22 sept 2011

Iniciativa del Código Procesal Penal (II parte)


El Código Procesal Penal piedra angular de la Reforma de Justicia Penal
Este jueves 22 de septiembre el pleno de la Cámara de Diputados recibió y turnó de inmediato a las comisiones de Justicia – y opinión a la de  Presupuesto y Cuenta Pública-  para su dictamen correspondiente  la iniciativa del Presidente Felipe Calderón del  decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
Se trata de un proyecto de 595 artículos y 11 transitorios.
¡Bienvenida la propuesta del Ejecutivo!
Artículos 101 a 288

Artículo 101. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con ésta.
Artículo 102. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del ámbito territorial del juez federal que conozca del asunto, encomendará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma categoría que la requirente, o por medio de requisitoria si aquélla es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente. En caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará en lo dispuesto en ellas.
Artículo 103. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, siempre y cuando esos medios ofrezcan las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió, y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia del procedimiento.
Artículo 104. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el juzgador requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad judicial exhortada o requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del juez exhortante o requirente, el requerido dará vista al ministerio público para que formule la imputación; y en su caso, decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten, resolverá su vinculación a proceso conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, a quien libró el exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un juzgador no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juzgador del lugar en que aquella o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si el juez exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre este punto, podrá comunicarse con el juez exhortante o requirente, oirá al ministerio público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Artículo 105. Exhortos de tribunales extranjeros
Los exhortos que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitados por la vía diplomática respectiva y deberán observar al efecto los requisitos que indiquen los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las legislaciones correspondientes.
Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.
Artículo 106. Exhortos de otras jurisdicciones
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo siempre que no se afecte el desarrollo de la actividad jurisdiccional y se encuentren ajustados a derecho.
Artículo 107. Diligencias en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos o cartas rogatorias serán transmitidos al órgano requerido por vía judicial, a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Artículo 108. Retardo o rechazo
Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación inmediata.
CAPÍTULO VI Notificaciones y citaciones
Artículo 109. Notificaciones
Los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por lista, por cédula, por fax, por correo electrónico o excepcionalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, en su caso, los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República.
En la notificación de las resoluciones judiciales podrán emplearse los medios digitales y se aceptará el uso de la firma digital, así como del correo electrónico si se acepta de manera expresa por las partes.
De practicarse la notificación por fax, correo electrónico o por teléfono, se procurará que estos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de confirmación posterior.
Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes criterios:
I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, y
III. Que adviertan al imputado o a su defensor y a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Artículo 110. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se emita la resolución correspondiente.
Artículo 111. Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar donde se desarrolle el proceso o forma para ser notificado. Cualquiera de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del órgano jurisdiccional personalmente.
Los defensores, los agentes del ministerio público y los servidores públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que ordene la notificación, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o excepcionalmente por teléfono.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el Juzgado o en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio convencional o el medio para ser notificado o no informaren de su cambio, serán notificadas por cédula que se fijará en los estrados del juzgado.
Artículo 112. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos
Cuando se designe defensor o asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado, a la víctima o al ofendido del delito, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios defensores, deberá notificarse al representante común, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina correspondiente del ministerio público o del juez para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos de la víctima o del ofendido del delito.
Artículo 113. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán:
I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el domicilio que para tal efecto se señale;
b) El notificador cerciorado de que es el domicilio señalado, requerirá la presencia del interesado o su representante legal, una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, se le dejará citatorio con cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que lo recibió, para que espere al notificador al día hábil siguiente en la hora determinada en el citatorio. No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrare la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes.
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.
Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.
Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia de conformidad con lo dispuesto por este Código.
Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibido que se agregará al registro o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto.
Artículo 114. Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico; en este caso, la notificación surtirá efecto al día hábil siguiente a aquél en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal o la Procuraduría General de la República, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
Artículo 115. Nulidad de la notificación
La notificación será nula cuando:
I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
IV. Falte alguna de las firmas requeridas;
V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;
VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar, o
VII. Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y autorizado por el Tribunal.
La nulidad de notificación podrá reclamarse por la parte interesada o el juzgador podrá repetir las notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.
Artículo 116. Convalidación de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, ésta surtirá efectos legales.
Artículo 117. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el órgano jurisdiccional o el ministerio público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, los magistrados federales y las personas impedidas por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física, psicológica que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores públicos o las personas señaladas en el párrafo anterior, el juez dispondrá que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión cerrada.
Artículo 118. Forma de realizar las citaciones
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega o cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla y, en caso de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba, a menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.
Para llevar a cabo la citación, deberá hacerse saber la denominación y domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarse el citado, el día y hora en que debe comparecer, el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la medida de apremio que para tal efecto determine el juez.
Artículo 119. Citación al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, el lugar al que debe comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere.
Se advertirá que en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá como medida de apremio, su arresto o conducción por la fuerza pública.
La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que expide la citación.
Artículo 120. Comunicación de actuaciones del ministerio público
Cuando en el curso de una investigación el ministerio público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO VII Plazos
Artículo 121. Reglas generales
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar.
Los plazos serán comunes para los interesados y correrán a partir del día siguiente a aquél en que se surtió efecto la notificación.
No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal u otros ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de providencias precautorias, poner al imputado a disposición de los tribunales, de resolver la legalidad de la detención, de formular la imputación, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Artículo 122. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.
Cuando sea el ministerio público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 123. Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. El juez podrá ordenar la reposición, escuchando a las partes.
CAPÍTULO VIII Nulidad de los actos procesales
Artículo 124. Procedencia
Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que puedan trascender en el resultado del fallo.
Artículo 125. Oportunidad
La solicitud de declaración de nulidad procesal se deberá interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerse verbalmente antes del término de la misma audiencia.
No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación formalizada o anteriores después de la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Artículo 126. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento siempre que no hubiere contribuido a causarlo.
