8 nov 2012

La Magistrada Emma Meza Fonseca

La Magistrada Emma Meza Fonseca
Aspirante al cargo de Ministra
Así habló ante el pleno de la Comisión de Justicia del Senado:

Muy buenas tardes a todos, senadoras y senadores, distinguidos integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República, agradezco la oportunidad de compartir con ustedes algunas de mis ideas sobre el estado de justicia constitucional, federal en nuestro país.
Mucho se ha hablado sobre lo confuso del control difuso, en mi óptica es así, así ha sido proclamado por quienes tienen esa visión, la cual si bien no la comparto, la respeto. La frase más allá de una duda revela una invitación a conocer sus implicaciones.
En síntesis, el control difuso implica la posibilidad de que cualquier juez sin importar su nivel competencia o materia de la que conozca pueda inaplicar una ley a un caso concreto por contravenir lo dispuesto en la Constitución Federal con efectos entre las partes y sin que pueda expulsar del ordenamiento jurídico.
La adopción del sistema difuso en México y en un número importante de los países del continente americano fue el resultado de las adecuaciones que el Legislador de cada nación consideró conveniente establecer en sus respectivas normas fundamentales, de acuerdo a su propio desenvolvimiento histórico.
En nuestro país el control difuso se verifica a través de la competencia constitucional con que cuentan a nivel federal los jueces de distrito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito al poder declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto de aplicación de la misma con efectos relativos, sin escuchar la norma declarada inconstitucional del ordenamiento jurídico.
También en el mismo nivel con la competencia de los tribunales electorales del Poder Judicial de la Federación de una norma electoral por su inconstitucionalidad en un caso concreto.
Lo mismo acontece en los casos de los estados que cuentan con sistemas de justicia estatal, y que pueden ir tomando como norma paramétrica su constitución local inaplicable y también de carácter estatal a un caso concreto, con efectos interpartes.
Así se configuró el modelo actual de control difuso, de control jurisdiccional de la Constitución.
En este punto me parece de gran relevancia hacer hincapié en la importancia que reviste el federalismo judicial, en ocasiones pareciera que existe cierta indiferencia en el fuero federal frente al quehacer cotidiano de los jueces estatales.
En mi labor diaria tengo especial cuidado en revisar las resoluciones que dieron origen al expediente que está en mis manos, este primer contacto de las personas con la justicia no es aislada, sino que forma parte del ingreso a todo el aparato jurisdiccional, esta es una manera de fortalecer el federalismo judicial y por supuesto de cumplir con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva.
Al respecto nada más paradójico que las reformas constitucionales del año pasado y el caso Rosendo Radilla, ya que el resultado de este binomio estructural entre la creación del legislador y del Tribunal Constitucional consistía en que ahora todos los jueces y magistrados del país están obligados a ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes y de los actos.
Para mí reviste una gran relevancia impulsar este tipo de criterios que se sintetizan en dar viabilidad y certeza a lo establecido por el Legislador.
Quiero compartir con ustedes, si me lo permiten una reflexión sobre los modelos de control difuso y concentrado y de control jurisdiccional de la constitucionalidad, ya que son el punto de partida inequívoco para adentrarnos en las labores propias del Poder Judicial tanto Federal como estatal, así como la Suprema Corte de Justicia en su papel de Tribunal Constitucional.
Con toda certeza podemos afirmar que nos encontramos ante un proceso de orden mundial, en el que si sólo existía decisión como en el caso mexicano a través del juicio de amparo se incorporó en 1994 un porcentaje de concentración cuya competencia es exclusiva de la Corte, el cual se verifica a través de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales.
Aunado a las reformas constitucionales del año pasado en materia de derechos humanos y de amparo, una de las reformas constitucionales de mayor relevancia en nuestro país fueron sin lugar a dudas las de 1994. Como resultado de esta modificación, ahora contamos con un modelo de control de constitucionalidad mixto, difuso y concentrado a la vez, tal y como sucede en la gran mayoría de los ordenamientos constitucionales de otras naciones.
La justicia constitucional en esta década ha ido muy lejos de lo que podíamos pensar imaginar, no es que antaño no lo pensáramos, es que ni siquiera reparáramos en ello, salvo el gran visionario, maestro Mexicano Héctor Fix Zamudio, quién logro hace años introducir los primeros conocimientos relativos al derecho procesal constitucional y supranacional.
En particular me refiero a la justicia supranacional que en el caso de México me parece que está por demás discutir si nos obliga o no el pacto de San José de Costa Rica y las resoluciones donde el Estado Mexicano ha sido sancionado.
Y a mi parecer la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestra tarea como estado es dar cumplimiento a los puntos resolutivos de sus resoluciones y efectuar un control de convencionalidad ex officio siguiendo las pautas a las que aludí, obligatoriedad del pacto y de la jurisprudencia interamericana.
Lo anterior se adscribe en lo que se ha denominado la globalización de la justicia. En este punto me parece oportuno destacar que ello no implica en caso alguno la pérdida de la soberanía del estado mexicano, implica que bajo determinadas circunstancias deberán operar en la interpretación jurisdiccional constitucional, además de las diversas de la propia Constitución Federal como primer norma paramétrica, la incorporación como segunda norma paramétrica del control, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, formando así un bloque de constitucionalidad.
En este orden sistemático de ideas, hay que mencionar que mediante el juicio de amparo se ejerce un control federal jurisdiccional de constitucionalidad difuso por los juzgados de distrito, los tribunales unitarios y colegiados de distrito y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que tiene por objeto la máxima protección de los derechos humanos.
Las controversias constitucionales salvaguardan la supremacía constitucional, el principio de división de poderes, la tutela de la esfera competencial de los niveles de gobierno, la protección de las atribuciones de los distintos poderes públicos, fortaleciendo así el principio de división de poderes.
Las acciones de inconstitucionalidad tutelan la supremacía constitucional protegiendo el texto integral de la norma fundamental, depurando del ordenamiento jurídico cuando éste se controvierte en lo dispuesto por aquella.
A partir de estas ideas cuya aparente simplicidad suscita algunas cuestiones sobre los distintos modelos de control de jurisdiccional, constitucional, así como las herramientas de control de constitucionalidad y convencionalidad estarían francamente incompletas si no habláramos del legislador, autor del producto normativo.
Quiero mencionar que el control ejercido vía controversia constitucional o vía de acciones de inconstitucionalidad operan como catalizador de un diálogo abierto entre el creador de la norma y el máximo tribunal.
Con toda certeza legisladores y jueces constitucionales pueden sostener que este diálogo en nuestro país ha sido respetuoso, toda vez que no es competencia de los tribunales constitucionales legislar el momento alguno.
Soy partícipe de un activismo judicial mejorado, que se decante por el principio de presunción de inconstitucionalidad de la ley y sólo en casos extremos declararse su inconstitucionalidad.
Quiero resaltar que hasta este día el Poder Judicial de la Federación me confirió diversas encomiendas en la labor que desempeño como Magistrada Federal en Materia Penal. Ello me obligó a estudiar los temas que mencioné en esta oportunidad de compartirlos con ustedes, sin embargo en el ámbito laboral me declaro como una persona abierta a ser cuestionada y criticada. No conozco a alguien que en las labores propias de su materia no se haya equivocado, todo autor en su pretendida obra es susceptible de fallar, ya que en el derecho muchas cosas son más que verdades inobjetables, puntos de vista opinables.
De ser así y si el Pleno me confiere la gran satisfacción personal, y para México, de ser Ministra de la Corte, desde luego les digo que esto último será mi hilo conductor en mi diario comportamiento, en mi concepción de la justicia constitucional federal y convencional


