22 sept 2011

Iniciativa del Código Procesal Penal, hoy (III parte)

Este jueves 22 de septiembre el pleno de la Cámara de Diputados recibió y turnó de inmediato a las comisiones de Justicia – y opinión a la de  Presupuesto y Cuenta Pública-  para su dictamen correspondiente  la iniciativa del Presidente Felipe Calderón del  decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
Se trata de un proyecto de 595 artículos y 11 transitorios.
¡Bienvenida la propuesta del Ejecutivo!

Artículos 289-595, y 11 transitorios

TÍTULO V
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO I Disposiciones comunes
Artículo 289. Dato de prueba
Para los efectos de este Código se considera dato de prueba, la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Los datos de prueba serán considerados para valorar la existencia del hecho delictuoso y la probabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, se resuelva el conflicto penal por alguna de las formas de terminación anticipada del procedimiento previsto en este Código o cuando deba resolverse cualquier cuestión distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.
Artículo 290. Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en este Código.
Si para preparar un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que para tales efectos determine, debiendo dejarse constancia por cualquier medio de la entrevista realizada.
Artículo 291. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos por medios lícitos, también deberán ser admitidos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código.
Para efectos de la sentencia dictada en el juicio oral sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo en el caso de la prueba anticipada.
No tendrá valor alguno la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos humanos de las personas.
Artículo 292. Nulidad de prueba ilícita
Cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos humanos será nulo.
No se considerará violatoria de derechos humanos, aquel dato o prueba que cubra cualquiera de los siguientes requisitos:
I. Provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se puede llegar a ella por medios legales sin que exista conexión entre éstas;
II. Exista un vínculo atenuado, o
III. Su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aún y cuando haya resultado de una prueba ilícita, habría sido obtenida por otros medios probatorios a los que le dieron origen.
Las partes harán valer las circunstancias señaladas, al momento del ofrecimiento de los datos o prueba.
Artículo 293. Reglas para la admisión de los medios de prueba
Para ser admisibles, los medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberán ser útiles para el esclarecimiento de los hechos. El juez podrá limitar los medios de prueba en los siguientes supuestos:
I. Cuando resulten manifiestamente impertinentes, para demostrar un hecho o una circunstancia;
II. Cuando resulten notoriamente abundantes para probar el mismo hecho;
III. Cuando sean ofrecidos para probar un hecho público y notorio, y
IV. Cuando se trate de delitos de carácter sexual y la prueba pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado. En estos casos, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional de la víctima.
En el delito de violación, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima.
Artículo 294. Valoración de los datos y pruebas
El juez asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a los datos y pruebas y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, deberá explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se considere probado.
CAPÍTULO IITécnicas de investigación
SECCIÓN IActuaciones en la investigación que no requieren control judicial
Artículo 295. Actuaciones que no requieren autorización del juez de control
No requieren de autorización del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La revisión de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada;
X. Las operaciones encubiertas;
XI. La entrevista a testigos, y
XII. Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.
Para los efectos de la fracción XI de este artículo, cuando un testigo se niegue a entrevistarse, será citado por el ministerio público o en su caso por el juez de control.
Artículo 296. Inspección
La inspección es una técnica de investigación descriptiva sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la policía se hará asistir de peritos.
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, de manera preferente, medios audiovisuales o según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el registro correspondiente, en qué forma y con qué objeto se emplearon. La descripción se hará por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 297. Inspección en el lugar de los hechos o del hallazgo
Inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, la policía se trasladará al lugar de los hechos o del hallazgo y lo examinará con el fin de preservar y procesar todos los indicios que tiendan a demostrar el hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
Artículo 298. Inspección en lugares distintos al del hecho o del hallazgo
En la inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho o del hallazgo, para descubrir indicios útiles para la investigación se realizarán las diligencias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 299. Revisión de personas
En la investigación de los delitos, la policía podrá realizar la revisión sobre una persona y sus pertenencias, en caso de flagrancia o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga, respetando en todo momento su dignidad. Para proceder a la revisión se requerirá la autorización de la persona que ha de ser objeto del examen.
La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus pertenencias, en la que no se ausculten intimidades naturales de la misma y deberá realizarse en un recinto que resguarde la dignidad de la persona en forma adecuada, por personas del sexo que la persona objeto de la revisión elija y quedará constancia de lo actuado, además de una videograbación de la diligencia.
En caso de flagrancia, cuando la persona se niegue a la revisión, la policía podrá trasladarla al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia o no, de solicitar al juez de control la autorización para la revisión respectiva.
Cuando se tengan indicios de que la persona oculta entre sus ropas, pertenencias o lleva adherida a su cuerpo algún arma, sustancia tóxica o explosivo, la policía no requerirá la autorización de la persona para su revisión y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada con estricto respeto a la dignidad de la persona.
Artículo 300. Revisión corporal
La policía durante la investigación podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, huellas digitales, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita fotografiar alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad.
La policía deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado y del sexo que elija la persona a la que se le practica la revisión, con estricto apego al respeto a la dignidad. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia. El material obtenido será confidencial.
Artículo 301. Inspección de vehículos
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo cuando existan indicios de que se ocultan en él personas, instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito que se investiga. Para proceder a la inspección se requerirá la autorización o el consentimiento expreso de la persona propietaria o poseedora del vehículo.
La inspección que lleve a cabo la policía consistirá en una exploración sobre el vehículo y las pertenencias que se encuentren en el mismo. Deberá dejarse registro de lo actuado, sin perjuicio de la videograbación de la diligencia.
En caso de que la persona propietaria o poseedora se niegue a autorizar la inspección, la policía podrá sellar y trasladar el vehículo al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia de solicitar al juez de control la autorización para la inspección respectiva.
Cuando se tengan indicios de que está en peligro la vida o integridad física de una persona, la policía no requerirá la autorización para la inspección y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada.
Artículo 302. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:
I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El levantamiento del cadáver;
III. Traslado del cadáver, y
IV. Descripción y peritajes correspondientes.
Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el ministerio público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.
En todo caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.
En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los peritajes idóneos. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del ministerio público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 303. Pericial en caso de lesiones
En caso de que el lesionado se encuentre en un hospital privado, el ministerio público nombrará a los peritos que deberán practicar las diligencias necesarias para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.
Cuando se trate de una lesión proveniente de un hecho considerado como delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el ministerio público que practique las diligencias de investigación nombre, además, otros para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.
Artículo 304. Peritajes
Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral, salvo en los casos previstos en este Código.
Artículo 305. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la investigación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad.
Las comunicaciones aportadas por los particulares, deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 382 de este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 306. Procedimiento para reconocer personas
En el reconocimiento de personas que deberá practicarse con la mayor reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:
I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes;
II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo;
III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad;
IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior, y
V. La diligencia se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
Tratándose de personas menores de edad o en tratándose de víctima u ofendidos por los delitos de secuestro o violación, que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público o el juez, dispondrán medidas especiales para su participación en tales diligencias con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales diligencias, el juez deberá contar con el auxilio de técnicos especializados y la asistencia del representante del menor de edad.
Artículo 307. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 308. Reconocimiento por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida, a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo posible las reglas precedentes. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
Artículo 309. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.
Artículo 310. Otros reconocimientos
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en un registro y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, audio, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.
Artículo 311. Entrega vigilada
La entrega vigilada es la técnica especial de investigación mediante la cual se autoriza, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, el transporte dentro del territorio nacional, así como la entrada o salida del mismo, de mercancía, bienes o productos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia sea ilícita o prohibida, o bienes o productos por los que se haya sustituido, bajo la vigilancia de la policía específicamente facultada para ello.
El procurador general de la República, o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar la entrega vigilada con el objeto de investigar el delito e identificar a las personas involucradas en su comisión cuando se tenga motivos fundados para considerar que la persona investigada dirige o interviene en alguna de esas conductas. La autorización deberá contener las circunstancias en que se autoriza y las modalidades de la sustitución así como los responsables de la entrega vigilada.
La información obtenida con motivo del desarrollo de la entrega vigilada que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida.
Artículo 312. Operaciones encubiertas
La investigación de los delitos podrá abarcar el conocimiento de las formas de organización, de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros del grupo delictivo. Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, la realización de operaciones encubiertas a través de una unidad de agentes policiales especialmente entrenados y facultados para ello.
La información obtenida con motivo del desarrollo de una operación encubierta que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida, salvo que dé lugar a un delito diverso, en este caso, deberá ser materia de una investigación por separado.
Artículo 313. Modalidades de las operaciones encubiertas
El Ministerio Público podrá emplear las operaciones encubiertas para la investigación, previa autorización del Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, en las siguientes modalidades:
I. La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo la supervisión del procurador general de la República o del servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, con objeto de aparentar la realización de actividades ilícitas, y
II. La infiltración de agentes.
Artículo 314. Autorización ministerial para actuar como agente infiltrado
El procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar a los investigadores, mediante resolución fundada y motivada, teniendo en cuenta los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta infiltrándose en el grupo delictivo y a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito y, en su momento, a retenerlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público competente.
La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con el objetivo, no debiendo exceder de seis meses prorrogables por un plazo hasta de igual duración. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad.
La autorización deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado, la motivación, fundamentación y alcances en la actuación del agente infiltrado, especificando el objeto y fin de la operación encubierta. La verdadera identidad será reservada y solamente será del conocimiento del Procurador General de la República y de los funcionarios en quienes haya delegado esta facultad.
Artículo 315. Términos y condiciones para llevar a cabo la operación encubierta
Las operaciones encubiertas, en su modalidad de infiltración de agentes, se llevarán a cabo en los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza del grupo delictivo, determine el procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad.
Dichos términos, limitaciones, modalidades y condiciones se deberán establecer por escrito, previamente a la realización de la operación encubierta de que se trate.
Artículo 316. Deber de confidencialidad
Las operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad. La identidad de los agentes infiltrados será manejada como información reservada y será protegida en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 317. Colaboración para las operaciones encubiertas
El procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, requerirá a las dependencias y entidades de la administración pública federal y organismos constitucionales autónomos, excepto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que presten la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, acordará con las autoridades competentes lo necesario para efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Toda la información sobre este tema será clasificada como reservada y confidencial.
El Ministerio Público podrá imponer los medios de apremio que resulten necesarios para garantizar la colaboración eficaz de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 318. Deberes de los agentes infiltrados
Los agentes infiltrados, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en las disposiciones aplicables, proporcionarán al agente del Ministerio Público responsable de la investigación, la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de elementos o datos de prueba sobre los delitos competencia de las autoridades federales a que se refiere este Código, debiendo ratificar sus informes o rendir testimonio en cuanto le sea posible. Los elementos o datos de prueba que proporcionen durante la investigación al agente del Ministerio Público, serán manejados con absoluta reserva, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 319. Reserva de identidad de los agentes infiltrados
Por resolución judicial, previa solicitud del Ministerio Público, los agentes de la policía que hubieran actuado como agentes infiltrados, cuando comparezcan en el proceso que se instruya por los hechos en que hubieran intervenido, lo harán bajo procedimientos que garanticen la reserva de su identidad. Para tal efecto, además, serán identificados mediante una clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente.
Artículo 320. Cumplimiento de un deber
En las actividades que desarrollen los agentes infiltrados, conforme a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones de la autorización.
Toda actuación que implique desapego a instrucciones o infiltraciones no autorizadas serán sancionadas en términos de lo dispuesto en la ley correspondiente.
Sección IITécnicas de investigación que requieren autorización judicial previa
Artículo 321. Actuaciones que requieren autorización previa del juez de control
Requieren de autorización previa del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Artículo 322. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado
Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la vinculación a proceso del imputado.
Si el Ministerio Público requiere que ellas se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la vinculación del imputado al proceso, el Ministerio Público solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
Artículo 323. Exhumación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización del juez de control para la exhumación de cadáver a fin de que sean practicadas las diligencias que resulten procedentes y, una vez realizadas, se procederá a la inhumación inmediata del occiso.
Artículo 324. Cateo
Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada sin acceso público, solicitará al juez de control por cualquier medio, incluido el informático, su autorización para practicar la diligencia correspondiente. El Ministerio Público deberá dejar constancia de dicha solicitud en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Cuando la orden expedida se transmita por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios.
Artículo 325. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;
IV: El día y hora en que deba practicarse la diligencia o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto, cuando no se precise fecha exacta de realización, y
V. El nombre de las personas autorizadas para practicar e intervenir en diligencia de cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las doce horas siguientes a que la haya recibido.
