Boletas 2006: la extraña justicia de la Comisión Interamericana
Jorge Carrasco Araizaga
Revista Proceso # 1829, 20 de noviembre de 2011:
Revista Proceso # 1829, 20 de noviembre de 2011:
Con argumentos idénticos a los del gobierno mexicano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desestimó la demanda de este semanario de acceder a los paquetes de boletas de los comicios federales de 2006, con lo que dio carpetazo a un posible recuento de votos. Peor aún: dejó abierta la posibilidad de que toda esa papelería sea destruida. Para
la CIDH, como antes para el Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia, las actas de casilla de ese proceso electoral son documentos más que válidos para legitimar las presidenciales de hace cinco años.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hizo suya la defensa del gobierno de Felipe Calderón: En México las elecciones son transparentes, controladas por los ciudadanos y su información, “procesada”, es accesible a través de las actas electorales.
Así, sin más consideración de que el Estado mexicano garantiza el acceso a la información electoral a través de esas actas, la CIDH fundamentó su rechazo a la demanda de Proceso contra los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial mexicanos por impedir el acceso a los paquetes de la elección presidencial de 2006.
Para el organismo interamericano, dar acceso a la paquetería de la elección presidencial –que incluye los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas– representaría peligro de “una posible contaminación de la información en bruto que fue utilizada para la elaboración” de las actas.
Además responsabilizó a los peticionarios de “no (haber) aportado elementos para mostrar por qué dicha información (de las actas) no les habría servido”.
Con su negativa, la CIDH levantó las medidas cautelares que le había impuesto al gobierno de Calderón para impedir la destrucción de las boletas. Sin embargo, el Instituto Federal Electoral (IFE) aún no puede disponer de ese material debido a que hay nuevas solicitudes de acceso al mismo, al amparo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor el 10 de junio de este año.
Así, sin más consideración de que el Estado mexicano garantiza el acceso a la información electoral a través de esas actas, la CIDH fundamentó su rechazo a la demanda de Proceso contra los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial mexicanos por impedir el acceso a los paquetes de la elección presidencial de 2006.
Para el organismo interamericano, dar acceso a la paquetería de la elección presidencial –que incluye los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas– representaría peligro de “una posible contaminación de la información en bruto que fue utilizada para la elaboración” de las actas.
Además responsabilizó a los peticionarios de “no (haber) aportado elementos para mostrar por qué dicha información (de las actas) no les habría servido”.
Con su negativa, la CIDH levantó las medidas cautelares que le había impuesto al gobierno de Calderón para impedir la destrucción de las boletas. Sin embargo, el Instituto Federal Electoral (IFE) aún no puede disponer de ese material debido a que hay nuevas solicitudes de acceso al mismo, al amparo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor el 10 de junio de este año.
Informe de inadmisibilidad
El lunes 14 de noviembre, después de que Proceso (número 1828) informó del silencio de la comisión sobre su rechazo, el organismo interamericano entregó a la revista y al gobierno mexicano el “informe de inadmisibilidad” de la demanda presentada por el director del semanario, Rafael Rodríguez Castañeda.El informe, identificado con el número 165/11, está fechado el miércoles 2, dos días antes de que la CIDH emitiera un boletín de prensa sobre los resultados de su 143 periodo ordinario de sesiones, realizado en Washington, sin que explicara por qué denegó la demanda.
Doce días después, la Comisión Interamericana dejó en claro que las razones del gobierno de Calderón fueron las mismas de sus integrantes. Limitados al tema de acceso a la información soslayaron los otros dos reclamados por la revista: el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.
El informe está firmado por seis de los siete integrantes de la CIDH. El primer vicepresidente del organismo, el mexicano José de Jesús Orozco Henríquez, estaba formalmente impedido de conocer y participar en la discusión.
Orozco llegó a la comisión en enero de 2010 a propuesta del gobierno calderonista, en cuyo aval como ganador de la impugnada elección presidencial participó como uno de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).En su demanda ante la Comisión Interamericana, presentada el 24 de abril de 2008, Rodríguez Castañeda alegó que el Estado mexicano violó en su perjuicio los artículos 8, 13.1, 13.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos artículos se refieren, respectivamente, a la protección judicial, la libertad de pensamiento y expresión, y la protección judicial.
