16 mar 2012

Reformar la Ley contra la Discriminación pide el PT


Reformar la Ley contra la Discriminación para incluir el concepto de raza y malinchismo.

Iniciativa de Ricardo Monreal Ávila, Senador del PT contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE DERECHOS HUMANOS Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PARA SU DICTAMEN CORRESPONDIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Estado-nación mexicano contiene en sí mismo una pluralidad y diversidad de etnias y culturas concentradas en su territorio. En éste hay tanto mayorías como minorías. En los últimos años hemos visto como las minorías, en este caso los pueblos indígenas, se han enfrentado con las fuerzas gubernamentales del Estado, en la búsqueda de la protección y sobre todo del reconocimiento de sus derechos a la autonomía regional, a la autodeterminación, lingüísticos, culturales, a la reivindicación territorial, y de representación política, entre otros.

Con fundamento en el informe de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), se calcula que en el continente americano habitan alrededor de cincuenta millones de indígenas que hablan 860 idiomas y variaciones dialectales. Los pueblos indígenas reconocidos directa o implícitamente por los Estados son 671, de los cuales 642 se ubican en América Latina y 29 en el Caribe[1].

Hoy en día, el gobierno federal reconoce 62 pueblos indígenas diferenciados entre sí; para reconocer estos pueblos se ha basado en criterios lingüísticos. Asimismo, a través del artículo 2 de nuestra Constitución, se reconoce la pluriculturalidad de nuestro país, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La población indígena de México, representa la quinta parte del territorio nacional, con más de 12 millones de personas.[2] Está población se encuentra distribuida a lo largo y ancho del territorio nacional, pero principalmente se concentra en los estados del sur y del sureste. Estos estados, en los que se encuentra la mayor parte de la población indígena son los más pobres, ya que tienen menores índices de desarrollo humano y social.

En las comunidades donde habitan los pueblos indígenas, las principales actividades son la agricultura de subsistencia o de autoconsumo; lo que ha obligado a que muchos de ellos tengan que emigrar a diferentes partes de la república e incluso al extranjero para poder solventar sus necesidades.

Por otro lado, estas comunidades siguen conservando sus tradiciones, mediante las cuales expresan su identidad cultural a través de su lengua, organización e instituciones sociales, espiritualidad y cosmovisión, ritos y ceremonias, medicina, literatura oral y otras expresiones artísticas.

Los problemas que ha enfrentado y siguen enfrentando los pueblos indígenas en México, son múltiples: históricamente han sido discriminados, insultados y tratados de forma distinta por el color de su piel y apariencia; han sido ignorados o han sido víctimas de políticas públicas asistencialistas por parte del Estado-nación, que lejos de reconocer sus derechos, han pretendido consolidar una sociedad homogénea, aniquilando con ello la diversidad cultural de nuestro México.

Actualmente, millones de personas en nuestro país –incluidos los casi 7 millones de indígenas y 450,000 afromexicanos estimados[3]– y migrantes; están expuestos al maltrato, marginación y rechazo por su apariencia física, en relación a su color de piel u origen étnico. Durante generaciones, no sólo los migrantes y los pueblos indígenas han tenido que padecer pobreza, abusos y un trato desigual injustificado, sino también aquellas y aquellos mexicanos que, por su color de piel o por tener (o no tener) ciertas características físicas, han visto obstaculizado el ejercicio de sus derechos y en última instancia la posibilidad de satisfacer sus proyectos legítimos de vida en igualdad de condiciones que otras personas.

La discriminación por motivos de raza, origen étnico o apariencia física, reflejada en acciones que niegan o restringen el goce de los derechos, es un fenómeno que en nuestro país está arraigado tanto en las instituciones, reflejadas por ejemplo en los obstáculos para acceder a servicios de salud y educación, como en las prácticas sociales que definen relaciones desiguales de contratación y empleo, por mencionar algunos, con la consecuencia de la negación de una diversidad que es constitutiva de una sociedad como la nuestra.

La discriminación racial en México esta frecuentemente asociada con la denigración en contra de personas indígenas; sin embargo, aun cuando las incluye, esta categoría involucra también a personas y grupos de personas cuyos rasgos son relacionados con otras razas u orígenes étnicos.

