisivo para que se pueda llevar a cabo con éxito el enjuiciamiento y no debe haber ningún modo alternativo de garantizar la seguridad física del testigo. También existen otras condiciones, como el perfil psicológico del testigo y su capacidad de respetar las normas y restricciones impuestas por el programa. Con los años, se han ampliado las personas que pueden acogerse al Programa, dando cabida además de los testigos de delitos de tipo mafioso a testigos de otros tipos de delincuencia organizada, como la perpetrada por los cárteles de la droga, las bandas de motoristas, las bandas de prisiones y las bandas callejeras violentas.
En nuestro país, derivado precisamente del fenómeno conocido como “Delincuencia Organizada” , que se caracteriza por esta organización y violencia en los grupos criminales, principalmente, los cárteles de la droga, en mil novecientos noventa y seis, surgió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , amén de que México, adoptó diversos instrumentos internacionales en la materia, como la Convención de Viena , en mil novecientos noventa y ocho, referente a “la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional ” y con el fin de establecer vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados. La necesidad de una legislación que en particular abordara el problema, se debió también a que las medidas para el combate implementadas hasta ese entonces, fueron diseñadas para otro tipo delincuencia, la llamada tradicional o común y, por ende, resultaban ineficaces.
Conforme surge el fenómeno de la globalización, la mafias también se contagiaron de tal fenómeno, por tanto, también la delincuencia organizada comenzó cada vez más a internacionalizarse, lo que ocasionó que las medidas adoptadas por un Estado en particular, resultaran igualmente inoperantes.
A partir de la creación de esta ley, en ese afán de combatir eficazmente el crimen organizado, y como ya se dijo, atendiendo a criterios planteados en el plano internacional, como es la mencionada Convención de Viena de mil novecientos noventa y ocho, y la Convención de Palermo en dos mil (cuyo propósito fue promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional), las cuales obligaban a nuestro país a implementarlas. Se introdujeron varias medidas, entre otras, las intervenciones a medios de comunicación privada; el aumento del plazo del arraigo, el aseguramiento y decomiso de bienes; la protección de jueces, testigos y fiscales; la utilización de agentes infiltrados; la reserva de identidad de testigos; la reducción o remisión parcial de la pena, que son beneficios para la los colaboradores de la justicia.
Sin duda, una parte sensible para la mejora de los esquemas de la justicia criminal, es la debida regulación de la figura de la protección a las personas, la cual ha sido tema de diversas reuniones y eventos internacionales la cual se encuentra contemplada por diversos países desarrollados, y de los que se encuentran en vía de desarrollo y las organizaciones internacionales, han unido esfuerzos, para realizar acciones tendentes al combate de la delincuencia, por lo que el 15 de noviembre del año 2000, se llevó a cabo la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” , también conocida como “Convención de Palermo”, misma que fue firmada por México el 13 de diciembre de 2000, aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, y entró en vigor para México el 29 de septiembre de 2003, en ella los Estados participantes se comprometieron a adoptar entre otras, las medidas necesarias para la protección de testigos y víctimas de delitos.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, promovió una “Ley Modelo sobre Protección de Testigos, versión para América Latina” , por lo que expertos internacionales representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, Costa Rica, Honduras, México, Nicaragua, Uruguay y de la ONUDD, se reunieron en Chile del 16 al 18 de junio de 2008, para elaborar la “Ley Modelo sobre Protección de Testigos”.
Derivado de los compromisos adquiridos por México en la “Convención de Palermo” , y buscando un equilibrio entre las garantías del debido proceso y los derechos que tienen quienes cumplen con su deber legal de testificar o acceder a colaborar con la procuración de justicia, el 18 de junio de 2008, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, en las que se contempla la protección a víctimas, ofendidos, testigos y en general a todos los sujetos que intervengan en el proceso.
Señala que actualmente, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en sus artículos 34 y 35, establece disposiciones generales para la protección de testigos en etapa de investigación.