Perfil:
Originaria de Ciudad Juárez, Chihuahua (958-). Cursó la Licenciatura en Derecho en la UNAM. Se tituló en 1981. En el 2007 obtuvo la Maestría en Derecho Procesal Penal del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal con la tesis “La conciliación como un medio de solución de conflictos a nivel Averiguación Previa”.

Comenzó su carrera en el Poder Judicial en octubre de 1981 como Proyectista adscrita al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el DF; de febrero de 1982 a diciembre de 1985 se desempeño como Segundo Secretario en el mismo Juzgado. De enero de 1986 a noviembre de 1987 trabajó como Secretario de Estudio adscrita al Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal. De noviembre de 1987 a marzo de 1991 fue Secretaria de Estudio y Cuenta de la Primera Sala

De abril de 1991 a septiembre de 1992 se desempeño como Juez Primero en Yucatán. De septiembre de 1992 a enero de 1994 fue Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el DF. De enero de 1994 a enero de 1997 fue Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.

Fue nombrada Magistrada de Circuito y de febrero de 1997 a julio de 1997 estuvo adscrita al Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con sede en Oaxaca. De agosto de 1997 a abril de 1998 fue re adscrita al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. De abril de 1998 a marzo de 2000 estuvo adscrita al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. De marzo de 2000 a diciembre de 2001 fue re adscrita al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. De diciembre de 2001 a abril de 2006 fue Magistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

La SCJN la nombró Coordinadora especial de investigación de abril a julio de 2006. En agosto de 2006 se reincorporó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del cual es integrante hasta la fecha.

·         En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia, la Magistrada presentó los siguientes documentos:

a) Las sentencias en las que ha sido ponente:

i) Amparo Directo D.P. 34/2011.

ii) Amparo Directo D.P. 370/2011.

iii) Amparo Directo D.P. 412/2011.

La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al Amparo Directo D.P. 34/2011:

En relación a las sentencias D.P. 34/2011 y D.P. 412/2011, señaladas en el inciso a), la razón por la que se eligieron fue que en los juicios de amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la obligación de analizar, en su integridad, los conceptos de violación expresados por el quejoso a efecto de determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, sin embargo, dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que los tribunales colegiados ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado, en tal sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que fue condenado el peticionario de garantías es indudable que, atendiendo a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo, dicho aspecto es de mayor beneficio para el quejoso, por lo que, su estudio es de naturaleza preferente a las cuestiones de legalidad.

En ese contexto, es evidente que la concesión del amparo en vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel donde la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, pues se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia, no sólo resolviendo todas las cuestiones planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en una mayor protección para los quejosos.

Lo anterior se apoyó en los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO.” y “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE FUE CONDENADO EL QUEJOSO, CONSTITUYE EL ASPECTO QUE MAYOR BENEFICIO PODRÁ OTORGÁRSELE.”

Respecto al D.P. 34/2011, resultó trascendente ya que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 171 (sustracción de menores), del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que se transgredió la garantía de exacta aplicación que prevé el precepto 14 constitucional, ya que el concepto “sustraer”, no es claro y preciso, pues omite señalar en qué consiste la sustracción como tal y la temporalidad, que en su caso, permitan aplicar una sanción penal, además que dicha hipótesis puede encuadrarse en el supuesto que prevé el precepto 160 del mismo ordenamiento.

Se determinó que eran infundados los conceptos de violación expresados al respecto, en virtud que del análisis de los delitos previstos en los artículos 171 y 160, del Código Penal para el Distrito Federal, no sancionan la misma conducta, ya que el término “sustraer” empleado en el primer precepto sí es claro y preciso, por lo que no provoca con ello incertidumbre respecto de cuál norma será la aplicable. Y, si bien los preceptos 171 y 160, están incluidos en el Título Cuarto, denominado: “Delitos contra la Libertad Personal” del Código Penal para el Distrito Federal, no contienen el mismo núcleo de privación de la libertad, pues el numeral 171, exige un elemento referido a la forma en que ha de desplegarse la conducta, consistente en que la “sustracción” se cometa por alguien que no tenga relación de parentesco o de tutela con un menor de edad o incapaz o de quienes sin consentimiento, en su caso, de los padres o de quienes tengan la patria potestad, entendiendo por ésta a los derechos y obligaciones fijadas por la ley, que regulan el cuidado de los hijos menores de edad, de ahí que, no provoca incertidumbre, y confusión en su aplicación, además que contiene un elemento que lo caracteriza, -sin consentimiento de quien ejerza la custodia legítima o su guarda- y que el citado en segundo término no contempla, aunado a que la figura que contempla el artículo 171, exija siempre una sustracción; que se realice sin tener relación de parentesco o de tutela de un menor edad o incapaz, y sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda; por su parte el artículo 160, requiere una privación de libertad; que se realice por un particular, y sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

Lo anterior, pone de manifiesto que las conductas que sancionan y prevén los artículos 171, y 160 del Código Penal para el Distrito Federal no sean iguales, y por ende el primero es claro y preciso al señalar la conducta de sustracción de menores, por lo que, no existen errores ni confusión en su aplicación, que transgredan la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que determina con precisión cuáles son los elementos necesarios para que dicho delito se configure y sin los cuales, no podrá actualizarse so pena de infringir la garantía de legalidad en materia penal.

ii) En cuanto al Amparo Directo D.P. 370/2011:

Respecto al D.P. 370/2011, lo estimó relevante en virtud que el criterio jurídico que se sostuvo es el tema relativo a la suplencia de la queja deficiente en tratándose del ofendido a partir de la reforma del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente.

Se concedió el amparo y protección de la justicia federal a la ofendida respecto de la reparación del daño en un delito de homicidio y lesiones ambos culposos agravados, al considerar que conforme a lo establecido en los artículos 1º y 133 Constitucionales, en el ejercicio del control de convencionalidad, se advierte que lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, así como los criterios “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE” y “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS”, sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los años dos mil dos y dos mil tres,respectivamente, en el caso, no son acordes con lo dispuesto en los instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7 y 8), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.17), Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” (art. 25) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( art. II), de cuyos preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta.

