Reformar la Ley contra la Discriminación para incluir el concepto de raza
y malinchismo.
Iniciativa de Ricardo Monreal Ávila, Senador del PT
contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal.
SE TURNÓ A
LAS COMISIONES UNIDAS DE DERECHOS HUMANOS Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PARA SU
DICTAMEN CORRESPONDIENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado-nación mexicano contiene en
sí mismo una pluralidad y diversidad de etnias y culturas concentradas en su
territorio. En éste hay tanto mayorías como minorías. En los últimos años hemos
visto como las minorías, en este caso los pueblos indígenas, se han enfrentado
con las fuerzas gubernamentales del Estado, en la búsqueda de la protección y
sobre todo del reconocimiento de sus derechos a la autonomía regional, a la
autodeterminación, lingüísticos, culturales, a la reivindicación territorial, y
de representación política, entre otros.
Con fundamento en el informe de la
Comisión Económica para América Latina (CEPAL), se calcula que en el continente
americano habitan alrededor de cincuenta millones de indígenas que hablan 860
idiomas y variaciones dialectales. Los pueblos indígenas reconocidos directa o
implícitamente por los Estados son 671, de los cuales 642 se ubican en América
Latina y 29 en el Caribe[1].
Hoy en día, el gobierno federal
reconoce 62 pueblos indígenas diferenciados entre sí; para reconocer estos
pueblos se ha basado en criterios lingüísticos. Asimismo, a través del artículo
2 de nuestra Constitución, se reconoce la pluriculturalidad de nuestro país,
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
La población indígena de México,
representa la quinta parte del territorio nacional, con más de 12 millones de
personas.[2] Está población se encuentra distribuida a
lo largo y ancho del territorio nacional, pero principalmente se concentra en
los estados del sur y del sureste. Estos estados, en los que se encuentra la
mayor parte de la población indígena son los más pobres, ya que tienen menores
índices de desarrollo humano y social.
En las comunidades donde habitan los
pueblos indígenas, las principales actividades son la agricultura de
subsistencia o de autoconsumo; lo que ha obligado a que muchos de ellos tengan
que emigrar a diferentes partes de la república e incluso al extranjero para
poder solventar sus necesidades.
Por otro lado, estas comunidades siguen
conservando sus tradiciones, mediante las cuales expresan su identidad cultural
a través de su lengua, organización e instituciones sociales, espiritualidad y
cosmovisión, ritos y ceremonias, medicina, literatura oral y otras expresiones
artísticas.
Los problemas que ha enfrentado y
siguen enfrentando los pueblos indígenas en México, son múltiples:
históricamente han sido discriminados, insultados y tratados de forma distinta
por el color de su piel y apariencia; han sido ignorados o han sido víctimas de
políticas públicas asistencialistas por parte del Estado-nación, que lejos de
reconocer sus derechos, han pretendido consolidar una sociedad homogénea,
aniquilando con ello la diversidad cultural de nuestro México.
Actualmente, millones de personas en
nuestro país –incluidos los casi 7 millones de indígenas y 450,000
afromexicanos estimados[3]– y migrantes; están expuestos al
maltrato, marginación y rechazo por su apariencia física, en relación a su
color de piel u origen étnico. Durante generaciones, no sólo los migrantes y
los pueblos indígenas han tenido que padecer pobreza, abusos y un trato
desigual injustificado, sino también aquellas y aquellos mexicanos que, por su
color de piel o por tener (o no tener) ciertas características físicas, han
visto obstaculizado el ejercicio de sus derechos y en última instancia la
posibilidad de satisfacer sus proyectos legítimos de vida en igualdad de
condiciones que otras personas.
La discriminación por motivos de raza,
origen étnico o apariencia física, reflejada en acciones que niegan o
restringen el goce de los derechos, es un fenómeno que en nuestro país está
arraigado tanto en las instituciones, reflejadas por ejemplo en los obstáculos
para acceder a servicios de salud y educación, como en las prácticas sociales
que definen relaciones desiguales de contratación y empleo, por mencionar
algunos, con la consecuencia de la negación de una diversidad que es
constitutiva de una sociedad como la nuestra.
La discriminación racial en México esta
frecuentemente asociada con la denigración en contra de personas indígenas; sin
embargo, aun cuando las incluye, esta categoría involucra también a personas y
grupos de personas cuyos rasgos son relacionados con otras razas u orígenes
étnicos.
En México, datos recientes muestran que
existe la percepción de que a las personas se les insulta, por ejemplo, por su
color de piel. Nuestro país está compuesto por personas que se consideran
morenas en un 64 por ciento, es así que se rechaza y margina a un sector de la
población que, no obstante que es mayoritario, es denigrado por no tener
características físicas de grupos de población que estén más familiarizados
fenotípicamente con los europeos o norteamericanos.
De acuerdo con una encuesta realizada
por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), 15 por
ciento de la población ha sentido que sus derechos no han sido respetados
debido a su color de piel. Lo que evidencia rechazo, discriminación y exclusión
del ejercicio de derechos de personas, por motivos relacionados con prejuicios
basados en una visión injustificada de superioridad de unas razas sobre otras.
Es grave que en México prevalezcan
estas prácticas y que, por un criterio que en nada depende de elecciones
autónomas como el color de la piel, la apariencia física o las características
raciales en general, se determine el trato hacia una persona o, más grave aún,
se decida el alcance de sus derechos fundamentales.
La discriminación por origen racial,
étnico, color de piel o apariencia física es una práctica cultural que puede
revertirse. Así como se impuso el goce de derechos para algunos y la negación
de los mismos para el resto, de la misma manera se pueden interiorizar nuevos
comportamientos que conduzcan a prácticas incluyentes que respeten el ejercicio
de derechos para todas las personas.
Las prácticas modernas de
discriminación por cuestiones raciales, étnicas, de nacionalidad y otras, en un
contexto global, presenta fenómenos sociales como la migración, pobreza,
exclusión, marginación social y discriminación por género, entre otros, que
agravan la situación de racismo o xenofobia contra las personas y grupos
sociales como los migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, los pueblos
indígenas, los afrodescendientes, entre otros.
Se considera que existen determinados
grupos étnicos vulnerables, como los pueblos o comunidades indígenas, o los
afro descendientes, quienes reciben un trato de minoría. Se trata del eslabón
más débil y perjudicado, y desde luego, el que debe recibir mayor atención. Sin
embargo, poco o nada se dice acerca de una de las más conspicuas formas de
exclusión que existen en nuestro país: la que una minoría blanca ejerce frente
a una mayoría indo-mestiza.
La colonización española se acompañó
por la destrucción de los Estados precolombinos. Apenas quedaron rastros de las
antiguas culturas; sus élites intelectuales y religiosas fueron sacrificadas,
sus libros quemados y sus ciudades destruidas. Sin embargo, debajo de sus
ruinas sobrevivió la vida antigua.
Los tres siglos de la Nueva España
tuvieron una doble cara; por un lado, la dominación de los pueblos antiguos por
un sistema estamentario que reservaba la cima al grupo europeo. La situación
que se vivía en esa época hizo que hubieran varias formas de resistencia como:
múltiples rebeliones armadas de carácter local, y la lucha sorda permanente de
las comunidades indígenas para conservar sus territorios y mantener sus usos y
costumbres.
Por otro lado, la otra cara de la
moneda, era la de la Colonia, la cual ofreció cierto espacio jurídico y social
para la persistencia de las culturas indígenas; dos fuerzas disímbolas, las
órdenes religiosas y la Corona, lograron levantar barreras contra la opresión
de conquistadores y encomenderos sobre la antigua población.
Los derechos de los indígenas, aunque
disminuidos por un paternalismo que los consideraba menores de edad, fueron
reconocidos en las Leyes de Indias; las “repúblicas de indios”, donde
únicamente vivían los indígenas, sin mezclase con los españoles, los mestizos o
los negros; estas repúblicas ofrecieron un refugio donde se preservó parte de
las características particulares de las viejas culturas. Incluso se hablaba de
“naciones” al referirse a los pueblos originarios; éstos conservaron una
organización de base: la comunidad indígena.
En ella se conservaban, en gran parte,
costumbres e instituciones antiguas, en sincretismo con las creencias y formas
de vida cristianas; las comunidades mantenían el régimen comunal de la tierra,
los servicios y el espíritu comunitario, el nombramiento directo de sus propias
autoridades; de hecho, tenían cierta autonomía frente a las autoridades
coloniales[4].
Posteriormente, entre 1807 y 1815
estallan los conflictos de independencia de México, quienes inician el proceso
de independencia, la mayoría son criollos, mestizos y muy pocos indígenas (pero
durante la independencia, los criollos tuvieron que llamar a las clases bajas,
indios y castas, para que se pudiera llevar a cabo). Los primeros, los
criollos, deciden legitimarse resaltando sus diferencias con España, se creen
los legítimos herederos del territorio, por lo que se hacen llamar los
legítimos descendientes de los constructores de las grandes pirámides.
De esta manera, forjan el México
independiente como los descendientes de los constructores de las grandes
pirámides, mientras que a los verdaderos y auténticos descendientes, es decir,
los indígenas, los hacen a un lado y no los toman en cuenta por dos razones: en
primer lugar, rige la idea de la Revolución francesa de un Estado como una
nación, que debe ser toda igual y como consecuencia debe tener una Constitución
que considere a todos iguales; entonces los indígenas son considerados como
iguales por lo menos en el plano formal, pero ellos no se enteran de esta
igualdad y sobre todo, nadie los trata como iguales, por el contrario, se
lanzan sobre sus tierras, y es en ese momento, durante el siglo XIX que se
construyen las grandes haciendas y los pueblos indígenas quedan dentro de ellas[5].
Entonces, el proyecto del Estado-nación
soberano se proclama primero en Apatzingan y luego con la Constitución de 1917.
La soberanía recae en el “pueblo” entendido como el conjunto de individuos
iguales en derechos; desaparecen las distinciones entre sujetos de pueblos
diferentes dentro del Estado: ya no hay criollos, ni castas, ni indígenas, todos
son ciudadanos. Pero en realidad, la constitución del nuevo Estado, un Estado
homogéneo e individualista, es obra de un grupo de criollos y mestizos que se
impuso ante la multiplicidad de etnias y regiones del país, sin consultarlos.
Los pueblos indígenas no son
reconocidos en la estructura política y legal de la nueva nación. Como indica
Bartolomé Clavero, el indígena, el indio, resulta que ahora no existe
jurídicamente[6].
En síntesis, al iniciar la colonización
española, vivían en nuestras tierras unos seis millones de indios. Trescientos
mil negros fueron traídos como esclavos y 250 mil españoles —no más que eso—
llegaron a ocupar todos los sitios de privilegio dentro del poder político y
económico.
Los blancos nunca fueron ni han sido
muchos, pero en el México independiente accedieron directamente a la cúspide.
Desde entonces, la sociedad mexicana ha estado organizada en torno a una
jerarquía basada en la pigmentación cutánea y la fisonomía. Casi siempre, la
proporción o ausencia de sangre indígena determina la pertenencia a una
determinada clase social.[7]
Con esto, desde que surgió el
Estado-nación, la relación entre estos dos actores: criollos e indígenas, ha
sido asimétrica. Es decir, el Estado-nación, a través de sus Instituciones y
organizaciones que lo componen, se han encargado muchas veces de subordinar,
integrar, asimilar, segregar, discriminar y algunas veces en aniquilar a los
integrantes de los pueblos indígenas.
Es necesario tener presente que la
diversidad es, sobre todo, un tema de derechos de personas, comunidades y
pueblos que, aunque pueden tener una pluralidad de valores, concepciones y
planes de vida, se enmarcan en principios como los de igualdad y respeto mutuo
que posibilitan una convivencia pacífica y justa. Cuando existe una exclusión
del ejercicio igualitario de derechos, se viola el pacto social y la estructura
institucional que rige las relaciones sociales. Es por ello que la diversidad
cultural presupone una forma de Estado: plural, igualitaria y abierta, que
incluya a personas distintas con características distintas, incluyendo desde
luego las características raciales.
En México, la Declaración de la las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el desarrollo de
actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
constituyen otro paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la
protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas. En el
artículo 2 de la Declaración de la las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2. LAS PERSONAS Y LOS PUEBLOS INDIGENAS SON LIBRES E IGUALES A TODAS LAS
DEMAS PERSONAS Y PUEBLOS EN CUANTO A DIGNIDAD Y DERECHOS; Y TIENEN EL DERECHO A
NO SER OBJETO DE NINGUNA DISCRIMINACION DESFAVORABLE FUNDADA, EN PARTICULAR, EN
SU ORIGEN O IDENTIDAD INDIGENAS.
Lo anterior quiere decir que no deben
de existir prácticas racistas y discriminatorias contra integrantes de los
pueblos indígenas; no se debe marginar o discriminar a nadie por sus
características físicas, sociales, raciales, étnicas o culturales.
Por otra parte el Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 3, establece:
ARTICULO 3. que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación.
A nivel nacional, el reconocimiento del
derecho a la no discriminación por origen étnico, raza, nacionalidad, color de
piel está plasmado explícitamente en varios instrumentos normativos y acciones
de política que incluyen, de manera similar a las normas internacionales
mencionadas, la creación de instituciones que atienden específicamente a
personas, pueblos y comunidades cuyo derechos han sido violados precisamente
por cuestiones discriminatorias.
A propósito de lo anterior, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
A propósito de lo anterior, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
ARTICULO 1. QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O
NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS
CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL
ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR
OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.
Hay que transitar de la igualdad formal
derivada del pensamiento liberal ilustrado (de carácter eurocéntrico), propio
del Estado nación decimonónico, a la igualdad material promovida por el derecho
internacional de los derechos humanos. Esta última supone que todas las
personas sean respetadas en su dignidad y en sus derechos, tomando en
consideración las desventajas en que se encuentran ciertos grupos vulnerables,
para procurar su desarrollo pleno e integral.
Hay que respetar la diversidad, ya que
México es un país diverso en sus culturas, sus creencias, costumbres y
preferencias; y el respeto a la diversidad, es pilar para la construcción de un
lugar para el desarrollo, la libertad, la cohesión social, la paz y la
igualdad.
El ejercicio efectivo de estos
principios es obstaculizado, en la mayoría de los casos, no por agentes de la
dimensión gubernamental del Estado, sino por los mismos particulares. Está
probado que los medios masivos de comunicación (sobre todo la televisión) no
solo reproducen a través de sus contenidos, reflejos de la opinión pública,
prácticas, costumbres o estereotipos culturales de la sociedad.
Su capacidad de influencia es tan
grande, que es directamente proporcional a su capacidad de prefigurar estos
mismos fenómenos sociales. De este modo, la reproducción de estereotipos sexuales
o raciales malinchistas en los medios masivos de comunicación, se ha tornado en
un foco de discriminación sistemática que contraviene los principios más
elementales del artículo 1 de nuestra Carta Magna y de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Los contenidos racistas, clasistas,
malinchistas y a la postre discriminatorios, manejados por los medios impresos
y televisivos principalmente, penetran de manera casi imperceptible en el
grueso de la población mexicana. Pero donde tienen más eco es principalmente en
los niños, pues estos constituyen un grupo vulnerable que es altamente sensible
a todo tipo de contenidos y fácilmente manipulable.
Resulta totalmente paradigmático el
estudio llevado a cabo por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
(Conapred) en el 2001, cuyo resultado pone en evidencia que los niños mexicanos
tienen claras tendencias racistas[8]. Aunque en general, la población mexicana
en su mayoría mestiza morena, ha adoptado consciente o subconscientemente
patrones o estereotipos raciales o sexuales malinchistas, que al momento de ser
reproducidos por éstos devienen no solo en denigración sino en auto denigración.
Si no se detienen estas
representaciones y prefiguraciones culturales de paradigmas y estereotipos
racistas, clasistas y malinchistas, la sociedad mexicana seguirá siendo azotada
por desbordantes caudales de discriminación, y las acciones o medidas de los
diferentes organismos e instituciones que tiene por objeto prevenirla o
erradicarla, seguirán siendo totalmente insuficientes.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO:
En este orden de ideas, la iniciativa
que nos ocupa, busca reformar una serie de dispositivos de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, como lo son el 4, 9, 20, 54, 63 y 83,
con el objeto de hacer más explícito el hecho de que los contenidos de los
medios de comunicación que directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el
clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un
sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición
socio económica, edad o discapacidad, efectivamente constituyen conductas
discriminatorias, que merecen especial atención por el sistema de prevención y
eliminación de la discriminación.
Dado el carácter mayormente conciliador
del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, con las presentes
reformas se busca fortalecer el papel de dicho organismo en el caso de que se
presenten las conductas discriminatorias descritas en el párrafo anterior. Lo
anterior, mediante la facultad de dicho organismo de darle parte a otras
instituciones como la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Esto último, tomando en consideración
el papel relevante que se le está asignando a este último organismo a partir de
la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Por otro lado,
incluso se contempla la posibilidad de darle parte a la Secretaría de
Gobernación.