El artículo 25 fija la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. El 8 dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
El director de la revista acudió a la CIDH luego de que en marzo de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le negara la revisión de un amparo contra una resolución de un juez federal, con lo que cerró en el Poder Judicial de la Federación, en definitiva, el acceso a las boletas. La petición de amparo impugnaba el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), ahora el 302, que ordena la destrucción de la papelería electoral una vez concluidos los comicios.
La SCJN no entró al fondo del amparo, sólo lo declaró improcedente. Con esa decisión el máximo tribunal impidió que Rodríguez Castañeda fuera oído con las debidas garantías para la satisfacción del derecho reclamado, decía la demanda. Y expuso: “No basta la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la propia convención”.
La Corte resolvió también que la vía idónea para estas peticiones era un recurso de impugnación en el TEPJF, conocido como juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. Pero esta misma instancia ya había rechazado, en abril de 2007, una petición de acceso a las boletas presentado por la revista mediante este recurso (Proceso 1591).
La demanda presentada ante la CIDH exponía que ese recurso no es idóneo ni efectivo, dado que no permite suspender la destrucción de la información electoral. Sólo funciona cuando se impugnan leyes electorales y se defienden derechos político electorales; pero no cuando se intenta la salvaguarda de un asunto de transparencia fuera de un proceso electoral.
Al no garantizar ni la Corte ni el TEPJF un procedimiento que respetara las garantías del debido proceso, el Estado mexicano violó la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención.
Doce días después, la Comisión Interamericana dejó en claro que las razones del gobierno de Calderón fueron las mismas de sus integrantes. Limitados al tema de acceso a la información soslayaron los otros dos reclamados por la revista: el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.
El informe está firmado por seis de los siete integrantes de la CIDH. El primer vicepresidente del organismo, el mexicano José de Jesús Orozco Henríquez, estaba formalmente impedido de conocer y participar en la discusión.
Orozco llegó a la comisión en enero de 2010 a propuesta del gobierno calderonista, en cuyo aval como ganador de la impugnada elección presidencial participó como uno de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).En su demanda ante la Comisión Interamericana, presentada el 24 de abril de 2008, Rodríguez Castañeda alegó que el Estado mexicano violó en su perjuicio los artículos 8, 13.1, 13.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos artículos se refieren, respectivamente, a la protección judicial, la libertad de pensamiento y expresión, y la protección judicial.
El artículo 25 fija la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. El 8 dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
El director de la revista acudió a la CIDH luego de que en marzo de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le negara la revisión de un amparo contra una resolución de un juez federal, con lo que cerró en el Poder Judicial de la Federación, en definitiva, el acceso a las boletas. La petición de amparo impugnaba el artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), ahora el 302, que ordena la destrucción de la papelería electoral una vez concluidos los comicios.
La SCJN no entró al fondo del amparo, sólo lo declaró improcedente. Con esa decisión el máximo tribunal impidió que Rodríguez Castañeda fuera oído con las debidas garantías para la satisfacción del derecho reclamado, decía la demanda. Y expuso: “No basta la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la propia convención”.
La Corte resolvió también que la vía idónea para estas peticiones era un recurso de impugnación en el TEPJF, conocido como juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. Pero esta misma instancia ya había rechazado, en abril de 2007, una petición de acceso a las boletas presentado por la revista mediante este recurso (Proceso 1591).
La demanda presentada ante la CIDH exponía que ese recurso no es idóneo ni efectivo, dado que no permite suspender la destrucción de la información electoral. Sólo funciona cuando se impugnan leyes electorales y se defienden derechos político electorales; pero no cuando se intenta la salvaguarda de un asunto de transparencia fuera de un proceso electoral.
Al no garantizar ni la Corte ni el TEPJF un procedimiento que respetara las garantías del debido proceso, el Estado mexicano violó la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención.
Demanda doblemente rechazada
Con la decisión de la Corte se demostró que en México no existe un recurso jurídico sencillo y eficaz que sirva para salvaguardar el derecho humano fundamental de acceso a la información en materia electoral, apuntó la demanda.
