Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 1 de octubre de 2013, la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma la fracción III, Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos político electorales de los indígenas.
En misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, para análisis y elaboración de dictamen que en consecuencia proceda, así como a la comisión de Asuntos Indígenas para su opinión.
II. Contenido de la iniciativa
La Iniciativa suscrita por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, la cual se analizó, pretende modificar el artículo 2º en su fracción III del Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer principios de igualdad y equidad con perspectiva de género en materia político electoral de mujeres y hombres indígenas de comunidades y municipios de origen étnico.
La iniciativa en comento señala que debe plasmarse en el texto constitucional las normas de derechos humanos y las garantías de igualdad y equidad con perspectiva de género, garantizando que las mujeres y hombres indígenas accedan al ejercicio de cargos públicos y de representación popular para el que hayan sido electas y/o designadas, y que las prácticas comunitarias de usos y costumbres no podrán de forma alguna limitar el derecho constitucional de este sector de nuestra sociedad.
Recordemos que a través de la historia el papel de la comunidades indígenas siempre ha sido y será trascendental en la vida y desarrollo de cualquier sociedad, ya que en todo momento han sido participes de importantes movimientos que han revolucionado no solo a nuestro país, sino a la totalidad de las naciones del mundo, además de hacer importantes aportaciones en todos los campos de la humanidad, en las ciencias, en las artes y en la política.
En este sentido se resalta que en comunidades indígenas prevalece prácticas de usos y costumbres contrarias a los principios rectores de igualdad y de derechos humanos fundamentales, así como la transgresión de tratados internacionales al coartar la igualdad respecto a los derechos de mujeres y hombres de comunidades indígenas para acceder a los órganos de gobierno y participar de forma proactiva en las decisiones que favorezcan el desarrollo de sus comunidades.
La propuesta de reforma versa de igual forma en armonizar con el artículo primero Constitucional, en el sentido de que en su párrafo quinto señala que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales, las de salud, religión, de opinión, así como de preferencias, estado civil o cualesquiera que atente contra su dignidad humana y que derivado de prácticas contrarias a este principio y con ello evitar la anulación o menoscabo de los derechos y principios fundamentales de los ciudadanos, sin dejar de lado que la constitución federal señala que la Nación se compone de una sociedad pluricultural sustentado en sus pueblos indígenas y que conservan sus propias instituciones.
Si bien es cierto la Constitución señala que los pueblos y comunidades indígenas serán respetadas en cuanto a su libre determinación y autonomía para elegir conforme a sus normas, usos y costumbres a sus autoridades, representantes y forma de gobierno, esta deberá de darse en pleno respeto a los principios de igualdad y equidad, que garanticen que tanto hombre como mujeres indígenas compitan en igualdad de circunstancias en las contiendas electorales.
De lo anterior se deduce que la norma constitucional en diversos artículos protege tanto la no discriminación, como la igualdad con la que se deben de ejercer los derechos de todos los ciudadanos, sin importar la o las características que lo definan, protegiendo así a las minorías y con la reforma propuesta se proteger en particular a los hombres y mujeres indígenas evitando con ello coartar su derecho inalienable de votar y ser votados.
Es necesario precisar que los convenios internacionales suscritos por nuestro país de igual forma que la norma Constitucional promueven la igualdad de hombres y mujeres de pueblos indígenas los cuales deberán de gozar plenamente de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y estos deben de aplicarse sin discriminación alguna.
Con dicha reforma se pretende fortalecer los mecanismos de protección y acceso y ejercicio pleno de los derechos político electorales a los ciudadanos que por su calidad étnica o que pertenezcan a un pueblo o comunidad indígena, en los cuales sus usos y costumbres no les permitan dicho acceso, tengan la certeza de que primeramente se protegerán sus costumbres y tradiciones, siempre y cuando estas no vulneren los principios de derechos humanos y de garantías individuales y en consecuencia no transgredan tratados internacionales, garantizando con ello tratos de igualdad, equidad en pleno respeto de los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas y así como de sus habitantes.
En este mismo sentido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a las prácticas discriminatorias que vulneran los derechos humanos por parte de autoridades electoral basando su actuar arguyendo la defensa de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, con dichas prácticas se les ha negado a las mujeres y hombres de estas comunidades el derecho de acceder a cargos de elección y representación de sus comunidades.