Y considerando que para la debida procuración e impartición de justicia, los fiscales, jueces, magistrados y ministros requieren de testimonios verídicos, eficaces y oportunos, que permitan la identificación del o los probables responsables al establecer un vinculo entre estos y el delito, es necesario que los testigos, puedan rendir su declaración sin ser vulnerables ante la delincuencia que ejerce sobre ellos, familiares y personas cercanas actos de intimidación, privando a los órganos de procuración e impartición de justicia allegarse de elementos probatorios claves para el enjuiciamiento criminal, por lo que atendiendo a los lineamientos apuntados en la “Ley Modelo Sobre Protección de Testigos” las reformas al artículo 20 constitucional y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como la Ley General de Combate al Delito de Secuestro es necesario establecer una efectiva protección a las personas que intervienen en un procedimiento judicial ya sea en su calidad de testigos, peritos, agentes del Ministerio Público, jueces, o bien que por su vínculo o cercanía con alguna de estas personas, también se encuentre en una situación inminente de riesgo.
Lo anterior sin pasar por desapercibido la distinción que existe entre las personas que fungen como testigos dentro del procedimiento penal y que han formado parte de la delincuencia organizada y deciden colaborar con la autoridad a fin de aportar datos para lograr la captura, procesamiento, enjuiciamiento y sentencia de otros miembros de la delincuencia organizada, los cuales son conocidos como testigos colaboradores.
Por otra parte agrega que suele confundirse la figura del Testigo Colaborador, con el denominado Testigo Protegido, siendo este último una persona que por su sola calidad de testigo y participar en un procedimiento judicial, se encuentra en una situación de riesgo, el cual requiere de protección por parte de la autoridad a fin de que pueda emitir su testimonio sin coacción o presión alguna.
Adicionalmente, en fecha reciente fue publicada la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, en la cual se establecen diversas disposiciones para la Protección de personas, por lo que al contar con diversos dispositivos legales en los que se encuentran de forma dispersa disposiciones protectores para las personas que se ven involucradas en el procedimiento judicial de forma directa. Por lo que ante tal situación resulta necesario contar con un instrumento normativo de índole general que venga a establecer los principios generales que deben de regir para la protección de las personas que se encuentren en una situación de riesgo por su participación dentro de un procedimiento penal, asimismo establecer reglas claras para la protección de que opere a nivel nacional que regule adecuadamente el uso de esta figura, ello con independencia de las particularidades que tenga cada una de las legislaciones en particular sobre todo cuando se trate de protección de personas que se encuentren vinculadas con la delincuencia organizada.
Manifiesta además, que la figura de los testigos colaboradores se ha convertido en la base para la investigación y enjuiciamiento de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por lo que es fundamental establecer parámetros claros y precisos sobre lo que debe ser considerado como testigo colaborador, las reglas para la materialización de su ateste, los alcances de la protección estatal y finalmente los posibles beneficios por su participación en la investigación o en el procesamiento jurisdiccional de miembros de la delincuencia organizada.
Es de advertirse que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es omisa en señalar las circunstancias que acoten o precisen el funcionamiento de la figura del testigo protegido, a pesar de que en algunos artículos se observan reglas generales como la confidencialidad y la reserva de identidad; pues a pesar de que el secreto en la protección de testigos tiene como fin ocultar la identidad de una persona que declara con tal calidad hasta que legalmente se estime que ya no es necesaria la confidencialidad, para salvaguardar la seguridad del declarante y para garantizar el éxito de la averiguación, lo que en la praxis ocurre al momento que se ejerce la acción penal, siendo en este momento donde se revela la identidad del testigo colaborador.
En este sentido, el proyecto de Ley contempla la creación del Programa Federal de Protección a Personas, en donde se establecen los requisitos para el ingreso a dicho Programa, así como las causas en las que pueda ser una persona desincorporada del multicitado Programa, es decir, dejará de pertenecer al Programa cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación o que su permanencia afecte la seguridad de dicho Programa, del Centro o de la Procuraduría, y no cuando el Ministerio Público ejercite acción penal.