Por lo que, no resultó conveniente aplicar el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo y los criterios citados, ello en razón que, al tener los derechos de la víctima y el ofendido la misma categoría e importancia que las que se otorga al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, de ahí que, si la suplencia de la queja opera a favor del reo, también debe aplicar para la víctima y ofendido, con lo cual se da preferencia a lo previsto en los tratados internacionales aludidos.

Los cuales disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1º Constitucional.

Respecto de ello se generó la tesis bajo el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LA TESIS 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003).”

iii) En cuanto al Amparo Directo D.P. 412/2011:

Por lo que hace al DP. 412/2011, cabe precisar que el estudio de inconstitucionalidad de los preceptos que se aducen como inconstitucionales (relativos a la individualización de la pena) no prevén el delito, por tanto el examen de los motivos de inconformidad se analizó en la parte correspondiente, pues en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, lo que se traduce en que el ejercicio de la acción constitucional se endereza respecto de la sentencia reclamada, o sea, lo que se pretende al impugnar la ley es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma impugnada en vía de conceptos de violación, por lo que, el estudio que debe realizarse en esta materia es de lo principal a lo accesorio, de lo fundamental a lo subsidiario.

En el caso, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 70, 72 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y 79, todos del Código Penal para el Distrito Federal, al estimarse que no establecen factores específicos para graduar la culpabilidad, no indican la manera o nivel en que afectan o benefician al enjuiciado, ni la forma en que elevan o disminuyen el grado de culpabilidad, y se deja a criterio del juzgador el aumento de la pena en un concurso real de delitos, por lo que transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan al arbitrio (capricho) del juzgador la aplicación de las penas, lo que se hace de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, y contraria a la dignidad del ser humano, por lo que se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como con la garantía de legalidad que prevé el diverso 16, del mismo ordenamiento.

Se declararon infundados los conceptos de violación expresados al respecto, ya que si bien el ejercicio prudente de la facultad atribuida a los juzgadores penales para determinar el grado de culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como requisito previo indispensable a la imposición (individualización) de la pena dentro de los límites fijados por la ley, no es irrestricto, ni puede ser caprichoso, ni de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada y trascendental, y menos aún en contra de la dignidad del ser humano, ya que los artículos que se tildan de inconstitucionales son las que señalan con precisión el marco a través del cual el Juzgador habrá de tomar conocimiento directo entre otros factores de las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, y la gravedad del delito.

Disposiciones que conducen al juzgador a llevar a cabo la individualización de las penas y medidas de seguridad, quien debe atenerse precisamente a las reglas específicas que contemplan los artículos 70 y 72 del ordenamiento vigente, ya que mientras mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más se acercara a lo justo, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta tales requisitos.

Esa individualización legal, no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del Juez trazando el campo de su arbitrio, el cual desde luego se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etc.).

Lo que implica, que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; habida cuenta que las disposiciones reguladoras del arbitrio están prescritas precisamente en dichos artículos del código sustantivo de la materia; lo anterior pone de relieve que los preceptos combatidos no infringen en sí mismos la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, ni la garantía de legalidad que prevé el precepto 16 constitucional, y en consecuencia no son inconstitucionales.

Además que la decisión del Juez de actualizarse la existencia de un concurso de delitos y sancionar por el mismo, está sujeta a fundar y motivar adecuadamente su actuación, sin poder imponer pena alguna respecto de un delito que no fue materia de acusación; aunado que el procesado tendrá oportunidad de conocer las conclusiones del Ministerio Público y darles respuesta al formular su defensa las correspondientes, lo anterior previo al dictado de la sentencia donde se determine la punición de la autoridad judicial.

Aunado a que el precepto 79 del Código Penal para el Distrito Federal, no debe examinarse en forma aislada o individual, sino concatenada, y sistemática, con otros dispositivos como los diversos 70 y 72 del mismo ordenamiento, sino también con el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho; lo cual permitió concluir que no asiste razón al solicitante del amparo en cuanto a que dicho precepto sea inconstitucional.

Lo anterior se apoyó con la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON INCONSTITUCIONALES.”, con la tesis de la Primera Sala de rubro: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.”, así como con la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCURSO DE DELITOS, "FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.”

b) Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales:

i) La Acción de Inconstitucionalidad 155/2007.

ii) La Acción de Inconstitucionalidad 2/2010.

iii) El Expediente Varios 912/2010.

La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007:

En relación a la acción de inconstitucionalidad 155/2007, relativa a la aplicación de un tratado internacional como norma paramétrica, y no la Constitución, para declarar la invalidez del artículo 72 fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, que establecen una sanción administrativa por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y a quienes impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.

El anterior asunto lo elegí, por ser de gran impacto jurídico y social, ya que en dicha ejecutoria se ve reflejado por primera vez–en la parte considerativa- que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, eligió como norma paramétrica de control un tratado internacional (el convenio 29 de la organización internacional del trabajo, publicado en el diario oficial de la federación el trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco), y no la constitución federal para declarar la inconstitucionalidad del artículo de la norma impugnada.

A efecto de resolver el asunto, se consideraron las reformas relativas al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que se estableció:

“Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”

De la lectura del artículo transcrito se advierte que su reforma está intrínsecamente relacionada con el análisis que realizó para determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues genéricamente faculta a las autoridades administrativas para imponer como sanción a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad.

De ahí que, a partir de dicha reforma en el marco constitucional relacionado con la libertad de trabajo, quedó establecido que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento.

Salvo que dicho trabajo sea impuesto como pena (establecida en la ley) por una autoridad judicial, en las condiciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 123 y 5, ambos constitucionales, y cuando sea impuesto un trabajo a favor de la comunidad como sanción por una autoridad administrativa, como consecuencia a la infracción de un reglamento gubernativo y de policía-cuarto párrafo del artículo 21 constitucional-.

De dicha reforma se advierte que la Constitución Federal establece excepciones a la libertad de trabajo, en cuanto a que las autoridades jurisdiccionales como las administrativas puedan imponer como sanción, ciertos trabajos a los particulares.

La segunda reforma tomada en cuenta para determinar la validez de las normas impugnadas es de diez de junio de dos mil once, por virtud de la que fueron reformados diversos artículos de la Constitución Federal, entre estos el 1° constitucional que establece:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. . .”

De lo anterior se desprende en primer lugar, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

En segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

En este sentido, al resolver el asunto Varios 912/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó que tal disposición debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano.

El cual se refiere a un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano; que constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta según la particularidad del caso.

En ese contexto, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad constitucional que ha sido descrito, sino que lo procedente es que los jueces del Estado mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional.

Por tanto, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales, realizar un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1° constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre aplicar el que resulte en mayor beneficio de las personas.

Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en el segundo párrafo del precepto 1° constitucional realizado por dicho Tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Por otra parte, en la ejecutoria se precisó que el Estado mexicano suscribió y ratificó el Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese tenor, al ser los únicos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano que se refieren a los trabajos forzados u obligatorios, se puede afirmar que el marco internacional es unánime, ya que proscribe el trabajo forzado; y establece como excepción a dicha prohibición que los Estados puedan imponer a los individuos la realización de tales trabajos, siempre y cuando ello constituya una pena que sea impuesta por una autoridad jurisdiccional.

De la comparación del contenido de tales instrumentos con lo establecido en la Constitución se aprecia que aquéllos y ésta coinciden en la prohibición del trabajo forzado u obligatorio.

Y, por otra parte, se advierte que no existe coincidencia entre lo establecido en los tratados internacionales y en la Constitución respecto a las circunstancias en las que pudiera imponerse un trabajo forzado u obligatorio.

En tanto que los tratados internacionales establecen como única excepción la posibilidad que las autoridades jurisdiccionales los impongan en cumplimiento de una pena, por su parte, la Constitución establece adicionalmente, que las autoridades administrativas también puedan sancionar a los particulares con la realización de un trabajo comunitario por la infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.

Lo anterior es así, ya que la Constitución permite que las autoridades jurisdiccionales impongan trabajos como pena por autoridad judicial, como excepción directa al derecho al trabajo establecida en el mismo artículo 5º de dicho ordenamiento, así como la imposición de la prestación de trabajos a favor de la comunidad, impuestos por autoridades administrativas como sanciones por infracciones a reglamentos gubernativo y de policía en el tercer párrafo del precepto 21 constitucional.

A diferencia, los instrumentos internacionales son claros en establecer una prohibición genérica para que cualquier autoridad estatal, salvo las judiciales, puedan imponer a los particulares la realización de un trabajo no voluntario como sanción.

Por ello la Suprema Corte de Justicia, estableció que los estándares internacionales son los que establecen la protección más amplia del derecho humano al trabajo, ya que restringen las posibilidades y las modalidades en las que el Estado puede interferir con tal libertad en mayor medida que el estándar constitucional.

En atención a que el estándar internacional establece una mayor protección a la persona humana que el contenido de la Constitución respecto al derecho humano a la libertad de trabajo, la Suprema Corte determinó que el parámetro de validez de las normas que integran el ordenamiento jurídico mexicano consiste en que sólo podrán imponerse como penas a los particulares la realización de trabajos forzados u obligatorios, mediante una condena que derive de una autoridad jurisdiccional.

De ahí que, precisó que se debe aplicar el estándar internacional antes aludido a los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán impugnados, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos.

De la aplicación del estándar como parámetro de control se concluyó que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados por resultar contrarios a la interpretación más favorable que se desprende de los artículos 1°, párrafo segundo en relación con el 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado conforme a los artículos 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2º del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo y 6 de la Convención Americana.

Lo anterior, estimo que es gran implicación jurídica, en virtud que por primera vez se tomó como parámetro un tratado internacional para declarar la invalidez de una norma, ponderando los derechos humanos, a la luz de la reforma del artículo 1 constitucional, lo que, sin duda constituye un precedente relevante en relación al control de convencionalidad a que están obligadas todas las autoridades del País dentro del ámbito de sus competencias, las cuales no solo deben velar por los derechos humanos establecidos en la Carta Magna, sino también aquellos contendidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

ii) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010:

Este asunto lo elegí por ser de gran importancia social, ya que tuvo impacto en todos los sectores de la sociedad, pues constituye una ejecutoria polémica por los valores que se ven implicados en ella, ya que entre otros aspectos, se determinó que el matrimonio conceptualizado, de manera tal, que comprenda uniones heterosexuales o del mismo sexo, no es inconstitucional, asimismo se pronunció acerca del reconocimiento y efectos de dichos matrimonios, en los Estados de la República, aun cuando estos no los regulen, así o inclusive, los prohíban.

El matrimonio entre personas del mismo sexo es un tema de derechos humanos, al ser, de acuerdo con los tratados internacionales un derecho que asiste a todas las personas con independencia de su orientación sexual.

Actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social, y por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado lentamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de éste se ha tenido, así como la desvinculación del fin procreativo.

Ahora la reproducción ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las parejas heterosexuales, que dentro de su derecho de autodeterminación deciden tener hijos o no, lo que no les impide contraer matrimonio, tampoco ello podrá considerarse como una causa para anularlo.

Al definir el matrimonio como la unión libre de dos personas, se tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo, medida legislativa que de ninguna manera restringe o limita un derecho, sino que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo, lo anterior como bien lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A partir de ello se establece que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Puesto que la Carta Magna no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la conformada por padre, madre e hijos, con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer, y mucho menos que solo se proteja a la familia que surja de dicha institución.

Otro tema relevante lo es el concerniente a la posibilidad jurídica de adopción por parte de matrimonios entre personas del mismo sexo, si bien tratándose de dicha figura el Estado salvaguarda el interés superior del niño (tener una familia amorosa sin importar el género) a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción garante en el sentido que el adoptado debe desarrollarse en un ambiente que represente una mejor opción de vida, situación que debe ser valorada por el juzgador que autorice la adopción, allegándose de los elementos necesarios para garantizar el respeto del principio del interés superior del niño, por tanto, la posibilidad jurídica de que dichos matrimonios puedan adoptar, no constituye una autorización automática e indiscriminada para hacerlo, sino que deben ajustarse al sistema legal establecido, respetándose así el derecho fundamental del adoptado.

Finalmente, conforme a la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 Constitucional, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, lo cual implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia legislación.

Ejecutoria que dio origen a las tesis bajo los rubros: “MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECIFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.”, “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”, “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).”, “MATRIMONIO EL TÉRMINO „CÓNYUGE‟ COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).”, “MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS REFORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES.”, “MATRIMONIO. LA „POTENCIALIDAD‟ DE LA REPRODUCCIÓN NO ES UNA FINALIDAD ESENCIAL DE AQUELLA INSTITUCIÓN.”, “MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.”, “FAMILIA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).”, MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)”, “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

En ese sentido, es oportuno señalar que ante la negativa de las autoridades correspondientes de registrar una menor con “dos madres”, -aduciendo que no estaban casadas- el pasado diecinueve del mes y año en curso, en atención a la reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, (que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos), a los tratados internacionales que ha firmado México, ya que el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal, goza de los mismos derechos y consecuencias jurídicas que el matrimonio heterosexual.

Y, ante la reforma del artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal, donde el legislador definió al matrimonio como la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil con las formalidades que estipule dicho código por lo que, la redacción de la norma no hace referencia a personas de distinto sexo (mujer y hombre), sino que incluye el matrimonio entre personas del mismo sexo; de esta manera, el Código Civil del Distrito Federal otorga al matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo la misma gama de derechos que al matrimonio celebrado entre personas heterosexuales.

Por tanto quedó asentado un precedente relativo al registro de nacimiento de dicha menor, donde en el documento respectivo por primera vez, se advierten “Datos de las Madres” y no “Datos de los Padres”, como en el formato habitual, en el que se introducen los nombres del padre y la madre.