III. Cuadro comparativo
Con la finalidad de comparar el texto vigente de la Constitución, con las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se dictamina, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
IV. Consideraciones
Las comisiones dictaminadoras, después de hacer un análisis de la Iniciativa en estudio, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos políticos electorales de los indígenas, en razón de los siguientes argumentos:
La necesidad de ampliar la participación política de hombres y mujeres indígenas, en sus comunidades regidas bajo los sistemas de usos y costumbres y crear las condiciones para que estas comunidades estén representadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).1 Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos ha interpretado que las medidas de acción positiva son compatibles con los principios de igualdad y de no discriminación.
Las acciones positivas o acciones afirmativas como las conocemos en nuestro país, ya son parte integrante de nuestra vida conductual, debiendo entender a estas como “Las estrategias destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, por medio de medidas que compensen o corrijan las discriminaciones resultantes de prácticas o sistemas sociales. Tienen carácter temporal, están justificadas por la existencia de la discriminación secular contra grupos de personas y resultan de la voluntad política de superarla”.2
Es decir las acciones afirmativas se pueden interpretar de muchas maneras, principalmente la de regular e impulsar la participación de grupos marginados, es por ello que nuestra constitución señala que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.3
Las incorporación de acciones afirmativas en el ordenamiento jurídico también ha sido un recurso sugerido por organismo internacionales y nacionales de defensa y promoción de los de derechos humanos de la mujeres, quienes incluso han promovido la incorporación de medidas de esa naturaleza en la legislación electoral, para compensar la desigualdad en el acceso de las mujeres al poder político.
De igual forma en nuestro máximo ordenamiento jurídico estipula que “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.4 Es decir que la constitución protege las tradiciones usos y costumbres, cuestión que no es discordante con la presente reforma, sin embargo, estas actividades tradicionales deben de estar acorde a los principios de igualdad y de pleno respeto a los derechos humanos y garantías individuales, además de estar acorde a la actualidad en la que vivimos, en estricto apego y cumplimiento no solo de nuestra constitución, si no de tratados internacionales y de organismos defensores de los derechos humanos, además de que en este sentido el máximo Tribunal de Justicia Electoral de nuestro país emitió Tesis Jurisprudencial en este sentido la cual señala:
Acciones afirmativas. Naturaleza, características y objetivo de su implementación. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman Vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Quinta época:
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados. —Actores: Felipe Bernardo Quintanar González y otros. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. —21 de octubre de 2013. —Mayoría de seis votos. —Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa. —Disidente: Flavio Galván Rivera. —Secretarios: José Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede. 5
Es necesario precisar que si bien las acciones afirmativas, su finalidad última es la de proporcionarle las herramientas a grupos específicos que han sufrido un grado de marginación por su condición, que se intenta contrarrestar a través de estas acciones, se han ido plasmando en las normas a un muy lento paso, por lo que debemos de implementar más acciones no solo como las ya señaladas que son criterios, si no dejarlos muy claros en la Norma Constitucional y leyes secundarias, además cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recientemente emitió Tesis Jurisprudencial que señala lo siguiente:
Andrés Nicolás Martínez vs. Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras
Tesis VII/2014
Sistemas normativos indígenas. Las normas que restrinjan los derechos fundamentales vulneran el bloque de constitucionalidad. De lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., apartado A, fracciones I, III, VII; 4o. y 35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
Quinta época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1640/2012. Incidente de Inejecución de sentencia y acumulados. —Actor: Andrés Nicolás Martínez. —Autoridades responsables: Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca y otras. —13 de noviembre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Julio Antonio Saucedo Ramírez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.6
Es decir que toda actividad de usos y costumbres que se implemente en comunidades indígenas, deberá de apegarse a los principios fundamentales de nuestra constitución, ya que si estos usos se contraponen estaría violentando la norma al igual que diversos tratados y convenios internacionales suscrito por nuestra nación, por lo que resulta necesario la incorporación de principios en defensa de los derechos fundamentales de todos los mexicanos sin importar su condición.
En ese sentido cabe precisar que la iniciativa se enmarca en el ánimo de atender una serie de recomendaciones emitidas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 52° período de sesiones en respuesta a los informes 7° y 8° presentados por México respecto al cumplimiento de la CEDAW.7 En lo que concierne a la participación de las mujeres en la vida política y pública, el Comité recomienda al Estado mexicano que:
b) Elimine los obstáculos que impiden que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal;
c) Se asegure de que los partidos políticos cumplan con su obligación de asignar 2% de los fondos públicos recaudados a la promoción del liderazgo político de las mujeres, en particular de las mujeres indígenas en el plano municipal.
La iniciativa se inscribe también dentro uno de los grandes desafíos que enfrenta nuestro país para garantizar los derechos políticos de las mujeres, que conlleva a impulsar medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones en todos los ámbitos de cada una de las entidades federativas, con especial énfasis en la participación de las mujeres indígenas.
