7 nov 2013

Patishtán y Cassez/ Pedro Salazar; opinión de Samuel González


Patishtán y Cassez/Pedro Salazar
 El Universal, 7 de noviembre de 2013

La semejanza mayor reside en que, en ambos casos, se documentó que existieron vicios y violaciones graves a los derechos de los acusados durante el desahogo de su proceso.
Siempre es buena noticia cuando se corrige una injusticia. Así que la liberación de Patishtán después de 13 años de cárcel tras un proceso judicial viciado merece celebrarse. Tarde y mal pero, al final, la justicia tocó a su celda. Creo que lo hizo mal porque la vía del indulto presidencial anuncia el fracaso de la justicia institucional y abre las puertas a su politización. Además, no exime a Pathistán de la responsabilidad penal que le fue imputada, ya que sólo se le perdonó la pena que cumplía. La definición que ofrece el diccionario del concepto indulto es elocuente en todas sus aristas: “Gracia que excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna”.


Así que la liberación del profesor es resultado de una decisión generosa y personalísima del Presidente. Esto es así porque, aunque el nuevo artículo del Código Penal que se reformó para permitir el indulto, exige que la acción se verifique solamente “cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada” y se haya dictaminado que el indultado “no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas”, en los hechos, sólo el titular del Ejecutivo tiene el poder de decidir a quién indulta y a quién no. Así las cosas, se trata de una decisión fundamentalmente política con una legitimación jurídica formal.
 El caso recuerda a la liberación de Florance Cassez, a cargo de la Primera Sala de la SCJN en enero de este mismo año. Si bien se trata de casos judiciales con particularidad y diferencias relevantes, en el fondo son asuntos equivalentes. A los dos inculpados se les inició un proceso penal por hechos graves y se les condenó y confirmó una sentencia de sesenta años de prisión. Pero la semejanza mayor reside en que, en ambos casos, se documentó que existieron vicios y violaciones graves a los derechos de los acusados durante el desahogo de su proceso. Para decirlo claro y simple: tanto a Cassez como a Patishtán les fue violado el derecho a ser juzgados siguiendo los principios constitucionales del debido proceso penal.
 Si las semejanzas son elocuentes lo son aún más las diferencias. En el caso de Cassez existieron fuertes presiones internacionales para su liberación y tozudas resistencias nacionales. La popularidad de la decisión de la SCJN fue escasa y la liberación de Cassez fue vista por amplias franjas de la sociedad mexicana como un error de la justicia. Sin embargo, a final de cuentas y en estricto sentido fue la justicia institucional la que resolvió el entuerto. En el caso Patishtán, en cambio, aunque hubo presión internacional a favor de su liberación —en particular por parte de Amnistía Internacional— la movilización social que defendió su causa fue predominantemente nacional. Y, aunque su liberación ha sido celebrada por muchos como un acto justo, por las razones que ya he delineado, en realidad se trató de una decisión política que evidenció un fracaso más del aparato de justicia mexicano. SCJN incluida.
 Sin embargo, el vaso comunicante más desconcertante entre los dos casos proviene de los efectos y reacciones, legales y sociales, a su liberación. Cuando Florence fue dejada en libertad algunos líderes de opinión y diversos medios denunciaron la liberación de una secuestradora. Y, en realidad, ella había sido declarada inocente. Ahora, con Alberto, sucede lo contrario. Celebramos la liberación de un hombre honrado que, para la ley, sigue siendo culpable. La paradoja es triste porque evidencia nuestros atavismos culturales.
 Los dados de la opinión pública y la ley arrojan un saldo desconcertante: Cassez, libre, legalmente inocente pero considerada culpable; Patishtán, libre, legalmente culpable y reconocido inocente. Un eslabón falla en cada caso porque los dos son inocentes porque fueron condenados mediante procesos penales nulos por viciados.
 **+
Nota de Samuel González.
Hay que tener claro las consecuencias diversas de:
a) Amparo en Revisión, (cuarta Instancia Asunto Cassez).
b) El Indulto de Patishtán.
c) El reconocimiento de INOCENCIA  de (Patishtán y  Martín del Campo Dodd).
 El artículo termina por confundir el deseo con la realidad, aunque duela.  Cuando se confunde inocencia(estado natural de la persona), con presunción de inocencia (art. 20 apartado B fracción Primera Constitucional) , con la protección de la inocencia (art. 20 apartado A fracción I),  Con la libertad   por extinguirse la pena o por el Indulto.
