7 sept 2011

Hacia una Ley de Ejecución de Sanciones/FA


"Lasciate ogne speranza, voi ch'intrate", o "Abandone toda esperanza, aquel que entre aquí".  Dante Alighieri en la divina Comedia.
En el quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de junio de 2008, se señala que: "El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero, del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de 3 años contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto", el plazo venció el 19 de junio de 2011.
Empero, es importante señalar que los diputados de la Comisión de Seguridad Pública intentaron aprobar en tiempo y forma la nueva legislación. No fue posible y quedo sólo como declaratoria de publicidad y en primera lectura.
Lo anterior sucedió la tarde del viernes 29 de abril de 2011: "tengo entendido que la Comisión de Seguridad Pública nos va a pedir dispensa de trámites en algunos de estos temas", dijo el diputado presidente Jorge Carlos Ramírez Marín.
En efecto el diputado José Luis Ovando Patrón hizo la solicitud correspondiente y le fue obsequiada por la asamblea.
"Se dispensan los trámites y se considera de urgente resolución el proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones y adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que sean enlistados al final de los dictámenes a discusión....", dijo el diputado presidente.
Ahí quedó el asunto como declaratoria de publicidad, se dispensaron los trámites y se consideró "de urgente resolución", empero, aunque el Diputado Presidente mencionó que sería enlistada el dictamen la discusión quedó pendiente. Probablemente no se dio el debate esperado y en su caso la aprobación correspondiente; quizá influyó que el proyecto fue dictaminado solamente por la comisión de Seguridad Pública, que preside el panista José Luis Ovando Patrón; sin tomar en cuenta el visto bueno de la Comisión de Justicia que preside el Diputado priista Humberto Benítez Treviño.
¡Pero qué bueno que no se aprobó dicha reforma! Debido a que el legislador tendría que haberla cambiado debido a la importante reforma Constitucional que se produjo unos días después.
En efecto, el pasado 10 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas de varios artículos constitucionales en materia de derechos humanos. El decreto modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo Único.
Los legisladores, después de un largo proceso deliberativo transformaron la esencia de nuestra Constitución Política.
No son cambios de forma, representan un avance decisivo en la plena armonización del marco normativo interno, con la legislación internacional en materia de derechos humanos.
Quizá es el paso más importante que México ha dado en mucho tiempo, para que todas las personas cuenten en nuestro país con la protección de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Los cambios constitucionales en materia de derechos humanos, según los artículos transitorios, entraron en vigor desde el pasado sábado 11 de junio, salvo algunas excepciones como en los casos leyes sobre reparación del daño, derecho de asilo, la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros, las cuales entrarán en vigor e en un plazo máximo de un año.
Las novedades de la reformas son bastantes y de gran calado.
La más importante es cambio de denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución dejando atrás la vieja definición de "garantías individuales", para llamarse hoy "De los derechos humanos y sus garantías".
Es decir, a partir del sábado 11 de junio se incorporan las garantías que requieren tanto el ejercicio de los derechos humanos como su respeto, con un elemento adicional importantísimo; se favorece en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por encima de cuestiones de procedimiento.
¡Así los jueces, autoridades administrativas, deben poner siempre por delante el principio de que la protección más amplia corresponde a las personas!
Y todavía más ese principio fundamental deberá llevarse a todas las leyes del país, deberá incorporarse por mandato constitucional a todo el orden jurídico, de la federación, de los estados y los municipios.
Por eso que  bueno que el legislador no aprobó la reforma en materia de Ejecución de Sanciones, aunque hay incumplido con el mandato constitucional.
Muchas veces –como ha dicho el Senador Murillo Karam, no es bueno legislar a contracorriente.
Regreso al tema del dictamen de la Comisión de Seguridad Pública.
Es importante mencionar que el dictamen elaborado recoge integra la propuesta del Presidente Felipe Calderón, incluso queda exactamente con 221 artículos y ocho transitorios.
En el análisis y consideraciones de la Comisión dictaminadora señalan que ellos legislaron para cumplir con los compromisos que derivan del mandato constitucional, y tomaron en cuenta todas las propuestas legislativas en la materia.
Por cierto a Presidencia de la Comisión de Seguridad Pública instruyó a su cuerpo de asesores "realizar un estudio pormenorizado de todas las iniciativas con proyecto de decreto que tuvieran relación, directa o indirectamente, con el tema carcelario, la ejecución y aplicación de penas y la reinserción social, para conocer el sentir de otros legisladores y los diferentes enfoques conceptuales y metodológicos que emplean para su desarrollo."
Sería importante que ese estudio fuera compartido.
Hay que decir que el dictamen retoma íntegramente la iniciativa de ley presentada por el Presidente Calderón a la Cámara el Diputados el jueves 14 de abril de 2011, misma que fue turnada de inmediato por el diputado presidente Jorge Carlos Ramírez Marín a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Justicia para dictamen correspondiente.
La nueva legislación –señala el dictamen- necesitará de entrada contar con 50 jueces especializados, a saber; un Juez por entidad federativa; un Juez adicional a las entidades federativas con más de mil sentenciados y un Juez por cada Centro de Reinserción Federal. En total se requieren según el dictamen presupuestario de 596.1 millones de pesos.
La figura es clave:
La creación de la figura del juez de ejecución es clave, y pretende acabar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, "dejándose tal responsabilidad al Juez de Ejecución, quien además de ser un especialista del Derecho Penal y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que la gran reforma propuesta para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla con sus objetivos.”
La figura es clave:
El acuerdo -22/2011- del CJF
Al ver como imposible que el legislador cumpliera con el mandato constitucional, el consejero de la Judicatura Federal César Jáuregui comentó en un coloquio –el  mes de mayo-, que ellos tenían listo un Acuerdo que les permitiría garantizar a la víctima y al sentenciado el pleno goce de sus derechos. Comentó que "con o sin ley en la materia", el próximo 19 de junio entrarían en funciones juzgados federales de ejecución". Destacó que aun cuando "corresponde al legislador, en el Consejo no podemos quedarnos en la comodidad de la observación y decidimos ejercer un liderazgo entusiasta para que la sociedad tenga confianza en el Poder Judicial".
Por cierto se preveía que con el acuerdo correspondiente se crearían hasta 16 juzgados de ejecución, empero, finalmente y en un acuerdo con la Secretaría de Seguridad Pública –concretamente con el Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la SSP -, decidieron hasta en tanto no haya ley, instalar a partir de las cero horas del domingo 19 de junio tres juzgados de distrito especializados en ejecución de sanciones, mismos que atenderán a una población de 23 mil penados que purgan condenas definitivas por delitos federales.
El acuerdo -22/2011- señala que los 3 juzgados tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana; y desde el 19 de junio funciona en la calle de Ignacio López Rayón, número 90, colonia Centro, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Por cierto, los juzgadores son todos jóvenes y hasta donde sabemos hay trabajado intensamente.
El acuerdo tienen algunas excepciones como el que "no se recibirán del Ejecutivo Federal los expedientes que ya se encuentran en trámite respecto de alguna incidencia vinculada con la etapa de ejecución, excepto que en ese caso requieran intervención judicial." Además que serán los Juzgados de Distrito competentes en Procesos Penales Federales, quienes seguirán conociendo hasta su total resolución de los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento.
Las juezas del DF:
En la Ciudad de México donde el sistema penitenciario tiene una capacidad instalada para albergar a poco más de 22 mil personas, existen  en este momento más de 40 mil internos ¡Una excesiva sobrepoblación, sin duda! Aun así sólo entraron en tiempo dos jueces de ejecución de penas, las abogadas Belem Bolaños Martínez y Beatriz Segura, las cuales cuentan con sólo ocho auxiliares. Y lo más grave no es eso sino que entraron en funciones con atribuciones reducidas, de acuerdo a una resolución del Consejo de la Judicatura del TSJDF (Acuerdo 59-28/ 2011, del 14 de junio).
El acuerdo señala que las dos juezas atenderán únicamente las solicitudes de beneficios penitenciarios, y todo lo demás inherente a la ejecución de las sentencias los resolverán los juzgados penales y de paz penal que las dicten, como estaban antes de la reforma.
Por cierto están exentos del beneficio de libertad aquellos internos que cometieron delitos graves como homicidio calificado, secuestro, violación, tráfico de menores, pornografía, extorsión, delincuencia organizada, entre otros. Califican para preliberación varias personas, por lo menos el 25% de los internos de las cárceles del Distrito Federal.
Ante ello el profesor Miguel Sarre (Reforma, 22 de junio de 2011) hace una severa crítica a estas juezas y dice que son "de pacotilla sin las facultades suficientes ni los procedimientos necesarios para garantizar condiciones mínimas de gobernabilidad y de legalidad en las prisiones..." Y agrega que "de no tomarse la reforma constitucional penitenciaria en serio -así haya que revisar las leyes aprobadas recientemente- los tribunales seguirán arrastrados por las aguas del tsunami que representó Presunto culpable: los jueces darán la cara en los juicios orales pero, cuando se trate de la debida ejecución de las penas que imponen, seguirán escondidos detrás de las formas."
La reforma en el DF cuestionada.
Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal interpuso una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que la nueva ley es contraria a la Constitución y los tratados internacionales ratificados por México. El quid es como lo ha manifestado el Dr. Fernando Francisco Coronado Franco, es que se cuestiona la utilización de estudios de personalidad para definir el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada. Interesante. Hay que ver cómo viene la controversia. El Dr. Coronado es uno de los académicos más versados en el tema en México, fue Subprocurador jurídico y de derechos humanos de la PGJDF y Consultor de Proderecho para la Reforma de Justicia Penal.
Estados que tienen la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, hoy
Por último, debemos decir que varias entidades federativas ya están listas, cumplieron en tiempo y en forma lo que les mandata la constitución, Estados que a la fecha – 18 de agosto de 2011- cuentan con una legislación de ejecución de sanciones y con la figura del Juez de Ejecución, son 21 Estados, a saber:
1.       Aguascalientes: “Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Aguascalientes ", publicado (en el DO o gaceta oficial), el 17 de junio de 2011;
2.       Baja California: "Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California", del 08/10/2010;
3.       Baja california Sur. “Ley de Ejecución de Sanciones  Privativas y Medidas Re4strictivas de Libertad para el estado de Baja california Sur”, del 18 de junio de 2011;
4.       Campeche: "Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Campeche", del 23/07/2010;
5.       Chiapas: "Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas", 11/05/201;
6.       Chihuahua: "Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales", 25/09/2010;
7.       Distrito Federal: “Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Distrito Federal”, publicada el 17 de junio de 2011;
8.       Durango: "Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de Libertad del Estado de Durango", del  15/10/2009;
9.       Estado de México “Código de Procedimientos Penales para el Estado de México”,  ahí está normada la figura del Juez Ejecutor de sentencias., se publicó el 9 de febrero de 2009 y entró en vigor el 1 de octubre de 2009;
10.   Guanajuato: "Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Guanajuato", 15/04/2011;
11.   Michoacán. “Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán de Ocampo”, publicada en el DO el 14 de junio de 2011
12.   Morelos: "Ley de Reinserción Social y seguimiento de Medidas Cautelares", 24/08/2009
13.   Nuevo León: “Ley que regula la Ejecución de Sanciones Penales”, Publicado en el DO,17 de junio de 2011
14.   Puebla: "Ley de Reinserción social para el Estado de Puebla" 04/02/2011
15.   Querétaro: Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro”, 17 de junio de 2011:
16.   Quintana Roo: "Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales de Quintana Roo", 02/03/2011
17.  Sinaloa. Ley de Consecuencias Jurídicas Del Delito del Estado de Sinaloa”, 27/05/2011, entró en vigor el 27 de agosto de 2011:
18.  San Luis Potosí: “Ley del Sistema penitenciario del Estado de San Luis Potosí”,  del 8 de junio del 2011;
19.   Tamaulipas: “Ley de Ejecución de Medidas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas”,  del 31  de mayo de 2011;
20.   Tlaxcala: “ Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Restrictivas de la Libertad del Estado de Tlaxcala”, del  2 de junio de 2011;
21.   Yucatán: "Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Yucatán",10/06/2011, y;
22.   Zacatecas. Ley de Ejecución de Sanciones privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas, 18 de junio del 2011.
Sólo tres estados le dan el nombre de Ley de Reinserción Social como lo marca el 18 constitucional.
Las entidades federativas que cuentan con una ley desde antes de las reformas del 18 de junio del 2008, son Chihuahua, Oaxaca y Nuevo León. Incluso Chihuahua hizo una nueva ley: "Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales", 25/09/2010. Sinaloa es pionero en el tema metió la figura de Juez de Vigilancia en la primera ley “Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito del Estado de Sinaloa", aprobada hace 10 años.
Los estados de Coahuila. Colima, Guerrero, Oaxaca, Sonora, Tabasco y Veracruz han presentado iniciativas de ley en los congresos locales, actualmente están en proceso de dictaminación.
Hidalgo Jalisco y Nayarit  han aprobado sus reformas pero no han sido publicadas en el DO.
Datos duros:
El sistema penitenciario mexicano
El total de la población penitenciaria en nuestro país es de 222 mil 330, hombres y mujeres en general.
En fuero federal hay una población de 44 mil 170 internos, mientras que en los reclusorios a cargo de las entidades federativas es de 178 mil 160 personas.
Hay alrededor de 23 mil presos que purgan condenas definitivas por delitos federales.
El Sistema Penitenciario Mexicano se integró por 320 centro penitenciarios de los estados; ocho del Distrito Federal y 8 de la federación, los llamados Ceferesos, donde no se registra sobrepoblación. "Sin embargo, los CEFERESOS 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentran a su máxima capacidad. Es así como el N°1 "Altiplano" con capacidad para 816, alberga 812 internos; N°2 "Occidente" con capacidad para 836, tiene 834; N°3 "Noreste" con capacidad para 724, cuenta con 725 reclusos; N°4 "Noroeste" con capacidad para 1,360, alberga 1,356; N°5 "Oriente" con capacidad para 2,538, cuenta con 2,468 internos; N°7 "Nor-Noroeste" con capacidad para 480, alberga 395; Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial con capacidad de 460, cuenta con 293 internos."
El 50% de la población penitenciaria se concentra en 28 centros particularmente de 6 estados; Distrito Federal, sin duda la más sobre poblada de todo el país; le sigue el Estado de México, Baja California, Jalisco, Sonora y Puebla.
Un 95 por ciento de los internos son hombres y el 5% restante son mujeres.
En todo el país existen 10 centros exclusivos para población femenina.
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Declaratoria de publicidad de dictámenes




De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones, y adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, 84, 85, 87, 92, 93 y 94 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el dictamen por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el diputado Alejandro Gertz Manero, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0601 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para la elaboración del dictamen correspondiente.
Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de noviembre de 2010, la diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-4-712 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Quinto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las mujeres en Reclusión.
Sexto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-8-972 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de las comisiones de Equidad y Género y de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de las iniciativas
1) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
En términos del iniciante, corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchas lagunas a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.
Por ello su iniciativa tiene como finalidad crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.
De igual forma propone hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.
También toma en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.
A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.
Uno de los beneficios de este proyecto radica en reconocer la dignidad de la persona, ofrecer condiciones reales de readaptación social y reivindicar los derechos del ofendido; evitando que el victimario caiga en condiciones de ignominia que retrasen su readaptación o acelere su proceso de degradación.
En cuanto a la nueva organización penal, el iniciante propone que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que instituyan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.
Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.
En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.
Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.
En cuanto a la clasificación de los internos y de las cárceles el diputado Gertz plantea que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.
Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.
Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.
Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.
Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.
En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de preliberación, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.
Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.
El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.
Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.
El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.
Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.
El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.
La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.
La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establecerá según los siguientes requisitos:
a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.
d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.
e) Pagar la reparación del daño.
f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.
Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.
Posteriormente establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.
Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.
Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.
Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.
El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.
La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:
a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.
b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.
A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.
Finalmente el iniciante argumenta a favor de esta iniciativa las siguientes consideraciones:
1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.
2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.
3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.
4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.
5. La iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.
3. Por su parte, el proyecto decreto que expide la Ley Reglamentaria del artículo 18 Constitucional en Materia del Sistema Penitenciario; presentado por la diputada Adriana Sarur Torrre, considera necesaria la participación del sector privado en el Sistema Penitenciario, ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción, operación y administración de las cárceles en México. También se le encomendará la custodia de los reos en el interior del centro de reclusión y tendrá a su cargo el control de acceso de personal y productos en el exterior. Al mismo tiempo contará con áreas de producción comercial, como parte de la pena y el tratamiento de readaptación, recibiendo esta empresa privada encargada de la administración penitenciaria, el correspondiente pago por la prestación de sus servicios, que deberán ser mucho menores a lo que actualmente eroga en la manutención del sistema penitenciario.
La sociedad mercantil o cliente de la empresa encargada del Sistema Privado de Administración Penitenciaria, pagará a ésta por los servicios prestados y ésta a su vez, realizará por los medios idóneos su pago a los reos que con su trabajo se estén rehabilitando.
El trabajo que desarrolle el interno dentro del centro de reclusión será, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el tiempo restante del día pueda acudir a su terapia psicológica, educarse y ejercitarse con regularidad.
En lo relativo al servicio médico, este será proporcionado por la empresa prestadora del Servicio Privado de Administración Penitenciaria, quién contará con los médicos necesarios para conservar en optimo estado de salud al reo.
Todo lo referente a los procesos de licitación para elegir a los particulares que construirán, operarán y administrarán centros penitenciarios quedará sujeto a las leyes que actualmente rigen esta materia.
Por los argumentos anteriormente vertidos, es importante resaltar los siguientes elementos de la propuesta normativa consistentes en:
Primero. Es una norma reglamentaria del artículo 18 constitucional. Por tanto pretende dar cumplimiento a los cinco elementos de la reinserción social: trabajo, capacitación para el trabajo, educación, salud y deporte. A excepción de este último, el cual se maneja como estímulo, los demás elementos son considerados como obligatorios en el proceso de reinserción.
Por lo que refiere al trabajo se prevé que sea remunerado, con estricto respeto a los derechos humanos y laborales del interno y que sirva además, como un medio para el sostenimiento del reo durante su estancia en el Centro Penitenciario. En cuanto al producto del trabajo se señala la prohibición de pago en efectivo, por lo que se establece la obligación para los Oficiales del Caso como del Director del Centro, para coadyuvar en la apertura de una cuenta en alguna Institución Bancaria. Por ningún motivo se deberá pagar un sueldo menor al trabajador penitenciario que por la misma actividad trabajadores en libertad percibieran.
Se establece la obligación del Estado para crear y fomentar mecanismos para la participación en este aspecto con cámaras de empresas y la sociedad en general. Se busca que la producción de los Centros Penitenciarios pueda cubrir necesidades en primera instancia, del abastecimiento de bienes para los municipios, los Estados y la Federación.