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, los integrantes de estas Comisiones Unidas, compartimos la misma visión y con el propósito de llenar los vacíos legales en materia de protección, procurando un equilibrio entre la aplicación de los mecanismos que garanticen la efectiva protección a los testigos y las personas que por su intervención en el procedimiento penal así se requiera y el respeto a los derechos fundamentales del todo investigado y procesado, la presente Iniciativa prevé las figuras procesales que la experiencia nacional e internacional han calificado de necesarias en materia de protección, en los términos siguientes:
1. El objetivo de la presente ley es garantizar la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, que se encuentren en una situación de riesgo o peligro por su participación en dicho procedimiento, con lo que incluye no sólo a las víctimas en su carácter de testigos, y a los colaboradores, sino inclusive a servidores públicos que actúen dentro de la investigación y persecución del delito así como en el enjuiciamiento de los inculpados.
En concordancia con este precepto, queda claramente establecido quienes son los sujetos de protección (Artículo 15).
2. Autoridad competente para administrar el Programa. Es indiscutible que el programa de protección debe ser administrado y operado por servidores públicos de la Procuraduría General de la República (PGR); también lo es el que debe existir una autoridad competente encargada de la administración del programa de protección que debe ser distinta al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para que la procedencia de la protección sea resuelta de manera eminentemente objetiva e imparcial; por lo que se crea el Centro Federal de Protección a Personas como un órgano desconcentrado de la PGR para la aplicación del Programa y que funge como autoridad ordenadora.
El Centro se integra por un grupo multidisciplinario y elementos de la Policía Federal Ministerial, así como con una Unidad de Protección a Personas y ésta con una Unidad de Análisis de Riesgo, encargada del estudio técnico y de la ejecución de las medidas ordenadas por el Director del Centro (Artículos 6 y 9).
3. Estudio Técnico como base para determinar la existencia del riesgo. No cualquier persona puede ser sujeto de protección, sino exclusivamente quienes se encuentren en riesgo de pérdida de la vida o de daño a su integridad corporal; por ello es necesario un diagnóstico de riesgo a cargo de expertos, de ahí que, la ley prevé como requisito sine qua non para proporcionar protección, la elaboración de un estudio técnico que consiste en el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial asignados a la Unidad para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al programa (Artículos 2, fracción XV, 9 y 23).
4. Facultades del Director del Centro. A la cabeza del Centro se encuentra un Director que tiene entre otras facultades, las de resolver la admisión, permanencia y terminación de personas en el Programa, así como determinar las medidas de protección y su cese, con base en el estudio técnico (Artículo 7).
5. Programa Federal de Protección de Personas y su autonomía respecto de la investigación y del proceso penal. Es innegable que por su propia naturaleza la protección de personas es eminentemente operativa y que por ende requiere de un programa formal y jurídicamente establecido, para proteger la integridad física y la vida de los testigos seriamente amenazados por motivo de su intervención en el procedimiento penal o posible intervención, atendiendo a la información que poseen sobre el delito que se persigue, ya sea por miembros de la delincuencia organizada, o por delincuentes no organizados que hayan perpetrado delitos graves. Asimismo se establece claramente la materia y la procedencia de la protección (artículo 13).
En la ley se prevé expresamente la independencia del Programa respecto tanto de la investigación y persecución del delito como del proceso penal, pero ello debe entenderse en relación con su aplicación que corresponde al Centro, sin injerencia del Ministerio Público o del juez, pero no así a la procedencia de la protección, habida cuenta que ésta surge por la intervención del testigo y demás personas en el procedimiento penal, es decir por lo que les consta o por negarse a la corrupción o al perjurio (Artículo 14, párrafo segundo).
6. Contenido del programa . En la ley se establecen los mínimos que todo programa debe contener como son: requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección, así como los apoyos para solventar necesidades personales básicas del protegido (Artículo 14).