Para la CIDH, no existió ninguna de esas violaciones, por lo que declaró inadmisible la petición de demanda conforme al artículo 47.b de la convención. Según éste, Proceso no expuso hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento internacional.
En su justificación, los comisionados se encaminaron hacia el tema de acceso a la información sin explorar los otros agravios que exhibieron la falta de recursos judiciales efectivos que existía en México al momento de interponer la demanda para enfrentar la negativa del Estado mexicano.
Para rechazar la demanda, la CIDH se apoyó en la resolución de la Suprema Corte. En especial se hizo eco de los argumentos de la ministra Margarita Luna Ramos, cuyo hermano Alejandro, actual presidente del TEPJF, fue otro de los magistrados electorales que avaló el triunfo de Calderón.
Como una de las principales opositoras en la Corte a la revisión del amparo, Luna Ramos insistió en que la revista, en otro juicio, ya había hecho la misma solicitud de acceso a las boletas a través del TEPJF, por lo que en su segundo intento debió recurrir la negativa del IFE, en lugar de buscar la protección de la justicia federal.
Tres años y medio después, la CIDH la secundó: “La presunta víctima podría haber optado por los mecanismos disponibles en la esfera electoral. Sin embargo, al momento de los hechos, el TRIFE (sic) no podía declarar la inconstitucionalidad de una ley”.
En noviembre de 2007, en efecto, medio año después de la petición de demanda ante la CIDH, el Legislativo reformó la Constitución para darle al TEPJF la facultad de desaplicar normas electorales contrarias a la Constitución, pero mantuvo el artículo del Cofipe que ordena la destrucción de las boletas, sin considerar las peticiones de acceso a la información.
La Comisión Interamericana admite que al momento de la demanda, “el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos no constituía un recurso eficaz al cual hubiere podido acudir la presunta víctima para atacar la inconstitucionalidad de la referida norma”.
Pero más importante para la CIDH fue que “la transparencia de las elecciones” en México hace innecesario revisar las actas.
Su argumentación es una copia de lo que establece el Cofipe: “En las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla para recibir la votación de los ciudadanos, se dejaba constancia del número de votos emitidos a favor de un candidato o partido político, del número de votos nulos y del número total de boletas sobrantes inutilizadas”.
Para ello había un mecanismo de identificación y separación de boletas –dependiendo de la categoría en la cual las mismas habrían de ser consideradas–, cómputo y verificación de resultados.
Continúa: Los responsables de ese procedimiento eran los integrantes de la mesa directiva de casilla, órgano electoral conformado por cuatro ciudadanos escogidos a través de un mecanismo mixto de selección.
Además los partidos políticos que habían registrado candidatos, fórmulas o listas podían acreditar representantes ante las referidas mesas directivas, quienes tenían el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección y de presentar escritos de protesta al término del escrutinio y el cómputo electoral.
En caso de que existieran inconvenientes o dudas acerca de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, instancias superiores podían proceder a un nuevo acto de escrutinio y cómputo.
Para la CIDH lo que pasó en la jornada electoral del 6 de junio de 2006 quedó reflejado de manera sistematizada en las actas de escrutinio y cómputo. Y “al poner a disposición de la ciudadanía las referidas actas, el Estado estaría asegurando el acceso a esa información, en su modalidad de dato procesado”.
Asegura que en ocasiones el acceso a la información comprende tanto el acceso al dato procesado como el acceso a la información en bruto, como en los casos de archivos en los que hay información relacionada con graves violaciones de derechos humanos.
“Sin embargo, en el caso bajo estudio, el acceso a las actas de escrutinio y cómputo habría satisfecho o pudiera haber satisfecho la necesidad de los sujetos interesados en materia de acceso a la información.”
Además con ese acceso se “evitaba una posible contaminación de la información en bruto que fue utilizada para la elaboración de las mismas”. Por lo demás, aseguró, “los peticionarios no han aportado elementos para mostrar por qué dicha información no les habría servido”.
También le resta sentido a la petición de acceso a las boletas porque “las actas elaboradas por el Instituto Federal Electoral fueron puestas a disposición de la presunta víctima”.
