24 mar 2010

Hacia la Reforma Política del DF

La Senadora Doña María de los Angeles Moreno Uriegas, del PRI, presentó este martes 23 de marzo un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44, 73, fracción VIII, 76, fracción IX, 89, fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se plantea una nueva reforma jurídico política para el el Distrito Federal.
La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión del Distrito Federal.
Iniciativa ´completa
Honorable Asamblea:
Los suscritos, senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara de Senadores, la PRESENTE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 44, 73, FRACCIÓN VIII, 76, FRACCIÓN IX, 89, FRACCIÓN XIV, 108, 109, 110, 111 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de acuerdo con la siguiente Exposición de Motivos
En los últimos veintitrés años se han dado cambios fundamentales en el régimen constitucional del Distrito Federal. A partir del año de 1987 en el que se decretaron reformas al artículo 73, fracción VI, base 3ª, de la Constitución General de la República y con ella se instituyó la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal como órgano de representación ciudadana facultada para emitir disposiciones con el carácter de bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, se empezaron a dar pasos significativos en la creación de instituciones locales propias.
Casi ciento ochenta y seis años han transcurrido desde el histórico Decreto del 18 de noviembre de 1824 que dispuso en sus artículos 1º y 4º, que: “El lugar que servirá de residencia a los supremos poderes de la federación, conforme a la facultad 28 del artículo 50 de la constitución, será la ciudad de México” y, “ El gobierno político y económico del expresado distrito queda exclusivamente bajo la jurisdicción del gobierno general desde la publicación de esta ley”.
Al respecto, hay que recordar que el citado artículo 50 de la Constitución de 1824, en la mencionada fracción, disponía que la ley y decreto que emanaran del Congreso general tendría por objeto, entre otras facultades, la de “elegir un lugar que sirva de residencia de los supremos poderes de la federación y ejercer en su distrito las atribuciones del poder legislativo de un Estado”. El citado Decreto del 18 de noviembre de ese año, estableció que el distrito sería “el comprendido en un círculo cuyo centro sea la plaza mayor de esta ciudad y su radio de dos leguas”.
A partir de su creación, el régimen constitucional del Distrito Federal ha tenido numerosos e importantes cambios. A fin de ilustrar sobre algunos de sus contenidos en diferentes etapas de nuestra historia sólo mencionaremos algunos de los más relevantes que, desde el punto de vista de los senadores que suscriben esta iniciativa, manifiestan los enormes avances que se han dado desde 1987 así como el contexto y dimensión de las propuestas que contempla la presente iniciativa.
El Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso extraordinario constituyente, el 18 de mayo de 1847, dispuso en su artículo 6º que, “Mientras la ciudad de México, sea Distrito Federal, tendrá voto en la elección de Presidente y nombrará dos senadores”.
En la Constitución de 1857, los constituyentes debatieron sobre tres aspectos puntuales: lugar de residencia de los Poderes de la Unión, coexistencia de Poderes y autoridades en un mismo territorio, y derechos políticos de los habitantes en donde residieran aquéllos. Es en la sesión del 13 de diciembre de 1856, donde la comisión de División territorial puso a discusión el artículo que consultaba que el Distrito Federal se estableciera en Querétaro. Posteriormente, el 3 de enero de 1957 se propone Aguascalientes. Sabido es que ninguna de esas propuestas prosperó. Igualmente, es en este constituyente donde Zarco sostiene su célebre posición sobre que sí era posible la coexistencia entre Poderes y autoridades locales, en un mismo territorio. Aquí, sus palabras: “Se ha dicho que es imposible que existan en un mismo punto el Gobierno general y el de un Estado, y así se propaga una idea falsa de la federación y se pinta al Gobierno de la Unión como una planta maldita que seca y esteriliza cuanto esté a su alrededor” y, “trazada por la Constitución la órbita en que deben girar todos los poderes, no habría que temer conflictos ni colisiones”.

La Constitución de 1857 determinó en su artículo 46 que “El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección sólo tendrá efecto, cuando los supremos poderes federales se trasladen a otro lugar”. Por su parte, el artículo 72, fracción VI, dispuso que el Congreso tendría facultad para “el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales”. La reforma constitucional de 31 de enero de 1901, modificó el artículo 72 en la fracción indicada, a fin de establecer que el Congreso tendría facultad para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal.
El proyecto de Constitución de Venustiano Carranza variaba la redacción de la Constitución del 57 y no contemplaba la figura del Estado del Valle de México. El artículo 44 preveía que el Distrito Federal se compondría del territorio que “actualmente tiene, más el de los Distritos de Chalco, de Amecameca, de Texcoco, de Otumba, de Cuautitlán y la parte de Tlalnepantla que queda en el valle de México…”. A su vez, el artículo 73, preceptuaba que si bien el Distrito Federal y los Territorios se dividirían en Municipalidades que estarían a cargo de Ayuntamientos, “hecha excepción de la municipalidad de México, la que estará a cargo del número de comisionados que determine la ley”.
El debate en 1916-1917, más que darse sobre el tema de la coexistencia entre Poderes y autoridades locales, se centró en la subsistencia o no del Municipio en el Distrito Federal. Si bien el proyecto de Carranza no fue aprobado con esas adiciones territoriales que se proponían para el Distrito Federal, sí cambió la redacción del artículo 44, correspondiente al 46 de la Constitución de 1857, y ya no se habló primero del Valle de México sino del Distrito Federal. En cuanto al Municipio, persistió la figura en el artículo 73, correspondiente al 72 en la de 1857, pero quedó asentada expresamente la figura del Gobernador del Distrito, así como el mandato de que éste acordaría directamente con el Presidente de la República.
El 19 de abril de 1928, el General Álvaro Obregón envía a la Comisión Permanente del Congreso, dos iniciativas, una de ellas relacionada con la supresión de los Ayuntamientos comprendidos dentro de la jurisdicción del Distrito Federal. La propuesta tiene sólidos y extensos argumentos estructurados en varios apartados: los aspectos históricos legales, los de índole histórico políticos, y los de índole económica. El diagnóstico histórico y conclusiones a que arriba la iniciativa son el sustento para que el Constituyente reforma la Ley Fundamental y suprimiera el régimen municipal en el Distrito Federal.

Con fundamento en esa reforma, el 31 de diciembre de 1928 se expidió la Ley Orgánica del Distrito y Territorios federales. En su artículo 2º, se estableció que el territorio del Distrito Federal se dividía en un Departamento central y 13 delegaciones. El Departamento central estaría formado por las que fueron municipalidades de México, Tacuba, Tacubaya y Mixcoac.
El repaso histórico de los contenidos de todas las anteriores disposiciones constitucionales y legales, permiten concluir en que la facultad legislativa en el Distrito Federal le correspondió al Congreso de la Unión. Existió una fuerte presencia e intervención del Presidente de la República e, inclusive, mediante la ley de 26 de marzo de 1903, sobre organización política y municipal del propio Distrito, se disponía que el “Gobierno político y la administración municipal del Distrito, a cargo del Ejecutivo de la Unión, (se haría) por medio de tres funcionarios, que dependerían de la Secretaría de Gobernación y que serían: el gobernador del distrito, el presidente del Consejo Superior de Salubridad y el director general de Obras Públicas, nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo”.
La tesis de la no coexistencia posible se acentuó a partir de 1928. Existía la firme convicción de que un Distrito Federal debería preservar solo una jurisdicción exclusivamente federal, de ahí que la reforma de 1987 a que hemos aludido, constituyó un gran paso en la creación de instituciones propias que empezaron a abonar la idea de que aquélla sí era factible.
Para la creación de la entonces Asamblea de Representantes en ese año, necesariamente se tuvo que examinar el ámbito de uno de los Poderes del cual tendrían que trasladarse determinadas facultades. Dentro de las muy importantes funciones asignadas a ese órgano de representación ciudadana, la más relevante sin lugar a dudas, era la concerniente a su facultad para expedir bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en numerosas materias del ámbito local.