7. Clasificación de las medidas de protección. Se prevén dos tipos de medidas: a) de asistencia y b) de seguridad, que a su vez se puede subdividir en medidas aplicadas durante la investigación penal directamente ordenadas por el Centro y medidas aplicadas durante el proceso que requieren de un mandamiento judicial (Artículos 16, 17 y 18).
8. Medidas de protección provisionales. Establece la facultad del Agente del Ministerio Público de otorgar medidas de protección provisionales en los casos en que la persona se encuentre en situación de riesgo o peligro; así como del Director del Centro de proporcionar éstas o mantener las concedidas por el Ministerio Público, en tanto se resuelve el ingreso al Programa (Artículo 7, fracción VII y 21).
9. Características de las medidas de protección. Prevé que las medidas deberán ser viables y proporcionales al riesgo, importancia del caso, trascendencia e idoneidad del testimonio, vulnerabilidad de la persona y su capacidad de adaptación (Artículo 19).
10. Colaboración. Prevé la obligación de que las Dependencias y Entidades de la APF presten colaboración con la PGR y el Centro (Artículo 3).
Dispone la celebración de acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales para el logro del objeto de la ley (Artículo 4).
Contempla la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con las Procuradurías o sus equivalentes de las entidades federativas para la incorporación de procesados y sentenciados del fuero común al Programa (Artículo 4).
Prevé reglas de cooperación internacional, la que se llevará a cabo mediante asistencia jurídica y técnica mutua, y reuniones de intercambio de experiencias (Artículos. 41 a 46).
11. Reserva de la información. Establece que la información relacionada con las personas protegidas es reservada y confidencialidad en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), salvo la información estadística que no las ponga en riesgo (Artículo 3, párrafo segundo).
12. Selección de personal y seguridad social. Prevé la implementación de procedimientos de selección, permanencia y capacitación del personal del Centro, así como un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes (Artículo 8).
13. Procedimiento de incorporación al Programa. Inicia con la solicitud que sólo puede ser presentada por el MP o Juez que conozca del proceso penal ante el Centro. Tratándose de secuestro hace un reenvió a la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro (Artículo 20).
14. Impugnabilidad de las resoluciones. Establece que las resoluciones del Director del Centro serán definitivas e inatacables, por lo que no se admite ningún medio de impugnación, sólo se prevé la posibilidad de la reevaluación (Artículo 34).
15. Convenio de Entendimiento.- Condiciona la admisión al Programa a la firma del convenio de entendimiento y establece su contenido (Artículo 27).
16. Obligaciones. Dispone expresamente tanto obligaciones de las personas incorporadas como de la autoridad encargada de la administración del Programa (Artículo 29 y 31).
17. Terminación de las medidas de protección y desincorporación del Programa. Establece expresamente entre otros supuestos: falta de veracidad; incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio; comisión de un delito doloso renuncia voluntaria; desaparición del riesgo; incumplimiento de las medidas de protección (Artículo 37).
18. Ejecución de las Medidas.- La ejecución y medidas de protección estarán a cargo de la Unidad integrada por agentes de la Policía federal Ministerial (Artículo 10).
Con la presente Ley se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad de las personas cuya vida o integridad corporal puede estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal.
Para ello, es necesaria una Institución fuerte, con gente altamente capacitada en su personal, en su quehacer investigatorio y de protección, junto con una regulación clara de cómo y en qué condiciones las autoridades deben captar y valorar los testimonios, como sucede en Italia y la Corte Europea que exigen que los testigos protegidos, sean tratados con absoluto cuidado y no sean manipulados por la autoridad que los tiene a su cargo.
Por ello, en la iniciativa de ley que presentamos, se crea un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República, con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección mediante un programa plenamente definido. Este órgano desconcentrado llamado Centro Federal de Protección a Personas aplicará el Programa para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada. Dicho Programa es completamente ajeno al procedimiento penal en el que interviene o ha intervenido la persona.