Sin entrar al fondo de la demanda, porque resolvió sólo sobre su admisión, la comisión concluyó: “No se cuenta con elementos que permitan caracterizar prima facie (en principio) una posible violación a derechos amparados por la convención”.
Para la CIDH, no existió ninguna de esas violaciones, por lo que declaró inadmisible la petición de demanda conforme al artículo 47.b de la convención. Según éste, Proceso no expuso hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento internacional.
En su justificación, los comisionados se encaminaron hacia el tema de acceso a la información sin explorar los otros agravios que exhibieron la falta de recursos judiciales efectivos que existía en México al momento de interponer la demanda para enfrentar la negativa del Estado mexicano.
Para rechazar la demanda, la CIDH se apoyó en la resolución de la Suprema Corte. En especial se hizo eco de los argumentos de la ministra Margarita Luna Ramos, cuyo hermano Alejandro, actual presidente del TEPJF, fue otro de los magistrados electorales que avaló el triunfo de Calderón.
Como una de las principales opositoras en la Corte a la revisión del amparo, Luna Ramos insistió en que la revista, en otro juicio, ya había hecho la misma solicitud de acceso a las boletas a través del TEPJF, por lo que en su segundo intento debió recurrir la negativa del IFE, en lugar de buscar la protección de la justicia federal.
Tres años y medio después, la CIDH la secundó: “La presunta víctima podría haber optado por los mecanismos disponibles en la esfera electoral. Sin embargo, al momento de los hechos, el TRIFE (sic) no podía declarar la inconstitucionalidad de una ley”.
En noviembre de 2007, en efecto, medio año después de la petición de demanda ante la CIDH, el Legislativo reformó la Constitución para darle al TEPJF la facultad de desaplicar normas electorales contrarias a la Constitución, pero mantuvo el artículo del Cofipe que ordena la destrucción de las boletas, sin considerar las peticiones de acceso a la información.
La Comisión Interamericana admite que al momento de la demanda, “el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos no constituía un recurso eficaz al cual hubiere podido acudir la presunta víctima para atacar la inconstitucionalidad de la referida norma”.
Pero más importante para la CIDH fue que “la transparencia de las elecciones” en México hace innecesario revisar las actas.
Su argumentación es una copia de lo que establece el Cofipe: “En las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla para recibir la votación de los ciudadanos, se dejaba constancia del número de votos emitidos a favor de un candidato o partido político, del número de votos nulos y del número total de boletas sobrantes inutilizadas”.
Para ello había un mecanismo de identificación y separación de boletas –dependiendo de la categoría en la cual las mismas habrían de ser consideradas–, cómputo y verificación de resultados.
Continúa: Los responsables de ese procedimiento eran los integrantes de la mesa directiva de casilla, órgano electoral conformado por cuatro ciudadanos escogidos a través de un mecanismo mixto de selección.
Además los partidos políticos que habían registrado candidatos, fórmulas o listas podían acreditar representantes ante las referidas mesas directivas, quienes tenían el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección y de presentar escritos de protesta al término del escrutinio y el cómputo electoral.
En caso de que existieran inconvenientes o dudas acerca de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, instancias superiores podían proceder a un nuevo acto de escrutinio y cómputo.
Para la CIDH lo que pasó en la jornada electoral del 6 de junio de 2006 quedó reflejado de manera sistematizada en las actas de escrutinio y cómputo. Y “al poner a disposición de la ciudadanía las referidas actas, el Estado estaría asegurando el acceso a esa información, en su modalidad de dato procesado”.
Asegura que en ocasiones el acceso a la información comprende tanto el acceso al dato procesado como el acceso a la información en bruto, como en los casos de archivos en los que hay información relacionada con graves violaciones de derechos humanos.
“Sin embargo, en el caso bajo estudio, el acceso a las actas de escrutinio y cómputo habría satisfecho o pudiera haber satisfecho la necesidad de los sujetos interesados en materia de acceso a la información.”
Además con ese acceso se “evitaba una posible contaminación de la información en bruto que fue utilizada para la elaboración de las mismas”. Por lo demás, aseguró, “los peticionarios no han aportado elementos para mostrar por qué dicha información no les habría servido”.