En la también histórica reforma del 21 octubre de 1993 el avance fue todavía mayor puesto que el constituyente otorgó facultades legislativas a la Asamblea de Representantes. Por primera vez, el Poder Legislativo Federal ya no sería la legislatura exclusiva del Distrito Federal. Aquella disposición de la fracción XXVIII del artículo 50 de la Constitución de 1824 respecto a “ejercer en su distrito las atribuciones del poder legislativo de un Estado”, daría paso a una entidad con dos legislaturas: El Congreso de la Unión y la Asamblea. Las más de cuarenta materias sobre las cuales la Asamblea podría expedir bandos, ordenanzas y reglamentos, se determinaron como materias de legislación.
Con la reforma de 21 de agosto de 1996, el énfasis en la singularidad del Distrito Federal y su gobierno a cargo de los Poderes y órganos locales tuvo su máxima expresión no sólo al ampliar el ámbito de materias en que la Asamblea Legislativa podría legislar sino en el mandato de que el titular del órgano ejecutivo, así como los titulares de los órganos político administrativos por demarcación territorial, las delegaciones, serían electos por voto universal, secreto y directo.
Las reformas de 1993 y de 1996 recogieron y preservaron el sistema de distribución de competencias entre Poderes y órganos, inverso a la disposición del artículo 124 constitucional, de tal manera que estos últimos tienen las facultades que expresamente les confiere la Constitución.
En el año 2001 la Cámara de Diputados procesó un proyecto de reforma constitucional. Las fuerzas políticas llegaron a acuerdos importantes para reformular aspectos relevantes sobre la organización del Distrito Federal: el cambio del sistema de distribución de competencias, la denominación del Estatuto, un esquema de reservas federales para asegurar el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad política del Jefe de Gobierno ante la Asamblea, un Consejo consultivo en donde concurrieran el Jefe de Gobierno y los delegados, la Asamblea como parte del Constituyente permanente, fueron algunos de dichos Acuerdos. Ese proyecto quedó pendiente en la Cámara de Diputados en virtud de que la Minuta fue devuelta por el Senado fundamentalmente por una discrepancia sobre la legitimidad activa o no para que la Asamblea iniciara un proceso de reforma constitucional. Pero al margen de esto, lo sustancial son los aspectos en los cuales existieron puntos de vista coincidentes.
Los cambios descritos han sido enormes y han redefinido los términos del ejercicio de gobierno en el Distrito Federal pero también los años transcurridos desde 1996 y, más en concreto, desde el 5 de diciembre de 1997 cuando entró en funciones el primer Jefe de Gobierno, así como desde el 1º de octubre de 2000 en que lo hicieron los primeros jefes delegacionales, han puesto en evidencia una serie de aspectos que requieren abordarse en una nueva reforma.
Tensiones y conflictos, imprecisión de marcos competenciales, garantías institucionales de lenta resolución sobre presumibles invasiones de esferas de atribuciones, desarticulación entre niveles centrales y delegacionales, falta de mecanismos formales de relaciones entre unos y otros, no oportunidad en los actos de autoridad en detrimento de los gobernados, carencias de diseños y figuras institucionales que le den garantías a la población sobre la calidad en la prestación de servicios y ejecución de obras, ausencia de formas funcionales de relacionamiento vecinal con los niveles de gobierno, todo ello son realidades de un diagnóstico del cual parte esta iniciativa.
Las bases de una reforma que se sustente en atender el todo orgánico de la Ciudad; que considere los atributos constitucionales del Distrito Federal; que no fragmente gobernabilidad; que no haga islotes en lo que es un continente; que compatibilice elección directa de gobernantes y mayor autonomía, con reservas de jurisdicción estratégica de la sede de los Poderes Federales; que precise el sistema de distribución de competencias; que amplíe zonas de autodeterminación local en el marco de las características constitucionales que caracterizan a la entidad; que replante esquemas de transparencia y rendición de cuentas a los gobernados y a su representación; pero sobre todo, que contemple figuras y mecanismos novedosos y ágiles para que una reforma llegue a la gente, la impacte en el entorno más inmediato en donde vive y no se quede sólo en arreglos políticos, son los ejes en los que descansa esta iniciativa con proyecto de Decreto que se somete a esta Soberanía.
PROPUESTA DE REFORMAS
PREMISAS
El eje de las reformas propuestas se ubica en el artículo 122 constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto original, contemplaba las bases del régimen particular del Distrito Federal en el artículo 73, fracción VI. A partir de la reforma constitucional de octubre de 1993, las disposiciones relativas al propio Distrito fueron asentadas en el artículo 122 y en aquella fracción VI del artículo 73 solo se dejó la atribución del Congreso Federal de expedir el Estatuto de Gobierno y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la entonces denominada “Asamblea de Representantes”. Con la reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 a diversos artículos, entre ellos el 76 y el 122, se dispuso la derogación del contenido de la fracción VI del citado artículo 73 y el 122 quedó como precepto rector de la organización del Distrito Federal.
Son principalmente tres las premisas sobre las cuales se formula la presente propuesta: la primera, es una nueva elaboración del artículo 44 de la Constitución. Este artículo no fue abordado en la reforma de agosto de 1996 y su texto, en la primera parte, data de la reforma constitucional de octubre de 1993: “La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Podres de la Unión y Capital de los estados Unidos Mexicanos…” En la iniciativa con proyecto de decreto de reformas a la Constitución, de fecha 5 de julio de 1993, del Ejecutivo Federal, se dijo: “La iniciativa propone reformar el artículo 44 de la Constitución para expresamente establecer que la ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Podres de la Unión y Capital de los Estados Unidos mexicanos. Al proceder así, se sientan las bases para sustentar la participación de los habitantes de la ciudad de México en la integración de órganos específicos para su gobierno, a la vez que se reconoce una aspiración histórica de pertenencia, sin afectar al sistema federal, en el distrito sede de los Poderes de la Unión. Esta adición al artículo 44 deja intacta la norma que establece el caso de que los Poderes Federales se trasladaran a otro sitio”. Ahora bien, la reforma aquí planteada consiste en complementar los atributos que caracterizan al Distrito Federal en cuanto a que lo es la ciudad de México, esto es, a los rasgos distintivos de ser sede de los Poderes Federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos, se asienta el calificativo de “capital federal”. Esto es así porque se quiere enfatizar dos elementos importantes: uno, que estamos hablando de una “ciudad” y que sobre esta caracterización se estructura el nuevo esquema de organización previsto en el artículo 122 de la misma Constitución, y dos, que el calificativo de “federal” respecto a la cualidad de ser “capital”, también enfatiza el interés nacional en su capital y la necesidad de participar en el establecimiento de orientaciones básicas de organización política y competencias estratégicas. El que se atribuya expresamente que la capital o ciudad es “federal” no es ajeno a los debates que sobre la naturaleza de la entidad tuvieron lugar en el seno del mismo Constituyente originario de 1916-1917. En la sesión del 14 de enero de 1917, un grupo de diputados, entre ellos el diputado Palavicini sostenía que a la representación nacional era a la que tocaba vigilar “el progreso y adelanto de la ciudad de México, que es una ciudad federal”. Las características de la entidad explica la existencia de un régimen específico y también explica el por qué la propia Constitución faculta a los Poderes de la Unión a ejercer una serie de facultades en y desde el territorio de su propia sede.
Como ya se dijo a lo largo de esta exposición de motivos pero hay que reiterarlo al tratar de esta primera premisa de la que parte el diseño de este proyecto, la Minuta de la Cámara de Diputados de 14 de diciembre de 2001, con proyecto de decreto por el que se reformaban diversos artículos de la Constitución, si bien no culminó con las modificaciones propuestas, entre otros, al artículo 122 constitucional, sirve para traer ahora algunas aseveraciones a propósito de este punto que se aborda: se mencionó que el Distrito Federal no era simple y sencillamente el lugar donde residen los Poderes Federales, puesto que, “de conformidad con el artículo 43 constitucional, es una entidad que forma parte integrante de la Federación”; asimismo, se transcribió la parte conducente de una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “El Distrito Federal queda asimilado en cuanto a su régimen interior a las entidades que integran la Federación, constituyendo una entidad distinta de la propia Federación”; también se dejó asentado en el dictamen correspondiente que “…efectivamente el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, pero que el ser sede de los poderes federales lo convierte en una entidad única en su género, en nuestra estructura orgánica constitucional”; finalmente, entre otras aseveraciones, se mencionó que “todo intento de reforma para el Distrito Federal debe partir de la comprensión de sus dos dimensiones: como sede de los poderes federales y como entidad federativa”. Ahora bien, esta última “dimensión”, expresada en la formulación constitucional vigente en cuanto a que la ciudad de México es el Distrito Federal, la vemos necesariamente articulada, precisamente, con la característica de “ciudad” y de “capital”, por lo mismo, una orientación básica que ha dirigido la construcción de este proyecto consiste en rediseñar el marco de gobierno, en su amplio sentido con todos sus órdenes, que mejor correspondan a la conjunción de todos esos atributos de la entidad federativa y no de un estado federado.
La segunda premisa fundamental descansa en el nuevo sistema de distribución de competencias que se propone entre los Poderes Federales y los órganos locales de gobierno. La propuesta invierte el sistema vigente en donde los órganos locales tienen facultades expresamente asignadas en tanto los Poderes de la Unión tienen tanto las expresamente conferidas en la Constitución como todas aquellas no atribuidas expresamente a aquéllos. Este es un rubro que históricamente ha estado presente en las discusiones y decisiones sobre el régimen del Distrito Federal. El avance que se dio en las reformas constitucionales de agosto de 1987 y octubre de 1993, dieron la vuelta de llave a las discusiones, también recurrentes en nuestra historia, sobre la inviabilidad de coexistencia de Poderes y órganos en un mismo espacio territorial. Si bien el ilustre Zarco, en el Constituyente originario de 1856-1857, postulaba la coexistencia en un Estado federado con su famosa aseveración de que “trazada por la Constitución la órbita en que deberían girar todos los poderes (federales y locales), no habría que temer conflictos ni colisiones”, y al margen de que, dicho sea de paso, sí hay que prever conflictos y colisiones y por ende mecanismos de resolución de éstos como lo hace la presente iniciativa, los avances que se tuvieron en los años citados donde se produjo la coexistencia en un Distrito Federal llevan ahora a arribar al planteamiento ciertamente histórico de que los Poderes de la Unión sean los que tengan las facultades expresas y los órganos locales todas aquellas que no estén atribuidos a dichos Poderes. Tan solo centrándonos en el ejercicio de la función legislativa, hoy en día la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con cerca de cincuenta materias explícitamente asentadas en el artículo 122 constitucional, esto con independencia de los variados casos de conflictos de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han planteado por los entes legitimados precisamente para sostener y dilucidar a quién pertenece la competencia en determinada materia. Dentro de los más recientes, ubicamos la última controversia constitucional que el Senado de la República interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que, no obstante la no asignación expresa para la Asamblea respecto de la materia de la ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la reserva explícita en el dictamen de la reforma constitucional del año de 1996 sobre que dicha materia compete al Congreso de la Unión, dicha Asamblea abrogó la ley expedida por el Poder Legislativo Federal en el año de 1996, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 9 septiembre de 2009.
En el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, el planteamiento de la presente iniciativa también tiene una incidencia trascendental ya que, entre otros aspectos que se pondrán de relieve en el transcurso de esta exposición de motivos, tan sólo en lo que hace a la facultad de proveer e la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, al variarse el sistema en vigor que implica que la Asamblea legisle en todo lo relativo al Distrito excepto en lo conferido expresamente al Congreso, significa que la facultad reglamentaria, en su espectro también amplio corresponda al ámbito ejecutivo local y ya no al Presidente de la República puesto que se trataría de leyes de la propia Asamblea y no del Poder Legislativo.
De acuerdo con el sistema en vigor, y aún cuando el Congreso tiene la competencia legislativa “amplia”, lo cierto es que si se hace un ejercicio en el que se tenga presente las cerca de cincuenta materias asignadas ya a la Asamblea, con la variación que se propone y de aprobarse la reforma, tendríamos que la Asamblea podría legislar en materias de seguridad pública, organización del Ministerio Público, responsabilidades de los servidores públicos de los órganos ejecutivo y legislativo locales, entre otras. El cambio del principio hoy vigente en el que descansa el sistema de distribución de competencias, significará un espacio de mayor autonomía local que se complementa en esta iniciativa con la determinación expresa de las atribuciones que quedarían en el ámbito de competencia de los Poderes Federales, como se verá más adelante y que constituiría una reserva de materias o ámbitos estratégicos en atención a aquellas “dimensiones” o características que tiene y siempre ha tenido el Distrito Federal desde su creación por decreto del 18 de noviembre de 1824, con particularidades que se han presentado a lo largo de la historia.
La tercera premisa se enfoca sobre el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. La reforma constitucional de octubre de 1993 por la cual se otorgó competencia legislativa a la entonces denominada Asamblea de Representantes, previó por primera vez la existencia de un ordenamiento titulado “Estatuto de Gobierno” el cual debería de desarrollar una serie de bases que la Constitución establecía. La reforma constitucional de agosto de 1996, en vigor, siguió contemplando la existencia de ese ordenamiento. En ambas reformas el Constituyente atribuyó la expedición del Estatuto al Congreso de la Unión, mismo que lo emitió en el año de 1994 y el cual ha tenido varias reformas, las más importantes acaecidas en 1997, a efecto de prever una serie de disposiciones con miras al inicio del encargo del primer Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo por voto directo, universal y secreto, y la del año de 1999, para contemplar también una variada gama de normas enfocadas a la elección e inicio del encargo de los primeros jefes delegacionales, titulares de los órganos político administrativos por demarcación territorial, también electos por voto directo, universal y secreto. El Congreso de la Unión, en acatamiento del mandato constitucional, estableció en el artículo 1º de aquel ordenamiento que “Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Esta tercera premisa no solo está articulada con la segunda premisa expuesta respecto al cambio del sistema de distribución de competencias sino que, en sí misma, constituye un enorme paso que amplía la zona de autodeterminación local al proponer que corresponda a la Asamblea Legislativa y ya no al Congreso Federal el emitir el Estatuto. Este gran cambio conlleva todo un rediseño constitucional y legal tanto en el ámbito federal como en el local.
MODIFICACIONES
Gobierno del Distrito Federal
1.- El primer párrafo del artículo 122 se pretende reformar para establecer explícitamente que el Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan la Constitución, las disposiciones del Congreso y el Estatuto Político. Se trata no solo de insertar el término “autonomía” sino de referirla a esos tres grandes marcos jurídicos y, desde luego, a los atributos que son propios de esta singular entidad. Esta autonomía, efectivamente configura un modelo de autogobierno con competencias propias y plenas, capacidad organizativa, funcional y de descentralización de poder público, así como de gestión de asuntos locales. Ahora bien, hay que ser reiterativos en que esa zona de autodeterminación debe corresponder a las características que menciona el artículo 44 constitucional y ello lleva a que no deba soslayarse sino antes bien, asentar que el gobierno, en sentido amplio, está a cargo de los Poderes Federales y órganos de carácter local que determina la propia Constitución. La sede de los Poderes de la Unión no es una sede “huésped” para éstos. Es un territorio desde donde se ejercen facultades y en donde se ejercen facultades.
Congreso de la Unión.
1.- En la lógica expresada, se reformula totalmente el Apartado A de este artículo 122. Como ya se dijo, el cambio del sistema de distribución de competencias y la asignación para que la Asamblea expida un Estatuto Político motiva a construir un esquema en dos grandes vertientes: la primera, reflejada en la precisión del ámbito de jurisdicción federal en su sede, es decir, jurisdicción en aspectos locales, estratégicos o acordes a la naturaleza de la entidad y también, determinación de previsiones que aseguren el debido ejercicio tanto de esa jurisdicción como la de carácter federal que se ejerce desde el Distrito Federal. Asimismo, la segunda vertiente consiste en las bases o directivas fundamentales que el Poder Constituyente fija en la misma Constitución y que ordena que el Congreso Federal desarrolle o establezca, en cuanto al régimen local del propio Distrito de la Unión. Facultades expresas para los Poderes es equivalente a mayores niveles de garantías institucionales que las salvaguarden. Ampliación de las zonas de autodeterminación estrictamente local equivale a orientaciones básicas de la Constitución y del Congreso sobre los perfiles esenciales de la organización política local.
Sabemos que ciertamente esta segunda vertiente motiva polémica. A nuestro modo de ver, toda la lógica, la historia constitucional y las singularidades de la entidad, la consolidan. No se corresponde con estas consideraciones una propuesta que “ausente” al Poder Revisor y al Congreso de delinear un marco elemental de las instituciones propiamente locales. Se reitera que los Poderes tienen una órbita de jurisdicción en su sede, ciertamente acotada como se plantea, y lo que es más, una relación que llevar a cabo con esos órganos locales. Resulta inviable entonces suponer que, o nada hay que decir sobre el régimen local o bien, que sólo se enuncien instituciones sin darles contenidos básicos.
Toda esta motivación lleva a someter al Poder Revisor la propuesta de que el Distrito contaría con cuatro grandes ordenamientos rectores: en primerísimo lugar, desde luego, la Constitución; después, dos leyes del Congreso Federal circunscritas a las determinaciones expresas señaladas en la Ley Fundamental sobre las dos vertientes referidas, y el Estatuto Político expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con toda la amplitud y detalle que ésta fije en su capacidad de autodeterminación.
2.- En función de lo anterior, el nuevo Apartado A, establece que el Congreso de la Unión expedirá una ley de régimen de jurisdicción federal de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal. Se preceptúan los contenidos puntuales que dicha ley debe contemplar, entre los que se encuentran las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los Poderes, que podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal, previsión que hoy en día figura ya en el artículo 96 del Estatuto de Gobierno pero que, en virtud de que ahora tocará a la Asamblea expedirlo, se inserta a nivel constitucional; igualmente, la regulación de las relaciones entre Poderes y órganos y las directivas de cooperación de éstos para con aquéllos puesto que nos resulta obvio el que los términos de esas relaciones y directivas sean establecidas por el Congreso y no por un órgano local que sujete a aquéllos. De la misma manera, dicha ley tendrá que abocarse al régimen de sujeción patrimonial de los inmuebles en su sede; al novedoso tratamiento que la propuesta da en materia de legislación de deuda de la que trataremos más adelante; a la regulación de responsabilidades de servidores públicos locales siguiendo la estructura general de los artículos 110 y 111 constitucionales, con las modalidades que la propia propuesta contiene; así como a la facultad de remoción del ejecutivo local por parte del Senado, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes o el orden público, disposición sobre la que abundaremos al tratar el artículo 76, fracción IX.
Los aspectos más relevantes de contenidos de la ley de que se habla se pueden observar en los numerales 4) y 5) de la fracción II, del Apartado A que se propone. El primer numeral se propuso por todas las fuerzas políticas en la Asamblea y en la Cámara de Diputados en el proceso legislativo del año de 2001 que no llegó a culminarse por las razones que ya han sido expuestas en otro apartado de esta exposición de motivos. Lo importante a destacar es que hubo consenso para buscar prever en la Constitución que las autoridades locales no puedan dictar normas ni ejecutar actos que afecten el ejercicio de las funciones de los Poderes y que, en caso de controversia constitucional, aquellos quedarían suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resolviera la controversia en cuestión. Esto constituye una excepción al principio de no suspensión tratándose de controversias sobre disposiciones generales que se prevé en el artículo 14 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución. La excepción se estima más que justificada porque significa reforzar los esquemas de aseguramiento tendiente a que siempre los poderes, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones. La propuesta, con respecto a aquel planteamiento de 2001, se complementa con la determinación de que la Suprema Corte de Justicia debe dar prioridad a la resolución de estas controversias. Estas no pueden ni deben quedar esperando un turno ordinario sino antes bien, ameritan una atención extraordinaria para emitir una resolución expedita que ratifique o invalide la disposición que los Poderes estiman atentatoria de su esfera competencial.
Ahora bien, la presente iniciativa contempla otra vía de salvaguarda en el numeral 5). La Suprema Corte de Justicia, en su Tesis CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VIA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO (Novena Época No. 166198. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009, Tesis: 1ª. CLXXX1/2009. Materia Constitucional), en su parte que nos interesa, ha dicho que: “Por su propia naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República…”. La figura y materia de la controversia constitucional introducida en el artículo 105 por la reforma de diciembre del año de 1994, se enfoca fundamentalmente a la invasión de esferas de competencia a fin de “respetar las facultades y atribuciones conferidas” por la propia Constitución. Uno de los ejes rectores de conformación de esta iniciativa se centra en someter a la consideración del Poder Revisor el que la Constitución disponga que el Congreso deberá emitir dos tipos de leyes: una para la jurisdicción de los Poderes en el Distrito, y otra para establecer directivas sobre organización del régimen local. La Constitución dispondría las bases o enunciados a seguir en esos dos ordenamientos pero su desarrollo sería de la facultad más amplia del Poder Legislativo. En ese contexto, lo que no debe dejarse a interpretaciones sobre todo cuando se pretende variar el sistema de competencias entre Poderes y órganos locales, es la procedencia o no de una controversia cuando los actos o disposiciones generales de las instituciones locales vayan en contra de los contenidos de esas dos leyes del Congreso de la Unión, es decir, cuando se trate no de violaciones que los Poderes estimen que afectan sus facultades directas establecidas en la Carta Magna sino cuando aquellos actos o disposiciones estén en contra de alguna de las dos leyes referidas. No queremos dejar a ningún criterio de interpretación, que dicho sea de paso puede variar, la hipótesis de invasión o vulneración de estas dos leyes por parte de autoridades locales y que, en ese contexto, se pretenda invocar que no se trata de facultades directas asentadas en el texto constitucional sino derivadas y que por lo mismo, obliguen a que entonces los Poderes afectados tengan que invocar una protección bajo el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución, en el apartado de “autoridad competente”. Ya hubo épocas en que la interpretación sobre la materia de controversias se llevó a considerar que la invasión competencial tendría que darse sobre violaciones directas a la Constitución. El enorme paso que se está dando no permite correr riesgo alguno y, precisamente por ello, se establece una vía denominada de “acción de prevalencia federal” para que los Poderes acudan ante la Suprema Corte de Justicia a reclamar violaciones respecto a las previsiones normativas de las dos leyes mencionadas, en un procedimiento similar al de la controversia constitucional.
Sobre lo anterior, vale hacer recuerdo de algunas consideraciones de la exposición de motivos presidencial que accionó el proceso de reforma constitucional del año de 1993 y que llevó, entre otros aspectos, a que el Congreso ya no fuera la legislatura exclusiva del Distrito Federal ya que a la Asamblea se le otorgaron facultades para legislar: “Es necesario que las instituciones políticas locales contribuyan al funcionamiento de la ciudad y al bienestar de sus habitantes y no generen tensiones con el gobierno de la República…Para garantizar la soberanía de los estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los Poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un poder local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República”.