Por ello, se pretende reformar al mismo
tiempo la fracción XXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para establecer dentro de las facultades de la Secretaría de
Gobernación, no solo el vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones
de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan
dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y
a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la
comisión de algún delito o perturben el orden público. Sino además vigilar que
los medios de comunicación no produzcan o reproduzcan conductas
discriminatorias, en los términos dispuestos por el artículo 4, 9 y demás
relativos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Asimismo, con la intención de
actualizar de paso algunos conceptos contemplados en la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, se pretende reformar los artículos 38 y
39 de dicho ordenamiento, para cambiar las denominaciones de Secretaría de la
Contraloría y Desarrollo Administrativo y Auditoría Superior de la Federación,
por Secretaría de la Función Pública y Entidad de Fiscalización Superior de la
Federación, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 38; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 39; EL ARTÍCULO 54 Y EL
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 83; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
63 Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 83, TODOS DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN. ASIMISMO, SE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO
27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
PRIMERO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 4; la fracción XV del
artículo 9; la fracción VIII del artículo 20; el artículo 38; la fracción V del
artículo 39; el artículo 54 y el último párrafo del artículo 83; asimismo, se
adiciona un segundo párrafo al artículo 63 y una fracción VI al artículo 83,
todos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para
quedar redactados como sigue:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional,
sexo, raza, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación el malinchismo, la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
También se entenderá como discriminación el malinchismo, la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad
real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran
como conductas discriminatorias:
…
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así como producir o reproducir contenidos clasistas o relacionados con estereotipos raciales malinchistas a través de los medios de comunicación;
…
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
…
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación. Al mismo tiempo, analizar de manera pormenorizada los contenidos de los medios de comunicación, que directa o indirectamente denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición social o económica, edad o discapacidad.
…
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
…
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así como producir o reproducir contenidos clasistas o relacionados con estereotipos raciales malinchistas a través de los medios de comunicación;
…
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
…
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación. Al mismo tiempo, analizar de manera pormenorizada los contenidos de los medios de comunicación, que directa o indirectamente denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición social o económica, edad o discapacidad.
…
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de La
Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del
Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo
estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados
por la Secretaría de La Función Pública, quienes ejercerán sus funciones
de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
...
...
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I…
V. Las demás
inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la
Función Pública, en el ámbito de su competencia.
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y
previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un
determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía. Caso
en el cual deberá remitir las constancias del caso a la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de
autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de
los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sin embargo, de las reclamaciones y quejas de que tenga conocimiento el Consejo, podrá dar parte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Sin embargo, de las reclamaciones y quejas de que tenga conocimiento el Consejo, podrá dar parte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas
administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I. …
…
V…;
VI. El aviso al órgano de la Secretaría de Gobernación correspondiente, para que actúe en consecuencia en los casos en que los contenidos de los medios de comunicación directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad.
…
V…;
VI. El aviso al órgano de la Secretaría de Gobernación correspondiente, para que actúe en consecuencia en los casos en que los contenidos de los medios de comunicación directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad.
La imposición de estas medidas
administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido
al convenio de conciliación correspondiente, salvo las contempladas en la
fracción VI.
SEGUNDO.- Se reforma la fracción XXI del artículo 27 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, para quedar redactada como
sigue:
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
XXI. Vigilar que las publicaciones
impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas
cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida
privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal; no ataquen los
derechos de terceros, y no produzcan o reproduzcan conductas
discriminatorias en los términos de la ley de la materia, ni provoquen la
comisión de algún delito o perturben el orden público;
…
…
Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación
|
|
Texto Vigente
|
Reforma propuesta
|
Artículo 4.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o
restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo,
lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de
los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como
discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus
manifestaciones.
Artículo 9.- Queda prohibida
toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el
reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades.
A efecto de lo anterior, se
consideran como conductas discriminatorias:
…
XV. Ofender, ridiculizar o promover la
violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a
través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
…
Artículo 20.- Para el
cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
… VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación; …
Artículo 38.- El Consejo contará
con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la
persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno
de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de
control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo
estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
...
Artículo 39.- El Comisario
Público, tendrá las siguientes facultades:
I…
V. Las demás inherentes a su función y
las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, en el ámbito de su competencia.