Artículo 127. Nulidad de oficio
Si el juez o tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una afectación a los derechos que este Código prevé a favor del imputado o de la víctima u ofendido, caso en el cual podrá declararla de oficio.
Artículo 128. Saneamiento de la nulidad
Las nulidades quedarán convalidadas cuando el interviniente perjudicado en el procedimiento:
I. No interponga el incidente oportunamente;
II. Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto. o
III. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.
Artículo 129. Efectos de la declaración de nulidad
El juez o tribunal al resolver la declaración de nulidad de un acto procesal, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Hasta la fase intermedia la declaración de nulidad podrá retrotraer el procedimiento a fases y etapas anteriores, a manera de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral o etapas o fases anteriores.
CAPÍTULO IXGastos procedimentales
Artículo 130. Gastos en el procedimiento
Los gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el imputado o la víctima u ofendido, justifiquen que están imposibilitados para ello y que la no realización de la diligencia pudiere ocasionar una notoria afectación a sus posibilidades de defensa o actuación. En el caso de la prueba pericial, el juez ordenará la utilización de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO XAcceso a la información
Artículo 131. Reglas de acceso a la información en la investigación
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, las investigaciones en trámite y aquéllas en que se ha ejercido la acción penal son reservadas. Sólo los sujetos legitimados, en los términos previstos por este Código, pueden acceder a las mismas.
El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal se hará mediante una versión pública de la resolución y procederá siempre y cuando haya quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la información que consta en los registros de investigación conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del imputado, víctima u ofendido, así como de testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación, salvo que éstos hubieren otorgado su consentimiento expreso para publicarlos.
Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
Artículo 132. Excepción
En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para ejecutar la orden judicial de aprehensión, en tanto no haya prescrito la acción penal o la potestad para ejecutar penas.
CAPÍTULO XI Medios de apremio
Artículo 133. Imposición de medios de apremio
El juez o magistrado podrá disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.
I. Amonestación;
II. Multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo la multa no deberá de exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;
III. Expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial;
IV. Auxilio de la fuerza pública, o
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá fundamentación y motivación.
El juez o magistrado podrá dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.
El ministerio público para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en este artículo.
TÍTULO V SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO IDisposiciones comunes
Artículo 134. Sujetos del proceso penal
Son sujetos del proceso penal, los siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El imputado;
III. El defensor;
IV. El ministerio público;
V. La policía, y
VI. El juzgador.
Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento, incluyendo los procedimientos especiales, son: el imputado, el ministerio público y la víctima u ofendido.
Artículo 135. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas
Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos, que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.
Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal.
Artículo 136. Probidad
Los sujetos procesales que intervengan en el procedimiento penal en calidad de parte, deberán de conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, defensores o asesores jurídicos que se hallaren comprendidos en una notoria relación con el juez que pudieran obligarlo a impedirse.
Los jueces y magistrados procurarán que en todo momento se respete la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
CAPÍTULO IIVíctima u ofendido
Artículo 137. Víctima u ofendido.
Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.
Para los efectos de este Código, se considera ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el ofendido directo no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o al concubinario;
III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive, o
IV. A los dependientes económicos.
Artículo 138. Condición de víctima u ofendido
La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público y, en su caso, ante el juez. Dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable o que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.
Si se tratare de varios ofendidos deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo será nombrado por el ministerio público, en la investigación inicial, o por el juez, durante el proceso.
Artículo 139. Derechos de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;
II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;
III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación;
IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento;
V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal;
VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;
VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia;
XI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;
XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XIV. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;
XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija;
XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;
XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XX. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público;
XXI. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;
XXII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite;
XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXVI. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;
XXVII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el procedimiento;
XXVIII. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;
XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella;
XXX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;
XXXI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública, y
XXXII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.
Artículo 140. Designación de asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal.
La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.
Artículo 141. Comparecencia de menor o incapaz
Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público deberá, además de contar con asesor jurídico, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.
Artículo 142. Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO IIIImputado
Artículo 143. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
Artículo 144. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente;
II. A comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido;
III. A declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;
IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;
V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;
II. I. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. A solicitar durante la investigación inicial su libertad bajo la imposición de una medida cautelar, en los casos en que se encuentre detenido y así lo prevea este Código;
IX. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;
X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XII. A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;
XIV. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;
XV. No ser sujeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, y
XVI. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IVDefensor
Artículo 145. Derecho a designar defensor
El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado con cédula profesional.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el ministerio público o el juez de control competente.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.
Artículo 146. Acreditación
Los defensores designados deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesional legalmente expedida.
Artículo 147. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el juez o el ministerio público le designará al imputado uno público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 148. Inadmisibilidad y apartamiento
Cuando el defensor en el procedimiento haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto, no se admitirá su intervención o en su caso, se le apartará de la participación ya acordada. En ese supuesto, el imputado deberá elegir nuevo defensor.
Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le designará un defensor público.
Artículo 149. Renuncia y abandono
Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el ministerio público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro, sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.
Artículo 150. Nombramiento del defensor público
Cuando el imputado asuma su propia defensa, no quiera o no designe defensor particular, el ministerio público o el juez, en su caso, le nombrarán un defensor público que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.
Artículo 151. Número de defensores
El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero en las audiencias solo uno podrá tomar la palabra.
Si el imputado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común que lleve la representación de la defensa o, en su defecto, lo hará el juez.
Artículo 152. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos. No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 153. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
CAPÍTULO VMinisterio Público
Artículo 154. Competencia del ministerio público
Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 155. Deber de lealtad y de objetividad
El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.