Aspecto, sin duda de gran implicación institucional en relación a la figura del Matrimonio; con un impacto social, ya que se trata de un asunto de vanguardia que tienen que sentar precedente administrativo, y de una importante trascendencia jurídica, ya que debe capacitarse a los jueces del registro civil para enfrentar casos en los que se niegue el registro de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo.

Pues de impedir o entorpecer el ejercicio de los derechos derivados de este acto jurídico, estimo se lesionaría, además del derecho a la igualdad y no discriminación, la dignidad de la persona.

iii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010:

El tema a dilucidar versaba sobre cuáles son las obligaciones que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.

Como antecedentes del asunto, debo decir que en 1974 Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Y, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, el 23 de noviembre del 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; el 9 de febrero de 2010 se publicó un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco en el Diario Oficial de la Federación.

En ese orden el 26 de mayo del 2010, el entonces Ministro Presidente formuló una consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a analizar qué medidas y trámite debía seguir el Poder Judicial de la Federación para atender dicha sentencia; evaluar las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.

De dicha consulta, se formó el expediente “Varios” 489/2010, en el cual el Tribunal en Pleno el 7 de septiembre del 2010, ordenó determinar cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, por lo que, sería necesario analizar si en el caso se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.

Por lo que, se abrió el referido expediente “Varios” 912/2010.

Como nota distintiva, cabe señalar que el 6 y 10 de junio del 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a numerales de la Carta Magna que, resultaban significativas para la resolución del dicho asunto, a saber, del artículo 103, fracción I, y en materia de protección de los derechos humanos, el artículo 1°.

Dicho asunto resultó de gran relevancia tanto a nivel nacional como internacional, ya que México fue condenado por la Corte Internacional de Derechos Humanos, por diversa violaciones a estos, surgiendo así diferentes criterios.

En efecto, en relación al análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano.

Es de gran trascendencia que el Pleno señaló que la sentencia condenatoria al Estado Mexicano le resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y Poderes de dicho Estado, por ello, son obligatorias las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera el Pleno precisó que ni del Estatuto de la Corte y su Reglamento, ni de los dos Tratados, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el de Desaparición Forzada de Personas, se desprende que la jurisprudencia adquiera el carácter de obligatoria, en consecuencia, el criterio orientador es el que se puede tomar o no en consideración sin ninguna responsabilidad y que no contiene fuerza vinculante, es decir, los criterios establecidos en las sentencias son vinculantes cuando el Estado Mexicano es parte y orientadores cuando no haya sido parte.

Respecto de las obligaciones concretas al Poder Judicial de la Federación, con motivo de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la forma de instrumentarlas, de manera enunciativa y de gran importancia se precisó que los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo difuso de constitucionalidad; deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos, y que el Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Rosendo Radilla.

Otro aspecto que por su relevancia se escogió el presente asunto, es lo relativo al Control de convencionalidad ex officio, ya que se determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

El Pleno puntualizó que el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona.

Se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º constitucional y en consecuencia dicho control se debe realizar por todos los jueces del Estado Mexicano de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a nuestra Carta Magna o a los tratados internacionales de derechos humanos.

En ese sentido, se presentó un modelo para hacer compatible al control concentrado con el control difuso; el control concentrado corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo directo e indirecto, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

Por su parte, el control difuso no significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, y lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.

Así como una interpretación más favorable bajo el principio pro homine, es decir, todos los órganos del Estado Mexicano en términos del artículo 1º tienen que encontrar la interpretación más favorable.

El Tribunal en Pleno puntualizó, que con la reforma al artículo 1º constitucional se hace aún más claro el deber de control de convencionalidad ex officio al que llama la sentencia Radilla, y que en ese nuevo escenario constitucional, todos los juzgadores, no sólo los jueces de amparo, sino todos aquellos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, están obligados a actuar también y dentro del marco de sus atribuciones, como jueces convencionales, como lo anticipó la Corte Interamericana.

Además, se agregó que todos los jueces del país están obligados a ejercer un control de convencionalidad en el que analicen la compatibilidad de una determinada norma frente a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos, y la interpretación que sobre los mismos emitan los órganos especializados a los que se confiere dicha atribución.

En relación a la restricción del fuero militar, en la consulta se mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Rosendo Radilla Pacheco, determinó, por un lado que el artículo 13 de la Constitución Federal, debe interpretarse en forma coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente.

Por otro lado, se declaró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que son víctimas de violaciones a los derechos humanos, la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.

En consecuencia, resulta por demás notable como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, y a partir de ahora, el fuero militar frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia podrá operar.

Se enfatizó por el Pleno que todos los tribunales del país están obligados a interpretar el artículo 13 constitucional a la luz de la Convención, y en consecuencia siempre que esté vinculado un civil al cual se le han violado, al menos en apariencia, sus derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, la jurisdicción será del fuero común y no la jurisdicción militar.

Lo anterior, sin duda, porque así lo decidió el Máximo Tribunal, en el sentido que la resolución de la Corte Interamericana obliga y vincula a todos los tribunales mexicanos.

En ese contexto, el Pleno puntualizó que para poder cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, la Suprema Corte de Justicia de la Nació, deberá reasumir su competencia originaria y así dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales civiles y militares en el caso concreto que se origine.

Otro aspecto, por demás trascendental, es lo relativo a la medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación.

En ese tenor, se determinó que respecto a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana relativos al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los jueces y magistrados, y para aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es generar a través de las instancias correspondientes una capacitación permanente respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, así como estándares internacionales aplicables a la administración de justicia y capacitación en la formación de los temas de debido juzgamiento del delito de desaparición forzada, para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este delito, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada.

Así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; con el objetivo principal de conseguir una correcta valoración judicial de este tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada.

Un tema de igual importancia, resulta aquél que conforme con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra.

Este efecto no permite de manera alguna que el Poder Judicial de la Federación intervenga o interfiera en las competencias y facultades que tiene la Procuraduría General de la República en el trámite de la averiguación previa respectiva, lo único que implica es que una vez consignada la investigación, en su caso, ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar ni debe serle reconocida competencia alguna, ya que dicho asunto solo puede ser conocido por autoridades jurisdiccionales ordinarias.

Estimo de suma excelencia, que dado los alcances de la resolución dictada por Pleno, todos los jueces del Estado Mexicano y de conformidad con el artículo 1° constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados de derechos humanos, por lo que, para lograr ese efecto es necesario que se modifique la jurisprudencia P/J 74/1999, en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los jueces del Estado Mexicano.

De igual forma, se estableció que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana, y atendiendo a lo anterior, el Poder Judicial de la Federación deberá tomar en consideración los criterios orientadores de dicha Corte para adecuar sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar, con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Máxime, si se toma en cuenta que existen diversas sentencias condenatorias de la Comisión Interamericana pendientes de cumplimiento por el Estado Mexicano, que versan sobre la misma cuestión de la jurisdicción militar.

