Este jueves 22 de septiembre el pleno de la Cámara de Diputados recibió y turnó de inmediato a las comisiones de Justicia – y opinión a la de Presupuesto y Cuenta Pública- para su dictamen correspondiente la iniciativa del Presidente Felipe Calderón del decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
Se trata de un proyecto de 595 artículos y 11 transitorios.
Dice el Presidente Calderón en la Exposición de motivos que...
"...es el resultado de un importante trabajo de coordinación entre diversas dependencias del Poder Ejecutivo Federal y del propio Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, así como de un gran trabajo de socialización, el cual se ha dado a conocer a diversas instituciones académicas y organizaciones sociales, como por ejemplo a la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, a miembros de la Red Nacional a favor de los Juicios Orales, al Instituto Nacional de Ciencias Penales, entre otras instituciones educativas. De igual forma dicho proyecto se ha socializado en el mesa sobre la reforma penal organizada por el Centro de Colaboración Cívica, el Centro de Investigación y Docencia Económica, Fundar Centro de Análisis e Investigación, México S.O.S, entre otras instituciones, a través de los Diálogos sobre Seguridad Pública...."
Exposición de Motivos
La transición hacia un Sistema de Justicia Penal que ofrezca a la población las condiciones de confiabilidad y transparencia traerá como consecuencia que la justicia se imparta con cimientos normativos fundados en la razón, cerrando espacios a la impunidad, a la arbitrariedad, al abandono de las víctimas y sociedad en general.
En México, el cambio hacia una justicia efectiva requiere la suma de diversas acciones que deben ser refrendadas día con día con esfuerzo. La Reforma al Sistema de Justicia es un ejemplo de esas acciones por constituir la adecuación de todas las instituciones que participan en la procuración y administración de justicia a los requerimientos de los tiempos actuales.
El nuevo Sistema de Justicia Penal, encaminado a brindar seguridad sin demérito de la justicia y la legalidad, preserva el cumplimiento de la ley y proporciona la tranquilidad que los ciudadanos exigen.
Mejorar la seguridad pública y la impartición de justicia ha sido una constante durante mi Gobierno, así se refleja en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 en su eje rector 1 “Estado de Derecho y Seguridad”, apartado 1.2. “Procuración e Impartición de Justicia”, particularmente en su objetivo 4 “Modernizar el sistema de justicia penal encaminado a lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz” que prevé: a) Promover la implementación gradual de los juicios orales; b) Hacer eficientes los sistemas y procedimientos de investigación criminal a cargo del Ministerio Público y la Policía a su mando; c) Garantizar óptimas condiciones a las víctimas de los delitos en la presentación de sus denuncias; d) Impulsar reformas legales para el logro de una justicia expedita, entre otras estrategias.
Por otro lado, los “Diálogos por la Seguridad”, impulsados por el gobierno a mi cargo, representan un ejercicio democrático e incluyente para la reflexión entre los actores políticos, económicos, sociales e institucionales del país para avanzar hacia una política de Estado sensible en los temas de seguridad y justicia.
En este contexto, se reafirmó la necesidad de adoptar un sistema acusatorio adversarial en materia penal, que implemente el sistema de justicia oral y de procedimientos simplificados y transparentes que den cabida a instituciones que protejan y garanticen la vigencia de los derechos de la víctima durante todo el procedimiento y faciliten y aseguren la reparación del daño. Así lo ordena la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.
Esta reforma constitucional es base y fundamento de un nuevo modelo procesal que transformará el sistema de justicia penal en el país para establecer uno de corte completamente acusatorio, de igualdad entre las partes y respetuoso de una vigencia plena de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país en favor de toda persona.
Este nuevo Sistema plantea constituirse como necesaria respuesta del Estado a los ciudadanos en su derecho a una justicia pronta y expedita, a una administración e impartición de justicia brindada por instituciones respetuosas de la legalidad e integradas por personal capacitado, procedimientos transparentes y expeditos, además de resoluciones dictadas en audiencias públicas, de cara a las partes y al pueblo, por tanto, exentas de valoraciones basadas en pruebas ilegales que vulneren los derechos humanos de las partes.
El sistema penal acusatorio asegura una trilogía procesal en la que al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución del delito, así como, en su caso, ejercer la acción penal al imputado a quien se atribuya la autoría o participación en un hecho punible, se le garantiza la defensa en igualdad de condiciones y con las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y otras leyes le reconozcan, y al juez le corresponde emitir la sentencia en juicio público y contradictorio para satisfacer las exigencias del debido proceso. Asimismo, la víctima u ofendido tiene mayor relevancia en este procedimiento, puesto que se amplían sus derechos, incluso se regula con una amplitud sin precedentes la figura la acción penal por particulares.
En tal sentido, tanto las partes como los demás intervinientes en el procedimiento penal tienen una nueva dimensión y su participación se torna más activa, pues el nuevo sistema exige modificaciones en la organización y funcionamiento de los Tribunales, de la Procuraduría General de la República, de la Policía de Investigación de los delitos, de los Servicios Periciales, de la Defensoría Pública y, en general, de todos los operadores del Sistema. También exige de los abogados litigantes, las instituciones educativas y todos aquéllos involucrados por cualquier razón en el desarrollo de un procedimiento penal, que conozcan y se capaciten para enfrentar los retos que implica el nuevo modelo de justicia penal.
Se trata de un verdadero cambio de paradigma que influye no solo en los operadores del nuevo sistema o en los sujetos directamente involucrados en un conflicto penal, también lo hace en el ánimo de la sociedad, porque en la medida en que se reestructuren las instituciones mejorará el desempeño de los operadores e intervinientes y disminuirán los márgenes de arbitrariedad en el ejercicio de la funciones procesales hasta lograr un sistema eficiente y una justicia eficaz que satisfaga la necesidad social de resolver los conflictos jurídico penales con certeza, trasparencia y con respeto a los derechos humanos.
El Proyecto del Código Federal de Procedimientos Penales que someto respetuosamente a la consideración del H. Congreso de la Unión es el resultado de un importante trabajo de coordinación entre diversas dependencias del Poder Ejecutivo Federal y del propio Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, así como de un gran trabajo de socialización, el cual se ha dado a conocer a diversas instituciones académicas y organizaciones sociales, como por ejemplo a la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, a miembros de la Red Nacional a favor de los Juicios Orales, al Instituto Nacional de Ciencias Penales, entre otras instituciones educativas. De igual forma dicho proyecto se ha socializado en el mesa sobre la reforma penal organizada por el Centro de Colaboración Cívica, el Centro de Investigación y Docencia Económica, Fundar Centro de Análisis e Investigación, México S.O.S, entre otras instituciones, a través de los Diálogos sobre Seguridad Pública.
El proyecto fue puesto a la consideración de los integrantes del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal durante la V Sesión Ordinaria. De manera que el proyecto fue enriquecido con las observaciones y aportaciones realizadas por integrantes de dicho Consejo, el cual se encuentra conformado por el Secretario de Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, un Senador y un Diputado del Congreso de la Unión; un representantes del Poder Judicial de la Federación y uno del Consejo de la Judicatura Federal; el Procurador General de la República; un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; un representante de la Conferencia de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia; un representante de organizaciones académicas y un representante de organizaciones civiles; por lo que durante la VI Sesión ordinaria celebrada el nueve de diciembre de dos mil diez, el proyecto fue aprobado por dicho Consejo de Coordinación.
En tales razones, esta iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales constituye el primer paso a nivel federal, hacia una reforma integral del sistema penal para la modernización de la administración de justicia que garantice, además, la gobernabilidad, factor fundamental en el funcionamiento de un sistema político, generando una justicia accesible, imparcial e igualitaria que cumpla con las exigencias del debido proceso de un Estado Democrático de Derecho, ya previsto en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La iniciativa contiene las directrices que rigen al nuevo sistema de justicia penal bajo un esquema del debido proceso, respetuoso del equilibrio de los derechos tanto de las víctimas del delito y del imputado, partiendo de principios como el de presunción de inocencia y los principios rectores del proceso penal establecidos constitucionalmente, los cuales le dan la característica de acusatorio y oral, para que prevalezca la igualdad entre las partes y que las pruebas se desahoguen frente a los tribunales y de cara al público. Tales principios rectores son los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad.
Este proyecto plantea, por un lado, las disposiciones para la observancia de los principios rectores señalados y, por el otro, define para los operadores jurídicos de manera clara, las reglas que regirán al procedimiento penal. Todo dentro del marco constitucional a fin de respetar de manera irrestricta las garantías de los gobernados, esencia del concepto de debido proceso.
Para la consolidación de este proyecto se tomaron en consideración las buenas prácticas y resultados de las legislaciones ya existentes en la materia, particularmente en aquellas entidades federativas que ya cuentan con el sistema acusatorio implementado; de los proyectos legislativos expuestos por organizaciones académicas y de los existentes en el Congreso de la Unión; así como de la experiencia que arroja el derecho comparado. Lo anterior, bajo la óptica de que todo cambio debe tener su origen en satisfacer las necesidades específicas que demanda la realidad socio-política y jurídica de nuestro entorno nacional, pues es a la sociedad a quien va dirigida.
El Código plantea el desarrollo de los tres grandes elementos procesales propios del sistema penal acusatorio: la investigación, la etapa intermedia y el juicio oral. Además, se complementa con características propias de la reforma constitucional, tales como la vinculación a proceso, el control previo, la figura del hecho delictivo, el catálogo de delitos considerados graves por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, la regulación de la conducción y el mando del Ministerio Público durante la investigación y las funciones de la policía, el desarrollo de procedimientos especiales para sancionar a personas jurídicas o para inimputables, entre otros aspectos.
Contenido
El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales regula los conceptos relativos a la estructura procedimental, a efecto de que operadores y usuarios del sistema lo conozcan con claridad y comprensión en función de la secuela procesal, teniendo como línea principal la cronología de sus etapas. Está compuesto por dos Libros, el primero, contiene las disposiciones generales del procedimiento mientras que, el segundo, desarrolla específicamente el procedimiento penal.
1. Libro Primero
Establece las normas genéricas o disposiciones generales del procedimiento y se compone de cinco títulos denominados: disposiciones preliminares, principios y derechos del procedimiento, jurisdicción y competencia, actividad procedimental y sujetos procesales y sus auxiliares.
1. 1. Disposiciones preliminares
En este título se establece que la aplicación del Código incumbe al ámbito federal, así como su objeto.
1. 2. Principios y derechos procesales
Aspecto fundamental en el proyecto es el establecimiento expreso, de un apartado destinado específicamente a los principios procesales que habrán de acompañar su aplicación. Esto, lejos de ser meramente declarativo o formal, constituye el catálogo de principios que sustentan el sistema y que son fuente de interpretación directa respecto del contenido y alcance de todo el cuerpo normativo ante una eventual falta de claridad del sentido y alcance de determinadas disposiciones del propio Código.
Los principios regulados en la iniciativa son los de la publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, oralidad, presunción de inocencia y carga de la prueba, además de los principios generales del proceso como los relativos al juicio previo y debido proceso, el de tribunales previamente establecidos, el de imparcialidad judicial, entre otros, que son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20.
De conformidad con los principios se establecieron y precisaron los derechos a favor de las partes intervinientes en el procedimiento, como el respeto a la dignidad de la persona, a la libertad, a la intimidad y privacidad, a una defensa adecuada y a una justicia pronta, entre otros.
1. 3. Jurisdicción y competencia
En cuanto a la jurisdicción se precisó que es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial de la Federación la imposición de las sanciones penales, su modificación y duración, por los delitos de la competencia del fuero federal. Se desarrolló también, de manera pormenorizada, el ámbito de competencia en materia federal.
1.3.1. Diversos tipos de competencia
Se contemplan criterios en torno a delitos cometidos dentro del territorio nacional, los cometidos dentro del mismo, pero con efectos en el extranjero y viceversa; se desarrolla también la competencia respecto de delitos cometidos en buques o aeronaves nacionales y extranjeras dentro y fuera del mar territorial o del espacio aéreo del país, entre otros aspectos.
Se regula la competencia en razón de la seguridad, a fin de que un juez distinto al del lugar de la comisión de los hechos conozca de un asunto, en consideración a las características del hecho investigado o las circunstancias personales del imputado y, desprendiéndose de conceptos superados como el de “peligrosidad”, se plantea que valore circunstancias objetivas que permitan razonablemente prever el peligro de fuga, riesgo para la seguridad de las prisiones o para garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento.