Adicionalmente la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados emitió opinión en los siguientes términos:
Primero . “Entre los más pobres de los pobres, entre los más marginados de los marginados están las mujeres y los hombres indígenas. En muchas ocasiones, son discriminadas por ser indígenas y por ser pobres. Con frecuencia los sistemas sociales de sus propias comunidades también los excluyen. México no puede hablar de ser un país en vías de desarrollo y democrático cuando ha existido, por más de 500 años, injusticia para nuestros pueblos y para nosotros, las comunidades indígenas”.8
En esta tesitura, esta Comisión Asuntos Indígenas después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa de cuenta, llega a la convicción de emitir la presente Opinión en sentido positivo, lo anterior para garantizar plenamente el derecho que tienen las mujeres y hombres indígenas de votar y ser votados en condiciones de igualdad y ocupar los cargos públicos para los que hayan sido electos o designados, así también, garantizar el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a participar en la elección de sus autoridades municipales bajo el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos, evitando con ello que sigan existiendo prácticas comunitarias que violenten los derechos político electorales y los derechos humanos de las y los ciudadanos pertenecientes a estos pueblos y comunidades indígenas del país.
Segundo. Esta Comisión considera que la iniciativa de cuenta es viable en todos sus términos, ya que como lo argumenta la proponente ésta encuentra sustento en disposiciones contenidas en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en diversas leyes federales. Así también, se robustece jurídicamente con la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que se deben anular aquellas elecciones en donde se violen los derechos humanos de las y los ciudadanos a sufragar, ya que estas elecciones no tendrían el carácter de democrático y en consecuencia serian contarios a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna. De igual manera, encuentra sustento en el principio de derecho que reza “Contra la observancia de la Ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario”.
En consecuencia, esta Comisión de Asuntos Indígenas, fundamenta su opinión tomando como base dos consideraciones: la ley es igual para todos y las ideas están sujetas al cambio. Cualquier costumbre, por antigua que sea, debe interpretarse de acuerdo al contenido de la Constitución Federal, los convenios y tratados internacionales, los derechos humanos y los valores de la democracia.
En este sentido, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en afirmar que el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad. En consecuencia, la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros y en especial de las comunidades indígenas.
Tercero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 1°, párrafo quinto, que está prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, el artículo 2o., de la Constitución Federal, menciona que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Asimismo, el artículo 4o., párrafo primero, de nuestra Carta Magna, dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone en su artículo 1°, que esta Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.
Así también, dispone en su artículo 2o., que son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 3o., menciona que son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
En esta tesitura, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, manifestó en el Informe Especial sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza, que las prácticas discriminatorias constituyen elementos violatorios de los derechos humanos en algunas acciones u omisiones de autoridades y servidores públicos que sustentan su actuación en una defensa de los usos y costumbres de los pueblos indígenas y niegan el acceso a las mujeres al poder público. De igual manera, señala que en algunos municipios regidos por el sistema de usos y costumbres, estos han sido utilizados por grupos para perpetuarse en los ayuntamientos, impidiendo que todos los miembros de la comunidad participen en la toma de decisiones públicas y la administración de recursos comunitarios; obstaculizando también que se compita por el poder público en igualdad de circunstancias.
Así también, señala y condena que tales actos de discriminación y abuso sean regulados por la autoridad.
En virtud de lo anterior, esta Comisión considera que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución, la Ley de la materia y los tratados internacionales.
En referencia a los tratados internacionales, el artículo 1o., de la Constitución Federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así también, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
Derivado de lo anterior, toma mayor relevancia las disposiciones en materia de derechos humanos contenidos en los convenios y tratados internacionales, por lo cual constituye un deber como legisladores federales armonizar nuestra Carta Magna con los mandatos contenidos en dichas normas internacionales, lo anterior con la finalidad de brindar a las y los mexicanos una mayor certidumbre y certeza jurídica, en este caso, principalmente a las comunidades indígenas y a cualquier ciudadano de estas, su derecho humano de votar y ser votados y a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. Además, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
En virtud de lo anterior, y con el objeto de robustecer el fundamento de la presente opinión, se citan algunas disposiciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres:
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone en su artículo 3o., párrafo primero, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8o., párrafos primero y segundo del citado Convenio, establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en su artículo 1o., que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. Así también, el artículo 9°, de la citada Declaración, señala que en los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
De igual manera, el artículo 22 numerales 1 y 2 de la Declaración, dispone que en la aplicación de la presente Declaración se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles), establece en su artículo 2o. inciso a), que los Estados partes se comprometen a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; así también en su inciso f) dispone que los estados partes deberán adoptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
De igual manera, en el artículo 5o., inciso a) de la citada Convención, dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Así también, dispone en su artículo 7o., que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
De igual manera, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, mandata las siguientes disposiciones:
Artículo 1. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna;
Artículo 2. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna; y
Artículo 3. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres.
