Inteligencia de seguridad interior/Andrés Montero Gómez, director del Instituto de Psicología de la Violencia
Publicado en EL CORREO DIGITAL, 30/08/2008;
Arnaldo Otegi abandona hoy la prisión de Martutene… ¿Será vigilado por los servicios de información e inteligencia? A raíz de lo ocurrido con la excarcelación de Ignacio de Juana Chaos se ha desatado un debate jurídico sobre los ingredientes penales a incluir en la condenas judiciales a terroristas. La pena accesoria de alejamiento de la víctima y la vigilancia del terrorista una vez ha sido puesto en libertad son las propuestas que más están siendo consideradas. De ser incorporadas ambas a una ley no serían de aplicación ni a Iñaki de Juana ni a ninguno de los terroristas que actualmente cumplen condena, debido a la irretroactividad de las normas penales en tanto no beneficien al reo.
Los juristas están de acuerdo en considerar que no es necesario legislar adicionalmente acerca de las penas de alejamiento de los terroristas respecto de sus víctimas, puesto que esa medida ya puede dictarla cualquier juez. Lo que PSOE y PP están analizando es si debiera introducirse en la tipificación penal como una obligación que los jueces tengan que dictar de manera inherente a una condena por terrorismo. En todo caso, lo cierto es que bajo el Código Penal actual un juez puede decretar una pena de alejamiento de la víctima de hasta cinco años para un criminal que haya cometido un delito grave. Hay que preguntarse si cinco años son suficientes. Y esta pregunta es independiente de si el criminal ha avanzado en su proceso de reinserción, puesto que el alejamiento es una medida para incrementar la seguridad de la víctima. En los supuestos de violencia de género el alejamiento se implanta antes de la pena para disminuir el riesgo de la mujer ante la inminencia de la amenaza que supone el agresor, que como sabemos en determinados casos ni siquiera se arredra por el alejamiento impuesto. Sin embargo esa seguridad no es la única que proporciona una medida de alejamiento. En los crímenes violentos, prohibir el acercamiento a la víctima de su agresor o terrorista busca impedir una re-victimización que sacudiría de nuevo la integridad psicológica del ciudadano directamente afectado por la acción violenta. Por tanto, en los alejamientos post-internamiento el bien jurídico protegido es la integridad personal de la víctima.
La otra propuesta que está sobre la mesa de este verano es la vigilancia del terrorista una vez que ha cumplido su condena. La vigilancia post-condena es un planteamiento común a muchos de los crímenes violentos o sistemáticos. Tanto violadores como agresores sistemáticos, terroristas o criminales organizados son objeto de reflexión recurrente sobre si el Estado tiene derecho a someterles a algún tipo de control una vez que han cumplido la pena que les fue impuesta por sus crímenes. La suposición de fondo más general es que la pena es una deuda que el criminal contrae con la sociedad a causa de una conducta delictiva, y que una vez saldada esa deuda puede considerarse al criminal como un ciudadano reinsertado. De entrada es una suposición que presume una identificación neta entre el proceso jurídico y el proceso psicológico. Es decir, que si aceptamos eso de la deuda es porque entendemos que la condena por sí misma tiene efecto terapéutico, que simplemente por cumplir la sentencia en prisión un criminal violento habrá dejado de serlo. Como sabemos, en muchos casos así será pero en otros no. Aunque pretendemos que así sea, prisión y reinserción no son equivalentes.