En México, datos recientes muestran que existe la percepción de que a las personas se les insulta, por ejemplo, por su color de piel. Nuestro país está compuesto por personas que se consideran morenas en un 64 por ciento, es así que se rechaza y margina a un sector de la población que, no obstante que es mayoritario, es denigrado por no tener características físicas de grupos de población que estén más familiarizados fenotípicamente con los europeos o norteamericanos.

De acuerdo con una encuesta realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), 15 por ciento de la población ha sentido que sus derechos no han sido respetados debido a su color de piel. Lo que evidencia rechazo, discriminación y exclusión del ejercicio de derechos de personas, por motivos relacionados con prejuicios basados en una visión injustificada de superioridad de unas razas sobre otras.

Es grave que en México prevalezcan estas prácticas y que, por un criterio que en nada depende de elecciones autónomas como el color de la piel, la apariencia física o las características raciales en general, se determine el trato hacia una persona o, más grave aún, se decida el alcance de sus derechos fundamentales.

La discriminación por origen racial, étnico, color de piel o apariencia física es una práctica cultural que puede revertirse. Así como se impuso el goce de derechos para algunos y la negación de los mismos para el resto, de la misma manera se pueden interiorizar nuevos comportamientos que conduzcan a prácticas incluyentes que respeten el ejercicio de derechos para todas las personas.

Las prácticas modernas de discriminación por cuestiones raciales, étnicas, de nacionalidad y otras, en un contexto global, presenta fenómenos sociales como la migración, pobreza, exclusión, marginación social y discriminación por género, entre otros, que agravan la situación de racismo o xenofobia contra las personas y grupos sociales como los migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, los pueblos indígenas, los afrodescendientes, entre otros.

Se considera que existen determinados grupos étnicos vulnerables, como los pueblos o comunidades indígenas, o los afro descendientes, quienes reciben un trato de minoría. Se trata del eslabón más débil y perjudicado, y desde luego, el que debe recibir mayor atención. Sin embargo, poco o nada se dice acerca de una de las más conspicuas formas de exclusión que existen en nuestro país: la que una minoría blanca ejerce frente a una mayoría indo-mestiza.

La colonización española se acompañó por la destrucción de los Estados precolombinos. Apenas quedaron rastros de las antiguas culturas; sus élites intelectuales y religiosas fueron sacrificadas, sus libros quemados y sus ciudades destruidas. Sin embargo, debajo de sus ruinas sobrevivió la vida antigua.

Los tres siglos de la Nueva España tuvieron una doble cara; por un lado, la dominación de los pueblos antiguos por un sistema estamentario que reservaba la cima al grupo europeo. La situación que se vivía en esa época hizo que hubieran varias formas de resistencia como: múltiples rebeliones armadas de carácter local, y la lucha sorda permanente de las comunidades indígenas para conservar sus territorios y mantener sus usos y costumbres.

Por otro lado, la otra cara de la moneda, era la de la Colonia, la cual ofreció cierto espacio jurídico y social para la persistencia de las culturas indígenas; dos fuerzas disímbolas, las órdenes religiosas y la Corona, lograron levantar barreras contra la opresión de conquistadores y encomenderos sobre la antigua población.

Los derechos de los indígenas, aunque disminuidos por un paternalismo que los consideraba menores de edad, fueron reconocidos en las Leyes de Indias; las “repúblicas de indios”, donde únicamente vivían los indígenas, sin mezclase con los españoles, los mestizos o los negros; estas repúblicas ofrecieron un refugio donde se preservó parte de las características particulares de las viejas culturas. Incluso se hablaba de “naciones” al referirse a los pueblos originarios; éstos conservaron una organización de base: la comunidad indígena.

En ella se conservaban, en gran parte, costumbres e instituciones antiguas, en sincretismo con las creencias y formas de vida cristianas; las comunidades mantenían el régimen comunal de la tierra, los servicios y el espíritu comunitario, el nombramiento directo de sus propias autoridades; de hecho, tenían cierta autonomía frente a las autoridades coloniales[4].