Por otra parte, se prevé que las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, la de Salud, así como la de Educación conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública lleven a cabo el diseño y elaboración de programas de trabajo, de capacitación para el trabajo, de salud y educación para los internos.
La participación en todas y cada una de las actividades que conforman los medios del tratamiento de reinserción servirán además, para establecer incentivos para la conmutación de días de presión.
Segundo. En cuanto a la participación ciudadana, la proponente considera necesaria la participación más activa de la sociedad. Dicha participación es considerada en todos los aspectos, es decir, no solo en la construcción de Centros Penitenciarios, sino también la participación en los ámbitos administrativos (dirección y seguridad del centro) y operativos (diseño, aplicación y seguimiento del tratamiento de reinserción).
Por tanto, los lineamientos de construcción y de participación de los ciudadanos en la actividad penitenciaria deberán ser determinados por la autoridad correspondiente (Secretaría de Seguridad Pública), a fin de que los centros que se pretendan construir cumplan, desde el punto de vista arquitectónico, con los elementos necesarios para los fines de la reinserción.
Tercero. Más allá de los espacios con que debe contar cada Centro Penitenciario la propuesta establece las bases mínimas del proceso de reinserción.
Partiendo del Proceso de Recepción y Clasificación de manera clara, se trata de homologar los criterios que, diferentes en cada centro, se establecen. Dicho proceso se llevará a cabo a través de una Unidad Especial de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, dependiente de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y se regirá y agrupará a través de una Unidad Central Especializada.
Se busca que el Director del Centro Penitenciario tenga solo funciones administrativas básicas y de seguridad y no tenga injerencia alguna sobre el tratamiento de los internos; lo anterior para evitar la disparidad de criterios en los tratamientos y actuaciones que pudieran repercutir de forma negativa en la reinserción del sentenciado.
Cuarto. Por lo que se refiere al tratamiento de reinserción este inicia a partir de la recepción del procesado.
Esta función quedará a cargo en primera instancia de una Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario la cual, reportará y se coordinará con una Unidad Central Especializada dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Con ello se pretende tener un control eficiente y homogéneo del proceso de reinserción social.
La etapa de Recepción tiene como fin la evaluación del interno, con ello se pretende llevar a cabo la identificación de las capacidades y necesidades del reo, determinar su nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiera.
La información que se obtenga será centralizada a través de un Sistema de Administración Penitenciaria manteniéndose informado tanto a las Unidades Especializadas y Central, como al propio interno y al Juez de Ejecución.
En cuanto al tipo de programa de reinserción le será informado al interno y a todas las autoridades involucradas a fin de que se encuentren en conocimiento del mismo facilitando su seguimiento y constante evaluación.
Quinto. Otra novedad incluida en la propuesta es la referente a la creación del Oficial del Caso. Dicho funcionario penitenciario dependerá de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de forma directa y no tendrá relación de subordinación con el Director del Centro. Entre sus funciones encontramos la de seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, trabajo de colaboración el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno, entre otras.
También tiene injerencia en la determinación e imposición de sanciones y de estímulos. Asimismo será quien deberá mantener informado al Juez de Ejecución de Sentencia de los avances y demás circunstancias relacionadas con el proceso de reinserción social.
Sexto. El tratamiento deberá adecuarse al perfil del individuo y, siempre velando por el respeto a sus derechos humanos.
Séptimo. Por lo que hace a la preliberación se establecen reglas que permiten llevar a cabo acciones tendientes a la reinserción social y vigilancia del interno.
Se crea la figura del Oficial de Vigilancia el cual tendrá a su cargo el seguimiento puntual de la vida del interno durante la etapa de preliberación. Este funcionario penitenciario dependerá la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.
2) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
Considera necesaria la participación del sector privado en el Sistema Penitenciario, ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción, operación y administración de las cárceles en México. También se le encomendará la custodia de los reos en el interior del centro de reclusión y tendrá a su cargo el control de acceso de personal y productos en el exterior. Al mismo tiempo contará con áreas de producción comercial, como parte de la pena y el tratamiento de readaptación, recibiendo esta empresa privada encargada de la administración penitenciaria, el correspondiente pago por la prestación de sus servicios, que deberán ser mucho menores a lo que actualmente eroga en la manutención del sistema penitenciario.
La sociedad mercantil o cliente de la empresa encargada del Sistema Privado de Administración Penitenciaria, pagará a ésta por los servicios prestados y ésta a su vez, realizará por los medios idóneos su pago a los reos que con su trabajo se estén rehabilitando.
El trabajo que desarrolle el interno dentro del centro de reclusión será, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el tiempo restante del día pueda acudir a su terapia psicológica, educarse y ejercitarse con regularidad.
En lo relativo al servicio médico, este será proporcionado por la empresa prestadora del Servicio Privado de Administración Penitenciaria, quién contará con los médicos necesarios para conservar en optimo estado de salud al reo.
Todo lo referente a los procesos de licitación para elegir a los particulares que construirán, operarán y administrarán centros penitenciarios quedará sujeto a las leyes que actualmente rigen esta materia.
Por los argumentos anteriormente vertidos, es importante resaltar los siguientes elementos de la propuesta normativa consistentes en:
Es una norma reglamentaria del artículo 18 constitucional. Por tanto pretende dar cumplimiento a los cinco elementos de la reinserción social: trabajo, capacitación para el trabajo, educación, salud y deporte. A excepción de este último, el cual se maneja como estímulo, los demás elementos son considerados como obligatorios en el proceso de reinserción.
Por lo que refiere al trabajo se prevé que sea remunerado, con estricto respeto a los derechos humanos y laborales del interno y que sirva además, como un medio para el sostenimiento del reo durante su estancia en el Centro Penitenciario. En cuanto al producto del trabajo se señala la prohibición de pago en efectivo, por lo que se establece la obligación para los Oficiales del Caso como del Director del Centro, para coadyuvar en la apertura de una cuenta en alguna Institución Bancaria. Por ningún motivo se deberá pagar un sueldo menor al trabajador penitenciario que por la misma actividad trabajadores en libertad percibieran.
Se establece la obligación del Estado para crear y fomentar mecanismos para la participación en este aspecto con cámaras de empresas y la sociedad en general. Se busca que la producción de los Centros Penitenciarios pueda cubrir necesidades en primera instancia, del abastecimiento de bienes para los municipios, los Estados y la Federación.
Por otra parte, se prevé que las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, la de Salud, así como la de Educación conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública lleven a cabo el diseño y elaboración de programas de trabajo, de capacitación para el trabajo, de salud y educación para los internos.
La participación en todas y cada una de las actividades que conforman los medios del tratamiento de reinserción servirán además, para establecer incentivos para la conmutación de días de presión.
En cuanto a la participación ciudadana, la proponente considera necesaria la participación más activa de la sociedad. Dicha participación es considerada en todos los aspectos, es decir, no solo en la construcción de Centros Penitenciarios, sino también la participación en los ámbitos administrativos (dirección y seguridad del centro) y operativos (diseño, aplicación y seguimiento del tratamiento de reinserción).
Por tanto, los lineamientos de construcción y de participación de los ciudadanos en la actividad penitenciaria deberán ser determinados por la autoridad correspondiente (Secretaría de Seguridad Pública), a fin de que los centros que se pretendan construir cumplan, desde el punto de vista arquitectónico, con los elementos necesarios para los fines de la reinserción.
Más allá de los espacios con que debe contar cada Centro Penitenciario la propuesta establece las bases mínimas del proceso de reinserción.
Partiendo del Proceso de Recepción y Clasificación de manera clara, se trata de homologar los criterios que, diferentes en cada centro, se establecen. Dicho proceso se llevará a cabo a través de una Unidad Especial de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, dependiente de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y se regirá y agrupará a través de una Unidad Central Especializada.
Se busca que el Director del Centro Penitenciario tenga solo funciones administrativas básicas y de seguridad y no tenga injerencia alguna sobre el tratamiento de los internos; lo anterior para evitar la disparidad de criterios en los tratamientos y actuaciones que pudieran repercutir de forma negativa en la reinserción del sentenciado.
Por lo que se refiere al tratamiento de reinserción este inicia a partir de la recepción del procesado.
Esta función quedará a cargo en primera instancia de una Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario la cual, reportará y se coordinará con una Unidad Central Especializada dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Con ello se pretende tener un control eficiente y homogéneo del proceso de reinserción social.
La etapa de Recepción tiene como fin la evaluación del interno, con ello se pretende llevar a cabo la identificación de las capacidades y necesidades del reo, determinar su nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiera.
La información que se obtenga será centralizada a través de un Sistema de Administración Penitenciaria manteniéndose informado tanto a las Unidades Especializadas y Central, como al propio interno y al Juez de Ejecución.
En cuanto al tipo de programa de reinserción le será informado al interno y a todas las autoridades involucradas a fin de que se encuentren en conocimiento del mismo facilitando su seguimiento y constante evaluación.
Otra novedad incluida en la propuesta es la referente a la creación del Oficial del Caso. Dicho funcionario penitenciario dependerá de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de forma directa y no tendrá relación de subordinación con el Director del Centro. Entre sus funciones encontramos la de seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, trabajo de colaboración el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno, entre otras.
También tiene injerencia en la determinación e imposición de sanciones y de estímulos. Asimismo será quien deberá mantener informado al Juez de Ejecución de Sentencia de los avances y demás circunstancias relacionadas con el proceso de reinserción social.
El tratamiento deberá adecuarse al perfil del individuo y, siempre velando por el respeto a sus derechos humanos.
Por lo que hace a la preliberación se establecen reglas que permiten llevar a cabo acciones tendientes a la reinserción social y vigilancia del interno.
Se crea la figura del Oficial de Vigilancia el cual tendrá a su cargo el seguimiento puntual de la vida del interno durante la etapa de preliberación. Este funcionario penitenciario dependerá la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.
3) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las Mujeres en Reclusión, a cargo de las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
En términos de las iniciantes, ante la grave situación que viven las mujeres recluidas, ya que son víctimas de constantes violaciones a sus garantías individuales, lo cual se refleja mediante actos de violencia físicos, mentales, psicológicos, morales y sexuales, que se originan desde el momento de su detención, la inequidad en la imposición de las sentencias con respecto a los hombres, hasta su internamiento en los centros de readaptación social.
Generalmente, las mujeres que viven en reclusión, han vivido situaciones de pobreza, en muchos casos extrema, ignorancia, violencia, en otros casos viven en zonas rurales o marginadas; donde el control social por parte de la religión, los usos y costumbres, la familia y pareja imponen la idea de que cuando una mujer comete un delito, es visto como un pecado y por consiguiente debe compurgar su sentencia, penitencia. En estas condiciones, es el mismo entorno social el que las destierra de su mundo, situación que se recrudece aún más cuando se encuentran en centros de readaptación que se localizan fuera de su estado, contraviniendo el artículo 18 constitucional, párrafo 6, ya que el olvido y el abandono se vuelven una práctica cotidiana.
Conforme a las estadísticas penitenciarias, generalmente ocupan los porcentajes más bajos, actualmente conforman el 5.12 % del total de la población en la República Mexicana. De los 455 centros de readaptación social, 236 son mixtos, es decir hay internas e internos, lo que provoca que tengan que vivir su proceso o compurgar su sentencia en pequeños lugares improvisados, como bodegas o galerones, que pertenecen al área asignada a los hombres, lo que da pie a múltiples abusos de los propios internos hacia las mujeres, ya que al cohabitar en el mismo espacio físico, independientemente de estar separados por rejas o paredes, se reproducen los estereotipos de género repitiendo los roles sociales impuestos a la mujer (lavar ropa, cocinar, coser, bordar), los cuales acepta y realiza ya sea por necesidad económica, soledad o temor al maltrato. Asimismo, se ven obligadas a compartir las áreas de servicio, como son los sanitarios, regaderas, servicios médicos, áreas escolares, patios y cocinas, contraviniendo el artículo 18 constitucional. En cuanto a la separación de hombres y mujeres para compurgar su pena. Únicamente 13 centros son exclusivos para internas, sin embargo estos centros exclusivos para mujeres tampoco son óptimos, ya que los centros son espacios pensados para hombres, por lo que no atienden los requerimientos de la interna ni las de sus hijos, esto en el caso de que le sea permitido mantenerlos con ellas.
Respecto a los servicios médicos, la situación es muy grave, ya que los centros, no cuenta con un servicio especializado para las internas, en la mayoría no hay ginecólogos, ni pediatras, ni instrumental médico básico, medicamentos ni personal capacitado, y la información que se brinda a las internas sobre enfermedades cervicouterinas, menopausia, cáncer de mama, etcétera dependerá más de la buena voluntad del personal operativo que de una obligación realizar, ya que en las Secretarías de Salud, los médicos no aceptan laborar en los centros.
En cuanto al tratamiento para su reinserción social, existen también diversas discriminaciones algunas de ellas carentes de perspectiva de género que no han sido atendidas.
Un factor importante que ha menguado el desarrollo educativo de las internas, se relaciona con su baja calidad y nula eficiencia en los programas educativos, ya que no se han implementado los mecanismos necesarios para sensibilizar y motivar la participación de las internas en las actividades académicas, ni adecuar los planes de estudio a las condiciones de la población, por lo cual se puede observar que la interna que accede a los estudios, lo hace más bien para obtener algunos beneficios, (reducción de su condena). Además de estas circunstancias, otro obstáculo que ha impedido el desarrollo académico de las internas, tiene que ver con el beneficio que les representa el realizar algún tipo de actividad laboral ya que al desempeñar actividades de este tipo, las autoridades computan el tiempo trabajado para una disminución de la pena, además, por escasos que sean, obtienen algunos recursos económicos por la prestación de sus servicios. Esta situación es de clara discriminación ya que además de la situación de abandono que viven, y por la cual dependen de lo que puedan obtener ellas mismas, en la mayoría de los casos las internas son el principal sustento de la familia, lo que implica una doble carga para ellas.
En lo que respecta a los centros de readaptación social donde existe algún tipo de industria penitenciaria, se presentan todo tipo de violaciones a las internas trabajadoras, ya que al no estar incorporadas en la Ley Federal del Trabajo, no se les concede ningún tipo de derecho como trabajadoras. Aunado a lo anterior los salarios que reciben, al no estar regulados continuamente se viola su derecho de obtener un salario digno y por supuesto son insuficientes lo que representa un problema social, ya que un alto porcentaje de las mujeres privadas de su libertad son el sostén económico de su familia (generalmente se encargan de la manutención de sus hijos, ya sea que éstos se encuentren con ellas, si el centro lo permite, o de los que se encuentren fuera). Asimismo, las contadas empresas maquiladoras que se encuentran en los centros de reclusión generalmente se instalan en centros varoniles.
En cuanto al comportamiento que la interna muestra al interior de los centros femeniles, es importante resaltar que si bien es más demandante que el hombre en la exigencia de prestación de servicios, principalmente médicos, también lo es que es mucho más fácil de controlar, por lo que la gobernabilidad de los centros no se ve afectada, y en caso de amotinamiento, lo que ha sucedido en contadas ocasiones en décadas, este será para mostrar su inconformidad sobre la atención que recibe y no para fugarse.
La situación de los hijos, es sin duda el aspecto que genera mayor preocupación ya que en el caso de la mujer privada de su libertad, se refleja inmediatamente en la disolución del núcleo familiar (lo que no sucede con los hombres en la misma situación). En estudios realizados en México se ha comprobado que cuando un hombre va a prisión, los hijos quedan al cuidado de la madre, frecuentemente compartiendo el mismo techo con los hermanos. Cuando la madre va a prisión, en cambio, los niños no quedan normalmente bajo el cuidado del padre, por lo que pierden tanto al padre como a la madre, y a menudo también a los hermanos, pues estos suelen repartirse entre los familiares o enviarse a alguna institución.
Por lo anterior, existe una disparidad absoluta en cuanto a las edades en que pueden permanecer con sus madres, ya que mientras en una entidad sólo pueden permanecer los primeros meses de vida, en otros como el Distrito Federal la edad máxima en la que se les permite tenerlos es hasta los 5 años, esto por citar sólo ejemplos que permiten observar la disparidad en los criterios, en otras entidades simplemente no se permite que los menores permanezcan con sus madres, bajo el argumento de que los centros de readaptación social no son lugares adecuados para la niñez debido a las condiciones en que se vive, es pues un reconocimiento tácito de las autoridades de la vulnerabilidad que se vive.
Cabe señalar que en el caso de que sí se les permita permanecer a su lado, no cuentan con recursos especiales para ellos, duermen en las camas asignadas a sus madres, comen de la comida dispuesta para ellas, no cuentan con servicio médico pediátrico ya que dependen del servicio médico del centro que no cuentan ni con el personal calificado, instrumental ni medicamento pediátrico, por otra parte, en cuanto al aspecto escolar sólo en algunos casos se cuenta con los Centros de Desarrollo Infantil (Cendi), donde las carencias de materiales didácticos, juegos y personal calificado son absolutas.
Reconociendo que una de las principales causas de la generación de discriminación acumulada que enfrentan las mujeres privadas de su libertad es la invisibilización desde el contexto legal, pese a la existencia de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, siendo este el principal ordenamiento jurídico en que se fundamenta la readaptación social en México, toda vez que éste documento no responde a las necesidades reales de las personas que se encuentran en situación de reclusión y las mujeres no son consideradas como sujetas de derechos en este ordenamiento. Aunado a lo anterior, esta ley, únicamente toma en consideración, por su propia naturaleza a las personas sentenciadas, dejando fuera de su ámbito a las personas procesadas, quienes en la realidad conforman aproximadamente 40 % de la población penitenciaria en la República Mexicana, conforme a los datos del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social de la Secretaría de Seguridad Pública.
Por lo anterior, las iniciantes señalan que la falta de un ordenamiento legal en el cual se contemple a las mujeres internas en los centros de readaptación social, es un requisito sine qua non para que las diversas instituciones tanto a nivel Federal como Estatal, involucradas en la atención que como principio se les debe brindar, conforme al marco internacional, no se vean obligadas a cumplir cabalmente con las atribuciones que les competen.
Por ello como parte de la armonización legislativa que reconoce los derechos de las mujeres de iure y de facto, la Ley para la Protección de las Mujeres y sus hijas e hijos privadas de su libertad, obedece al reconocimiento de facto con perspectiva de género y para garantizar el interés superior de la infancia, que establezca las condiciones mínimas que se deberán observar durante la estancia de las mujeres y sus hijas e hijos en los centros femeniles de readaptación social en el país.
En consecuencia las iniciantes señalan que con la expedición de esta Ley sería factible:
* Crear un ordenamiento jurídico con el objeto de establecer la organización, operación y administración del sistema penitenciario, respecto de las mujeres en reclusión, para garantizar sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no discriminación, seguridad, disciplina, y orden.
* Establecer que las medidas como la capacitación para el trabajo, la educación, salud y deporte, procurarán el tratamiento, la reinserción social y la prevención de la comisión de delitos de las mujeres en reclusión.