Finalmente, se señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá reasumir su competencia originaria para conocer de conflictos competenciales, o bien, ejercer de oficio su facultad de atracción que confiere la Constitución y la Ley Orgánica por tratarse de un tema de importancia y trascendencia, por lo que, se propuso solicitar a todos los juzgados y tribunales federales que en caso de tener algún asunto relacionado con el tema, lo hicieran saber.

De lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo las tesis de rubros: “RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2°. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”, “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.”, “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1°. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”

En ese sentido, de lo expuesto en el Expediente Varios 912/2010, es dable resaltar que es de suma importancia e implicación jurídica, ya que el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, en caso de violar derechos humanos de alguna persona, ya no será juzgado por la justicia militar sino por la vía civil; de importancia institucional y social, estimo que se fortalecen los derechos humanos de la ciudadanía, frente al poder militar.

Además que con la entrada de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, las recientes reformas constitucionales, y la sentencia del caso Radilla, se articula un paradigma constitucional completamente nuevo, que permite una oportunidad para hacer de los derechos humanos el eje de ordenamiento de la actividad pública y constituir una innovadora legitimidad política.

c) Los tres votos particulares que ha sostenido:

i) El voto sobre el Amparo Directo D.P. 1599/2003.

ii) El voto sobre el Toca en Revisión 30/2012.

iii) El voto sobre el Toca en Revisión 90/2012.

La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al voto sobre el Amparo Directo D.P. 1599/2003:

Seleccioné el voto emitido en el D.P. 1599/2003, ya que el criterio jurídico sostenido por la mayoría respecto a determinar que para la solución de los asuntos competencia de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe tratar como un conflicto de normas, de las cuales la de aplicación prioritaria es la regla establecida en la parte final del párrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en torno a la cual en sentido imperativo se determina que la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres (magistrados) que integren la Sala; lo anterior, no obstante existencia de regla diversa dispuesta en el trascrito precepto 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que otorga pauta de competencia a las Salas de referencia para actuar tanto de manera colegiada como unitaria en la solución de los asuntos en asignación bajo el parámetro de la naturaleza del delito materia del procedimiento.

Se eligió este asunto, toda vez que en su estudio se advierte la aplicación entre el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto a la forma en que debe ser resuelto un asunto penal, esto es, de forma colegiada o unitaria; lo cual es de transcendencia jurídica ya que se advierte que en el caso existe una antinomia y no propiamente un concurso de normas.

Lo anterior en razón que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que ésta fue dictada y firmada de manera unitaria por el Magistrado ponente, lo cual se estima correcto en términos de lo dispuesto por el artículo 44 fracción VI, párrafo segundo, última parte de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril del año en curso, pues en el caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada en un proceso instruido por un delito no considerado como grave, además que no se encuentra en los supuestos establecidos en la primera parte de dicho párrafo, para que el asunto fuera fallado de manera colegiada.

Más aún, debe decirse que a mi juicio y contrario a lo que se sostiene en el proyecto mayoritario, en el caso existe una antinomia y no propiamente un concurso de normas, entre lo dispuesto por el precepto legal antes mencionado y el artículo 424 última parte, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por cuanto se refiere al fallo de los asuntos, pues mientras el artículo 44 fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece que las Salas Penales resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se haya ejercido acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad; y que en todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

Por su parte el artículo 424 en su última parte, dispone que las sentencias que se pronuncien en los recursos de apelación, deberán dictarse por los tres Magistrados que integran la Sala; sin embargo, en el caso, se estima que debe prevalecer la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sobre el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues como se trata de leyes iguales en su jerarquía, que además no se complementan, tal antinomia debe resolverse atendiendo al principio de especialidad de la ley, determinando que debe prevalecer la mencionada Ley Orgánica por ser ésta la ley especial que establece las atribuciones, facultades y obligaciones de los Órganos Jurisdiccionales del Fuero Común del Distrito Federal, delimitando su competencia y jerarquía, y particularmente de las Salas Penales para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, en los asuntos sometidos a su jurisdicción, mientras que el código adjetivo determina la forma en que se deben realizar los actos procesales con la finalidad de la correcta aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Lo anterior, se apoyó en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/98, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO." que resolvió la contradicción de tesis 4/97, donde substancialmente se declaró la prevalencia de una Ley Orgánica, como fue la del Poder Judicial de la Federación, sobre una Ley Reglamentaria de preceptos constitucionales, como es la Ley de Amparo, no obstante que en esas legislaciones se establecía la facultad del Magistrado del Tribunal Unitario y del Juez de Distrito respectivamente, para conocer del juicio de garantías promovido contra las resoluciones dictadas por otro Magistrado Unitario.

En ese tenor, se estimó que debe prevalecer la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues atento al criterio jurisprudencial en cita, en esa ley están establecidas expresamente las facultades del Tribunal de apelación del Fuero Común.

ii) En cuanto al voto sobre el Toca en Revisión 30/2012:

La mayoría determinó que para la integración del delito de fraude procesal en términos del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, no es necesario que exista una sentencia para que el delito en cuestión se pueda actualizar, pues basta que un sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que pueda derivar en un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte; como en el caso lo adujo la ofendida ante el Ministerio Público investigador, al señalar que durante la tramitación del juicio ordinario civil 1155/2008 se interpuso en contra de la sentencia de primer grado por la parte demandada un recurso de apelación sin que la firma que calzara el escrito de agravios correspondiera al demandante.

Ahora bien, debe decirse que se eligió el presente asunto, ya que de su estudio se advierte la interpretación del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal; lo cual es de transcendencia jurídica, ya que se advierte que se trata de un asunto civil, y que por lo tanto no se acredita dicho ilícito en razón que fue correcto que la responsable dijera que no se acreditan los elementos del cuerpo del delito de fraude procesal a que se hizo referencia, ya que los hechos que hizo valer, consistentes en que la firma que se estampó en el escrito mediante el cual se interpuso apelación en contra de una sentencia que le beneficiaba, no corresponde a la de su contraparte, ya que no fue colocada de su puño y letra, no acredita que se haya llevado a cabo la simulación de un acto jurídico, escrito judicial, alterado elementos de pruebas que se hubieran presentado en el juicio o bien algún otro tendiente a inducir a error a la autoridad.

Ello toda vez que, como lo precisó la responsable, el tercero perjudicado al rendir su declaración ministerial, reconoció como suya la firma que calza el escrito de veintitrés de enero de dos mil diez, por medio del cual se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de doce de enero de ese año, dictada por un Juez Civil del Distrito Federal, en que la amparista también es parte, lo cual, como lo adujo, no es constitutivo de delito, pues éste únicamente hizo valer su derecho de apelar una determinación que no le favorecía, lo que constituye una cuestión de carácter civil y no penal.