Posteriormente, entre 1807 y 1815 estallan los conflictos de independencia de México, quienes inician el proceso de independencia, la mayoría son criollos, mestizos y muy pocos indígenas (pero durante la independencia, los criollos tuvieron que llamar a las clases bajas, indios y castas, para que se pudiera llevar a cabo). Los primeros, los criollos, deciden legitimarse resaltando sus diferencias con España, se creen los legítimos herederos del territorio, por lo que se hacen llamar los legítimos descendientes de los constructores de las grandes pirámides.

De esta manera, forjan el México independiente como los descendientes de los constructores de las grandes pirámides, mientras que a los verdaderos y auténticos descendientes, es decir, los indígenas, los hacen a un lado y no los toman en cuenta por dos razones: en primer lugar, rige la idea de la Revolución francesa de un Estado como una nación, que debe ser toda igual y como consecuencia debe tener una Constitución que considere a todos iguales; entonces los indígenas son considerados como iguales por lo menos en el plano formal, pero ellos no se enteran de esta igualdad y sobre todo, nadie los trata como iguales, por el contrario, se lanzan sobre sus tierras, y es en ese momento, durante el siglo XIX que se construyen las grandes haciendas y los pueblos indígenas quedan dentro de ellas[5].

Entonces, el proyecto del Estado-nación soberano se proclama primero en Apatzingan y luego con la Constitución de 1917. La soberanía recae en el “pueblo” entendido como el conjunto de individuos iguales en derechos; desaparecen las distinciones entre sujetos de pueblos diferentes dentro del Estado: ya no hay criollos, ni castas, ni indígenas, todos son ciudadanos. Pero en realidad, la constitución del nuevo Estado, un Estado homogéneo e individualista, es obra de un grupo de criollos y mestizos que se impuso ante la multiplicidad de etnias y regiones del país, sin consultarlos.

Los pueblos indígenas no son reconocidos en la estructura política y legal de la nueva nación. Como indica Bartolomé Clavero, el indígena, el indio, resulta que ahora no existe jurídicamente[6].

En síntesis, al iniciar la colonización española, vivían en nuestras tierras unos seis millones de indios. Trescientos mil negros fueron traídos como esclavos y 250 mil españoles —no más que eso— llegaron a ocupar todos los sitios de privilegio dentro del poder político y económico.

Los blancos nunca fueron ni han sido muchos, pero en el México independiente accedieron directamente a la cúspide. Desde entonces, la sociedad mexicana ha estado organizada en torno a una jerarquía basada en la pigmentación cutánea y la fisonomía. Casi siempre, la proporción o ausencia de sangre indígena determina la pertenencia a una determinada clase social.[7]

Con esto, desde que surgió el Estado-nación, la relación entre estos dos actores: criollos e indígenas, ha sido asimétrica. Es decir, el Estado-nación, a través de sus Instituciones y organizaciones que lo componen, se han encargado muchas veces de subordinar, integrar, asimilar, segregar, discriminar y algunas veces en aniquilar a los integrantes de los pueblos indígenas.

Es necesario tener presente que la diversidad es, sobre todo, un tema de derechos de personas, comunidades y pueblos que, aunque pueden tener una pluralidad de valores, concepciones y planes de vida, se enmarcan en principios como los de igualdad y respeto mutuo que posibilitan una convivencia pacífica y justa. Cuando existe una exclusión del ejercicio igualitario de derechos, se viola el pacto social y la estructura institucional que rige las relaciones sociales. Es por ello que la diversidad cultural presupone una forma de Estado: plural, igualitaria y abierta, que incluya a personas distintas con características distintas, incluyendo desde luego las características raciales.

En México, la Declaración de la las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera, constituyen otro paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas. En el artículo 2 de la Declaración de la las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2. LAS PERSONAS Y LOS PUEBLOS INDIGENAS SON LIBRES E IGUALES A TODAS LAS DEMAS PERSONAS Y PUEBLOS EN CUANTO A DIGNIDAD Y DERECHOS; Y TIENEN EL DERECHO A NO SER OBJETO DE NINGUNA DISCRIMINACION DESFAVORABLE FUNDADA, EN PARTICULAR, EN SU ORIGEN O IDENTIDAD INDIGENAS.

Lo anterior quiere decir que no deben de existir prácticas racistas y discriminatorias contra integrantes de los pueblos indígenas; no se debe marginar o discriminar a nadie por sus características físicas, sociales, raciales, étnicas o culturales.