3.- Con el cambio del sistema de distribución de competencias, la Asamblea Legislativa la tendría en la materia de seguridad pública. Esta es hoy en día una de las materias que compete al Congreso. Si bien el carácter estratégico de esta función estatal sigue presente, se estima de gran importancia que el órgano legislativo local tenga facultad al respecto. Bajo ese entendido, resulta entonces fundamental establecer en el texto constitucional las atribuciones expresas que en la materia tendrían los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, a partir del principio que recoge el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución y al que remite el vigente Apartado E del propio artículo 122 constitucional, en cuanto a que el Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
De acuerdo con lo anterior, la relación entre la fracción IV del Apartado A de la propuesta de reforma del artículo 122 con respecto a la que se hace para la fracción I del Apartado B del mismo precepto, buscan conferir expresamente que, por una parte, sea el Congreso quien legisle sobre las atribuciones del Presidente de la República sobre el mando de la fuerza pública y, por otra, persigue dejar establecidas dos previsiones: una, el mecanismo de nombramiento del servidor público encargado del mando directo de la fuerza pública; previsión que hoy no está a nivel constitucional sino estatutario, cuyo artículo 34 señala que toca al Presidente la designación de dicho servidor público, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La presente iniciativa, como se dijo, lleva la previsión a la Constitución y propone que el nombramiento en sí corresponda al órgano ejecutivo local, previo acuerdo del Presidente de la República. Esta iniciativa considera que si bien se amplía el ámbito de actuación del responsable del ejecutivo local, el mando originario de la fuerza pública que radica en el Presidente, debe tener inherente los atributos del acuerdo o aprobación de la persona de que se trate como también la facultad de remoción. Asimismo, como segunda previsión, debe quedar perfectamente claro que el mando originario y supremo de la fuerza pública por parte del Presidente, implica que respecto de él, existe una subordinación total del Alcalde y del Comisionado de la policía, denominación que se le da ahora al funcionario con el mando directo de la fuerza pública, así como del Procurador de Justicia del Distrito Federal, este último en tanto que tiene fuerza pública asignada y solo por lo que hace a ésta.
Ejecutivo Federal
1.- El nuevo Apartado B que se propone se compone de tres fracciones, la primera de ella ya ha sido motivada al abordar la facultad del Congreso para legislar respecto a los atributos del mando del Presidente respecto de la fuerza pública, principio recogido en la Constitución en vigor a raíz del voto particular del diputado Jara presentado en los debates del constituyente de 1916-17: “…por eso en mi voto particular he precisado que la policía de la ciudad de México, como indudablemente tendrá que hacerse en todos los Estados, dependa del Ejecutivo en el lugar donde éste resida”.

2.- La fracción II fue uno de los consensos a que se arribó en el año 2001. El Presidente debe quedar facultado para instruir, fundada y motivadamente, a las autoridades locales, para hacer frente a situaciones de relevancia, así como ordenar la participación de la administración pública federal. Una disposición similar la dictó ya el Congreso en el artículo 33 del vigente Estatuto de Gobierno y dado que, como ya quedó expuesto, ahora el Estatuto correspondería legislarlo a la Asamblea, se considera importante el que se rescate la esencia de la disposición y se eleve a nivel constitucional ante el régimen de competencias expresas que se plantea para los Poderes de la Unión. Por otro lado, la disposición que hoy prevé el Estatuto condiciona la intervención del Ejecutivo Federal a que medie solicitud del Jefe de Gobierno. El replanteamiento que se hace parte de que la facultad debe ser plena y directa sin condicionante alguna ya que hay una responsabilidad de gobierno que también tienen los Poderes respecto a los habitantes de su sede y capital federal.
3.- La fracción III establece la facultad reglamentaria en cuanto a las leyes que el Congreso expida para el ámbito del Distrito Federal, quedando el señalamiento claro de que, en esos casos, es en la administración local donde se proveerá a la exacta observancia de esas leyes. Estamos ante otro rasgo singular del régimen especial del Distrito en virtud de que esa reglamentación se hace para la administración pública local y todas las autoridades de dicho ámbito están obligadas a observarlas.
Previsiones a observar por el Distrito Federal
1.- La iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía contempla un Apartado C en el artículo 122. El vigente artículo, en su Apartado H, dispone que “las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal”. Esta fórmula que, aún cuando no se hace una remisión a fin de no circunscribir, tiene una referencia principal a las prohibiciones que se mencionan en los artículos 117 y 118 constitucionales, se deja asentada en la fracción I del nuevo artículo 122 que se propone, sin embargo, tanto el nuevo sistema que se propone como el tratamiento de aspectos específicos relevantes, ameritan contemplar otros supuestos, empezando porque la fracción II deja claramente expuesto el principio rector del nuevo sistema de distribución de competencias: las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los Poderes Federales, se entienden reservadas a los órganos locales.
2.- La fracción III aborda un tema toral en el Distrito Federal: los bienes del dominio público de la Federación. El artículo Decimosegundo transitorio del Decreto de 21 de agosto de 1996, publicado en el DOF el 22 del mismo mes y año, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución, entre los cuales está el 122 en vigor, estableció que “Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio de los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto al uso de dichos poderes”.
Ahora bien, el artículo Décimo transitorio del Decreto del Congreso, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 1997, por el que se reforman diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno, determinó que “el patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasará a formar parte del patrimonio de la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos. Los inmuebles que sean propiedad federal y que estén destinados o que por cualquier título autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la Administración Pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración, no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo Estatuto vigente, dispone, en la parte que interesa: “Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquéllos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos de ella”.
En el año 2001, en el proceso legislativo de una reforma constitucional que no llegó a concluirse, la propuesta de la Asamblea Legislativa y de la Cámara de Diputados, esta última reflejada en dictamen votado por el Pleno el 15 de diciembre de ese año, se preveía un artículo Cuarto transitorio en el Decreto de reformas: “El Congreso de la Unión, mediante Decreto, constituirá una Comisión de verificación seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la Comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal”.
Esta iniciativa contiene la mención explícita de que los bienes del dominio público de la Federación estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes de la Unión. A la vez que una reiteración de parte de lo que dispone el artículo 132 constitucional, es una singularidad más del Distrito Federal en cuanto a que, obviamente en su sede, para efectos de dicha jurisdicción, no procede el consentimiento de la Asamblea Legislativa, lo que sí acontece en el caso de un Estado.
Ahora bien, ciertamente los niveles de gobierno, federal y local, deben delimitar el universo de los bienes inmuebles de su propiedad de acuerdo con las disposiciones que en su momento dictaron tanto el Poder Revisor como el Poder Legislativo Federal. Esa delimitación debe partir de que el traspaso a la Administración Pública del Distrito Federal se hizo respecto de los inmuebles que listaba el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, dependencia centralizada de la Administración Pública Federal. Este ordenamiento y precepto, en relación con varias disposiciones del Congreso como lo son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos Históricos, Artísticos y Arqueológicos y la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, entre otros ordenamientos, permiten ubicar los bienes del dominio público de la Federación. El propio artículo 96 del Estatuto, ya citado, es determinante cuando habla de inmuebles federales que en el contexto urbano son representativos de la Ciudad de México y respecto de los cuales el Jefe de Gobierno puede participar en tareas de conservación y restauración. Sin embargo a nadie escapa que sigue existiendo polémica sobre la jurisdicción sobre inmuebles y que el deslinde, caso por caso, requiere ejercicios de articulación e interpretación de todo aquel marco jurídico aludido. Por tanto, los senadores que suscriben, consideran necesario no solo dejar asentada la singularidad que en esta materia distingue al Distrito Federal de los Estados sino de una vez por todas precisar el carácter federal que tienen determinados inmuebles no solo porque a la luz de todo el marco legal señalado revisten esa naturaleza sino porque es incuestionable que son representativos de la identidad nacional o fueron edificados o construidos en conmemoración de eventos históricos de la Nación. La explanada conocida como Zócalo, el Monumento a la Independencia Nacional o el Monumento a la Revolución, son ejemplo de lo anterior. Baste señalar el ejemplo del Zócalo o Plaza de la Constitución en donde el artículo 16 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, ordena que la Bandera Nacional se izara diariamente en los edificios sede de los Poderes de la Unión, en las oficinas de Migración, Aduanas, Capitanías de Puerto, Aeropuertos internacionales, en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero y en el asta monumental de la Plaza de la Constitución de la Capital de la República. Resultaría absurdo concluir que a la luz a de todos los ordenamientos citados, incluyendo el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, resultara que lo único federal es el asta y no la Plaza de la República o Zócalo.
La iniciativa reconoce el importante papel que puede tener el órgano ejecutivo local y por ello se prevé que pueda asumir funciones de administración de usos, vigilancia, conservación y resguardo pero lo que no admite duda alguna es que se trata de inmuebles del dominio público federal y que la facultad originaria de aquellas funciones corresponde al Ejecutivo de la Unión sin perjuicio de la delegación que se haga en las autoridades locales. Varios de ellos son inmuebles representativos de la Ciudad de México pero no exclusivamente de ella sino de toda la Nación.
3.- Entre otras previsiones a observar por el Distrito Federal, destaca su vinculación indisoluble con el sistema de coordinación fiscal nacional. El enorme peso de la entidad no puede quedar a los vaivenes de una decisión potestativa. La Federación tiene una responsabilidad de articulación de sus componentes entre ellos el propio Distrito, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución. A la vez que hay una revisión obligatoria hay un reconocimiento de que la entidad debe participar de todos los fondos diseñados en la coordinación fiscal del Estado mexicano y, además, de que se constituya un fondo por concepto de gastos de capitalidad bajo el principio de asumir que también en este rubro se da una clara diferencia con los Estados federados.
4.- Finalmente, en lo que se refiere a este Apartado C, se propone una fracción VI para abordar también otro aspecto de reiterada polémica no solo en cuanto a su naturaleza sino en lo que atañe a las relaciones entre Poderes y autoridades locales: el tema de la legislación en materia de deuda del Distrito Federal.