El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la investigación, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso o en la audiencia de juicio oral, puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
Artículo 156. Obligaciones del ministerio público
Para los efectos del presente Código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;
II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;
III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;
IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al ministerio público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;
VI. Ordenar a la policía, a sus auxiliares u otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;
VIII. Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación y demás actuaciones que las requieran y que resulten indispensables para la investigación;
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;
XI. Ordenar la detención de los imputados;
XII. Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le soliciten durante la investigación inicial en términos de este Código;
XIII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en este Código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;
XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;
XVIII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;
XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;
XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;
XXI. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, así como que se apliquen las atenuantes o agravantes que procedan, en los casos y condiciones que establece este Código;
XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente, y
XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 157. Práctica de diligencias y acciones de la investigación
La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en los términos de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO VIPolicía
Artículo 158. Obligaciones de la policía
Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas.
También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al ministerio público;
II. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia;
III. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
IV. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
V. Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;
VI. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al ministerio público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla;
VII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, así como dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables.
La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
IX. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informarán al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera en los términos de este Código;
X. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de este Código;
XI. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
XIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, y
XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 159. Informe Policial Homologado
La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona; el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene; la descripción de su estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante. No deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 160. Entrevista policial
La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.
En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites a efecto de que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.
CAPÍTULO VIIJueces y Magistrados
Artículo 161. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral;
II. Juez de juicio oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictará la sentencia. También conocerá de la prueba anticipada en el supuesto a que se refiere el artículo 348, fracción I de este Código, y
III. Magistrado de Circuito, quien conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código, con excepción de aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa.
Artículo 162. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces de control, de juicio oral y, en lo conducente, de los magistrados de circuito, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;
II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;
III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;
IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;
VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable, y
VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIIIAuxiliares de las partes
Artículo 163. Consultores técnicos
Si por las particularidades del caso, el ministerio público o alguna de las partes que intervienen en el proceso consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al juez o magistrado. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente, sin que pueda tener la calidad de testigo.
LIBRO SEGUNDOEL PROCEDIMIENTO PENAL
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICOEtapas del procedimiento
Artículo 164. Las etapas del procedimiento penal
El procedimiento comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación inicial, que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales correspondientes;
II. La del proceso, que comprende las siguientes fases:
a) La de control previo, que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control, hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
b) La de investigación formalizada, que comprenderá desde que se notifique al imputado el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación;
c) La intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral, y
d) La de juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso, y
III. La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.
TÍTULO IIINVESTIGACIÓN
CAPÍTULO IDisposiciones comunes para la investigación inicial y formalizada
Artículo 165. Deber de investigación penal
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, realizará la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
La investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 166. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.
Artículo 167. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.
Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público a quien haya delegado esta función, en los términos previstos en el artículo 238 de este Código.
Artículo 168. Principios que rigen la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 169. Agrupación y separación de investigaciones
El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este Código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.
Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, aquéllos podrán pedir a los superiores jerárquicos, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso, mismo que deberá resolver en el término de cinco días.
Artículo 170. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el ministerio público, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Todo servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
Durante el desarrollo de la cadena de custodia, la policía de investigación podrá exhortar a quienes se encuentren en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información en relación a los hechos ocurridos, o solicitarles para tales efectos sus generales de identidad o localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.
En el caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento del Ministerio Público, conjuntamente con los elementos probatorios de que disponga respecto de las circunstancias que se relacionen con la persona y el hecho ilícito, para que éste pueda ordenar lo que corresponda para que proporcione información o solicitar al juez de control se realice la entrevista.
En caso de incumplimiento de este mandato será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Toda información obtenida por la policía que no se comunique al ministerio público durante la investigación y que no se integre a los registro de la investigación para la información de las partes no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.
Artículo 171. Registro de la investigación
El ministerio público deberá dejar registro de todas las actuaciones que se realicen, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
El registro de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
Artículo 172. Secreto de las actuaciones de investigación
A las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía podrán tener acceso el imputado y su defensor hasta que aquél comparezca como imputado, sea detenido, se pretenda recibir su declaración o entrevistarlo. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros o a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.
El imputado o su defensor podrán solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración.
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este Código.
CAPÍTULO IIInicio de la investigación
Artículo 173. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan las características de un delito competencia de la Federación, podrá iniciarse por denuncia o por querella o su equivalente.
El ministerio público y la policía, en los términos de este Código, están obligados a proceder sin mayores trámites a la investigación de los hechos que la ley señale como delitos de que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona o parte informativo que rinda la policía, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos que sean conducentes para la investigación.
Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante las diligencias de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente, observándose, además, lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al ministerio público la determinación que adopten.
Para los casos relacionados con la industria petrolera o con el servicio público de energía eléctrica, la acreditación de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.
Artículo 174. Deber de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como delito, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público, o a comunicar la denuncia recibida por caso de urgencia, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
No estarán obligados a denunciar: el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 175. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 176. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el ministerio público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código.
Cuando la denuncia sea presentada a la policía en los términos señalados por este Código, ésta informará al ministerio público de manera inmediata.
Artículo 177. Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o su representante legal o del legalmente facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente ante el ministerio público, su deseo de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran un requisito de procedibilidad y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia, el ministerio público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a fin de poder ejercer la acción penal.
Artículo 178. Personas menores de edad o incapaces
Tratándose de personas menores de dieciocho años o personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o por sus propios representantes.
CAPÍTULO IIIActuaciones derivadas del conocimiento de un hecho delictuoso
Artículo 179. Atención médica de lesionados
La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes del delito y sean considerados imputados, se hará en los hospitales públicos.
Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado, salvo que éste expresamente solicite ser trasladado a una institución de salud privada, en cuyo caso, los gastos deberán ser asumidos por aquél.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, que sea atendido en lugar distinto en donde además se le podrá realizar la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Siempre que se deba explorar físicamente a personas, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición del interesado, por médicos del sexo que éste elija, salvo que esto no sea posible en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto el propio interesado podrá proponer quién lo atienda.