1.3.2. Competencia auxiliar
Con objeto de evitar obstáculos a la impartición de justicia para salvaguarda de la garantía de seguridad jurídica del imputado, respetando los plazos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atribuye competencia de carácter auxiliar a las autoridades jurisdiccionales para conocer de asuntos que, siendo ajenos a su competencia original, puedan ser resueltos por tratarse de cuestiones urgentes a fin de evitar impunidad, tales como el control de la detención, la formulación de la imputación, la aplicación de medidas cautelares y la vinculación a proceso.
1.3.3. Conflictos competenciales
Se establecen las formas y procedimientos para dirimir controversias de carácter competencial que se susciten a través de los sistemas tradicionales de declinatoria o de inhibitoria.
1.3.4. Acumulación y separación de procesos
Para evitar sentencias contradictorias u omisiones en la aplicación de las reglas de punición en casos de concurso de delitos y para facilitar la estrategia de defensa del imputado o de la acusación para el ministerio público en la aplicación de sus teorías del caso, se establecen pormenorizadamente las reglas inherentes a la acumulación y la separación de procesos.
1.3.5. Impedimentos, recusaciones y excusas
A fin de asegurar la cabal aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, se regulan casuísticamente los impedimentos, recusaciones y excusas, que no permitan la participación de los jueces en procedimientos penales cuando, de acuerdo a sus circunstancias personales en relación con las partes, se pongan en riesgo aquellos principios. Las causales de impedimentos también serán aplicables en la medida de lo posible a los agentes del ministerio público, peritos, traductores e intérpretes.
1. 4. Disposiciones comunes a la actividad procedimental
1.4.1. Oralidad
Característica fundamental de este nuevo sistema de justicia es, precisamente, la oralidad; sin embargo, ésta no puede ser absoluta, pues en el caso de las resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento o constituyen actos privativos o de molestia al imputado, a fin de fortalecer la vigencia de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se exige que, con independencia de la determinación oral que haga el juez en audiencia, se deje de ella constancia escrita, lo que es indispensable por ejemplo en materia de órdenes de aprehensión, de comparecencia, autos de vinculación a proceso, determinación de medidas cautelares, autos de apertura a juicio oral, sentencias definitivas en procedimientos de las formas de terminación anticipada del proceso o de juicio oral, sobreseimientos, acuerdos reparatorios, autorizaciones de técnicas de investigación que requieran control judicial previo, entre otras.
1.4.2. Idioma
Naturalmente que el idioma en el que debe desarrollarse el procedimiento penal es el español, sin embargo, en los casos en que el imputado o cualquier interviniente no supiere hablarlo, se prevé la intervención de intérpretes o traductores, pensando particularmente en los supuestos de las personas pertenecientes a etnias o pueblos indígenas, que no saben o no entienden el idioma español, para no hacer nugatorio el efectivo acceso a la justicia.
1.4.3. Protesta de ley
En el caso de la protesta de ley que se exige a las personas que declaren ante la autoridad judicial, a efecto de asegurar la fidelidad de sus declaraciones, en este proyecto, se exige la protesta también a los menores de dieciocho, pero mayores de doce años de edad, ya que, si bien éstos no pueden cometer delito alguno al conducirse con falsedad o negarse a declarar, sí pueden incurrir en conductas previstas como delito por la ley sustantiva penal y hacerse acreedores a medidas sancionadoras en términos de lo previsto por el artículo 18 constitucional en materia de justicia para adolescentes.
1.4.4. Registro de las actuaciones
Característica innovadora del nuevo sistema de justicia penal es la sustitución de registros escritos por medios de grabación audiovisuales que, por un lado, evitan el manejo de expedientes voluminosos y, por otro, permiten apreciar de forma directa y objetiva el desarrollo de todo tipo de audiencias y el contenido de las pruebas desahogadas permitiendo, en consecuencia, la emisión de resoluciones judiciales que proporcionen mayor certeza jurídica a los ciudadanos y permitan la revisión judicial del procedimiento en forma fidedigna e integral. Como se ha dicho, la escritura no es suprimida de manera absoluta, aunque solo permanece esta forma de registro excepcionalmente, pero no constituye la regla como en los sistemas inquisitivos y mixtos.
1.4.5. Medios tecnológicos
Partiendo de que los avances tecnológicos deben ser parte fundamental en la aplicación y ejecución del nuevo sistema de justicia, se privilegia el empleo de los mismos, como instrumentos indispensables a lo largo de la actividad procedimental. En efecto, se incorpora la utilización de medios tecnológicos para procurar, por un lado, una mejor comunicación dentro del propio sistema de justicia penal y, por el otro, agilizar los trámites inherentes a solicitudes de determinadas diligencias de investigación que haga el ministerio público ante el órgano jurisdiccional por medios informáticos, a fin de asegurar éxito en las investigaciones criminales. Para ello se disponen de medidas de control de acceso a los medios electrónicos con objeto de asegurar la certeza de tales solicitudes y de las resoluciones que las autoricen o nieguen.
Se prevé que las partes puedan consultar las resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para efectos de notificación, siempre que no sea indispensable la reserva para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos.
1.4.6. Audiencias
Como se señaló anteriormente, en el tema de la oralidad, este aspecto es uno de los más relevantes y de mayor impacto en el nuevo sistema de justicia penal en virtud de que da lugar a que el proceso se desarrolle bajo un mecanismo de audiencias, en el que se respeten las formalidades del procedimiento, se asegure la presencia del juez y de las partes en igualdad de condiciones y se dote de transparencia a cada etapa del procedimiento a fin de obtener resoluciones justas, imparciales, objetivas y totalmente apegadas a derecho. En este tema se plantea un apartado específico para regular pormenorizadamente los requisitos legales que deben cubrir las audiencias, tanto en etapas o fases preliminares, como las de juicio oral, en las cuales se deberán observar los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración.
1.4.7. Publicidad de las audiencias
De acuerdo al principio de publicidad, cualquier persona podrá acceder al desarrollo de las audiencias, sin embargo, debe ponderarse cuando sea necesario proteger el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctimas u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos protegidos por la ley o cuando a juicio del juez existan razones fundadas para restringir la publicidad, por lo que se prevé que aquéllas podrán ser de acceso restringido para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales sobre la debida delimitación de los casos de excepción, sin que esto constituya una regla que pueda desvirtuar el proceso, debiendo operarse dichas limitaciones a la publicidad en casos meramente excepcionales y debidamente justificados, con base a las hipótesis planteadas al efecto por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidas por este proyecto de Código.
Asimismo, cuando se trate de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la intimidad y la privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o menores de edad, se podrá restringir la publicidad de las audiencias o impedir la difusión por los medios de comunicación para garantizar su protección.
1.4.8. Correcciones disciplinarias
Se establecen las reglas que deben regir las audiencias, a efecto de que las cuestiones debatidas y resueltas en estas se desarrollen en un marco de disciplina, orden y con respeto a las formalidades que garanticen el cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad e inmediación.
1.4.9. Comunicaciones entre autoridades
Se precisan las formas en que debe practicarse un acto procesal cuando éste deba ejecutarse por otra autoridad, ya sea a través de exhortos o requisitorias, autorizándose, además, el uso de cualquier medio que garantice la autenticidad de la diligencia realizada, con lo que se modernizan y agilizan estos procedimientos para el logro de una justicia más pronta y expedita.
1.4.10. Notificaciones y citaciones
Se prevén reglas para las citaciones y notificaciones e incluso el empleo de medios como el fax o el correo electrónico, siempre que permitan dotar de seguridad y autenticidad el contenido de las mismas que requerirán de confirmación posterior.
En cuanto a las citaciones se exceptúan de comparecer ante el órgano jurisdiccional a los funcionarios a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a personas impedidas por motivos de edad, salud, impedimento físico y psicológico, pero se establecen mecanismos necesarios para lograr sus testimonios, toda vez que no quedan exceptuados de esta obligación.
De igual forma se prevén las causales que dan origen a la nulidad de las notificaciones practicadas ilegalmente.
1.4.11. Gastos procedimentales
Los gastos que se originen durante el procedimiento serán cubiertos por quienes promuevan las diligencias, sin embargo, tratándose de pruebas periciales, si el imputado o la víctima u ofendido acreditan su incapacidad económica y que la omisión de la diligencia que pretende efectuar puede afectar su derecho de defensa, el juez podrá ordenar —siempre que no exista impedimento material para ello—, que intervengan peritos de instituciones de educación superior o universidades públicas con el fin de fortalecer el derecho de defensa.
1.4.12. Acceso a la información
Sólo las partes legitimadas tendrán acceso a la información concerniente a las investigaciones en trámite y a aquéllas en las que se ha ejercido la acción penal.
En las investigaciones en que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal, el público podrá acceder a esa información cuando aquélla determinación hubiere quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la información en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
1.4.13. Medios de apremio
A efecto de hacer cumplir sus determinaciones se prevé que tanto jueces como ministerios públicos según corresponda, puedan emplear diversos medios coercitivos o de apremio que pueden consistir en el apercibimiento, la multa, la expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas.
1. 5. Sujetos procesales
El nuevo esquema acusatorio obliga a replantear las atribuciones, facultades, obligaciones y derechos no sólo de las partes, sino de los sujetos procesales en general. En tal sentido, dentro de la iniciativa, el juez carece de facultades de investigación y de recolección de pruebas de manera oficiosa, es decir, no puede desahogarse prueba alguna que no hubiere sido ofrecida por algunas de las partes.
De igual forma, a fin de hacer eficiente las actividades de investigación y persecución de los delitos, se precisan puntualmente las atribuciones del ministerio público y de la policía, quedando la actuación de ésta bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de la función de investigación del delito.
Por otro lado, como un sistema de contrapesos, se robustece la figura de la defensoría, la cual sólo podrá ejercerse por licenciados en derecho o abogados que tengan cédula profesional, con lo cual se garantiza la defensa técnica a favor del imputado.
Derivado del replanteamiento de participantes en el procedimiento, se consideran como sujetos procesales a la víctima u ofendido, al imputado, al defensor, al ministerio público, a la policía, así como a los órganos jurisdiccionales, estableciéndose al efecto sus atribuciones dentro del procedimiento penal.
Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento, incluyendo los procedimientos especiales, son: el imputado, el ministerio público y la víctima u ofendido.
1.5.1. Víctimas u ofendidos
Partiendo de la premisa de lograr un adecuado equilibrio entre los derechos de la víctima u ofendido del delito y los derechos del imputado, en donde no forzosamente unos excluyen a los otros, es que dentro del proyecto se regulan de manera amplia e incluyente los derechos de los primeros de conformidad con lo establecido por el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para los efectos de esta iniciativa se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito, en tanto que ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
De igual forma se prevé que en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima o en caso de que el ofendido no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, como en el delito de secuestro, por ejemplo, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél en el siguiente orden de prelación: cónyuge, concubina o concubinario o los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad inclusive hasta el segundo grado, así como sus dependientes económicos.
Se confieren nuevos derechos a las víctimas de los delitos, fundamentalmente, una participación más activa en el proceso, ya que se reconoce la calidad de parte a la víctima y que ésta pueda intervenir directamente en el juicio e interponer recursos en los términos previstos en el Código y demás disposiciones legales.
En términos generales, cabe señalar que este proyecto plantea más de cuarenta puntos sustantivos que se traducen en derechos de las víctimas, entre los que destacan:
• La igualdad ante la ley.
• El respeto a la dignidad de la persona.
• El respeto a la intimidad y protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales.
• La restricción de la publicidad de las audiencias por motivos de protección.
• La autorización previa para la fijación de imágenes de rostro, divulgación de datos personales y transmisión simultánea o grabación, por parte de los medios de comunicación.
• El derecho a ser escuchada, cuando el ministerio público renuncie a un plazo o consienta en su abreviación.
• La calidad de sujeto procesal y también de parte en el procedimiento, con todos sus efectos consecuentes.
• El que la condición de víctima u ofendido del delito subsiste con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable o de que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.
• A que tratándose de menores de 18 años que sean víctimas, el juez o el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en el Código.
• A contar con un asesor jurídico, aun de oficio cuando no pueda designar a uno particular, el cual deberá de ser licenciado en derecho o abogado.
• A contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan.
• A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación.
• A solicitar al juez que ordene, como medida provisional, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
• A adherirse a la acusación formulada por el ministerio público.
A que el ministerio público realice acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas u ofendidos, cuando exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.
• A que la policía le proporcione protección y auxilio inmediato.