También le resta sentido a la petición de acceso a las boletas porque “las actas elaboradas por el Instituto Federal Electoral fueron puestas a disposición de la presunta víctima”.
Sin entrar al fondo de la demanda, porque resolvió sólo sobre su admisión, la comisión concluyó: “No se cuenta con elementos que permitan caracterizar prima facie (en principio) una posible violación a derechos amparados por la convención”.
Los mismos argumentos
El mismo día de la notificación de esa negativa, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) emitió el comunicado 408 para asegurar que la CIDH declaró inadmisible, “y por tanto, archivado y cerrado el asunto 492-08 Rafael Rodríguez Castañeda”, a quien nunca identificó como director de Proceso. Y confirmó que la CIDH resolvió “fundamentalmente” con los argumentos del gobierno de México.
Primero que no se agotaron los recursos internos, “plenamente efectivos”, al no recurrir la negativa del IFE ni promover un juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el TEPJF.
Además que el sistema de información electoral vigente “garantiza plenamente el derecho de acceso a la información” pues “todas las actas electorales son contabilizadas por ciudadanos y son públicas y accesibles”.
En México, añadió, los procesos electorales “están absolutamente ciudadanizados en todas sus etapas, sin injerencia alguna del Gobierno”, y “se rigen por los principios de máxima transparencia y publicidad”.
La SRE apuntó que la inadmisibilidad supone la suspensión de las medidas cautelares para la conservación de las boletas, pero se cuidó en pronunciarse sobre su destrucción pues en la propia CIDH aún hay varias demandas contra el Estado mexicano por el mismo motivo que el de Proceso.
Aunque al cierre de esta edición, el viernes 18, el Consejo General del IFE no se había manifestado sobre las consecuencias de la decisión de la CIDH, en el organismo electoral hay nuevas peticiones de acceso a las boletas, apoyadas en la reforma constitucional de derechos humanos que reconoce la progresividad de éstos en la administración de justicia en México, incluidos aquellos establecidos en los tratados internacionales.
Primero que no se agotaron los recursos internos, “plenamente efectivos”, al no recurrir la negativa del IFE ni promover un juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el TEPJF.
Además que el sistema de información electoral vigente “garantiza plenamente el derecho de acceso a la información” pues “todas las actas electorales son contabilizadas por ciudadanos y son públicas y accesibles”.
En México, añadió, los procesos electorales “están absolutamente ciudadanizados en todas sus etapas, sin injerencia alguna del Gobierno”, y “se rigen por los principios de máxima transparencia y publicidad”.
La SRE apuntó que la inadmisibilidad supone la suspensión de las medidas cautelares para la conservación de las boletas, pero se cuidó en pronunciarse sobre su destrucción pues en la propia CIDH aún hay varias demandas contra el Estado mexicano por el mismo motivo que el de Proceso.
Aunque al cierre de esta edición, el viernes 18, el Consejo General del IFE no se había manifestado sobre las consecuencias de la decisión de la CIDH, en el organismo electoral hay nuevas peticiones de acceso a las boletas, apoyadas en la reforma constitucional de derechos humanos que reconoce la progresividad de éstos en la administración de justicia en México, incluidos aquellos establecidos en los tratados internacionales.
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CIDH no es infalible/Graciela Rodríguez Manzo, *Codirectora de Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos AC (Litiga OLE)
Al día siguiente de que Proceso publicó el reportaje sobre lo sucedido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con la petición de su director en torno a las boletas de la elección presidencial 2006, arribó el informe de inadmisibilidad del caso. Con su llegada quedaron al descubierto las razones jurídicas que ese órgano estimó suficientes para negarse a entrar al fondo. Lamentablemente su argumentación no es convincente en lo absoluto.
Dado el compromiso con la transparencia que esta causa persigue, a partir de esta fecha cualquier persona podrá consultar directamente el informe en cuestión y hacerse de un juicio propio. Por lo pronto, desde la perspectiva de la defensa del caso hay tres carencias fundamentales en el razonamiento de la CIDH. Se le olvida que la petición denunció violaciones no sólo al derecho de acceso a la información, sino al debido proceso y al derecho a un recurso efectivo, así como que el asunto no era exclusivamente el acceso directo a las boletas sino denunciar la existencia de una norma que manda su destrucción.