Será responsabilidad del ministerio público, o de la policía en caso de urgencia, garantizar la seguridad de las personas lesionadas, de las instalaciones y del personal médico de las instituciones de salud pública o privada a las que se remita a una persona lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Dicha guardia y protección deberá ajustarse a las circunstancias del caso, evaluando el peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima o imputado, éste pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia o que la integridad del personal médico que lo atiende también corra riesgo.
CAPÍTULO IVCadena de custodia
Artículo 180. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio u objeto, instrumento o producto del hecho delictuoso, desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Artículo 181. Diligencias iniciales
Inmediatamente que el ministerio público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de investigación tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:
I. Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos;
II. Impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, objetos, instrumentos o productos del delito;
III. Saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y,
IV. En general, impedir que se dificulte la investigación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.
Artículo 182. Deberes de la policía de investigación durante el procesamiento
Cuando la policía de investigación descubra indicios, deberá:
I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al ministerio público, que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;
II. Identificar los indicios. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;
III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios. Deberán describir o dejar constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivo, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y
IV. Informar al ministerio público el registro de la preservación y el procesamiento de todos los indicios, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constar su estado original, así como lo dispuesto en las fracciones anteriores para efecto de la investigación y la práctica de las diligencias periciales que pretenda realizar y, en su caso, tomar conocimiento de las que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.
Artículo 183. Medidas del ministerio público para verificar la ejecución de la cadena de custodia
El ministerio público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios. Tratándose de los indicios, el ministerio público podrá ordenar la práctica de las diligencias periciales que resulten procedentes.
En caso de que la recolección, levantamiento y traslado de los indicios no se haya hecho como lo señalan las disposiciones legales y los procedimientos respectivos, el ministerio público lo asentará en los registros de la investigación y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 184. Medidas de los peritos para evaluar la ejecución de la cadena de custodia
Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios y realizarán los peritajes pertinentes sobre lo que se les instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la investigación. Los indicios restantes serán resguardados para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente, por determinación del ministerio público o de la autoridad judicial competente.
Los peritos darán cuenta por escrito al ministerio público cuando los indicios no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.
Artículo 185. Preservación
La preservación de los indicios es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. En los casos de flagrancia que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita la certeza del estado en que fueron encontrados los indicios y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.
En caso de enfrentamiento armado actual o inminente se podrá realizar el procesamiento de cadena de custodia en un lugar distinto al lugar de los hechos o del hallazgo en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.
En la investigación deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios relacionados con la investigación.
Los lineamientos para la preservación de indicios que por Acuerdo General emita el Procurador General de la República, detallarán las diligencias, procedimientos, datos e información necesarios para asegurar la integridad de los mismos.
La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levanten los indicios y finalizará por orden de autoridad competente.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia exista una alteración de los indicios, huellas o vestigios o de los instrumentos, objetos o productos del delito, estos no perderán su valor probatorio, siempre y cuando no hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigio del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.
CAPÍTULO VAseguramiento de bienes
Artículo 186. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados por la policía de investigación durante el desarrollo de la cadena de custodia a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con las reglas establecidas para la cadena de custodia y demás disposiciones que resulten aplicables.
Invariablemente la policía deberá informar al ministerio público sobre los aseguramientos que realice, a fin de que éste determine si resulta necesario llevar a cabo diligencias adicionales.
Artículo 187. Procedimiento para el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme al siguiente procedimiento:
I. La policía de investigación deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes asegurados, el cual deberá estar firmado por el imputado o la persona con quien se atienda la diligencia. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que no sean miembros de la policía de investigación;
II. En el caso de que los productos, instrumentos u objetos del delito por su naturaleza constituyan indicios o dato de prueba, la policía de investigación deberá observar las reglas aplicables en materia de cadena de custodia, para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, y
III. Realizado el aseguramiento, se pondrán mediante el inventario respectivo, los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de los diez días siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 188. Administración de bienes asegurados
Los bienes asegurados durante la investigación, serán administrados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo aquéllos que constituyan indicios que deban ser utilizados durante el procedimiento, los cuales deberán ser resguardados en el almacén de indicios habilitado para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables o aquéllos que por su naturaleza, volumen o cantidad deban ser enviados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Tampoco será aplicable la disposición anterior, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza deban ser entregados a otra autoridad.
Artículo 189. Notificación del aseguramiento y abandono
El ministerio público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por edictos, en términos de lo previsto por este Código.
En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal.
La declaratoria de abandono a que se refiere el presente artículo será emitida por el ministerio público y notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración, para efecto de darles destino.
Artículo 190. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del ministerio público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 191. Del registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto envíe la autoridad judicial, o el ministerio público.
Artículo 192. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes, ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario federal.
Artículo 193. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición o productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor, si esta medida es procedente, el ministerio público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.
Artículo 194. Aseguramiento de indicios de gran tamaño
Los indicios de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Estas fotografías y vídeos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su lugar, durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en este Código.
Salvo lo previsto en este Código en relación con los bienes asegurados, los indicios mencionados en este artículo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 195. Aseguramiento de billetes y monedas
La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. La autoridad que ordene el aseguramiento deberá depositarlos a las cuentas del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que se aperture para dichas monedas.
Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el proceso penal, la autoridad judicial o el ministerio público así lo indicarán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.
Artículo 196. Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.
Artículo 197. Aseguramiento de obras de arte, arqueológicas o históricas
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en museos, centros o instituciones culturales públicos, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.
Artículo 198. Aseguramiento de vehículos relacionados con hechos de tránsito
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Artículo 199.Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos, la policía deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan.
Artículo 200. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El ministerio público, por sí mismo, o a solicitud de la policía podrá ordenar la suspensión, congelamiento o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en general, cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 201. Aseguramiento de inmuebles
El ministerio público, por sí mismo o a solicitud de la policía, podrá ordenar el aseguramiento de inmuebles los cuales podrán quedar en posesión de su propietario o poseedor, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán ejercer actos de dominio y, en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Artículo 202. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 203. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento:
I. Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional, y
II. Las notas que hubieran tomado las personas señaladas en la fracción anterior sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional.
Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas son de las comprendidas en este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.
Artículo 204. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. En la etapa de investigación inicial, cuando el ministerio público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva, o se levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o
II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 205. Entrega de bienes asegurados
Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el ministerio público notificarán su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de noventa días a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causará abandono a favor del gobierno federal.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 206. Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Ley citada.
Artículo 207. Devolución de bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolverlos
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados o exista la imposibilidad de devolverlos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 208. Revisión del estado de los bienes asegurados
Siempre que sea necesario tener a la vista algunos de los bienes asegurados, se comenzará la diligencia haciendo constar el estado en que se encuentra su embalaje y si el bien se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurado según conste en la descripción. Si se considera que ha sufrido alteración, se inscribirán en los registros de la investigación las circunstancias que la hagan presumir.
Artículo 209. Aseguramiento por valor equivalente
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictuoso hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el ministerio público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional correspondiente el embargo, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso, de bienes del imputado cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Artículo 210. El decomiso
La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya procedido la acción de extinción de dominio.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.
CAPÍTULO VIProvidencias Precautorias
Artículo 211. Procedencia de las providencias precautorias
El ministerio público o la víctima u ofendido, durante la investigación inicial podrán solicitar al juez providencias precautorias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los indicios, la intimidación o amenaza o influencia a las víctimas, los testigos del hecho o para la protección de personas o bienes jurídicos.
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el juez tomará en consideración, en lo que resulte conducente, los criterios aplicables para las medidas cautelares previstas en este Código.
Artículo 212. Providencias precautorias
Son providencias precautorias las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con alguien;
II. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;
III. Prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o el país;
IV. Vigilancia policial, o
V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.
La imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante resolución debidamente fundada y motivada, escuchando a la persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la duración de dichas providencias.
Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la medida precautoria el ministerio público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la prórroga del periodo establecido ante el juez competente y se procederá de la misma forma señalada en el párrafo anterior, en caso de no hacerlo así, la providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado, su defensor o el ministerio público podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.
En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, el juez podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
CAPÍTULO VIIDetención
Artículo 213. Procedencia de la detención
Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden del juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.
Artículo 214. Detención en flagrancia
Cualquiera podrá detener a una persona:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del ministerio público.
La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.
Artículo 215. Detención en caso urgente
Sólo en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 216 de este Código;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.
La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Artículo 216. Delitos graves para efectos de detención en caso urgente
Se califican como delitos graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
14) Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
15) Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS;
16) Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
17) Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
18) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
19) Falsificación, alteración y uso de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
20) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
21) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
22) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el párrafo segundo del artículo 286;
23) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
24) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
25) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI; Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis; Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
28) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
29) Los previstos en el artículo 377;
30) Extorsión, previsto en el artículo 390;
31) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
32) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera o se trate de la conducta prevista en el párrafo primero en relación con el último del artículo 419, 420 fracciones I, II, III, IV y V, en relación con el párrafo último de este artículo; así como la conducta prevista en la fracción II Bis del artículo 420;
33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis, e
34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
II. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, e
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero;
III. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5;
IV. De la Ley de Migración, los delitos previstos en los artículos 159; 160 y 161;
V. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, e
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados;
VI. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III;
VII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V del quinto párrafo; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 113 fracciones II, V y VII, y 113 Bis;
VIII. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432; 433 y 434;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V del quinto párrafo, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo, con excepción de la fracción VII, donde el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial no será requisito para ser considerado en la presente fracción; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4 y 112 Bis 6, fracción VIII;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 143, fracción V; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V del quinto párrafo; 146, fracción VIII y 147, fracciones I inciso d) y II inciso b);
XII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104; 105, fracción II; 106 y 107;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376, fracciones II, IV, V y VI; 381, fracción II y 382 fracción II;
XIV. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121, fracciones II, IV y V; 122, en el supuesto del cuarto párrafo del mismo y 125;
XV. De la Ley de Sociedades de Inversión, los contemplados en los artículos 88 y 90, fracción II;
XVI. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los señalados en los artículos 136 Bis 4, fracciones II, IV y V y 140, párrafo primero;
XVII. De la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los señalados en los artículos 110, fracciones II, IV y V; 111, en lo relativo al cuarto párrafo y 114, primer párrafo;
XVIII. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter; 475 y 476;
XIX. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6;
XX. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9; 10; 11; 17 y 18, y
XXI. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.
Artículo 217. De los derechos de toda persona detenida
Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código.
La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan.
Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas.
El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados.
La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.
La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 218. Información acerca de la detención
En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.
El ministerio público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
CAPÍTULO VIIIRegistro de la detención
Artículo 219. Registro de la detención
Cuando cualquier autoridad realice una detención o aprehensión, la registrará sin dilación alguna ante el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables y remitirá sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.
Artículo 220. Elementos de registro
El registro a que se refiere el artículo anterior, al menos, deberá contener:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Media filiación;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción, y
V. Lugar a donde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.
Artículo 221. Acceso al registro de detención
La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
II. Los imputados o su defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones aplicables.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá acceder a la información contenida en el registro cuando medie queja, misma que seguirá teniendo carácter de confidencial y reservada.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros, salvo las excepciones previstas en este Código. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
A quien quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 222. Datos de identificación de la persona detenida
El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación proporcionados, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica o biométrica en general, y
VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del individuo.
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones generales necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar, archivar o eliminar toda la información a que se refiere el artículo 220 de este Código, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 223. Puesta a disposición
Se entenderá que el imputado queda a disposición del ministerio público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.
Cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución e informarlo de manera inmediata al ministerio público para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 224. Plazo de detención ministerial
En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.
Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a los que se refiere el artículo 216 de este Código, el imputado podrá solicitar al Ministerio Público su libertad.