• A recibir información sobre sus derechos; y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica y psicológica cuando sea necesaria; las medidas tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; y llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
• Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español.
• A solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo inconformarse ante el Procurador General de la República, en caso de negativa de la solicitud por parte del ministerio público.
• A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;
• A accesar a los registros durante el procedimiento y a obtener copia de los mismos para informarse sobre su estado y avance, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas.
• A solicitar al juez providencias precautorias para evitar intimidación o amenazas sobre su persona o de sus bienes.
• A solicitar directamente la reparación del daño, sin perjuicio de lo que realice a su vez el ministerio público para tal efecto.
• A impugnar ante el Procurador General de la República y, en su caso, ante el Juez, las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.
• A que se considere el pago de la reparación del daño a la víctima como presupuesto para la procedencia del criterio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios o de la suspensión condicional del proceso.
• A solicitar la imposición de medidas cautelares para la protección de su persona, bienes y derechos.
• A solicitar la revisión de medidas cautelares.
• A que se considere la protección de la víctima u ofendido como uno de los factores para la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizarla.
• A que se considere que existe riesgo para la víctima cuando se presuma que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido o así resulte atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.
• A que se reciba como prueba anticipada las declaraciones de víctimas de delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psíquico sexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad.
• Al establecimiento de medidas de protección policial para víctimas y testigos.
• A considerar como uno de los objetos del proceso el que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen.
• A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella;
• A oponerse fundadamente al procedimiento simplificado o abreviado.
• A impugnar las resoluciones judiciales, entre otras.
La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal. El asesor jurídico podrá orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. Además, se establece que en cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.
1.5.2. Imputado
Se considera imputado a la persona que el ministerio público señale como autor o partícipe de un hecho punible, esta denominación prevalecerá en tanto no haya formulado acusación, ya que a partir de este momento procesal será considerado acusado y, una vez que se hubiera dictado sentencia en su contra, ya sea dentro del juicio oral o dentro de los procedimientos de algunas de las formas de terminación anticipada del proceso previstos en este Código, se le denominará sentenciado. Lo anterior con objeto no sólo de diferenciar nominalmente la calidad del autor o participe en cada estadio procesal, sino en aras de la protección del principio de presunción de inocencia que debe prevalecer a su favor.
En este apartado se regulan los derechos del imputado dentro del procedimiento penal de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la óptica del respeto a la presunción de inocencia, entre dichos derechos, destacan los siguientes:
• A ser considerado y tratado como inocente.
• A comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido.
• A declarar o a guardar silencio, el cual no será utilizado en su perjuicio.
• A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él.
• A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga.
• A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra.
• A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.
• Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibir su declaración y a obtener copia de los mismos.
• A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente.
• A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
• A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad.
• Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español.
• Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido.
• A oponerse a la aplicación de una salida alterna al proceso penal.
• No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, entre otros.
1.5.3. Defensor
La iniciativa pretende garantizar una defensa técnica adecuada a los imputados, como corresponde a un régimen de contrapesos, en virtud de que el sistema de justicia penal acusatorio sustenta un carácter imparcial, objetivo y contradictorio, en el que el juez no puede intervenir, ni para corregir las deficiencias del ministerio público ni para suplir, en general, las deficiencias de la defensa del imputado.
Los derechos del imputado, representado a través de su defensor obligan a este último para que en cada etapa procedimiental realice las acciones que mejor convenga a los intereses de su defendido y prepare su estrategia de acuerdo a su teoría del caso.
Por todo lo anterior, se regulan las atribuciones del defensor y su intervención dentro del procedimiento penal en representación del imputado, previéndose que, para serlo, deberá tener la calidad de licenciado en derecho o abogado con cédula profesional debidamente registrada; también se reconoce la asistencia del defensor particular o público, según lo requiera el imputado.
1.5.4. Ministerio Público
La función del ministerio público es conducir la investigación integral del hecho, es decir, tanto la de campo como la técnica, es una investigación en la que se agrega necesariamente un valor jurídico, la cual deberá realizarse orientando o reorientando, en forma general o particular, los procedimientos de búsqueda de indicios, evidencias, huellas, o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito con base en los requerimientos de la descripción típica, controlando el cumplimiento de los mismos y sosteniendo comunicación directa con el juez de control al solicitar la autorización de ciertas diligencias que impliquen autorización judicial previa, valorando la investigación para determinar si se cumplieron los procedimientos, si es objetiva y si tiene elementos para ejercer la acción penal, formular la imputación, la acusación o si se debe abstener de ejercerla o de acusar. Esto, por supuesto, no excluye, cuando así lo estime necesario el ministerio público en cada caso en concreto, su participación directa en una actuación para tener un panorama más cercano o visión del caso.
Este nuevo esquema implica que el ministerio público ejerce la conducción y mando de la policía en ejercicio de la función de investigación y ésta se constituye en una verdadera fuente de investigación con sentido jurídico, teniendo como guía, los requerimientos típicos del caso, tal y como se ha señalado con anterioridad.
En la iniciativa se enfatiza la facultad del ministerio público, relativa a la conducción y mando en la investigación de los delitos. Se establecen por tanto, obligaciones y facultades relacionadas con aspectos esenciales para la certeza en la investigación como la cadena de custodia, la protección de víctimas, el ejercicio de criterios de oportunidad, o solicitudes al órgano jurisdiccional de aplicación de salidas alternas, entre otras atribuciones.
Principales obligaciones del ministerio público:
• Recibir denuncias o querellas que bajo cualquier formato se presenten en forma oral o escrita, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía, que investigue la veracidad de las mismas.
• Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos.
• Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren indicios, una vez que tenga noticia del hecho, así como cerciorarse de que se han observado las disposiciones para su preservación y procesamiento.
• Investigar delitos en jurisdicción concurrente cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común, cuando prevenga en el conocimiento del asunto o solicitar al ministerio público local la remisión de la investigación si se actualizan las hipótesis que se contemplen en la ley.
• Determinar cuáles hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos deben ser investigados.
• Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado con anterioridad.
• Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación.
• Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación.
• Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de investigaciones y actuaciones que así lo requieran y que sean necesarias para la investigación.
• Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares.
• Ordenar la detención de imputados.
• Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación.
• Decidir la aplicación de criterios de oportunidad.
• Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.|
• Ejercer la acción penal cuando proceda.
• Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión o de comparecencia.
• Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley.
• Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal.
• Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso.
• Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación.
• Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad, así como la aplicación de atenuantes o agravantes que procedan.
• Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente; entre otras.
1.5.5. Policía
Se replantean las facultades de la policía en la función de investigación, ésta actuará bajo la conducción y mando del ministerio público; entre las obligaciones de la policía que se establecen en la iniciativa se encuentran las siguientes:
• Recibir las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando, debido a las circunstancias del caso, no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas. También podrán recibir denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos vertidos en ellas y, de confirmarse la información, notificar de inmediato al ministerio público.
• Practicar detenciones en casos de flagrancia y cuándo el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia.
• Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con ello.
• Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a los detenidos, en estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
• Registrar de inmediato la detención de cualquier persona en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.
• Practicar las investigaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
• Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía proporcionará al ministerio público los elementos necesarios para que éste pueda solicitarla al juez.
• Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, conservar la evidencia y la integridad de los indicios y dar aviso al ministerio público. La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables.
• Entrevistar a las personas que pudieran aportar datos o elementos para la investigación.
• Requerir a cualquier autoridad y a personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa informar al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera, en los términos de este Código.
• Garantizar que se deje registro de cada actuación y llevar control y seguimiento de éstas.
• Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito.
• Cumplimentar las órdenes de aprehensión y demás mandatos judiciales y ministeriales.
• Rendir informes, partes policiales y proporcionar la documentación que se genere, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, entre otros.
1.5.6. Juzgador
Se contempla a los juzgadores como sujetos procesales, desprovista de cualquier acercamiento a la calidad de parte en la causa, por el contrario, se denomina al título respectivo “sujetos procesales” y no “partes” dentro del proceso.
Se crea la figura del juez de control que resuelve, en forma inmediata y por cualquier medio informático, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y siempre que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.
Se crea también la figura del juez de juicio oral, que recaerá siempre en un sujeto capacitado que no haya tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes y dictará sentencia definitiva.
Para el esquema de integración de los tribunales, se estará a lo previsto en las disposiciones orgánicas y deberán tomarse en consideración los recursos humanos con que se cuente para la operación del sistema, entre otros criterios.
1.5.7. Auxiliares de las partes
Se incluyen como sujetos auxiliares de las partes a los consultores técnicos, con la función de asistir a las partes en las audiencias, apoyando con conocimientos técnicos o especializados, por ejemplo durante el desahogo de la prueba pericial.
2. Libro Segundo
En este Libro se contemplan todas las etapas y fases del procedimiento penal federal de corte acusatorio, de manera secuencial, cronológica y directa, iniciando con la presentación de la denuncia o querella y hasta la emisión e individualización de la sentencia, incluidos los medios de impugnación.
2.1. Disposiciones generales
Se detallan las etapas y las fases del nuevo procedimiento penal federal, iniciando con la investigación inicial, seguidos de la del proceso y la segunda instancia.
En ese tenor, se establece que el procedimiento comprende estas etapas:
I. La de investigación inicial; que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal;
II. La de proceso; con las siguientes fases:
a. De control previo; que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control; hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;
b. De investigación formalizada; que abarca desde que se notifique al imputado el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación;
c. Intermedia; que abarca desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral, y
d. De juicio oral; que abarca desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso e individualizará la sanción, y
III. La de segunda instancia; que comprende la realización de diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.
2.2. Etapa de investigación
Tiene como finalidad que el ministerio público reúna indicios orientados al esclarecimiento los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal.
La etapa de investigación pretende fundamentalmente implementar métodos eficientes de investigación de los delitos, sobre la base de una colaboración directa entre el ministerio público, los agentes policiales de investigación de los delitos, los servicios periciales y demás auxiliares.
Se establece que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan la identificación de quien cometió o participó en la comisión del hecho que la ley señala como delito.
Desde la primera etapa se observan y atienden los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad y honradez respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales; por ello, el ministerio público desde el momento mismo de tener la noticia del hecho delictivo debe abocarse a la investigación reuniendo los indicios o evidencias, para tomar la decisión sobre el ejercicio de la acción penal. En esta etapa, en caso de que el imputado o su defensor y la víctima u ofendido soliciten determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el ministerio público se niegue a practicarlas, aquéllos tendrán derecho a inconformarse ante el Procurador General de la República o ante quien se delegue dicha función.
A fin de lograr una debida integración de la carpeta de investigación por el ministerio público, se prevé la obligación de toda persona o servidor público de proporcionar oportunamente la información de que disponga y que le requiera el ministerio público, considerándose las sanciones respectivas para el caso de incumplimiento. Aspecto importante en este sentido consiste en que la información obtenida por la policía debe comunicarse al ministerio público durante la investigación; si dicha información no se integra a los registros de la investigación, no podrá tomarse en cuenta por los jueces, esto en aras de salvaguardar el derecho de defensa
Para efectos de un control efectivo de las constancias que integran esta etapa se regula el registro de las actuaciones, debiendo contener los requisitos mínimos de fecha, hora y lugar de realización, nombre de los servidores públicos que participan, así como una breve descripción de la actuación y, en su caso, de los resultados obtenidos de dicha diligencia.
Para el equilibro entre la preservación de las investigaciones iniciales y el derecho de defensa, las actuaciones de la investigación deberán ser reservadas hasta que comparezca el imputado ante el ministerio público o la policía, éste sea detenido, o se pretenda recibir su declaración o entrevista. De igual forma, antes de su primera comparecencia ante el juez, el imputado tendrá derecho de consultar los registros de la investigación, incluso, a que se le entregue copia de los mismos con la oportunidad necesaria para preparar una defensa adecuada. Una vez que el imputado haya comparecido ante el Juez, sólo permanecerán en reserva aquellas actuaciones cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho o para proteger a las personas o bienes jurídicos. Dicha reserva no excederá la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada, teniendo la opción el imputado o su defensor de solicitar al juez que la limite o le ponga fin.
2.2.1. Inicio de la investigación
Los requisitos de procedencia en general exigidos para iniciar una investigación son la denuncia, la querella o sus equivalentes; sin embargo, para delitos que se persiguen de forma oficiosa basta la comunicación de cualquier persona o el parte informativo que rinda la policía a la autoridad investigadora para que inicie esta etapa.