Es así, y toda vez que el fin último del Estado es salvaguardar el interés común, la justicia y la paz, los integrantes de estas Comisiones, sometemos a la elevada consideración de esta Honorable Cámara la presente iniciativa comprometida a establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal.
Por cuanto hace a la reforma del artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la misma debe de proceder, en virtud de que son modificaciones que hacen congruente la implementación de esta Iniciativa de ley.
Y a efecto de hacer la Ley más clara y precisa, estas Comisiones coincide con la propuesta legislativa, ya que las leyes deben ser coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente, y por tanto los gobernados no se encuentren en estado de indefensión y como consecuencia los aplicadores del derecho puedan sustentar sus resoluciones en leyes que creen certidumbre jurídica.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción a) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictamina favorablemente la Iniciativa por las consideraciones que han quedado expuestas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de :
Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; y se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Primero. Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.
III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.
IV. Director: El Director del Centro.
V. Procuraduría: La Procuraduría General de la República.
VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de la República.
VII. AMPF: Agente del Ministerio Público de la Federación.
VIII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a éste.
IX. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento.
X. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.
XI. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
XII. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio de la averiguación previa hasta la sentencia de segunda instancia.
XIII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
XIV. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.
XV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.
Artículo 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Procuraduría General de la República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta Ley.
La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y el Director, en términos de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos o convenios con personas físicas o morales, estatales, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben aplicar criterios de confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados y del Distrito Federal, para establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo II Principios Básicos
Artículo 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad : Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad.
II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección. adoptadas por el Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.
III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y en su caso los beneficios que la Ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.
IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo determinado y a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.
V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas que garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo alguno para la Persona Protegida.
Capítulo III Del Centro Federal de Protección a Personas
Artículo 6. El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría General de la República; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido libremente por el Procurador.
Artículo 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes facultades:
I. Desarrollar y elaborar los proyectos de Lineamientos, Protocolos, Acuerdos y demás instrumentos necesarios para el adecuado funcionamiento del Programa y someterlo a consideración del Procurador.
II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su permanencia.
IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.
VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el AMPF o establecer las que estime necesarias para su debida protección, hasta en tanto se determina su incorporación al Programa.
VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.
IX. Determinar el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.
X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Procuraduría lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto para tal efecto.
XI. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes a sus funciones.
Sección I Del Personal del Centro
Artículo 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se dotará de las herramientas necesarias para un desempeño eficaz a todo el personal responsable de la operación del Programa.
Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias y dependientes.
La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos, integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, quienes realizarán el Estudio Técnico, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial asignados a la Unidad.
Sección II De la Unidad
Artículo 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad, misma que se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y capacitados para tal fin; la cual dependerá del Director.
Artículo 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial de la Unidad tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía Federal Ministerial.
V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o custodia.
VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Persona Protegida.
VII. Las demás que dispongan otras disposiciones y el Director.
Artículo 12 . La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.
Capítulo IV Del Programa
Artículo 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada.
En los demás casos corresponderá al AMPF de la Federación y a sus auxiliares dictar y ejecutar las medidas de protección tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18 fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V incisos a), b) y c) y X inciso b) del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14 . El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación, mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
El Programa es completamente ajeno al Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la persona, por lo que todo lo concerniente con la evaluación de su situación de riesgo y la solicitud de las Medidas de Protección se debe consultar con el Centro. Corresponde exclusivamente al AMPF la información relacionada con el Procedimiento Penal en el que interviene o ha intervenido la Persona Protegida.
Capítulo VPersonas Protegidas
Artículo 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley, podrán incorporarse al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Agentes del Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.
h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
Capítulo VI Clases y Medidas de Protección
Artículo 16. Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2, fracciones X y XI, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa.
Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:
a. Físico.
b. Psicológico.
c. Patrimonial.
d. Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el AMPF podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en caso de requerirse, de las Fuerzas Armadas.