Al resolver sobre la solicitud de libertad, el ministerio público, podrá condicionarla a la aplicación de alguna medida cautelar que determine de las previstas en el artículo 248, fracciones II, VII, VIII, IX, X y XIII, de este Código.
Cuando el ministerio público deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, y concluida ésta, ante el Juez a quien se ejerza la acción penal, quien ordenará su comparecencia y si no lo hiciere sin justa causa y comprobada, ordenará su aprehensión, siempre que proceda en los términos de este Código.
En caso de que el ministerio público no ejerza la acción penal en el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo, la medida cautelar podrá ser sustituida por una de carácter económico y en el caso de la medida a que se refiere la fracción VII del artículo 248 de este Código podrá ser ratificada, todo ello para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.
El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el imputado desobedeciere injustificadamente, las determinaciones que aquél dictara.
Para efectos de los párrafos anteriores, la medida cautelar procederá cuando el imputado:
I. No esté siendo procesado por cualquier delito o no haya sido condenado previamente por alguno de los previstos en el artículo 216 de este Código;
II. Tenga un domicilio fijo o demuestre residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho, y
III. Tenga un trabajo lícito.
Tratándose de delitos culposos, no se concederá este beneficio al imputado que hubiere abandonado a la víctima, hubiere cometido el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
CAPÍTULO IXAprehensión y comparecencia
Artículo 225. Orden de aprehensión y comparecencia
El juez de control, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en los términos previstos por este Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
La orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida otorgada por el ministerio público durante la investigación inicial y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 226. Hecho que la ley señala como delito
El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.
Artículo 227. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
El ministerio público deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron los requisitos señalados por este Código.
El juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia o de cuarenta y ocho horas tratándose de solicitud de orden de aprehensión por los delitos a que se refiere el artículo 265 de este Código, resolverá en audiencia, sobre la misma, deberá pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.
Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.
Artículo 228. Ejecución de la orden de aprehensión o comparecencia.
La orden de aprehensión se entregará al ministerio público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. También deberán informarlo al ministerio público para que éste solicite la celebración de la audiencia inicial.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de celebrarse la audiencia inicial, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La policía deberá informar al ministerio público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier razón la policía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al ministerio público, en la fecha y hora señalada para celebración de la audiencia inicial.
Artículo 229. Prevención
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 225, el juez de oficio, prevendrá en esta audiencia al ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resulten atípicos.
Artículo 230. Aprehensión de persona perteneciente a las Fuerzas Armadas Mexicanas o de las Instituciones de Seguridad Pública
Al ser aprehendido un empleado, servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de Instituciones de Seguridad Pública, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo, para los efectos legales a que haya lugar, siempre que se trate de delitos que requieran esa calidad de sujeto activo o se clasifique como grave para efectos de prisión preventiva oficiosa.
Artículo 231. Queja
Si dentro de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 227 el juez, según sea el caso, no resuelve sobre el pedimento de aprehensión o de comparecencia, el ministerio público podrá ocurrir en queja en los términos previstos en el artículo 95 de este Código.
Artículo 232. Orden de aprehensión o comparecencia negada
La negativa de orden de aprehensión o de comparecencia, no impide que el ministerio público pueda continuar con la investigación y pueda volver a solicitarla.
Artículo 233. Otorgamiento de recompensa
Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador General de la República determine, a quien o a quienes proporcionen información veraz y útil que permita el auxilio eficaz, efectivo y oportuno para:
I. Localizar víctimas u ofendidos del delito;
II. Identificar, localizar, detener o aprehender a imputados respecto de los cuales exista la probabilidad de que cometieron o participaron en un hecho que la ley señale como delito;
III. Localizar o asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, o
IV. Identificar y localizar recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Esta facultad podrá ejercerse respecto de los delitos del fuero común que por su relevancia o impacto social, así lo determine el Procurador General de la República mediante acuerdo específico.
Artículo 234. Presentación voluntaria del imputado
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que correspondiere para dar cumplimiento a ésta.
TÍTULO IIIEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 235. Acción Penal
Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público ejercerá acción penal.
Artículo 236. Titular del ejercicio de la acción penal
El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse por los particulares en los casos previstos en este Código. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse, suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.
Artículo 237. Exigibilidad de la reparación del daño
La reparación del daño que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Para tales efectos al realizar la imputación en la audiencia inicial, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.
Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición del pago de la reparación del daño, la cual será exigible al acusado.
Artículo 238. Impugnación de la víctima u ofendido
El denunciante, víctima u ofendido, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público en quien se haya delegado esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuáles consideran improcedente la determinación del ministerio público, o en su caso, las diligencias que a su consideración el ministerio público omitió realizar y que pudieran haber determinado el ejercicio de la acción penal.
Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien haya delegado dicha función, en coordinación con sus auxiliares dentro del plazo de diez días hábiles, analizarán los argumentos vertidos en el escrito de inconformidad con el objeto de examinar la procedencia de las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.
Artículo 239. Control judicial
Las resoluciones del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función, que confirmen las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de control dentro de los cinco días posteriores a su notificación.
El juez, dentro de los diez días siguientes de interpuesta la impugnación, convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público, al imputado y a su defensor, en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes.
En caso de que la víctima u ofendido o sus asesores jurídicos no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de abstención de investigar, archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.
El juez podrá dejar sin efecto la resolución del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IIAcción penal
Artículo 240. Ejercicio de la acción penal
La acción penal pública corresponde al Estado a través del ministerio público y se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales.
En los casos previstos en este Código, la víctima u ofendido, siempre que no se trate de un ente público, podrá ejercer la acción penal y se regirá por el procedimiento previsto en este Código.
Cuando el ejercicio de la acción penal requiera de instancia de parte, el ministerio público sólo la ejercerá ante la autoridad competente una vez que se formule querella o su equivalente.
La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el ministerio público realiza la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o con la solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.