Artículo 326. Negación del cateo
En caso de que el juez niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo 327. Medidas para asegurar la diligencia de cateo
Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.
Artículo 328. Cateo en residencias u oficinas públicas
Para la práctica de una orden de cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la policía recabará la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 329. Cateo en buques
Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 330. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre a nadie se fijará la resolución a la entrada del inmueble, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que practicó la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.
La diligencia del cateo podrá ser video grabada por los agentes de la policía, a efecto de que el video pueda ser ofrecido como medio de prueba en los términos que señala este Código.
Artículo 331. Recolección de indicios
Al practicarse un cateo se recogerán conforme a la cadena de custodia, los indicios que fueren conducentes al éxito de la investigación.
Se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el delito que motiva el cateo, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia.
Artículo 332. Descubrimiento de un delito diverso
Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se registrará en el acta correspondiente y se hará del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 333. Cateo de lugares que no estén destinados para habitación
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos de culto público, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.
Artículo 334. Intervención de las comunicaciones privadas
Cuando en la investigación, el Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputado cometió o participó en la comisión del delito que se investiga, lo solicitarán por escrito o por cualquier medio informático al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.
El juez resolverá sobre el pedimento de forma inmediata, sin que exceda de doce horas. Cuando la orden se expida por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios. De no resolverse en tiempo, el Ministerio Público podrá acudir en queja ante el Tribunal quien deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.
De negarse el pedimento, el Ministerio Público podrá apelar y el Tribunal deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.
La policía facultada para la ejecución será responsable de que la misma se realice en los términos de la autorización judicial y podrá participar perito calificado en caso de ser necesario.
Artículo 335. Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá contener los preceptos legales en que se fundan y los razonamientos por los que se considera procedente; la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración, y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
El plazo de la intervención incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
Artículo 336. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas
En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 337. Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
En ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor o correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas.
El juez podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.
Artículo 338. Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente y del conocimiento de la autoridad competente. Toda actuación hecha en contravención a esta disposición carecerá de valor probatorio.
Artículo 339. Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público presentará al juez la solicitud respectiva.
Artículo 340. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la policía o por el perito técnico que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.
Artículo 341. Registro
De toda intervención se levantará registro por la policía, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma; de ser posible, la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y se observarán las reglas relativas a la cadena de custodia.
Artículo 342. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la policía de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público lo informará al juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo 343. Destrucción de las intervenciones ilegales
La destrucción será procedente cuando los medios para la reproducción de sonidos o imágenes o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.
En caso de no ejercicio de la acción penal y, una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, o cuando haya quedado firme el no ejercicio de la acción penal o se hubiere decretado el sobreseimiento, los medios para la reproducción de sonidos o imágenes, se pondrán a disposición del juez que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción.
No se podrá hacer uso de información que haya sido obtenida a través de intervenciones ilícitas.
Artículo 344. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial que así lo establezca. El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 345. Reserva
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
Artículo 346. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
En el supuesto de que la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la muestra de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos o imagen, y existan datos fehacientes de que la persona se encontraba en el momento y lugar en el que se llevó a cabo el hecho que la ley señala como delito, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.
El juez resolverá la petición a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no exceda de seis horas y deberá apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia. Si el órgano jurisdiccional no resuelve en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.
Artículo 347. Reconocimiento o examen físico cuando la persona se niegue a ser examinada
Cuando deba hacerse reconocimiento o examen físico a una persona excepto a la víctima u ofendido y ésta se niegue, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo de reconocimiento u examen físico a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia.
De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a revisión ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.
El juez resolverá la petición del Ministerio Público a que se refiere este artículo, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de seis horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.
Al acto podrá asistir una persona de confianza de quien será examinada. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.
Capítulo III
Prueba anticipada
Artículo 348. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el juez de control o de juicio oral, este último en el lapso comprendido entre el auto de apertura a juicio oral y antes de la celebración de la audiencia de debate en juicio oral;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende desahogar y se torna indispensable;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 349. Prueba anticipada de personas menores de edad
En aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad, el Ministerio Público de oficio o a solicitud de la víctima o de su representante cuando sea menor de edad o del testigo, deberá determinar con la ayuda de especialista sobre la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
Tratándose de víctima o testigos menores de doce años de edad, el Ministerio Público de oficio o a petición de la víctima o de su representante cuando la víctima o testigos sean menores de edad, solicitará al juez de control el desahogo de su testimonio como prueba anticipada.
La víctima o su representante tienen la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del Ministerio Público de solicitar el anticipo de prueba.
En el desahogo de la prueba anticipada, el juez velará por el interés superior de la niñez, sin quebrantar los principios rectores del sistema acusatorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias.
Artículo 350. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite prueba anticipada, el juez citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.
Artículo 351. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.
Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, se desahogará en la audiencia de juicio oral.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control.
Artículo 352. Entrevista como prueba anticipada
Se considerará como prueba anticipada, la entrevista de testigos realizada por la policía de investigación previa al juicio oral, destinada a probar algún elemento sustancial del hecho delictuoso y que resulta imposible desahogar en el juicio. La entrevista deberá constar en videograbación, y sólo podrá admitirse cuando se presenten los supuestos siguientes:
I. Cuando el testigo fallezca con posterioridad a la entrevista;
II. Cuando el testigo padezca una enfermedad grave que le impida declarar, corroborada pericialmente;
II. Cuando el testigo con posterioridad a la entrevista, sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, o
IV. Cuando el testigo sea víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o hecho delictivo de similar naturaleza.
La videograbación se presentará acompañada con el testimonio del policía que realizó la entrevista, para su desahogo en juicio, o bien, cuando por causas ajenas a las partes, no sea posible rendir el testimonio de la policía, se proyectará la videograbación.
Artículo 353. Valoración de la entrevista como prueba anticipada
La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en la entrevista como prueba anticipada.
Capítulo IVOfrecimiento de prueba
Artículo 354. Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del acusado, o su inocencia, por cualquier medio de prueba permitido.
Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, siempre que pueda ser pertinente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal.
Artículo 355. Medios de prueba
Son medios de prueba la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho.
Artículo 356. Ofrecimiento de testimonios
Si el Ministerio Público ofrece prueba de testigos deberá individualizarlos en el escrito de acusación, presentando una lista, con nombres, apellidos y domicilios, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando ésta sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas o cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado aplicar el criterio de oportunidad.
En todo caso, deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido.
Artículo 357. Ofrecimiento de prueba pericial
Cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.
Artículo 358. Desahogo por lectura del dictamen pericial
Las partes en el proceso podrán ofrecer la práctica de pericias, las cuales podrán desahogarse por lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre prueba anticipada, quedando a salvo la posibilidad de exigir la declaración del perito durante el debate.
Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. No obstante, de manera excepcional, las periciales para detectar alcohol en la sangre o narcóticos u otras de similar naturaleza, así como los certificados de lesiones, podrán ser desahogados en el juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia alguna de las partes solicitare la comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.
Las disposiciones previstas en este artículo no serán aplicables en los casos de excepción que establece este Código.
Artículo 359. Nombramiento de peritos
Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los puntos que ellas determinen.
Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes, siempre que se encuentre dentro del plazo concedido por el juez.
Artículo 360. Facultad de las partes
Antes de comenzar las peritaciones, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes, la autorización judicial para practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes.
Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial.
De conformidad con el párrafo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los propuestos por otra de las partes.
Artículo 361. Ofrecimiento de documentos y prueba material
Podrá ofrecerse como prueba documental los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y que se encuentren registrados o plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico y, en general, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción.
Artículo 362. Documentos y prueba material
Si las partes ofrecen prueba documental especificarán la fuente y adjuntará una copia del documento. Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que la ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesarios para su reproducción, o indicar dónde pueden reproducirse en el supuesto de que la autoridad ante quien se presenten, no cuente con la capacidad técnica para hacerlo.
Artículo 363. Métodos de autenticación e identificación
Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la autenticidad e identificación de un documento.
La identificación de los documentos mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales, o
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Artículo 364. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos
La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se acredite:
I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;
II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva, y
III. La vinculación directa, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación a persona determinada.
Capítulo VDesahogo de pruebas
Sección IDisposiciones generales
Artículo 365. Prueba
Prueba es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho ingresado legalmente al proceso a través de un medio de prueba en la audiencia de juicio oral y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, que sirve al juez como elemento de juicio para los efectos indicados.
Artículo 366. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes
Iniciada la audiencia de desahogo de pruebas y antes de comenzar la declaración, se tomará la protesta de ley a los que han de declarar o se les exhortará para que se conduzcan con verdad, en términos de lo previsto por el artículo 70 de este Código. Posteriormente, se llevará a cabo la identificación de los peritos y los testigos, los cuales serán interrogados de manera individual sobre su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad, sin embargo, se le preguntará al testigo si es su deseo proporcionar sus datos personales en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
Los testigos menores de edad o incapaces serán acompañados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos.
En debates prolongados, a petición de parte, el juez puede disponer que las testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma fecha y por excepción que se practiquen en fechas distintas a aquéllas que por el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba lo justifique.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en audiencia.
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía. Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, consultando a las partes.
Los intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el idioma español o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, permanecerán a su lado durante todo el debate.
Artículo 367. Normas para interrogar a testigos y peritos
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente, sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.
Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes o sus abogados, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar dichas manifestaciones, en los términos previstos en este Código.
Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones, con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta, previa autorización judicial.
A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia. Al perito se le podrá formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre su expertiz, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Artículo 368. Reglas sobre el interrogatorio
El interrogatorio se hará observando las siguientes reglas:
I. Toda pregunta versará sobre un hecho específico;
II. Se desechará toda pregunta sugestiva, capciosa, insidiosa o confusa;
III. Se prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
IV. Se podrá autorizar a los oficiales de policía o peritos, consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria, los cuales deberá ver y aprobar primero la contraparte, y
V. Se excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
Artículo 369. Reglas sobre el contrainterrogatorio
La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo o el perito han contestado en el interrogatorio. Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el juez de control o en la propia audiencia del juicio oral. En contrainterrogatorio de perito se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas referentes a la materia de controversia.
Artículo 370. Objeciones
La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quien interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo. El juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
Artículo 371. Nueva comparecencia
A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar que algún testigo o perito que ya hubiere declarado en la audiencia, comparezca nuevamente para ser interrogado por aquéllas con el propósito de introducir información relevante para la decisión del caso. Para tales efectos, después de su primera declaración, el testigo o perito será advertido de la posibilidad de una nueva comparecencia y de su deber de mantenerse disponible en caso de que sea citado.
Artículo 372. Impugnación de la credibilidad del testigo
La impugnación de la credibilidad del testigo tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones o interrogatorios en audiencias ante el juez de control; carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad y contradicciones en el contenido de la declaración.
Artículo 373. Desahogo de medios de prueba por lectura
Las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del Ministerio Público, las declaraciones rendidas en la fase de control previo y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares no tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo dispuesto en este artículo.
Cuando las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente podrán ser desahogadas en el juicio por lectura sólo en su parte pertinente:
I. La prueba documental;
II. Los registros sobre declaraciones de imputados, sentenciados, ambos en un proceso acusatorio, relacionados con el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que ellos declaren en el debate;
III. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los sujetos que intervienen en el proceso de solicitar la declaración del perito en el debate. Esta facultad no será aplicable en el caso de que los peritos hayan fallecido, o cuando existan condiciones objetivas que hagan suponer que estén ausentes del país o se ignore su residencia actual.
Cuando se solicite la declaración en el debate en términos del párrafo anterior de peritos adscritos a una institución o dependencia oficial y ésta acredite que ya no laboran para la misma o ya no desempeñan la función, en ejercicio de la cual emitieron los dictámenes, se procederá al desahogo por lectura del dictamen en los términos previstos en este artículo, y
IV. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante no pueda ser hecho comparecer el debate.
Artículo 374. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del debate
Sólo una vez que el acusado, el testigo o el perito hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus entrevistas o declaraciones anteriores prestadas ante el Ministerio Público o el juez, respectivamente, en presencia de su defensor, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.
Artículo 375. Desahogo en juicio de la declaración del imputado
La declaración del imputado podrá ser desahogada como prueba anticipada mediante lectura en juicio, cuando:
I. Haya sido autorizada y rendida ante el juez de control;
II. Se haya rendido en presencia del defensor del imputado, y
III. Haya sido emitida en forma libre, voluntaria e informada, y se haya hecho saber previamente al imputado su derecho a guardar silencio y que lo declarado podrá ser valorado en cualquier etapa del procedimiento, inclusive como prueba anticipada en la fase de juicio oral.
Artículo 376. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba
Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su desahogo durante el interrogatorio de testigos o peritos para su reconocimiento e informe sobre ellos.
Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
El juez, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.
Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso solo en los casos de reserva previstos en este Código, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.
Artículo 377. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio, de conciliación o mediación o la tramitación de un procedimiento simplificado o abreviado.
Artículo 378. Prueba superveniente
El juez podrá ordenar, a solicitud de alguno de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer los hechos, siempre que la parte que la solicita justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad.
Artículo 379. Constitución del juez en lugar distinto
Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el juez podrá constituirse, con las demás partes procesales, en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Sección IITestimonios
Artículo 380. Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
Artículo 381. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Artículo 382. Excepciones al deber de declarar
No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I. Los abogados, consultores técnicos, corredores públicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y
V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.
En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.
Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 383. Protección de testigos
Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito o familiares de éstos, jueces, ministerios públicos, abogados defensores, asesores jurídicos de la víctima, policías de investigación, peritos o cualquier otro interviniente en el proceso, cuando:
I. Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, o
II. Su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al imputado.
Artículo 384. Excepciones a la obligación de comparecencia
El presidente de la República y los servidores públicos a que se hace referencia en el artículo 117 de este Código que renunciaren al derecho de no concurrir a desahogar su testimonio en audiencia en términos del referido artículo, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
Artículo 385. Separación de testigos
Los testigos deben ser examinados separadamente y sin que haya comunicación previa entre éstos en el lugar del juicio.
Artículo 386. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o víctimas de secuestro y cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez podrá disponer su recepción en sesión cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especializados o por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier medio audiovisual que impida confrontarlo físicamente con el acusado y garantice el resguardo de su identidad.
La misma regla se aplicará cuando alguna persona menor de edad deba declarar por cualquier motivo. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio.
Artículo 387. Testimonio de agente diplomático
Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en México o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, carta rogatoria para que concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga.
En el caso de que el testimonio que se requiera sea de algún miembro del Servicio Exterior Mexicano activo en alguna oficina de México en el extranjero, se tomará su declaración en términos del artículo anterior. Debiendo notificar el juez a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de gestione todo lo conducente para el pronto y oportuno desahogo.
Sección IIIPeritajes
Artículo 388. Título oficial
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos prácticos.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 389. Cargo de perito para servidores públicos
Los peritos oficiales, que en el ejercicio de sus funciones sean designados para intervenir en algún asunto, deberán emitir su dictamen y rendir la declaración que en su caso corresponda.
Artículo 390. Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 391. Dictaminación
Los peritos realizarán todos los estudios necesarios, que de acuerdo a su criterio técnico–científico consideren y en caso de existir diversidad de opiniones con el dictamen de la otra parte, será el juzgador quien resuelva.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del dictamen oral en las audiencias.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
Artículo 392. Base de la opinión pericial
Toda declaración de perito deberá estar precedida de un dictamen donde se exprese la base técnico científica de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, el dictamen debidamente fundado y motivado. El dictamen deberá contener, de manera clara y precisa, cuando menos, la metodología que describa los estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado y la conclusión a la que arribó.
Dicho dictamen será entregado a la autoridad judicial requirente quien lo hará del conocimiento de las demás partes, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia, en donde se recibirá la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este Código sobre el descubrimiento de la prueba.
Salvo en los casos previstos en este Código, si el perito no declara oralmente en el juicio, el dictamen de que trata este artículo no será admisible como indicio.
Artículo 393. Acceso a los indicios
Los peritos que vayan a rendir dictamen o que lo hayan elaborado, tendrán en todo momento, acceso a los indicios a que se refiere el dictamen pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 394. Actividad complementaria del peritaje
El juez podrá ordenar la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas si es necesario para efectuar las operaciones periciales.
Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder para que éste lo autorice.
Artículo 395. Peritaje irreproducible
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel.
Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba si es ofrecida como tal.
Artículo 396. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictuoso lo amerite, deberá integrarse, en un plazo no mayor a tres horas, un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.
Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando la dignidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo y lo realizará una persona del sexo que la víctima elija.
Artículo 397. Perito impedido para concurrir
Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de teleconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.
Artículo 398. Declaración de peritos
La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
Durante la audiencia, los peritos serán interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
Sección IVDocumental
Artículo 399. Exhibición de documentos
Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo desahogue en la audiencia para interrogar a testigos o peritos deberá presentar el original. Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos cuyo original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de una de las partes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere un extracto o fracción de los mismos.
Lo excepción anterior no aplica para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos especializados o forme parte de la cadena de custodia. Así también, una vez exhibidos los documentos, podrán ser escaneados para que consten en registros electrónicos.
Artículo 400. Documento auténtico
Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido expedidos por quien tenga competencia para ello o para certificarlos.
Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad competente mexicana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario.
Sección VOtros medios de prueba
Artículo 401. Otros medios de prueba
Además de los previstos en este Código, podrán desahogarse otros medios de prueba distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni sean contrarios a derecho.
Previa su incorporación al proceso, los indicios, podrán ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Título VIEtapa del Proceso
Capítulo IObjeto, inicio y duración del proceso
Artículo 402. Objeto del proceso penal
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen.
Artículo 403. Inicio del proceso
Para efecto de este Código, la etapa del proceso comienza con la fase de control previo, en términos de lo previsto por el artículo 164, fracción II, inciso a) de este Código.
La acción penal podrá ejercitarse con o sin detenido. En el primer caso se procederá a realizar la audiencia inicial en los términos previstos en este Código. En el supuesto de que aquélla sea sin detenido, el juez resolverá la petición de orden de aprehensión o comparecencia que haya realizado el Ministerio Público, en términos de las disposiciones previstas en este Código.
Artículo 404. Duración del proceso
El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá terminarse dentro del plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán desde el momento en que inicia el proceso en términos del párrafo primero del artículo anterior hasta el dictado de la sentencia.
Capítulo IIFase de control previo
Sección Única
Audiencia inicial y de vinculación a proceso
Artículo 405. Objeto de la audiencia
La audiencia inicial será concentrada y continua y de manera preferente se desahogará de forma ininterrumpida, salvo que exista causa legal para suspender su continuación y tendrá por objeto:
I. Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención;
II. Que el Ministerio Público formule imputación;
III. Que el imputado, en su caso, rinda declaración;
IV. Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren solicitado;
V. Que el juez resuelva sobre la vinculación a proceso, y
VI. Que el juez fije plazo para el cierre de la investigación.
Artículo 406. Oportunidad para solicitar la audiencia
La audiencia inicial, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se realizará en los siguientes términos:
I. Al emitir una orden de comparecencia, se señalará fecha y hora para que se haga comparecer al imputado a la audiencia inicial;
II. Cuando el imputado se encuentre detenido en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, el Ministerio Público con la puesta a disposición del imputado, deberá solicitar la celebración de la audiencia de manera inmediata, y
III. Tratándose de un detenido puesto a disposición del juez de control, por urgencia o flagrancia, el Ministerio Público solicitará la celebración de la audiencia inmediatamente y con la misma celeridad deberá celebrarse.
Artículo 407. Desarrollo de la audiencia
La audiencia inicial se desarrollará de la siguiente manera:
I. Informe de derechos.
Inmediatamente que el detenido sea puesto a disposición o el imputado haya comparecido ante el juez, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con defensor y, en caso negativo, le nombrará un defensor público y se le hará saber que tiene derecho a ofrecer medios de prueba, así como acceso a los registros.
De igual forma, si comparece la victima u ofendido, el juez se cerciorará que el Ministerio Público le ha informado y conoce sus derechos;
II. Nombramiento de abogado defensor.
El detenido o el imputado que se encuentre presente, por haber sido citado o haberse presentado de manera voluntaria, antes de que declare sobre los hechos que se le imputen, se le requerirá el nombramiento de un defensor si no lo tuviera, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público;
III. Control de detención.
Inmediatamente después de haberle informado sus derechos al imputado y de contar con un defensor, cuando proceda, el juez recibirá el informe del Ministerio Público acerca de la detención y previa audiencia del defensor procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías constitucionales o decretando la libertad. En todo caso, el Ministerio Público podrá formular la imputación en ese acto y solicitar las medidas cautelares o la ratificación de las ya impuestas, siempre que cuente con los elementos necesarios para hacerlo.
Si el juez califica como legal la detención, le concederá el uso de la palabra al Ministerio Público y si éste solicita la formulación de la imputación y aplicación de una medida cautelar, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la misma o aplicará la medida cautelar oficiosa que en su caso proceda y se continuará con la audiencia;
IV. Formulación de la imputación.
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.
En la audiencia correspondiente, el juez ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente en qué hace consistir el hecho que la ley señala como delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, y en qué hace consistir la intervención que le atribuye al imputado en ese hecho, así como el nombre de su acusador. El Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de la reparación del daño sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente.
El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público;
V. Declaración inicial del imputado.
Una vez formulada la imputación correspondiente, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio. Sin embargo, el imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, nombre de sus padres, números telefónicos, correo electrónico, donde pueda ser localizado; la pertenencia del imputado, en su caso, a un pueblo o comunidad indígena.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo; se le invitará a expresar lo que a su derecho convenga en descargo o aclaración de los mismos e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos ofrecer.
Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes, sin embargo podrá abstenerse de responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público o por la víctima u ofendido.
Las preguntas serán claras y precisas. No estarán permitidas las sugestivas, capciosas, insidiosas o confusas y las respuestas no serán inducidas.
En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de su defensor.
Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas;
VI. Medidas cautelares.
Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los sujetos que intervengan en el proceso planteen, en especial sobre la aplicación de medidas cautelares y resolverá sobre las mismas;
VII. Vinculación a proceso.
El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro de los plazos señalados en este Código, contados a partir de que el imputado haya sido puesto a su disposición física y jurídicamente, y
VIII. Plazo para la investigación formalizada.
El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.
Artículo 408. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso
El plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la vinculación o no a proceso del imputado, a que se refiere el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se duplicará cuando lo solicite el imputado por sí, o por su defensor, después de escuchar la imputación, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar datos de pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, el juez deberá señalar fecha y hora para tales efectos. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio.
La ampliación del plazo se deberá notificar a la autoridad competente en donde se encuentre internado el imputado, para los efectos a que se refiere la última parte del cuarto párrafo del artículo 19 constitucional.
Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.
La audiencia de término constitucional iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de juicio oral. Desahogados los medios de prueba, si las hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
En casos complejos, el juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
Artículo 409. Requisitos para vincular a proceso al imputado
El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación e informado de su derechos;
II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Para los efectos de determinar la existencia del hecho que la ley señale como delito, se estará a lo previsto en el artículo 226 de este Código, y
III. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 410. Del auto de vinculación a proceso
La vinculación a proceso se decretará por auto debidamente fundamentado y motivado, en el cual se exprese:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señale como delito que se le imputa, y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en los términos del artículo 409 de este Código;
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y
IV. El plazo de la investigación formalizada.
Artículo 411. Efectos de la no vinculación a proceso
En caso de que no se reúnan algunos de los requisitos previstos en el artículo 409 de este Código, el juez negará la vinculación a proceso del imputado y, revocará las medidas cautelares que hubiera decretado.
El auto de no vinculación a proceso del imputado, no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.
Artículo 412. Efectos de la vinculación a proceso
La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
I. Sujetar al imputado al proceso;
II. Fijar el plazo para el cierre de la investigación formalizada para formular la acusación, y
III. Establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso o para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 413. Identificación administrativa
Dictado el auto de vinculación a proceso se identificará al imputado por el sistema adoptado administrativamente, a fin de integrar la información a la base de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Ley de la materia.
Las constancias de anteriores ingresos a prisión y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos imputados con motivo de cualquier proceso penal, sólo se proporcionarán por la instancia facultada para ello, cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercer un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.
La identificación administrativa y la información sobre los anteriores ingresos a prisión del imputado no prejuzgan su responsabilidad penal en el proceso en trámite.
En todo caso se comunicarán a las unidades administrativas correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria para que se que hagan las anotaciones respectivas.
Artículo 414. Cancelación de identificación administrativa
Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;
II. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa o que se le sigue al imputado, o
III. En el caso de que resuelva favorablemente el recurso de revisión contemplada en este Código.
En estos supuestos el juez de oficio y sin mayor trámite, ordenará la cancelación del registro de identificación administrativa a la instancia correspondiente.
Capítulo IIIFase de la investigación formalizada
Sección IDuración de la investigación formalizada
Artículo 415. Objeto y plazo para la investigación formalizada
La fase de investigación formalizada tendrá por objeto que se puedan recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación o pronunciarse sobre cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 417 de este Código, según sea el caso.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo señalado por el juez o podrá agotar dicha investigación antes de que se venza el plazo fijado para tal efecto, debiendo comunicarlo al juez y éste dará vista al imputado, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el imputado no se opone u omite manifestarse al respecto en el plazo fijado por el juez, éste decretará el cierre de la investigación formalizada para formular acusación.
Artículo 416. Prórroga del plazo de la investigación formalizada
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación formalizada para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El juez podrá acceder a la solicitud de la prórroga, siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no sea mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.
Artículo 417. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación formalizada
Concluido el plazo de la investigación formalizada para formular la acusación, el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes podrá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la suspensión del proceso;
III. Solicitar acuerdos para la reparación, o
IV. Formular acusación.
Artículo 418. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no hubiere formulado acusación, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se formule acusación, el juez ordenará el sobreseimiento.
Artículo 419. Peticiones diversas a la acusación
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el juez resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Sección IISobreseimiento
Artículo 420. Causales de sobreseimiento
El juez competente decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:
I. El hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;
II. El hecho investigado no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. Cuando se acredite una causa de exclusión del delito;
V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley penal;
VI. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la responsabilidad penal del imputado;
VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado, o
VIII. Cuando no se hubiere formulado acusación en los plazos y términos establecidos en el presente Código.
Artículo 421. Facultades del juez respecto del sobreseimiento
El juez, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo.
Artículo 422. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene el efecto de cosa juzgada.
Artículo 423. Sobreseimiento total y parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.
Artículo 424. Recurso de apelación
La resolución que se pronuncie sobre el sobreseimiento podrá ser impugnable por la vía del recurso de apelación.
Sección IIISuspensión del procedimiento
Artículo 425. Suspensión del procedimiento
El juez competente decretará la suspensión del procedimiento cuando:
I. El responsable se hubiere evadido de la acción de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado;
III. El imputado adquiera algún trastorno mental durante el procedimiento, y
IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Artículo 426. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el juez podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 427. Reapertura de la investigación
Hasta la realización de la audiencia intermedia y durante ella, el imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado.
El juez competente podrá ordenar al Ministerio Público proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo, por una sola vez.
El juez no podrá ordenar la realización de aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición del imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Capítulo IVFase intermedia
Sección ILa acusación
Artículo 428. Objeto de la fase intermedia
La fase intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Esta fase iniciará con la formulación de la acusación. Al ofrecer las pruebas, las partes deberán precisar el objeto de las mismas.
Artículo 429. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación formalizada, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados;
II. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
III. La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que concurrieren;
IV. La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado;
V. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VI. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar en el juicio, la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;
VII. El monto de la reparación del daño;
VIII. La pena hipotética a imponer;
IX. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar para la individualización de la pena;
X. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados, y
XI. En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación jurídica, la cual deberá hacerse saber a las partes.
Las autoridades competentes para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley, podrán proponer al Ministerio Público la clasificación jurídica del delito, así como el grado de participación de los sujetos que intervinieron en su comisión.
Sección IILa audiencia intermedia
Artículo 430. Citación a la audiencia
Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni exceder de treinta días.
Al acusado y a la víctima u ofendido se les entregará copia de la acusación, además se le pondrán a su disposición para ser consultados, todos los antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 431. Actuación de la víctima u ofendido
Dentro de los siete días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido por escrito, podrá:
I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, y
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Artículo 432. Adhesión a la acusación
Si la víctima u ofendido se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, deberá realizar su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se reciba en la audiencia de juicio.
La adhesión a la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.
Artículo 433. Corrección de vicios formales
Cuando la víctima u ofendido considere que la acusación del Ministerio Público adolece de vicios formales, lo pondrá del conocimiento del juez, quien a su vez lo hará saber al Ministerio Público. Si éste persiste en su acusación, el juez dará vista al Procurador General de la República, quien dentro del plazo de tres días podrá modificar o no la acusación.
Artículo 434. Plazo de notificación
Las actuaciones de la víctima u ofendido a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificadas a las partes, a más tardar siete días antes de la realización de la audiencia.
Artículo 435. Derechos del acusado
Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:
I. Deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;
II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;
III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;
IV. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios;
V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos a la misma, y
VI. Proponer alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación anticipada del procedimiento ofrecida por el Ministerio Público.
Artículo 436. Disposiciones en el desarrollo de la audiencia intermedia
En el desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
I. Que cada parte haga una exposición sintética de sus argumentos;
II. Que el Ministerio Público y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que ofrece para la audiencia del juicio oral;
III. Que las partes manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada, y
IV. Que las partes manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En este caso decretará un receso por el tiempo que el juez estime conveniente que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.
Artículo 437. Desarrollo de la audiencia
La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente.
La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.
La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberá concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.
Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la víctima u ofendido deberá ser convocada para que participe en la audiencia.
Cada parte hará una exposición sintética de sus argumentos. Se otorgará la palabra por su orden al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, al defensor y al imputado si quieren hacer uso de ella. El Ministerio Público, la víctima u ofendido o su asesor jurídico resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa, el imputado y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
Artículo 438. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes
Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a los medios de prueba ofrecidos por las demás, respecto de los cuales el juez se pronunciará.
Artículo 439. Conciliación en la audiencia
Al inicio de la audiencia, cuando la naturaleza del delito lo permita, el juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de sus intereses.
Artículo 440. Unión y separación de acusaciones
Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 441. Concepto de acuerdos probatorios
Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el imputado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusiere, el juez determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
Artículo 442. Procedencia de los acuerdos probatorios
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Artículo 443. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los sujetos que hubieren comparecido a la audiencia intermedia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio oral, aquellos medios de prueba impertinentes y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si el juez estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas ilícitas por haber sido obtenidos con inobservancia de derechos humanos de conformidad con lo establecido en este Código.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá fundar y motivar oralmente su decisión y contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en efecto suspensivo.
Artículo 444. Prohibición de pruebas de oficio
En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
Artículo 445. Auto de apertura del juicio
Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II. Individualización de los acusados;
III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, misma que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;
V. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la prueba anticipada;
VI. Las pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;
VIII. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado, y
IX. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
La resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El juez de control hará llegar el auto de apertura al juez competente dentro de los tres días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
Capítulo VFase de juicio oral
Artículo 446. Juicio oral y principios que lo rigen
El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.
Artículo 447. Formalidades de la audiencia
La audiencia será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en la recepción de los medios de prueba y, en general, en toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la ley.
Las decisiones serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.
Artículo 448. Dirección del debate
En la audiencia el juez dirigirá el debate, autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la investigación penal, ni la libertad de defensa.
Artículo 449. Sobreseimiento en el juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el juez, una vez oídas las partes, podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión el Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación.
Artículo 450. Interrupción de la audiencia
Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio. Las pruebas que hubieren sido desahogadas hasta ese momento en los términos previstos por este Código, podrán ser incorporadas en el nuevo juicio.
La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
Artículo 451. Causales de suspensión
La audiencia de juicio oral se podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:
I. Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;
II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;
III. Cuando sea imposible o inconveniente continuar el debate porque no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación y que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. Cuando el juez o cualquiera de las partes enfermen a tal extremo, que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que el juez pueda ser reemplazado inmediatamente, cuando el tribunal se hubiere constituido, desde el inicio del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes pasen a integrarlo y permitan la continuación del debate;
V. Cuando el Ministerio Público o el particular que ejerza la acción penal, lo requieran para ampliar la acusación por causas superveniente, o el defensor lo solicite una vez ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente, o
VI. Excepcionalmente, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, ello valdrá como citación para todos los sujetos que intervengan en el proceso.
Antes de reanudar audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el debate.
Artículo 452. Inicio de la fase de juicio oral
Recibido el auto de apertura a juicio oral, el juez procederá de inmediato a decretar lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la notificación del auto de apertura del juicio, debiendo ordenarse la citación de quienes deban intervenir en ella.
El acusado deberá ser citado por lo menos con siete días naturales de anticipación al comienzo de la audiencia.
CAPÍTULO VIDesarrollo del debate en la audiencia de juicio oral
Artículo 453. Apertura
En el día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y verificará la presencia del ministerio público, del acusado y su defensor, de la víctima u ofendido y su asesor jurídico, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en él y declarará abierto el debate.
Artículo 454. Incidentes
Previo al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, que serán resueltas en un solo acto, a menos que el juez resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien hubiese expuesto y a los demás sujetos que intervienen en el proceso, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora.
Artículo 455. Alegatos de apertura
Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al ministerio público, a la víctima u ofendido y su asesor jurídico, para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.
Artículo 456. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles, acorde a la clasificación jurídica de la resolución de apertura de juicio, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate, formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a ese requerimiento.
Si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer el juez o tribunal, podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
Artículo 457. Declaración del acusado
El juez dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.
El juez procederá a la identificación del acusado y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.
Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores, si así lo desea. El juez podrá formular preguntas destinadas únicamente a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden.
En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.
El acusado no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho a comparecer.
Artículo 458. Declaración de varios acusados
Si los acusados fueren varios, el juez separará a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 459. Derechos del acusado
En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda. No lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán ilustrativo.
Artículo 460. Corrección de errores
Durante la audiencia se podrá realizar la corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión a fin de que no sea considerada una ampliación de la acusación y deba procederse en términos de lo previsto en el artículo 462 este Código.
Artículo 461. Recepción de prueba
Rendida la declaración del imputado, se recibirán los medios de prueba señalados en el auto de apertura a juicio oral, en el orden indicado por éstas, o en el orden fijado por el juez, si las partes lo hubieran omitido.
Artículo 462. Clasificación
Desahogadas las pruebas en audiencia, el ministerio público podrá hacer una clasificación jurídica distinta a la señalada en el auto de apertura a juicio. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.
En tal caso, se dará vista al acusado y su defensa, y se suspenderá el procedimiento, para que argumenten lo que a su derecho convenga, en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación.
Artículo 463. Alegatos finales
Terminado el desahogo de los medios de prueba, el juez concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, al abogado defensor del imputado, a éste y, en su caso, a la víctima u ofendido, para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos que fueron objeto del debate, a su significación jurídica y a las pruebas que se produjeron en el juicio. Dichos alegatos se formularán durante el tiempo que el juez les otorgue, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver.
El ministerio público podrá concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales. En el caso de la solicitud de absolución el ministerio público sólo podrá hacerlo previa autorización del Procurador General de la República o del servidor público en el que haya delegado esta facultad.
Si la víctima u ofendido está presente en la audiencia del debate, podrá hacer uso de la palabra.
La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido objeto de los alegatos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. En ningún caso podrá estimarse abuso de la palabra o ser objeto de limitación el ejercicio del derecho de defensa adecuada.
La audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos medios se autorizará su registro por otros medios.
CAPÍTULO VIIDeliberación y sentencia
SECCIÓN IDisposiciones generales
Artículo 464. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el juez ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de setenta y dos horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del juez. En este caso, la suspensión de la deliberación podrá ampliarse hasta por diez días, salvo que se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 451 de este Código.
Artículo 465. Emisión del fallo
Después de convocar verbalmente a las partes, el juez se constituirá nuevamente en la sala de audiencias para emitir el fallo sobre la decisión de absolución o condena.
Artículo 466. Explicación de la sentencia
Al pronunciar la sentencia, se tendrá por explicada la misma de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 467. Fundamentación y motivación de sentencias
Los jueces y tribunales están obligados a fundar y motivar sus decisiones.
Las sentencias deberán ser pronunciadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral o de manera anticipada. También se expresará el modo como se interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y los fundamentos expuestos.
Una adecuada motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los hechos constitutivos de delito se ajusta a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica. Nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas no refutadas o sin que se hayan desmentido hipótesis orientadas a demostrar la inocencia.
Artículo 468. Resolución escrita
Dentro de los cinco días siguientes a la explicación de la sentencia, el juez deberá redactar y agregar por escrito la misma, la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en lo explicado oralmente.
Artículo 469. Contenido de la sentencia
La sentencia definitiva contendrá:
I. Lugar y fecha;
II. Nombre del juez;
III. Nombre y apellido del sentenciado y demás datos que lo identifiquen, así como si se encuentra o no en libertad;
IV. Nombre de la víctima u ofendido;
V. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios. En su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;
VI. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
VII. Las razones y fundamentaciones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;
VIII. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, y en su caso las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño;
IX. En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o sustitutivos de las sanciones impuestas, y
X. La firma del juez que la hubieren dictado.
Artículo 470. Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 471. Remisión de la sentencia
El juez, dentro de los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al proceso quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al juez de ejecución y las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias dictadas en los procedimientos simplificado o abreviado, previstos en este Código.
SECCIÓN IISentencia absolutoria
Artículo 472. Sentencia absolutoria y medidas cautelares
Si la sentencia fuere absolutoria el juez dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y, en su caso, se ordenará el levantamiento del aseguramiento de bienes, únicamente respecto del proceso en que se resuelve.
Artículo 473. Pronunciamiento de la sentencia absolutoria
En la misma audiencia en la que se dicte el fallo sobre la absolución, se convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.
El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de pronunciamiento de sentencia constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de pronunciamiento de la sentencia, la que en caso tendrá lugar después del séptimo día desde que se dictó el fallo que decidió la absolución.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se diere a conocer la sentencia, constituirá respecto del juez de juicio oral una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SECCIÓN IIISentencia condenatoria
Artículo 474. Convicción del juez
Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el juez que lo juzgare adquiriere la convicción más allá de toda duda razonable de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En caso de duda debe absolverse.
El juez formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, así como de la prueba anticipada.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Artículo 475. Sentencia condenatoria
En caso de sentencia condenatoria, deberá acreditarse plenamente el delito en todos y cada uno de sus elementos y la responsabilidad del acusado.
El juez constatará también que no haya operado en favor del acusado alguna de las causas de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15 del Código Penal Federal, según la naturaleza de ellas y las características del caso que se analiza, debiendo relacionar cada uno de los elementos del delito o presupuestos de la pena o medida de seguridad con los medios probatorios que los acrediten.
A la sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, se abonará el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el imputado que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o su restitución cuando fuere procedente.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el juez podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
Artículo 476. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no contenidos en ella o, en su caso, en la nueva clasificación jurídica hecha en juicio oral derivado de un hecho superveniente.
SECCIÓN IVIndividualización de las sanciones penales
Artículo 477. Señalamiento de fecha para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
Las partes, con aprobación del juez, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el juez citará a una audiencia de pronunciamiento de sentencia condenatoria.
Artículo 478. Citación a la audiencia de individualización de sanciones
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.
Artículo 479. Comparecencia de las partes a la audiencia de individualización
A la audiencia de individualización deberán concurrir necesariamente el ministerio público, el sentenciado y su defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por medio de su asesor jurídico. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio de asesor jurídico.
Artículo 480. Desarrollo de la audiencia de individualización
Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al ministerio público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.
Acto seguido, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del sentenciado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el ministerio público y la víctima u ofendido.
Artículo 481. Desahogo de pruebas para la individualización
Expuestos los argumentos de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas en la etapa intermedia para la individualización, empezando por las del ministerio público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 482. Individualización de la sanción
Desahogadas las pruebas, las partes expresarán sus argumentos finales. Expuestos éstos, el juez deliberará por un plazo que no podrá exceder doce horas, procediendo a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación.
El juez de juicio oral fijará las sanciones penales con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, para lo cual deberá tomar en consideración los requisitos a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. De igual forma, se pronunciará sobre la suspensión de las sanciones o la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.
Artículo 483. Pronunciamiento de la sentencia condenatoria
En la misma audiencia de individualización de sanciones o en la que se dicte el fallo sobre la condena, cuando las partes hubieren renunciado a la celebración de la audiencia de individualización, se convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia condenatoria.
Cuando transcurra el plazo concedido para la celebración de la audiencia de pronunciamiento de sentencia, sin que se hubiera llevado a cabo, se estará a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.
TÍTULO VIIPROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÌTULO IProcedimiento para inimputables
Artículo 484. Declaración de la inimputabilidad en la etapa de investigación
Durante la investigación inicial tan pronto el ministerio público sospeche que la persona detenida en flagrancia o caso urgente, padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, sin suspender el procedimiento, lo mandará a examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria.
Si existe motivo fundado y conforme al informe psiquiátrico practicado al imputado resulta que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, el ministerio público ordenará provisionalmente el internamiento del imputado en un establecimiento de salud o lo entregará a quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 485. Determinación de la inimputabilidad en el proceso
Cuando el ministerio público ha ejercido acción penal y puesto al sujeto inimputable a disposición del juez de control, o cuando en el proceso se sospecha que el imputado es inimputable, inmediatamente, sin suspender el procedimiento, el juez lo mandará examinar por peritos médicos para determinar tal circunstancia y, en su caso, ordenará el internamiento del inimputable en el centro de salud correspondiente, o que sea puesto bajo el cuidado de quienes deben hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mientras se haga el examen por peritos médicos, el juez adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección y asistencia al inimputable, sin perjuicio de continuar el procedimiento con relación a otros coimputados si los hubiere.
El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer si el imputado padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, en los términos establecidos en el Código Penal Federal. Asimismo, contendrá un diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.
Artículo 486. Apertura del procedimiento especial
Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el juez cerrará el procedimiento ordinario y abrirá el especial, en el que proseguirá la investigación del delito, de la participación que en él hubiese tenido el inimputable y de las características de la personalidad de éste y del padecimiento que sufre, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas de su acción, independientemente de si el imputado provocó o no su trastorno mental.
Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso, en caso contrario, el juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación.
Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.
Artículo 487. Internación provisional del inimputable.
Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el juez podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.
Artículo 488. Tramitación del procedimiento
La apertura del procedimiento especial se hará en audiencia, a la que el juez convocará y escuchará al ministerio público, al propio inimputable, a su defensor, así como a la víctima o al ofendido o sus representantes legales, para que manifiesten lo que a su interés corresponda.
Artículo 489. Reglas especiales del procedimiento
El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:
I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;
II. Será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
III. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad, y
IV. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento simplificado, abreviado, ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.
Artículo 490. Resolución del caso
Si se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en el Código Penal Federal, el juez resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que corresponda, que podrá ser el tratamiento en internamiento o en libertad, si se estima que éste es necesario y procedente en los términos del Código Penal Federal. Asimismo, corresponderá al juez determinar la duración de la medida, la que en ningún caso podrá ser mayor a la pena que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio y de haber sido declarado responsable.
Si no se acreditan los requisitos señalados en el párrafo anterior, el juez absolverá al inimputable, lo pondrá en libertad y dará cuenta de la liberación a la autoridad judicial o administrativa que deba intervenir según las circunstancias del caso, o a quien se haga cargo de él.
En todo caso, para los efectos de determinar la responsabilidad o no del inimputable, el ministerio público deberá determinar si el sujeto se encontraba en ese estado de inimputabilidad al momento de realizar el hecho típico y, además, si él no provocó su trastorno mental de manera dolosa o culposa, pues si éste fuere el caso él responderá penalmente de ese hecho, siempre y cuando se constate que él lo previó o, al menos, le fue previsible. La resolución que se dicte será apelable.
La vigilancia del inimputable estará a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.
CAPÍTULO IIProcedimiento de asistencia jurídica internacional en materia penal
Artículo 491. Peticiones de asistencia jurídica internacional
El ministerio público de la Federación dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras con base en los instrumentos internacionales aplicables o en la reciprocidad internacional, conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos y a lo previsto en este Código.
Artículo 492. Desahogo de solicitudes de asistencia jurídica
Para el desahogo de solicitudes de asistencia jurídica, el ministerio público y los jueces de control tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del procedimiento penal regulado por este Código.
Artículo 493. Requisitos de las solicitudes
Las solicitudes que sean formuladas por las autoridades extranjeras con base en la reciprocidad, ante la ausencia de instrumento internacional aplicable, sólo serán desahogadas si se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República. En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 400 de este Código;
II. Que la solicitud del país requirente contenga la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas;
III. Que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano;
IV. Que el delito objeto de investigación o procedimiento penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;
V. Que la atención de la solicitud no afecte un procedimiento penal en curso, la soberanía, seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. Que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el procedimiento penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas.
Artículo 494. Desahogo de la solicitud
Cuando el ministerio público reciba una petición de asistencia jurídica Internacional que cumpla con las disposiciones que establezcan los instrumentos internacionales aplicables o, en su defecto, con las de este Capítulo, cuyo objeto sea el aseguramiento o decomiso de bienes, procederá a su localización, a la identificación de las personas que aparezcan como propietarias, poseedoras o que se conduzcan como dueños de los bienes, y a su aseguramiento, debiendo entregarlos al órgano encargado de su administración conforme a las disposiciones sobre la materia.
Artículo 495. Requisitos adicionales
Cuando las solicitudes señaladas en el artículo anterior se fundamenten en la reciprocidad internacional, ante la ausencia de tratado aplicable, deberán satisfacerse además de los previstos en el artículo 493 de este Código, los requisitos siguientes:
I. Que los bienes de que se trate constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y
II. Que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aun no hubiere sido sentenciada y existan datos que hagan probable su participación en los hechos que se le imputan.
Artículo 496. Vigencia del aseguramiento
El aseguramiento de los bienes decretado de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables y lo dispuesto en el presente Capítulo se mantendrá vigente hasta en tanto la autoridad requirente deje sin efectos la orden del aseguramiento, retire su solicitud o la autoridad judicial extranjera resuelva su decomiso. En ningún caso el aseguramiento podrá exceder los plazos de prescripción que se establezcan en la legislación del país requirente o en el Código Penal Federal.
Mientras el aseguramiento continúe vigente se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás aplicables, relativas al procedimiento de abandono.
Artículo 497. Verificación
En caso de que el país requirente solicite mediante asistencia jurídica la ejecución de una resolución o sentencia que implique el decomiso de los bienes, el ministerio público deberá verificar:
I. Que dicha resolución o sentencia tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, y
II. Que la petición de asistencia jurídica se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y, en lo conducente, a las disposiciones del presente Capítulo.
El ministerio público podrá requerir a las autoridades extranjeras correspondientes que amplíen la información o documentación necesaria para dar debido cumplimiento a la petición de asistencia jurídica internacional de que se trate.
Artículo 498. Ejecución de la resolución extranjera
Una vez verificados los supuestos previstos en el artículo anterior, el ministerio público deberá promover ante el órgano jurisdiccional federal competente la ejecución de la resolución extranjera y poner los bienes que hubieren sido asegurados a su disposición, indicando el lugar en que dichos bienes se encuentren y, en su caso, la persona o personas ante las cuales hayan sido depositados, los administren o los tengan bajo su guarda y custodia, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás disposiciones aplicables.
Artículo 499. Documentación
El ministerio público deberá acompañar a su promoción la siguiente documentación:
I. La petición de asistencia jurídica que hubiere presentado el país requirente junto con la documentación correspondiente, entre la cual deberá constar la sentencia o resolución irrevocable;
II. La manifestación del país requirente de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y
III. Tratándose de solicitudes de asistencia jurídica que no se hayan fundado en un instrumento internacional aplicable, la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas.
Artículo 500. Competencia
Es competente para conocer del procedimiento de ejecución de resoluciones extranjeras de decomiso de bienes a que se refiere el presente Capítulo, el juez en cuya circunscripción territorial se hallen los bienes o el juez con residencia en el Distrito Federal.
Artículo 501. Ratificación del aseguramiento
El juez que conozca del asunto dispondrá la ratificación del aseguramiento y notificará a las personas que hayan sido identificadas presuntamente como propietarias, poseedoras o a quienes se conduzcan como dueños de éstos y al ministerio público.
Las notificaciones a que se refiere este artículo se practicarán de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.
En caso de que se ignore dónde se encuentra el propietario, poseedor o quien se conduce como dueño de los bienes, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación sucinta de la solicitud de asistencia jurídica y de la identificación de los bienes materia del procedimiento, los cuales se mandarán publicar por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.