* Todos los centros femeniles de reinserción social deberán contemplar en su espacio arquitectónico, establecimientos adecuados para el desarrollo laboral, de capacitación y de educación; así como los espacios recreativos, deportivos y de salud idóneos para las mujeres en reclusión, sus hijas e hijos.
* La estancia de la mujer en reclusión en el centro de observación y clasificación será por tiempo determinado, durante el cual se someterá a estudios médicos, sicológicos y sociales los cuales permitirán a las autoridades realizar un diagnóstico para clasificar y en su caso implementar el tratamiento individualizado, realizado el diagnóstico integral, se ubicará a la mujer en reclusión en la estancia que corresponda, procurando integrarla a un grupo cuyas características sean similares.
Cabe señalar que adicionalmente fueron estudiadas y consideradas las iniciativas con proyecto de Decreto que a continuación se mencionan, enfatizando que en que en virtud del turno que se les dio a diversas comisiones, no son objeto del presente dictamen:
a) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Administrativos presentada por el diputado Edgar Armando Olvera Higuera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (LX Legislatura)
Expone el autor que es urgente crear nuevas disposiciones legales que sirvan de apoyo a la función penitenciaria para establecer un equilibrio entre la población penitenciaria existente y la capacidad instalada, por lo que sometemos a su consideración la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias.
Señala que con la idea de lograr mejores alternativas jurídicas para la comunidad y seguir contribuyendo con la lucha en contra del hacinamiento y a favor de una nueva cultura sobre la rehabilitación penitenciaria y la readaptación social, que además permita delimitar perfectamente y con profesionalismo la separación entre dichas funciones y la preliberación, se prevé la imperiosa necesidad, de contar con un área del Poder Judicial específica, que contribuya a la disminución de la población penitenciaria en completo respeto al estado de derecho y permita el fortalecimiento en la credibilidad en nuestras instituciones encargadas del sistema penitenciario.
Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación y la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar los siguientes objetivos: 1) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, 2) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3) en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares.
Expone que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y remisión parcial de la pena; resolver el recurso de reclamación de los internos contra sanciones disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de revocación. Apunta que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados, cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero federal y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.
En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía. Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social, no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas.
Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Señala el iniciante que la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, tuvo como referente la necesidad de formular un cambio al paradigma de seguridad y justicia que ha imperado en nuestro país.
Dentro de la mencionada reforma se visualizó la materia penitenciaria, la cual se fundamenta en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteándose como imperativo el hecho de adoptar nuevos elementos en la legislación para hacerla más eficaz y facilitar que la ejecución de sanciones penales sea congruente con la realidad social que se vive en México.
Lo anterior da la pauta para la creación de un marco legal que regule el citado artículo 18 constitucional a través de una ley que comprenda un nuevo sistema de ejecución de penas. En dicho tenor, se debe incorporar la figura jurídica de un juez que vigile y controle la ejecución de la sentencias en las cárceles, atribución que es hoy del Poder Ejecutivo. Dicho órgano jurisdiccional deberá actuar en materia de ejecución de penas, velando por la observancia en la legalidad la ejecución de las sanciones penales, el control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, así como en la solución de las controversias suscitadas entre la autoridad penitenciaria y el sentenciado.
Adicionalmente se debe normar lo referente a la ejecución de las sanciones no privativas de libertad, como lo es la sanción pecuniaria; el tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad; las sanciones privativas y restrictivas de derechos; la suspensión, destitución e inhabilitación. Así mismo, lo conducente en materia de sanciones restrictivas y privativas de libertad, comprendiendo las sanciones restrictivas de libertad; la prisión; derechos y obligaciones de los internos en los Centros Federales de Reinserción Social y la personalización de las sanciones privativas de la libertad en la fase de ejecución.
Tema de gran importancia para el legislador es el que refiere al Sistema Penitenciario y sus establecimientos. El diputado Ovando propone un modelo para buscar su eficaz funcionamiento, de una manera sistemática y ordenada, sin dejar de contemplar lo correspondiente a traslados y lo referente a las autoridades y la administración de los Centros Federales de Reinserción Social.
Una exigencia de la sociedad es contar con personal de seguridad y custodia profesional desde el ingreso, su permanencia, promoción y terminación del servicio, para ello se busca que exista un Servicio Civil de Carrera Penitenciaria, seguido de normas que prevean lo conducente.
Finalmente, la iniciativa se avoca a garantizar los derechos humanos de los internos, conocer sobre la modificación de la sanción de prisión, peticiones de traslado, declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad; imposición de medidas de seguridad, incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como del trabajo a favor de la comunidad. La ley del diputado Ovando abroga la actual Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
c) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a cargo de la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La diputada proponente explica que el sistema penitenciario actual representa un gran costo económico y social, que no readapta, no capacita para el trabajo, no educa, no dignifica a la persona y lo más grave: no propicia la reparación del daño causado a las víctimas, ni a la sociedad. Por ello, se afirma con facilidad que las cárceles y reclusorios del país, son verdaderas “universidades del crimen”.
Lo anterior es alarmante, y es prueba de que el sistema federal penitenciario lleva tiempo de ser cuestionado, pues se han escuchado numerosas opiniones de destacados juristas, académicos, funcionarios y políticos que afirman que es necesario impulsar las reformas a nuestro sistema de justicia penal para que se establezca un nuevo sistema penitenciario.
La preocupación por el problema penitenciario ha llevado a legislar a nivel constitucional, ordenando un trato humano y tomando la corriente de la resocialización, denominándola reinserción social del delincuente, lo que se registró como un avance fundamental en el sistema de justicia penal en nuestro país.
Así, la reforma y adición de diversas disposiciones a la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008, tuvo como finalidad el mejorar el funcionamiento de las diferentes instituciones que integran el Sistema de Justicia Penal en México, encargadas de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, así como la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
El artículo quinto transitorio de la reforma de junio de 2008, estableció un plazo de tres años, como máximo, para que los sistemas penitenciarios, a nivel federal y local, puedan hacer los cambios en su normatividad y en su implementación a fin de que los reclusos puedan gozar de los nuevos derechos que les otorga la Constitución, derecho a la salud y al deporte, así como el cambio del sistema de readaptación por el sistema de reinserción.
Es por ello, que en nuestro carácter de legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión tenemos el firme compromiso de impulsar un marco jurídico que conlleve a la creación de una Ley que comprenda un nuevo sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad, que incluya no sólo el régimen individualizado, progresivo y técnico como parte del sistema penitenciario, sino que también se redistribuyan las atribuciones entre autoridades judiciales y administrativas en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se propone a esta Soberanía, viene a sustituir a la primera Ley que se promulgó a nivel federal que fue la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados del año de 1971. Es necesario que el legislador atienda a la realidad social que viven los establecimientos penitenciarios del país y dote al Estado de instrumentos jurídicos que contribuyan a garantizar la reinserción social de los sentenciados, a efecto de que los establecimientos ya no sean escuelas del crimen, y, en cambio lograr la función rehabilitadora que se le asigna en la Constitución, han de ser lugares donde concurran la salvaguarda de la seguridad, el orden y el respeto a la dignidad de los internos.
El objeto de esta iniciativa de Ley es que los internos ocupen su tiempo productivamente y que contribuyan a los gastos que genera su estancia en prisión; participen en actividades educativas, culturales, recreativas y deportivas lo que contribuirá a su reinserción social. Para ello, la propuesta regula las autoridades en Materia de Ejecución de Sanciones Penales, sus funciones y atribuciones así como el personal penitenciario que participe en la custodia de los internos, quienes deberán estar debidamente capacitados y certificados, pues su trabajo es de alta responsabilidad y eventualmente de alto riesgo.
Adicionalmente, desarrolla las bases sobre las cuales deberá partir y sustentarse el tratamiento de reinserción social del sentenciado y los beneficios penitenciarios como son: el tratamiento en libertad, el trabajo en favor de la comunidad, semilibertad, la multa, libertad condicional y sanciones restrictivas de derechos, atribuyéndole al Juez de Ejecución la vigilancia y control de la legalidad en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas.
d) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, presentada por el Ejecutivo Federal
El iniciante comenta que durante muchos años la función penitenciaria y la ejecución de la pena estuvieron aisladas de los cambios democráticos por los que pasaron nuestras instituciones públicas. El último cambio profundo y significativo se realizó en 1971 con la publicación de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, cambio que desafortunadamente nunca pudo concretar los resultados esperados.
Antes de la publicación de dicha Ley, en los penales estatales convivían los presos sin ninguna clasificación, lo cual, aunado al crecimiento del crimen organizado, provocó una crisis en el sistema penitenciario. Así, la creación de los centros federales de readaptación social pretendió reorganizar la clasificación criminal y mantener a los presos en condiciones de estricta seguridad.
Datos registrados a julio de 2009, proyectan que la población de los 441 centros penitenciarios del país era de 218 mil 865 internos; de los cuales 129 mil 513 (59.17%) contaban con sentencia, mientras que el resto, 89 mil 352 (40.83%) se encontraban sujetos a proceso. La capacidad total instalada en esa fecha era de 167 mil 346 espacios, lo que implicaba un déficit de alrededor de 30.79% y la imposibilidad de mantener debidamente separados a los internos procesados de los sentenciados.
En el cuarto informe de labores de la Secretaría de Seguridad Pública, se observa que al mes de julio de 2010, el Sistema Penitenciario Mexicano se integró por 429 centros de reclusión, con una capacidad de 176,911 espacios.
Los problemas asociados con la sobrepoblación se ven agravados por la dispersión de la infraestructura penitenciaria, lo que provoca desequilibrios en la distribución de la población de internos y el uso inadecuado de la infraestructura existente: 199 (46%) de los centros de reclusión del país experimentan sobrepoblación, lo cual limita la capacidad de impulsar esquemas efectivos de reinserción social; 91 instalaciones penitenciarias del país (21.21% de la infraestructura) concentran el 50% de la población penitenciaria (Baja California, Distrito Federal, Jalisco, Estado de México, Puebla y Sonora), mientras que el restante 50% se ubica en 401 centros (93.5%).
Al mes de enero de 2011, la sobrepoblación del Sistema Penitenciario Mexicano fue de 21.7%, lo que representa un déficit de 39,501 espacios, por lo que con el programa de construcción de nuevos espacios penitenciarios implementados en el país y la reducción de la población penitenciaria del fuero federal, este déficit es 1.28 puntos porcentuales menor al existente en diciembre de 2010.
De igual forma y tan sólo en el mes de enero de 2011, se registraron 64 incidencias en el Sistema Penitenciario del país que involucran a 130 personas: 2 auto agresiones, 19 decesos, 2 huelgas de hambre, 4 suicidios, 1 homicidio, 33 riñas y 3 fugas.
La ausencia de adecuaciones a los ordenamientos legales ha propiciado el abuso de la prisión preventiva y la falta de métodos y procedimientos legales para operar eficazmente un sistema retributivo de penas. Las consecuencias de este esquema se reflejan en la convivencia entre internos de distintos niveles de peligrosidad, en la corrupción entre reclusos, custodios y autoridades, así como en la ausencia de un sistema de carrera y profesionalización que permita la formación y dignificación de la fuerza de seguridad penitenciaria.
En este sentido, es fundamental atender el problema y no obviar el Sistema Penitenciario Federal, a fin de resolver las demandas sociales y la realidad inefable que hoy vive nuestro país en cuestiones de delincuencia. Cabe señalar que el Sistema Penitenciario Federal no registra sobrepoblación. Sin embargo, los CEFERESOS 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentran a su máxima capacidad. Es así como el N°1 “Altiplano” con capacidad para 816, alberga 812 internos; N°2 “Occidente” con capacidad para 836, tiene 834; N°3 “Noreste” con capacidad para 724, cuenta con 725 reclusos; N°4 “Noroeste” con capacidad para 1,360, alberga 1,356; N°5 “Oriente” con capacidad para 2,538, cuenta con 2,468 internos; N°7 “Nor-Noroeste” con capacidad para 480, alberga 395; Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial con capacidad de 460, cuenta con 293 internos.
Para ello, es necesario contar con una Ley que norme el diseño, organización, operación y funcionamiento de la infraestructura penitenciaría federal, a la par de establecer criterios generales para que las instalaciones y el personal penitenciario sean los idóneos para aplicar el nuevo modelo de reinserción plasmado por la reforma de junio de 2008 al artículo 18 de nuestra Constitución Federal.
La creación de un marco normativo específico permitirá garantizar la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios federales, bajo un régimen de disciplina estricto pero respetuoso de los derechos humanos, facilitando, a la vez, una administración eficiente, transparente y coordinada con todas las autoridades involucradas en el tema penitenciario.
El proyecto que se presenta busca desarrollar un nuevo esquema legal que incluye al Poder Judicial de la Federación a través de jueces especializados que, en su caso, modifiquen y determinen la duración de la pena, esquema que debe ser acorde con el nuevo sistema penal acusatorio adversarial previsto en nuestra Constitución Federal, en donde se privilegian medidas alternas a la reclusión que contribuyen a la disminución de la población penitenciaria con total respeto al Estado de Derecho y privilegiando el fortalecimiento de la credibilidad de las instituciones encargadas del Sistema Penitenciario.
La doctrina ha destacado que resulta benéfico terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, dejándose tal responsabilidad al Juez de Ejecución, quien además de ser un especialista del Derecho Penal y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que la gran reforma propuesta para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla con sus objetivos.
Es así que el Juez de Ejecución llevará a cabo la modificación y duración de las penas, lo que constituye el fundamento de su jurisdicción y competencia. Por ello, dentro de sus principales facultades se encuentra la concesión de la libertad por conversión de penas y concesión de beneficios.
El Juez de Ejecución no sólo tendrá facultades para el otorgamiento de beneficios a los sentenciados, sino también para procurar la reparación del daño a la víctima del delito mediante la tramitación del respectivo procedimiento, lo que constituye uno de los temas principales de la reforma constitucional. En el Proceso Penal Mexicano actual, la víctima se constituyó en una de la partes más desprotegida legalmente en la trilogía procesal, lo que ocasionó en múltiples casos el reclamo de la sociedad, ante la carente regulación normativa que le garantizara el otorgamiento y respeto por parte de las autoridades del ámbito penal, de los derechos públicos subjetivos otorgados a su favor, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La propuesta facilitará a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo de las mismas, sin quitarle las obligaciones que son propias del Poder Ejecutivo, fundamentalmente la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución y al Agente del Ministerio Público los elementos para su buen proceder.
Es así que la iniciativa que se propone plantea que sea la administración penitenciaria la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. Por su parte, al Juez de Ejecución le corresponde, a través de sus resoluciones, que no se modifique el cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia y en la Ley, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos.
Otro de los objetos del proyecto de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, es el desarrollo de los parámetros constitucionales del nuevo paradigma penitenciario, en que actuarán de manera conjunta el Poder Ejecutivo representado por el Órgano Penitenciario y el Poder Judicial, representado por el Juez de Ejecución.
Así, la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones se fundamenta en los principios Democráticos del Estado de Derecho, en el que la autoridad penitenciaria y judicial intervendrán en el mismo procedimiento de ejecución, pero respetando su competencia, sin la existencia de una relación de subordinación, sino por el contrario bajo el esquema de bilateralidad, donde cada una desarrolle sus funciones, con el único propósito del beneficio del sentenciado, así como de la víctima del delito.
Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas citadas, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública exponemos las siguientes:
Análisis y consideraciones
Primera. Los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública entendemos que en nuestro país se deben realizar una serie de cambios en sus instituciones y en sus normas que son indispensables para el desarrollo de un Estado Democrático y de Derecho garante de la legalidad y respetuoso de los derechos humanos.
Segunda. En materia de seguridad pública, la llamada Reforma Constitucional de Justicia de 2008 se convierte en un instrumento guía para el desarrollo de los demás cambios normativos que se quieran realizar.
Tercera. Las diputadas y diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión hemos venido trabajando con el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la sociedad civil organizada para cumplir con los compromisos que derivan de la mencionada Reforma, siendo el tema del desarrollo de un nuevo sistema de reinserción social, regulado en el artículo 18 de la Constitución y la generación de la figura procesal que atienda el mandato contenido en el tercer párrafo del artículo 21 constitucional el compromiso más inmediato que debemos atender para cumplir con el tiempo fijado en el “Artículo Quinto Transitorio” del Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Cuarta. Conscientes de la urgencia, diversos legisladores se han dado a la tarea de presentar una serie de iniciativas para expedir la legislación secundaria que dé soporte a estos temas y permita al H. Congreso de la Unión cumplir con el compromiso dentro del plazo conferido para ello.
Quinta. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Pública instruyó a su cuerpo de asesores realizar un estudio pormenorizado de todas las iniciativas con proyecto de decreto que tuvieran relación, directa o indirectamente, con el tema carcelario, la ejecución y aplicación de penas y la reinserción social, para conocer el sentir de otros legisladores y los diferentes enfoques conceptuales y metodológicos que emplean para su desarrollo. Asimismo, se instruyó al cuerpo de asesores recabar datos sobre la problemática carcelaria que actualmente existe en nuestro país y celebrar reuniones de trabajo con servidores públicos del Gobierno Federal para conocer las acciones implementadas y los cambios que se vienen efectuando para atender la problemática carcelaria nacional.
Sexta. En esta lógica, se concluye que las iniciativas que fueron descritas en el apartado de antecedentes del cuerpo del presente dictamen, aunque varían en su estructura y en el uso de algunos términos, permiten dar cumplimiento al Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 18 de junio de 2008, al atender bajo fines y objetivos análogos el problema de la reinserción social y la ejecución de las penas. Por tanto, esta Comisión de Seguridad Pública considera procedente emitir un dictamen en sentido positivo que fusione, a través de la técnica legislativa y las aportaciones de las ciencias penitenciarias, las principales aportaciones operativas, administrativas, de organización, de seguridad y de infraestructura con mira a la elaboración de un proyecto de ley que modernice el funcionamiento y la operatividad de los centros federales de reinserción social. }
Séptima. Para ello, se efectuó un análisis sistemático de las iniciativas en su conjunto, ubicando las atribuciones conferidas a las autoridades penitenciarias y a los denominados “jueces de ejecución”. Posteriormente, se detectaron las similitudes y divergencias en aquellos temas que tienen que ver con el ámbito de aplicación, definiciones, autoridades responsables, profesionalización del personal, mujeres en reclusión, procedimientos, medios de impugnación de actos de autoridad, estructura jerárquica, así como lo relativo a la seguridad y la compurgación de las penas, siendo estos dos temas el eje clave para el buen funcionamiento de todo centro penitenciario. Como complemento, se hizo una serie de consultas a las autoridades responsables de administrar los centros penitenciarios federales para conocer un diagnóstico sobre estado actual de las cárceles en el país.