En caso de denuncias anónimas, la policía deberá constatar la veracidad de los hechos, realizando todas las diligencias consecuentes y, en caso de que estos se hayan comprobado, se iniciará la investigación respectiva. Cuando el delito sea solo perseguible por querella o se requiera información de alguna autoridad, lo hará saber el ministerio público por escrito a la persona o autoridad que corresponda y ésta a su vez responder a la representación social.
En esta iniciativa se establecen como requisitos mínimos de una denuncia los siguientes: la identificación del denunciante, su domicilio, una breve narración del hecho delictivo, la indicación de quién o quiénes pudieron realizarlo, las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.
2.2.2. Conducción y mando del ministerio público sobre la policía, en la investigación de los delitos
Un punto tradicionalmente poco explorado en diversos cuerpos normativos es la delimitación precisa de las facultades entre el ministerio público y la policía en la investigación de los delitos, incluso se ha llegado a considerar a la policía sólo como un auxiliar dependiente del ministerio público. Este proyecto pretende delimitar con precisión la relación del ministerio público y la policía de investigación durante el desarrollo de la investigación de los delitos, partiendo que la reforma constitucional establece que dicha función corresponde a ambas instancias, en donde la policía podrá realizar formalmente labores de investigación, siempre bajo la conducción y mando del ministerio público.
El esquema planteado respecto de la conducción y mando del ministerio público sobre la policía en la investigación de los delitos, es el siguiente:
• Se establece un diseño legal flexible que permita, por una parte, que el ministerio público en el ejercicio de su facultad constitucional pueda ejercer la conducción de la investigación con mando sobre la policía en el desarrollo de las diligencias realizadas por la policía a partir del momento en que ésta informe de su desarrollo al ministerio público de acuerdo con las características y gravedad del delito que se investiga, en términos de lo que se establezca en los protocolos de investigación que para tal fin se expidan.
• Por otra parte, permanece la posibilidad de que, en determinados casos y dadas las características del delito, la policía de investigación desarrolle diligencias inmediatas propias de una oportuna investigación en los términos que al efecto se establezcan en los referidos protocolos de investigación.
• En otras palabras, se establece un esquema en el que la policía desarrolle con mayor libertad la investigación de un delito, pero siempre bajo la conducción y mando del ministerio público.
• Se establece la obligación para la policía de informar siempre al ministerio público del inicio de las investigaciones.
• No será necesaria la autorización del ministerio público para realizar las diligencias iniciales de investigación, pero el ministerio público podrá intervenir en la misma ejerciendo su conducción y mando cuando así lo estime necesario.
• El ministerio público podrá conducir la investigación estableciendo diferentes mecanismos de comunicación con la policía de investigación para ello.
• Se fortalecen los canales de comunicación constante entre ministerio público y policía de investigación en las labores de investigación de los delitos.
En general, en la iniciativa, partiendo del referido esquema de investigación flexible se contempla la posibilidad de que la policía participe con mayor libertad en la investigación de los delitos, previendo algunos mecanismos de control; por ejemplo en diligencias que requieren control judicial, donde es menester un primer filtro a cargo del propio ministerio público, como conductor de la investigación, para que determine si tal diligencia es necesaria para la integración de la carpeta, de tal manera que permita que en determinado momento pueda ejercerse la acción penal y posteriormente sustentarse la acusación.
De igual forma, en la investigación de los delitos se regularon diligencias específicas que por sus implicaciones y trascendencia solamente pueda autorizarlas o, en su caso, solicitarlas el ministerio público al juez, tales como el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones bancarias, financieras o fiduciarias, lo mismo en el caso de operaciones encubiertas o de agentes infiltrados, los cateos, las intervenciones de comunicaciones, entre otras.
2.2.3. Cadena de custodia
Se regula la cadena de custodia para mejorar el control y registro de los indicios, instrumentos o productos del hecho delictuoso, particularmente para asegurar su inalterabilidad y autenticidad, lo que permite, además, la debida preservación de las pruebas desde su localización, descubrimiento, aportación, hasta la conclusión de la cadena de custodia mediante acuerdo de la autoridad competente. Además se regula la actuación inicial del ministerio público, las policías –incluida la de investigación- y los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de investigación cuando tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho delictuoso que se persiga de oficio.
Un aspecto importante de la cadena de custodia es la intervención primigenia de las policías, en consecuencia, dentro del proyecto se especifican las obligaciones de la policía de investigación respecto del manejo profesional de los indicios encontrados, para dar certeza de que las pruebas encontradas por la policía no sean contaminadas, y logren un valor probatorio acorde con el trabajo de procesamiento realizado por la policía. Sin embargo, cuando el ministerio público observe un manejo inadecuado de los indicios por parte de la policía, tendrá la facultad de asentarlo y dar vista a las autoridades administrativas y penales conducentes para efectos de su responsabilidad.
Otro aspecto fundamental dentro de la cadena de custodia es la regulación del trabajo de los peritos, incluida su obligación de informar al ministerio público sobre el indebido resguardo de los indicios.
Es necesario un registro de los servidores públicos que tuvieron contacto con los indicios recolectados, para delimitar la responsabilidad sobre posibles alteraciones en la cadena de custodia, por esta razón se plantea dicho registro acompañado de un esquema que permita sancionar las indebidas actuaciones de los servidores públicos que hayan contaminado tanto la escena del crimen como los indicios recolectados.
Finalmente, se establecen también reglas especiales para el tratamiento de la cadena de custodia en casos de flagrancia, en asuntos que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos.
2.2.4. Aseguramiento de bienes
Una de las atribuciones más importantes de la policía de investigación es el aseguramiento de bienes durante la cadena de custodia, con ello se evita que los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, destruyan o desaparezcan. Se propone un procedimiento acucioso respecto de dichos aseguramientos, así como del almacenamiento de aquellos indicios que serán utilizados durante el procedimiento y el juicio.
Para garantizar el derecho de defensa respecto de cuestiones relativas a objetos asegurados, el ministerio público notificará de dicho aseguramiento al imputado o su representante dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución para que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de que no lo haga después de noventa días, se declarará, por parte del ministerio público, el abandono del objeto asegurado a favor del gobierno federal.
Por ser tema relevante, el aseguramiento de objetos, instrumentos o productos del delito se sujetará al uso de medios que permitan tener un mayor control y seguridad, como videos y fotografía, cuando por las circunstancias de tiempo, modo, lugar, volumen o naturaleza de los bienes asegurables no sea posible realizar inventarios en el lugar en el que se encuentren los bienes. Además, se prevén reglas específicas para el destino y manejo de bienes asegurados, como numerario, frutos, naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas, flora y fauna, obras de arte, arqueológicas, históricas, armas de fuego, explosivos, operaciones financieras, inmuebles, entre otros.
En caso de aseguramiento de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas podrán continuar sus actividades; además, se contemplan excepciones respecto de bienes no susceptibles de aseguramiento, tales como comunicaciones escritas entre el imputado y personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional, y las notas que hubieran tomado las referidas personas sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a quienes les asiste el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional. Incluso, se estipula que en cualquier momento del proceso, si se llega a probar que las cosas aseguradas caen en los supuestos anteriores, se declararán inadmisibles.
Un añejo problema de los aseguramientos realizados por el ministerio público estriba en el engorroso procedimiento administrativo para la devolución y entrega de los bienes, siendo una labor compleja para los propietarios o poseedores de éstos; por este motivo, se agiliza el procedimiento de devolución en favor de propietarios o poseedores en cada etapa del proceso penal.
Por otro lado, con la finalidad de evitar la impunidad, se instituye la figura del aseguramiento por valor equivalente, consistente en que el producto, instrumento u objeto del hecho delictuoso que hayan desaparecido o no se localicen por causas atribuibles al imputado, el ministerio público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional el embargo, aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes del imputado con valor equivalente a dicho producto.
2.2.5. Providencias precautorias
Como medida para proteger y evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de indicios, o en casos de intimidación o amenaza a la víctimas de delito, se regula la figura de las providencias precautorias, que podrán solicitarse desde la investigación inicial por el ministerio público, la víctima o el ofendido al juez, tomando en consideración las disposiciones previstas para medidas cautelares, pudiendo levantarse dichas providencias cuando haya desaparecido la causa que les da origen.
2.2.6. Detención
Se regula este acto procesal estableciendo límites a la ejecución de la medida, atendiendo a los principios constitucionales y respetando las garantías individuales del imputado. Se redefinen los supuestos de la flagrancia, la que podrá ser percibida no solamente de manera directa, esto es, por los sentidos, sino también por medios tecnológicos como video grabaciones y otros que sirvan para dar certidumbre de la aplicación de esta figura.
En el mandato de detención por caso urgente se especifica que, además de la debida fundamentación y motivación, deberán expresarse todos los datos que la sustenten, dando certidumbre al quehacer del ministerio público. En concordancia, sólo procederá este tipo de detención cuándo se trate de delitos graves y para ello se estructuró un catálogo específico, distinto a aquel contemplado para efectos de la prisión preventiva oficiosa, y ubicado en distinto apartado del proyecto de Código.
2.2.7. Derechos de toda persona detenida
Se garantiza el derecho fundamental de toda persona detenida a guardar silencio. Así mismo, se establece la obligación a cargo de la policía de registrar las detenciones e informar a los detenidos su derecho designar a un defensor público o particular, así como de los motivos de la detención y los hechos que se le imputan de manera inmediata, o cuando no sea materialmente posible por las características de la detención, en cuanto sea superado el obstáculo. Posteriormente, atendiendo a la protección de los derechos humanos del imputado, en la iniciativa también se propone la obligación para el ministerio público de que nuevamente informe de sus derechos al detenido, además de revisar constantemente que no sean vulnerados desde el momento de la detención y mientras dure ésta.
En no pocas ocasiones los familiares de los detenidos tienen que efectuar cansadas búsquedas en las agencias del ministerio público para encontrar a su familiar, por ello, se prevé la obligación al ministerio público y a la policía de informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre, además de que se contempla, para el caso de que el detenido sea de procedencia extranjera, que se le haga saber que tendrá derecho a la protección consular.
2.2.8. Registro de la detención
Se establece la obligación de hacer constar en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública la detención de las personas, para tener certeza sobre el momento de la propia detención, de la autoridad que la realizó, las condiciones en que se hizo y el lugar donde se encuentra detenido. Se establecen los requisitos mínimos que debe llevar ese registro, que será reservado y confidencial, restringido al público en general por tratarse de datos de trascendencia legal y personal y al que sólo tendrán acceso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando medie queja, las autoridades competentes en materia de investigación de delitos, los imputados para utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal.
Para tener certeza sobre la identidad de los detenidos, el ministerio público deberá actualizar los datos de identificación de éste una vez que se haya puesto a su disposición por parte de la policía, debiendo recabar o, en su caso, verificarlos.
En general, con el registro se trata de evitar excesos en las detenciones, para no vulnerar derechos de los detenidos por parte de la autoridad administrativa.
2.2.9. Puesta a disposición
Se propone delimitar este acto al definir que la puesta a disposición del detenido por parte de la policía surtirá sus efectos desde el momento en que sea entregado al ministerio público física y formalmente.
2.2.10. Orden de aprehensión
Siguiendo los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que el juez de control emita una orden de aprehensión, se precisan los que deberán observarse en este acto procesal de trascendencia, a saber: cuando se ha presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
También se especifica que la orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida cautelar anticipada y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
2.2.11. Hecho que la ley señala como delito
En la iniciativa, se respeta la redacción constitucional, al establecer que el hecho delictivo implica la existencia de elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, que requiera la descripción típica en particular, considerándose existente ese hecho cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.
Dicha figura constitucional influye directamente en el dictado de una orden de aprehensión o comparecencia, así como en la vinculación a proceso y tiene carácter fundamental en virtud de que otorga certeza jurídica al contenido y alcance de estas resoluciones.
El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”; mientras que el párrafo primero del artículo 19 del mismo ordenamiento, refiere: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
De lo anterior tenemos que para el libramiento de una orden de aprehensión se exigen los siguientes requisitos:
1) Que sea librada por la autoridad judicial;
2) Que preceda denuncia o querella;
3) Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;
4) Que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señala como delito, y
5) Que obren datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte, para dictar el auto de vinculación a proceso, se exige que se exprese:
1) El delito que se imputa al acusado;
2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y
4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
De tales supuestos se advierten, entre otros, dos elementos comunes para la procedencia de la orden de aprehensión y del auto de vinculación a proceso: a) La existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y, b) Datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
De esos elementos comunes se advierte que el Constituyente dejó al legislador secundario la facultad de determinar el alcance de los supuestos normativos que se refieren a: 1) Los datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo, y 2) El hecho que la ley señala como delito.