La Plataforma de Acción de Beijing, establece que la potenciación del papel de la mujer y la plena participación de la mujer en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluidos la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz.
Así también, en el punto 13, de la citada Plataforma, dispone que los Estados Partes deberán intensificar los esfuerzos para garantizar el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las mujeres y las niñas que enfrentan múltiples barreras para lograr su potenciación y su adelanto por factores como la raza, la edad, el idioma, el origen étnico, la cultura, la religión o la discapacidad, o por pertenecer a la población indígena.
El Programa Interamericano sobre Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, dispone que “la igualdad de género significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo, político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por lo tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer y de los diferentes papeles que cada uno juega.”
Los diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en el sentido de aprobar la presente opinión en sentido positivo, con el objeto de armonizar nuestra Constitución Federal con las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos de las comunidades indígenas, específicamente el derecho de las mujeres y los hombres indígenas y de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la elección de sus autoridades municipales regidas bajo el sistema de usos y costumbres o sistemas normativos internos. Por ello, esta Comisión considera que es viable, oportuno y procedente que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, presenten dictamen en sentido positivo para reformar la fracción III del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Federal, y así brindar una mayor certeza y certidumbre jurídica en especial, a las comunidades indígenas que aún siguen sufriendo discriminación al momento de participar en la adopción de decisiones en sus comunidades. En consecuencia, la aprobación de la iniciativa tendrá un impacto positivo ya que obligará a que las entidades federativas garanticen en sus constituciones locales el derecho de las mujeres y los hombres indígenas de votar y ser votados en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. De igual manera, con esta reforma se establecerá la obligación de que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales, por lo tanto, si en alguna elección por usos y costumbres o sistemas normativos internos, no se respetare el derecho votar y ser votados, está no será válida.
Estas comisiones dictaminadoras no pasan inadvertida la propuesta realizada por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, mediante escrito recibido el día 22 de abril 2014 por la Comisión de Puntos Constitucionales, en la cual modifica el proyecto de Decreto de su iniciativa, con la finalidad de garantizar la protección no sólo de las mujeres sino también de los hombres indígenas, fortaleciendo el acceso a los derechos de votar y ser votados en un sentido de igualdad y de equidad de género.
En este sentido, las Comisiones dictaminadoras de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, al analizar la propuesta contenida en dicho documento, comparten la modificación señalada por la iniciante y estiman procedente incorporarla con la finalidad de hacer extensiva esta garantía.
De lo anterior se desprende que existen los elementos suficientes y necesarios para estar en posibilidades de aprobar el dictamen, en los términos presentados por la diputada Eufrosina Cruz Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En esta tesitura, las Comisiones dictaminadoras consideran pertinente las reformas y adiciones contenidas en la iniciativa que nos ocupa, por lo que los alcances de la propuesta del artículo, se indica a continuación:
Artículo 2o.
Se propone la incorporación expresa del texto: “garantizar que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que haya sido electas o designadas, y de igual manera que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales” .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, las diputadas y diputados que integran las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Igualdad de Género que suscriben, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente
Proyecto de decreto que reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
A. (...)
I. a II. (...)
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas , en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. a VIII. (...)
B. (...)
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Véanse asimismo la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993), el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe (1994), la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (1995), el Consenso de Lima (2000) y la Declaración del Milenio (2000).
2 Suplecy, Marta, “Novos paradigmas nas esferas de poder”, en Estudos feministas, vol. 4, núm. 1, 1996 p.131.
2 Suplecy, Marta, “Novos paradigmas nas esferas de poder”, en Estudos feministas, vol. 4, núm. 1, 1996 p.131.
3 Artículo 1° párrafo quinto, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la siguiente dirección http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXX/2013
6 Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la siguiente dirección http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=VII/2014
7 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”. (CEDAW/C/MEX/CO/7-8). 7 de agosto de 2012.
8 http://www.cdi.gob.mx/indica_genero/indicadores_perspectiva_genero_2006 .pdf
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Héctor García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Ricardo Mejía Berdeja, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Míriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Fernando Zárate Salgado (rúbrica).
La Comisión de Igualdad de Género
Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, secretarias; Maricruz Cruz Morales, Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno, Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera, María Eugenia de León Pérez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aida Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).
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