Artículo 502. Oposición
Los interesados podrán oponerse a la ejecución de la resolución extranjera y ofrecer las pruebas pertinentes dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el artículo anterior. Las defensas sólo podrán consistir en:
I. Que no se cumplieron con las formalidades establecidas por los instrumentos internacionales aplicables o con las disposiciones de este Capítulo, o
II. Que los bienes fueron adquiridos legítimamente como tercero de buena fe.
Artículo 503. Audiencia
Fenecido el término señalado en el artículo anterior, el juez citará a una audiencia dentro de los quince días siguientes y, si no se presenta oposiciones el juez resolverá de plano en la misma sobre la ejecución de la resolución o sentencia extranjera que ordenó el decomiso. Si se presentó posición, se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán alegatos y el juez dictará la resolución correspondiente.
El juez no podrá decidir sobre el fondo del fallo de la autoridad judicial extranjera, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se hubiere apoyado, limitándose únicamente a examinar su autenticidad y si ésta debe o no ejecutarse atendiendo a que la solicitud de asistencia jurídica se haya ajustado a los instrumentos internacionales aplicables y a las disposiciones de este Capítulo. Si el juez determina improcedente el desahogo de la solicitud de asistencia jurídica, ordenará de inmediato el levantamiento del aseguramiento y la devolución de los bienes respectivos.
La resolución que ponga fin al procedimiento no admitirá recurso alguno.
Artículo 504. Destino de bienes decomisados
La autoridad judicial extranjera que ordenó el decomiso, dispondrá el destino de los bienes decomisados.
Artículo 505. Exhortos y cartas rogatorias del extranjero
En el desahogo de exhortos y cartas rogatorias del extranjero las autoridades judiciales podrán aplicar, en lo conducente, las disposiciones en materia de asistencia jurídica internacional del presente Capítulo.
CAPÍTULO IIIProcedimiento para la aplicación de sanciones a personas jurídicas
Artículo 506. Investigación
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica en los términos previstos en el artículo 11 del Código Penal Federal, iniciará la investigación correspondiente.
En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 11 del Código Penal Federal acuda ante el ministerio público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber las garantías consagradas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifieste lo que a su derecho convenga.
En ningún caso, el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado, podrá representarla y tampoco podrá representarla aquél que no garantice una defensa adecuada.
Artículo 507. Ejercicio de la acción penal
Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona moral, de modo que, resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta y de la persona física que deba responder por el delito cometido.
Artículo 508. De la formulación de la imputación
En la misma audiencia en que se le vincule a proceso a la persona física imputada, se darán a conocer al representante de la persona moral, asistido por el defensor particular que designe o por el de oficio si no se hace tal designación, los cargos que se formulen en contra de la persona jurídica, para que dicho representante o su defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona moral, asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán promover pruebas e incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la representación societaria perjudiquen.
La autoridad judicial dictará auto por la que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso. En caso de que se dicte auto de vinculación a proceso, la autoridad judicial indicará los hechos delictivos por los que el mismo deba seguirse.
Artículo 509. Solicitud de formas de terminación anticipada
Durante el procedimiento, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar a solicitud del ministerio público las formas de terminación anticipada previstas en este Código.
Artículo 510. De la sentencia
En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente conforme al artículo 11 del Código Penal Federal.
En cuanto a las demás reglas del procedimiento, se aplicarán en lo que sean compatibles las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.
CAPÍTULO IVAcción Penal por Particular
SECCIÓN IDisposiciones comunes
Artículo 511. Acción penal por particular
El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.
La acción penal por particular no podrá ejercerse cuando existan causas que impidan el ejercicio de la acción penal o cuando el ministerio público haya aplicado criterios de oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 y 245, respectivamente, de este Código.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos, no podrán ejercer la acción penal por particular, el ministerio público ejercerá, en su caso, la acción penal correspondiente.
El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 512. Oportunidad
La víctima u ofendido en cualquier momento podrán requerir al ministerio público que resuelva si existen elementos para el ejercicio de la acción penal. En los delitos previstos en el artículo 517, excepto los previstos en su fracción II, de este Código, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por particular, la víctima u ofendido podrá hacer dicho requerimiento a partir del sexto mes de la presentación de la denuncia correspondiente. Para tal efecto, el ministerio público deberá resolver en un plazo de quince días hábiles.
Si la víctima u ofendido de algunos de los delitos previstos en el artículo 517, excepto los previstos en su fracción II, cuentan con los datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y el ministerio público determine el archivo temporal, la abstención de investigar, que no existen elementos para resolver el ejercicio de la acción penal o resuelve el no ejercicio de la acción penal, aquellos podrán impugnar dicha resolución o ejercer la acción penal directamente ante el juez de control aportando para ello copia de los registros de investigación que le deberá proporcionar el ministerio público y demás datos de prueba que sustenten su acción.
En el caso de los delitos señalados en el artículo 518 de este Código, si la víctima u ofendido consideran que cuentan con los datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, podrán ejercer la acción penal por particular directamente ante el juez de control, aportando para ello, los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir ante el ministerio público.
Artículo 513. Requisitos formales y materiales
El ejercicio de la acción penal por particular deberá presentarse por escrito ante el juez de control competente y contendrá los requisitos siguientes:
I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;
II. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
III. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquéllos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
IV. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción;
V. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión, y
VI. La firma del particular que la ejercita o del representante legal en el caso de la persona jurídica.
Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio fiscal, así como el de su representante legal.
Artículo 514. Contenido de la petición
El particular al ejercer la acción penal ante el juez de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de aprehensión o de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial;
II. La providencia precautoria que proceda, y
III. El reclamo de la reparación del daño.
Artículo 515. Admisión
Recibida la promoción en la que se ejercite la acción penal por particular, el juez de control, constatará que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 513 de este Código, que se trata de un hecho delictivo materia de acción penal por particular y, en el caso de delitos perseguibles de oficio, además, que con su ejercicio no se pone en riesgo la seguridad pública, para lo cual dará vista al ministerio público por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que manifieste lo que al interés público corresponda y, con ello, pueda resolver lo conducente.
De no cumplirse con alguno de los requisitos exigidos, el juez prevendrá al particular para su cumplimiento en el término de tres días. De no subsanarse o de ser improcedentes, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos, quedando a salvo la facultad del ministerio público para ejercerla cuando proceda.
Artículo 516. Reglas generales
La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.
La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios ofrecidos no sujetos a la cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.
Los elementos probatorios que deban sujetarse a la cadena de custodia de conformidad con las disposiciones aplicables, no podrán ofrecerse por los particulares, en todo caso deberán presentarse por las autoridades competentes.
En ningún caso el procedimiento de acción penal por particular obstará a la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando correspondiere.
SECCIÓN IIProcedimiento de acción penal por particulares
Artículo 517. Procedencia
La víctima u ofendido, podrán ejercer la acción penal únicamente en los casos de los delitos siguientes:
I. Los delitos perseguibles de oficio siguientes:
A. Del Código Penal Federal:
1) Los delitos cometidos bajo la modalidad de asociaciones delictuosas;
2) Violación de correspondencia, prevista en los artículos 176 y 177;
3) Corrupción de menores, previsto en el artículo 200;
4) Apología del delito, previsto en los artículos 208 y 209;
5) Revelación de secretos, previsto en los artículos 210, 211 y 211 bis;
6) Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 211 bis 1, 211 bis 4 y 211 bis 5;
7) Abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV;
8) Concusión, previsto en el artículo 218;
9) Intimidación, previsto en el artículo 219;
10) Cohecho, previsto en el artículo 222, fracción I;
11) Peculado, previsto en el artículo 223, fracciones I, cuando la víctima sea un particular, II y III, cuando sea con el fin de denigrar a una persona;
12) Delitos contra la administración de justicia, previstos en el artículo 225;
13) Responsabilidad Profesional, previsto en los artículos 228, 229 y 230;
14) Delitos de abogados, patronos y litigantes, previsto en el artículo 232;
15) Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito, previsto en los artículos 239 y 240;
16) Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, previsto en los artículos 242 salvo las fracciones V y VI y 242 bis;
17) Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 243 en el supuesto de documentos privados y 246 salvo lo dispuesto en las fracciones III y VII;
18) Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, previsto en el artículo 247 bis en el supuesto del párrafo tercero;
19) Abuso sexual y violación, previstos en los artículos 260, 261, 265, 266 y 266 bis;
20) Incesto, previsto en el artículo 272;
21) Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia, previstos en el artículo 277;
22) Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, previstos en los artículos 280 y 281;
23) Allanamiento de morada, previsto en los artículos 285, 286 y 287;
24) Lesiones, previsto en los artículos 289, segundo párrafo, 290, 291, 292, 293, 297, 298 y 300;
25) Homicidio, previsto en los artículos 307, 308, 310, 312 y 313;
26) Homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 323;
27) Aborto, previsto en los artículos 330, 331 y 332;
28) Abandono de personas, previsto en los artículos 335, 336, 336 Bis, 340, 341 y 342;
29) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 ter;
30) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis;
31) Extorsión, previsto en el artículo 390;
32) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en los dos últimos párrafos del artículo 395, e
33) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, 424 bis, 424 ter, 425 y 426;
B. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1) Los previstos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17,
II. Los delitos perseguibles por querella siguientes, previstos en el Código Penal Federal:
1) Violación de correspondencia, prevista en el artículo 173;
2) Peligro de contagio, previsto en el artículo 199 bis;
3) Ejercicio indebido del propio derecho, previsto en el artículo 226;
4) Hostigamiento sexual, estupro y violación previstos en los artículos 259 bis, 262 y 265 bis;
5) Lesiones, conforme a la regla prevista en el artículo 62, párrafo segundo y el previsto en el artículo 289 salvo la hipótesis del párrafo segundo;
6) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 bis;
7) Privación ilegal de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual, previsto en el artículo 365 bis;
8) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis, atendiendo a la regla prevista en el artículo 399 Bis;
9) Abuso de confianza, previsto en los artículos 382 y 385;
10) Fraude, previsto en los artículos 386, 387, 388, 388 bis, 389 y 389 bis;
11) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, salvo los dos últimos párrafos del artículo 395;
12) Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 397 y 399, e
13) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
Artículo 518. Procedencia directa de la acción penal por particular ante el juez de control
La víctima u ofendido podrán ejercer directamente ante el juez de control la acción penal, sin necesidad de acudir previamente al ministerio público en los delitos señalados en la fracción II del artículo anterior.
Artículo 519. Procedimiento.
Admitida la acción promovida por el particular, el juez de control librará la orden de aprehensión o de comparecencia o mandará a citar al imputado, según sea el caso, tratándose de esta última, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, en el caso de la orden de aprehensión o comparecencia, lo hará una vez que el imputado sea puesto a su disposición.
Si el imputado citado no asistiere a la audiencia, se mandará hacer efectiva la medida de apremio que corresponda y, en su caso, se ordenará su comparecencia a través de la fuerza pública.
En los delitos previstos en la fracción I del artículo 517, a la audiencia inicial, se citará al ministerio público para el efecto de que continúe con el ejercicio de la acción penal en el proceso, en los términos previstos para el procedimiento ordinario. En este supuesto, la participación de la víctima u ofendido concluirá al momento en que ejercite la acción penal ante el juez correspondiente, sin menoscabo de su subsecuente participación en el proceso en su carácter de parte como víctima u ofendido.
En los delitos previstos en la fracción II del artículo 517, el procedimiento se desarrollará de la siguiente manera:
a) La audiencia inicial se desarrollará conforme a las disposiciones establecidas en este Código en lo que resulte aplicable y la víctima u ofendido continuará con el ejercicio de la acción penal en el proceso, en los términos previstos para el procedimiento ordinario;
b) Si se declara la vinculación a proceso del imputado, el particular formulará verbalmente su acusación en la misma audiencia, el procedimiento se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública en lo que resulte aplicable, e
c) El auto de no vinculación a proceso del imputado, impide que el particular pueda aportar posteriormente nuevos datos de prueba o formular de nueva cuenta la imputación por los mismos hechos.
Artículo 520. Desistimiento de la acción
El particular que ejerció la acción penal podrá desistirse expresamente de ésta en cualquier estado del proceso. Se tendrá por desistida la acción penal por particular cuando:
a) El procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del particular o su asesor jurídico, y éstos no lo activen dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aún de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
b) El particular o su asesor jurídico no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente alegatos, e
c) En caso de muerte o incapacidad del particular, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia o dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
Artículo 521. Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los imputados concretamente señalados y, si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento. Si el juez declara extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá la causa y dejará a salvo los derechos del particular.