Cuando se hizo la reforma constitucional del año de 1993, esta materia se consideró dentro de aquellas estratégicas que deberían quedar como competencia del Congreso. Estaba muy fresco el recuerdo del pago de la deuda del Distrito Federal que hizo el Gobierno Federal a fines de la década de los ochenta. Se daban los primeros cambios históricos para la coexistencia entre Poderes y órganos locales. Por lo tanto, se reformó la fracción VIII del artículo 73 constitucional para establecer la facultad del Congreso de aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberían incluirse en la ley de ingresos y se preveía una relación entre el Jefe de Gobierno (en aquella reforma denominado “Jefe del Distrito Federal”) y el Presidente de la República, así como entre éste y el Congreso para efectos de rendición de informe anual sobre el ejercicio de la deuda. En la reforma constitucional de 1996, no se varió el esquema y, en la reforma de diciembre de 1997 al Estatuto de Gobierno, el Congreso determinó en el artículo 67, fracción XIV que correspondería al Jefe de Gobierno “someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública”.

Sobre este apartado se han dado una serie de discusiones: el partido que tiene el gobierno del Distrito Federal constantemente invoca que año con año, las discusiones sobre el techo de deuda tiene motivaciones políticas, en tanto que las tres principales fuerzas políticas sostienen que se trata no solo de ejercer una atribución constitucional sino que el Poder Legislativo está obligado a saber y decidir sobre los compromisos y proyectos que se pretende ejecutar con deuda, en la sede de los Poderes de la Unión y que antes bien, esto constituye un contrapeso a decisiones unilaterales de la autoridad local.
Lo primero que debe quedar claro es el efecto de que los Poderes no intervengan en la aprobación de los montos de endeudamiento: la deuda ya no podrá entenderse contraída en el marco del crédito de la Nación, como reza la entrada de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución. En segundo lugar, debe reflexionarse en las distintas alternativas: transferir la facultad legislativa a la Asamblea; conservarla en la esfera del Congreso; disponer que se establezcan previsiones en el Estatuto de tal manera de que, aún cuando este ordenamiento ya le correspondería expedirlo a la Asamblea, los lineamientos a contemplar requerirían de una votación de mayoría calificada con lo que al menos se garantizaría la concurrencia de más de una fuerza política en la definición de parámetros que determinarían la contratación de deuda por el órgano legislativo local. Ciertamente este último esquema fue el que se exploro en el año de 2001 en aquel intento de reforma constitucional que no culminó. La revisión de todas las aristas de este delicado tema llevan a los suscritos senadores a proponer un mecanismo novedoso que a la vez que buscaría que la Asamblea Legislativa legislara en la matera también preservaría una órbita de competencia para el Congreso. La presente iniciativa, por primera vez en nuestro sistema jurídico, propone una figura de “delegación legislativa” de “legislativo a legislativo”. La Constitución dispondría que la facultad originaria le corresponde al Congreso y que éste tiene la potestad de delegar la legislación en la materia a la Asamblea, remitiendo a las condicionantes que para contratación de deuda contempla el artículo 117, fracción VIII constitucional con la particularidad de que, siendo su facultad originaria, el Congreso podrá requerir información sobre su estado y su relación con las políticas de ingreso y gasto, así como dictar disposiciones correctivas con ese motivo e incluso, revocar el ejercicio de la delegación que se hubiese dado. Lo más simplista sería transferir lisa y llanamente la facultad de legislar en este rubro pero si estamos hablando de la sede federal y capital de la República, deben tomarse las previsiones que no vuelvan a llevar a un escenario de rescate de la deuda, y dentro de esas previsiones, al menos, debe figurar la vigilancia federal y facultad de corrección preventiva.
Régimen local de Organización Política
Como ya quedó expuesto en la presente iniciativa, el traslado que se propone para que sea la Asamblea Legislativa la que emita el Estatuto Político, ha llevado a hacer una revisión del marco jurídico en vigor. Este ordenamiento contiene dos grandes apartados o bloques de regulación: por una parte, el que se enfoca a las facultades de los Poderes de la Unión y sus relaciones con las autoridades locales, y por otro lado, el que se centra en la organización y atribuciones de las distintas autoridades locales del Distrito Federal. No sigue el Estatuto vigente una estructura rígida de separación de esos dos grandes apartados puesto que, por ejemplo, el artículo 36 trata de la Asamblea en tanto el artículo 66 establece las causas graves para la remoción, por el Senado, del Jefe de Gobierno.
La zona de autonomía que se está proponiendo preserva, desde luego, el primer bloque o apartado para el ámbito federal. Del segundo se responsabiliza más a la órbita local a partir de las propias bases constitucionales y, en cumplimiento de ellas, de ciertas orientaciones básicas o rectoras de los contenidos sustantivos que para la organización local deberá establecer y desarrollar este último ámbito.
En el Apartado A de este artículo 122 se ha previsto que el Congreso de la Unión expida dos leyes: la de régimen de jurisdicción federal en el Distrito, cuyos componentes ya se han descrito y, la denominada “ley de bases generales para el régimen local del Distrito Federal”.
Esta última ley que se propone, parte del análisis y conclusión sobre una disyuntiva: ¿el Poder Revisor de la Constitución debería sólo enunciar las instituciones de gobierno local del Distrito Federal, y en consecuencia dejar todo el esquema de diseño de gobierno, con sus contenidos, al ámbito local?, o bien, ¿los atributos que caracterizan al Distrito Federal deberían llevar a plantear el mayor grado de autonomía para que la órbita local defina aquellas cuestiones pero dentro de un marco de orientaciones básicas que configuren, en sus rasgos esenciales, el perfil de las instituciones locales propias del mismo Distrito?, es decir, ¿por disposición de la Constitución no tendría nada que definir el Congreso sobre el régimen de gobierno local del Distrito Federal? o, por el contrario, ¿sí debe hacerlo en atención no solo a su singularidad, a sus atributos, a sus referentes históricos constitucionales sino al hecho y derecho mismo de que, como reza el primer párrafo del artículo 122, su gobierno también está a cargo de los Poderes Federales?. La decisión que toma y desarrolla la presente iniciativa corresponde al segundo punto de los mencionados, de tal manera que el Apartado D del artículo 122 que se propone, contempla las bases que deberán desarrollarse en la ley mencionada.
Dicho lo anterior y antes de pasar a los aspectos puntuales de la propuesta sobre las instituciones básicas locales, resulta conveniente traer a colación las afirmaciones que hicimos en los primeros párrafos de este gran apartado de Modificaciones que plantea esta iniciativa, en el sentido de que la determinación constitucional adoptada desde 1993 refiere a la ciudad de México como el Distrito Federal. Esto resulta muy importante porque al plantear los rasgos básicos de la organización local, lo hacemos sobre el punto de partida de elaborar un diseño que sea lo mas acorde posible con el carácter de ciudad.

Asamblea Legislativa.
1.- La fracción I de este Apartado D, prevé la existencia de la Asamblea Legislativa, órgano local que desde su antecedente de “Asamblea de Representantes” que entró en funciones en 1988 y, después la “Asamblea Legislativa” que lo hizo en 1994, ha constituido una institución clave en la vida del Distrito Federal. La iniciativa ha buscado compactar las bases constitucionales vigentes hoy en día, de tal forma de que en el texto de la Ley fundamental solo se mencionaría que estaría integrada por sesenta y seis diputados, cuarenta por el principio de mayoría relativa y 26 por el de representación proporcional; todo lo relativo a la elección se dejaría al ámbito local únicamente tomando como referente las bases elementales que el Congreso pudiera contemplar en la ley de su competencia.
Lo que cabe resaltar aquí, es la supresión en el texto de la Constitución, de la denominada “cláusula de gobernabilidad” que hoy dice así: “Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea”.
La Cláusula, introducida mediante la reforma constitucional que se llevó a cabo por Decreto de 6 de abril de 1990 a la base 3ª de la fracción VI del artículo 73, después acentuada por la reforma constitucional de 25 de octubre de 1993 al establecer que el “premio” para constituir mayoría absoluta solo correspondería al partido que “por sí mismo” obtuviera mayor número de constancias y cuando menos el piso del treinta por ciento de votación, buscaba asegurar y una “gobernabilidad interna” en el órgano y, en 1993, articular ese gobierno interno con la elección indirecta que la misma Constitución establecía para el denominado “Jefe del Distrito Federal”, previsión esta última que nunca llegó a entrar en vigor. La reforma constitucional de agosto de 1996 conservó esta cláusula que, ciertamente, constituye un resabio que no fue atendido por esta reforma. Estas motivaciones han perdido hoy en día su sustento y, por el contrario, la cláusula ha significado un elemento de distorsión en la representación en la Asamblea. El mejor ejemplo lo ilustra la votación de nuestro partido en el año 2000, en el cual, teniendo cerca de un millón de votos, le fueron asignados cinco diputados, asignación que recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no era aplicable la cláusula. Con ello, la proporcionalidad pura le asignó a nuestro partido, dieciséis diputados.
2.- La función legislativa se sigue encomendando a la Asamblea, cuya denominación y facultades cambiaron por la reforma constitucional de 1996 para pasar de “Representantes” a “Legislativa” y de actuar en materias de bandos, ordenanzas y reglamentos, pasó a legislar en los rubros expresamente asentados en la Constitución. Ahora, hay importantes avances en su fortalecimiento que, ciertamente, serían históricos de aprobarse la iniciativa. Sin lugar a dudas, los cuatro aspectos eminentemente legislativos que hay que resaltar son:
a).- El que se proponga que el órgano local tenga la facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, excepto en las materias expresamente conferidas al Congreso.
b).- Segundo, a que se contemple que la Asamblea forme parte del Poder Revisor de la Constitución, en los mismos términos en que lo hace una legislatura estatal de acuerdo con el artículo 135 de la propia Constitución, de tal manera que en la formación de los cambios del ordenamiento supremo de la Nación, se manifieste la voluntad de los habitantes del Distrito de la Unión, por conducto de su representación política.
c).- Tercero, el que la misma Asamblea, pueda iniciar leyes y decretos ante el Poder Legislativo Federal, en todas las materias de la competencia de éste y no solo en las materias del propio Distrito. Hoy en día, un legislador de cualquier Estado de la República, en los términos del artículo 71, fracción II de la Constitución, tiene derecho a iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión sobre cualquiera de las materias establecidas en el artículo 73, en tanto que la Asamblea como órgano local, no puede hacerlo sino sólo sobre materias del Distrito Federal.
d).- Cuarto, el que la Asamblea será ahora la facultada para expedir el Estatuto Político, norma fundamental de organización y funcionamiento local, en el marco de las disposiciones constitucionales y de las que contemple esta ley de bases generales a la que nos estamos refiriendo. En atención a aquel carácter que se le está atribuyendo, el Estatuto y sus reformas tendrán que ser aprobados por el voto de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Asamblea. La mayoría calificada conlleva a que si bien el órgano ejecutivo local pueda hacer observaciones, la ratificación de esa calificación las deseche o las acepte. No se trata del sistema tradicional de “superación del veto” en cuanto a que la decisión parlamentaria se dé con una mayoría simple y se necesite la calificada para “superar el veto” del ejecutivo sino que la aprobación misma requiere una mayoría especial y su ratificación constituye la validez de la norma.
Sobre la facultad legislativa, este proyecto contempla las figuras del plebiscito y del referéndum. El primero para el ámbito del órgano ejecutivo local que fue diseñado e impulsado por nuestro partido en las reformas al Estatuto de Gobierno que se hicieron en diciembre de 1997 y que hoy contempla el artículo 68 de ese ordenamiento, por el cual aquél “podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que a su juicio sean transcendentes para la vida pública del Distrito Federal”. La segunda figura de democracia directa estaría referida a leyes de la Asamblea.
3.- Las otras previsiones que se hacen para la Asamblea son también muy importantes:
a).- La ratificación del Procurador de Justicia y la no dependencia de éste respecto del órgano ejecutivo local en lo relativo a la acción penal y la prosecución ante tribunales pero sí en lo que toca a la fuerza pública asignada o dependiente del ministerio público.
b).- La aprobación de presupuesto, punto fundamental que está vinculado con la participación social, como se verá más adelante y, dentro del rubro inherente a la fiscalización, la base de que las leyes relativas contemplen mecanismos de supervisión “simultánea” del gasto y no solo posteriores. Esto deberá constituir una base sustancial en el ejercicio del gasto y un elemento clave para que la población tenga las mayores garantías posibles de que sus contribuciones se aplican en los términos de los programas y presupuestos aprobados.
c).- La base constitucional para la organización de la administración pública y los mecanismos de relaciones entre sus componentes sobre todo entre dos de ellos que tienen un origen electivo: el órgano ejecutivo y los titulares de los Departamentos territoriales, así como sus atribuciones.

d).- La figura del juicio de responsabilidades oficiales ante la Asamblea respecto de los sujetos que determinen el Estatuto y las leyes. Comenzando por el órgano ejecutivo local y no obstante que desde 1996 se dispuso la elección directa y que el 5 de diciembre de 1997 entró en funciones el primer Jefe de Gobierno, no se contempló a la par el mecanismo de responsabilidad local ante el órgano de representación política de ese ámbito. Tenemos entonces un Jefe de Gobierno electo que, por violaciones al marco jurídico local que dicta la Asamblea, no responde ante ésta, e inclusive, tenemos un desfasamiento ya que el Jefe de Gobierno responde en juicio político ante el Congreso pero resulta que si observamos el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, una de las causas de procedencia de juicio político sin las violaciones al presupuesto del Distrito Federal y éste lo aprueba la Asamblea y no la Cámara de Diputados. Este juicio de responsabilidades oficiales tendría que ser resuelto por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Alcalde y Gran Alcaldía de la ciudad capital
1.- Antes de la reforma constitucional de 1993, como se dijo, el Presidente tenía a su cargo el gobierno del Distrito Federal y lo ejercía por conducto de un órgano administrativo denominado “Departamento del Distrito Federal”. El Jefe del Departamento era integrante del gabinete presidencial y el Departamento era una dependencia centralizada de la Administración Pública Federal.
Con la reforma de octubre de 1993 y con la creación de órganos de gobierno propio, se previó la figura del “Jefe del Distrito Federal” que sería nombrado por el Presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal que pertenecieran al partido político que por sí mismo hubiese obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. Esta figura no llegó a entrar nunca en vigor puesto que en 1996 se dispuso la elección directa, contemplándose la figura del “Jefe de Gobierno”. La Constitución, en algunos apartados que no fueron reformados en 1996, todavía sigue hablando del “Jefe del Distrito Federal”, como es el caso del artículo 73, fracción VIII, en materia de deuda.
Desde de 1993, cada vez que se aborda la organización constitucional del Distrito Federal sale a la discusión la designación o nomenclatura del encargado de la responsabilidad ejecutiva local. Tanto aquella denominación de “Jefe del Distrito Federal” como la vigente han tenido objeciones. Esta última ha sido criticada en cuanto a que “Jefe de Gobierno”, en su acepción más generalizada, se corresponde con la distinción entre “Jefe de Estado” y “Jefe de Gobierno”, ambos atributos que concurren en el sistema presidencial o bien en la disociación de ellos en los sistemas, por ejemplo, de monarquías parlamentarias constitucionales. Por otra parte, ya que en el Distrito Federal su gobierno está a cargo tanto de los Poderes Federales como de los órganos locales, estrictamente también el Presidente de la República es jefe de gobierno de la entidad en el ámbito que le confiere la Constitución.