Y ahí no acaba la cosa. Sumado al argumento de que la prisión significa la reinserción y la pena salda la deuda social del criminal, existe otro razonamiento de, digamos, filosofía democrática en contra de las vigilancias post-condena de los delincuentes. Ese razonamiento implica que el Estado no tiene porqué vigilar a un ciudadano libre. El axioma de partida es que una persona que ha sido privada de libertad por un delito y ha cumplido su condena se reintegra de nuevo a la sociedad rehabilitado en todos sus derechos constitucionales. Desde luego es un precepto necesario si aceptamos que el fin de la pena es la reinserción de los delincuentes, la conversión del ciudadano-criminal en un ciudadano integrado. Con la sanción penal, la sociedad no busca retribución, no tiene como fin la venganza, sino curar moralmente al individuo desviado. Así, privado el delincuente de algunos de sus derechos durante la condena, al finalizarla es un ciudadano pleno como otro cualquiera. Es un planteamiento de muy buena voluntad y que la inmensa mayoría de los demócratas suscribimos, aunque perfectamente ilógico en muchos delitos violentos. Ilógico, de entrada, porque los primeros sospechosos de un delito sexual son precisamente quienes ya han cumplido condena por un delito sexual; ilógico porque el predictor más consistente de la violencia es haber ejercido violencia previa; ilógico porque un buen número de delincuentes organizados tienen un interminable historial penitenciario; ilógico porque en ciertas modalidades de delitos como el terrorismo las cárceles actúan a modo de centros de reclutamiento de nuevos agresores o de adoctrinamiento de quienes ya están condenados por serlo. De manera que el argumento filosófico es válido, pero no para todas las expresiones graves de criminalidad. Esos tipos de ciudadanos que han sido delincuentes tienen alguna probabilidad de continuar representando una amenaza aún cuando abandonan la prisión, incluso sobre todo cuando han abandonado la prisión.
Esa naturaleza de amenaza que puede significar un riesgo para la sociedad es, a mi modo de ver, el carril conceptual por donde hay que pensar las medidas post-condena. Y no necesariamente tienen que ser planteamientos penales los que ofrezcan una solución, sino también administrativos, de policía administrativa. Existen multitud de amenazas que están siendo prevenidas a través de regulación administrativa y multitud de ciudadanos que están siendo vigilados incluso antes de delinquir, principalmente sin llegar nunca a delinquir. El sistema de prevención del blanqueo de dinero es un ejemplo de lo primero y la hacienda pública de lo segundo. En el mismo sentido, los agentes del Centro Nacional de Inteligencia no son fuerza de policía pero tienen el mandato de prevenir amenazas casi siempre graves. El CNI desarrolla su labor preventiva fuera del sistema penal, aunque está sometido a control judicial cuando investiga colisionando algún derecho fundamental.
Los franceses tienen una palabra, ‘renseignements’, que significa investigación con propósito de inteligencia. En Francia, dos direcciones de inteligencia encuadradas en el Ministerio del Interior acaban de fusionarse. Los Renseignements Généraux, que tanto y tan bien se han involucrado contra ETA, y la Dirección para la Vigilancia del Territorio se han unificado bajo la denominación de Dirección Central de Inteligencia Interior. Ambas por separado y ahora integradas constituyen un verdadero servicio de inteligencia de seguridad interior; ambas también son departamentos de la policía nacional. Los británicos tienen un servicio de inteligencia interior que no es policial, el MI5. El FBI norteamericano, por su parte, es el prototipo de agencia de seguridad con poderes investigativos policiales frente al crimen que al mismo tiempo ejerce de servicio de inteligencia ante amenazas de seguridad interior. Todos ellos son los encargados de prevenir aquello que pueda constituirse en riesgo para la seguridad del Estado. En España no tenemos una agencia o dirección con poderes operativos de inteligencia de seguridad interior, compartiendo esa labor el CNI y los servicios de información de las fuerzas de seguridad del Estado, policías autonómicas incluidas.
A ningún servicio de inteligencia exterior se le ocurre solicitar autorización judicial en su país para intervenir una línea telefónica en el extranjero. Los servicios de inteligencia operan con reglas distintas cuando se enfocan hacia el exterior sobre ciudadanos ajenos o hacia el interior de sus fronteras sobre ciudadanos propios. En todas las legislaciones, salvo las derivadas del derecho británico, los servicios de policía y las agencias de inteligencia de seguridad interior necesitan un mandato judicial para quebrar derechos fundamentales de los ciudadanos. Ninguna legislación impide, por el contrario, que los servicios de seguridad monitoricen sin tocar derechos constitucionales a individuos que representan amenazas, requiriendo si acaso sospechas sustentables de que un individuo o grupo vigilados representan un riesgo. En todo caso, ya hay jueces que autorizan a quebrar motivadamente el derecho fundamental para prevenir un riesgo a la seguridad nacional, aunque no necesariamente constituya un crimen tipificado.