Octava. Es oportuno señalar que se hizo una revisión histórica de las reformas hechas a la legislación penitenciaria, detectándose que salvo algunas pequeñas actualizaciones, la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (1971) no ha sufrido ningún cambio de fondo desde la entrada en vigor de. Si bien es cierto que en su momento esta Ley sentó las bases de un conjunto de cambios que beneficiaron a la población penitenciaria, también lo es que han pasado más de 40 años sin que se haya contemplado ningún otro instrumento normativo adicional para darle efectividad a la operación y la administración penitenciaria.
Novena. Este olvido ha producido un gran número de problemas, particularmente a nivel estatal, siendo la principal exigencia ciudadana el transformar las cárceles de “universidades del crimen” a centros de reinserción social. Para ello, requerimos no sólo de una moderna política criminal, sino también de la aprobación inmediata de normas que respondan a las necesidades operativas y de administración de un centro penitenciario. A contrario sensu no tendremos verdaderos centros de reinserción social si no construimos primero una organización basada en principios, normas e instrumentos para la ejecución de las penas privativas de la libertad, las medidas especiales de seguridad y vigilancia, así como del seguimiento y control de quienes obtuvieron algún beneficio o preliberación. Es decir, debemos contar con una nueva Ley Federal que establezca y formalice en su articulado la existencia de un “Sistema Penitenciario Federal” y sus dos vértices: la reinserción social y la ejecución de pena. Todas estas figuras son parte de la reforma de junio de 2008.
Décima. Aunque existen varios caminos para atender este anacronismo legal, la Comisión de Seguridad Pública consideró viable presentar al Pleno de la Cámara de Diputados una nueva ley que incorpore la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, las diversas propuestas hechas por los diputados y diputadas de esta LXI Legislatura y las perspectivas del Poder Ejecutivo bajo un diagnóstico de la situación penitenciaria actual, cuya denominación es: Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones .
Décima Primera. El ámbito de validez se enfoca al Federal para aprovechar las ventajas operativas que ofrecen los Centros Federales, los cuales, en comparación con lo que ocurre a nivel estatal, han venido funcionando prácticamente sin incidentes. Basarnos en la estructura federal no sólo permite utilizar lo que funciona bien, sino potenciarlo para que su modernización le de mayor crecimiento y fortaleza en infraestructura, capacidades y atribuciones. Todo, bajo el principio de que la norma debe garantizar la seguridad y el respeto a los derechos humanos de los internos. En un futuro mediato, esta Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones , deberá ser replicada a nivel estatal, pero tomando en cuenta las particularidades que existen en cada una de las Entidades Federativas. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario es la vía idónea para su réplica. Trabajar a la inversa, implica un gasto de recursos y tiempo innecesarios, además de que no permitiría el desarrollo de un modelo penitenciario –el federal- que ha dado buenos resultados.
Décima Segunda. Al analizar la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero , del Grupo Parlamentario de Convergencia, esta Comisión comparte la visión del diputado proponente en temas como: brindar condiciones más humanas de internamiento basadas en el trabajo y la educación; la generación de una nueva organización de los centros penitenciarios; y, el seguimiento y control a las sanciones penales. Todos, se incluyen a lo largo del dictamen de una manera que den soporte a la operación, a la seguridad y al respeto de los derechos humanos de los internos. Sin embargo, las exigencias sociales y la necesidad de aumentar la infraestructura penitenciaria, así como la profesionalización del personal exige un desarrollo más pormenorizado de otros temas que serán reflejados con la esencia del nuevo sistema de reinserción social. Para ello, se hace un replanteamiento de otros rubros contenidos en la iniciativa, en particular: lo relativo a los ejes de la reinserción, el tratamiento penitenciario, la administración y operación de los centros federales, la infraestructura y la tecnología, así como el desarrollo profesional del personal.
Décima Primera. Al analizar la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, esta Comisión entiende perfectamente la preocupación que expresa la legisladora en su iniciativa respecto a permitir la inversión privada no sólo para la construcción de cárceles, sino también para la administración y operación interna, como efectivamente ocurre en otras latitudes, sin embargo, dicha propuesta no sólo vulnera el concepto actual de “seguridad pública”, como función exclusiva del Estado mexicano, sino que obliga a una revisión más profunda desde el ámbito constitucional y de la seguridad nacional que superan los fines del presente dictamen. Sin embargo, su reflexión a permitido discutir el tema y abrir una puerta en el articulado de la Ley que la retoma bajo un esquema más acorde con la legislación vigente. Por tanto, se permite la participación privada en aquellos servicios que de manera “indirecta” contribuye al funcionamiento y operación de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias.
Adicionalmente, la Comisión dictaminadora considera importante hacer suyas diversas propuestas para el desarrollo del nuevo sistema de reinserción social, el tratamiento de las adicciones, la recepción y clasificación de los internos, determinadas propuestas para el desarrollo del trabajo, la capacitación, la salud, la educación y el deporte; así como algunos supuestos relativos a las faltas cometidas por el personal penitenciario en el ejercicio de su encargo.
Décima Segunda. La iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las mujeres en Reclusión a cargo de las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Las legisladoras tocan un tema de gran relevancia para quienes integramos la Comisión de Seguridad Pública. Cuando entra en vigor la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los centros penitenciarios fueron administrados y operados bajo esquemas totalmente masculinos. Es una realidad que debemos aceptar para corregir. A pesar de que se mandataba en la Constitución la obligación de realizar su separación de los hombres, en la práctica nunca se ha cumplido a cabalidad debido a la creación de espacios arquitectónicos pensados exclusivamente en varones o debido a otros factores como la sobrepoblación que hay en algunos reclusorios. La Comisión dictaminadora hace suya la propuesta de construir espacios especialmente diseñados para la mujer, con equipo y personal especializado para la atención de la salud, el trabajo, la capacitación y el deporte. Se toman en cuenta también otros temas como el respeto a la dignidad humana, la maternidad, la capacitación y el desarrollo físico y psico-social de la mujer. Sin embargo, de los datos expuestos por las diputadas y de la estadística penitenciaria emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, no se desprenden elementos que permitan justificar el impacto presupuestal de una Ley para la atención de mujeres en reclusión. Lo anterior, encuentra su justificación no sólo en el escaso número de internas federales que existe sino también debido a la vigencia de diversos instrumentos internacionales signados por nuestro país que tocan el tema de las mujeres en reclusión.
Décimo Tercera. En conjunto, el Sistema Penitenciario Federal no registra sobrepoblación, empero, está llegando a una fase en la que no será posible el ingreso de más internos sin la ampliación y construcción de más instalaciones penitenciarias, por ello la propuesta que se dictamina en este documento desarrolla un modelo que tiende al crecimiento y la sustentabilidad. La siguiente tabla muestra la población actual:
Décima Cuarta. El objeto de Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones fue pensado para atender de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 18 segundo párrafo y 21 tercer párrafo. Para tal fin se faculta al Poder Ejecutivo para atender la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad; y, al Poder Judicial, para atender la modificación y duración de las penas. Esta división se puede apreciar con mayor precisión al hacer el desglose de facultades. Por ejemplo, al Juez le corresponde: Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcione el Órgano; Modificar las penas; Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, modificando la pena, cuando les resulte benéfica; Tramitar y resolver los incidentes promovidos en materia de modificación y duración de las penas así como el procedimiento jurisdiccional de ejecución; A su vez, a la autoridad penitenciaria le compete: Aplicar el procedimiento de clasificación y reclasificación; entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la duración de las penas; Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias; imponer las sanciones a los Internos por violación al régimen de disciplina; Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente; entre otras.
Décima Quinta. La ley define lo que es el Sistema Penitenciario Federal, su administración y la forma de operación de los complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarios, mismos que tendrán nuevos niveles de seguridad y custodia, destacando los niveles 5, máxima y 6 súper máxima, en los que se internarán a secuestradores y otros miembros de la delincuencia organizada así como a internos del fuero común a quienes se les apliquen medidas de vigilancia especial y especiales de seguridad.
Décima Sexta. La homologación de los niveles de seguridad surge de la necesidad de incluirlas para su regulación jurídica en este Proyecto de Ley, por constituirse en una de las bases fundamentales de la infraestructura penitenciaria nacional, que permitirá su adecuada construcción y funcionamiento. Esto permitirá aplicar la Atención Técnica Interdisciplinaria que requiera, de conformidad con los niveles de intervención, basados en los Programas de Reinserción y Tratamiento, sobre la base de los ejes de la reinserción, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Decimo Séptima. Otro de los problemas recurrentes en torno de los Centros Penitenciarios de nuestro país, lo constituye el establecimiento irregular de comercio y construcción alrededor de los centros. La Ley prevé esta problemática, regulando las zonas territoriales de los complejos y centros penitenciarios federales, que comprenden áreas de seguridad y protección que no podrán ser ocupadas por particulares.
Decimo Octava. En cuanto a la reinserción social la propuesta se basa en un el nuevo Sistema de Reinserción a través de un método de clasificación objetiva, para determinar los Niveles de Atención Técnica Interdisciplinaria, aplicada mediante Programas de Reinserción y Tratamientos, con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, lo que se realizará de la forma siguiente:
a) Evaluación de los internos de manera objetiva, mediante la utilización de valoraciones técnicas por los especialistas de las áreas de salud mental, médica, educativa y laboral.
b) Análisis del historial delictivo del interno, para determinar el nivel de custodia al que será asignado en el complejo o centro penitenciario federal.
c) Obtención de los niveles de custodia y de atención a la población penitenciaria en los cinco ejes de reinserción (niveles de intervención), para proceder a la clasificación del interno.
d) Asignación del complejo o centro penitenciario federal al que habrá de enviarse al interno, para aplicársele la Atención Técnica Interdisciplinaria que requiera, mediante su clasificación objetiva.
e) Aplicación a los internos de la Atención Técnica Interdisciplinaria (programas de reinserción y tratamientos) la cual determinará su evolución o involución, lo que permitirá hacer la propuesta de permanencia, aumento o disminución en el nivel de custodia y seguridad que deberá aplicársele.
f) Implementación a los sentenciados próximos a obtener su libertad de los Programas de Preliberación, para orientarlos en su transición a la sociedad.
g) Diseño del Programa de Reincorporación aplicado a liberados por un sustitutivo o beneficio, mediante la asistencia social que se les brinde.
h) Establecimiento de libertad vigilada a través del Plan de Supervisión, de conformidad con el nivel de riesgo determinado al sentenciado federal en libertad.
Décimo Novena. Una de las demandas más recurrentes de la sociedad tiene que ver no solo con la reparación del daño a las victimas sino también con la exigencia de hacer que los internos adquieran las habilidades y destrezas necesarias para realizar actividades productivas e industriales. El proyecto de ley contiene el desarrollo de un programa de industria penitenciaria que permita reparar el daño causado a la sociedad, contribuyan a la manutención de sus familias, generen un ahorro personal y faciliten para la reinserción a la comunidad.
Vigésima. Por primera una ley federal elabora un catálogo de obligaciones y derechos de los internos procesados y sentenciados, pero también de manera particular regula el tema de las mujeres en reclusión. Adicionalmente, el proyecto enuncia las correctivos disciplinarios y el procedimiento legal para su imposición, terminando esto con el abuso y las arbitrariedades que por mucho tiempo han sido un elemento violatorio de los derechos humanos de los internos, garantizando con ello el orden, control y la disciplina al interior de los complejos y centros penitenciarios federales.
Vigésima Primera. El establecimiento del procedimiento jurisdiccional de ejecución en el cual estará representado el sentenciado por un defensor público o privado, para el ofrecimiento y desahogo de pruebas que sirvan de fundamento al juez de ejecución para dictar las resoluciones respectivas para la negativa o concesión de sustitutivos o beneficios así como el derecho de interponer recurso de alzada.
Vigésima Segunda. La sociedad exige servidores públicos capacitados y profesionales que salvaguarden su seguridad, por ello el proyecto contempla la carrera penitenciaria, es decir, un sistema obligatorio y permanente conforme al cual el personal penitenciario será sujeto a procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y conocimiento; así mismo contempla el régimen disciplinario que aplicará las sanciones en el caso de incumplimiento al catalogo de deberes del personal penitenciario que será sustanciado por un Consejo de Desarrollo Penitenciario.
Vigésima Tercera. Por lo que hace al impacto presupuestario, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública remitió a esta Comisión dictaminadora las siguientes opiniones:
a) Iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados del diputado Alejandro Gertz Manero, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia: No implica un impacto presupuestario, tomando como base el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto a la iniciativa en comento es de la exclusiva competencia de la Comisión de Seguridad Pública.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario de la diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México: Existe un impacto presupuestario parcial de 156.6 millones , el cual se deriva de una estimación realizada para cubrir la incorporación del Oficial del Caso (servidor público encargado del seguimiento de las actividades diarias del interno, en cumplimiento al programa de reinserción) y del Oficial de Vigilancia (persona responsable de supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad señaladas por el Juez de Ejecución).
La evaluación fue calculada tomando en consideración el supuesto de requerir de un Oficial de Caso por cada 90 internos y de un Oficial de Vigilancia por cada 60 personas acreedoras al beneficio de libertad anticipada, cada uno con ingreso anual aproximado de 260,607 pesos. Así, usando la aproximación del promedio de internos y sentenciados acreedores al beneficio de libertad anticipada que se registraron en el período 2001 a 2009, se obtiene que se requerirían 545 Oficiales de Caso y 55 Oficiales de Vigilancia, por lo que existe un impacto presupuestario parcial necesario para cubrir los sueldos de los nuevos funcionarios.
Cabe aclarar que dado que la propuesta pretende que un privado se encargue de la administración penitenciaria, éste deberá recibir un pago por la prestación de sus servicios, entonces es necesario incorporar el impacto por el costo de dichos servicios.
Cabe mencionar que respecto de las iniciativas presentadas por el diputado José Luis Ovando Patrón y del Ejecutivo Federal esta Comisión retoma la valoración del impacto presupuestal hecha a ambas y conjuntamente con las opiniones anteriores, considera procedente la incorporación de un artículo quinto transitorio que delimite el uso de los recursos públicos. Por tanto, a la entrada en vigor de esta Ley, no se requerirán recursos adicionales para tales efectos, razón por la cual las dependencias involucradas deberán realizar las adecuaciones en su presupuesto actual.
Por lo anteriormente expuesto, considera procedente realizar las modificaciones aludidas en párrafos precedentes y en términos de lo antes expuesto, someter a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones; y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, para quedar como sigue:
Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones
Título Primero
Del Objeto y Ámbito de Validez
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases legales del Sistema Penitenciario Federal, la administración de la prisión preventiva, punitiva, así como las medidas de vigilancia especial.
La ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad corresponde al Poder Ejecutivo. La modificación y duración de las penas corresponde al Poder Judicial en términos de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención Técnica Interdisciplinaria, a la aplicación de programas de reinserción y tratamientos;
II. Comisionado, al Titular del Órgano de Administración y Seguridad Penitenciaria Federal;
III. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Interno, el varón o la mujer en prisión;
V. Juez, al Juez de Ejecución;
VI. Ley, a la presente Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones;
VII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Nivel de Intervención, a los niveles de necesidad de atención al Interno en los cinco ejes de reinserción;
IX. Órgano, al Órgano de Administración y Seguridad Penitenciaria Federal y las áreas que lo integran;
X. Personal Penitenciario, al personal de las áreas de seguridad, técnico, jurídico, administrativo y demás que requiera para su operación el Sistema Penitenciario Federal;
XI. Programa de Reinserción, al conjunto de estrategias y acciones diseñadas con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para procurar la reinserción de sentenciados y preliberados a la sociedad;
XII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;
XIV. Sistema Penitenciario, al Sistema Penitenciario Federal, y
XV. Tratamiento, a los medios utilizados con la finalidad de curación de enfermedades en la población interna.
Artículo 3. La aplicación de las disposiciones de la presente Ley es competencia del Poder Judicial de la Federación y de la Secretaría, a través del Órgano, en los siguientes términos:
A. Corresponde al Juez:
I. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcione el Órgano;
II. Modificar las penas, basándose en el dictamen emitido por el Órgano, que contendrá al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria, y en su caso, con las pruebas que ofrezca el interno;
III. Solicitar al Órgano cualquier información relativa al Programa de Reinserción aplicado a los Internos;
IV. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, modificando la pena, cuando les resulte benéfica;
V. Tramitar y resolver los incidentes promovidos en materia de modificación y duración de las penas, en el procedimiento jurisdiccional de ejecución;
VI. Conocer y resolver sobre las propuestas de solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena;
VII. Ordenar la detención del sentenciado en libertad que, en los términos de la presente Ley, no cumpla con las condiciones impuestas para gozar del beneficio preliberacional;
VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución, informándoles su derecho a designar un defensor; en caso de no hacerlo, se le nombrará un defensor público;
IX. Decretar como medida de seguridad, a petición del Órgano, la custodia del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
X. Otorgar el sustitutivo penal, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y
XI. Aquéllas que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
B. Corresponde al Órgano:
I. Aplicar el procedimiento de clasificación y reclasificación a fin de determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria y el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para los Internos;
II. Entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la duración de las penas;
II. Emitir el dictamen que contenga al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como del resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IV. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información requerida respecto de la Atención Técnica Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados;
V. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información que le sea requerida respecto del sistema de reinserción que se aplique a los Internos;
VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias, quienes deberán acatar sin excepción en todo momento las disposiciones reglamentarias y de seguridad aplicables;
VII. Imponer las sanciones a los Internos por violación al régimen de disciplina;
VIII. Realizar las propuestas o hacer llegar las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de los Internos;
IX. Presentar a la autoridad jurisdiccional, el diagnóstico en que se determine el padecimiento físico mental crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente un Interno;
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el externamiento del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible; se entenderá por externamiento, al acto a través del cual se autoriza la salida del Interno del Complejo Centro, o Instalación Penitenciaria;
XI. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente;
XII. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y monitoreada a los procesados en libertad y preliberados;
XIII. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios con sus homólogas de las entidades federativas;
XIV. Aplicar las sanciones penales impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común y que se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;
XV. Determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria aplicable para la ejecución de la sanción penal impuesta por la autoridad jurisdiccional competente y que sea aplicada por la autoridad penitenciario de las entidades federativas, sobre la base de los convenios respectivos;
XVI. Dirigir, organizar, supervisar y controlar el funcionamiento y operación de los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias;
XVII. Atender la petición de la autoridad jurisdiccional o ministerial competente para reubicar a Internos a quienes deban aplicarse medidas especiales de protección para garantizar su integridad, con motivo de la investigación o proceso correspondiente, y
XVIII. Aquéllas que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. El Sistema Penitenciario Federal es el conjunto de principios, normas e instrumentos para la organización y ejecución de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales vinculadas a la vigilancia, de las sanciones penales que importan privación o restricción de la libertad individual, de las medidas especiales de seguridad y vigilancia, así como del seguimiento, control y vigilancia de los preliberados, integrada por órganos y autoridades encargadas de la reinserción.