El énfasis que hemos puesto en páginas anteriores sobre las características, geográfica y social, en que se asienta el Distrito Federal tiene su máxima expresión en una de las propuestas centrales de la presente iniciativa: la creación de un órgano colegiado de gobierno que se denomina “Gran Alcaldía”. Se trata de establecer una estructura de gobierno ad hoc para una gran ciudad. En esta capital federal hay una continuidad geográfica. La regla, a diferencia de los Estados, es la conformación de un todo orgánico totalmente interrelacionado. No hay dispersión territorial de las divisiones administrativas.
Ya en 1928, cuando se hizo la reforma constitucional al artículo 73, fracción VI, se mencionaba: “Los Municipios en los Estados tienen completa razón de existir…En el Distrito Federal las cosas son precisamente opuestas…los ramos de la Administración Pública no están encomendados a los Ayuntamientos; las cuestiones sobre tráfico, sobre policía, sobre calzadas, sobre instrucción, sobre justicia, sobre higiene y salubridad, sobre beneficencia, no están circunscritas a cada localidad, sino que realmente son comunes a todo el Distrito…el servicio de tráfico es imposible reglamentarlo debidamente, si unas han de ser las disposiciones que rijan hasta el lindero de México y Tacubaya y, otras de ahí en adelante…la cercanía de las poblaciones que pertenecen a las Municipalidades del Distrito Federal, con la capital de la República, hacen que sus conflictos de autoridades, sus dificultades en sus servicios, sus necesidades, sean siempre arregladas con auxilio de los Poderes del Centro”.

Si eso sucedía en 1928, las décadas transcurridas que hacen ya ochenta y dos años, han acentuado la unidad orgánica de la ciudad. En términos de la primera legislación que sobre asentamientos humanos expidió el Congreso en el año de 1976, la ciudad capital tiene una verdadera “intraconurbación”.
Nuestro sistema constitucional, en términos prácticamente generales, ha imputado a un órgano unipersonal la conducción central de la entidad llámese Gobernador, Jefe del Departamento del Distrito Federal, Jefe del Distrito Federal o Jefe de Gobierno del Distrito Federal. No nos referimos a la Municipalidad de México a partir de la primera división política que se hizo del Distrito Federal mediante Decreto de 6 de mayo de 1861 sino a la autoridad central de gobierno.
Las grandes y principales ciudades del mundo se gobiernan por medio de Alcaldías. Madrid, Nueva York, Los Ángeles, Washington, Londres incluso Moscú (en su Estatuto de la ciudad, artículo 44, se dispone que el “Gobierno de Moscú es el órgano ejecutivo colegial). Estas Alcaldías suponen una institución colegiada con Plenos dotados con facultades de decisión en materias estratégicas y trascendentes para la vida de la ciudad, así como entidades, oficinas o instancias ejecutivas y de administración pública especializadas en la prestación de servicios, ejecución de obras y realización de actos de gobierno.
Esta iniciativa propone constituir, por primera vez, una institución similar para un órgano colegiado de gobierno en el nivel central de toda la entidad. Se denominan “Gran Alcaldía” y “Alcalde”. Los senadores que suscribimos sabemos que, si bien nuestro texto constitucional no hace mención a las figuras de “Alcaldía” y “Alcalde”, nuestra tradición equipara la figura de la “Alcaldía” al Ayuntamiento y la del “Alcalde” al Presidente Municipal. Para nada se trata de constituir un gran Municipio como organización política y administrativa del Distrito Federal. Estamos convencidos de que la denominación de las instituciones debe responder a las caracterizaciones que nuestro propio sistema constitucional les atribuye: una institución que no tenga los atributos que la Constitución asigna a la figura del Municipio puede ser muchas cosas pero no un Municipio. En el caso que nos ocupa, como se dijo, no se busca establecer un Municipio y ni siquiera un gran Municipio porque hay varios atributos que sí tiene el Distrito Federal pero no un Municipio. Este último no cuenta con un órgano legislativo, no tiene facultad para iniciar leyes ante el Congreso de la Unión, no tiene facultad impositiva, no tiene un sistema de justicia propio, no forma parte del Poder Revisor de la Constitución como ahora se pretende que lo sea el Distrito Federal. Estamos hablando de un Distrito Federal que a la vez es ciudad y capital federal y que tiene elementos de identidad con el régimen de los Estados en varios aspectos pero en otros muchos y fundamentales, no.
Usando comparativos internacionales, el Jefe de Gobierno estaría asimilado a la institución del Alcalde de grandes ciudades del mundo. Hay Alcaldes de elección directa como sería el caso de nuestro Jefe de Gobierno y otros de elección indirecta de entre los concejales de una Alcaldía. Los diferentes Jefes de Gobierno, a partir del 5 de diciembre de 1997, han asistido a innumerables reuniones internacionales donde participan Alcaldes de grandes ciudades. Nuestra ciudad y su Jefe de Gobierno, por ejemplo, serán próximamente anfitriones y éste presidirá la reunión de Alcaldes sobre aspectos de cambio climático.

En razón de todas esas consideraciones es que se plantean las figuras del Alcalde y de la Gran Alcaldía. Pensamos que tanto los referentes internacionales como las particularidades del Distrito Federal como ciudad capital, su complejidad, su pluralidad política, su dimensión, la necesaria visión de mediano y largo plazo de su proyección, su mayor viabilidad, ameritan dar el paso histórico de instituir un órgano colegiado sólido donde concurran las distintas posiciones sobre en qué y cómo direccionar la acción de gobierno.
No se plantea una Gran Alcaldía con un Alcalde débil sino, por el contrario, el esquema propone un Alcalde fuerte y con un marco de atribuciones sólidas para la eficaz función ejecutiva.

Hemos examinado con detenimiento dos sistemas: aquel en el que se garantiza un respaldo político al Alcalde, dentro de la Alcaldía, y aquel en donde el respaldo quedaría a los resultados electorales en una hipótesis en la que los jefes de Departamento territoriales, hoy jefes Delegacionales, integraran la Gran Alcaldía. En este último caso, el respaldo o mayoría no estaría desde luego garantizado. Nosotros hemos optado por plantear de inicio el primero de los modelos indicados pero estamos totalmente dispuestos a valorar todas las aristas de ambos esquemas durante las discusiones que se den en el marco del proceso legislativo correspondiente.
El sistema propuesto parte de establecer que la elección directa de este funcionario se haga mediante el sistema de listas registradas por los partidos políticos y que, quien figure a la cabeza de la lista respectiva, sea el candidato a Alcalde del partido de que se trate. Los partidos registrarán, adicionalmente a su candidato a Alcalde, a nueve concejales y, al partido que por sí mismo obtenga el triunfo electoral, le corresponderá dicha posición más la asignación de los nueve concejales registrados. Un número adicional de ocho concejales serían atribuidos a los partidos que hubiesen obtenido el segundo, tercero y cuarto sitios, en número de cuatro, tres y un concejal, respectivamente para sumar un total de 17 concejales más el Alcalde, que conformarían la Gran Alcaldía. Se instituye así, una mayoría de sustento y respaldo para el Alcalde en el seno de la Gran Alcaldía.
No se trata de diseñar una estructura numerosa. Nuestra peculiaridad estriba en que tenemos una Asamblea que legisla para la ciudad. Madrid, por ejemplo, tiene un pleno de cincuenta y siete concejales pero una junta de gobierno que no puede exceder de un tercio del total del pleno. El modelo que contiene esta iniciativa lleva a una Gran Alcaldía conformada con 17 concejales más el Alcalde. El segundo modelo que se ha hecho mención llevaría a un número de 20 más el Alcalde, al llegarse a los 20 Departamentos territoriales que esta misma iniciativa fija para la división territorial del Distrito Federal, esto sin considerar determinado número de concejales de lista.
2.- Las disposiciones constitucionales que se contienen en esta iniciativa con proyecto de Decreto, mencionan que la ley de bases generales para el régimen local del Distrito Federal hará una distribución elemental y básica de atribuciones entre la Gran Alcaldía, el Alcalde y los concejales, de tal manera que la Asamblea Legislativa tenga todo el campo de acción para ampliar el espectro competencial de estas figuras al expedir el Estatuto Político, así como de desarrollar los contenidos de aquellas orientaciones básicas. En todo caso, el precepto constitucional que figura en esta iniciativa atribuye la facultad de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea al Alcalde, previa opinión que recabe en el seno de la Gran Alcaldía, excepto las de ingresos-tributarias y el presupuesto de gasto público, en los cuales se requeriría de su aprobación, así como la de formular veto sobre las resoluciones de la misma Asamblea, en tanto a la Gran Alcaldía en Pleno le correspondería la facultad reglamentaria respecto de aquellas leyes o decretos, facultad reglamentaria propia d este tipo de órganos colegiados. Por lo que hace a la figura de los concejales, éstos tendrían funciones de seguimiento, información, consulta y propuestas que, con su voto, precisamente concurrirían a contar con una visión más amplia y plural en el gobierno de la ciudad. No tendrían funciones operativas de administración pública puesto que ésta queda reservada al Alcalde y a sus dependencias, así como a las figuras de gobierno en las divisiones territoriales de la entidad.

3.- Tenemos presente que las bases constitucionales deben ser compactas para delinear los perfiles de contenidos de las instituciones que se configuran. Por eso, no abundamos más en la distribución de competencias entre Gran Alcaldía, Alcalde y concejales, sabedores que el descriptivo indicador constitucional redunda en una más amplia tarea por parte del Congreso y, mucho más, por parte de la Asamblea pero como la creación de la Gran Alcaldía se sustenta en llevar a la esfera de la función ejecutiva una concurrencia de posiciones plurales y de decisión colegial, queremos dejar asentado desde ahora algunos de los importantes rubros en que vemos la competencia de la Gran Alcaldía, por más que esto fuera parte de la propuesta de ley de bases para el régimen local del Distrito Federal. Así, la definición de las políticas generales de la administración, la aprobación de los grandes proyectos de inversión en la Ciudad, la autorización de las disposiciones de ingresos y gasto para su remisión a la Asamblea, la expedición de reglamentos, la aprobación de la desincorporación de bienes de la ciudad y su enajenación, y la autorización de asociaciones entre Departamentos territoriales, así como la intervención en la materia clave de uso de suelo y ordenamiento territorial, constituirían el acervo de la Gran Alcaldía. Estamos convencidos de que, por ejemplo, no puede ni debe ya corresponder a un órgano unipersonal la disposición de bienes de la ciudad.
Departamentos territoriales
La división territorial del Distrito Federal ha tenido numerosos cambios a lo largo de su existencia, desde aquella que se ha considerado como la primera subdivisión territorial de la entidad, determinada por Decreto del gobierno, de fecha 6 de mayo de 1861en que se estableció que para el mejor arreglo del régimen interior del Distrito Federal, se dividía su territorio en cinco secciones: la Municipalidad de México, el partido de Guadalupe Hidalgo, el partido de Xochimilco, el partido de Tlalpam (con m), y el partido de Tacubaya. Se disponía que el gobernador del Distrito designaría antes de quince días, las villas, poblaciones y barrios que correspondieran a cada demarcación.

No vamos a hacer una enumeración de las múltiples divisiones que se han dado al interior del Distrito Federal, baste decir que desde la ley orgánica del Departamento del Distrito Federal de 29 de diciembre de 1970, se dividió en dieciséis delegaciones. Esta denominación de “Delegaciones” correspondía a la figura de los órganos desconcentrados cuyos titulares eran nombrados por el Jefe del Departamento, con acuerdo del Presidente de la República. Contaban con facultades ciertamente delegadas, establecidas en el reglamento interior de esa dependencia del Ejecutivo Federal.
La reforma constitucional de agosto de 1996, significó un giro fundamental en la organización política del Distrito Federal. La Base Tercera, del Apartado C, del artículo 122, ordenó que el Estatuto de Gobierno estableciera órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal y que, los titulares de dichos órganos serían electos en forma universal, libre, secreta y directa. Esto sucedió en el año 2000. El período de transición de 97-2000, el artículo Décimo transitorio del Decreto de reformas, preceptuó que esos titulares serían elegidos en forma indirecta. El procedimiento lo fijó el Estatuto, en sus propios artículos transitorios, en un mecanismo en donde el jefe de Gobierno envió propuestas a la Asamblea legislativa y ésta decidió, por las dos terceras partes de los presentes.
Para la elección del año 2000, previamente se llevaron a cabo en 1999 reformas al Estatuto de Gobierno a efecto de contar con el marco adecuado al ejercicio del encargo de estos nuevos funcionarios electos. Se siguió denominando, “Delegaciones” a esos órganos político-administrativos y a sus titulares “Jefes delegacionales”.
Las Delegaciones tienen un acervo de facultades que están establecidas, principalmente en el artículo 117 del Estatuto, competencia del Congreso, así como en las diversas leyes de la competencia de la Asamblea. Estas facultades están referidas a materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, protección civil, promoción económica, cultural y deportiva, entre otras.
El carácter electivo, su previsión en la Constitución, así como su esfera competencial, ésta última enunciada en la Constitución aunque no esté determinada ninguna facultad en ella, han dado origen a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver controversias constitucionales, haya calificado a esos órganos como “originarios” constitucionales, con legitimidad para entablar controversias de esa índole, no subordinados del todo al Jefe de Gobierno y con patrimonio propio constituido por las asignaciones presupuestales que anualmente les determina la Asamblea Legislativa.
A partir de la entrada en funciones de los Jefes delegacionales, hay una percepción y convencimiento de que es necesario sentar nuevas bases para, conservando su legitimidad electiva, se resuelvan múltiples aspectos que la experiencia de estos años ha puesto de manifiesto: materias de competencia, relaciones con el Jefe de Gobierno, cercanía y oportunidad de actos de autoridad con respecto a la población comprendida en cada Delegación, intervención en obras y servicios, ejercicio presupuestal, rendición de cuentas, interrelación vecinal, solución de conflictos con las áreas centrales, entre otros muchos.
Los senadores que suscriben no son ajenos a las discusiones y planteamientos diversos que se han dado, y se van a dar, sobre dos temas: la colegiación de los órganos que hoy se denominan “Delegaciones” y, su asimilación o no a los Municipios, en otras palabras, la “municipalización” de dichos órganos.
Sobre el primer tema tenemos perfectamente claro que en un planteamiento de reforma constitucional el debate sobre colegiación o no, es un asunto presente y de obligada resolución. A favor de ella están, principalmente, los argumentos de la pluralidad política y de los llamados “contrapesos”. Respecto de estos últimos, esta iniciativa está proponiendo un esquema múltiple de “contrapesos” bajo la construcción de conservar el carácter unipersonal en la titularidad de los órganos de que estamos hablando. En cuanto al primero de dichos argumentos, la pluralidad, resulta congruente con la posición de un partido de oposición que, aunque no haya ganado la elección, sí tiene un respaldo de votación en la demarcación territorial y legítimamente postula que tengan representación.
Nuestra posición sobre este primer tema, al menos en este detonante de la iniciativa que abre el proceso legislativo y dejando expresa nuestra total disposición y obligación de examinar las numerosas y complejas aristas de un tema tan delicado como el que se trata, ha sido el plantear la titularidad unipersonal. Pensamos que la asignación de atribuciones, la gestión de presupuesto, la previsión de recursos garantizados, la propuesta de creación de oficinas de supervisión de la calidad de los servicios públicos, las múltiples instancias de rendición de cuentas, la interrelación con la representación vecinal, todos estos factores, son “contrapesos” en la actuación de estos órganos territoriales. Ahora bien, si como partido de oposición en el Distrito Federal nuestra inclinación natural es hacia la apertura de espacios políticos que reflejen la representación de los electores que concuerdan con nuestra plataforma de gobierno para la ciudad y para una demarcación territorial en lo particular, como legisladores integrantes del grupo parlamentario en esta Cámara, no estamos al margen de la sensibilidad social con la que sea apreciada una propuesta de colegiación: su incidencia en el número de campañas electorales; sus probables impactos en términos de mayor financiamiento público; la creación de un número cercano a los 200, o más, cargos de representación política (considerando tan solo un número de 10 integrantes por cada una de las Delegaciones); creación de nuevas y múltiples estructuras de gobierno en cada Delegación, para sustentar el desempeño de las funciones de cada uno de esos 200 representantes políticos; el debate sobre la funcionalidad misma de la administración pública en ese nivel; la previsión de un cierto nivel de “fuero” o “inmunidad” para los electos, ya que esa vía de legitimidad lleva a que su remoción se haga mediante sistemas que involucran al órgano legislativo de la ciudad. En fin, las anteriores consideraciones son extremos que no necesariamente son del todo irreconciliables pero que, expuestas así, obligan a una primera definición.

Por lo que hace al segundo de los temas señalados, pensamos que las instituciones políticas del país tienen una historia y caracterizaciones constitucionales. Si se habla de “municipalizar” y se hace una transpolación de las atribuciones de un municipio a las hoy “Delegaciones”, se visualizan serios impactos tan solo en términos de facultad reglamentaria, seguridad pública, recaudación fiscal, aprobación de presupuestos, autorización de uso de suelo, “acuerdos municipales”, “convenios gobierno central-Delegaciones”. Por otro lado, si se empieza a excepcionar el régimen municipal entonces se arriba a una institución que no es municipio. En consecuencia, esta iniciativa propone el total fortalecimiento de los órganos conocidos hoy como “Delegaciones” pero bajo la premisa de atender la singularidad del Distrito Federal.
1.- En función de lo anterior, esta iniciativa plantea cambios fundamentales. Por principio, se recurre a otra denominación en lugar de “Delegaciones” que, ciertamente, ya no expresa en su ámbito administrativo una naturaleza acorde con el órgano. Efectivamente, estos órganos tienen por regla general un ámbito competencial propio. Actúan por facultades determinadas en ley y, por excepción, mediante algunas facultades que el Jefe de Gobierno pudiera “delegarles”, mismas que siempre serían revocables. Además, ya no tienen los atributos de un órgano desconcentrado: no hay “poder de nombramiento” puesto que son electos; tampoco hay “poder de remoción” por el titular de la administración pública ya que su legitimidad lleva a un procedimiento en donde interviene la representación política de la ciudad significada en la Asamblea.

La iniciativa propone que las demarcaciones se denominen “Departamentos territoriales”. Se trata de una figura que conjunta tanto el aspecto de la división territorial como el aspecto de la figura de administración. La observación teórica de que el “departamento” corresponde más a un esquema centralista que a uno federal no deja de ser eso, teórica, el punto es que cubra la parte geográfica y la parte de administración pública y se evite seguir manejando un término que ya no se ajusta a los elementos característicos de los nuevos órganos.
2.- Se plantea que su número no sea menor de veinte. Es un mandato constitucional que la ley de bases generales del Congreso, pero sobre todo la Asamblea, deberán observar a fin de que cada órgano y en cada división territorial se atienda un menor número de población y se dé un auténtico equilibrio entre ámbito demográfico y actos de gobierno. No es viable ya que, por ejemplo, Iztapalapa siga teniendo una responsabilidad de atención sobre cerca de dos millones de habitantes.
3.- La propuesta sienta las bases para que la legislación secundaria determine rubros esenciales: habrá una competencia de ámbito propio que deberá garantizar un gobierno territorial oportuno, eficaz, eficiente, así como un necesario ámbito de materias o funciones en que los Departamentos deberán actuar bajo dependencia del Alcalde y sus entidades. La existencia de este tipo de órganos no puede ir en detrimento de la unidad y funcionalidad de la ciudad. Se requieren nichos de actuación y directrices centrales que aseguren la unidad de mando. A la vez, en las materias propias, los órganos deben de contar con garantías institucionales para sostener y hacer valer su competencia en casos de intromisión o invasión de ella.
La propuesta también se complementa con un esquema de contrapesos y rendición de cuentas a que deben estar sujetos estos órganos: la modalidad de fiscalización simultánea al ejercicio del gasto que ya se ha mencionado, además de la tradicional expost; la novedad de que los Jefes de departamento puedan ser llamados ante la Gran Alcaldía, lo que nosotros visualizamos para efectos de información, seguimiento de ejercicio de atribuciones, opinión, rendición de cuentas; los mecanismos de interrelación vecinal que se establezcan; y, desde luego, la intervención de la Asamblea como instancia última para determinar responsabilidades y, en su caso, remoción del encargo.
Por otro lado, también desde ahora expresamos nuestra visión de que estos órganos tengan, en la ley que emitiría el Congreso y que tendría que desarrollar y complementar la Asamblea, entre otros aspectos, dos muy importantes: cierto ámbito para instruir y disponer de fuerza pública para atender necesidades básicas de protección vecinal y, cierto porcentaje de la recaudación central del impuesto de propiedad inmobiliaria y derechos para la obligatoria inversión en el ámbito de colonia o equivalente en que se segmente o divida cada Departamento.
4.- Se propone instituir la figura del Consejo consultivo de gobierno, integrada por el Alcalde y los Jefes de departamento como una instancia obligatoria de relacionamiento. Es un punto que quedó en el aire después de la reforma constitucional de 1996. Estas figuras que tienen el origen de la elección deben concurrir en una instancia que al menos permita a los órganos territoriales plantear al Alcalde aspectos sobre políticas de ingreso y gasto y otras relevantes que se mencionan en el proyecto de Decreto.
Participación Vecinal
Esta iniciativa propone sentar una base constitucional para establecer un sistema de representación vecinal que articule tanto su participación en el nivel de colonia o área equivalente en que se dividan los Departamentos territoriales como en el nivel mismo de dichos órganos.
Tenemos presente y como de la más alta prioridad, que en la ciudad debe hacerse un replanteamiento de fondo en este tema. Una propuesta de reforma constitucional al régimen del Distrito Federal no debe solo circunscribirse al diseño, perfiles y contenidos básicos de instituciones de gobierno, distribución de competencias, esquemas de cooperación, mecanismos de soluciones de conflictos entre autoridades, es decir, no debe limitarse a un asunto de arreglos institucionales sino abordar aspectos fundamentales en la vida cotidiana de sus habitantes.
En consecuencia de lo anterior, la presente iniciativa contempla la base constitucional para que en la ciudad existan dos niveles de representación vecinal, la primera a nivel de colonia o área equivalente en que se divida cada uno de los Departamentos territoriales y, la segunda, a partir de ésta, a nivel del propio órgano Departamental. Independientemente de que las ley de bases generales y el Estatuto Político y las leyes de la Asamblea desarrollen el indicativo constitucional, el punto fundamental es que quedarían en el texto de la Constitución las dos funciones torales que tendrían estos niveles de participación vecinal: el correspondiente a las colonias, tendría la función de decidir la aplicación de recursos para obras o servicios, en un porcentaje que se determine respecto al presupuesto de gasto que se deberá etiquetar anualmente para ser invertido en ese ámbito geográfico. Debe quedar explícita la obligación de inversión en esas áreas y aquí cobra vigencia el carácter participativo decisorio del porcentaje que se establezca. En cuanto al segundo nivel, y como la decisión de aplicación del gasto se da en y respecto al entorno más inmediato de domicilio de los habitantes, aquél tendría una función de consulta para orientación y señalamiento de prioridades del ejercicio de los recursos públicos para el ámbito departamental, para efectos de su consideración en el proyecto de presupuesto de egresos respectivo. Se trata de un paso gigantesco para que los vecinos, a través de su representación vecinal, intervengan con funciones que se reflejen en las obras y servicios a que tienen derecho y que el gobierno debe prestar.
Función Judicial
La presente iniciativa diseña un nuevo marco estructural del sistema de justicia en el Distrito Federal.
Desde el primero de enero de 1999, la Asamblea asumió la facultad de legislar en las materias penal y civil. Esto lo ha venido haciendo a través de la expedición de los códigos sustantivos y adjetivos, así como en múltiples reformas a esos ordenamientos. De esta manera, los aspectos eminentemente sustantivos sobre impartición de justicia, obedecen a ese ámbito local.
Sin embargo, en la parte de organización de justicia los senadores que suscriben vemos necesario hacer un replanteamiento integral y verdaderamente histórico del tema, bajo dos premisas esenciales: la primera centrada en desarrollar un mecanismo de garantía institucional, como la llamaría Carl Schmitt en su “Teoría de la Constitución”, que otorgue a un ente la capacidad de disposición de una vía de recurso jurisdiccional que asegure el respeto de todos los principios y competencias atribuidas; un mecanismo propio diseñado para evitar escalar la exigencia de respeto a ese ámbito y que, con ello, acelere la oportunidad y rapidez con que debe ser dictado el acto de protección y reversión de la esfera invadida.
Hoy en día las Delegaciones tienen legitimación activa para entablar controversias constitucionales. A pesar de que el texto de la Constitución no contiene una sola facultad para dichos órganos sino la mención de que el Estatuto deberá determinarlas, la Suprema Corte hizo una interpretación en aquél sentido en su resolución contenida en el expediente 37/2000. La presentación de controversias, para nosotros, ha evidenciado que se recurre al máximo tribunal nacional con un sin fin de motivos que, ciertamente, son de importancia para el órgano accionante pero que ponen de relieve que ahí hay un punto que abordar. Así, por ejemplo, están controversias que Delegaciones han entablado porque la administración del bosque de Chapultepec fue traspasada de ese ámbito al central por disposición de un acto del jefe de Gobierno o su Secretario de Gobierno; controversias en donde se acude a la Corte porque el ámbito central recortó de 12 a 10 meses el período para ejercicio de presupuesto; controversias que se entablaron porque el nivel central recortó un porcentaje de presupuesto asignado al ámbito delegacional sin observar las hipótesis previstas en el Código Financiero del Distrito Federal. Se ha tratado de invasiones de aspectos de legalidad que, inclusive, muchos de ellos ni siquiera están previstos de manera directa en el Estatuto de Gobierno, sino en las leyes dictadas por la Asamblea. Desde luego que debe existir un mecanismo de protección y decisión jurisdiccional sobre un conflicto de esta naturaleza, pero estamos convencidos de que dicho mecanismo no debe ser la controversia constitucional, salvo que se trate de invasiones a las competencias que el mismo texto constitucional prevea.
Además de lo anterior, en los hechos ha resultado que cuando la Suprema Corte resuelve ya no es oportuno el acto jurisdiccional. Sobre todo en materia hacendaria-presupuestal ha resultado que se tiene que sobreseer la controversia porque el ejercicio anual ya concluyó.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que atender todo el espectro de los múltiples sujetos legitimados para accionar la controversia constitucional, de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Constitución. Desde luego, tiene también un universo amplio de competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad sobre leyes federales y locales, así como resolución de contradicciones de tesis de tribunales federales y atracción y resolución de amparos en los casos que permite la Constitución.
Por esta premisa, la propuesta busca establecer un mecanismo de garantía institucional para resolución de conflictos de competencias o de conformidad entre las leyes de la Asamblea y el Estatuto Político del Distrito Federal, mecanismo que no puede estar disociado de la segunda premisa que es qué tribunal debe conocer de dicho mecanismo y cómo articular el origen de las propuestas sobre perfiles para ese tribunal y sus necesarios requisitos para elegir o nombrar a las personas idóneas. Esta segunda premisa nos lleva a proponer un nuevo esquema de sistema judicial en el cual se inserten los tribunales que hoy imparten justicia en el Distrito Federal.
1.- Sobre el primer punto, la iniciativa propone la creación de la Corte de Justicia integrada por siete magistrados. La Corte fundamentalmente conocería de controversias que por la invasión de las competencias que establezca el Estatuto y las leyes, demande el órgano que se considere vulnerado; así como de acciones de “supremacía estatutaria” respecto de leyes o decretos que expida la Asamblea y cuya minoría parlamentaria del 33%, estime que contravienen esos ordenamientos. Los siete magistrados serían electos por la Asamblea para lo cual se requeriría mayoría calificada y que medie solicitud de la misma Asamblea a la Suprema Corte para que ésta le envíe una terna por cada cargo a elegir.
2.- Sobre el segundo punto, la propuesta consiste en variar los esquemas de nombramientos de los magistrados del actual Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a partir de la existencia de la Corte de Justicia local y ya no con nombramientos enviados por un órgano unipersonal como lo hace hoy en día el Jefe de Gobierno para el Tribunal de Justicia y el Contencioso Administrativo. En cuanto a este último, respetando la autonomía para dictar sus fallos que a este tipo de tribunales les otorga el artículo 116, fracción V, se introduce la modalidad de que formaría parte del sistema judicial a cuya cabeza estaría la Corte de Justicia, y por tanto sujeto al sistema de administración, disciplina y vigilancia en el marco de la integralidad de dicho sistema.
Coordinación Metropolitana
El planteamiento de esta iniciativa conserva en sus términos la previsión que hoy hace el Apartado G del vigente artículo 122 constitucional. Mucho hay que avanzar en este importantísimo tema de la metropolización, reconociendo que los contenidos que se dieron en el tema desde la reforma constitucional de octubre de 1993, han constituido un paso relevante. Sin embargo, hay que reconocer los cambios registrados y las nuevas necesidades para el buen funcionamiento de las crecientes conurbaciones, sobre todo en la zona del Valle de México. Es, sin duda, un aspecto fundamental no sólo para prever un desarrollo urbano ordenado y moderno, sino también para proporcionar mejores oportunidades de ocupación, economía y bienestar para muchos miles de personas. La experiencia internacional nos muestra que muchos países tienen desde hace tiempo órganos novedosos y funcionales, o instituciones de atención a la problemática metropolitana que desborda a los ámbitos tradicionales de competencia y gobierno. La conceptualización y legislación sobre las cuestiones metropolitanas es un asunto de enorme relevancia cuyo tratamiento debe abordarse con una perspectiva nacional, conformando una ley marco, que permita desprender de ella leyes específicas para las diversas zonas metropolitanas que hoy existen en el país, de las cuales la del Valle de México es la más extensa.
Reformas a los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110 y 111 constitucionales.
La iniciativa con proyecto de Decreto busca reformar diversos artículos de la Constitución que se refieren al Distrito Federal. En esta forma se modifica el 73, fracción VIII para suprimir la parte relativa a la deuda ya que se contempla ahora íntegramente en el 122.
Asimismo, se reforman los artículos 108, 109, 110 y 111 para que adecuar el sistema de responsabilidades del Título IV de la Constitución respecto a la reformulación que se hace en el artículo 122.
También se aborda el artículo 76 a fin de ajustar el esquema de remoción por el Senado respecto al Alcalde del Distrito Federal, en concordancia con las previsiones del propio artículo 122.
Igualmente, la iniciativa propone reformar la fracción XIV del artículo 89 que prevé que sea el Presidente de la República el que otorgue indulto de sentenciados por delitos del orden común y, ya que la Asamblea legisla en materia penal, se considera que esa facultad debe corresponder al Alcalde del Distrito Federal.
Transitorios
Finalmente, la iniciativa prevé varios artículos transitorios concatenados para hacer factible que la reforma entre en vigor en una línea de tiempo que empiece con la obligación para el Congreso de la Unión de dictar la ley de bases generales para el régimen local del Distrito Federal, legislación fundamental para expedir el nuevo Estatuto Político por parte de la Asamblea.
De esta manera, los transitorios prevén los casos de excepción a la regla general de que el Decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Desde luego, los casos de excepción están principalmente concentrados en las nuevas instituciones locales, de tal forma de que, si el objetivo es que la Gran Alcaldía, el Alcalde y los Jefes de Departamento territoriales sean electos el primer domingo de julio del año 2012, los tiempos estén perfectamente articulados. Igualmente, se contempla un transitorio para la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia en el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el presente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 44, 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 Y 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTICULO UNICO: SE REFORMAN los artículos 44, 73, fracción VIII; 76, fracción X; 89, fracción XIV; 108; 109; 110; 111, y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y SE ADICIONAN, un tercer párrafo al artículo 110 por lo que se recorren en su orden los vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital federal de los Estados Unidos Mexicanos. Constituye una Ciudad federal que se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a VII ...