TÍTULO VIIIFORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO IDisposiciones comunes
Artículo 522. Principio general
En los asuntos sujetos a procedimiento simplificado o abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 523. Formas de terminación anticipada del procedimiento
Son formas de terminación anticipada del procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio;
II. El procedimiento simplificado;
III. La suspensión condicional del proceso, y
IV. El procedimiento abreviado.
Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procedimientos de suspensión condicional del proceso, el procedimiento simplificado y el procedimiento abreviado, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna de las formas de terminación anticipada del proceso. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.
CAPÍTULO IIAcuerdos reparatorios
Artículo 524. Definición
Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado aprobado por el juez de control, que lleva como resultado la solución del conflicto y la conclusión del procedimiento, asegurando el pago de la reparación del daño.
Artículo 525. Procedencia
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida, salvo aquellos que sean cometidos con violencia.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.
Artículo 526. Oportunidad
Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concertar el acuerdo. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.
Artículo 527. Trámite
Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso, el juez de control, exhortará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda.
La Información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
Artículo 528. Efectos
El juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código o las obligaciones de alguna de las partes resulten notoriamente desproporcionadas o tenga motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Si al momento que se solicite la autorización del acuerdo reparatorio al juez de control, aún no se ha formulado la imputación, se estará a los hechos que el ministerio público exponga al inicio de la audiencia respectiva.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del procedimiento penal y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes que no podrá exceder de tres meses o, en caso de no establecerlo, dentro de ese mismo plazo, contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el procedimiento continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.
CAPÍTULO IIIProcedimiento simplificado
Artículo 529. Requisitos de Procedencia
El procedimiento simplificado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;
II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;
III. Que el imputado asegure la reparación del daño;
IV. El delito sea sancionado con pena de prisión máxima de hasta cuatro años;
V. Que el delito no haya sido cometido con violencia;
VI. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y
VII. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.
Artículo 530. Oportunidad
El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento simplificado inmediatamente después de que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, siempre que existan medios de convicción suficientes para sustentar la solicitud.
Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de procedimiento simplificado, a la que deberá citar a todas las partes.
Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se resuelva la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente o por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.
El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima
Artículo 531. Oposición de la víctima u ofendido.
La víctima u ofendido solo podrá oponerse al procedimiento simplificado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.
Artículo 532. Verificación del juez
Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:
I. Ha prestado su conformidad al procedimiento simplificado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado defensor;
II. Conoce su derecho a exigir un procedimiento ordinario, y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento simplificado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y
IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este procedimiento, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.
Artículo 533. Admisibilidad.
El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.
Si el procedimiento simplificado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento simplificado sean eliminados del registro.
Artículo 534. Trámite
Acordado el procedimiento simplificado, el juez de control, abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren; a continuación, se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 535. Sentencia
Terminado el debate, el juez emitirá su fallo en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.
No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el ministerio público. Podrá ordenarse la absolución del acusado cuando a pesar de la aceptación de los hechos y la clasificación jurídica de los mismos, no existen medios de convicción suficiente para corroborar la acusación.
En caso de que el sentenciado hubiere reparado el daño y, en su caso, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.
Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en la explicación oral.
En ningún caso el procedimiento simplificado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.
Artículo 536. Reglas generales
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento simplificado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos simplificados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.
CAPÍTULO IVSuspensión condicional del proceso
Artículo 537. Procedencia
El ministerio público podrá solicitar la suspensión condicional del proceso cuando:
I. El imputado acepta en forma libre la imputación hecha por el Ministerio Público, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;
II. El imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados;
III. Se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, siempre que no sean de los previstos en el artículo 216 de este Código; que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión;
IV. Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;
V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, y
VI. Que el imputado no haya sido condenado por delito culposo grave o doloso en cualquier fuero.
Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y en su caso, aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
La suspensión del proceso procederá después del auto de vinculación a proceso hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.
Artículo 538. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso, el ministerio público deberá plantear, en su caso, un plan de reparación respectivo, que podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que pudiera llegar a imponerse, así como los plazos para cumplirla.
Artículo 539. Condiciones por cumplir en el proceso
El juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado:
I. Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;
V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
VI. Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o ejercer, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez por cualquier medio;
X. No poseer o portar armas;
XI. No conducir vehículos automotores;
XII. La obligación de observar buena conducta así como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales, o
XIII. Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables. Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.
Artículo 540. Conservación de los datos y medios de prueba
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este Capítulo, el ministerio público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 541. Revocación de la suspensión
Si el imputado se aparta, en forma injustificada, de alguna de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nuevo delito, el juez, a solicitud del ministerio público, de la víctima u ofendido, citará a audiencia, dentro de los tres días siguientes a partir de hecha la solicitud, en la que luego de agotar el debate resolverá sobre la revocación y se le impondrá al imputado de diez a cien días multa o arresto hasta por treinta y seis horas y resolverá de inmediato sobre la reanudación de la persecución penal.
Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso que posteriormente es revocada, ellos se abonarán al pago de la reparación del daño que, en su caso, le pudiere corresponder.
Artículo 542. Suspensión del plazo
El plazo de suspensión se interrumpirá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso por conducta anterior y goce de libertad, el plazo seguirá su curso.
Artículo 543. Efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima u ofendido.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada y cumplidas las obligaciones impuestas, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Artículo 544. Suspensión de la prescripción
Durante el período de suspensión condicional del proceso de que trata este Capítulo, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
Artículo 545. Causales de improcedencia
No se admitirá la suspensión condicional del proceso respecto de quien hubiere incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de cinco años a la firma de un acuerdo reparatorio en otro procedimiento penal tanto en el fuero federal como en cualquier otro.
Para los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del procedimiento de suspensión condicional del proceso, se deberá solicitar a las unidades respectivas un informe acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen o haya participado el imputado.
CAPÍTULO VProcedimiento abreviado
Artículo 546. Requisitos de procedencia
El procedimiento abreviado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para iniciar este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;
II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;
III. Que el imputado asegure la reparación del daño;
IV. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y
V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero federal o en cualquier otro o se encuentre gozando del mismo, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.
Además de los requisitos señalados, el procedimiento abreviado procederá para los delitos en los que no proceda el procedimiento simplificado ni la suspensión condicional del proceso.
Sólo en los supuestos siguientes, la procedencia del procedimiento abreviado se sujetará a que el agente del ministerio público eleve la propuesta al Titular de la Unidad Administrativa de su adscripción quien deberá acordarlo con el Titular de la Procuraduría General de la República o con el servidor público que haya delegado esta facultad: Del Código Penal Federal: Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A; Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis; Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el delito de secuestro previsto en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18; de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5; de la Ley de Migración, los delitos previstos en los artículos 159, 160 y 161 y de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
Artículo 547. Oportunidad
El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte auto de vinculación a proceso y existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación y hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral.
Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todas las partes.
Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se determine la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente o por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.
El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima
Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior.
Artículo 548. Oposición de la víctima u ofendido.
La víctima u ofendido solo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.
Artículo 549. Verificación del juez
Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:
I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;
II. Conoce su derecho a exigir un procedimiento ordinario y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y
IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este procedimiento, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.
Artículo 550. Admisibilidad.
El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Artículo 551. Trámite del procedimiento
Autorizado el procedimiento abreviado, el juez de control abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la respalden. A continuación se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 552. Sentencia
Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.
En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el ministerio público. Podrá ordenarse la absolución del acusado cuando a pesar de la aceptación de los hechos y la clasificación de los mismos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.
Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en lo explicación oral.
En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.
Artículo 553. Reglas generales
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos abreviados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.
TÍTULO IXMEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO IDisposiciones comunes
Artículo 554. Impugnabilidad objetiva
Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, sólo en los casos en que se lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 555. Objeto de las impugnaciones
Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios de valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.
Artículo 556. Plazos
Los plazos establecidos en este Código para hacer valer los medios de impugnación tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.
Artículo 557. Legitimación para impugnar
El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido o su asesor jurídico, en los términos y condiciones que establezca este Código.
La víctima u ofendido puede impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella.
Artículo 558. Impugnación de las resoluciones judiciales
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes medios de impugnación:
I. La revocación;
II. La apelación;
III. La queja, en los términos previstos en este Código, y
IV. La revisión.
Artículo 559. Condiciones de interposición
Los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código.
Artículo 560. Causa de pedir
Para que un medio de impugnación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa de pedir que lo motive.
Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
La motivación del agravio no podrá variarse pero si podrán ampliarse o modificarse los fundamentos del mismo, en todo caso, el tribunal competente para conocer del medio de impugnación podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente aun con distinto fundamento.
Artículo 561. Admisión y efectos
Una vez que se interponga cualquier medio de impugnación, el propio juez debe resolver si lo admite o desecha. Esta resolución debe tomar en cuenta únicamente si el acto es impugnable por el medio interpuesto, si se hizo valer en las condiciones de tiempo y forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.
Artículo 562. Pérdida y desistimiento de los medios de impugnación
Se tendrá por perdido el derecho de impugnar cuando:
I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o
II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un medio de impugnación, podrán desistir de él antes de su resolución, en todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.
Para que el ministerio público pueda desistir de sus recursos deberá hacerlo de forma fundada y motivada. Para que el defensor desista, se requerirá la autorización expresa del imputado.
Artículo 563. Decisiones sobre los medios de impugnación.
El juez o tribunal que conociere de un medio de impugnación solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de la causa de pedir
Si solo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún medio de impugnación contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el juez declararlo así expresamente.
Artículo 564. Prohibición de modificación en perjuicio
Cuando el medio de impugnación ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor, no podrá modificarse la resolución impugnada en perjuicio del imputado.
Artículo 565. Inadmisibilidad o improcedencia de los medios de impugnación
Cuando un medio de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque no haya vencido el término establecido por la ley para hacerlo.
CAPÍTULO IIRevocación
Artículo 566. Procedencia del recurso de revocación
La revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del procedimiento o contra las cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsideren la cuestión impugnada de que se trate y emita la resolución que corresponda.
Artículo 567. Trámite
Para la tramitación de la revocación son aplicables las siguientes reglas:
I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dictaren y solo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;
II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.
III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causa que se señalen al pedir aquélla, y
IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no es susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.
CAPÍTULO IIIApelación
Artículo 568. Resoluciones apelables
El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones:
I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia;
II. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones;
III. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;
IV. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;
V. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
VI. El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado;
VII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el Ministerio Público;
VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas;
IX. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal por particular;
X. Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
XI. La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos especiales, procedimiento simplificado o abreviado, previstos en este Código;
XII. Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral, y
XIII. Las demás que establezca este Código.
Artículo 569. Materia del recurso
La materia del recurso de apelación se limitará exclusivamente a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida conforme a los agravios expresados.
Artículo 570. Objeto.
El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia analice si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 571. Interposición
El recurso de apelación se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de diez si se tratare de sentencia definitiva.
Si el recurso se interpusiera oralmente, el apelante debe expresar por escrito los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución, dentro del plazo que este Código señala para apelar. Si lo interpone por escrito, los agravios deben expresarse en el mismo.
En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas, dentro del término de cuarenta y ocho horas, si no las exhibe el juez tramitará las copias e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando el promovente sea el imputado.
Artículo 572. Trámite
Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite enviará al Tribunal los registros correspondientes.
Artículo 573. Remisión de registros
Cuando la apelación sea de las admisibles en efecto suspensivo y no hubiera otros imputados en la misma causa, se remitirá al tribunal de apelación la resolución recurrida y los registros y constancias de todos los antecedentes que fueren pertinentes del juicio. Si fuere de los admisibles en efecto devolutivo, remitirá copia, o en su caso, a través de medios digitales, de todos los registros y constancias que las partes designen y aquellas que el juez estime conducentes dentro del plazo de tres días.
Artículo 574. Trámite en segunda instancia
Recibida la resolución apelada y los registros y constancias del juicio o la copia de los registros y constancias que las partes hubieren señalado en su caso, el tribunal de alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisión del recurso.
Artículo 575. Admisión del recurso
El tribunal que deba conocer de la apelación, resolverá sobre su admisión tomando en cuenta:
I. Si la resolución impugnada es apelable;
II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y
III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.
Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre defensor que lo represente en segunda instancia y que señale domicilio o forma para recibir notificaciones, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el tribunal le designará un defensor público.
Artículo 576. Emplazamiento a las otras partes
Admitido el recurso, se correrá traslado a las otras partes con la copia de los agravios, emplazándolas para que dentro del plazo de tres días contesten o manifiesten por escrito lo que convenga a su interés en relación a la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y para que comparezcan en ese mismo plazo al tribunal de alzada.