Artículo 5. Los servicios de seguridad y demás que corresponda prestar a la Secretaría en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, no podrán ser subrogados de forma alguna.
Artículo 6. Los servicios de administración y aquellos que de manera indirecta contribuyan al funcionamiento y operación de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias podrán ser contratados en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 7. El Sistema Penitenciario comprende los siguientes elementos:
a) Internos;
b) Personal penitenciario;
c) Organización y funcionamiento de complejos, Centros e instalaciones penitenciarias federales;
d) Infraestructura penitenciaria;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria, y
f) Los demás que determine la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Título Segundo
Del Sistema Penitenciario
Capítulo IDel Servicio Federal De Seguridad Penitenciaria
Artículo 8. La Secretaría contará con un servicio federal de seguridad penitenciaria a efecto de:
I. Planear, ejecutar, supervisar y evaluar las funciones, procesos y actividades necesarias para operar y mantener las condiciones de seguridad interna, perimetral y exterior de toda la infraestructura penitenciaria federal;
II. Diseñar y ejecutar en términos de la presente Ley, operaciones de traslados de procesados y sentenciados, así como las operaciones especiales que demande la seguridad penitenciaria en los procesos cotidianos de operación o en situación de contención;
III. Recopilar, almacenar, procesar y analizar información que permita prevenir y combatir la comisión de delitos dentro y desde los complejos y centros penitenciarios federales;
IV. Organizar al personal que preste servicios de seguridad y custodia en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, y
V. Realizar todas aquellas funciones inherentes a la seguridad penitenciaria que determinen otras disposiciones legales aplicables y el Secretario.
Capítulo II
De la Administración Penitenciaria
Artículo 9. La administración penitenciaria tiene como función la clasificación y orden de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, la distribución de los Internos acorde a su nivel de seguridad, custodia e intervención; la operación de la prisión preventiva, punitiva y el seguimiento, control y vigilancia personal y monitoreada de los sujetos con medidas cautelares personales y preliberados.
Artículo 10. La Secretaría garantizará una estancia digna y segura a los internos dentro de los complejos o centros penitenciarios federales, de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención manteniendo el orden, control y disciplina, por tal razón se deberá:
I. Prohibir que el personal de seguridad ejerza funciones que son propias del personal técnico y jurídico;
II. Limitar el contacto entre el personal de seguridad y los Internos a los fines exclusivos de la vigilancia del orden y del apoyo al personal técnico y jurídico;
III. Concretar las funciones del personal técnico a la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IV. Observar que el personal administrativo realice sólo funciones que le son propias a su cargo o comisión, y
V. Las demás que determine el reglamento y demás disposiciones aplicables.
El personal penitenciario mantendrá trato con los Internos, familiares, visitas y defensores, única y exclusivamente en el ámbito de sus funciones.
Artículo 11. La administración penitenciaria comprende el cumplimiento de la prisión preventiva y punitiva, así como el seguimiento, control y vigilancia personal o monitoreada de los procesados en libertad y preliberados.
Artículo 12. La prisión preventiva es una medida cautelar personal restrictiva de la libertad decretada por la autoridad judicial, la cual se cumplirá en un complejo o centro penitenciario federal.
Artículo 13. La ejecución de la pena privativa de libertad decretada por la autoridad jurisdiccional en sentencia definitiva estará a cargo de las autoridades penitenciarias, y deberá cumplirse en los complejos y centros penitenciarios federales, o lugares previamente establecidos para esos fines.
Artículo 14. El Órgano con sus recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros dará seguimiento, controlará y vigilará las obligaciones impuestas a los procesados en libertad por la aplicación de una medida cautelar personal, distinta a la prisión preventiva, y a los preliberados al habérseles concedido un sustitutivo o beneficio.
Capítulo IIIDe la Operación Penitenciaria
Artículo 15. La operación penitenciaria es el conjunto de estrategias, programas, procesos, procedimientos y acciones, que a través de su infraestructura, tecnología y personal penitenciario cumple con el fin del Sistema Penitenciario.
Artículo 16. En los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales queda prohibida la introducción, uso, consumo, fabricación, cultivo, posesión o comercio de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes y drogas de diseño; así como la introducción, uso, posesión y fabricación ilegal de armas, explosivos y en general, todo artefacto que esté contenido en los manuales correspondientes y que se considere que ponga en riesgo la integridad física de cualquier persona que se encuentre en el interior o vulnere la seguridad de los mismos, así como la infraestructura penitenciaria.
Sección Primera
De la Infraestructura Penitenciaria
Artículo 17. La infraestructura penitenciaria es el conjunto de edificios y áreas que conforman la organización, el diseño, las instalaciones, el equipamiento y la construcción de espacios para los procesados, sentenciados y preliberados. La infraestructura debe permitir la realización de actividades con seguridad y dignidad, permaneciendo en tiempo y espacio con criterios de sustentabilidad.
Artículo 18. La infraestructura penitenciaria se diseñará o adaptará conforme a los niveles de seguridad, custodia e intervención. El equipamiento de las instalaciones deberá ser acorde con la clasificación de los Internos.
Artículo 19. La infraestructura penitenciaria está compuesta por:
I. Complejo penitenciario federal, concebido como el espacio arquitectónico en el cual confluyen en la misma área, dos o más centros o instalaciones penitenciarias federales con distintos niveles de seguridad y custodia.
II. Centro penitenciario federal, entendido como el espacio arquitectónico en el cual se podrá contar con módulos de uno o más niveles de seguridad y custodia.
III. Instalaciones penitenciarias federales, son todos aquellos espacios físicos que tienen como finalidad llevar a cabo la operación y administración penitenciaria.
Artículo 20. La infraestructura penitenciaria femenil se diseñará de acuerdo al nivel de seguridad, custodia e intervención de las internas, y contará con instalaciones propias de su género.
Artículo 21. Dentro de la infraestructura penitenciaria femenil deberán existir módulos con estancias unitarias, especiales para mujeres embarazadas, así como área médica materno-infantil y, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita, con áreas de visita y convivencia para sus hijos menores.
Artículo 22. En los complejos y centros penitenciarios federales existirán módulos en los que se apliquen medidas especiales de protección para garantizar la integridad física de los internos que las requieran con motivo de la investigación o de los juicios, de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado.
Artículo 23. En la infraestructura penitenciaria las características de los niveles de seguridad de la institución permitirán resguardar, proteger y asistir al individuo privado de su libertad, de acuerdo a la observación y supervisión requerida para su nivel de custodia.
Artículo 24. Los complejos o centros penitenciarios federales tendrán para la seguridad exterior: torres de vigilancia, rondín interior y exterior, controles de acceso y perímetro de seguridad, entre otros.
Artículo 25. El complejo o centro penitenciario federal contará con los siguientes tipos de seguridad:
a) Seguridad instrumental, es la incorporación de elementos que provean auxilio importante para el fortalecimiento de la infraestructura y optimicen la capacidad de respuesta ante situaciones anómalas;
b) Seguridad sistémica, radica en la concepción de espacios y el flujo de circulaciones para apoyar el sistema de operación que se implemente;
c) Seguridad funcional, deriva del eficaz diseño de la instalación penitenciaria en cuanto a su seguridad. Se refiere a la distribución estratégica racional de las diferentes áreas del centro penitenciario, de acuerdo con las funciones de cada una de ellas, así como un criterio estratégico para ordenar y controlar los movimientos en el interior del mismo, y
d) Seguridad operativa, resulta del uso adecuado y la correcta disposición de todos los espacios, con el fin de que el personal responsable del funcionamiento de complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales cuente con los elementos para el desempeño eficaz y ordenado dentro del mismo.
Artículo 26. La operación de complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales se basará en la sustentabilidad, mediante la utilización de tecnologías alternativas y materiales adecuados.
Artículo 27. Los complejos o centros penitenciarios federales para procesados tendrán juzgados contiguos.
Artículo 28. Según su nivel de seguridad, los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales se diseñarán, construirán y operarán de acuerdo con su funcionamiento, dimensiones, especificaciones, instalaciones, equipamiento y sistemas de seguridad.
Artículo 29. Los sistemas de internamiento en los complejos y centros penitenciarios federales, atendiendo al nivel de seguridad, tendrán como mínimo las siguientes características:
I. Niveles I, mínima y II, mínima restrictiva:
a) Puertas con bisagra y celdas sin seguridad y sin control de apertura.
b) Módulos comunitarios o estancias unitarias.
II. Niveles III, media y IV, alta:
a) Puertas con bisagra y celdas y cerraduras de alta seguridad.
b) Módulos y estancias unitarias o compartidas, con llaves de alta seguridad.
III. Nivel V, máxima y VI súper máxima:
a) Puertas y celdas con sistema electrónico y centro de control.
b) Módulos y estancias unitarias, no comparten con población, puertas dobles, se abren una a la vez y por control remoto.
c) La seguridad externa incluye esclusas controladas con control remoto, dispositivos con sensores y detectores.
Adicional a lo anterior, se observarán las disposiciones de seguridad previstas en el Reglamento.
Artículo 30. Los complejos y centros penitenciarios federales contarán con las siguientes zonas territoriales:
I. Áreas de Seguridad y Protección, son aquellas zonas que por su situación de seguridad pública o de protección, requieren una regulación especial en torno a los complejos o centros penitenciarios y está comprendida por tres perímetros de protección y amortiguamiento de seguridad con uso de suelo controlado a partir de la poligonal externa.
II. La poligonal externa está integrada por las medidas y colindancias de los límites perimetrales de los predios donde se ubican los complejos o centros penitenciarios federales.
III. El perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad está integrado por los predios que se ubican en el contorno de la poligonal externa donde se localizan los complejos y centros penitenciarios.
Artículo 31. Los bienes muebles, inmuebles y espacio aéreo que se ubican en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, son instalaciones de seguridad pública y seguridad nacional, por lo que se consideran de carácter estratégico.
Artículo 32. A los servidores públicos que autoricen o permitan la explotación o utilización de las zonas territoriales en torno a los complejos o centros penitenciarios federales, en contravención a las disposiciones aplicables, se les impondrán las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Sección Segunda
De la Plataforma Tecnológica de Información y Seguridad
Artículo 33. El Sistema Penitenciario contará con una plataforma tecnológica de información y seguridad, como instrumento para el registro y procesamiento de datos que genere, así como para la ejecución de los mecanismos de control, a efecto de lograr los fines del propio.
Para su funcionamiento, el Sistema Penitenciario se podrá apoyar de tecnología aplicada a:
a) La supervisión interior;
b) La supervisión exterior;
c) Las tecnologías de la información, y
d) Las demás necesarias para su funcionamiento.
Artículo 34. La supervisión interior comprende la aplicación de los sistemas en el perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad de los complejos y centros penitenciarios federales, para confinar a la población penitenciaria dentro de los linderos y evitar el acceso del exterior al entorno asegurado, permitiendo alertar al personal de seguridad sobre posibles intromisiones al perímetro asegurado.
Artículo 35. Los sistemas en el perímetro de seguridad comprenderán al menos:
a) Muros;
b) Dispositivos electrónicos de vigilancia;
c) Iluminación;
d) Puntos de acceso controlados y supervisados;
e) Estaciones de control, y
f) Inhibidores de señal.
Artículo 36. La supervisión exterior comprende los dispositivos de supervisión, control y seguimiento de los procesados que obtuvieron una medida cautelar personal a quienes se les impuso la aplicación de esta tecnología, o los sentenciados que obtuvieron un beneficio preliberacional.
Artículo 37. Los sistemas de supervisión exterior son:
a) Contacto programado y de radiofrecuencia;
b) Supervisión a través del sistema de posicionamiento global, y
c) Aquellas herramientas que la evolución tecnológica permita aplicar.
Artículo 38. Las tecnologías de la información aplicadas al Sistema Penitenciario, agrupan los elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y la transmisión de la información, principalmente de informática, internet y telecomunicaciones que coadyuven a resolver el conjunto de necesidades de la operación.
Artículo 39. El Sistema de Información Penitenciaria es la base de datos que dentro del Sistema Único de Información Criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, en los Estados y el Distrito Federal, utilizando las tecnologías de la información para unificar y estandarizar los datos generados.
Artículo 40. El Órgano controlará los siguientes módulos de información:
I. Registro de procesados y sentenciados, que es el módulo principal, ya que permite llevar el control de la información específica de la población interna en cada uno de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales;
II. Control de beneficios, que documenta y registra la información referente a los beneficios que correspondan a los sentenciados, con base en la información generada de los procesos legales correspondientes;
III. Control y vigilancia de población sentenciada y procesada en libertad, que registra el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a los sentenciados, preliberados y procesados en libertad por la concesión de una medida cautelar personal;
IV. Control de servicios de atención a Internos y familiares, que pone a disposición de los Internos y de sus familiares información relativa al proceso penal, sentencia o trámites realizados ante dicho Órgano;
V. Archivo federal de sentenciados y procesados, que tiene como objetivo resguardar el acervo documental generado en el transcurso de los procesos penales y de ejecución de sanciones de los mismos;
VI. Traslados nacionales e internacionales, que proporciona a las áreas responsables la información necesaria y de referencia de los Internos trasladados;
VII. Centros Federales, que registra la información de las características operativas del Sistema Penitenciario;
VIII. Infraestructura de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, que registra la información referente a la infraestructura penitenciaria, características físicas, legales y arquitectónicas de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, equipamiento vigencia, historial, plan de mantenimiento, remodelación y el control de las adquisiciones que garanticen la operatividad de las instalaciones;
IX. Intercambio de información penitenciaria, que es el desarrollo de herramientas que permitan recuperar, procesar, analizar e intercambiar información penitenciaria;
X. Recepción, observación, clasificación y reclasificación, que registra la información que permite retroalimentar a todas las etapas del proceso de recepción, observación, clasificación y reclasificación, y emite los informes necesarios para determinar objetivamente el nivel de seguridad, custodia e intervención de los Internos, y
XI. Aquellos que, en el marco del Sistema Nacional, se consideren necesarios para los fines del Sistema Penitenciario.
Sección Tercera
De los Traslados Nacionales e Internacionales
Artículo 41. Es facultad exclusiva de la Secretaría determinar y efectuar los traslados de Internos dentro del territorio nacional, atendiendo a los niveles de seguridad y custodia, acorde a la evolución o involución del Interno en la Atención Técnica Interdisciplinaria, informando al Juez a la brevedad.
El traslado de Internos del fuero federal será procedente de un Complejo o Centro Penitenciario Federal a otro, o de un centro penitenciario local a un Complejo o Centro Penitenciario Federal, pero queda estrictamente prohibido autorizar traslado alguno de los internos de este último a un Centro o Penitenciaría local.
Artículo 42. Los traslados de internos del fuero común se realizarán atendiendo a los convenios que para tal efecto se celebren entre la Federación y las entidades federativas.
Artículo 43. Los sentenciados cuyo nivel de seguridad y custodia corresponda a los niveles I, II y III podrán ser trasladados a un complejo, centro o instalación penitenciaria federal cercano al domicilio familiar con la finalidad de favorecer el proceso de reinserción, siempre y cuando se cuente con disponibilidad de cupo.
Artículo 44. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando condenas en otros países, podrán ser repatriados para que cumplan la pena impuesta con base en el Sistema Penitenciario; y los internos sentenciados ejecutoriados de nacionalidad extranjera condenados por delitos del orden común y federal en toda la República Mexicana, podrán ser trasladados a su país de origen, con arreglo a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado sólo podrá efectuarse con consentimiento expreso del interno.
En caso de incompatibilidad entre la pena impuesta a los mexicanos sentenciados en el extranjero con la modalidad o condiciones de ejecución en el Sistema Penitenciario, el Juez determinará la homologación de su cumplimiento.
Artículo 45. La realización de los traslados internacionales se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y tecnológicos con que dispongan las autoridades competentes, dando aviso a la autoridad jurisdiccional del ingreso de los repatriados al Sistema Penitenciario.
Sección Cuarta
De los Servicios Coordinados de Salud
Artículo 46. Los servicios de salud y medicina penitenciaria que se brinden a los Internos en los complejos y centros penitenciarios federales tienen por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud, así como procurar su bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y a la prolongación y mejoramiento de su calidad de vida.
Los servicios de salud y medicina penitenciaria se brindarán en los términos de la Ley General de Salud, en materia de salubridad general; involucrando actividades de prevención, tratamiento, curación y rehabilitación, con la finalidad de proteger, promover y restaurar la salud.
Artículo 47. Los servicios de medicina penitenciaria, brigadas de salud y unidades móviles médicas y herramientas tecnológicas de punta aplicadas a los servicios de salud, serán coordinados por un centro federal de salud penitenciaria, el cual fungirá como unidad rectora de la organización, administración, supervisión, evaluación y seguimiento de los servicios integrales y especialidades médicas.
El titular del centro federal de salud penitenciaria propondrá a sus superiores la celebración de convenios y la concertación de apoyos o alianzas con el sector salud, para llevar a cabo acciones inmediatas en materia de salubridad general e intercambio en la investigación y enseñanza en medicina penitenciaria, así como programas y campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad regional o nacional.
Artículo 48. Los complejos y centros penitenciarios federales proporcionarán a los Internos servicios de salud que serán coordinados por el centro federal de salud penitenciaria, mismo que se encargará de la supervisión de la actuación médica, distribución de medicamentos, programación de brigadas médicas y operación de las herramientas tecnológicas de punta aplicadas los servicios de salud.
Cuando de la aplicación del tratamiento médico se determine que un Interno se encuentra en fase terminal de la enfermedad que padece, el Órgano procederá a informar a la autoridad jurisdiccional dicho diagnóstico, a fin de solicitar la remisión del Interno al sector salud, o en su caso con su representante legal, para que se le brinde el tratamiento correspondiente. La autoridad jurisdiccional sustanciará de inmediato el Procedimiento Jurisdiccional de Ejecución, para resolver de la propuesta de externamiento del Interno. Este supuesto no es aplicable a los Internos de los niveles de seguridad V y VI
Artículo 49. Los complejos y centros penitenciarios federales proporcionarán a los Internos servicios de salud, atendiendo a los problemas sanitarios y a los factores que representen un riesgo para la salud pública, con especial interés en las acciones preventivas.
Artículo 50. En la aplicación de todo tratamiento médico, en los complejos y centros penitenciarios federales se procurará la participación activa de la familia del Interno en las actividades preventivas, curativas y de rehabilitación integral, y se requerirá del consentimiento expreso del Interno, de sus familiares o de quien legalmente lo represente, a excepción de los casos en que por requerimiento de la autoridad judicial sea necesario examinar la calidad de inimputable del Interno, por incapacidad mental u otra circunstancia relevante en su proceso penal.