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
Artículo 76.-
I a V ...
IX. Remover, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Alcalde del Distrito Federal por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los Poderes Federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará por mayoría de sus integrantes, al Alcalde a propuesta en terna del Presidente de la República.

Artículo 89.-

I a XIII …

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


Los Gobernadores de los Estados, el Alcalde del Distrito Federal, los Diputados a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República y el Estatuto Político del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión.

Artículo 109.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I a III …

….
….
….

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, el Procurador General de la República, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.



El Alcalde del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados y Jueces del fuero común, los Consejeros de la Judicatura y el Procurador de Justicia, serán responsables en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio político.





Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes del Departamento Administrativo y el Procurador General de la República, así como el Consejero Presidente y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.





Tratándose del Alcalde del Distrito Federal, Diputados a la Asamblea Legislativa, Magistrados de los órganos de justicia y miembros del Consejo de la Judicatura, todos del Distrito Federal, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.






Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este Ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, la capital federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución, las disposiciones del Congreso de la Unión y el Estatuto Político del propio Distrito. Su Gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, de acuerdo con esta Ley Fundamental.

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I.- Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los Poderes de la Unión en la Capital federal. Estas disposiciones podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal.

II.- Expedir la Ley de régimen de jurisdicción federal de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal, que comprenderá:

1).- Las disposiciones a que se refiere la fracción anterior.

2).- Los términos de las relaciones de los Poderes Federales con los órganos locales.

3).- Las directivas para la cooperación obligatoria de los órganos locales para con los Poderes de la Unión.

4).- Las modalidades particulares de sustanciación de controversias constitucionales entre Poderes Federales y órganos locales, de conformidad con el artículo 105, fracción I de esta Constitución. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni ejecutar actos que afecten el ejercicio de las funciones de los Poderes de la Unión; en caso de controversia constitucional por actos o disposiciones generales de los órganos locales, quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla. La Suprema Corte de Justicia de la Nación dará prioridad a la resolución de estas controversias.

5).- La vía de acción de prevalencia federal que será procedente para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión reclamen la vulneración de las disposiciones de la ley a que se refiere esta fracción, así como la de bases generales de régimen local del Distrito Federal, prevista en la fracción III de este Apartado. De esta acción conocerá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustanciará conforme a las normas aplicables a la controversia constitucional en los términos de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, así como de las modalidades y lineamientos establecidos en el numeral anterior.

6).- El régimen de sujeción patrimonial de los inmuebles federales en el Distrito Federal, considerando las previsiones establecidas en el Apartado C, fracción III de este artículo.

7).- La potestad y, en su caso, las modalidades de delegación a la Asamblea Legislativa, de la facultad de legislar en materia de deuda pública considerando lo establecido en el Apartado C, fracción VI de este precepto.

8).- La previsión de los casos y el procedimiento a seguir para la remoción del Alcalde del Distrito Federal y para la designación de un interino, si han transcurrido menos de dos años del período del encargo, o de un sustituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo. La remoción será competencia del Senado de la República por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes Federales o el orden público en el Distrito Federal, en los términos que determine la ley.

9).- La regulación de las responsabilidades políticas y declaratoria de procedencia de servidores públicos locales, considerando lo dispuesto por los artículos 109, 110 y 111 de esta Constitución.

III.- Emitir la Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal, conforme a las bases del Apartado D de este artículo. Este ordenamiento será aprobado por el voto de las dos terceras partes de los presentes en las Cámaras del Congreso Federal;

IV.- Legislar sobre las atribuciones del Presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de subordinación del Alcalde y del Comisionado de policía que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza. El Procurador de Justicia local, en tanto responsable de la policía de investigación de delitos como cuerpo de seguridad, y sólo por lo que hace a este carácter, quedará también sujeto a dicha relación de subordinación respecto al Presidente de la República el que podrá disponer su remoción por las causas que fijen las disposiciones del Congreso Federal; y

V.- Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I.- Tener, originariamente, el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. Previo acuerdo del Presidente, el Alcalde nombrará al Comisionado de policía encargado de la fuerza pública en la ciudad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del Alcalde;

II.- Instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades de la Capital federal, para hacer frente a situaciones cuya relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la administración pública federal en lo que resulte necesario;

III.- Proveer en la esfera administrativa local a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto de la Capital federal; y

IV.- Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

C. La Ciudad federal de la Unión observará lo siguiente:

I.- Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para los órganos locales;

II.- Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los Poderes Federales, se entienden reservadas a los órganos locales;
III.- Los bienes del dominio público de la Federación en la Ciudad federal estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes de la Unión conforme a la ley que emita el Congreso de la Unión. En todo caso, son inmuebles que tienen esta naturaleza por ser representativos de la identidad nacional o haber sido edificados en conmemoración de eventos históricos de la Nación, los siguientes:
1).- La explanada conocida como “Zócalo”, “Plaza de la Constitución”, “Plaza Mayor”, “Plaza Principal”, “Plaza de Armas” o “Plaza de Palacio”.

2).- El Monumento a la Independencia nacional.
3).- El Monumento a la Revolución mexicana, con la explanada en que se encuentra asentado, conocida como “Plaza de la República”.
4).- El Monumento conocido como Altar de la Patria o Monumento a los Niños Héroes.
5).- El Monumento edificado en memoria de Don Benito Juárez García, “Benemérito de la Américas”.
6).- El Monumento a Don José María Morelos y Pavón y la plaza en donde está ubicado.
7).- El Monumento a Cuauhtémoc y su Rotonda.
8).- El Monumento que conmemora el descubrimiento de América y su Rotonda.
9).- La Rotonda de las Personas Ilustres, ubicada en el Cementerio Civil del Panteón de Dolores.
10).- Y otras que posteriormente considera la “Ley de Régimen de Jurisdicción Federal en el Distrito Federal”.
Las disposiciones del Poder Legislativo Federal preverán los supuestos en los cuales el Ejecutivo de la Unión podrá delegar en el Alcalde, la administración de usos, funciones de conservación, de resguardo y vigilancia. Esas disposiciones comprenderán la potestad del Ejecutivo Federal para revocar la delegación que se hubiere otorgado, así como la asunción directa por éste de la facultad originaria;
IV.- Son aplicables a la hacienda pública local, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
V.- Es obligatorio para la Capital federal participar en el Sistema de Coordinación Fiscal Nacional, de acuerdo con la legislación aplicable. Será destinataria de los fondos de aportaciones federales que dicha legislación disponga, la que preverá un fondo básico por concepto de gastos de capitalidad; y
VI.- En materia de deuda rigen las disposiciones del artículo 117, fracción VIII de esta Constitución. En tanto el Congreso de la Unión no delegue su facultad de legislar en materia de deuda pública, anualmente aprobará los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público y el Ejecutivo Federal informará al propio Congreso sobre el ejercicio de dicha deuda. De darse la delegación legislativa, el Estatuto Político fijará las bases, indicadores y límites de endeudamiento neto conforme a los cuales el ordenamiento respectivo de la Asamblea Legislativa establecerá los montos anuales máximos. En todo momento el Congreso de la Unión podrá requerir a la Asamblea Legislativa y al Alcalde, información sobre el estado de la deuda y su relación con las políticas de ingreso y de gasto, así como, con motivo de ello, dictar las disposiciones correctivas que estime necesarias y aún más, revocar mediante decreto el ejercicio de la delegación que hubiere dado.
D. La Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal contemplará las disposiciones esenciales sobre la organización del sistema local de gobierno del Distrito Federal, atendiendo a su naturaleza constitucional, entre las cuales se observarán las siguientes bases:
I.- Una Asamblea de diputados tendrá a su cargo la función legislativa de la Capital federal, para lo cual:
1).- Se integrará por sesenta y seis diputados, cuarenta de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y veintiséis electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos de las disposiciones locales.
2).- Tendrá derecho para iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de aprobación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los Estados de conformidad con el artículo 135 por lo que, para estos efectos se equiparara a una legislatura estatal.
3).- Aprobará un Estatuto Político como norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito de la Unión, atendiendo a las bases de esta Constitución y a las previsiones de la ley a que se refiere este Apartado. Requerirá el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de sus miembros para emitir y reformar el Estatuto.
4).- Legislará en todo lo relativo a la Capital federal, salvo en las materias de competencia del Congreso de la Unión.
5).- Ratificará, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea presentes, al Procurador de Justicia que designe al Alcalde, quien podrá removerlo en todo tiempo dando informe puntual de las correspondientes causas a la Asamblea. El Procurador estará a cargo del ministerio público, tendrá autonomía plena en el ejercicio de las atribuciones que competan a esta institución, y respecto a la persecución de delitos y ejercicio de la acción penal, no tendrá dependencia respecto del Alcalde, excepto en lo referente a la fuerza pública a ella asignada.
6).- Aprobará anualmente el presupuesto de gasto público, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Alcalde, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deban decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública. Para esto último contará con un órgano de fiscalización de la Capital, cuya integración colegiada, organización y funciones se preverán en la ley relativa, misma que deberá contemplar mecanismos de supervisión simultánea al ejercicio del gasto público independientemente de los sistemas de control posteriores para efectos de rendición de cuentas.