V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona.
VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.
VIII. Durante el proceso el AMPF, podrá solicitar las siguientes medidas procesales:
a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la persona protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia. en términos de los dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota.
d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.
e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.
IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
A) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.
B) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.
C) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas al Programa.
Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad física de la persona.
Artículo 19. Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
Capítulo VII De la Solicitud de la Incorporación al Programa
Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el AMPF o el juez que conozca del procedimiento penal, en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 21. Si el AMPF responsable del Procedimiento Penal advierte que una persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias, y remitirá inmediatamente, por cualquier medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Centro, para que se inicie el Estudio Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada al Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener las Medidas de Protección provisionales dictadas por el AMPF.
Artículo 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación;
b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.
c) Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su participación.
d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o de la de personas cercana a él.
e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.
f) Cualquier otra que el AMPF estime necesaria para justificar la necesidad de su protección.
Capítulo VIII Del Estudio Técnico
Artículo 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
Artículo 24. Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.
En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia.
IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.
V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.
VI. Los antecedentes penales que tuviere.
VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.
Artículo 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el AMPF del conocimiento, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de la persona en el Procedimiento Penal.
Artículo 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que corresponda, la cual no admite recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:
a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
Capítulo IX Del Convenio de Entendimiento
Artículo 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:
A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.
B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.
C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.
D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir testimonio dentro del juicio.
II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y seguridad.
III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando salga del mismo.
IV. Cualesquiera otra que el Centro considere oportuna.
F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.
G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.
Capítulo X De las Obligaciones de las Personas Incorporadas al Programa
Artículo 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación de manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del funcionamiento del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a convocatoria del AMPF o del juez penal.
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección, dictadas por el Centro.
V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida, el Programa ponga a su disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.
VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su incorporación al Programa.
X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.
Capítulo XI Obligaciones del Programa con la Persona
Artículo 30. El AMPF o los servidores públicos del Centro que tengan contacto con la Persona Protegida deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tengan sustento o no esté autorizado por el Director.
Artículo 31. Son obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones.
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad de las personas.
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos frente a terceros.
V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al Programa.
VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
Artículo 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.
Capítulo XII
Terminación de las Medidas de Protección y Desincorporación del Programa
Artículo 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá ser sancionado con la expulsión del Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la participación de la Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su permanencia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con su paradero, se levantara constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la continuación de las Medidas de Protección.
Artículo 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será decidido por el Director, de oficio, a petición del AMPF, de la persona o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.
III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa.
IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.
V. La Persona Protegida se niegue a declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.
VII. La Persona Protegida cometa algún delito de tipo doloso.
VIII. Las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 38. El Estado o cualquiera de sus funcionarios y empleados que apliquen la presente Ley no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por alguna decisión de brindar o no brindar protección conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XIII
Cooperación Internacional para la Protección a Personas
Artículo 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:
a. Asistencia Jurídica Mutua.
b. Asistencia Técnica Mutua.
c. Reuniones de intercambio de experiencias.
Artículo 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro País, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre Asistencia Jurídica Mutua en materia Penal y demás normas aplicables.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el País requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.
Artículo 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de Asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los tratados internacionales.
Artículo 44. En atención a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Penales, la práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme las disposiciones jurídicas aplicables y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de la República que para tal efecto se designe.
Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el AMPF encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
Artículo 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales en la materia.
Capítulo XIV
De la Transparencia del Programa
Artículo 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H. Congreso de la Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.
Artículo 48. El Órgano Interno de Control en la Procuraduría y la Auditoría Superior de la Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o comisión.
Capítulo XV De los Delitos
Artículo 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
Capítulo XVI De los fondos del programa
Artículo 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal
Tercero. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Policía Federal Preventiva; la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada ; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 27 de septiembre de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo, Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Enrique Torres Delgado, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila, Josefina Rodarte Ayala, José Luis Soto Oseguera (rúbrica).

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