Título Tercero
Del Régimen Penitenciario
Capítulo IDe las Obligaciones y Derechos de los Internos Procesados, Sentenciados y Preliberados
Sección Primera
De los Procesados y Sentenciados
Artículo 51 . El régimen penitenciario es el conjunto de normas que regulan el internamiento de los procesados en prisión preventiva, de los sentenciados a penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios, y el seguimiento, control y vigilancia de los sujetos procesados y preliberados.
Artículo 52. Son obligaciones de los Internos procesados y sentenciados:
I. Conocer y acatar la normatividad vigente del complejo o centro penitenciario federal;
II: Acatar el régimen de disciplina establecido en la presente Ley, los reglamentos, manuales y protocolos de los complejos y centros penitenciarios federales;
III. Respetar a sus compañeros de internamiento, personal penitenciario y demás autoridades;
IV. Conservar el orden y aseo de su estancia así como las áreas donde desarrolla sus actividades;
V. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo y demás objetos asignados;
VI. Conservar en buen estado los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales;
VII. Acudir a los comedores para tomar sus alimentos en los horarios y tiempos programados, siempre que su nivel de seguridad y custodia se lo permita;
VIII. Cumplir con la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IX. Acatar de manera inmediata las medidas disciplinarias que le imponga el Órgano;
X. Acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas determinadas por el área técnica, y recibir los tratamientos prescritos por el médico tratante;
XI. Pagar la reparación del daño a la víctima u ofendido y contribuir al sustento de su familia y el propio, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita;
XII. Cumplir dentro de los Programas de Reinserción con el trabajo penitenciario, con las excepciones previstas en esta Ley y en el Reglamento, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se los permita, y
XIII. Las demás que determine la presente Ley, el reglamento respectivo y otras disposiciones aplicables.
Todas las obligaciones que deben cumplir los procesados y sentenciados serán con estricto apego y respeto a su dignidad humana.
Por lo que hace a las fracciones VIII, XI y XII del presente artículo, su cumplimiento es obligatorio para los sentenciados.
Artículo 53. Los Internos procesados y sentenciados tendrán derecho a:
I. Recibir a su ingreso información escrita sobre el régimen de disciplina al que estarán sujetos;
II. La aplicación de un proceso de clasificación que identifique el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para su reinserción;
III. Ser informado de manera escrita por la autoridad jurisdiccional, de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo beneficio preliberacional, una vez que se cumplan los requisitos que la Ley señale para ese efecto;
IV. Tener acceso a los servicios de salud;
V. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religión, o cualquier otra situación;
VI. Ser alojados en secciones o módulos dentro del mismo complejo o centro penitenciario federal de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado;
VII. Solicitar que le sea autorizada la visita íntima con su cónyuge o concubina siempre que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita;
VIII. Recibir visita familiar en las modalidades que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita;
IX. Permanecer en estancias adecuadas a los niveles de seguridad, custodia e intervención;
X. Recibir alimentación cuyo valor nutritivo sea conveniente para el mantenimiento de su salud;
XI. Mantener comunicación con terceros, la cual podrá ser restringida de conformidad con lo dispuesto por la Constitución;
XII. Tener una defensa por un licenciado en derecho con cédula profesional durante el procedimiento de ejecución de la sanción penal. Si no quiere o no puede nombrar un defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le nombrará uno público;
XIII. Participar en el uso de herramientas tecnológicas de punta aplicadas a los programas de visita y salud;
XIV. Realizar actividades productivas remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado;
XV. Efectuar peticiones respetuosas o quejas por escrito y de manera individual a las autoridades penitenciarias;
XVI. Participar en las actividades que se programen con base en los ejes rectores del sistema de reinserción de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado, y
XVII. Los demás que establezca la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio de los derechos mencionados en el presente artículo será acorde a los niveles de seguridad, custodia e intervención, en términos de la presente Ley.
Artículo 54. Además de los derechos señalados en el artículo que antecede, las internas tendrán derecho a:
I. Recibir asistencia médica especializada preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y género;
II. La maternidad, y
III. Recibir trato de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia, registro y salud.
Artículo 55. En los casos de nacimientos de hijos de internas dentro del complejo o centro penitenciario femenil federal queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta de nacimiento correspondiente.
Artículo 56. Los hijos nacidos en reclusión serán entregados a los familiares que previamente hayan sido designados por la interna de forma escrita, en un término no mayor a setenta y dos horas a partir del nacimiento. En caso de no designar o no acudir el familiar designado, el menor será entregado a las instituciones de asistencia social competentes. Esta disposición no será aplicable para los hijos de internas que se encuentren en el Complejo Penitenciario Islas Marías con el nivel de custodia I y II.
En ningún otro complejo, centro o instalación penitenciaria se permitirá la estancia de menores de edad distinta a lo supuesto en el régimen de visitas y de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención del Interno.
Artículo 57. Las mujeres procesadas y sentenciadas por delitos de delincuencia organizada serán internadas en complejos o centros penitenciarios federales de nivel V y VI, en un módulo separado de la población varonil, el cual será operado exclusivamente por personal femenino. Lo anterior podrá aplicarse a otras internas que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la presente Ley.
Sección Segunda
De los Preliberados
Artículo 58. Los candidatos a obtener algún beneficio de libertad anticipada deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I. Señalar domicilio cierto, habitable y comprobable en zona urbana que cuente con la infraestructura adecuada para la instalación y funcionamiento de los medios tecnológicos necesarios que permita el cumplimiento del sustitutivo penal;
II. Otorgar fianza en caso de recibir algún equipo tecnológico, y
III. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 59. Los sentenciados que hayan obtenido algún beneficio de libertad anticipada, sustitutivo penal o condena condicional concedido por las autoridades jurisdiccionales, tienen las siguientes obligaciones:
I. Solicitar autorización al Juez en caso de necesitar cambio de residencia, quien resolverá lo conducente, con base en la información que le proporcione el Órgano;
II. Abstenerse de usar y consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas;
III. Cumplir con las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional;
IV. Cumplir con las medidas de seguimiento impuestas para su preliberación;
V. Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y recursos materiales que se le proporcionen para el control y seguimiento de su preliberación;
VI. Permitir en todo momento las visitas del personal de las unidades de supervisión, a fin de identificar su entorno social y conocer el proceso de integración a la sociedad;
VII. Exhibir la documentación que le sea requerida por las autoridades jurisdiccional y penitenciaria que resulte necesaria para el cumplimiento de los beneficios penales mencionados;
VIII. No cometer faltas administrativas o delito alguno y conducirse con pleno respeto a las autoridades y a la sociedad, y
IX. Las demás que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. Los sentenciados que puedan llegar a obtener algún o beneficio preliberacional, gozarán de los siguientes derechos:
I. Ser informado oportunamente y de manera escrita por la autoridad jurisdiccional de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo beneficio preliberacional;
II. A que las normas se apliquen sin discriminación. Las únicas diferencias obedecerán al seguimiento del tratamiento individualizado y a las excepciones previstas en la Constitución;
III. A que se les otorguen los beneficios preliberacionales de conformidad con su situación jurídica, y
IV. Los demás derechos que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDel Orden y la Disciplina en los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias
Sección Primera
Del Régimen Interior
Artículo 61. El orden y la disciplina se mantendrán con respeto a los derechos humanos dentro del complejo o centro penitenciario federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para lograr el adecuado tratamiento de los Internos, así como la preservación del control y la seguridad de las instalaciones y su eficaz funcionamiento.
Artículo 62. El régimen interior tiene como objeto garantizar la aplicación y observancia obligatoria de las normas de conducta por parte de los Internos y de la población en general, tendiente a mantener el orden, el control y la disciplina en los complejos o centros penitenciarios federales, procurando una convivencia armónica y respetuosa, conforme a la normatividad aplicable.
Sección Segunda
De la Disciplina
Artículo 63. El Órgano establecerá el comité de disciplina que se encargarán de sustanciar los procedimientos previstos en sus regímenes de disciplina.
Artículo 64. Las autoridades del complejo o centro penitenciario federal podrán ejercer las acciones conducentes en caso de resistencia individual o colectiva, intento de evasión, conato de motín o resistencia a entregar armas, artículos o sustancias prohibidas, agresión al personal, a Internos o a sus visitas y en cualquier otro disturbio que ponga en riesgo la seguridad.
Se hará constar en las actas correspondientes las acciones realizadas y se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes que deban intervenir o tomar conocimiento de los hechos.
Artículo 65. Los actos de autoridad que determinen sanciones por violación al régimen de disciplina deben de estar debidamente fundados y motivados. Los actos que violen las disposiciones normativas o abusos deben ser denunciados ante las autoridades competentes.
Artículo 66. Los datos, constancias y documentos en general de cualquier naturaleza, que obren en los expedientes de los Internos tienen carácter confidencial, por lo que sólo podrán ser proporcionados a las autoridades o personas legalmente facultadas para solicitarlos. Los responsables del archivo del complejo o centro penitenciario federal tienen prohibido otorgar cualquier constancia, por cualquier medio, que contengan los expedientes.
Artículo 67. Toda persona, sin distinción, a su ingreso o egreso de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales deberá someterse a la correspondiente revisión por parte del personal de seguridad, en el área de aduanas, así como en los operativos o acciones de seguridad en que se lo soliciten, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 68. Toda persona que ingrese a los complejos o centros penitenciarios federales debe cumplir con las obligaciones que establecen el presente ordenamiento, reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69. El Órgano aplicará a los Internos el régimen de disciplina de conformidad con la normatividad aplicable, modificando o eliminando los estímulos concedidos.
El reglamento respectivo establecerá los recursos para impugnar las determinaciones de dicha instancia.
Sección Tercera
De las Sanciones
Artículo 70. Las medidas disciplinarias aplicables a los Internos serán de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención, y tendrán como fin el mantener la disciplina, la convivencia ordenada, pacífica y respetuosa. Las medidas disciplinarias pueden ser:
I. Amonestación verbal o escrita;
II. Suspensión parcial o total de estímulos;
III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia o confinamiento;
IV. Cambio de nivel de custodia;
V. Reubicación dentro del mismo complejo o centro penitenciario federal, y
VI. Traslado a un centro penitenciario federal con mayor nivel de seguridad.
La imposición de dichas medidas disciplinarias no será consecutiva, sino selectiva de acuerdo a la gravedad de la conducta y a la reincidencia, pudiendo aplicarse más de una.
Artículo 71. El comité de disciplina es el órgano competente para revisar y analizar los casos en que las conductas de los Internos transgredan la normatividad y, en su caso, resolver sobre la sanción correspondiente, siendo facultad exclusiva de esta instancia penitenciaria la imposición de las sanciones disciplinarias, cuya integración estará contemplada en el Reglamento.
Artículo 72. El catálogo de conductas sancionables será el siguiente:
I. Utilizar prendas y accesorios que no pertenezcan al uniforme;
II. Utilizar gafas obscuras sin prescripción médica;
III. Participar en actividades no autorizadas dentro de los programas productivos y de capacitación;
IV. Omitir las medidas de protección civil;
V. Incurrir en faltas de respeto y probidad hacia el personal de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
VI. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo, o negarse a realizar la limpieza de su estancia;
VII. Negarse a participar en las actividades programadas, abandonarlas o acudir a ellas con retraso;
VIII. Usar medicamentos con fines distintos para los que se hayan prescrito;
IX. Negarse a ser revisado o pasar lista;
X. Introducir o poseer artículos no autorizados;
XI. Realizar apuestas;
XII. Efectuar llamadas telefónicas no autorizadas;
XIII. Efectuar actos que impliquen sometimiento o subordinación a otros Internos;
XIV. Alterar el orden y la disciplina de lo complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
XV. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso restringido;
XVI. Dañar o modificar el uniforme o la ropería autorizada;
XVII. Estropear bienes u objetos de otro Interno;
XVII. Deteriorar o afectar las instalaciones o el equipo de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
XIX: Participar en riñas, autoagresiones o agresión a un tercero;
XX. Robar objetos propiedad de otro Interno, de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias o de cualquier otra persona, así como sustraer material o herramientas de los talleres;
XXI. Agredir o amenazar física o verbalmente a un Interno o a cualquier otra persona;
XXII. Participar en planes de evasión o intentar evadirse;
XXIII. Consumir, poseer, traficar o comercializar bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes, medicamentos controlados o sustancias tóxicas;
XXIV. Interferir o bloquear las instalaciones estratégicas, los sistemas y equipos electrónicos de seguridad u obstruir las funciones del personal de seguridad;
XXV. Promover o participar en motines o en actos de resistencia organizada;
XXVI. Poner en peligro de cualquier forma la seguridad de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, su vida o integridad física, así como la de otros Internos o cualquier otra persona;
XXVII. Introducir, poseer, portar, fabricar o traficar cualquier tipo de arma u objeto prohibido;
XXVIII. Sobornar al personal de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias o hacerlo incurrir en actos indebidos e irregulares;
XXIX. Cometer, auxiliar o provocar agresiones sexuales; y,
XXX. Las demás que se determinen en el Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 73. El procedimiento de disciplina de un Interno se iniciará:
I. A petición del área de seguridad penitenciaria, con motivo de un reporte o del parte de novedades diarias;
II. A propuesta del área técnica, por contar con elementos suficientes para considerar que la conducta del Interno amerita la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento respectivo, y
III. Por queja o denuncia de cualquier persona, que acredite la transgresión a la normatividad por parte de un Interno.
Artículo 74. Para la imposición de los correctivos disciplinarios se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, ante el comité de disciplina, a fin de que ofrezca pruebas y manifieste por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga.
Previo análisis y valoración de los argumentos y pruebas que haga valer el probable infractor se resolverá lo conducente. En todo caso, la resolución que determine el correctivo disciplinario deberá estar fundada y motivada, describirá en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al Interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y el correctivo disciplinario impuesto, en los términos del reglamento y del manual correspondiente.
Con independencia de lo anterior, los titulares de los complejos y centros penitenciarios federales deberán adoptar las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del complejo o centro penitenciario federal.
Artículo 75. El Interno, sus familiares, defensor o cualquier otra persona al efecto designada podrán inconformarse en contra de la resolución emitida por el comité de disciplina, interponiendo por escrito el recurso de reconsideración ante la autoridad emisora dentro del término de cinco días hábiles.
El recurso de reconsideración confirma, modifica o revoca un correctivo disciplinario.
Para el caso de los Internos por delincuencia organizada, la interposición del recurso únicamente podrá realizarse por conducto del defensor designado en los términos establecidos en la Constitución.
Capítulo IIIDe la Integración del Expediente Único
Artículo 76. Para que se autorice el ingreso al complejo o centro penitenciario federal del imputado, acusado o sentenciado, se deberá contar con la correspondiente documentación jurídica expedida por la autoridad ministerial, penitenciaria o jurisdiccional correspondiente.
Artículo 77. A su ingreso, a cada Interno se le abrirá un expediente único que contenga los elementos jurídicos, técnicos, médicos y de seguridad, de conformidad al Manual respectivo.
Capítulo IVDe la Reinserción
Artículo 78. El sistema de reinserción comprende el Programa de Reinserción y tratamientos a través de la clasificación objetiva para determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria por lo que se aplicarán los siguientes procedimientos:
a) Evaluación inicial;
b) Clasificación;
c) Atención Técnica Interdisciplinaria;
d) Seguimiento y Reclasificación;
e) Programas de preliberación y reincorporación, y
f) Libertad vigilada
Artículo 79. A los Internos en calidad de procesados se les aplicarán los criterios de clasificación y, a quienes manifiesten por escrito la voluntad de incorporarse al sistema de reinserción, se les sujetará a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 80. El proceso de clasificación de los Internos se realizará bajo métodos teórico-conceptuales para obtener los niveles de seguridad, custodia y de intervención.
Artículo 81. El nivel de seguridad y custodia se determinará mediante el instrumento de clasificación, el cual permitirá que el Interno evaluado sea ubicado dentro de los complejos o centros penitenciarios federales de acuerdo al nivel de observación y supervisión que requiera.
Artículo 82. Los niveles de intervención son los parámetros de necesidad de Atención Técnica Interdisciplinaria en cada uno de los ejes de reinserción, de conformidad con la clasificación correspondiente.
Artículo 83. La Atención Técnica Interdisciplinaria respetará en todo momento los derechos humanos de los Internos, así como su ideología política o religiosa, cuidando la no aplicación de medidas discriminatorias. Dicha atención, no deberá utilizarse como argumento para establecer más diferencias de las que se atiendan por razones médicas, psicológicas, psiquiátricas, educativas o aptitudes y capacitación laboral.
Artículo 84. La Atención Técnica Interdisciplinaria será de carácter progresivo, técnico e individualizado y tendrá como objetivo procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir.
Artículo 85. La reclasificación consiste en el resultado de la evaluación periódica que se realiza a los Internos, en cumplimiento de la Atención Técnica Interdisciplinaria, a fin de proponer, de acuerdo a la evolución e involución, la reubicación a otro nivel de seguridad y custodia de mayor o menor nivel, según corresponda, dentro del complejo o en otro centro penitenciario federal.
Artículo 86. Los sistemas de internamiento en los complejos y centros penitenciarios federales atendiendo al nivel de custodia tendrán al menos las siguientes características:
I. Nivel I, mínimo:
a) Observación y supervisión periódicas en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
b) Movimiento de día sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por la autoridad competente;
e) Acceso a todos los trabajos establecidos en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, con aprobación;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior y dentro de la poligonal externa del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
II. Nivel II, mínimo restrictivo:
a) Observación y supervisión periódicas en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
b) Movimiento de día sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro del centro penitenciario federal, sólo previa autorización de la autoridad competente y bajo las condiciones que se establezcan para tal efecto;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por la autoridad competente;
e) Acceso a todos los trabajos establecidos en el centro penitenciario federal, con aprobación de la autoridad competente;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior y dentro de la poligonal externa del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
III. Nivel III, medio:
a) Observación y supervisión frecuente y directa dentro del centro penitenciario federal;
b) Movimiento de día sin restricciones únicamente dentro del centro penitenciario federal;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro de las actividades del centro penitenciario federal;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por el Órgano;
e) Acceso al trabajo limitado al interior del centro penitenciario federal;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
IV. Nivel IV, alto:
a) Observación y supervisión directa y frecuente fuera de su estancia.
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado y programado autorizado por el Órgano;
c) Movimiento por la tarde esporádico, únicamente con tiempo estructurado y programado autorizado el Órgano;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por el Órgano;
e) Acceso al trabajo limitado al interior del centro penitenciario federal;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria, previa selección de los programas, al interior del centro penitenciario federal, con aprobación, y
g) Visitas de contacto al interior del centro penitenciario federal con previa lista aprobada.
V. Nivel V, máximo:
a) Observación y supervisión directa, constante y estrecha en su estancia y fuera de ella;
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado;
c) Movimiento por la noche únicamente en emergencias o por orden del Órgano;
d) Actividades laborales restringidas;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria a través de herramientas tecnológicas.
f) Visitas solo a través de herramientas tecnológicas con previa lista aprobada.