Los juristas están de acuerdo en considerar que no es necesario legislar adicionalmente acerca de las penas de alejamiento de los terroristas respecto de sus víctimas, puesto que esa medida ya puede dictarla cualquier juez. Lo que PSOE y PP están analizando es si debiera introducirse en la tipificación penal como una obligación que los jueces tengan que dictar de manera inherente a una condena por terrorismo. En todo caso, lo cierto es que bajo el Código Penal actual un juez puede decretar una pena de alejamiento de la víctima de hasta cinco años para un criminal que haya cometido un delito grave. Hay que preguntarse si cinco años son suficientes. Y esta pregunta es independiente de si el criminal ha avanzado en su proceso de reinserción, puesto que el alejamiento es una medida para incrementar la seguridad de la víctima. En los supuestos de violencia de género el alejamiento se implanta antes de la pena para disminuir el riesgo de la mujer ante la inminencia de la amenaza que supone el agresor, que como sabemos en determinados casos ni siquiera se arredra por el alejamiento impuesto. Sin embargo esa seguridad no es la única que proporciona una medida de alejamiento. En los crímenes violentos, prohibir el acercamiento a la víctima de su agresor o terrorista busca impedir una re-victimización que sacudiría de nuevo la integridad psicológica del ciudadano directamente afectado por la acción violenta. Por tanto, en los alejamientos post-internamiento el bien jurídico protegido es la integridad personal de la víctima.
La otra propuesta que está sobre la mesa de este verano es la vigilancia del terrorista una vez que ha cumplido su condena. La vigilancia post-condena es un planteamiento común a muchos de los crímenes violentos o sistemáticos. Tanto violadores como agresores sistemáticos, terroristas o criminales organizados son objeto de reflexión recurrente sobre si el Estado tiene derecho a someterles a algún tipo de control una vez que han cumplido la pena que les fue impuesta por sus crímenes. La suposición de fondo más general es que la pena es una deuda que el criminal contrae con la sociedad a causa de una conducta delictiva, y que una vez saldada esa deuda puede considerarse al criminal como un ciudadano reinsertado. De entrada es una suposición que presume una identificación neta entre el proceso jurídico y el proceso psicológico. Es decir, que si aceptamos eso de la deuda es porque entendemos que la condena por sí misma tiene efecto terapéutico, que simplemente por cumplir la sentencia en prisión un criminal violento habrá dejado de serlo. Como sabemos, en muchos casos así será pero en otros no. Aunque pretendemos que así sea, prisión y reinserción no son equivalentes.
Y ahí no acaba la cosa. Sumado al argumento de que la prisión significa la reinserción y la pena salda la deuda social del criminal, existe otro razonamiento de, digamos, filosofía democrática en contra de las vigilancias post-condena de los delincuentes. Ese razonamiento implica que el Estado no tiene porqué vigilar a un ciudadano libre. El axioma de partida es que una persona que ha sido privada de libertad por un delito y ha cumplido su condena se reintegra de nuevo a la sociedad rehabilitado en todos sus derechos constitucionales. Desde luego es un precepto necesario si aceptamos que el fin de la pena es la reinserción de los delincuentes, la conversión del ciudadano-criminal en un ciudadano integrado. Con la sanción penal, la sociedad no busca retribución, no tiene como fin la venganza, sino curar moralmente al individuo desviado. Así, privado el delincuente de algunos de sus derechos durante la condena, al finalizarla es un ciudadano pleno como otro cualquiera. Es un planteamiento de muy buena voluntad y que la inmensa mayoría de los demócratas suscribimos, aunque perfectamente ilógico en muchos delitos violentos. Ilógico, de entrada, porque los primeros sospechosos de un delito sexual son precisamente quienes ya han cumplido condena por un delito sexual; ilógico porque el predictor más consistente de la violencia es haber ejercido violencia previa; ilógico porque un buen número de delincuentes organizados tienen un interminable historial penitenciario; ilógico porque en ciertas modalidades de delitos como el terrorismo las cárceles actúan a modo de centros de reclutamiento de nuevos agresores o de adoctrinamiento de quienes ya están condenados por serlo. De manera que el argumento filosófico es válido, pero no para todas las expresiones graves de criminalidad. Esos tipos de ciudadanos que han sido delincuentes tienen alguna probabilidad de continuar representando una amenaza aún cuando abandonan la prisión, incluso sobre todo cuando han abandonado la prisión.