El INDULTO o PERDÓN.  NO tiene nada que ver con la RESPONSABILIDAD. Pues es un perdón de la PENA, atribución del PRESIDENTE que no tiene que ver con la JUSTICIA sino con la GRACIA.
Basta leer la Wikipedia para entender "El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena.  Es una situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena.
El indulto puede ser total o parcial. A su vez puede ser general y particular.
El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.
El indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o su conmutación por otras menos graves."
El amparo en Revisión es una Cuarta Instancia Constitucional  para revisar decisiones de TRIBUNALES Colegiados de Circuito en Amparos Directos  casos (CARO QUINTERO, CASSEZ, y otros).
El reconocimiento de INOCENCIA es distinto.  Este lo trataron de aplicar a Patishtan, pero NO PUDIERON por errores en su DEFENSA. En este CASO  después de que se ha sentenciado a una persona, es ella la que debe probar que no es culpable. Pues se trasmite la carga de la PRUEBA de la acusación a la defensa. Y ello debe ser hecho con prueba NUEVA y Judicializada LO QUE NO PUDO hacer la Defensa de Patishtán.  Por eso se tuvo que abrir la GRACIA presidencial.
El caso de Alfonso Martín del Campo Dodd es parecido, pero no  idéntico al de Patishtán,  que rechazó la Corte su atracción y reenvió al colegiado para su juzgamiento natural, ya que era un JUICIO FEDERAL y por Tanto correspondía al Colegiado aplicar el procedimiento de inocencia.  El  caso de Alfonso es del FUERO COMUN, y por ello  la SCJN ha atraído un amparo en revisión para analizar la sentencia de amparo emitida por un juez de distrito en torno a una sentencia  del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DF , que niega  el tercer  reconocimiento de Inocencia solicitado.  La sentencia del juez de distrito concede un amparo para fundar y motivar de una manera específica la sentencia.  Debe recordarse que  es la DEFENSA la  que  tiene que probar  que no es culpable, pues él  ya fue condenado en un Juicio.
 Veremos si la Corte cambia estos precedentes:
 Tesis: II.2o.P.73 P       Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta       Novena Época 183899        24 de 24
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO     Tomo XVIII, Julio de 2003       Pag. 1049       Tesis Aislada(Penal,Común)
 TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1049
 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO, POR SÍ, A UNA RECOMENDACIÓN DE LA.
 Debe destacarse que en el tratado internacional relativo al Pacto de San José en el que se creó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su parte primera, relativa a los Deberes de los Estados y derechos protegidos, capítulo primero, artículo 2, se establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.-Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.". Por su parte, el artículo 41, inciso b), del mencionado tratado, dispone: "Artículo 41. La comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: ... b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.". En tal virtud, resulta incorrecta la afirmación en el sentido de que el incumplimiento a una recomendación de la comisión interamericana transgrede el artículo 133 constitucional, pues según aduce el recurrente, conforme a dicho precepto, el "tratado de San José" forma parte integral de la legislación nacional. Y el hecho de que ese pacto hubiere sido aceptado por el Estado mexicano con el compromiso de compartir el interés por tomar medidas de acuerdo con la legislación nacional para el respeto a los derechos humanos, no significa que las recomendaciones de la comisión interamericana tengan carácter obligatorio. Según el aludido tratado, el compromiso asumido en el plano de las relaciones internacionales es el de adoptar medidas (entre las que pudieran considerarse las legislativas tendentes a la creación de preceptos legales para regular ámbitos de aplicación, por ejemplo, del contenido de esa clase de recomendaciones), para fomentar el respeto a los derechos humanos. Incluso, se establece que en el caso de que no se tenga garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas, se deberán adoptar, con base en los procedimientos constitucionales del Estado de que se trate, precisamente las disposiciones legislativas necesarias para ello. Hipótesis esta última que en el caso mexicano no se actualiza, pues es reconocida la existencia del juicio de amparo como medio procesal constitucional que garantiza esa tutela y salvaguarda.
 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
 Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.

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