En cuanto al dato de prueba, nos habremos de referir con mayor profundad en el punto 2.5 de esta exposición, en este apartado solamente diremos que para los efectos de este Código se considera dato de prueba: “la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión”.
Lo anterior, partiendo de la premisa de que el Constituyente pretendió racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el ministerio público para plantear los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión o la vinculación a proceso, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo; ello en virtud de que en el nuevo proceso resulta inviable mantener un nivel probatorio alto para solicitar orden de captura o de vinculación a proceso, en razón de que no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, pues de ser así, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la actual averiguación previa, ni la de fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente del juicio.
En ese sentido, se advierte que el Constituyente varió en cuanto al estándar probatorio, requiriendo solamente datos de prueba, para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo, sin embargo, quiso conservar los supuestos relativos a los elementos integradores de la descripción típica, a efecto de evitar vulneración a las garantías de los gobernados, de manera que aquellos datos probatorios deberán ser suficientes para establecer la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.
2.2.12. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión
Se ha previsto que el ministerio público deberá solicitar por escrito a la autoridad jurisdiccional el libramiento de órdenes de aprehensión, cumpliendo diversos requisitos y, posteriormente, el juez de control, dentro del plazo previsto para ello, resolverá en audiencia sobre la procedencia de dicha emisión, con facultad para reclasificar los delitos propuestos por el ministerio público en su solicitud e, incluso, la forma de participación de los imputados.
En caso de que el juez no resuelva oportunamente sobre el libramiento de la orden de aprehensión, el ministerio público podrá impugnar mediante queja dicha omisión.
2.2.13. Ejecución de la orden de aprehensión
Se propone que el ministerio público ejecute la orden de aprehensión por conducto de la policía, teniendo obligación, una vez ejecutada, de ponerlo inmediatamente a disposición del juez en un lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, pues la persona detenida debe estar separada de la población penitenciaria, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica particular.
2.2.14. Otorgamiento de recompensa
Se incorpora la figura de la recompensa que se realizará conforme al acuerdo que emita el Procurador General de la República para estimular a la sociedad a la denuncia del delito y al logro de una adecuada cooperación con las instituciones de seguridad pública y con el ministerio público en la persecución de los delitos; así como para la localización de víctimas o para asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso. Toda autoridad que haga uso de esta herramienta deberá garantizar la confidencialidad del informante.
2.3. Ejercicio de la acción penal
En el proyecto se añade que la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos en que opere un principio de oportunidad.
El momento específico en que para efectos del Código se considera ejercida la acción penal, lo será cuando el ministerio público realice la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o en caso de que no exista persona detenida, cuando haga la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia, en razón de las importantes implicaciones que conlleva para los fines del proceso.
2.3.1. Impugnación de la víctima u ofendido
Se regula el procedimiento de inconformidades respecto de los actos del ministerio público, ahora, el denunciante, la víctima o el ofendido podrán impugnar ante el Procurador General de la República o ante quien se delegue esta función, las determinaciones relativas a la abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o, en su caso, sobre criterios de oportunidad. De igual, forma se propone que las resoluciones emitidas por el Procurador General de la República en estas materias puedan ser recurridas ante un juez de control y se prevé un procedimiento específico con audiencia para resolver lo conducente, como un derecho a favor de la víctima u ofendido del delito.
2.3.2. Criterios de oportunidad
El ejercicio de la acción penal pública corresponde al ministerio público, órgano acusador, de acuerdo con el principio de legalidad. De este modo, el ministerio público deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de los delitos que lleguen a su conocimiento. No obstante, se reconoce la posibilidad de que el ministerio público no ejercite la acción penal, basándose en diversas consideraciones de oportunidad, que regulan su actividad.
En la iniciativa se regula el criterio de oportunidad contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definiendo los supuestos por los cuales el ministerio público puede prescindir total o parcialmente de la persecución penal. Con el fin de acotar la utilización de este criterio por el ministerio público se hace solamente útil en casos específicos que no revistan gran relevancia penal. Su aplicación es procedente sólo hasta antes de que se ejercite la acción penal. También debe entenderse que la aplicación de estos criterios conlleva a la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe del delito.
2.4. Medidas cautelares
Otro tema relevante en este sistema de justicia es el de las medidas cautelares, entendidas como aquellos instrumentos legales previstos en este proyecto y otras leyes especiales, como por ejemplo la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juzgador puede aplicar a solicitud de las partes, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.
Las medidas cautelares implican, en ciertos casos, órdenes de protección a favor de las víctimas u ofendidos del delito a fin de prevenir actos violentos, abusivos o intimidatorios en su contra, mismas que los jueces pueden imponer atendiendo a las condiciones específicas y circunstancias particulares de cada asunto, conforme a los datos de prueba que le sean presentados por la parte que lo solicite, para lo cual el juez debe ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro de retardo al momento de resolver.
La importancia de estas medidas cautelares radica en que la prisión preventiva deja de ser considerada como la más importante, mientras que otras adquieren relevancia, en razón de que, de acuerdo a los fines del procedimiento acusatorio, toda medida cautelar persigue asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño, por lo que; el ministerio público o la víctima u ofendido, al solicitarlas, deberán justificar ante el juez, a través de datos de prueba, la necesidad de la imposición. La decisión sobre las medidas impuestas es revisable. Se trata de un aspecto esencial, ya que las razones que justifican las medidas durante el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de las medidas cautelares para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y para lograr que la misma tenga eficacia práctica.
2.4.1. Principio de proporcionalidad
Se establece que el juez, al imponer una o varias de las medidas cautelares deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el ministerio público o, en su caso, la víctima u ofendido le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.
En la iniciativa se enuncian catorce tipos distintos de medidas cautelares y se consideran también las previstas en otras leyes especiales que podrán solicitarse por el ministerio público, serán resueltas por la autoridad jurisdiccional en audiencia, además se prevé la forma de aplicación, duración y requisitos mínimos de la resolución que imponga dicha medida, incluso se faculta a la autoridad jurisdiccional para adoptar medidas legales que aseguren su debido cumplimiento, teniendo la facultad el ministerio público o el derecho el imputado o, en su caso, la víctima u ofendido, de apelar la decisión del juez de control en cuanto a la decisión tomada respecto a dichas medidas; en caso de que hayan cambiado las condiciones que sirvieron de base para imponer la medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control la revocación, suspensión o modificación, lo que se resolverá en una audiencia con presencia de las partes, pudiendo ofrecer los datos de pruebas que comprueben su solicitud.
También se prevé la creación de una base de datos para el control sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, la que forzosamente deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad jurisdiccional antes de solicitar y conceder alguna de ellas, la base será operada por la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.
2.4.2. Prisión preventiva
Esta medida cautelar está planteada como la última ratio en el nuevo proceso penal, en el que se privilegia la libertad con base en el principio de presunción de inocencia, pues las consecuencias de la prisión preventiva son más gravosas para el imputado debido a que se le priva de la libertad para que la autoridad se asegure de la presencia del imputado en el desarrollo del proceso. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares. Tomando en consideración las nuevas disposiciones constitucionales, la prisión preventiva no debe superar los dos años, salvo que se prolongue por el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
La medida cautelar de prisión preventiva podrá admitir excepciones, atendiendo a determinadas circunstancias especiales: cuando el imputado sea una persona mayor de setenta y cinco años de edad, cuando se trate de mujeres embarazadas, de madres lactantes o personas que se encuentren enfermas de forma grave o terminal. No obstante, dicha excepción no procederá cuando el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia o manifieste una conducta de alto riesgo social, como por ejemplo en los casos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El proyecto establece requisitos generales que deben acreditarse para la imposición de la prisión preventiva, es decir, que procederá cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en juicio, el desahogo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos, o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y tengan, incluso, posibilidad de solicitar su revisión.
A partir de las disposiciones constitucionales relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa se diseñan los supuestos de aplicabilidad de dicha medida, por lo que se establece la procedencia de la prisión preventiva oficiosa en los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, contra el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud.
No obstante que se aplique dicha medida cautelar, el imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento cuando sobrevengan situaciones que desdibujen las consideraciones judiciales que la sustentan y existan razones que la hagan revisable. Queda bajo la potestad del juez celebrar una audiencia en donde se determinará sobre la revocación, continuidad o sustitución por otra medida menos lesiva. La prisión preventiva oficiosa también será revocable cuando en el auto de vinculación a proceso o en la formulación de acusación sea reclasificado el hecho delictivo de manera tal que la nueva situación jurídica haga improcedente la medida. Por último, se prevé también la inaplicación de esta medida cautelar cuando un precario estado de salud del imputado la haga incompatible con su situación personal.
2.4.3. Otras medidas cautelares
El catálogo de medidas cautelares contiene otras medidas menos lesivas para el imputado que la prisión preventiva y que tienden a garantizar su presentación ante el juez o la autoridad que aquél designe, tales como permisos para salir del país, internamiento en alguna institución, colocación de localizadores electrónicos, prohibición de concurrir a determinadas reuniones; prohibición de visitar ciertos lugares, prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de personas o víctimas, ofendidos o testigos; separación del domicilio, suspensión temporal en el ejercicio del cargo, suspensión temporal en el ejercicio de una actividad profesional o laboral, vigilancia policial, embargo precautorio de bienes y la presentación de garantía económica.
2.5. Pruebas
Una de las características del sistema acusatorio es diferenciar el estándar probatorio en función de las etapas en la secuela procedimental, de esta forma, no será el mismo estándar de prueba necesaria para etapas donde se discuten cuestiones preliminares a la del juicio oral, por ejemplo no es el mismo estándar que requiere la imposición de una medida cautelar o para la vinculación a proceso que para una sentencia definitiva.
La acción penal debe respaldarse en los datos de prueba recabados y aportados o incorporados a la causa en sus diferentes etapas; de este modo, la demostración de los hechos, la autoría y participación, la culpabilidad y demás aspectos a dilucidar de acuerdo al estándar probatorio requerido, según corresponda a cada etapa, se encuentra ligada a dicho material probatorio, que será la base para dirimir la controversia penal.
Es necesario diferenciar el estándar probatorio en función de la etapa o fase procesal en que estemos situados, el concepto “dato de prueba”, por ejemplo, está referido al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, pero que se advierte idóneo, pertinente y suficiente para establecer, con base en él y de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Los datos de prueba solamente se pueden valorar como tales, para establecer la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de su comisión o participación por el imputado en una audiencia distinta a la de juicio oral. De igual forma se prevé la utilización de datos de prueba para medidas cautelares, formas de terminación anticipada, como el procedimiento abreviado y el simplificado, así como todas aquellas que implican audiencias preliminares. También se determina que los datos de prueba deberán ser reproducidos por medios lícitos. Es decir, los datos de prueba, en estas etapas aún no adquieren la calidad de pruebas, la cual sólo sucederá hasta su desahogo en la audiencia de juicio.
Otro aspecto relevante del Código consiste en que los datos de prueba desahogada fuera de la audiencia de juicio oral no podrán tomarse en consideración para sentenciar a persona alguna. Además, se prevé que no tendrá valor probatorio la prueba obtenida mediante amenazas o violación de los derechos humanos de las personas, por tanto, se faculta al juez para determinar si la prueba fue lícitamente obtenida, estableciendo reglas para la declaración de prueba ilícita que, en su caso, nulifiquen su valor y, por tanto, que no puedan tomarse en cuenta.
Por medios de prueba se entiende, para efectos del Código, la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho, en tanto que por prueba podemos entender aquélla desahogada en juicio oral tendiente a demostrar la existencia o no del delito y la plena responsabilidad penal del acusado o su inocencia. Los datos de prueba y las pruebas propiamente dichas tendrán pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, teniendo la potestad el juzgador de limitar su aceptación y desahogo.
Se eliminó el sistema de la prueba tasada adoptándose el de libre valoración de la prueba, a partir del análisis que hace el tribunal de las desahogadas durante el juicio oral, con objeto de decidir si se han acreditado o no las pretensiones o afirmaciones en que se basan la acusación y la defensa y de esa manera estar en aptitud de decidir sobre la absolución o condena. Esta decisión judicial se caracteriza por la inexistencia de reglas legales tendientes a establecer el valor probatorio de cada una de las pruebas, y establece la obligación para el juez de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, sobre la aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica. No obstante, es necesaria la búsqueda del equilibrio entre la eliminación de reglas estrictas de valoración, propias de los sistemas legales o tasados y la libertad ilimitada del juez para valorar las pruebas.