VI. Nivel VI, súper máximo:
a) Observación y supervisión directa, constante y estrecha en su estancia y fuera de ella;
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado;
c) Movimiento por la tarde y noche únicamente en emergencias o por orden del Órgano;
d) Actividades laborales restringidas;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria a través de herramientas tecnológicas, y
f) Visitas solo a través de herramientas tecnológicas con previa lista aprobada.
Artículo 87. El Órgano establecerá un esquema de estímulos que se otorgarán a los Internos por la participación en la Atención Técnica Interdisciplinaria que se le asigna, así como a su conducta intrainstitucional, lo que les permitirá obtener un nivel de seguridad, custodia e intervención distinto y con ello el acceso a otra categoría de estímulos.
Sección Primera
De la Evaluación Inicial, Clasificación y Reclasificación
Artículo 88. El sistema de reinserción comprende los siguientes procedimientos:
I. Evaluación inicial:
a) Evaluación, consiste en la determinación de los niveles de intervención mediante la aplicación de las valoraciones técnicas por los especialistas de las áreas de salud mental, médica, educativa y laboral.
b) Nivel de seguridad y custodia, es el análisis del historial delictivo del Interno donde el programador en clasificación, a través del expediente único con el cual fue remitido el interno al complejo o centro penitenciario federal, procede al llenado del instrumento de clasificación.
II. Clasificación:
a) Clasificación, con la obtención de los niveles de intervención y el nivel de custodia se realiza la propuesta de clasificación.
La información será verificada por el comité de clasificación para enviar el resultado a través del sistema electrónico al área responsable de la evaluación, clasificación y reclasificación para su autorización.
b) Asignación de complejo o centro penitenciario federal, la determina el área encargada de la clasificación y reinserción, en relación al nivel de custodia del Interno y los niveles de intervención.
III. Atención Técnica Interdisciplinaria:
Las áreas técnicas responsables en los complejos o centros penitenciarios federales ingresarán los datos que se generen periódicamente sobre los programas de reinserción y tratamiento al Sistema de Información Penitenciaria. La información se integrará en el resumen de evaluación de progreso.
IV. Seguimiento y reclasificación:
Procedimiento que se realizará por el Órgano periódicamente al Interno o, cuando resulte necesario, a través del instrumento de reclasificación, para proponer la permanencia, disminución o aumento del nivel de custodia asignado, será revisado por un comité de reclasificación y aprobado por el área responsable de clasificación y reinserción.
El cambio de nivel de custodia dependerá de la conducta intrainstitucional mostrada por el Interno, su participación en los programas, el tiempo compurgado y el cambio de situación jurídica.
V. Programas de preliberación y reincorporación:
a) Programa de preliberación, dirigido a los sentenciados próximos a obtener su libertad, con la finalidad de orientarlos en su transición a la comunidad.
b) Programa de reincorporación, dirigido a los liberados por un beneficio de libertad, sustitutivo penal; o compurgados, mediante la asistencia social que se establezca.
VI. Libertad vigilada:
Procedimiento a través del cual se establecerá el plan de supervisión de conformidad con el nivel de riesgo determinado al sentenciado federal en libertad.
Sección Segunda
De los Ejes
Artículo 89. Los ejes de la reinserción son los mecanismos utilizados por el Sistema Penitenciario para procurar la reinserción de los sentenciados; siendo éstos: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Los ejes son elementos esenciales del Programa de Reinserción, por lo que para efectos del mismo se atenderá a los conceptos establecidos en la presente Sección.
Apartado ADel Trabajo Penitenciario
Artículo 90. La organización de las actividades del trabajo penitenciario tendrá como finalidad procurar la reinserción de los Internos.
Artículo 91. Para todos los efectos normativos, la naturaleza del trabajo penitenciario que contempla el artículo 18 de la Constitución es considerada en el complejo, centro e instalaciones penitenciarias Federales como una actividad con fines terapéuticos y ocupacionales, y es un elemento fundamental para la Atención Técnica Interdisciplinaria, mismo que se aplicará tomando como referente lo indicado en el nivel de seguridad, custodia e intervención del Interno.
Artículo 92. Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario serán previstos por el Órgano y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.
Artículo 93. El trabajo penitenciario se desarrollará en distintas áreas de los sectores productivos.
Artículo 94. El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;
II. No atentará contra la dignidad del Interno;
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al Interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios;
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y calificación profesional o técnica, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los Internos;
V. No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente;
VI. Se realizará bajo condiciones de seguridad e higiene, y
VII. Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción y otorgar oportunidades de empleo a los sentenciados reintegrados.
Artículo 95. Las modalidades bajo las cuales se desarrollará el trabajo penitenciario que realicen los Internos estarán comprendidas en el Reglamento.
Artículo 96. Para los fines del sistema de reinserción serán consideradas las actividades que los Internos desarrollen en los programas productivos, de servicios generales, de mantenimiento, de enseñanza y cualesquiera otras de carácter intelectual, artístico o material.
Artículo 97. Las actividades del trabajo penitenciario que desarrollen los Internos deben ser definidas de conformidad a su nivel de seguridad, custodia e intervención.
Artículo 98. La participación de los Internos en los programas de trabajo penitenciario será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación, indispensables para su reinserción.
Apartado BDe la Capacitación para el Trabajo
Artículo 99. La capacitación para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual los Internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión, y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.
Artículo 100. Las bases de la capacitación son:
I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación del Interno por lo que realiza, y
III. La protección al medio ambiente.
Artículo 101. Los tipos de capacitación estarán estipulados en el reglamento respectivo.
Artículo 102. Para lograr la impartición de la capacitación, se planificará, regulará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad para la instrucción del trabajo penitenciario.
Artículo 103. La capacitación para el trabajo de los Internos tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología será basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.
Apartado CDe la Educación
Artículo 104. La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a los Internos alcanzar niveles de conocimientos para su desarrollo personal.
Artículo 105. Los Internos tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica en forma gratuita. Asimismo, el Órgano incentivará la enseñanza media superior y superior para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público.
Artículo 106. Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública.
La educación que se imparta a los Internos en los complejos o centros penitenciarios federales será considerada un elemento esencial para la reinserción, por lo que no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, lúdico, artístico, físico, ético y ecológico.
Artículo 107. Los complejos o centros penitenciarios federales contarán con una biblioteca acorde a los programas de educación.
Artículo 108. Para la impartición de la educación a los Internos, se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia.
Artículo 109. La participación y aprobación de los Internos en los programas de educación les permitirá obtener estímulos en los casos previstos en el reglamento, que incluso les puede otorgar un diferente nivel de seguridad, custodia e intervención.
Artículo 110. Los Internos podrán solicitar los servicios de educación privada para cursar estudios de licenciatura y posgrado siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita. Los gastos estarán a cargo de la persona que legalmente los represente.
Apartado DDe la Salud
Artículo 111. Todo Interno será sometido a un examen psicofísico a su ingreso al complejo o centro penitenciario federal, observando especialmente si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura, de existir éstos, se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 112. Los servicios médicos de los complejos o centros penitenciarios federales tendrán por objeto la atención médica de los Internos desde su ingreso y durante su permanencia, acorde a los términos establecidos en las siguientes fracciones:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que los menús sean variados y equilibrados, y
IV. Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los Internos.
Artículo 113. Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para el Interno, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Artículo 114. En cada uno de los complejos o centros penitenciarios federales existirá un médico general, encargado de cuidar la salud física y mental de los Internos y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.
Artículo 115. Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física del Interno, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo el área competente.
Si el Interno no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la autoridad penitenciaria competente determinar lo conducente.
Artículo 116. Se podrán celebrar convenios con instituciones públicas del sector salud, a efecto de atender las urgencias médico quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los complejos o centros penitenciarios federales.
Artículo 117. El Órgano podrá autorizar y supervisar la asistencia de servicios médicos privados ajenos a los servicios que otorgue el complejo o centro penitenciario federal, bajo las modalidades que establezca el reglamento respectivo siempre que el nivel de seguridad y custodia lo permitan.
Los gastos estarán a cargo de la persona que legalmente represente al Interno.
Artículo 118. El área médica efectuará valoraciones periódicas e integrará los resultados en el expediente clínico del Interno.
Apartado EDel Deporte
Artículo 119. Como parte de la Atención Técnica Interdisciplinaria se deberá participar en actividades físicas y deportivas, siempre y cuando el nivel de seguridad, custodia y estado físico del Interno se lo permita.
Artículo 120. Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas en el reglamento respectivo.
Capítulo VDe la Industria Penitenciaria
Artículo 121. La industria penitenciaria es el mecanismo mediante el cual se busca consolidar actividades productivas e industriales en los complejos o centros penitenciarios federales y tiene la finalidad degenerar oportunidades de empleo para los Internos, coadyuvar en la capacitación para el trabajo, y desarrollar sus habilidades laborales, de modo tal que puedan reparar el daño ocasionado a la sociedad, contribuir a la manutención de sus familias, a su ahorro y a estar preparados al momento de su liberación para reincorporarse a su comunidad .
Artículo 122. Se procurará la participación de los Internos en programas de industria o talleres productivos, basada en estudios previos, considerando las características o las necesidades de los complejos o centros penitenciarios federales, promoviendo la participación del sector privado.
Los Internos no podrán formar parte de los órganos directivos de las entidades de producción que se constituyan.
Artículo 123. El Órgano autorizará y supervisará a las empresas que participen en el programa de industria penitenciaria, previo análisis e investigación de las mismas.
Artículo 124. A los Internos que participen en el programa de industria penitenciaria se les garantizará la remuneración por su trabajo a través de la figura del fideicomiso, de conformidad con los porcentajes de distribución de pago establecidos en el Reglamento.
Artículo 125. Las autoridades penitenciarias estarán facultadas para establecer las figuras jurídico-administrativas necesarias que permitan la comercialización de los productos generados por la industria penitenciaria de los complejos y centros penitenciarios federales, mediante el retorno de los recursos excedentes.
Artículo 126. Las dependencias gubernamentales competentes instrumentarán programas y acciones a fin de incentivar y fomentar la industria penitenciaria, entre otras, la reducción de las tasas gravables para el producto del trabajo penitenciario y obtener beneficios fiscales a favor del empleador.
Título Cuarto
De los Regímenes Especiales
Capítulo IDe los Centros Especiales y de las Medidas de Vigilancia Especial
Artículo 127. Los complejos o centros penitenciarios federales de niveles V, máximo, y VI, súper máximo, son los centros especiales a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, así como a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Artículo 128. Los complejos o centros penitenciarios federales de niveles V, máximo, y VI, súper máximo, restringirán en su operación los derechos de su población, de la siguiente manera:
I. No podrá contratar servicios de atención médica privada;
II. No podrá contratar servicios de educación privada;
III. La educación que reciba será bajo la modalidad de programas de educación a distancia;
IV. La visita familiar se realizará a través de medios tecnológicos que para tal efecto se determinen, previa lista aprobada, siempre que su comportamiento al interior del Complejo o Centro Penitenciario Federal sea el adecuado;
V. Visita íntima restringida;
VI. Se sujetará a un régimen estructurado de tiempo en términos de la presente Ley;
VII. Tendrá derecho a comunicarse con su defensor particular o público, previamente acreditado, solamente vía teleconferencia;
VIII. No recibirá correspondencia;
IX. Serán restringidas las actividades laborales, y
X. No tendrán derecho a la reclusión en establecimientos cercanos a su domicilio.
Artículo 129. La Secretaría podrá imponer a quienes se encuentren Internos en los establecimientos a que se refieren los artículos 127 y 128, las medidas de vigilancia especial, que podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;
II. Traslado a módulos especiales para su observación;
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del centro penitenciario;
VI. El aislamiento temporal;
VII. El traslado a otro centro de reclusión;
VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine el Órgano con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
IX. Suspensión de estímulos;
X. La prohibición de comunicación, Internet y radiocomunicación, y
XI. Las demás que establezca el reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria competente podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.
Artículo 130. Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:
I. Que el Interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o
II. Que el Interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los complejos y centros penitenciarios federales o la integridad de los Internos, de las visitas, del personal penitenciario.
Artículo 131. La Secretaría podrá restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren Internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros Internos que requieran medidas especiales de seguridad en términos de la presente Ley.
Artículo 132. Las medidas y restricciones establecidas en el presente capítulo también podrán aplicarse a otros Internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:
I. Hayan cometido delitos graves como: terrorismo, secuestro, operaciones con recursos de procedencia ilícita, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, corrupción de personas menores de dieciocho años de edad, se les aplique, como resultado del proceso de clasificación o reclasificación el nivel de custodia V y VI;
II. Que el Interno cometa conductas presuntamente delictivas en los complejos o centros penitenciarios federales, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;
III. Cuando esté en riesgo la integridad personal o vida de algún Interno por la eventual acción de otras personas;
IV. Cuando el Interno pueda poner en riesgo a otras personas;
V. En aquellos casos en que la Secretaría lo considere indispensable para la seguridad del Interno o de terceros, y
VI. Cuando de la clasificación o reclasificación aplicada al Interno por el Órgano se determine necesaria su aplicación.
Capítulo IIDe los Enfermos Mentales
Artículo 133. Las medidas de seguridad en internamiento a inimputables y enfermos mentales son de carácter médico, y su finalidad es proveer al Interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento.
Artículo 134. La Secretaría tendrá a su cargo la administración de las medidas de seguridad en internamiento a inimputables e Internos que padezcan alguna enfermedad mental, asimismo, vigilará que éstas y las medidas de seguridad en libertad sean acordes a la salud del Interno.
Artículo 135. Para el internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico de procesados en los complejos y centros penitenciarios federales se requerirá la autorización y orden expresa de la autoridad judicial competente.
A los Internos que se encuentren a disposición del Órgano, el Juez resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando su evolución, diagnóstico y pronóstico, que al respecto emita el grupo médico y técnico multidisciplinario.
Artículo 136. El Órgano informará a la autoridad jurisdiccional de los Internos que padezcan enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, previa valoración médica psiquiátrica, solicitándole que sean remitidos al sector salud para que se les brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar. En su caso, se informará al representante legal.
El Órgano informará a la autoridad jurisdiccional los casos de Internos que estén a su disposición, y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad.
Título Quinto
De la Duración y Modificación de la Pena
Capítulo IDe la Ejecución de las Sanciones Penales
Artículo 137. La autoridad jurisdiccional remitirá al Juez y al Órgano, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para efecto de su cumplimiento.
La ejecución de sanciones comprenderá la aplicación de las presentes normas a sentenciados y preliberados del orden federal. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 138. Corresponde al Juez realizar la modificación y revisar la duración de las penas y medidas de seguridad, así como procurar la reparación del daño a la víctima del delito.
Artículo 139. Inmediatamente después de que se reciba copia autorizada de la sentencia firme, el Juez iniciará el procedimiento correspondiente establecido en esta Ley, realizará las inscripciones y las notificaciones a que haya lugar.
Artículo 140. Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad la autoridad jurisdiccional, deberá:
I. Tratándose de penas privativas de la libertad:
a) Cuando esté sujeto a prisión preventiva, poner a disposición del Juez al sentenciado, remitiéndole el registro donde conste su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento jurisdiccional de ejecución, para el debido cumplimiento de la sanción impuesta, o
b) Si estuviere en libertad el sentenciado, ordenar inmediatamente su detención y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior, y
II. Tratándose de penas no privativas de la libertad o alternativas, remitirá copia de la sentencia al Juez, a efecto de que éste inicie el procedimiento jurisdiccional de ejecución.
Artículo 141. Durante la ejecución de la sentencia, el sentenciado tendrá derecho a una defensa técnica, por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional. El sentenciado podrá nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará un defensor público.
Artículo 142. El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la pena de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 143. El Juez deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva y, en su caso, del confinamiento o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo podrá ser modificado por el Juez durante el procedimiento jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 144. El Juez, para llevar a cabo la audiencia de ejecución, se sujetará a los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación; conforme a las disposiciones que rigen a las audiencias previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y a las siguientes reglas:
I. Si el sentenciado se encontrara detenido, convocará a la audiencia de ejecución de manera inmediata y, en esa misma forma notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público, de un representante del Órgano que sea designado para tal efecto, el sentenciado y su defensor. La presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello;
II. Si el sentenciado se encontrara en libertad, lo mandará a citar, apercibiéndolo que en caso de no comparecer se hará acreedor a una medida de apremio en términos de lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales; asimismo notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia; será aplicables en lo que resulte la regla a que se refiere la fracción anterior;
III. Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla por escrito con tres días de anticipación a efecto de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte. Si se realiza el ofrecimiento y desahogo de una prueba superveniente a juicio del Juez, dentro de la audiencia, ésta podrá suspenderse y se ordenará su continuación dentro de los tres días siguientes;
IV. La rendición de la prueba se llevará a cabo conforme a los requisitos establecidos para su desahogo de pruebas previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
V. Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo que no podrá exceder de setenta y dos horas;
VI. El Juez valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, y
VII. De la resolución pronunciada en la audiencia a que se refieren los incisos anteriores, deberá entregarse copia del archivo al Órgano para su conocimiento y efectos.
Artículo 145. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida. La declarará iniciada e identificará a los intervinientes; dará una breve explicación de los motivos de la audiencia.
Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: en primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente del Ministerio Público y si está presente en la audiencia a la víctima u ofendido, así como a un representante del Órgano. Al arbitrio del Juez quedará la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera. A continuación, declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente.
Artículo 146. Las resoluciones emitidas por el Juez serán impugnables ante el Tribunal de apelación competente de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y dicho recurso se substanciará de conformidad con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Las resoluciones que deriven de este medio de impugnación, que tengan como consecuencia la revocación de la sentencia, la modificación o la disminución de la pena impuesta, serán comunicadas a la autoridad administrativa correspondiente para su ejecución inmediata. Dicha resolución también se comunicará al Juez, y se notificará al sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público.
Artículo 147. El inicio, modificación y extinción de la pena, deberá ser notificada de oficio a la víctima u ofendido y al Ministerio Público, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Las resoluciones que modifiquen o extingan la pena emitidas por el Juez, podrán ser impugnadas por el Ministerio Público o la víctima u ofendido mediante apelación en términos del artículo que antecede.
Artículo 148. En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará, en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo IIDe los Sustitutivos Penales y la Condena Condicional
Artículo 149. El juez de la causa penal, al momento de que se lea la sentencia al condenado, o el Juez, le harán saber al sentenciado su derecho a acogerse al sustitutivo penal o al beneficio de la condena condicional que le hubiera otorgado la autoridad jurisdiccional en la sentencia definitiva y el sentenciado deberá expresar verbalmente su decisión.