7).- Fijará las bases generales de organización de la administración pública local en sus formas centralizadas, paraestatal, desconcentrada y de gestión de gobierno territorial, la distribución de atribuciones entre los órganos, así como las relaciones entre el Alcalde y los Jefes de los Departamentos territoriales, considerando las directrices que establece esta Constitución.
8).- Sustanciará y resolverá por mayoría de dos terceras partes de los presentes, juicio de responsabilidades oficiales por violaciones al Estatuto, a las leyes locales y por el manejo indebido de recursos públicos de la Capital respecto de los sujetos, causas, procedimientos y sanciones que disponga aquel ordenamiento y las leyes relativas.
9).- Sentará bases generales de procedencia para la regulación legal de convocatorias a plebiscito potestativo sobre determinadas atribuciones del Alcalde, y de referéndum respecto de proyectos de leyes locales, así como las materias de excepción a estas vías.
II.- Una Gran Alcaldía y el Alcalde tendrán a cargo la función ejecutiva, para lo cual:
1).- Se conformará la Gran Alcaldía de la Capital federal con un Alcalde y diecisiete Concejales electos por voto directo, universal y secreto, por el sistema de planilla. El candidato que figure a la cabeza de la lista será postulado para Alcalde. Los partidos políticos registrarán al candidato para Alcalde y a nueve candidatos para Concejales. Igualmente registrarán nueve candidatos a Concejales suplentes que eventualmente entrarán en ejercicio ante la falta de un propietario, conforme al orden en que aparezcan en dicha lista; los suplentes no lo serán de un propietario en particular.
2).- Se preverá que al partido político que obtenga por sí mismo y únicamente en función de sus votos directos, el mayor porcentaje de votación para su lista, le serán asignados los nueve Concejales que figuren en ella. De los ocho restantes serán asignados, cuatro al partido político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, tres al tercer lugar, y uno al que obtuviese el cuarto sitio. No podrán ingresar como Concejales los candidatos que hubiesen figurado en las listas perdedoras como postulados para Alcalde. En caso de renuncia de un Concejal a su partido político, la posición le corresponderá al partido cuya planilla hubiese obtenido el triunfo electoral.
3).- Se contemplará que el tiempo de encargo de los integrantes de la Gran Alcaldía será de seis años. En todo caso, el Gobernador rendirá protesta ante la Asamblea Legislativa. En el supuesto de falta absoluta del Alcalde, debido a renuncia por motivos graves, remoción o cualquier otra causa, su lugar será ocupado por el Concejal propietario de la lista ganadora que figura en primer término, y en lugar de éste entrará en ejercicio el correspondiente suplente. Se preverá el supuesto de elección extraordinaria y los casos en que se integre una Gran Alcaldía interina.

4).- Se hará una distribución básica de atribuciones entre la Gran Alcaldía, el Alcalde y los Concejales. En todo caso, corresponderá al Alcalde el derecho de iniciar leyes y decretos de la competencia de la Asamblea, previa aprobación por la Gran Alcaldía tratándose de las materias de ingreso y presupuesto, así como la formulación de observaciones a las resoluciones de la misma. La facultad reglamentaria será atribución de la Gran Alcaldía. Los Concejales tendrán funciones de análisis, consulta, formulación de proyectos y propuestas, así como de seguimiento de la gestión del Alcalde. No tendrán funciones operativas de administración pública.
5).- Existirá un Consejo consultivo de gobierno presidido e integrado por el Alcalde y por los jefes de Departamento territoriales, que fungirá como instancia de deliberación y opinión al Alcalde sobre las políticas de ingreso y de gasto público, así como instancia de relacionamiento y comunicación directa entre sus integrantes sobre políticas territoriales y administrativas, principalmente en materias de seguridad pública, uso de suelo, prestación de servicios y ejecución de obras.
III.- La Capital federal se dividirá en Departamentos territoriales, cuya demarcación territorial señalará el Estatuto de acuerdo con los criterios que, además del poblacional, determine. Su número no será menor de veinte. Estas unidades de gobierno, integrantes de la administración pública del Distrito Federal, estarán a cargo de un jefe de Departamento, electo por votación universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada demarcación. El Estatuto preverá los requisitos de elegibilidad, duración del encargo, causas y procedimiento de responsabilidad oficial y de remoción por la Asamblea Legislativa, a moción del Alcalde o de la propia Asamblea, así como supuestos de ocupación por un interino o sustituto, y demás elementos inherentes. Entrarán en funciones el 1º de octubre del año de la elección. Los Departamentos tendrán competencia en las materias que establezca el Estatuto y regulen los ordenamientos locales, los que fijarán los supuestos en que éstos actúen con autonomía, o dependencia del Alcalde y de la Gran Alcaldía. El Alcalde podrá delegar y revocar facultades en los términos que dispongan la ley. Se dispondrá también los casos en que los jefes de Departamento puedan ser llamados a sesiones de la Gran Alcaldía para efectos de información, rendición de cuentas, seguimiento del ejercicio de atribuciones de coordinación o de dependencia de la administración centralizada, u opinión;
IV.- La ley referida en este Apartado, y el Estatuto Político de conformidad con ésta, establecerán un sistema de representación vecinal en el nivel de colonia o área equivalente en que se divida cada uno de los Departamentos territoriales y, en base a éste, un nivel de representación de esa naturaleza ante dichos órganos. La primera de esas representaciones se sustentará en principios electivos y de insaculación en los términos que disponga la ley y tendrá como función primordial decidir las obras o servicios a los que se destine la aplicación de un porcentaje de los recursos que, anualmente, se etiqueten para la inversión en ese ámbito geográfico en el presupuesto de egresos del Distrito Federal. Al segundo nivel, además de otras funciones que se le asignen, le corresponderá ser una instancia de consulta para orientación del gasto que se prevea en el proyecto de presupuesto respectivo.

V.- La función Judicial estará a cargo de una Corte de Justicia, tribunales colegiados y juzgados, de conformidad con esta Constitución, la Ley prevista en este Apartado, el Estatuto y demás leyes, atendiendo a lo siguiente:
1).- La Corte de Justicia se integrará con siete magistrados y dentro de sus facultades estarán las de resolver sobre controversias que, por la invasión de las competencias que establezca el Estatuto y las leyes, demande el órgano que se considere vulnerado, así como sobre acciones de supremacía estatutaria respecto de leyes o decretos que expida la Asamblea y cuya minoría de al menos treinta y tres por ciento de sus integrantes, estime que contravienen las disposiciones del Estatuto Político. Este deberá contemplar la mayoría calificada necesaria para determinar la invalidez correspondiente, en los supuestos indicados. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
2).- El Estatuto fijará las normas para garantizar la independencia e inamovilidad de los magistrados de la Corte de Justicia y de los magistrados de tribunales colegiados y de los jueces, los requisitos que se exijan para estos cargos, los casos de responsabilidad oficial y sanciones, así como lo relativo a la instancia de administración y disciplina. El Estatuto también determinará un piso porcentual fijo respecto del cien por ciento del proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que invariablemente será destinado al sistema de justicia local.
3).- La Ley de bases generales del Congreso Federal dispondrá los lineamientos que deberá prever el Estatuto para nombramientos de los integrantes de los órganos de justicia del fuero común, así como la mayoría en la Asamblea, calificada o simple, para los supuestos en que se determine que este órgano lo haga. En todo caso, tratándose de los integrantes de la Corte de Justicia se solicitará una terna a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cada cargo a ocupar. Se requerirá el voto de las dos terceras partes del número de integrantes de la Asamblea para el nombramiento correspondiente. En las propuestas de magistrados de los otros tribunales del sistema de justicia no participará el Alcalde.

4).- Al sistema judicial se integrarán el Tribunal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que dispongan la ley de bases generales y el Estatuto Político. Ambos tendrán autonomía para dictar sus fallos y estarán sujetos al sistema de administración, disciplina y vigilancia que se establezca.
VI.- En materia política-electoral se considerará lo siguiente:
1).- Las disposiciones que en materia electoral dicte la Asamblea Legislativa se sujetarán a las bases que establezca el Estatuto, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para el Alcalde, Concejales, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes de Departamento territorial.
2).- La autoridad electoral competente de carácter administrativo y el correspondiente órgano jurisdiccional, también conocerán de los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos de las disposiciones aplicables.
E.- Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.
A través de las comisiones se establecerán:
I.- Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado.
II.- Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y
III.- Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en otros artículos del mismo.
SEGUNDO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso Federal contará con ciento ochenta días naturales para expedir la Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 122, Apartado D de esta Constitución.

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyos diputados a la misma sean electos para el período del trienio de 2012 al 2015, tendrá carácter constituyente para aprobar y expedir el Estatuto Político del Distrito Federal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122, Apartado D, fracción I, numeral 3), de esta Constitución y de las disposiciones de la Ley de Directivas a que se refiere dicho Apartado. Para estos efectos, la Asamblea Legislativa contará con trescientos treinta días naturales, a partir de su instalación, para expedir dicho Estatuto, incluyendo el sometimiento a su referéndum, si así se decidiera.
QUINTO.- la Gran Alcaldía del Distrito Federal será integrada conforme a los resultados de las elecciones a celebrarse el primer domingo del mes de julio del año 2012, de acuerdo con las bases establecidas en el Apartado D, fracción II, de esta Constitución. Deberá quedar constituido y entrar en funciones el 5 de diciembre del año señalado.
SEXTO.- Los jefes de Departamento territoriales serán electos en los comicios del primer domingo de julio del año 2012, de conformidad con el Apartado D, fracción III de esta Constitución.
SÉPTIMO.- Para los fines señalados en los artículos transitorios anteriores y como excepción por única vez a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de esta Constitución en cuanto a la promulgación y publicación de leyes en materia electoral, la Asamblea Legislativa electa para el período del 2009 al 2012 deberá realizar las adecuaciones de transición a la legislación electoral del Distrito Federal relativas a la elección del Alcalde, Concejales, diputados a la propia Asamblea, así como a jefes de Departamento territoriales, a más tardar el último día del mes de octubre del año 2011, atendiendo a lo establecido por esta Constitución y la Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal. El proceso electoral respectivo iniciará el primero de diciembre del año 2011.
OCTAVO.- La Asamblea Legislativa electa para el período del 2009 al 2012 deberá de expedir en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley de régimen local del Distrito Federal, las disposiciones básicas de transición de la Gran Alcaldía del Distrito Federal que regulen su funcionamiento desde su instalación y hasta en tanto entren en vigor el Estatuto Político y demás leyes aplicables. Dichas disposiciones básicas observarán lo preceptuado por esta Constitución y la Ley que emita el Congreso.
NOVENO.- En tanto entran en vigencia el Estatuto Político y demás leyes del régimen local del Distrito Federal, el Alcalde y los jefes de Departamento territoriales tendrán las atribuciones que los ordenamientos aplicables y en vigor a la fecha del presente Decreto, confieren al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los Jefes delegacionales, respectivamente, pero en todo caso, asumirán tan pronto entren en el ejercicio del respectivo encargo, las que esta Constitución y la Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal, les otorguen.
DÉCIMO.- La Asamblea Legislativa electa para el período que inicia el 17 de septiembre de 2012, deberá expedir la legislación de organización del sistema judicial del Distrito Federal en un plazo de seis meses a partir de que inicie su vigencia el Estatuto Político del Distrito Federal. La instalación de la Corte de Justicia de la Ciudad y la formal instalación de los órganos jurisdiccionales conforme al nuevo sistema de justicia se hará a más tardar el 2 de mayo del año 2014.
DÉCIMOPRIMERO.- Los órganos de representación vecinal a que se refiere este Decreto, deberán conformarse dentro de los siete meses posteriores a que entre en vigor el Estatuto Político del Distrito Federal, de conformidad con lo que dispongan la Ley de bases generales de régimen local del Distrito Federal y el propio Estatuto. A su entrada en funciones, cesarán cualesquiera otras formas de representación vecinal para las funciones que a estas nuevas se les confiere en los términos del presente Decreto y leyes relativas.
Firman la presente iniciativa:
SEN. MA. DE LOS ÁNGELES MORENO URIEGAS

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