CAPÍTULO IIIImpedimento para el ejercicio de la acción penal
Artículo 241. Causas que impiden el ejercicio de la acción penal
No se ejercerá la acción penal cuando:
I. La persecución penal dependa expresamente del juzgamiento de una cuestión inherente al hecho delictivo que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente. Esta situación no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a los testigos, o para preservar los datos o medios de prueba que pudieran desaparecer;
II. La persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente, o
III. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.
CAPÍTULO IVFormas de terminación anticipada de la investigación
Artículo 242. Archivo temporal
El ministerio público, de conformidad con los lineamientos que emita el Procurador General de la República, podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
La duración del archivo temporal será la correspondiente a la prescripción de la acción penal del delito o delitos correspondientes.
El ministerio público deberá realizar la desestimación temprana del hecho del que tuvo conocimiento si los datos de prueba son notoriamente insuficientes o de la declaración de la víctima u ofendido no se desprenden elementos que permitan realizar una investigación. En este caso, el ministerio público deberá notificar a la víctima u ofendido en un término que no excederá de cinco días hábiles, el archivo temporal de la denuncia explicándose de manera comprensible las razones que fundan y motivan el archivo temporal.
Artículo 243. Facultad de abstenerse de investigar
El ministerio público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 244. No ejercicio de la acción
Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que existen elementos suficientes para concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de sobreseimiento, el ministerio público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio de la acción penal.
CAPÍTULO VCriterios de oportunidad
Artículo 245. Casos en que operan criterios de oportunidad
El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido;
II. El imputado haya realizado la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos.
Para los efectos del párrafo del anterior no procede el criterio de oportunidad cuando el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, salvo que únicamente hubiere causado daño en propiedad ajena;
III. El imputado tenga una enfermedad terminal que sea consecuencia directa de la comisión del delito, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.
No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y conforme a los casos previstos en este Código.
La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acción penal
Artículo 246. Efectos del criterio de oportunidad
Por la aplicación de un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio.
TÍTULO IVMEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO IDisposiciones sobre medidas cautelares
Artículo 247. Reglas generales
Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, salvo el caso de la medida cautelar otorgada por el ministerio público durante la investigación inicial prevista en el artículo 224 de este Código, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.
Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Artículo 248. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo precautorio;
IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
V. Resguardo en su propio domicilio, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;
VI. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
VII. La colocación de localizadores electrónicos;
VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
IX. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;
X. La separación inmediata del domicilio;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
XII. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XIII. Vigilancia policial;
XIV. La prisión preventiva, o
XV. Las previstas en las leyes especiales.
En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 249. Solicitud de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control o juicio oral únicamente en audiencia con presencia de las partes.
Artículo 250. Principio de proporcionalidad
El juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas y el ministerio público le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.
Artículo 251. Imposición de las medidas cautelares
A solicitud fundada y motivada del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en el artículo 248 de este Código.
Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
Cuando se le imponga al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, éste estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para ello y a comunicar al mismo y a ésta los cambios de domicilio que tuviere.
De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.
Artículo 252. Duración de las medidas cautelares
Con excepción de la prisión preventiva, la duración de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial, no podrá ser mayor a seis meses, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si así se solicita y se mantienen las razones que la justificaron, sin que puedan exceder de la duración del proceso de conformidad con las previsiones establecidas en este Código o del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso.
Artículo 253. Contenido de la resolución
La resolución que imponga una medida cautelar, al menos deberá contener:
I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar clasificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
IV. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y
V. La fecha en que vence el plazo de vigencia de la medida.
Artículo 254. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables en los términos previstos en el Título IX del Libro Segundo de este Código. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Artículo 255. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control o de juicio oral, la revocación, sustitución o modificación de la misma, en este caso, el juez de control podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad de mantenerla o no y resolver en consecuencia.
Artículo 256. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.
Artículo 257. Datos de pruebas para la revisión de la medida
Las partes pueden ofrecer datos de prueba para que se confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 258. Auxilio para la imposición de medidas cautelares
La supervisión y la ejecución de medidas cautelares corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, el juez solicitará a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, la información necesaria para ello.
Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder alguna de ellas, respectivamente.
El imputado o la defensa podrán obtener la información disponible de parte de la autoridad competente, cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.
CAPÍTULO IILa prisión preventiva
Artículo 259. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a los términos y condiciones de este Código y la misma se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Artículo 260. Excepciones
En el caso de una persona mayor de setenta años de edad, el juez podrá ordenar, en los términos de lo previsto por el artículo 55 del Código Penal Federal, que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas de seguridad que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo 261. Causas de procedencia
El ministerio público en los términos que al efecto prescriba este Código, sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos por el artículo 265 de este Código.
Artículo 262. Garantía de la comparecencia del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. Los antecedentes penales;
II. El avecinamiento que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;
III. La importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
V. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, y
VI. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 263. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el juez tomará en cuenta especialmente, que existan elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o
III. Intimidará, amenazará u obstaculizará de cualquier manera la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.
Artículo 264. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad, cuando:
I. Existan datos de prueba de que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero, o
II. Así se establezca atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.
Artículo 265. Prisión preventiva oficiosa
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud, en los términos que establezca este Código.
Para los efectos de este artículo se considerarán:
I. Delitos de homicidio doloso: los previstos en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;
II. Delito de violación: los previstos en los artículos 265, 266 y 266 Bis del Código Penal Federal;
III. Delito de secuestro: los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
V. Delitos cometidos por medios violentos, en los que se emplearen, armas o explosivos:
a) Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Piratería, previsto en el artículo 146;
2) Terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
3) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
4) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
5) Ataques a las vías de comunicación, que se cometan bajo las circunstancias previstas en los artículos 168 y 170;
6) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286;
7) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, con relación al 315 y 315 Bis;
8) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XVI;
9) Robo calificado, previsto en el artículo 367 en relación con el artículo 381 Bis;
10) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
11) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
12) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis, e
13) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A;
b) De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5;
VI. Delitos contra la seguridad de la nación: Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter; sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145, todos del Código Penal Federal;
VII. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis, todos del Código Penal Federal, y
VIII. Delitos contra la salud: los previstos en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal, así como los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, 475 y 476 de la Ley General de Salud.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también ameritarán la prisión preventiva oficiosa.
Artículo 266. Revisión de la prisión preventiva
Salvo lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el ministerio público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición.
Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia la continuación, revocación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.
La revocación de la prisión preventiva oficiosa procederá sólo en el caso de que el auto de vinculación a proceso se haya dictado o la acusación se haya formulado, por un hecho que implique una clasificación jurídica distinta y, en razón de ello, no resulte aplicable la imposición oficiosa de dicha medida cautelar. En este supuesto, el ministerio público, de manera inmediata podrá solicitar al juez la aplicación de otras medidas cautelares que resulten aplicables, incluso la propia prisión preventiva, mismas que se resolverán en audiencia en los términos señalados en este Código.
Artículo 267. Cesación de la prisión preventiva
La prisión preventiva finalizará cuando:
I. Nuevos datos de prueba demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, o
II. Transcurra el tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, el cual en ningún caso podrá ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Cuando las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que su internamiento implique condiciones precarias para su salud, se estará a lo previsto por el artículo 260 de este Código.
CAPÍTULO IIIOtras medidas cautelares
Artículo 268. Presentación ante el juez o ante autoridad distinta
El juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, debiéndose de dejar constancia de su presentación mediante el sistema que determine la autoridad.
Artículo 269. Prohibición de salir sin autorización del juez
El juez podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o país, la cual podrá ser vigilada por cualquier medio.
Artículo 270. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada
Cuando se trate de un inimputable, el juez podrá ordenar que sea entregado al cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 271. Colocación de localizadores electrónicos
La medida cautelar consistente en la colocación de localizadores electrónicos no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
Cuando el juez ordene al imputado la colocación de un localizador electrónico, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.
Artículo 272. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares
A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas reuniones. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara y precisa los lugares, domicilios o establecimientos que no podrá visitar el imputado, o en su caso, las reuniones a las que no podrá concurrir, así como las razones que motivan esta decisión y su duración.
Artículo 273. La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con las víctimas, ofendidos o testigos
A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar al imputado la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas, incluidas víctimas u ofendidos o testigos. Para tal efecto, el juez deberá indicar, en forma clara y precisa, las personas con las cuales no deberá relacionarse el imputado o, en su caso, frecuentar, así como las razones por las cuales se toma esta determinación y su duración.
Artículo 274. Separación del domicilio
La separación del domicilio como medida cautelar, podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima u ofendido. Deberá establecerse por un plazo de hasta seis meses, el cual podrá prorrogarse por un período igual, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.
Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal de asistencia social, así lo manifieste personalmente al juez.
Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.
Artículo 275. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de delitos cometidos por servidores públicos
El juez, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuye la posible comisión de un delito con motivo del ejercicio del servicio público. Para tal efecto, el juez deberá de indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.
La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo que fue suspendido.
Artículo 276. Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral
El juez a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuye la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.
La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación del juez hará constar expresamente esta salvedad.
Artículo 277. Vigilancia policial
A solicitud del ministerio público, el juez podrá ordenar la vigilancia policial del imputado, cuando éste se encuentre en libertad, la cual consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por elementos de las instituciones de Seguridad Pública Federal. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.
Artículo 278. Embargo precautorio de bienes
Para garantizar la reparación de los daños causados por el hecho punible, el ministerio público o la víctima u ofendido pueden solicitar al juez el embargo precautorio de bienes del imputado.
Artículo 279. Competencia
Será competente para decretar el embargo precautorio el juez que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar donde se encuentren los bienes. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Artículo 280. Resolución
Cuando el ministerio público haya formulado solicitud de embargo, el juez resolverá sobre la misma en audiencia privada con el solicitante y podrá decretarlo cuando de los antecedentes expuestos por el ministerio público, se desprenda el posible daño y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide sea responsable de reparar dicho daño.
Artículo 281. Levantamiento del embargo
El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:
I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño;
II. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o
III. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
Artículo 282. Oposición
En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán excepciones ni recursos.
Artículo 283. Pago o garantía previos al embargo
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo. Si el pago de la reparación del daño fuere parcial, el embargo precautorio se realizará en la proporción del monto faltante.
Artículo 284. Aplicación supletoria
El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables.
Artículo 285. Presentación de garantía económica
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el juez fijará el monto y apreciará la idoneidad de la modalidad elegida por el imputado. Para resolver sobre dicho monto, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como el aseguramiento del pago de los posibles daños causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 286. Tipo de garantía
Las garantías podrán constituirse de las siguientes maneras:
I. Depósito en efectivo;
II. Fianza de institución autorizada;
III. Hipoteca, o
IV. Prenda.
El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa audiencia del ministerio público, la víctima u ofendido y autorización del juez.
Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo, será igual a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello, pero cuando por razones de la hora o por ser día inhábil en que no pueda constituirse el depósito, el juez recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.
Artículo 287. Ejecución de la garantía
Cuando el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones procesales que se le hayan hecho saber de conformidad con el artículo 251 de este Código, la autoridad judicial requerirá al imputado para que dentro del término de tres días justifique dicho incumplimiento o requerirá al garante para que lo presente en un plazo no mayor a ocho días, advertidos de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado o su comparecencia ante el juez, a solicitud del ministerio público.
Artículo 288. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:
I. Se revoque la decisión que la decreta;
II. Se dicte el sobreseimiento o sentencia absolutoria, o
III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.
Fuente: Gaceta Parlamentaria, 22 de septiembre de 2011

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