Por otra parte el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 3, establece:

ARTICULO 3. que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

A nivel nacional, el reconocimiento del derecho a la no discriminación por origen étnico, raza, nacionalidad, color de piel está plasmado explícitamente en varios instrumentos normativos y acciones de política que incluyen, de manera similar a las normas internacionales mencionadas, la creación de instituciones que atienden específicamente a personas, pueblos y comunidades cuyo derechos han sido violados precisamente por cuestiones discriminatorias.

A propósito de lo anterior, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

ARTICULO 1. QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.

Hay que transitar de la igualdad formal derivada del pensamiento liberal ilustrado (de carácter eurocéntrico), propio del Estado nación decimonónico, a la igualdad material promovida por el derecho internacional de los derechos humanos. Esta última supone que todas las personas sean respetadas en su dignidad y en sus derechos, tomando en consideración las desventajas en que se encuentran ciertos grupos vulnerables, para procurar su desarrollo pleno e integral.

Hay que respetar la diversidad, ya que México es un país diverso en sus culturas, sus creencias, costumbres y preferencias; y el respeto a la diversidad, es pilar para la construcción de un lugar para el desarrollo, la libertad, la cohesión social, la paz y la igualdad.

El ejercicio efectivo de estos principios es obstaculizado, en la mayoría de los casos, no por agentes de la dimensión gubernamental del Estado, sino por los mismos particulares. Está probado que los medios masivos de comunicación (sobre todo la televisión) no solo reproducen a través de sus contenidos, reflejos de la opinión pública, prácticas, costumbres o estereotipos culturales de la sociedad.

Su capacidad de influencia es tan grande, que es directamente proporcional a su capacidad de prefigurar estos mismos fenómenos sociales. De este modo, la reproducción de estereotipos sexuales o raciales malinchistas en los medios masivos de comunicación, se ha tornado en un foco de discriminación sistemática que contraviene los principios más elementales del artículo 1 de nuestra Carta Magna y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Los contenidos racistas, clasistas, malinchistas y a la postre discriminatorios, manejados por los medios impresos y televisivos principalmente, penetran de manera casi imperceptible en el grueso de la población mexicana. Pero donde tienen más eco es principalmente en los niños, pues estos constituyen un grupo vulnerable que es altamente sensible a todo tipo de contenidos y fácilmente manipulable.

Resulta totalmente paradigmático el estudio llevado a cabo por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) en el 2001, cuyo resultado pone en evidencia que los niños mexicanos tienen claras tendencias racistas[8]. Aunque en general, la población mexicana en su mayoría mestiza morena, ha adoptado consciente o subconscientemente patrones o estereotipos raciales o sexuales malinchistas, que al momento de ser reproducidos por éstos devienen no solo en denigración sino en auto denigración.

Si no se detienen estas representaciones y prefiguraciones culturales de paradigmas y estereotipos racistas, clasistas y malinchistas, la sociedad mexicana seguirá siendo azotada por desbordantes caudales de discriminación, y las acciones o medidas de los diferentes organismos e instituciones que tiene por objeto prevenirla o erradicarla, seguirán siendo totalmente insuficientes.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO:

En este orden de ideas, la iniciativa que nos ocupa, busca reformar una serie de dispositivos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como lo son el 4, 9, 20, 54, 63 y 83, con el objeto de hacer más explícito el hecho de que los contenidos de los medios de comunicación que directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad, efectivamente constituyen conductas discriminatorias, que merecen especial atención por el sistema de prevención y eliminación de la discriminación.

Dado el carácter mayormente conciliador del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con las presentes reformas se busca fortalecer el papel de dicho organismo en el caso de que se presenten las conductas discriminatorias descritas en el párrafo anterior. Lo anterior, mediante la facultad de dicho organismo de darle parte a otras instituciones como la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Esto último, tomando en consideración el papel relevante que se le está asignando a este último organismo a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Por otro lado, incluso se contempla la posibilidad de darle parte a la Secretaría de Gobernación.