Artículo 54.- El Consejo, por
conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la
Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste
puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 63.- Los particulares
que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si
ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos
que dieron fundamento a la queja.
Artículo 83.- El Consejo
dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir
y eliminar la discriminación:
I. … … V…;
La imposición de estas medidas
administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido
al convenio de conciliación correspondiente.
|
Artículo 4.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o
restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, raza,
edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas.
También se entenderá como
discriminación el malinchismo, la xenofobia y el antisemitismo en
cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 9.- Queda prohibida
toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el
reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades.
A efecto de lo anterior, se
consideran como conductas discriminatorias:
…
XV. Ofender, ridiculizar o promover la
violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, así
como producir o reproducir contenidos clasistas o relacionados con
estereotipos raciales malinchistas a través de los medios de comunicación;
…
Artículo 20.- Para el
cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
… VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación. Al mismo tiempo, analizar de manera pormenorizada los contenidos de los medios de comunicación, que directa o indirectamente denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición social o económica, edad o discapacidad. …
Artículo 38.- El Consejo contará
con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará
la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de
La Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del
Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo
estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de La Función Pública, quienes ejercerán
sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
...
Artículo 39.- El Comisario
Público, tendrá las siguientes facultades:
I…
V. Las demás inherentes a su función y
las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en
el ámbito de su competencia.
Artículo 54.- El Consejo, por
conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la
Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste
puede afectar su autoridad moral o autonomía. Caso en el cual deberá
remitir las constancias del caso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 63.- Los particulares
que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si
ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos
hechos que dieron fundamento a la queja.
Sin embargo, de las reclamaciones y quejas de que tenga conocimiento el Consejo, podrá dar parte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 83.- El Consejo
dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir
y eliminar la discriminación:
I. … … V…; VI. El aviso al órgano de la Secretaría de Gobernación correspondiente, para que actúe en consecuencia en los casos en que los contenidos de los medios de comunicación directa o indirectamente, produzcan o reproduzcan el clasismo o estereotipos raciales malinchistas, o denigren a un individuo o a un sector de la población, por motivos de raza, sexo, origen étnico, condición socio económica, edad o discapacidad.
La imposición de estas medidas
administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido
al convenio de conciliación correspondiente, salvo las contempladas en la
fracción VI.
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Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal
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Texto vigente
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Reforma propuesta
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Artículo 27.- A la Secretaría de
Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
XXI. Vigilar que las publicaciones
impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas
cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida
privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los
derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el
orden público;
… |
Artículo 27.- A la Secretaría de
Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:…
XXI. Vigilar que las publicaciones
impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas
cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida
privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal; no ataquen los
derechos de terceros, y no produzcan o reproduzcan conductas
discriminatorias en los términos de la ley de la materia, ni provoquen la
comisión de algún delito o perturben el orden público;
… |
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las constancias o los expedientes de las reclamaciones o quejas
llevadas por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación hasta antes de
la entrada en vigor del presente decreto, igualmente podrán ser solicitadas por
la Comisión Nacional de Derechos humanos en acatamiento a sus funciones.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 15 días
del mes de marzo del 2012.
[2] Ver: Los pueblos
indígenas de México, CDI, Martes 31 de agosto de 2012, artículo en línea:
http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1387&Itemid=24
http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1387&Itemid=24
[3] Ben Vinson y Bobby
Vaughn, Afroméxico. El pulso de la población negra en México: una historia
recordada, olvidada y vuelta a recordar, trad. de Clara García Ayluardo,
México, Centro de Investigación y Docencia Económica/Fondo de Cultura
Económica, 2004, p. 11.
[4] Villoro, Luis, Sobre
Derechos Humanos y Derecho de los Pueblos, en Isonomia Revista de Teoría y
Filosofía del Derecho, ITAM, 3 octubre 1995.
[5] Nolasco, Margarita,
La reconstitución de los pueblos indígenas, aspectos de 500 años de
historia, en México Indígena, Vol. 1, numero 2, noviembre de 2002.
[6] Villoro, Luis, Sobre
Derechos Humanos y Derecho de los Pueblos, en Isonomia Revista de teoría y
Filosofía del Derecho, ITAM, 3 octubre 1995
[7] Gómez Buera, Hernán.
El racismo 200 años después. El UNIVERSAL, 04 de septiembre de 2010. En línea: http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/49739.html
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