Las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica son parámetros ineludibles que al mismo tiempo que respetan la libertad del juzgador para valorar las pruebas, se tornan en criterios de racionalidad que dan lugar a esa libertad obligando al juzgador a razonar fundadamente sus decisiones. En efecto, las máximas de la experiencia se tornan al resolver los asuntos en criterios generales que tienen origen en la necesaria experiencia de los jueces y son aceptados para valorar casos posteriores, por tanto, constituyen conclusiones respecto de prácticas reiteradas para apreciar los medios de prueba.
El juez tiene que respetar también las leyes del pensamiento al momento de valorar las pruebas, por tanto, un error de lógica se puede hacer valer como agravio en los recursos que tiendan a atacar la motivación del juez al momento de analizar las pruebas. Los conocimientos científicos en la valoración de la prueba sirven como criterios objetivos y orientadores que permiten al juez apreciar los medios de prueba y concederles un determinado valor, con base en la experiencia científica.
2.5.1. Nulidad de las pruebas ilícitas
Se desarrolla en el proyecto el principio constitucional que establece que cualquier prueba obtenida con violación a derechos humanos será nula.
No obstante, de acuerdo con la doctrina en materia probatoria y de experiencias en derecho comparado, se han conformado excepciones a la nulidad absoluta de la prueba ilícita cuando se actualicen las siguientes hipótesis: a) Que provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se pueda llegar a ella por medios legales, sin que exista conexión entre éstas; b) Que exista un vínculo atenuado, y c) Que su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aun cuando provenga una prueba ilícita, habría sido obtenida por medios distintos o independientes a los que le dieron origen.
2.5.2. Actuaciones de investigación y control judicial
La participación del juez de control en la etapa de investigación y su relación con el ministerio público y la policía en el ejercicio de la facultad de investigación debe quedar perfectamente delimitada, para ello se distinguen aquellas actuaciones que no requieren de autorización judicial de las que sí la necesitan.
2.5.3. Técnicas de investigación sin autorización judicial
Para diferenciar las actuaciones de la policía y del ministerio público, así como para agilizar aquéllas diligencias de importancia en la investigación del hecho delictivo, se precisa qué actuaciones no requieren autorización judicial para su realización, como son: la inspección del lugar de los hechos, la inspección del lugar distinto al de los hechos o del hallazgo, la revisión de personas y la revisión corporal, la inspección de vehículos; el levantamiento e identificación de cadáver, la aportación de comunicaciones entre particulares, el reconocimiento de personas, la entrega vigilada, las operaciones encubiertas, la entrevista a testigos, entre otras.
Se introduce la posibilidad de grabar con audio y video, así como de utilizar cualquier medio tecnológico disponible para dejar constancia fehaciente de diversas evidencias y probanzas, tal es el caso de la inspección vehicular en donde se faculta grabar por medio del video la diligencia. Se acepta la aportación de comunicaciones entre particulares, obtenidas directamente por alguno de los interlocutores que participan en comunicaciones grabadas; de esta manera no se altera la confidencialidad de las comunicaciones y se está en posibilidad de conocer datos relevantes que ayuden al esclarecimiento de los hechos. Se propone agilizar las diligencias de reconocimiento, haciéndolas sencillas y expeditas, se contempla el reconocimiento de personas en fotografía, para facilitar que las víctimas u ofendidos tengan acceso, siempre y cuando dicha fotografía sea confiable y haya sido obtenida lícitamente; también se propone el reconocimiento de objetos y sonidos, lo cual coadyuvará en la investigación de los hechos a través de la utilización de casi todos los sentidos.
Para el éxito de la investigación de los hechos y dotar de mayores herramientas a la autoridad, se propone incorporar la técnica de investigación consistente en la entrega vigilada, identificando a las personas involucradas en la comisión del hecho delictivo, cabe mencionar que esta prueba deberá estar autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue dicha facultad.
Dada la gran actividad delictiva relacionada con la delincuencia organizada y con bandas delictivas, se regula la técnica de investigación de operaciones encubiertas, ya sea en modalidad de aparentar la realización de actividades ilícitas o mediante la infiltración de agentes en el grupo delictivo, con la finalidad de conocer la organización, formas de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros de los diversos grupos delictivos. Esta prueba deberá estar autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, además de someterse a un procedimiento especial en cuanto a su duración, términos, condiciones, deber de confidencialidad, colaboración, deberes de los agentes infiltrados, reserva de su identidad y cumplimiento del deber.
2.5.4. Técnicas de investigación con autorización judicial previa
Las prácticas de investigación que requieren autorización judicial serán las de exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, la intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, la toma de muestras de fluidos corporales, vellos o pelos y fibras, extracción de sangre u otros análogos, siempre y cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlos y no se trate de la víctima u ofendido, ello por tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garantía de protección de la intimidad de las personas.
En el caso específico de la toma de muestras, se propone que el ministerio público solicite al Juez la autorización quien deberá resolver la petición en un plazo que no exceda de seis horas y apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia.
También se propone la autorización judicial para practicar diligencias sin conocimiento del afectado, en los casos en que es necesario el sigilo, con la sola finalidad de asegurar resultados confiables. De igual forma, se regula la práctica de cateos y la intervención de comunicaciones privadas, desarrollándose el procedimiento respectivo.
2.5.5. Prueba anticipada
De acuerdo al texto constitucional, en el juicio oral sólo tendrán validez las pruebas en éste desahogadas, salvo lo previsto en este Código cuando se establezca las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
La prueba anticipada se ofrece hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el propio Código, tales como el ser rendida ante el juez, que se practique en una audiencia con observancia de todas las reglas de su desahogo, que sea a solicitud de alguna de las partes y que se demuestre la extrema necesidad de su realización para evitar la pérdida o alteración de elementos probatorios.
También se prevé la realización de prueba anticipada en casos de personas menores de edad en delitos que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad o que afecten su normal desarrollo psicosexual; que el delito se haya cometido con violencia o el testigo sea mayor de seis y menor de dieciocho años de edad; o cuando el menor no pudiere rendir testimonio o la reiteración en su declaración sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
Un elemento innovador en la prueba anticipada es el concerniente a la entrevista de testigos, que se desahoga mediante video grabación y que sólo se admitirá bajo supuestos rigurosamente previstos, por ejemplo, los casos en que un testigo fallezca con posterioridad a la entrevista, cuando padezca una enfermedad grave que le impida declarar, o sufra una enfermedad mental que le impida recordar, aspectos que deben estar corroborados pericialmente, cabe aclarar que ninguna sentencia condenatoria podrá basarse sólo en la entrevista como prueba anticipada.
Esta figura se empleará excepcionalmente en los casos en que, dadas las circunstancias, sea imposible ofrecer el testimonio ante la autoridad jurisdiccional por causa de fallecimiento o enfermedad grave o enfermedad mental impredecible o cuando el testigo sea víctima de secuestro, desaparición forzada o de hechos con similares consecuencias. En estas circunstancias se regula el desahogo de la entrevista realizada previamente por la policía como prueba anticipada, una vez comprobados los extremos legales requeridos, con la precisión de que se trata precisamente de una entrevista y no de una declaración formal que, de acuerdo con este proyecto, sólo podrán ser rendidas ante la autoridad judicial; ante ello, el juez de juicio oral le otorgará el valor que de acuerdo a su criterio merezca. En todo caso, se dispondrá de reglas para verificar la autenticidad o para perfeccionar las entrevistas, incluida la comparecencia del agente de policía que realizó la entrevista, cuyo dicho podrá ser sometido a contradicción de las partes, al tenor del análisis de los registros de audio y video respectivos.
2.5.6. Ofrecimiento de prueba
En el procedimiento penal acusatorio se podrá ofrecer cualquier medio de prueba, incluso los generados por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o que sean producto de cualquier otra tecnología, siempre y cuando no vayan en contra del derecho, dejando esta calificación a criterio de la autoridad jurisdiccional.
De acuerdo con el sistema propuesto, tiene el carácter de testigo toda persona que tiene que comparecer a juicio para declarar sobre hechos que les consten en un caso determinado. Su aportación al juicio y a la teoría del caso de la parte que los ofrezca será producida con relación a la información que puedan proporcionar y la credibilidad que puedan generar en el tribunal o en el juzgador.
2.5.7. Desahogo de pruebas
En este apartado se plasman las reglas respecto de la actuación de peritos, testigos e intérpretes, además se regulan los interrogatorios y contra interrogatorios, la objeción de preguntas, la nueva comparecencia, la impugnación de credibilidad del testigo, el desahogo de medios de prueba por lectura, las lecturas para apoyo de memoria en la audiencia de debate, y el desahogo en el juicio de la declaración del imputado.
El uso de tecnologías en el proceso penal es una herramienta útil y eficaz para el desahogo de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional, se propone para ello la utilización de videoconferencias y otras técnicas relacionadas para realizar diversas diligencias en que sea indispensable.
2.5.8. Protección de testigos
Ante la posibilidad de amenazas y el peligro para los testigos de un hecho, cuyo testimonio pueda afectar intereses de grupos o sujetos con gran capacidad criminal, es preocupación del Poder Ejecutivo Federal a mi cargo, salvaguardar la integridad física de las personas cuyo testimonio es necesario en un proceso penal, por ese motivo, se propone que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar, a petición de la representación social, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, haciendo extensiva esta medida a sus familiares, cuando corran riesgo su vida o sus derechos.
2.5.9. Testimonios especiales
Los delitos sexuales y el secuestro conllevan, por su gravedad, descargas emocionales y vivencias particularmente traumáticas para las víctimas, por lo que es necesario atender a su complejidad. Aquellas personas que hayan sufrido este tipo de agresiones podrán testificar en audiencias privadas y con el auxilio de familiares o peritos especializados, además, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, podrán testificar por medios de reproducción a distancia o mediante el empleo de tecnologías que permitan recabar su testimonio, impidiendo con ello la confrontación física y directa de la víctima con su probable agresor, además de garantizar su identidad.
2.6 Audiencia inicial
El proceso inicia con la fase de control previo, la que a su vez da origen a la audiencia inicial, esto es, a partir de que el imputado queda a disposición de la autoridad judicial y desde este momento se empezará a computar el término de la duración del proceso, el cual no deberá exceder de cuatro meses cuando el máximo de pena de prisión por el delito de que se trate no exceda de dos años y, si la pena excediera ese tiempo, concluirá antes de un año, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.
La audiencia inicial se realizará de manera continua y concentrada, tendrá verificativo en un plazo corto atendiendo a las circunstancias que marca la propia legislación procesal. Esta audiencia tiene por objeto que el juez resuelva sobre la legalidad de la detención, que el ministerio público formule imputación, que el imputado, en su caso, rinda declaración, que el juez resuelva sobre la procedencia de medidas cautelares solicitadas, así como sobre la vinculación a proceso y que se fije plazo para el cierre de la investigación.
En esta audiencia se leerán nuevamente los derechos del imputado, se le preguntará si cuenta con defensor particular, en caso de que no sea así, el Estado le proporcionará un defensor público; si se detecta la necesidad de recurrir a un traductor o intérprete o, en su caso, la posibilidad de auxilio para personas con discapacidad auditiva o del habla, se le hará saber que tiene derecho a ofrecer medios de prueba, dándole acceso a los registros de la investigación para que prepare su defensa; el ministerio público tendrá facultad para formular su imputación y expondrá los demás datos relevantes contenidos en la investigación y señalará el monto estimado de la reparación del daño.
El imputado estará en aptitud de formular su declaración, siempre que así lo manifieste, pudiendo abstenerse de declarar guardando silencio, mismo que no podrá utilizarse en su perjuicio; sin embargo, deberá identificarse y responder las preguntas respecto a su identidad. Se le deberá preguntar también si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que sean anotados por separado y en reserva. Las partes podrán formular preguntas al imputado pero este tendrá el derecho de no responder. Posteriormente, se podrá solicitar la aplicación de una medida cautelar al imputado y el juez resolverá en consecuencia.
En la fase de control previo surge una de las claras diferencias con relación al procedimiento penal tradicional, pues mientras en el llamado auto de formal prisión trae como consecuencia necesaria la prisión preventiva, en el procedimiento acusatorio esta situación ha cambiado, dado que el auto de vinculación a proceso no implica la prisión preventiva del imputado. Además, lo relativo a la prisión preventiva, como medida cautelar, implica verificar las hipótesis legales específicas relativas a asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar la reparación del daño.
2.7. Investigación formalizada
En la fase de investigación formalizada, las partes podrán recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación, o desvirtuarla, según sea el caso.
En este etapa, una vez que haya concluido la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo fijado por el juez, el ministerio público puede solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso; los acuerdos reparatorios, o formular acusación, el imputado tendrá derecho a conocer la solicitud del ministerio público para, en su caso, plantear su teoría del caso y garantizar su derecho de defensa.
2.8. Fase intermedia
La fase intermedia o de preparación del juicio oral comprende desde la formulación de la acusación hecha por el ministerio público hasta el pronunciamiento de una resolución final por el juez de control, denominada “auto de apertura de juicio oral”, así como el envío al juez oral competente.
Esta fase procesal tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.
El ministerio público formulará acusación solicitando a la autoridad jurisdiccional la apertura a juicio. La acusación solamente deberá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso para no violar el derecho de defensa generando inequidad procesal. Atendiendo al principio de expeditez, la audiencia intermedia se celebrará en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni podrá exceder de treinta días, contados a partir de la notificación de la acusación.
En esta fase, los derechos de las víctimas u ofendidos también están garantizados, ya que se encuentran salvaguardados al ser notificados de la acusación formulada por el ministerio público, para que puedan adherirse a la acusación, señalar los vicios formales de la misma o requerir su corrección, ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para fortalecerla y, en su caso, solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
En el auto de apertura a juicio, entre otros aspectos deberá quedar establecido:
• La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, misma que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación.
• Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes.
• Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la prueba anticipada, así como las que en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño.
• Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.
• Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
• Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
Respetando la garantía de audiencia, el imputado o su defensor podrán deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad; señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección; exponer los argumentos de defensa que consideren necesarios; señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y observaciones al descubrimiento de elementos probatorios; ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos y, en su caso, proponer mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar alguna forma de terminación anticipada del procedimiento ofrecida por el ministerio público.
El juez de control en la audiencia intermedia dispondrá que las partes expongan en forma sintética sus argumentos, que el ministerio público y la defensa señalen todas las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral, que manifiesten las observaciones que tengan sobre el procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada, y que manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios.
En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa.
Se incorporan los denominados acuerdos probatorios, celebrados entre el ministerio público, el imputado y su defensor para aceptar como probados determinados hechos. Una vez aprobados estos acuerdos, sin oposición de la víctima u ofendido, el juez de control los autorizará y ya no podrán ser discutidos en el juicio, dando celeridad al proceso sin entorpecerlo por cuestiones que pueden negociarse sin consecuencia, en esta etapa procesal. El juez de control, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y de escuchar a los sujetos que hubieren comparecido a la audiencia intermedia, excluirá aquellos que sean impertinentes o ilícitos y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, proveerá sobre reducción de testigos cuando se trate de probar lo mismo hechos o circunstancias y que no guarden pertinencia con la materia del juicio.
Atendiendo a los principios de expeditez procesal, inmediación y continuidad, el juez de control, antes de concluir la audiencia intermedia, dictará el auto de apertura de juicio oral, debiendo precisar los siguientes aspectos: qué juez será competente para celebrar la audiencia de juicio oral; la individualización de los acusados; la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación; la calificación jurídica del hecho delictivo, que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación; los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes, los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio; la prueba anticipada; las pruebas que, en su caso, deban desahogarse en la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño; las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código; las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado; y, las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
Respecto de la admisión o rechazo de pruebas por parte del juez de control, procederá el recurso de apelación en efecto suspensivo. Una vez dictado el auto de apertura a juicio oral será irrecurrible.
2.9. Juicio oral
El juicio oral constituye la parte central y decisiva del nuevo proceso penal, en donde la labor del juez consiste en dirigir el juicio y dictar sentencia, con base en las pruebas y argumentos desahogados en forma directa por las partes en su presencia, formando su convicción sólo con las pruebas desahogadas ante su presencia, a excepción del caso de prueba anticipada. En esta audiencia se desahogan todas las pruebas y se decide sobre las cuestiones esenciales del proceso, al tenor de la aplicación de los principios rectores de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad; y tomando como base la acusación hecha por el ministerio público y los planteamientos de la defensa.
La oralidad no es un principio procesal, sin embargo, es la forma que permite actualizarlos y darles eficacia. En un sistema acusatorio, salvo ciertas excepciones, no tienen cabida actuaciones que se desarrollen por escrito. El juez, las partes y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. No sería posible una adecuada continuidad de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco caben interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción.
La audiencia también es oral en cuanto a los alegatos, argumentos de las partes, recepción de los medios de prueba y en toda intervención de quienes participen en el juicio, salvo casos específicos determinados en el mismo Código Procesal. Las decisiones judiciales también se llevarán a cabo de manera oral, sin embargo, por seguridad, se harán constar en un acta de debate.
La oralidad no es una característica sólo del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales, presupone abandonar la formación de un expediente tradicional para sustituirla por la audiencia.
La producción de información para la toma de decisiones judiciales durante el procedimiento penal será de manera oral y no escrita, como sucede hoy día.
El juez, como máxima autoridad en el proceso, dirige el debate, autorizando lecturas, realizando advertencias, moderando la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes, entre otras funciones propias del juicio oral y de un verdadero debate.
La audiencia de juicio oral es la etapa del debate principal de todo el proceso penal, por ello, una vez que el juez de juicio oral reciba el auto de apertura respectivo, deberá fijar fecha para su celebración, que tendrá lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de apertura de juicio oral.
En la audiencia de juicio oral se aplicará el debate único y se le harán saber nuevamente sus derechos al acusado, quien podrá abstenerse de declarar y negarse a contestar las preguntas de su defensor y sus acusadores. Podrá hablar libremente con su defensor, pero no cuando rinda declaración ni para responder a preguntas. Una vez concluido el desahogo de las pruebas se procederá a la fase de alegatos finales dentro de la misma audiencia, respetando el principio de continuidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Toda la audiencia de debate deberá ser registrada por lo menos mediante equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su videograbación y solo cuando sea imposible la utilización de dichos medios, deberá preservarse por cualquier otro.
2.10. Deliberación y sentencia
El juez de juicio oral llevará a cabo la deliberación en privado, de manera continua a la audiencia de debate y, posteriormente, procederá a dictar sentencia.
2.11. Audiencia de individualización de sanciones
En caso de emitirse sentencia condenatoria, el juez de juicio oral señalará fecha para la audiencia de individualización de sanciones, la que deberá celebrarse en un plazo que no exceda de cinco días en la que se observará la garantía de audiencia; tomará la palabra el ministerio público, luego la víctima u ofendido, por último, el acusado y su defensor, para manifestarse sólo en cuanto al tema de la individualización de la sanción. Dicha audiencia es renunciable para las partes, supuesto en el que el juez de juicio oral citará a una audiencia de pronunciamiento de sentencia condenatoria.
En la audiencia de individualización de sanciones se permitirá el desahogo de pruebas exclusivamente para tales fines, que hayan sido previamente admitidas en la etapa intermedia. Posteriormente al desahogo probatorio, se expresarán los argumentos finales; por último, el juez de juicio oral procederá a suspender para, en privado, razonar sobre la sanciones correspondientes, incluida la reparación del daño.
2.12. Procedimientos especiales
El proyecto a consideración del H. Congreso de la Unión incluye diversos procedimientos especiales para regular circunstancias que requieren tratamiento distinto al de cuestiones ordinarias, como el caso de inimputables; la determinación de la responsabilidad de personas jurídicas; supuestos de asistencia jurídica internacional; y la acción penal de particulares.
2.12.1. Inimputables
La declaración de inimputabilidad puede presentarse tanto en la etapa de investigación inicial, como en el proceso, al comprobarse, mediante pericial médica, que el imputado padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, en términos de lo previsto por el Código Penal Federal, dando lugar al cierre del procedimiento ordinario para abrir el especial para proseguir con la investigación del delito y la participación del inimputable, las características de personalidad y del padecimiento que sufre, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas de su acción, teniendo siempre como representante legítimo a su tutor. El procedimiento especial se hará en audiencia pública, aplicando las reglas del proceso ordinario, excepción hecha de aquellas relativas a la presencia del inimputable en el juicio y si en la misma se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o partícipe, sin que en su favor opere alguna causa de justificación, se le impondrá la medida de seguridad que corresponda.
2.12.2. Procedimiento para la aplicación de sanciones a personas jurídicas
En concordancia con la responsabilidad penal que debe fincarse a cualquier persona, sea física o moral, la iniciativa establece reglas para la responsabilidad de personas jurídicas particulares en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal Federal respecto a los miembros o representantes de personas jurídicas o sociedades, corporaciones o empresas de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, que cometan delitos con los medios que, para tal objeto, las propias entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de su representación o en beneficio de ella. El juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en sentencia la suspensión de actividades de la agrupación o su disolución, cuando estime que es necesario para la seguridad pública. El proyecto armoniza el tema de la sanción a personas jurídicas, al prever el ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público en contra de la propia persona jurídica y, a su vez, de la persona física que deba responder del hecho delictivo.
Para garantizar el derecho de defensa, el representante de la persona jurídica, asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso. Para ello se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, serán citados a las audiencias, podrán promover pruebas e incidentes, formular alegatos e interponer recursos en contra de las resoluciones que perjudiquen a la persona jurídica de que se trate.
2.12.3. Procedimiento de asistencia jurídica internacional en materia penal
En aras de cumplir con lo previsto por diversos instrumentos jurídicos internacionales, el ministerio público dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras en reciprocidad internacional; asimismo, el ministerio público y los jueces de control tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del procedimiento penal reguladas en el presente proyecto.
Por cuanto hace a la aplicación del principio de reciprocidad internacional, en la iniciativa se proponen los requisitos que deben contener las solicitudes formuladas por la autoridad extranjera competente para ese efecto, a saber: que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República.
En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna, la solicitud del país requirente contendrá la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas, que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano, que el delito objeto de investigación o procedimiento penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria, que la atención de la solicitud no afecte algún procedimiento penal en curso, la soberanía, la seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos y, que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el procedimiento penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el Derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas; además, en materia de aseguramiento de bienes, que éstos constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aún no hubiere sido sentenciada, existan datos que hagan probable su participación en los hechos que se le imputan.
Asimismo, se regulan procedimientos para decomiso de bienes, aseguramiento, vigencia, verificación, ejecución de la resolución extranjera, ratificación, oposición de los interesados, audiencias de ley, destino de los bienes decomisados, los exhortos y cartas rogatorias del extranjero.
2.12.4. Acción Penal por Particulares
El párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”.
En ese orden de ideas, la iniciativa, que someto a su consideración, establece los casos en que procede la acción penal por particulares, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, el ministerio público puede intervenir para salvaguardar el interés público, lo que contribuye a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal.
En tal sentido, para el ejercicio de la acción penal por particulares se prevén dos modalidades:
1) La primera es que, en tratándose de delitos previstos en el artículo 517, fracción I, de la presente iniciativa, el particular puede ejercer la acción penal ante el juez, después de haber ocurrido primero ante el ministerio público, éste hubiere determinado el archivo temporal, la abstención de investigar, que no existen elementos para resolver el ejercicio de la acción penal o resuelva el no ejercicio de la acción penal.
En los delitos de oficio previstos en el citado artículo 517, fracción I, de esta iniciativa, el particular, una vez cumplido el requisito señalado en el párrafo anterior, podrá ejercer la acción penal, pero el ministerio público proseguirá con la causa conforme a las reglas que se prevén para el procedimiento ordinario. Lo anterior para preservar el interés público; por tanto, la participación de la víctima u ofendido se limita al propio ejercicio de la acción ante el juez correspondiente, sin menoscabo de sus derechos en el proceso, derivados de su carácter de víctima u ofendido.
2) La segunda modalidad es que, respecto de delitos de querella previstos en el artículo 518 de la presente iniciativa, el particular puede ejercer la acción penal directamente ante el juez, aun cuando no hubiere ocurrido primero ante el ministerio público, y continuará con el procedimiento mismo que se desarrollará de conformidad con el procedimiento especial previsto para estos casos.
En todos los casos, en los que proceda la acción penal a cargo de particulares es necesario que éste cuente con datos suficientes que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Por tratarse de un aspecto de persecución penal de carácter privado, es posible el desistimiento de la acción, aún de manera tácita, cuando el procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del particular o su asesor jurídico; el particular o su asesor jurídico no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente conclusiones; en caso de muerte o incapacidad del particular, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
2.13. Formas anticipadas de terminación del proceso
Como formas alternas de terminación anticipada de un proceso penal se proponen mecanismos distintos al de juicio oral, tales como los acuerdos reparatorios, el procedimiento simplificado, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado.