Por tanto, en el supuesto de que la firma del escrito de referencia, no correspondiera a su contraparte en el juicio civil y éste no la hubiera reconocido, no correspondía a la amparista el realizar la querella respectiva, pues tal circunstancia sería en detrimento de diversa persona.

Debiendo abundar que no puede hablarse de la acreditación del delito previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que si bien, en el juicio civil, está en disputa si el ahora indiciado presentó un recurso de apelación con una firma que “supuestamente no es de él”, sin embargo, no debe perderse de vista que dicho inculpado ratificó dicho escrito; por otra parte, lo cierto es que ello de ninguna manera implica que se haya simulado algún acto en el procedimiento civil y mucho menos falseado o alterado, sino, en todo caso, esa cuestión es materia de una excepción civil que se puede hacer valer en el referido juicio, esto es, de “naturaleza puramente civil”, y por tanto, no da cabida al derecho penal.

Esto es, tanto el actor como el demandado, pueden oponer todas las acciones y excepciones que estimen procedentes, ofrecer pruebas y alegar en defensa de su derecho; sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que comete delito todo aquel cuya acción puramente civil es rechazada por el juez en la sentencia.

Es importante señalar que el hecho de que un documento sea catalogado en una sentencia de un juicio civil como “falso” por haberse demostrado una excepción procesal, es un acto de naturaleza “puramente civil”, pues no se desconoce la autenticidad del documento, ya sea por falsear, simular o alterar firmas o el contenido de éste, sino que, en el caso, la excepción opuesta, se alegué y demuestre en esa vía que la voluntad del suscriptor de la demanda de apelación fue otra diversa a la pretendida; lo que de forma alguna podría considerarse como una simulación de un acto para obtener una resolución judicial, y mucho menos, reprocharse como conducta delictiva, en tanto que, se reitera, su naturaleza es puramente civil.

Es así, toda vez que esos actos de naturaleza puramente civil, sólo pueden dar lugar al ejercicio de las acciones correspondientes dentro de la citada jurisdicción, pero de ninguna manera pueden estimarse conducentes a establecer el citado delito.

De ahí que, un escrito de demanda presentado ante una autoridad materialmente judicial, como lo es un juez civil, no puede considerarse un acto simulado, sino el inicio de una contienda judicial con la finalidad de que el indiciado obtenga la satisfacción de su pretensión en dicho juicio; máxime que no se imputa al inculpado la hipótesis de simulación de un juicio, en el que dos partes promuevan un juicio en que ventilen una controversia ficticia, pues en el procedimiento de que se trata contienden tanto el indiciado como la parte querellante; por lo que, no se dé la mencionada hipótesis (juicio simulado).

iii) En cuanto al voto sobre el Toca en Revisión 90/2012:

La mayoría sostuvo que la prescripción de las sanciones corporales corre desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustrajo de la acción de la autoridad, lo cual ocurre cuando se libra la orden de reaprehensión en su contra, revocándose el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el cual se encontraba en libertad.

Elegí el presente asunto toda vez que en su estudio se advierte la interpretación acerca de cuándo inicia el término de la prescripción de las sanciones corporales.

En principio debe decirse que la prescripción es una figura jurídica por la cual se extingue la acción penal, de tal forma que el Estado, representado por la autoridad investigadora, pierde su derecho persecutorio, basado ello en que el transcurso del tiempo genera olvido y diluye la ofensa social y particular, aunado al hecho de evitar al inculpado que el estado de incertidumbre sobre su situación jurídica se prolongue indefinidamente con la consecuente marca y limitación que ello provoca para el desarrollo de su vida y su adaptación social.

La prescripción opera por el mero transcurso del tiempo y es una sanción legal para la autoridad que deja de manifestar interés en la persecución de un delito y la facultad para ejecutar las penas.

En ese sentido, es dable precisar que hay dos clases de prescripción, la de acción y la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente, en consecuencia la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución.

En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, que produce sus efectos en el área procesal penal y los plazos que regula conforme a la ley positiva.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone que los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de libertad, y en caso contrario desde la fecha en que causa ejecutoria la sentencia.

Mientras que el precepto 116, del mismo ordenamiento, en lo que interesa prevé que salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Aunado a que no debe perderse de vista que durante el proceso penal pueden actualizarse diferentes fases, por lo que, deben determinarse con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate, por tanto, debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera que la prescripción quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal.

Por tanto, la prescripción debe operar a partir de la última presentación del recurrente ante la autoridad responsable ejecutora, en el caso, la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, en virtud que desde ese momento está expedita la acción del juez del proceso para ejecutar la sanción impuesta, ya que conserva jurisdicción para el cumplimiento, revocación o suspensión de sanciones conforme lo establece el numeral 93 del Código Penal para el Distrito Federal, y si no lo hizo, incurrió en una omisión que no puede perjudicar al sentenciado, ya que tuvo la posibilidad de ejecutar la sentencia pronunciada en su contra, máxime que durante aquel lapso, el reo no cometió nuevo delito.

Por lo que, a diferencia de lo que sostuvo la mayoría, una vez que transcurrió el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, debe declararse prescrita la sanción suspendida con motivo del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por lo que, el concepto de violación respectivo debió declararse fundado, y tenerse prescrito el derecho de ejecución de la sanción impuesta en sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el invocado artículo 116 del código sustantivo de la materia.

d) Los dos trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor:

i) “6 Voces sobre justicia y género”.

ii) “La conciliación como medio de solución de conflictos a nivel de Averiguación Previa”.

La selección de estos trabajos la justificó de la siguiente manera:

i) En cuanto al trabajo “6 Voces sobre justicia y género”:

Con el objetivo de sensibilizar a quienes imparten justicia sobre la importancia de incorporar la perspectiva de género en las resoluciones judiciales escogí la obra “6 Voces sobre Justicia y Género en el Poder Judicial de la Federación”.

La publicación es una obra colectiva realizada por un grupo de funcionarias públicas en el ámbito jurídico quienes expresan analíticamente la desigualdad que viven las mujeres en las prácticas sociales desde diferentes visiones y puntos de vista.

La suscrita ofrece una visión de la doble jornada de trabajo que enfrentan las mujeres, y lo que esto ha representado como principal obstáculo para su progreso y desarrollo profesional.

Lo que tiene como consecuencia el desinterés por parte de las mujeres en la participación en los concursos internos de oposición para la designación en los cargos de juezas y magistradas, lo que acontece no por las consecuencias que implica el asumir un cargo de esa envergadura, sino principalmente por el cambio de residencia al que tendrían que enfrentarse de salir vencedoras en dichos concursos.

A través de la historia se aprecia una pobre participación de las mujeres en los asuntos relacionados con la esfera pública y la creciente desigualdad en hombres y mujeres, después de varias décadas esta opinión no ha distado mucho de la realidad, ya que las estadísticas confirman la enorme brecha existente en torno a la equidad de género en los altos puestos del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, pese a las cifras esta tendencia se invierte de manera drástica cuando se trata del género de las personas que ocupan los cargos de jueces de distrito y magistrados de circuito, esta situación se observó de manera clara en las cifras contenidas en el “Atlas Jurisdiccional 2009” que contiene datos informativos respecto de la conformación de circuitos y distritos judiciales federales, de los que se observaba una amplia tendencia en hombres que ocupan esos cargos.

Esta desigualdad se mantiene además en otros ámbitos del Poder Judicial de la Federación, como sucede en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el propio Consejo de la Judicatura Federal, y hasta la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La decisión de muchas mujeres para ser juezas de Distrito y magistradas de Circuito ha disminuido, consecuentemente se ha incrementado la brecha que origina inequidad entre las mujeres y los hombres que ocupan puestos de mayor categoría.

Lo anterior hace patente que las disparidades laborales entre hombres y mujeres son grandes, los rasgos presentes de una sociedad en la que sigue predominando una ideología patriarcal que se traduce en una evidente división sexual del trabajo y en el que sin duda alguna sigue predominando el papel del hombre en el espacio público y el de la mujer en el privado.

De ahí que, la equiparación entre mujeres y hombres en oportunidades para ascender jerárquicamente dentro del Poder Judicial de la Federación, implica que los valores específicos de esa concepción pueden equilibrarse y combinarse apropiadamente al unirse en la dinámica social y fortalecer los principios sustantivos que dan sentido y razón a la igualdad entre mujeres y hombres.

No obstante que a través del tiempo la mujer ha ido ganando terreno en el espacio laboral, lo que se debe en gran medida a los cuestionamientos respecto a la discriminación por género; sin embargo, hay indicadores que permite visualizar las limitaciones que enfrenta la mujer a la hora de competir en términos de igualdad con el hombre en el mercado laboral.

Limitaciones que ocupan las responsabilidades familiares y domésticas y que son poco cuestionadas debido al factor cultural que media en las diferentes funciones y/o responsabilidades sociales para las mujeres y los hombres.

Circunstancias que inciden en la decisión de muchas mujeres para aspirar a ser jueces de distrito y magistradas de circuito, basta ver las listas de los aspirantes en los diversos concursos de oposición que convoca el Consejo de la Judicatura Federal para la designación de los servidores públicos que quieren ocupar dichos cargos.

En ese sentido, propuse que las mujeres que resultaran triunfadoras en los certámenes para ocupar dichos cargos, se les dé la oportunidad de elegir el primer lugar de su adscripción, para lo cual es necesario que dentro de las bases de las respectivas convocatorias para ocupar dichos cargos ello se estableciera, lo que significaría un aliciente para su participación en esos concursos, ya que tendrían la seguridad que de ganar se les respetaría el lugar que eligieron para su adscripción y con ello, la posibilidad de no descuidar y contribuir al cuidado de su familia y hogar.

En la obra se proponen formas de reconocer y eliminar la violencia y discriminación de mujeres, con la finalidad de acercarse a una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, esto es, con la misma se pretende contribuir a la incorporación de la perspectiva de género, específicamente en el ámbito judicial, con lo que además se estaría dando cumplimiento al artículo 4º constitucional, a los tratados y convenciones internacionales, tendentes a combatir la desigualdad de oportunidades que actualmente se refleja en materia laboral en los cargos de juezas y magistradas.

Por lo que, dada la trascendencia de dicha obra el Consejo de la Judicatura Federal ha venido incorporando políticas y adoptando prácticas que aseguran el acceso efectivo de los géneros en los cargos judiciales, que promueven la inclusión de la perspectiva de género en las resoluciones jurisdiccionales y que otorgan las herramientas para que los juzgadores lleven a cabo su delicada función en condiciones de estricta igualdad.

Se adoptaron acciones, como la puesta en marcha de una agenda de trabajo, que tiene como líneas de acción: la consolidación de la cultura de la igualdad, la no discriminación, el mejoramiento profesional de todos los servidores públicos y el acceso universal a la justicia con visión de género y, por último, la asignación presupuestaria.

En este sentido, es de destacar que la reforma al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (26 de mayo de dos mil once), relativa a los concursos de oposición para los cargos de magistrado de Circuito y juez de Distrito, ahora incorpora la acción afirmativa de equidad, para que en caso de empate, se decida por quien tenga una condición de desigualdad por género.

De ahí la importancia y trascendencia social, ya que la participación igualitaria de la mujer en la toma de decisiones, no es sólo una exigencia básica de justicia o democracia, sino también una condición necesaria para tomar en cuenta sus inquietudes sociales, económicas y políticas.

ii) En cuanto al trabajo “La conciliación como medio de solución de conflictos a nivel de Averiguación Previa”:

Seleccioné la obra “La conciliación como un medio de solución de conflictos a nivel de averiguación previa”, ya que considero que el tema desarrollado es de transcendencia en la procuración y administración de justicia, pues dichas instituciones no han respondido a las expectativas de la sociedad, cuya causa radica en la sobrecarga de trabajo, lo que genera la existencia de procesos tediosos y largos.

Aspecto que a su vez, constriñe de modo financiero y organizacional a los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, que se ven obligados a hacer más con menos presupuesto.

Además que considero que la conciliación en la economía de los costos judiciales, tiene una importancia relevante en aquellos conflictos intersubjetivos de intereses y de contenido jurídico, en los que se valore menos el bien en disputa que los costos en el juicio, provocando así una ganancia social al descongestionar el sistema de justicia penal, pues lo que se pretende es que la confrontación, la lucha el resultado ganador-vencedor no sea la única manera de abordar un conflicto.

De ahí que, estimo que la mediación penal funcione en las indagaciones preliminares, ya que es un medio para establecer la justicia restaurativa que consiste en que las partes involucradas resuelven de manera colegiada cómo tratar las consecuencias del delito, estimulando la capacidad de la colectividad para resolver sus conflictos a través del dialogó y generando en la comunidad un ambiente de civilidad, en donde cada persona asuma la plena responsabilidad de sus actos.

Señalando que la verdadera relevancia para que funcione dicho tópico, es la reparación del daño, pues colocaría a la víctima u ofendido en un papel primordial dentro del procedimiento penal, ya que en la medida que se reparen los perjuicios que les ocasionó el delito, se consideraran establecidas las relaciones sociales y el daño concreto de la agresión, es decir, el fin denominado Justicia Restaurativa. Por otra parte, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el compromiso de hacer efectivo el principio de igualdad y garantizar el derecho a la no discriminación.

e) Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado:

i) Certificado del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

Del Certificado la Magistrada Meza Fonseca no escribió nada al respecto. Sin embargo éste afirma que ninguna de las quejas formuladas en su contra fue declarada como procedente. Por tanto, no ha sido sancionada por el Consejo de la Judicatura Federal por incurrir en responsabilidad administrativa.

 

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