Por ello, se pretende reformar al mismo tiempo la fracción XXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para establecer dentro de las facultades de la Secretaría de Gobernación, no solo el vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público. Sino además vigilar que los medios de comunicación no produzcan o reproduzcan conductas discriminatorias, en los términos dispuestos por el artículo 4, 9 y demás relativos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Asimismo, con la intención de actualizar de paso algunos conceptos contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se pretende reformar los artículos 38 y 39 de dicho ordenamiento, para cambiar las denominaciones de Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y Auditoría Superior de la Federación, por Secretaría de la Función Pública y Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 38; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 39; EL ARTÍCULO 54 Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 83; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 63 Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 83, TODOS DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN. ASIMISMO, SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

PRIMERO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 4; la fracción XV del artículo 9; la fracción VIII del artículo 20; el artículo 38; la fracción V del artículo 39; el artículo 54 y el último párrafo del artículo 83; asimismo, se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 y una fracción VI al artículo 83, todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar redactados como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, raza, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación el malinchismo, la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así como producir o reproducir contenidos clasistas o relacionados con estereotipos raciales malinchistas a través de los medios de comunicación;

Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación. Al mismo tiempo, analizar de manera pormenorizada los contenidos de los medios de comunicación, que directa o indirectamente denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición social o económica, edad o discapacidad.

Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de La Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de La Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
...

Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I…

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía. Caso en el cual deberá remitir las constancias del caso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sin embargo, de las reclamaciones y quejas de que tenga conocimiento el Consejo, podrá dar parte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I.

V…;
VI. El aviso al órgano de la Secretaría de Gobernación correspondiente, para que actúe en consecuencia en los casos en que los contenidos de los medios de comunicación directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad.

La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente, salvo las contempladas en la fracción VI.

SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar redactada como sigue:
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…

XXI. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal; no ataquen los derechos de terceros, y no produzcan o reproduzcan conductas discriminatorias en los términos de la ley de la materia, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Texto Vigente
Reforma propuesta
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
...
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I…
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I.

V…;
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, raza, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación el malinchismo, la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así como producir o reproducir contenidos clasistas o relacionados con estereotipos raciales malinchistas a través de los medios de comunicación;
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación. Al mismo tiempo, analizar de manera pormenorizada los contenidos de los medios de comunicación, que directa o indirectamente denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición social o económica, edad o discapacidad.
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de La Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de La Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
...
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I…
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía. Caso en el cual deberá remitir las constancias del caso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sin embargo, de las reclamaciones y quejas de que tenga conocimiento el Consejo, podrá dar parte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I.

V…;
VI. El aviso al órgano de la Secretaría de Gobernación correspondiente, para que actúe en consecuencia en los casos en que los contenidos de los medios de comunicación directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad.
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente, salvo las contempladas en la fracción VI.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Texto vigente
Reforma propuesta
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
XXI. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
XXI. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal; no ataquen los derechos de terceros, y no produzcan o reproduzcan conductas discriminatorias en los términos de la ley de la materia, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las constancias o los expedientes de las reclamaciones o quejas llevadas por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, igualmente podrán ser solicitadas por la Comisión Nacional de Derechos humanos en acatamiento a sus funciones.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 15 días del mes de marzo del 2012.



[1] CEPAL, Panorama social de América Latina y el Caribe. CEPAL, Santiago de Chile 2006

[2] Ver: Los pueblos indígenas de México, CDI, Martes 31 de agosto de 2012, artículo en línea:
http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1387&Itemid=24

[3] Ben Vinson y Bobby Vaughn, Afroméxico. El pulso de la población negra en México: una historia recordada, olvidada y vuelta a recordar, trad. de Clara García Ayluardo, México, Centro de Investigación y Docencia Económica/Fondo de Cultura Económica, 2004, p. 11.

[4] Villoro, Luis, Sobre Derechos Humanos y Derecho de los Pueblos, en Isonomia Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, ITAM, 3 octubre 1995.

[5] Nolasco, Margarita, La reconstitución de los pueblos indígenas, aspectos de 500 años de historia, en México Indígena, Vol. 1, numero 2, noviembre de 2002.

[6] Villoro, Luis, Sobre Derechos Humanos y Derecho de los Pueblos, en Isonomia Revista de teoría y Filosofía del Derecho, ITAM, 3 octubre 1995

[7] Gómez Buera, Hernán. El racismo 200 años después. El UNIVERSAL, 04 de septiembre de 2010. En línea: http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/49739.html



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