Artículo 150. El Juez ordenará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales o para el cumplimiento de la condena condicional.
Si durante la vigencia de los sustitutivos surge algún motivo justificado para revocarlo, el Juez, con audiencia del sentenciado, procederá a decidir sobre la revocación.
Artículo 151. Son sustitutivos penales para los efectos de esta Ley: el trabajo a favor de la comunidad, semilibertad, el tratamiento en libertad, y la multa, a que se refiere el artículo 70 y demás aplicables del Código Penal Federal.
Artículo 152. Se considerará extinguida la sanción si el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, durante un lapso igual al término de la prisión impuesta, contados a partir del día siguiente hábil al que cause ejecutoria la sentencia por la que se concedió la condena condicional o el sustitutivo penal.
En caso de que el sentenciado sea detenido en flagrancia o se emita una orden de aprehensión o comparecencia por un nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la prisión suspendida.
Artículo 153. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez resolverá que se haga efectiva la sanción suspendida, previa solicitud del Ministerio Público.
Artículo 154. El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunidas las condiciones para su obtención y estando en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez .
Capítulo IIIDe la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad
Artículo 155. Cuando un sentenciado deba compurgar más de una pena privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
I. Cuando un sentenciado está compurgando una pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada y comete otro delito, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulación de penas;
II. Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la primera pena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando ejecutorias las sentencias que le imponen otras penas de prisión, por lo que se estará a lo establecido en el Código Penal Federal, y
IIII. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos se haya dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de las penas de prisión impuestas.
Artículo 156. La semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y en libertad, con fines laborales, educativos, de salud o deporte, que conduzcan a la reinserción y podrá consistir en:
I. Externamiento durante la semana laboral o educativa con reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella, y
III. Salida diurna y reclusión nocturna.
Artículo 157. El Juez resolverá sobre la petición de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal y conforme al procedimiento jurisdiccional de ejecución.
Artículo 158. Previo al otorgamiento de algún beneficio preliberacional, el Órgano, a petición del Interno, elaborará y aplicará el programa de preliberación respectivo, con la finalidad de orientarlos en su transición a la comunidad.
El Programa de preliberacional podrá comprender:
I. Información y orientación especiales con el Interno y sus familiares en relación con los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Sesiones en grupo, que fomente la socialización del Interno;
III. Las demás actividades tendentes a orientar al Interno en la transición a la sociedad.
Capítulo IVDe los Beneficios Preliberacionales
Artículo 159. El beneficio de libertad anticipada se tramitará vía incidental, a petición del sentenciado o a propuesta del Órgano, notificando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.
Artículo 160. Los beneficios de libertad anticipada son:
a) Libertad preparatoria, y
b) Remisión parcial de la pena.
Artículo 161. La libertad preparatoria se podrá otorgar a los Internos que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos que les permitan la concesión de este beneficio previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que hayan cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos;
II. Mostrar respuestas cuantificables de evolución en la Atención Técnica Interdisciplinaria que, con base en los resultados de su participación en los programas y tratamientos, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción, mismos que serán informados por el Órgano;
III. Que durante el plazo establecido en la resolución del Juez, acrediten un medio honesto de vivir;
IV. Que haya reparado el daño causado;
V. Ser primodelincuente;
VI. Que haya participado en las actividades deportivas, educativas, culturales y de trabajo, además de los programas establecidos por el Órgano, así como haber observado durante su internamiento buena conducta, y
VII. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar de prisión preventiva.
Artículo 162. La libertad preparatoria no se concederá al sentenciado por los delitos establecidos en el artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 163. La resolución que conceda la libertad preparatoria tomará en consideración los informes y conclusiones que sean recabados por el Órgano. Contendrá las observaciones y antecedentes relacionados con la conducta del sentenciado durante su internamiento, así como los datos que demuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la sociedad.
Dentro de las condiciones del liberado, se contendrán las previstas en el artículo 58 de esta Ley, además de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de presentarse en la periodicidad y las modalidades que determine el Juez.
Artículo 164. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el Juez, y consistirá en que por cada dos días de trabajo remunerado se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el Interno haya observado durante su estancia en prisión buena conducta;
II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole que se organicen en el complejo o centro penitenciario federal, y
III. Que con base en los resultados de su participación en los programas y tratamientos, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción.
Este último requisito será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo y en los señalados en las fracciones I y II de este artículo. Los requisitos señalados se acreditarán con los informes que rinda el Órgano.
Con estos elementos el Juez resolverá sobre la procedencia del beneficio.
Los días laborados que se computen para este beneficio podrán ser acumulados para el porcentaje que se exige en los demás beneficios.
Este beneficio no se concederá al sentenciado por los delitos establecidos en el artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 165. Los Internos que reúnan los requisitos del artículo anterior y que participen en actividades no remuneradas, tendrán derecho a la remisión de un día de prisión por cada día de servicio.
Artículo 166. En el procedimiento de otorgamiento de beneficio de libertad anticipada, el Órgano presentará con la antelación señalada en el Reglamento, el resumen de evaluación de progreso, obtenido de las áreas que brindan la Atención Técnica Interdisciplinaria, así como el nivel de riesgo social.
Artículo 167. Una vez otorgada la libertad anticipada, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación aplicable, el Órgano dará seguimiento al liberado.
Artículo 168. El Órgano dará seguimiento al programa de preliberación que se impongan como obligación a los preliberados.
Artículo 169. El Órgano dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los sentenciados en libertad e informará al Juez en los términos establecidos en el Reglamento.
Artículo 170. Cuando del informe que al efecto elabore el Órgano se acredite plenamente que el sentenciado se encuentra imposibilitado para cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez podrá modificar los términos de la sentencia en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 171. Recibida la solicitud por el Juez, requerirá el Órgano el dictamen que contenga el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria del sentenciado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
Cuando el Órgano realice la propuesta deberá anexar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior.
Recibido el dictamen, el Juez fijará fecha para que se celebre la audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, la que se desarrollará en lo que resulte aplicable, en la forma prevista en los artículos 144 y 145 de esta Ley.
Artículo 172. En caso de resolución que niegue el beneficio, el sentenciado podrá impugnarlo mediante apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, debiendo formular agravios de los que se notificará al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.
Para el caso de que la resolución otorgue el beneficio, el Ministerio Público y la víctima u ofendido podrá impugnarlo mediante apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.
El recurso de apelación se sustanciará en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 173. Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas dentro de cinco días hábiles siguientes a la solicitud o propuesta y deberá ser notificada a las partes.
Capítulo VDe la Extinción de la Pena
Sección Primera
Del Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 174. La libertad definitiva se otorgará al sentenciado a pena privativa de libertad que haya cumplido con la sentencia.
Ningún funcionario puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa.
Una vez iniciado el programa de reincorporación aplicado al sentenciado, el Órgano informará al Juez la fecha de cumplimiento de compurgación de la pena, a efecto de que éste determine su extinción.
Sección Segunda
Del Indulto
Artículo 175. Corresponde al Ejecutivo Federal la facultad de conceder el indulto, en los términos del Capítulo IV, Título Quinto, del Libro Primero, del Código Penal Federal. Sólo se concederá respecto de las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada.
Artículo 176. El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo Federal emitirá su resolución fundada y motivada.
Artículo 177. Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán a la autoridad judicial que pronunció la sentencia para que haga la anotación correspondiente.
Capítulo VIDe la Sanción Pecuniaria
Artículo 178. La sanción pecuniaria comprende:
I. La multa, y
II. La reparación del daño.
Artículo 179. Lo relativo a la multa se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal.
Artículo 180. Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez, para llevar a cabo el procedimiento correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 29 al 39 del Código Penal Federal,
Capítulo VIIMedidas de Seguridad
Sección Primera
De la Vigilancia de la Autoridad
Artículo 181. Cuando la autoridad jurisdiccional imponga, conforme al artículo 24 y 50 Bis del Código Penal Federal, la aplicación de una medida de seguridad consistente en la vigilancia personal o monitoreada del sentenciado corresponderá aplicarla a la Secretaría.
Sección Segunda
Del Tratamiento de Inimputables
Artículo 182. En caso de inimputabilidad, la autoridad jurisdiccional dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.
La ejecución del tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad, se realizará en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 183. El Juez resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando el dictamen que contenga el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria a los sentenciados, y en su caso, con las pruebas que éstos ofrezcan.
El procedimiento jurisdiccional de ejecución, se desarrollará en los términos de lo previsto en los artículos 144 y 145 de esta Ley y el defensor actuará en nombre y representación del sentenciado inimputable.
Sección Tercera
Del Tratamiento de Deshabituación o Desintoxicación
Artículo 184. Cuando la autoridad jurisdiccional imponga como medida de seguridad el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, la ejecución de la medida se realizará conforme a los términos previstos en el artículo 67 del Código Penal Federal.
Capítulo VIIIDe las Medidas Cautelares Impuestas por la Autoridad Jurisdiccional
Artículo 185. En la ejecución de las medidas cautelares de vigilancia personal y de monitoreo electrónico a distancia, que imponga la autoridad jurisdiccional y que en el ámbito de su competencia le corresponda aplicar a la Secretaría, en términos de las disposiciones legales aplicables, se sujetará a los procedimientos operativos que dicha autoridad determine.
La aplicación de la medida cautelar de fijación de localizadores electrónicos se regulará por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente.
Título Sexto
Del Desarrollo Profesional Penitenciario
Artículo 186. El Desarrollo Profesional Penitenciario es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera penitenciaria, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario del personal penitenciario y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
Artículo 187. El personal penitenciario será considerado miembro de una institución policial en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que la relación entre el Órgano y dicho Personal se regulará por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución y demás disposiciones.
El personal podrá ser separado de su cargo si no cumple con los requisitos y las obligaciones que esta Ley señala para permanecer en la institución, o removido por incurrir en responsabilidades en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.
Si la autoridad competente resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de los efectos del nombramiento fuere injustificada, el Órgano sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la dependencia.
Artículo 188. El Personal Penitenciario se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 189. El Personal Penitenciario, tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir capacitación inicial y actualización periódica;
II. Recibir el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones;
III. Recibir el uniforme y equipo correspondiente para el desempeño de su función específica;
IV. Disfrutar de las prestaciones laborales y de seguridad social que se establezcan en las disposiciones legales aplicables;
V. Ser informado de manera directa e individualizada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención de dichos riesgos, así como de las medidas de emergencia existentes;
VI. Concursar en los programas de promoción, y
VII. Los demás que le otorguen otras disposiciones legales aplicables.
Aunado a los beneficios señalados en el presente artículo, el Personal Penitenciario gozará de todos los derechos, prestaciones y prerrogativas que la Ley General otorga a las instituciones policiales.
Artículo 190. El Reglamento establecerá las disposiciones tendientes a preservar la identidad del personal que administra y opera el Sistema Penitenciario, a fin de salvaguardar su integridad, debiendo preverse mecanismos de identificación confiables, a través de números o claves, a efecto de garantizar sus derechos.
Artículo 191. El Personal Penitenciario que labora en las distintas áreas operativas y administrativas del Órgano, podrá ser reubicado por necesidades del servicio mediante cambio de unidad o adscripción en cualquier circunstancia, o comisionado por el periodo que sea necesario a otros complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, conservando en todo momento los derechos adquiridos.
Capítulo IDel Servicio Profesional de Carrera Penitenciaria
Artículo 192. La Carrera Penitenciaria es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio del Personal Penitenciario.
Artículo 193 . Los fines de la Carrera Penitenciaria son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para Personal Penitenciario;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la Secretaría;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento del Personal Penitenciario;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente del Personal Penitenciario para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 194 . Son requisitos del Personal Penitenciario los siguientes:
A. Para el ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que ha concluido los estudios que se establezca para cada puesto en la convocatoria respectiva;
IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XI. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. Para la Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el Reglamento de la Ley;
IV. Acreditar que ha concluido los estudios requeridos para el puesto que corresponda;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;
XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDe la Profesionalización del Personal Penitenciario
Artículo 195. La profesionalización penitenciaria estará orientada hacia la preparación del personal para lograr una atención de calidad en los servicios penitenciarios, la mejora en los niveles de educación sustantiva y educación formal del personal, y el establecimiento de la carrera penitenciaria, de tal manera que la combinación de dichas vertientes permita la formación y el desarrollo de profesionales penitenciarios que mejoren el desempeño institucional.
Artículo 196. La preparación y el desarrollo permanente del personal penitenciario se guiarán por el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria que al efecto se apruebe.
Artículo 197. El Órgano, con base en el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria, diseñará y desarrollará programas en materia de formación inicial, capacitación específica, adiestramiento, actualización, educación formal y especialización, considerando los diferentes perfiles del Personal Penitenciario.
Artículo 198. El Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria alineará los procesos de formación inicial, capacitación, adiestramiento y especialización del personal penitenciario en relación con las ciencias penitenciarias, mismas que se clasifican al menos en tres vertientes: la Jurídica, la Biopsicosocial y la Operativa, cada una con las asignaturas que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 199. El Órgano, en el marco de los trabajos de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, se coordinará con las instancias estatales y municipales correspondientes para realizar acciones orientadas a cumplir con el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria.
Artículo 200. El Órgano podrá proponer la celebración de convenios de colaboración o instrumentos similares con instituciones nacionales e internacionales, del sector público, privado o social, de educación superior, del ámbito penitenciario o de cualquier otro ámbito, con la finalidad de establecer alianzas orientadas a profesionalizar al personal del Sistema Penitenciario.
Capítulo IIIDel Régimen Disciplinario del Personal Penitenciario
Artículo 201. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y su Reglamento y comprenderá y comprenderá las obligaciones y los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 202. El Personal Penitenciario tendrá las siguientes obligaciones y deberes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
IV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, podrá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Hacer uso de la fuerza pública de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a las garantías individuales, en términos de las disposiciones legales, normativas y administrativas que al efecto se emitan;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Abstenerse de intervenir en la gestión o tramitación de asuntos de su empleo, cargo o comisión, en los que tuviera interés personal o particular;
VIII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente y se opondrá a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
IX. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
X. Preservar en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XII. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XIII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XIV. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes del Sistema Penitenciario;
XVI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XVII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XVIII. Abstenerse de introducir a los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal;
XIX. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones;
XX. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la institución penitenciaria, dentro o fuera del servicio;
XXI. No permitir que personas ajenas a los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXII. Portar su identificación oficial, así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre el Órgano, mientras se encuentre en servicio, si las necesidades de éste así lo requieren;
XXIII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. La portación y uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;
XIV. Entregar, al superior de quien dependa, un informe escrito de las actividades encomendadas, lo que ejecutará en la periodicidad que las instrucciones le señalen;
XXV. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las actividades del Órgano, actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad;
XXVI. Resguardar y comprobar, conforme a la normatividad aplicable, los recursos que le hayan sido asignados para el desempeño de sus funciones, y
XXVII. La demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 203. Las sanciones de amonestación, suspensión y remoción serán impuestas mediante resolución formal que emita el Consejo de Desarrollo Penitenciario, por infracciones o faltas a las obligaciones y los deberes establecidos en la Ley General, la Ley y el reglamento respectivo.
La aplicación de sanciones que en su caso realice la instancia colegiada se realizará sin perjuicio de las que corresponda aplicar por responsabilidad administrativa, civil o penal.
En todo caso, la sanción deberá registrarse en las bases de datos del personal penitenciario, así como del sistema de información de la Secretaría.
Artículo 204. La aplicación de dichas sanciones por el Consejo de Desarrollo Penitenciario se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo IVDe la Conclusión del Servicio
Artículo 205 . La conclusión del servicio del Personal Penitenciario es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Capítulo VDel Consejo de Desarrollo Penitenciario
Artículo 206. El Consejo de Desarrollo Penitenciario es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional de carrera penitenciaria, el régimen disciplinario y la profesionalización, mismo que estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario;
III. Un representante del Órgano Interno de Control, y
IV. Cuatro consejeros vocales.
Todos los miembros que integran el Consejo tendrán derecho a voz y voto
Los integrantes del Consejo tendrán carácter permanente y podrán designar un suplente de conformidad con el Reglamento.
El Consejo contará para el desempeño de sus funciones, con el personal necesario, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 207. Son atribuciones del Consejo de Desarrollo Penitenciaria:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de carrera penitenciaria;
III. Formular normas en materia de previsión social;
IV. Elaborar los planes y programas de profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
V. Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;
VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la profesionalización;
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia penitenciaria;
VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;
IX. Emitir acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo penitenciario para la exacta aplicación de la carrera penitenciaria;
X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;
XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XIII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;
XIV. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios;
XV. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del servicio de carrera penitenciaria, régimen disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;
XVI. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XVII. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al régimen disciplinario;
XVIII. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;
XIX. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
XX. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 208. En los procedimientos que instruya el Consejo de Desarrollo Penitenciario contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Artículo 209. El Reglamento regulará el funcionamiento del Consejo, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo VIDel Procedimiento
Artículo 210. El procedimiento que se instaure al Personal Penitenciario por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo de Desarrollo Penitenciario iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos internos, dirigida al Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo de Desarrollo Penitenciario.
Artículo 211. El acuerdo que emita el presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el área encargada de la investigación mediante el recurso de reclamación ante el Consejo de Desarrollo Penitenciario, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad encargada de los asuntos internos expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El pleno de dicho Consejo resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 212. Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario del Consejo convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente del Consejo, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente.
Artículo 213. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Desarrollo Penitenciario, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 214. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente de la instancia colegiada declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario del Consejo tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario de la instancia colegiada concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 215. Los integrantes de dicha instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 216. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquéllas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 217. Si el Secretario de la instancia colegiada lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 218. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo de Desarrollo Penitenciario deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el propio Consejo, la comisión o comité. Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 219. La resolución que dicte el pleno del Consejo de Desarrollo Penitenciario deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 220. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario y autentificados por el Secretario de dicha instancia.
Artículo 221. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La ejecución de sanciones penales iniciadas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente Ley.
Tercero . Para los efectos del artículo 30 de esta Ley, la aplicación regirá exclusivamente para los complejos y centros penitenciarios Federales que se construyan a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto. Dentro de un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberán expedir las disposiciones reglamentarias respectivas y realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública y celebrar los convenios que fueren necesarios.
Quinto. Las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley se realizarán mediante movimientos compensados en el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública. En tal virtud, no se requerirán recursos adicionales para tales efectos en el presente ejercicio, ni se incrementará su presupuesto regularizable.
Sexto. Se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Octavo. Las menciones que en otros ordenamientos legales se haga a la readaptación social, se entenderán referidas a la reinserción social en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Quáter. Los jueces de ejecución federales en términos de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones conocerán de:
I. La modificación y duración de las penas;
II. La substanciación del procedimiento para el cumplimiento de la reparación del daño, y
III. Aquellas que le confiera la ley de la materia.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de abril de 2011.

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