2.13.1. Acuerdos Reparatorios
Los acuerdos reparatorios son pactos celebrados en igualdad de condiciones entre la víctima u ofendido y el imputado, los que, aprobados por el juez de control, dan solución al conflicto, incluyendo el pago de la reparación del daño; proceden hasta antes del auto de apertura de juicio oral en delitos que se persiguen por querella, salvo aquéllos que sean cometidos con violencia o que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza. En el caso de que el imputado incumpla sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continuará.
2.13.2. Procedimiento simplificado
Esta forma anticipada de terminar el procedimiento procede cuando el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que se formule el Ministerio Público para este procedimiento y que la acepta. Dicha acusación contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuye; el imputado asegure la reparación del daño, el máximo de la pena de prisión sea hasta de cuatro años, no haya sido cometido con violencia, y que el imputado acepte el procedimiento. Es también necesario que el imputado esté informado de los alcances del procedimiento y que no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento tanto en el fuero federal como en cualquier otro, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.
El ministerio público es la autoridad facultada para solicitar la apertura del procedimiento simplificado, el plazo para ello corre a partir del auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, incluida ésta. Por su parte, la víctima u ofendido podrán oponerse a esta forma anticipada cuando consideren que el ministerio público en su acusación haya efectuado una calificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. Se prevé que las autoridades competentes para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley, puedan proponer al Ministerio Público la clasificación jurídica del delito, así como el grado de participación de los sujetos que intervinieron en su comisión.
Se trata de un procedimiento ágil cuya aplicación se plantea para la atención de delitos de bajo impacto social. El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima.
También se establece que cuando el sentenciado hubiere reparado el daño y, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.
2.13.3. Suspensión condicional del proceso
Inicia a petición del ministerio público, siempre que el imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados; se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años; siempre que no sean de los previstos en el artículo 216 de este Código; que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión; Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;, , además, a fin de evitar la llamada “ puerta giratoria”, se establece que no procederá cuando el imputado haya sido condenado con anterioridad por delito culposo grave o doloso o a quien hubiere beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma.
Esta figura jurídica tiene como finalidad, reuniéndose determinadas condiciones, suspender el trámite de la causa en beneficio del imputado durante un lapso que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres; entre los requisitos que debe cumplir el imputado destacan el de reparar el daño, residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país; frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; comenzar o finalizar la educación básica; prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; permanecer en un trabajo o empleo; no conducir vehículos automotores; cumplir con los deberes de asistencia alimentaria. De manera sustancial este procedimiento busca que se repare el daño y crear para el imputado las condiciones en las que no cometa otro delito y que obtenga la oportunidad de reestablecer su salud física o mental o mejorar sus condiciones laborales y académicas; sin embargo, existiendo la posibilidad de que el imputado incumpla con las condiciones impuestas, y a fin de evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso, se deberán tomar las medidas necesarias, incluyendo el anticipo de prueba.
2.13.4. Procedimiento abreviado
Este procedimiento puede aplicarse cuando el imputado admita el hecho y calificación jurídica que le atribuye el ministerio público en su escrito de acusación y que acepte su aplicación, debiendo estar debidamente informado de los alcances del mismo y siempre que no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero federal o en cualquier otro, o se encuentre gozando del mismo beneficio, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento, y asegure la reparación del daño.
El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.
Con la finalidad de evitar que se excluya la posibilidad de juzgar a persona alguna bajo las formas anticipadas de terminación del procedimiento, se propone una disposición que abarca a todos aquellos delitos respecto de los cuales no proceda el procedimiento simplificado ni la suspensión condicional del proceso
En los supuestos de Genocidio, Desaparición Forzada de Personas, Pornografía de Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, Turismo Sexual en contra Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Violación, Pederastia, delitos en materia de Secuestro, delitos previstos en la Ley de Migración o en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, entre otros, requerirán autorización del Procurador General de la República o con el servidor público que este último designe.
El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado cuando existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación, en el supuesto de que no se hubiere formulado aún, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud respectiva, a la que se deberá citar a todas las partes.
La víctima o el ofendido podrán oponerse al procedimiento abreviado cuando consideren que el ministerio público en su acusación hizo una calificación jurídica de los hechos distinta a la que legalmente corresponde o hubiere atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.
El ministerio público podrá solicitar la reducción hasta en una cuarta parte de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima. En este procedimiento se resolverá sobre la condena o absolución del procesado.
Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior.
2.14. Medios de impugnación
Se modifica el criterio tomado en el vigente código procesal para dar oportunidad a víctimas u ofendidos de impugnar las resoluciones judiciales, particularmente las concernientes a la reparación del daño.
El proyecto establece, como corresponde a un código procesal, un sistema de medios de impugnación, contemplando los recursos de queja, revocación, apelación y revisión, como instrumentos de las partes en el proceso para impugnar las resoluciones judiciales que les causen agravios, a efecto de que sean revisadas por la propia autoridad que las dicte o por otra de mayor jerarquía y en caso de procedencia sean revocadas o modificadas.
La revisión de actuaciones o diligencias que afectan a las partes constituye un remedio necesario para la legítima protección de sus intereses y conlleva una dinámica especial que se traduce en procedimientos amparados por la garantía de legalidad para obtener las reparaciones necesarias a posibles derechos violados en resoluciones iniciales de la autoridad o en primera instancia.
Para dar certidumbre a los medios de impugnación previstos en la iniciativa de código adjetivo, se tomó en consideración lo previsto por el artículo 8, numeral 1, inciso h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, referente al derecho inherente a toda persona de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior, para reencausar el concepto del debido proceso, extendiéndose la previsión de dichos recursos a todas las etapas del procedimiento penal.
La doctrina procesal penal recoge el sistema de la doble instancia, que tiene por objetivo reexaminar las resoluciones de primera instancia con los posibles efectos de confirmarlas, modificarlas o revocarlas, inclusive nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 prevé una tercera instancia, excepcional, que es resuelta por tribunales constitucionales de distinto orden o jerarquía.
De acuerdo con diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurso de apelación pretende atender determinados extremos de las sentencias, relacionados con la pulcritud del proceso o de la sentencia misma, pero también protege los derechos humanos, entre ellos, el derecho a no ser condenado si no se demuestra de forma suficiente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto. Por tanto, los recursos planteados ante tribunales de mayor jerarquía deben estar previstos de tal manera que permita entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, de acuerdo con los agravios expresados, inclusive en aspectos tales como la individualización de las penas o medidas de seguridad que resulten procedentes, de acuerdo con la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente, atenuantes, agravantes y todos aquellos factores que concurren al momento del ejercicio de la facultad judicial de individualización de sanciones.
La satisfacción de las necesidades aquí aludidas no se logra con recursos de espectro reducido o de alcances limitados y mucho menos cuando se prescinde de un sistema de recursos. Para que esta satisfacción sea plena, con inclusión del respeto a los derechos inherentes a la defensa del imputado y una justicia por encima de restricciones técnicas, se plantea que en los recursos de apelación, particularmente el interpuesto contra la emisión de una sentencia definitiva, el superior del tribunal emisor cuente con los registros en audio y video de todas las audiencias involucradas en la impugnación para que valore lo sucedido en ellas y motive su resolución de segunda instancia encaminando su actividad a examinar posibles errores de fondo o de procedimiento de la resolución impugnada, con los tradicionales efectos de condición devolutiva o suspensiva, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado.
Para alcanzar la aplicación cabal de los principios rectores del nuevo sistema, particularmente en las audiencias, la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia presupone su interposición oral o escrita ante el mismo juez que dictó la resolución dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que surtió efectos la notificación de auto y de diez días si se tratare de sentencia definitiva, emplazando a las partes involucradas en la primera instancia para salvaguardar su garantía de audiencia. En el proyecto se contempla el recurso de apelación adhesiva para cualquiera de las partes, dando lugar con ello a un análisis más completo e integral de las impugnaciones, a fin de que también en la substanciación de la apelación se logre el equilibrio entre las partes.
El recurso de apelación es procedente contra las resoluciones que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones, las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días, las que se pronunciaren sobre medidas cautelares, las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, los autos que decidan sobre la vinculación a proceso del imputado, los que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia. Son apelables, las resoluciones denegatorias de medios de prueba; la negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal por particular; las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen, la sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos de algunas de las formas de terminación anticipada del proceso como el simplificado o abreviado, previstos en este Código; las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral; entre otras.
Se innova en el sentido de que la resolución favorable que afecte a uno de los imputados tendrá efectos para los demás en la misma causa, salvo que esa resolución tenga alcances estrictamente personales.
El recurso de revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan, sin substanciación, un trámite del procedimiento o contra aquellas que no admiten el de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsidere su decisión.
Por su parte, el recurso de revisión procede contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fueren declarados falsos en juicio; cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación; cuando condenada alguna persona por el homicidio de un supuesto individuo, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
2.16. Conciliación, mediación y ejecución de sanciones
En reconocimiento a la importancia y trascendencia que estos aspectos revisten en el procedimiento penal, se ha optado por remitir toda esta regulación a la legislación especial correspondiente en aras del principio de especialidad que reconoce la materia penal.
De esta manera, el Estado pone su parte en el proceso de reformas adjetivas de conformidad con lo previsto en la modificación constitucional del 18 de junio de 2008, para dotar a las instituciones de procuración e impartición de justicia de procedimientos y mecanismos tendientes a fomentar la inmediatez y continuidad en la secuela procesal y, al mismo tiempo, dotar al imputado, víctimas u ofendidos de los derechos mínimos fundamentales dentro del proceso penal federal, adecuando nuestro marco normativo a los principios del nuevo sistema acusatorio que será una herramienta más para dar certidumbre jurídica y un nuevo anhelo de paz y justicia para todos los mexicanos.
Finalmente, si bien es necesario reformar diversos ordenamientos legales secundarios, a fin de precisar las funciones, organización, estructura, servicio civil de carrera, las responsabilidades que deriven del ejercicio del cargo de los servidores públicos, tanto de los órganos jurisdiccionales, como del ministerio público, la policía y la defensoría pública; así como la incorporación o regulación de nuevas instituciones, tales como las del órgano auxiliar para medidas cautelares, la formación del cuerpo de policías de investigación, y, en general, a fin de permitir el óptimo funcionamiento del sistema acusatorio y posibilitar las funciones de sus operadores, dichas reformas serán materia de otro paquete de iniciativas que en su momento será presentada ante ese H. Congreso de la Unión.
3. Régimen transitorio
El presente Código Federal de Procedimientos Penales entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine el decreto que emita el Congreso de la Unión.
Para los efectos de párrafo anterior, el decreto que al efecto se emita deberá establecer lo siguiente:
a) La modalidad de entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.
b) La entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales en el circuito o los circuitos iniciales, la cual no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto, así como la entrada en vigor en los subsecuentes circuitos, la cual podrá entrar de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 18 de junio de 2016.
Se pretende que la entrada en vigor del Sistema Acusatorio en el País pueda darse durante el 2012, con el objeto de empezar de la manera más pronta posible con el proceso de modernización del Sistema de Justicia Penal, ad hoc al marco de protección de derechos humanos, del debido proceso y de un estado democrático de derecho.
Se prevé que el comienzo del nuevo sistema de justicia penal sea “carga cero”, por lo que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A fin de evitar conflictos de normas, se establece que no procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos deba tramitarse conforme al presente Código y otro conforme al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
Con el objeto de contribuir a la despresurización, a la resolución de asuntos, así como el de incorporar nuevas figuras jurídicas que coadyuven a la resolución de los conflictos penales de una forma más ágil en el vigente sistema de justicia penal, se establece que, podrán aplicarse en éste, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del Ministerio Público, las disposiciones de la presente iniciativa de Código que se refieran a la facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal; la facultad de aplicar los criterios de oportunidad; la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista; el procedimiento simplificado, el cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción.
Para los efectos de que el Congreso de la Unión destine los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y que se asignen las partidas presupuestales en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del Código y en los presupuestos sucesivos, se prevé que el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República y cualquier dependencia a la que impacte la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar y ejecutar los programas necesarios para su adecuada y correcta implementación.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo señalado por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3353, jueves 22 de septiembre de 2011
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