Artículo 577. Derecho a la adhesión
En todos los casos las otras partes podrán adherirse a la apelación interpuesta por el recurrente dentro del término del emplazamiento, expresando los agravios correspondientes. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 578. Efectos
En el auto que admita el recurso de apelación, el tribunal deberá expresar además el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida.
Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada ni el curso del proceso, y
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme.
Artículo 579. Efecto devolutivo
Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 580. Efecto suspensivo
Son apelables en efecto suspensivo:
I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales, en el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en que se imponga una sanción o medida de seguridad;
II. Las resoluciones denegatorias de prueba, ya sea porque no se admitan o excluyan, y
III. Las demás que expresamente señale este Código.
Artículo 581. Inadmisibilidad
El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera de plazo;
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación;
III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello o careciera de interés jurídico, o
IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que lo motiva.
Artículo 582. Audiencia
Una vez admitido el recurso, el tribunal citará a una audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes de recibidos los registros, en la que el recurrente o el adherente si lo estiman necesario podrán exponer oralmente sus argumentos, o bien ampliar o modificar los fundamentos de la apelación y las otras partes fijar su posición en relación con los agravios.
Artículo 583. Celebración de la audiencia
El día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de vista se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.
Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuere posible dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando, revocando o reponiendo el procedimiento cuando fuere procedente.
Artículo 584. Reposición del procedimiento
La reposición del procedimiento se decretará de oficio o a petición de parte por irregularidades en el procedimiento, en este caso, siempre que, quien las alegue por vía de agravio no haya consentido expresamente la irregularidad, ni las que causen alguna resolución con la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda.
Artículo 585. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere, excepto en los casos previstos por la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado C del artículo 20 del citado ordenamiento;
II. Si se hubiere quedado sin defensa el imputado;
III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda el idioma español, en los términos que señala este Código;
IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o
VI. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.
Artículo 586. Efectos de la reposición
Si el tribunal al resolver sobre el recurso de apelación decreta la reposición del procedimiento, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
El tribunal, en caso de ser necesario, ordenará la celebración de un nuevo juicio y enviará el auto de apertura de juicio a un juez de la misma categoría diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que celebre nuevo juicio.
CAPÍTULO IVRevisión
Artículo 587. Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientes casos:
I. Cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fueren declarados falsos en juicio;
II. Cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación;
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiere desaparecido, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive, o
IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
Artículo 588. Legitimación activa
El recurso de revisión podrá ser promovido por el sentenciado, por el cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, si el sentenciado ha fallecido.
Artículo 589. Interposición
La revisión se interpondrá ante el tribunal competente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El escrito debe referir:
I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pide;
II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;
III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso, y
IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la solución que pretende.
Para que se admita la prueba documental en que se funde el recurso debe exhibirse en el escrito de interposición. Si el recurrente no tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.
Artículo 590. Trámite del recurso
Recibido el recurso, el tribunal examinará si reúne todos los requisitos exigidos en el artículo anterior, en caso afirmativo lo admitirá mediante auto en el que dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión; notificar personalmente su admisión y correr traslado a las otras partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con el recurso; admitir las pruebas ofrecidas que sean pertinentes y ordenar de oficio las indagaciones y diligencias preparatorias que se consideren útiles y fijar fecha para la audiencia de debate oral dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 591. Celebración de la audiencia
Una vez abierto el debate, el tribunal concederá la palabra al defensor del recurrente para que exponga en forma breve la causal que invoca para la revisión y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla. Enseguida se ofrecerá la palabra al ministerio público, quien podrá exponer argumentos a favor o en contra y finalmente a los demás intervinientes asistentes; posteriormente, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas.
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra al defensor del recurrente, al ministerio público y a la víctima u ofendido, si hubieren asistido, para que en ese orden emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la causal de revisión invocada, mismos que durarán el tiempo que el tribunal les otorgue conforme a la naturaleza y complejidad del asunto.
Al término del debate, en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución que proceda.
Artículo 592. Desistimiento del recurso
El recurrente o su abogado defensor con su autorización podrán desistirse del recurso de revisión antes que el tribunal competente decida sobre su procedencia.
Artículo 593. Revisión
Si el tribunal encuentra fundada la causal invocada por el recurrente, declarará nula y sin efectos la sentencia que motivó el recurso y dictará la que corresponda cuando se deba absolver. De igual forma el tribunal remitirá copia de la sentencia correspondiente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a que haya lugar para que sin más trámite se acate el reconocimiento de inocencia del sentenciado con todos sus efectos legales y, en su caso, se ponga en libertad.
En la misma resolución se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y, siempre que sea posible, los objetos decomisados, pero en caso, de que ello no sea posible, se pagará el equivalente al bien decomisado. Además ordenará si fuere el caso, la libertad del sentenciado y la cesación de la inhabilitación que haya sido impuesta como pena principal o accesoria.
TÍTULO XEJECUCIÓN DE SANCIONES Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I Ejecución de sanciones penales
Artículo 594. Remisión a la ley de ejecución
En todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se observarán las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la ley de la materia.
CAPÍTULO II Mecanismos alternativos de solución de controversias
Artículo 595. Conciliación y mediación
Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.
El juez aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.
No podrán aplicarse las disposiciones y procedimientos contemplados en este Capítulo cuando el tipo penal de que se trate exija que el sujeto activo de la conducta tenga la calidad de servidor público.
En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Código Federal de Procedimientos Penales entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine el decreto que emita el Congreso de la Unión.
Para los efectos de párrafo anterior, el decreto que al efecto se emita deberá establecer lo siguiente:
I. La modalidad de entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.
II. La entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales en el circuito o los circuitos iniciales no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La entrada en vigor en los subsecuentes circuitos será de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 18 de junio de 2016.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Tercero. Se abroga el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, conforme este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por circuito judicial. Asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.
Se exceptúa del párrafo anterior, lo relativo a la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, así como los delitos ordinarios que entren en concurso con aquéllos, en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad a que se refiere el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en emitir una nueva legislación en materia de delincuencia organizada.
Cuarto. Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aún cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Quinto. No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos deba tramitarse conforme al presente Código y otro conforme al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
Sexto . En el curso del procedimiento penal regido por el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, podrán aplicarse, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del ministerio público las disposiciones del presente Código que se refieran a :
I. La facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal;
II. La facultad de aplicar los criterios de oportunidad;
III. La suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista a que se refiere el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro;
IV. El procedimiento simplificado, el cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, o
V. Los procedimientos especiales.
Séptimo. Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.
Octavo. Durante la vacatio legis de este Código deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del ministerio público, de la policía y las demás disposiciones legales aplicables.
Noveno. Durante la vacatio legis de este Código, deberán hacerse las adecuaciones normativas de naturaleza administrativa sobre la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría pública, del ministerio público y las demás disposiciones aplicables.
Décimo. En términos del Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República y cualquier Dependencia a la que impacte la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar y ejecutar los programas necesarios para su adecuada y correcta implementación.
Décimo primero. El Congreso de la Unión, deberá expedir la declaratoria a que se refiere el último párrafo del artículo Transitorio Segundo, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Reitero a usted, ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Palacio Nacional, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Subsecretaría de Egresos
Dirección General de Programación y
Presupuesto “A”
Dirección General Adjunta de Programación
Y Presupuesto de Servicios
Licenciado Daniel Muñoz Díaz
Director General Jurídico de Egresos
Presente
México, DF, a 2 de junio de 2011.
Hago referencia a su oficio No. 353.A.-0512, mediante el cual remite a esta Dirección General de Programación y Presupuesto “A”, copia del anteproyecto de “Código Federal de Procedimientos Penales”, así como las evaluaciones de impacto presupuestario, elaboradas por las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
El anteproyecto citado, tiene por objeto establecer normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia, en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeta a las derechos fundamentales.
Al respecto, y can fundamento en los artículos 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y derivado del análisis a la información proporcionada se considera que dicho anteproyecto tendrá impacto presupuestario no cuantificable en virtud de las siguientes consideraciones:
En el ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO del anteproyecto se establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente a la entrada en vigor del Código de referencia, deberá incluir las previsiones y partidas presupuestales respectivas para implementar las disposiciones relacionadas con el Sistema de Justicia Penal. Igualmente, en el Presupuesto de Egresos de los años subsecuentes se deberán prever las partidas presupuestales necesarias, según los requerimientos de este ordenamiento, hasta la finalización del proceso de implementación.
Así mismo, el UNDÉCIMO TRANSITORIO señala que el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República, el Instituto Federal de Defensoría Pública y cualquier Dependencia a la que impacte la entrada en vigor de dicho ordenamiento legal deberán elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada y correcta implementación, así como establecer dentro de sus proyectos de presupuesto las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, la implementación de un sistema informática, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con los objetivos planteados.
Con oficio No. DGPOP/0659/2011 de la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), y con base en la evaluación de impacto presupuestario presentada por esa Dependencia se considera lo siguiente:
• Se trata de un modelo que cambiará la forma de efectuar un procedimiento penal. El cumplimiento de dicha iniciativa, hará necesario la disponibilidad de recursos, mismos que para el presente ejercicio serán sufragados con los autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio fiscal 2011, sin que se requiera de recursos adicionales;
• Destaca que para implementar las disposiciones contenidas en el Código relacionadas con el Sistema de Justicia Penal, se deberá establecer en el PEF las partidas presupuestarias necesarias según los requerimientos de dicho ordenamiento hasta finalizar el proceso de implementación;
• Manifiesta también que no se contempla el establecimiento de destinos específicos de gasto; sin embargo es evidente que para su cumplimiento es insoslayable la utilización de recursos económicos, mismos que serán soportados con las partidas presupuestales que competan a sus diversos conceptos y que serán establecidos dentro del PEF, a partir de la entrada en vigor de dicho Código y hasta su total implementación;
Con oficio No. DGPOP/1622/11 la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Procuraduría General de la República (PGR) considera lo siguiente:
• La PGR requerirá la creación de nuevas plazas, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, de suministro de materiales, servicios generales y equipos de cómputo con un monto anualizado de 2,024.0 millones de pesos, tal y como lo establece en su Anexo Único;
• El anteproyecto implica impacto presupuestario en el programa E002 “Investigar y Perseguir los Delitos del Orden Federal”, ya que la iniciativa tiene como objeto llevar a cabo el establecimiento de las normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales;
• Las reformas a los preceptos que se contemplan en el citado anteproyecto implican el establecimiento de nuevas actividades de los servidores públicos que se pretenden contratar, no así de nuevas atribuciones, toda vez que estarán facultados de acuerdo a su Ley Orgánica y su Reglamento;
• No contiene la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, puesto que sólo tiene por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales;
Con oficio No. DGDI/241/2011, de la Dirección General de Desarrollo Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación (PJF); manifiesta lo siguiente:
• Se tiene un impacto presupuestario considerable, ya que los montos estimados representan un incremento entre el 18 y el 42 por ciento del presupuesto aprobado para 2010, siendo el año base para su cálculo, mismo que será asignado durante los siguientes ejercicios presupuestarios: 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por lo que conforme al anexo del oficio antes citado, el costo anual estimado de la aprobación de esta iniciativa asciende a:
• Este impacto presupuestario estimado en la instrumentación de esta reforma varía significativamente en los años 2013 y 2014, debido a que el gasto en infraestructura y tecnología deberá efectuarse en dichos años;
Es importante destacar que mediante oficio No. OM/DGPYP/741/2011 la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Gobernación, manifiesta que el anteproyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, no generará un impacto presupuestario en los programas aprobados a esa Secretaría ya que de manera específica se cuentan con los recursos aprobados en el PEF 2011 en el Programa Presupuestario P010 “Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Penal”, en el cual se encuentran incluidas las funciones que están a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, área que tiene la responsabilidad de coadyuvar y apoyar a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten, en la implementación del sistema de justicia penal de corte acusatorio.
Cabe señalar, que dicho anteproyecto ha sido analizado en el ámbito de competencia de esta Dirección General Adjunta, por lo que nuestra opinión no prejuzga ni valida la información, los alcances de las acciones que propone el contenido, ni constituye opinión jurídica alguna con respecto a otras disposiciones.
Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.
Atentamente
Encargado del Despacho de la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto de Servicios
Ingeniero Rolando Méndez Chayeb (rúbrica)

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