Sin embargo, de las respectivas violaciones a los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH guarda absoluto silencio. Y peor aún, olvida aplicar en su argumentación el estándar que le marca el artículo 29 de tal tratado, el cual, en pocas palabras, le impide adoptar un criterio más restrictivo que el seguido desde el interior. En esa línea, nada reflexiona en torno a que en el artículo sexto constitucional se establece desde hace años la obligación de conservar las fuentes de información. Para este caso concreto, el deber de conservar esas boletas de la elección de 2006.
En segundo lugar la CIDH afirma que no ve siquiera indicios de violaciones al derecho de acceso a la información que le permitan abrir el proceso y entrar eventualmente al estudio del fondo de la cuestión. Una aseveración difícil de entender en un órgano garante de derechos que en 2008 dictó y mantuvo medidas cautelares que durante tres años evitaron la destrucción de las boletas.
Finalmente, señala la CIDH en la parte toral de su informe, en su párrafo 44, que “en el caso bajo estudio, el acceso a las actas de escrutinio y cómputo habría satisfecho o pudiere haber satisfecho la necesidad de los sujetos interesados en materia de acceso a la información y –a la vez– evitaba una posible contaminación de la información en bruto que fue utilizada para la elaboración de las mismas” y que “los peticionarios no han aportado elementos para mostrar por qué dicha información no les habría servido”. Este criterio es por demás regresivo. Sólo falta imaginar que ahora se pueda responder a las personas que solicitan información, que la misma no se les puede entregar y que además se va a destruir, para que no la manipulen. Bajo ese criterio, ¿qué será de la rendición de cuentas?, y ¿dónde queda el derecho a la verdad? Y de nueva cuenta, ese es un parámetro más restrictivo que el imperante al interior de nuestro orden jurídico, en el que nadie tiene que justificar el motivo, el fin o la utilidad que le llevan a requerir el acceso a la información de su interés.
En ese contexto, es tan apresurado el razonamiento de la CIDH que valdría la pena llevar a debate a sus integrantes, pues pareciera que hubieran votado el informe de inadmisibilidad sin tener acceso a toda la evidencia aportada y que consta en el expediente. ¿Por qué ese cambio drástico de criterio? ¿Se debe a su nueva integración? ¿Qué tendría que decir la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión frente a ello?
Afortunadamente no se han agotado todas las instancias al alcance de Rafael Rodríguez Castañeda. Si la CIDH no es convincente, por fortuna no es la última instancia. Un caso sometido al Sistema Interamericano que deje insubsistente la violación a derechos humanos todavía puede ser llevado ante otra instancia internacional, el Comité de Derechos Humanos, el garante del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Quien se apresure a leer viejas ediciones en español del Protocolo de ese Pacto que posibilita a las personas presentar comunicaciones individuales, dirá que lo anterior es una locura, que expresamente en su artículo 5.2 a) se advierte que no se examinará un caso si ha sido sometido ya a otro procedimiento internacional. La clave está en repasar su versión en inglés a la que ya se ha ajustado la actual versión en español. El aludido comité no puede estudiar asuntos que estén siendo conocidos por otras instancias internacionales, pero ese impedimento se esfuma cuando en esas otras sedes se culmina el caso. Esa es hoy la lectura obligada porque es la más favorable a las personas.
Ahora bien, para evitar la destrucción de las boletas electorales de 2006 el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos da a la sociedad mexicana una nueva oportunidad para solicitar el acceso a las mismas, en tanto que el IFE está hoy obligado a interpretar el artículo del Cofipe que obliga a su destrucción en el sentido más favorable a la persona, lo que implicaría que antes de destruirlas permitiera su acceso a aquellas personas que así lo solicitaran.
Es así como la causa de transparencia y rendición de cuentas que está detrás del acceso a las boletas electorales de 2006 sigue teniendo una oportunidad. Sólo es cuestión de tomarla. Después de todo, la CIDH no es infalible ni es última instancia. l
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