Esa naturaleza de amenaza que puede significar un riesgo para la sociedad es, a mi modo de ver, el carril conceptual por donde hay que pensar las medidas post-condena. Y no necesariamente tienen que ser planteamientos penales los que ofrezcan una solución, sino también administrativos, de policía administrativa. Existen multitud de amenazas que están siendo prevenidas a través de regulación administrativa y multitud de ciudadanos que están siendo vigilados incluso antes de delinquir, principalmente sin llegar nunca a delinquir. El sistema de prevención del blanqueo de dinero es un ejemplo de lo primero y la hacienda pública de lo segundo. En el mismo sentido, los agentes del Centro Nacional de Inteligencia no son fuerza de policía pero tienen el mandato de prevenir amenazas casi siempre graves. El CNI desarrolla su labor preventiva fuera del sistema penal, aunque está sometido a control judicial cuando investiga colisionando algún derecho fundamental.
Los franceses tienen una palabra, ‘renseignements’, que significa investigación con propósito de inteligencia. En Francia, dos direcciones de inteligencia encuadradas en el Ministerio del Interior acaban de fusionarse. Los Renseignements Généraux, que tanto y tan bien se han involucrado contra ETA, y la Dirección para la Vigilancia del Territorio se han unificado bajo la denominación de Dirección Central de Inteligencia Interior. Ambas por separado y ahora integradas constituyen un verdadero servicio de inteligencia de seguridad interior; ambas también son departamentos de la policía nacional. Los británicos tienen un servicio de inteligencia interior que no es policial, el MI5. El FBI norteamericano, por su parte, es el prototipo de agencia de seguridad con poderes investigativos policiales frente al crimen que al mismo tiempo ejerce de servicio de inteligencia ante amenazas de seguridad interior. Todos ellos son los encargados de prevenir aquello que pueda constituirse en riesgo para la seguridad del Estado. En España no tenemos una agencia o dirección con poderes operativos de inteligencia de seguridad interior, compartiendo esa labor el CNI y los servicios de información de las fuerzas de seguridad del Estado, policías autonómicas incluidas.
A ningún servicio de inteligencia exterior se le ocurre solicitar autorización judicial en su país para intervenir una línea telefónica en el extranjero. Los servicios de inteligencia operan con reglas distintas cuando se enfocan hacia el exterior sobre ciudadanos ajenos o hacia el interior de sus fronteras sobre ciudadanos propios. En todas las legislaciones, salvo las derivadas del derecho británico, los servicios de policía y las agencias de inteligencia de seguridad interior necesitan un mandato judicial para quebrar derechos fundamentales de los ciudadanos. Ninguna legislación impide, por el contrario, que los servicios de seguridad monitoricen sin tocar derechos constitucionales a individuos que representan amenazas, requiriendo si acaso sospechas sustentables de que un individuo o grupo vigilados representan un riesgo. En todo caso, ya hay jueces que autorizan a quebrar motivadamente el derecho fundamental para prevenir un riesgo a la seguridad nacional, aunque no necesariamente constituya un crimen tipificado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario