Debate en la SCJN, hoy, lunes 11 de julio de 2011
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA DEL PLENO DE LA SCJN, CELEBRADA EL LUNES 11 DE JULIO DE 2011.
CONSULTA A TRÁMITE. EXPEDIENTE VARIOS relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de siete de septiembre de dos mil diez dictada en el expediente Varios 489/2010, relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos
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(PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS).
ASISTENCIA: PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA SEÑORES MINISTROS: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ. OLGA MA. DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO. GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
AUSENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:15 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario sírvase dar cuenta por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número setenta y seis, ordinaria, celebrada el jueves
siete de julio del año en curso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros está a su consideración el acta de la que se ha dado cuenta. Si no hay alguna observación consulto si se aprueba en votación económica. (VOTACIÓN FAVORABLE) ESTÁ APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
Señor secretario continuamos por favor dando cuenta.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Se somete a su consideración el proyecto relativo a la CONSULTA A TRÁMITE EXPEDIENTE VARIOS 912/2010. RELATIVO A LA INSTRUCCIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA RESOLUCIÓN DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ DICTADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 489/2010, RELACIONADO CON LA SENTENCIA EMITIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Bajo la ponencia del señor Ministro Cossío Díaz y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Vamos a continuar con la vista y consideración de este proyecto. Ahora, se hará cargo de él por petición de la señora Ministra ponente, quien como sabemos se encuentra cumpliendo con una comisión de este Tribunal Pleno fuera del país. Quedó en lista para efectos de hacer uso de la palabra el señor Ministro don Fernando Franco González Salas, en relación a la continuación de su punto de vista, en relación con el Considerando Octavo de este proyecto. Señor Ministro por favor.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente. Quisiera subrayar lo que ya varios de los Ministros y Ministras han mencionado, de la trascendencia que tiene este asunto en todas sus aristas, en todos los temas que tenemos que resolver; parto de esa base y vuelvo a reiterar que hay que verlo a la luz de un marco constitucional que hoy nos rige y que nos impone revisiones de criterios y de enfoques en relación a los derechos humanos en este caso concreto.
Durante la sesión del jueves pasado se mezclaron –en mi opinión– varios temas señor Presidente y yo quiero simplemente precisar en dónde me voy a posicionar en este momento, porque se trató por una parte lo que se llama control difuso o inaplicación de leyes, o siguiendo al Ministro Gudiño, el Ministro Ortiz también planteó una forma de interpretar el artículo 133, de manera en que los jueces están obligados necesariamente a seguir un orden jerárquico respondiendo a lo que es el orden jurídico nacional superior y los demás ordenamientos. También se habló de la obligatoriedad de las sentencias y de los criterios, y finalmente de las obligaciones a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Yo quisiera partir de la base de que ya definimos, ya es un criterio de la mayoría de este Pleno, que la sentencia de la Corte Interamericana es obligatoria para el Estado Mexicano; establecí un matiz señalando que para mí es obligatorio y debe cumplirse, en tanto este órgano, como máximo tribunal constitucional no encontrara un choque directo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus contenidos fundamentales. Ya hablamos de las excepciones y reservas y quedamos en que eso ya no sería materia –también por decisión mayoritaria de esta Corte– de análisis, puesto que considerábamos que no podían ser
revisados por esta Suprema Corte de Justicia cuando una sentencia de la Corte Interamericana ya había causado estado, y en mi opinión el gobierno mexicano –que es el representante en el exterior– no solicitó ninguna interpretación de dicha sentencia; consecuentemente, debemos entenderla como definitiva. ¿Cuál es el rol de la Suprema Corte? Me parece que esto es muy importante –se ha planteado en diversas intervenciones–, a mí me parece que el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte integrante del Estado Mexicano es: Revisar las sentencias y definir cuáles son las obligaciones que le corresponden, estoy de acuerdo en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es quien representa al Estado Mexicano hacia el exterior, eso por supuesto, constitucionalmente le corresponde al Ejecutivo; sin embargo, creo que aquí lo que está en juego es –habiendo una sentencia firme de la Corte Interamericana– y estableciendo ya obligaciones para el Estado Mexicano, pero dentro del Estado Mexicano, obligaciones concretas para los Poderes, que estos deben por si mismos cumplirlos –creo que esto ya está satisfecho en las decisiones que hemos tomado– y creo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene que hacerse cargo de las obligaciones que directamente le imponen, consecuentemente lo que estamos tratando de definir, en mi opinión, no es si debe o no cumplirlas sino qué obligaciones vienen a cargo de la Suprema Corte que deban ser cumplidas.
También, creo que ya la parte de los criterios obligatorios, ya está definido, quedamos en que los criterios de la Corte Interamericana y su jurisprudencia son criterios orientadores para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el orden jurídico nacional –esto también lo resolvimos ya por mayoría en este Pleno– En cuanto a lo que se ha hablado del control difuso e inaplicación de leyes o bien una aplicación con una interpretación del 133, me parece que es fundamental, y aquí yo partiría de algo que si mal no recuerdo comentó el Ministro Pardo Rebolledo y con lo que estoy de acuerdo, yo he sostenido que la Constitución es el primer referente, consecuentemente, me parece que este tema se debe resolver en materia de derechos humanos, hoy en día, y en relación a los tratados internacionales, a la luz de nuestro marco constitucional actual y estimo que el 1° constitucional, efectivamente introduce un modelo totalmente diferente al que existía antes de esta reforma ¿a qué me refiero?
A las consideraciones que se han hecho en relación a si el 1° constitucional en este momento nos obliga a todas las autoridades, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a hacer la interpretación conforme lo señalan sus nuevos párrafos segundo y tercero, yo soy de la opinión –ya lo había señalado en una sesión anterior– que sí nos obligan a ello; consecuentemente, me parece que sí hay que revisar los criterios tradicionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación este aspecto, me parece que hoy en día sí tenemos que establecer un criterio definitorio en esta materia, no a la luz de lo que es exclusivamente la sentencia que estamos analizando de la Corte Interamericana, que evidentemente está íntimamente vinculada con el tema, sino en relación al marco constitucional que hoy tenemos en materia de derechos humanos, me parece que hoy en día tenemos que aceptar que el Constituyente permanente –y así lo expresan en los documentos básicos legislativos– el Constituyente sí quiso cambiar de alguna manera el sistema constitucional que teníamos, para permitir que todas las autoridades, entre ellas por supuesto los jueces, hagan prevalecer estos derechos y principios que se establecen en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El artículo 133, en mi opinión, cobra una nueva dimensión frente no a la ley que existía previamente –porque esto ha sido una definición jurisprudencial– frente a la jurisprudencia y al criterio obligatorio que ha sostenido durante décadas el Poder Judicial de la Federación y creo que se debe aceptar que las autoridades están obligadas por el 1° constitucional, todas sin excepción, en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En mi opinión, también habiendo leído y releído las versiones estenográficas para entender bien los argumentos que se dieron, en mi opinión cuando dice y habla de: En el ámbito de sus competencias, lo que está distinguiendo claramente es lo que le corresponde a cada una de las autoridades, entre ellas los Poderes.
El Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus competencias está obligado a esto, el Poder Legislativo, en el ámbito de sus competencias está obligado a esto, el Poder Judicial en el ámbito de sus competencias
está obligado a esto en los distintos órdenes de gobierno, no nada más el federal y al hablar de todas las autoridades, se están incluyendo, no nada más los modelos tradicionales, sino absolutamente todo el que tenga este carácter y me parece que éste es un cambio fundamental que este Pleno debe respetar.
Consecuentemente, yo me inclino por la idea de hacer una interpretación, hablar de control difuso es una expresión que se ha usado para contrastar lo que es el control concentrado; es decir, que un solo órgano y a través de procedimientos específicos es el que tiene el control de la constitucionalidad, control difuso es aquel que puede permitir que otros órganos distintos a ese, puedan referirse a la concordancia con la Constitución de diferentes normas.
Aquí hay un punto que debemos dilucidar para fijar el criterio, me parece que hay una diferencia entre el control difuso, déjenme llamarle así ―duro― que la doctrina concibe y la inaplicación de leyes, en el control difuso duro, otros órganos tienen la capacidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma.
Creo que en este caso, y mi opinión es esa, no se trata de este control difuso, se trata de que las autoridades en el ámbito de su competencia dejen de aplicar una norma por considerarla contraria a la Constitución o a un tratado internacional, esto como lo enunciaba el Ministro Ortiz, creo que cabe perfectamente dentro de lo que él planteaba recogiendo el pensamiento de nuestro amigo el Ministro Gudiño Pelayo.
Yo en lo personal, no creo que la definición que hagamos pueda llegar al extremo en ningún caso, de que otros órganos que la Constitución no les da expresamente esa facultad puedan declarar inconstitucional una norma, pero sí que la inapliquen por considerarla contraria a la Constitución y marco esto de manera importante siempre y cuando estemos en el ámbito de derechos humanos que es a lo que se refiere el artículo 1º constitucional, para mí esto es muy importante, porque en todo caso es un control difuso en los términos en que lo estoy proponiendo para mí, pero acotado, no es en cualquier ámbito.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que se establecen para la Suprema Corte, a mí me parece que sí tenemos que ser cuidadosos en esto por las siguientes razones:
Coincido básicamente con la argumentación que se hace de que hay que cumplir obviamente con la resolución en su integridad yo me pronuncié por eso, pero finalmente debemos identificar cuáles son obligaciones realmente directas a cargo de la Suprema Corte y cuáles no lo son para poder pronunciarnos.
Si vemos los párrafos y me voy a basar exclusivamente en aquéllos que se citaron, en los párrafos 289 y 291 que se citaron como apoyo para decir que hay obligaciones adicionales directas, se está hablando de cuestiones diferentes, se dice: “En consecuencia el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense” (párrafo 289) El párrafo 291: “La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención, contempla la obligación de los Estados partes, de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”.
El párrafo 294: “De la decisión anterior claramente pude concluirse que se privó a la señora Tita Radilla Martínez, de la posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales militares para conocer de asuntos que por su naturaleza deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario”. Éstas son consideraciones que atañen al Estado Mexicano, y en todo caso, la extensión del fuero ––si así lo consideráramos–– es por lo que se ha definido legalmente. Consecuentemente, en principio está dirigido a esa parte ––en mi opinión––.
En cuanto al párrafo 294, es el que señala que la señora Tita Radilla no contó con un recurso. Los párrafos 340 al 342, que ¡ojo! Forman parte de la sentencia en el apartado que se refiere a Reformas a disposiciones legales ––esto es importante––. El C.2, del cual forman parte y del i) Reformas constitucionales y legislativas en Materia de Jurisdicción Militar, señalan: “En relación con las prácticas judiciales, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia ––y expresa esto––: En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Sobre esto ya di mi opinión de cómo creo que se debe resolver el asunto.
Ahora, los párrafos 340 al 342, dicen: “De tal manera es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción
militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso”. Párrafo 341: “Bajo ese entendimiento, este tribunal ––este párrafo no se citó–– considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativa que regula el artículo 13, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Esto en mi opinión es muy importante. La propia Corte considera que el artículo 13 de la Constitución, no es violatorio de la Convención.
Y ¡ojo!: El párrafo 342, se refiere a los dos anteriores, no se puede leer de otra manera, dice: “No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, es incompatible con la Convención Americana (supra párrafos 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar en un plazo razonable las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos tales”. Consecuentemente, estas referencias para mí indudablemente van referidas a que hay que reformar legislativamente el artículo, no se está refiriendo necesariamente a los criterios de competencia.
¿Qué extraigo de todo esto? Que efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ––como lo voté–– está obligada al cumplimiento de la sentencia integralmente. Que eventualmente, cuando lleguen los casos que se refieren a la competencia de esta Suprema Corte, deberá necesariamente tomar en cuenta esas consideraciones y definiciones de la sentencia para tomar su resolución, pero que hoy, el que está obligado a cumplir con esto, es el Estado Mexicano a través del Poder Legislativo.
Como lo leí en la sesión anterior, hay iniciativa del Ejecutivo, y otras que se han planteado en el propio Congreso, para reformar el Código de Justicia Militar en estos aspectos. Me parece que es a ellos a los que les competente en primera instancia cumplir con esta obligación, que lo es ––lo subrayo de nueva cuenta–– una obligación para el Estado Mexicano, por conducto de su Poder Legislativo Federal, que es el competente para legislar en la materia.
Yo en principio me inclino porque las obligaciones directas que se establecen para la Corte, son las que están en el Capítulo C-3, en el párrafo 347, insisto, sin que yo me esté pronunciando porque en su momento no debamos cumplir con lo demás que la Corte ha establecido. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco.
Señor Ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente. Lo primero que quiero comentar con todos ustedes señores Ministros, es que como juez constitucional me siento obligado a pensar siempre que mis opiniones deben de contener juridicidad, y segundo, que deben de ser tomadas en cuenta, en su caso, pensando en la sociedad en la que actualmente vivimos, no
estamos resolviendo para sociedades inexistentes, ideales, de mayor avance sociológico-jurídico-económico o de menor, sino para nuestra realidad viviente.
Así las cosas, quiero decirles que entiendo, intuyo que hay seis votos más o menos coincidentes, probablemente con distingos en cuestiones de matiz, que en algunos temas que no son precisamente compaginables con mi forma de pensar.
No obstante lo anterior, hago uso de la palabra, porque estimo que debo de significar a mis compañeros Ministros cuál es mi visión de radicalizar posturas que intuyo serán las propias de seis personas que en íntima convicción piensan que debe de ser como algunos se han expresado.
En estos momentos debo de reconocer que el señor Ministro don Fernando Franco ha tenido una intervención muy importante. En primer lugar manifiesto mi coincidencia en cuanto a los prolegómenos que ha manifestado respecto a sentencia y discusiones de estos días en el tema, qué hemos votado y qué no hemos votado.
Me aparto con él de lo que afirma en las cuestiones de control de convencionalidad, y aunque no lo haya dicho explícitamente, de constitucionalidad; pero finalmente acepto como último reducto algunas de las limitaciones que debe de tener nuestra decisión en este momento y que él deriva de la sentencia del caso Radilla, y obviamente de su manera de pensar.
Hecho este paréntesis, quisiera pedir autorización al señor Presidente para repartir a los señores Ministros el documento que con su venia voy a leer y que contiene esos últimos reductos que pienso que deben, cuando menos, de considerarse, independientemente del sentido que vaya a tener la votación definitiva de este importante Octavo Considerando, en un asunto que coincido con todos los señores Ministros, es del mayor empaque y relevancia a nivel nacional.
Si estamos pensando en un control de convencionalidad y legalidad absoluto para todas las jurisdicciones de este país, estamos abriendo un espectro enorme en las jurisdicciones agrarias, las jurisdicciones laborales, todas las jurisdicciones administrativas, todas las propias del fuero común de los Estados y del Distrito Federal; en Materia Civil por ejemplo, hay un Código Civil Federal, un Código Civil del Distrito Federal, Códigos Civiles en todas las entidades; y, de los Códigos de Procedimiento luego hablamos.
Finalmente, después de toda la normatividad está el ser humano, el Estado, incluyendo al Poder Judicial de la Federación tienen sentido, solamente en atención del ser humano, a quien se deben y a que sirven, ejercen y otorgan justicia en nombre del pueblo.
Finalmente, aquí no se distingue ni ideologías, es todo el ser humano que se encuentre en este país. Hay quien lo menciona diferente: Protección de derechos naturales, protección de derechos vitales, dice algún garantista; protección de derechos positivos, dirá otro; esto no viene a cuento, finalmente, subyace el ser humano como destinatario de la protección de todas las jurisdicciones.
En el Considerando Octavo. Control de convencionalidad ex officio, habrá que analizar; en atención al párrafo 339, tantas veces mencionado de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco contra México, el proyecto propone el siguiente criterio: “Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde exclusivamente a los tribunales de la Federación a ejercer el control de constitucionalidad de las leyes respecto de este instrumento internacional”. Esto en las opiniones y en las discusiones se ha visto desbordado.
Pienso en algunos argumentos atenuantes relativos a los alcances concretos del llamado control de convencionalidad ex officio.
Primero. Pienso que se amplían indebidamente las consideraciones de la propia sentencia al caso Radilla cuyo cumplimiento se analiza, por lo siguiente:
1. Como fue votado por este Tribunal Pleno, la sentencia aludida resulta obligatoria pero debe entenderse que lo es en la medida en que se desprenda una condena directa para esta Suprema Corte, lo cual no se expresa en ninguna parte de la sentencia. En todo caso este Pleno ya definió que los criterios de la Corte Interamericana son orientadores cuando se haya sustentado en un procedimiento en donde México no haya sido parte.
Por lo que, por ningún motivo debe analizarse el tema de control de constitucionalidad que opera en nuestro sistema jurídico, pues ello no sólo va más allá de las condenas explícitas señaladas en la sentencia y de lo considerado por el párrafo 339 que se analiza, sino que la Corte Interamericana en ninguna parte de su sentencia se pronuncia a ese respecto. Se dirá: Es que tenemos nueva Constitución, habrá oportunidad de analizarla en su caso y en su momento, pero esto no es una consecuencia derivada de la sentencia en el caso Radilla.
2. El criterio interpretativo que emana del párrafo 339 de la sentencia del caso Radilla, en ninguna parte llama a modificar el modelo nacional de control de constitucionalidad, por lo cual esta Suprema Corte ni siquiera debe considerar la discusión de ese punto, ciñéndose en el caso de que así lo considere la mayoría del Pleno, únicamente a establecer los alcances concretos del llamado control de convencionalidad en nuestro sistema, en caso contrario, se estaría confundiendo el control de constitucionalidad con el control de convencionalidad.
3. El párrafo 339 de la sentencia dice: “El Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana; evidentemente ─dice─ en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Eso dice la sentencia en el caso Radilla.
Por lo que en el caso de que la mayoría considere que el Pleno debe definir este tema, tal consideración de la Corte Interamericana debe ser también atendida, así, dado que en nuestro sistema los jueces del fuero común no son competentes para inaplicar las leyes, al menos claramente no las emanadas del Congreso de la Unión en concordancia con la sentencia de la Corte Interamericana, debe determinarse que ese control de convencionalidad, puede, atribuido a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en el peor de los casos. ─puede ser atribuido─.
4. En todo caso el párrafo 339 que se analiza, no desprende una obligación para la Suprema Corte como se dijo, sino tal como lo expresa el mismo, para los jueces en general y solamente con respecto al llamado control de convencionalidad y no frente a nuestro propio sistema de control de constitucionalidad; pronunciarse sobre temas ajenos a los que se tratan en la sentencia, redunda en una actuación de suplencia de queja, queja ue además en este asunto no existe por no tratarse de un asunto contencioso; por lo cual, tal pronunciamiento resultaría indebido respecto a lo establecido en la Constitución, e incluso respecto a lo considerado en la propia sentencia al caso Radilla que se analiza.
5. Además, si se atiende a lo manifestado por el señor Ministro Zaldívar en la sesión anterior, no sólo se pretende asumir obligaciones no establecidas en la sentencia al caso Radilla, sino que se busca que esta Suprema Corte asuma obligaciones supuestamente derivadas de otras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, saliéndose de dicho argumento, además de lo que este Pleno debe analizar este asunto, que está constreñida a la sentencia Radilla, por lo que confirmaría una actuación fuera de las competencias de este Ato Tribunal que está también regido en sus competencias por la Constitución; llevándolo según mi parecer, desde luego y con todo respecto a un activismo desmedido e impropio. B. incorrecta interpretación del artículo 1° de la Constitución.
6. Como ya se dijo en la sentencia en el caso Radilla, dice que el ejercicio del control de convencionalidad debe realizarse por los jueces “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”; y en el artículo 1°, tercer párrafo constitucional igualmente establece: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ello confirma, que el control de convencionalidad debe analizarse desde la estricta perspectiva competencial de los jueces por mandato de nuestra propia Constitución.
7. Que los jueces mexicanos deban interpretar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia indivisibilidad y progresividad, no quiere decir que en el presente asunto deba asumirse un control de convencionalidad difuso, pues el propio artículo 1° en su primer párrafo, mantiene el principio competencial de las garantías de los derechos humanos al establecer: En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que es Estado Mexicano sea parte, así como en las garantías de su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Lo que confirma que dicho control de convencionalidad debe atender debidamente las esferas y atribuciones de los jueces federales y locales.
8. El artículo 1° párrafo segundo dispone: Las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que impone un mandato de interpretación conforme de las leyes, lo que la propia jurisprudencia de esta Suprema Corte ha establecido como privilegiada en materia de control de constitucionalidad con tal de no declarar la inconstitucionalidad de la ley, cuando esta puede interpretarse de manera adecuada a la Norma Superior.
Esta técnica, típica por lo demás en materia propia de los tribunales constitucionales, sirve también al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes a cargo de los tribunales federales; por ello, si se concede poder de inaplicación de leyes a los jueces del fuero común, entendiéndose que eso es control de convencionalidad, se les estaría colocando en una posición institucional que no les corresponde, pues se les llamaría a desatender normas del legislador democrático del orden federal, rompiéndose la lógica de la división de poderes y del federalismo.
c) Incorrecta interpretación del artículo 133 constitucional.
9. El artículo 133 constitucional afirma: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, se arreglarán a dicha Constitución, se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
En todo caso, este precepto impone a los jueces locales privilegiar la aplicación del derecho federal y el derecho de los tratados por encima del derecho local y nada más, pero en ningún momento autoriza a dichos jueces locales a desaplicar leyes federales, por lo cual, la determinación por esta Suprema Corte de un control difuso de leyes federales, sería contraria al propio artículo 133 en su caso, a lo que está refiriéndose este precepto es a control de leyes locales, tomando como parámetro de control, el derecho federal, incluyéndose dentro de él a los tratados, lo que además es coherente con nuestro sistema federal, cuyo marco normativo no es disponible para la jurisdicción de los jueces de los Estados.
10. En su caso, un control de convencionalidad coherente debiera solamente incurrir en inaplicación de leyes locales frente a tratados, —repito— en su caso y el caso requiere modificaciones legislativas para compaginarse con la Constitución, si no es que reformas constitucionales.
d) Inconstitucionalidad y consecuencias nocivas de un control difuso de constitucionalidad para el sistema federal.
11. Del artículo 133 constitucional no se desprende que los jueces locales puedan desaplicar normas federales, en ninguna parte de la Constitución hay norma expresa que les dote de ese extraordinario
poder, por lo cual esta Suprema Corte, si les dota del mismo, estaría creando una norma implícita que iría contra la Constitución y arriesgaría el principio federalista y también de división de poderes.
12. La Constitución Mexicana, regula al Poder Judicial Federal en el Capítulo IV del Título Tercero y establece las bases mínimas de los Poderes Judiciales de los Estados fundamentalmente en el artículo 116 fracción III, Título Quinto. Por ello, sería desmedido que esta Suprema Corte determine más allá de esas atribuciones aquellas que deban ser conferidas a los jueces de los Estados pues trastocaría el Pacto Federal, esos jueces no pueden pronunciarse sobre la inaplicación de leyes federales, pues sus competencias se reducen a preferirlas sobre las locales en el evento de un conflicto
de normas, según el artículo 133 constitucional.
e) Tergiversación del objeto del juicio de amparo y del resto de las competencias que la Constitución establece en materia de control de constitucionalidad.
13. En atención al artículo 1° en los aspectos competenciales de las autoridades en la interpretación de los derechos humanos a que nos referimos con antelación, en relación con los artículos 103 y 107, debe recordarse que el juicio de amparo, vía procesal indicada por la Constitución para realizar el control de constitucionalidad de todos los actos de autoridad a instancia de particulares, no es competencia de los jueces del fuero común —hay una competencia residual que en nombre de la justicia federal el juez superior al que cometió ciertas violaciones en materia penal puede conocer de amparo, pero en representación de la justicia federal, como todos ustedes recordarán— debe recordarse —continuo— que el juicio de amparo, vía procesal indicada por la Constitución para realizar el control de constitucionalidad de todos los actos de autoridad a instancia de particulares, no es competencia de los jueces del fuero común, evidentemente tampoco la tienen en las materias del artículo 105 constitucional, y tampoco en los procesos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 99 constitucional, que refiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. Si la Constitución Mexicana tuvo que establecer en el dos mil siete expresamente la atribución de inaplicar leyes a los casos concretos, a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cómo puede entenderse que semejante atribución la tienen todas las jurisdicciones y todos los jueces del país si no está establecida igualmente de manera expresa por la propia Constitución.
El reconocimiento entonces de esta competencia no debe ser otorgada por la Suprema Corte, que si bien es el Máximo Tribunal de la Nación, también es un órgano constituido, en todo caso una atribución de tal calibre debe ser expresa para el control difuso, correspondiendo al Poder Reformador de la Constitución, por lo que esta Suprema Corte estaría sustituyéndolo en la responsabilidad de adoptar un criterio como el analizado.
f) Quebranto del principio de seguridad jurídica.
15. El control difuso de la constitucionalidad se generaría en un escenario de inseguridad jurídica. La multiplicidad de interpretaciones constitucionales generará incerteza del derecho, pues como el juicio de amparo es un proceso constitucional dispositivo en la acción procesal, solo cuando alguien acuda a la jurisdicción federal podrá acceder a interpretaciones de tribunales de la Federación. El resto del derecho constitucional sería definido por tribunales locales, incluidos algunos no judiciales como los laborales y algunos contencioso administrativos, creándose un desorden jurisprudencial que mermará la calidad del Estado de derecho.
16. El señor Ministro Cossío propone un sistema de desaplicación difusa de las normas —según lo entendí— conviviente con un sistema de expulsión de normas a cargo de esta Suprema Corte en el ejercicio de sus competencias.
El problema de esto sería la generación de precedente por inaplicación en el fuero común, que es lo que creará inseguridad jurídica, pues unos jueces del fuero común o unas jurisdicciones del fuero común pueden considerar que es más beneficiosa una determinada norma a un derecho humano, cuando otro puede válidamente pensar en que en el mismo supuesto de aplicaciones más amplia, otra para el mismo derecho humano, con lo cual el derecho válido se difuminará propiciándose confusión de sus efectos vinculantes para la sociedad.
G) El control difuso de constitucionalidad. En realidad no se distingue de la interpretación de la Constitución por todos los jueces de fuero común, no hay distinción real entre la no aplicación de una norma por control de su constitucionalidad, sin expulsión de la misma, con la mera interpretación directa de la Constitución, que algunos Ministros sugieren, pues finalmente ambos conceptos
suponen la posibilidad de dejar de aplicar las leyes, incluidas las federales, por jueces locales.
H) Consecuencias negativas para la efectiva operatividad del sistema jurídico mexicano en general.
18. De adoptarse el control difuso de constitucionalidad, existiría un riesgo de colapso de la Suprema Corte de Justicia, se rompería su lógica de Tribunal Constitucional, único en el control concentrado y máximo en el amparo, con exclusividad en materia de control de constitucionalidad.
La lógica del control difuso, sería radicalmente contraria a las reformas de los últimos años tendientes a fortalecerlo como Tribunal Constitucional, pues dichas reformas tienen la lógica de la concentración del control de configuración de un modelo, a mi parecer Kelseniano, y claramente de alejamiento del modelo norteamericano difuso, lo cual además se pretende configurar por vía jurisprudencial.
I. Consecuencias, nocivas para la operatividad de esta Suprema Corte en el Futuro.
19. La jurisprudencia tradicional de la Suprema Corte, también sirve a dotar de orden jurídico en nuestro modelo de control. ¿Qué pasaría si a todos los jueces se les habilita para ser control directo de constitucionalidad de una ley con consecuencias de inaplicación, en todo asunto en que se decida la inaplicación de leyes, se cumplirá el filtro que establece el artículo 107 constitucional, fracción IX, en materia de amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal? Pues éste establece que será procedente cuando se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de la Constitución por un tribunal Colegiado, a lo cual se le estaría orillando con un control difuso. Así, esta Suprema Corte será competente en una cantidad exponencial de asuntos provenientes de todas las jurisdicciones del país. Ello no responde a un sistema coherente en el que se pretende que este Alto Tribunal sea un Tribunal Constitucional, controlador único y máximo de las leyes del Congreso de la Unión, sino que crearía una desconcentración desmedida de esas atribuciones, generándose un sinnúmero de jueces y Tribunales Constitucionales a lo largo y ancho del país que crearán un asistemático modelo de justicia constitucional, que además no tendría sustento explícito en la Constitución.
Les voy a leer algunos argumentos derivados de un voto razonado de un juez ad hoc, que todos ustedes conocen, don Eduardo Ferrer Mac Gregor, en el caso Cabrera García y Montiel Flores VS México, que realmente contiene una propuesta de graduación de la intensidad del control de convencionalidad, eso ex officio.
“1. La doctrina relativa a que los jueces deben de realizar de oficio el control de convencionalidad evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, pongo entre paréntesis (como dice el párrafo 339 de la sentencia al caso Radilla). No puede interpretarse como limitante para ejercer el control difuso de convencionalidad, sino como una manera -dice Ferrer- de graduar la intensidad del mismo.
Esto es así, debido a que este tipo de control no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar tratar de armonizar la normativa interna con la convencional a través de una interpretación convencional de la norma nacional”, esto dice en el párrafo treinta y cinco del documento que les estoy aludiendo; más adelante dice: “El grado de intensidad del control difuso de convencionalidad disminuirá en aquellos sistemas en donde no se permite el control difuso de constitucionalidad, y por consiguiente no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar la ley al caso concreto; en estos casos es evidente que los jueces que carecen de tal competencia, ejercerán el control difuso de convencionalidad con menor intensidad, sin que ello signifique que no puedan realizarlo en el marco de sus respectivas competencias, lo anterior implica que no podrán dejar de aplicar la norma al no tener esa potestad, debiendo en todo caso realizar una interpretación convencional de la misma, es decir, efectuar una interpretación conforme no sólo de la Constitución Nacional sino también de la Convención Americana y de jurisprudencia convencional.
Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional, y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine”, eso dice en el párrafo treinta y siete. Sigue diciendo, “En el caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista interpretación convencional posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma ─esto me parece muy audaz, pero es lo que dice Ferrer─ se limitará a señalar la inconvencionalidad de la misma o en su caso plantear la duda de inconvencionalidad ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional que puedan ejercer el control de convencionalidad con mayor intensidad; aplico la norma pero planteo la duda, ─esa es la solución que da Ferrer─ así los órganos jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho control y desaplicar la norma o bien declarar la invalidez de la misma por resultar inconvencional”. Esto dice en el párrafo treinta y nueve. Más adelante dice: “Lo que no parece razonable y estaría fuera de los parámetros interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es que ningún órgano nacional tenga competencia para ejercer el control difuso de convencionalidad, con intensidad fuerte, es decir, dejar de aplicar la norma al caso particular con efectos generales como resultado de la inconvencionalidad de la misma, ya que de lo contrario se produciría una responsabilidad internacional del Estado”. Párrafo cuarenta.
Así –sigue diciendo- “El control difuso de convencionalidad, si bien se ejerce por todos los jueces nacionales, tiene diferentes grados de intensidad y realización de conformidad con el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las regulaciones procesales correspondientes y marco de sus respectivas competencias”. Esto dice en el párrafo cuarenta y uno.
Sigue diciendo -y ya casi voy a concluir- “El grado de intensidad máximo de control difuso de convencionalidad se puede realizar por las altas jurisdicciones constitucionales, normalmente los últimos intérpretes constitucionales en un determinado sistema jurídico que generalmente tienen además la facultad de declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efecto erga omnes, se trata de una declaración general de invalidez por la inconvencionalidad de la norma nacional”. Párrafo treinta y seis.
El control difuso de constitucionalidad -afirmo ya para concluir-, no implica necesariamente desaplicar la norma nacional sino en primer lugar interpretarla conforme a la norma convencional, eso dice Ferrer, inaplicación no es igual a interpretación conforme. En caso de carecer de facultad para inaplicar la norma, el juez se ha de limitar a señalar la inconvencionalidad y a plantear la duda de inconvencionalidad ante tribunales competentes para declarar inaplicación; en México a tribunales de la Federación que son los competentes para ejercer el control de constitucionalidad de leyes; así, el Poder Judicial de la Federación es el único que puede declarar la invalidez y consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico no sólo por su eventual inconstitucionalidad sino también por su eventual inconvencionalidad, esto por supuesto de acuerdo con el cumplimiento de las formas procesales y requisitos formales que nos rigen a nosotros mismos que debemos ante todo respetar el derecho.
Se dirá es la opinión del doctor Ferrer, sólo, única y exclusivamente, no, fíjense nada más que el doctor García Ramírez, a quien ya se ha invocado aquí, hombre de gran catadura jurídica en donde lo pongan, afirma en la sentencia del caso de los trabajadores cesados del Congreso de Perú en el punto 12: “Este control de convencionalidad de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede –subrayo- puede tener como ha sucedido en algunos países, carácter difuso; es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando estos deban, tengan el deber de resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos. Esta aseveración –sigue diciendo García Ramírez establece la posibilidad de adoptar un control difuso, no así la obligación de hacerlo a realizar el control de la constitucionalidad”.
Hay algún juez que particularmente a mí me parece, y lo digo con todo respecto, el más activista que yo haya visto, juez desde luego de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, don Antonio Augusto Cansado Trinidade. En el mismo caso de los trabajadores cesados del Congreso de Perú ¿Qué dijo este, normalmente desbordado, juez? Dos, en otras palabras, “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre sus normas internas y la convención americana -evidentemente esto lo subrayo- en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales”. Dejo de citar a otros jueces de Cortes Interamericanas de Derechos Humanos.
Finalmente, no congeniando con todos estos puntos de vista porque a mí me parecen a su vez no ajustados al caso Radilla, es el último recurso o reducto de defensa de puntos de vista que daré antes de la votación. Gracias por su paciencia al escucharme señores Ministros.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre Anguiano. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias señor Presidente. En primer lugar quiero recordar, usted ya lo hizo señor Presidente, el proyecto está a mi cargo por la gentil delegación que hizo la señora Ministra Luna Ramos y aprobó este Pleno el jueves pasado.
En esta intervención no quisiera todavía tomar una posición sobre lo que se va a plantear, porque me parece que es un tema que debemos discutir, simple y sencillamente estoy expresando mi posición e insisto después de que concluyan las intervenciones, si a usted le parece bien señor Presidente, podríamos definir qué es lo que se sometería a votación.
Yo creo que el trabajo que ha traído el señor Ministro Aguirre a esta sesión ha sido de una enorme importancia para la discusión del tema que tenemos en frente. Yo no coincido con lo que en el propio documento se plantea. He tomado nota sobre los puntos que el señor Ministro Aguirre plantea, pero creo que estamos, o es posible reducir una parte importante de este documento a lo relacionado con la existencia o no del control difuso en nuestro orden jurídico.
Los argumentos que nos presenta el señor Ministro Aguirre son importantes y son de muy distinta factura; por un lado, nos presenta argumentos de interpretación del artículo 133 constitucional; por otro lado, nos dice que el alcance de la sentencia no llega hasta allá, hasta donde estamos pretendiendo algunos Ministros, o leímos esa parte resolutiva, nos hace también consideraciones acerca de la condición socio-económica o de la condición, si queremos, sistémica de nuestro orden jurídico, sobre todo en el aspecto jurisdiccional; y finalmente, también nos presenta muy importantes argumentos en cuanto a opiniones personales, pero sin duda de personas calificadas en esta materia.
La manera que tengo de ver el problema es: en primer lugar, creo que sí es muy pertinente que nos hagamos las preguntas que nos estamos haciendo sencillamente porque necesitamos determinar en
qué marco jurídico nacional y constitucional va a aterrizar por decirlo de esta forma coloquial, la resolución del caso Radilla. Creo que si no sabemos con claridad o definimos todavía mejor de qué manera las resoluciones del caso Radilla en este momento, o el resto de las cinco resoluciones de condena que tiene ya el Estado Mexicano, o en el futuro algunos de los casi ciento sesenta casos de México que están denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se resuelven y van a aterrizar en nuestro orden jurídico, sin tener una ley de recepción como la que aquí tienen algunos Estados como Colombia, Argentina, Perú, etcétera, sí me parece que es un tema de enorme importancia.
Creo que cuando la señora Ministra Luna Ramos nos presentó su proyecto en este Considerando, y nos dice cuáles son las características del control de convencionalidad, y sobre todo la parte final de lo que ella, y ya quedó eso aclarado, y propuso como una tesis –insisto– es de enorme importancia, porque ese es el marco respecto del cual recae; entonces, sí veo la pertinencia de tratar este problema.
En segundo lugar, de lo que ha dicho el señor Ministro Aguirre ─insisto– me parece muy importante, y por supuesto que por ser de esa importancia, da lugar, al menos para mí, a reflexiones importante también, me lleva a la siguiente condición.
La tesis central del Ministro Aguirre, parte de la idea que en México no se admite el control difuso de constitucionalidad, y ésta es digamos la piedra angular, tanto de su exposición, y después lo voy a tratar de demostrar como de las condiciones a mi parecer prudenciales, que emitieron Eduardo Ferrer y el Doctor García Ramírez, voy a tratar de demostrar.
Sin embargo, quiero comenzar diciendo es que esta definición de si en este país existe o no control concentrado y control difuso, no es una determinación constitucional, esto ha merecido durante el tiempo, muy distintas opiniones, y muy distintas construcciones jurisprudenciales. En el año de mil novecientos treinta y cuatro, en mayo de ese año, en un asunto con numeración de treinta y tres, se estableció por la Segunda Sala, una tesis que decía: “CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal, todos los jueces de la República tienen la obligación de sujetar sus fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieran existir en otras leyes secundarias, y siendo así, resultaría ilógico y antijurídico pretender que cumplieran con esa obligación si no tuvieran a la vez la facultad correlativa de discernir si las leyes que rigen los actos materia de la contienda, se ajustan o no al Código Supremo de la República, cuando esa cuestión forma parte del debate, ya que de aceptarse la tesis contraria sería imponer a los jueces una obligación sin darles los medios necesarios para que pudieran cumplir”.
Esta tesis –insisto– es de mayo de mil novecientos treinta y cuatro, operaba entonces la Corte, y en la que participó activamente en su designación el Presidente Portes Gil, a los pocos meses siguientes, con la entrada al cargo de Presidente de la República el General Lázaro Cárdenas, como todos recordamos se suprimió la Corte, y prácticamente existe una unanimidad en los historiadores del derecho y en los politólogos e historiadores en general que se han ocupado del tema, en entender que el General Cárdenas modificó la composición de la Suprema Corte y creó la Cuarta Sala, para generar a esta Suprema Corte como un instrumento en la construcción de su política, de lo que algún historiador importante denominó “una política de masas”.
Es en mil novecientos treinta y cuatro cuando queda consolidada la idea de que no es posible el control difuso sino que todo el control tiene que ser un control concentrado; a mí esto me genera al menos alguna sospecha sobre la legitimidad democrática –en ese contexto al que me estoy refiriendo, por lo demás con enorme respeto al general Cárdenas– de las características de la Suprema Corte.
Como también sabemos, es en el año de mil novecientos cuarenta cuando el Presidente Ávila Camacho restablece una nueva Corte, y en ese año –en ese mil novecientos cuarenta– es cuando don Gabino Fraga, con mayoría de votos de la Segunda Sala, vuelve a plantear el control difuso de constitucionalidad; y merece, a mi parecer, comentarios certerísimos de don Antonio Martínez Báez y de algunos otros muy importantes juristas –Antonio Carrillo Flores y algunos otros más– en el sentido de la importancia de mantener el control difuso de constitucionalidad. Yo pienso, en ese sentido entonces, que la idea de sí existe o no un control difuso o un control concentrado, no es un tema que esté determinado de suyo por la propia Constitución, sino que es esta Suprema Corte de Justicia la que lo ha definido en distintos momentos.
En el año de mil novecientos sesenta y ocho, la Suprema Corte –en su Tercera Sala y por unanimidad de cuatro votos– emite una tesis que también me resulta de enorme importancia y dice así, el rubro es: “CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. EXAMEN DE LA. IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN. No existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que imponga a la autoridad judicial común, por aplicación literal del artículo 133 constitucional, la obligación de calificar la constitucionalidad de las leyes que norman el contenido de sus resoluciones –y aquí viene la parte que me interesa– si bien es cierto que ocasionalmente ha llegado a sustentarse tal tesis, la mayoría de los precedentes se orientan en el sentido de considerar que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio constitucional de amparo.”
Es decir, la propia Corte reconoce que éste es un tema debatido, que éste es un tema que se estaba construyendo, y prácticamente esta tesis que acabo de leer es la que se recoge en mayo, al resolverse un amparo en revisión –el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ya con la integración actual– y que sale aprobada por una amplia mayoría de votos, para decir justamente: Primero, que no existe una doctrina uniforme a lo largo –digamos– de la vigencia de la Constitución, al menos de mil novecientos diecisiete, y que, en segundo lugar, “esta Suprema Corte –y ya estoy leyendo– considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control de constitucionalidad para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales respecto de actos ajenos como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”
Es decir, lo que vamos teniendo es una historia que tiene distintos momentos, que tiene distintos criterios. En mil novecientos sesenta y ocho se reconoce esta –digamos– no inconsistencia, porque me parece que es muy difícil hablar en un tema tan serio de inconsistencias de la Corte, como si las Cortes presentes o futuras tuvieran que quedar atrapadas por los criterios de Cortes históricas,
sino simplemente de cambios de criterios a partir de la conformación de distintas mayorías en la propia Suprema Corte de justicia.
¿Qué quiero decir con esto? Que no existe ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, y me parece en ninguna de las interpretaciones serias que se han hecho al artículo 133 constitucional un punto de vista acabado sobre esta cuestión. Esto me lleva también a la idea de decir que en este momento esta Suprema Corte, y esta integración de Suprema Corte, está en la posibilidad de generar sus propios criterios jurisprudenciales y está en la posibilidad de analizar cómo quiere enfrentarse a esta Suprema Corte de Justicia, o mejor los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia, con el problema de interpretación de la segunda parte del artículo 133 constitucional, que bien decía el Ministro Oritos Mayagoitia la semana anterior, el Ministro Gudiño distinguía entre la supremacía de la primera y la primacía de la segunda, siguiendo las tesis en este sentido del Ministro Gudiño Pelayo. Entonces, creo que aquí hay una cuestión ─insisto─ donde ni está fijo el criterio, ni está amarrado el criterio, sino como en tantas cosas que nos toca conocer, se genera esta situación.
¿Qué se desprende o qué no se desprende del artículo 133? –Me estoy refiriendo ya al dictamen que se nos acaba de leer–, pues esto se desprende o no de las interpretaciones, de las posiciones de esta Suprema Corte, y creo que en ese sentido justamente es que tiene importancia la manera en la que trianualmente se va renovando este propio órgano jurisdiccional, el hecho de que el Tribunal Electoral tenga la posibilidad de un control difuso y se haya establecido expresamente, no me parece a mí que sea un motivo para que en su momento podamos desconocer que otros órganos del Estado lo tengan, la razón por la que se hizo la reforma al párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución es porque esta Suprema Corte en algún momento canceló la posibilidad de control difuso de constitucionalidad por parte del Tribunal, y si uno ve el proceso legislativo, el proceso de reforma constitucional, lo que me parece es una insistencia por parte del Constituyente, para reiterar ante la existencia de un criterio de la Suprema Corte de Justicia, la revocación de ese mismo criterio, específicamente respecto de un órgano del Estado en ese mismo sentido.
Por otro lado, mi impresión es que en órdenes jurídicos iguales, o más o menos, –dejémoslo en iguales– evolucionados que nosotros, existen controles difusos y hasta donde yo sé, esto no ha trastocado en ningún momento la existencia, ni del Estado de derecho, ni de la propia Constitución, sino por el contrario, me parece lo ha reforzado ampliamente, pensar que nosotros en México tenemos un control concentrado o un control difuso, me parece que es –y no lo digo en términos de esta discusión– me parece que es un error, nosotros tenemos un control sumamente extraño, nadie en el mundo tiene un control como el nuestro, ni es el europeo, ni es el norteamericano, tenemos partes concentradas por la naturaleza de las acciones: amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad y parte difuso en términos del artículo 133, nosotros nacimos con el modelo norteamericano, tuvimos procesos concentrados de tipo europeo y a partir de la reforma de 1987, hemos estado avanzado muy puntualmente hacía esta condición de concentración, lo cual a mi parecer, no elimina en modo alguno el sentido difuso, ahora la pregunta es ¿cómo se protege o cómo se realiza el Estado de derecho? A mí me parece que el Estado de derecho se realiza en la medida en que se acepta la supremacía de la Constitución y la posibilidad de que todos los órganos del Estado se subordinen a esa Constitución porque esa Constitución precisamente, no es disponible por las mayorías parlamentarias que ocasionalmente formarán estos mismos casos; situaciones de modelos que tienen semejanza al nuestro es el portugués, el norteamericano –no abundo sobre estas cuestiones para verlo–.
En otra parte del documento se nos dice, que si nosotros aceptáramos el control difuso, estaríamos abriendo una procedencia en términos de la fracción IX del artículo 107 y prácticamente todo pronunciamiento de juez tendría que ser en amparo, yo no estoy muy seguro que esto sea así, porque la procedencia del amparo directo determina lo que haya resuelto el Colegiado y no de lo que hayan resuelto los órganos de instancia. Y finalmente, respecto de lo que decía el doctor Ferrer en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México o el doctor García Ramírez en el caso de Perú, yo creo que no es que ellos estén diciendo que tenemos que ir a un control de gradualidad, lo que me parece que están diciendo es que en cada país, el control de convencionalidad se tiene que avenir a la existencia del modelo de constitucionalidad existente, si es concentrado, será concentrado; si es difuso, será difuso, pero no están estableciendo –ni creo que pudieran establecerlo por mas Magistrados que fueran ni menos en un voto particular– la condición de cómo cada Estado nacional tiene que realizar el control de convencionalidad –insisto– si un país tiene control concentrado, pues será concentrado, si otro tiene control difuso, control difuso, esto nos lleva entonces al planteamiento inicial, nosotros tenemos control concentrado o tenemos control difuso.
En la sesión del jueves pasado, yo me atreví a presentar un modelo acerca de cómo creo que podrían sistematizarse estos modelos, lo que estoy presentándoles a ustedes es de la manera más simplificada un modelo en el cual creo que podemos llegar a ser compatibles estos elementos, el Ministro Ortiz Mayagoitia tuvo una intervención, después tuve yo, traté de hacer estas consideraciones y ahora las expongo, probablemente el encabezado que dice: De control de constitucionalidad, sea inadecuado porque no todo es control de constitucionalidad, pero olvidemos un poco eso, si ustedes ven el cuadro que está a mano izquierda dice: Concentrado, esto corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede hacerse en amparo, en controversias y en acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales que se están dando ahí, en estos tres casos y con independencia de si los efectos de la sentencia en amparo van a ser generales o relativos o generales o relativos también en controversias o generales en acciones, me parece que son las únicas tres posibilidades y evidentemente por los órganos competentes, para hacer una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas, esto lo trataba de explicar el jueves pasado.
Hay un segundo nivel que es el del control difuso, el control difuso no significa declaración de inconstitucionalidad, el control difuso significa desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional, al caso concreto que se esté enfrentando, esto, insistía la vez pasada, no se hace en los puntos resolutivos sino como lo hacemos nosotros en el directo o lo viene haciendo ya en los cerca de diez casos que ha resuelto el Tribunal Electoral, en la parte considerativa y aquí hay que distinguir ―me parece― dos elementos; por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional y después lo que puede hacer el resto de los tribunales del país por vía del artículo 133 constitucional más el 1º.
En ese sentido, cuando hablo de Tribunales Federales obviamente son nosotros mismos los del Poder Judicial de la Federación en procesos que no son amparo, controversia o acción, los tribunales llamados así genéricamente administrativos o todos los tribunales locales sean estos jurisdiccionales o según se ha denominado administrativos.
Y hay un tercer elemento que también me parece muy importante para darle cumplimiento a esta sentencia Radilla, que es lo que decía en la sesión anterior, que es de la interpretación más favorable como lo decía bien la Ministra Sánchez Cordero bajo el principio pro homine.
En este sentido creo y lo decía también esta mañana muy bien el Ministro Franco, todos los órganos del Estado Mexicano en términos del artículo 1º tienen que encontrar la interpretación más favorable, lo cual no implica ni declaración de inconstitucionalidad ni desaplicación o inaplicación al caso concreto.
Es una gradación de tres elementos y a mí parecer esto es lo que le da unidad a las tres cuestiones, por supuesto la diferencia entre concentrado y difuso está con nosotros desde hace mucho tiempo y como lo veamos es una discusión histórica de enorme importancia. El tema de interpretación favorable es el que tenemos que incorporar y darle entonces un sentido a todas estas cuestiones ―insisto― lo que estoy planteando hasta el momento no es en mi carácter de Ministro ponente, dadas las condiciones extrañas en las que me he hecho cargo de este asunto, sino como Ministro que está tratando de argumentar una posición en este sentido.
Consecuentemente, señor Presidente, creo que sí nos tenemos que enfrentar a este problema en este Considerando, creo también que tenemos que encontrar un modo de armonización como marco en el cual y a falta de una ley de recepción emitida por el Congreso de la Unión, tenemos que recibir la sentencia constitucional y finalmente y con esto termino, sí me es muy importante señalar que históricamente nunca ha habido una posición final, definitiva en términos de control difuso frente a control concentrado.
Esto es algo, que itinerantemente se ha movido y me parece a mí y lo digo así, que coadyuva mucho más al Estado de derecho y al desarrollo democrático de un país permitir que sus distintos órganos jurisdiccionales se pronuncien y garanticen la supremacía constitucional que concentrarlo en unos órganos del Poder Judicial de la Federación, en un proceso técnico, complejo y con muchas dificultades, inclusive en condiciones de acceso. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Cossío.
Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Bueno, ya me dejó sin materia el Ministro Cossío la verdad mi intervención ya en este momento está ya fuera de lugar. Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted.
Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente, yo coincido plenamente con todos los planteamientos que ha hecho el señor Ministro Cossío, voy a tratar de no ser reiterativo aunque quizás inevitablemente tenga que referirme a alguna de las cuestiones que él manifestó.
En primer lugar, quiero manifestar mi reconocimiento al señor Ministro Aguirre Anguiano, por habernos presentado este documento en el cual nos hace ver sus objeciones con los puntos que se plantearon en las sesiones pasadas y por elemental cortesía me voy a referir al documento en relación con el cual obviamente no estoy de acuerdo, pues plantea puntos de vista contrarios a los que yo he venido sosteniendo desde hace tiempo, no nada más en este asunto.
Nos dice primero el señor Ministro Aguirre, que estamos ampliando el tema que nos corresponde, porque sostuvimos que los criterios son orientadores, si la mayoría sostuvo que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana son orientadores, pero que las sentencias condenatorias obligan en sus términos. Y lo cierto es que la sentencia del caso Radilla, establece claramente que tiene que haber un control de convencionalidad a cargo de todo el Poder Judicial. Consecuentemente, estamos realmente en el tema que se trata, cuando además ya hemos votado he insistido que estos temas los íbamos a discutir en las sesiones y que iba a haber un pronunciamiento. Consecuentemente, no me parece que en este momento ––lo he dicho en otros momentos–– se pretenda reducir la materia del análisis, cuando ya llevamos tanto tiempo discutiendo y cuando nos hemos posicionado varios de nosotros ─prácticamente todos, menos el señor Ministro Presidente─.
Por otro lado, me dice el señor Ministro Aguirre Anguiano, que estoy incluyendo un caso distinto al Pleno, lo que en su opinión es un activismo desmedido e impropio, no me voy a referir a los calificativos ––que son muy respetables que así lo vea––.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Aguirre Anguiano, tiene la palabra.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Si los calificativos han producido una molestia, en este momento ofrezco una disculpa y pido que se supriman del documento. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre Anguiano. ¿Se tienen por no leídos los calificativos. Señor Ministro Zaldívar?
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: A mí no me producen ninguna molestia, pero le agradezco mucho al señor Ministro Aguirre Anguiano. Pero a lo que yo iba, es que se dice que estoy tomando un asunto que no es el del caso Radilla, pero curiosamente en el documento del Ministro Aguirre Anguiano, se nos hace referencia a un voto muy importante, un voto razonado del juez ad hoc, Eduardo Ferrer Mac Gregor, que se refiere precisamente al caso Cabrera García. Entonces, creo que en un asunto de esta magnitud, no nos podemos poner tan puristas, porque lo que estamos hablando es de la responsabilidad del Estado Mexicano en una sentencia condenatoria que coincide con otras, ya van cuatro en este tema, y seguramente, de no haber una respuesta, seguirá habiendo otras.
Nos dice el señor Ministro Aguirre Anguiano en el punto 8, del inciso b), que el artículo 1º, lo que manda es una interpretación conforme de las leyes y habla de la presunción de constitucionalidad.
Yo estaría de acuerdo en sus términos en estas afirmaciones, lo que sucede es que no hay una incompatibilidad entre interpretación conforme y control de convencionalidad.
Como veo las cosas en relación con el control de convencionalidad, y en general con la interpretación de la Constitución por parte de los jueces, hay tres posibilidades: La primera. Que es hablar de la interpretación conforme en sentido amplio, que significa que todos los jueces de un país deben interpretar el orden jurídico a la luz de la Constitución, conforme a la Constitución, y ahora también a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Segundo lugar. Cuando hay interpretación conforme en sentido estricto, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, todos los jueces debemos, por la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace acorde a la Constitución, la ley, salvo que incida en el núcleo esencial de un derecho humano o fundamental. Y por último, cuando esto no es posible, obviamente inaplicar la ley. Entonces, creo que no se rompe ninguna lógica ni posición institucional, sino simplemente lo que se hace es fortalecer el papel de los jueces, dando la primacía que el artículo 1º, establece a la Constitución y a los tratados internacionales.
En el siguiente aspecto, se nos dice que con base en esto, pues realmente los jueces podrían estar inaplicando el Derecho federal, con lo cual se afectaría el principio federalista y la división de poderes. Creo que el artículo 133, no se puede interpretar en materia de aplicación de derecho federal de manera aislada al 124.
El derecho federal y el derecho local no tienen distinta jerarquía, son de igual jerarquía con distinta competencia, salvo en tratándose de leyes generales que distribuyen competencia; de tal manera que si a ley federal está realizando su ámbito competencial y no vulnera estos derechos, pues tendrá que ser aplicable, pero si vulnera estos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales por la propia Constitución, no habría ninguna razón para que no pueda inaplicarse y no veo la verdad ningún riesgo en esto ni ninguna afectación al sistema federal.
Estoy de acuerdo también con la cuestión que se dice del Tribunal Electoral del Poder Judicial, que como ya manifestó aquí el Ministro Cossío, esta situación se dio porque el Tribunal Electoral venía desaplicando, inaplicando leyes inconstitucionales a casos concretos, y esta Suprema Corte decidió que esto era indebido, yo todavía no estaba en esta Suprema Corte, pero desde el punto de vista académico, siempre me manifesté en contra de este criterio; fue necesario una reforma constitucional para preverlo expresamente, pero esto no quiere decir que tendría que haber una reforma constitucional expresa cuando, como ya hemos sostenido, realmente la negativa al control difuso de constitucionalidad, son criterios de esta Suprema Corte, no es propiamente un texto expreso de la Constitución.
Tampoco creo que se vaya a generar todo este desorden e inseguridad jurídica y de problemas prácticos, estimo que al contrario, se van a poder resolver una gran cantidad de problemas al tener la posibilidad los jueces de inaplicar leyes abiertamente inconstitucionales, como lo sostuve en mis anteriores intervenciones.
Tengo que hacer una manifestación y separarme claramente de lo que se dice en el punto dieciocho, en relación a que de adoptarse el control difuso, se podría colapsar la Corte y se rompería la lógica de Tribunal Constitucional único en el control concentrado y máximo en el amparo, con exclusividad en materia de control de constitucionalidad, y se afirma aquí que el sistema mexicano es un sistema de modelo Kelseniano. Creo que esto no es así, nuestro sistema hoy es un sistema híbrido, muy particular, muy especial, en donde tenemos un control de constitucionalidad concentrado, pero no a cargo de un solo Tribunal, sino a cargo de un solo Poder, que es el Poder Judicial de la Federación; pero incluso, en el caso de jurisdicción concurrente, puede ser materia también de Tribunales de los Estados. Y por el otro lado, a nivel constitucional, aunque no lo ha establecido claramente esta Corte, pero podría establecerlo, un control difuso de la constitucionalidad.
Esta Suprema Corte tiene las dos características de los dos sistemas; por un lado es el Máximo Tribunal, es la cabeza del Poder Judicial Federal y al mismo tiempo es el Tribunal Constitucional.
De tal suerte que esta situación, lejos de afectar el modelo que se creó, viene a fortalecer este modelo dinámico, amplio, que no se compadece con la lógica obviamente, del sistema europeo, en donde los Tribunales Constitucionales no son cabeza del Poder Judicial, se complica mucho la aplicación obligatoria de los criterios del Tribunal Constitucional, en tratándose de los jueces y obviamente no hay control difuso, hay cuestión previa o de constitucionalidad, en el cual todos los jueces tienen que consultar al Tribunal Constitucional, pero esta, reitero, no es la lógica de nuestro sistema.
Tampoco creo que esto vaya a colapsar en relación con el amparo directo, toda vez que tendrán que interpretarse los acuerdos generales que en su caso se hagan con la nueva Ley de Amparo, para que se logre coordinar adecuadamente esta nueva realidad, el control difuso de convencionalidad frente a esta situación del amparo directo.
Por último, en relación con la parte del documento central, creo que el tema del voto razonado de Eduardo Ferrer, no lleva a las conclusiones que se nos han dicho aquí a través de algunos párrafos aislados; me da la impresión que a lo que se refiere el doctor Ferrer, es precisamente a aquellos países en los cuales está prohibido el control difuso, que ya hemos insistido no es nuestro caso, y lo que viene haciendo es una explicación muy interesante y muy plausible de cuál es la intensidad del control de convencionalidad; por lo demás, plantear la duda de convencionalidad, creo que aquí sí no hay ninguna facultad para que los jueces puedan hacer esto, sí tienen a mi entender facultad para desaplicar con fundamento en el artículo 133, pero no para plantear una duda al Tribunal Constitucional como si estuviéramos en un sistema típico europeo, esto con independencia de que realmente hablar de sistemas europeos puramente concentrados y norteamericanos puramente difusos, ya también es una cuestión que no puede establecerse de manera muy clara y tajante, la realidad en derecho comparado es que los sistemas se han venido acercando y todos los sistemas tienen algo de concentrado, algo de difuso, algo de europeo y algo de norteamericano.
En relación con el comentario final de este documento, se nos dice que el control difuso de convencionalidad no implica necesariamente desaplicar la norma nacional, sino en primer lugar, interpretarla conforme, esto estamos de acuerdo y creo que ya lo expliqué hace un rato, que ésta obviamente es la primera opción, no me parece que haya ninguna posibilidad de que se plantee la duda al Poder Judicial Federal, y por último, se dice: Que el Poder Judicial Federal es el único que puede declarar la invalidez y consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico no sólo por su eventual inconstitucionalidad sino también por su eventual inconvencionalidad.
Me he manifestado con distintos argumentos en contra de este indebido monopolio del Poder Judicial de la Federación en materia de control de constitucionalidad.
De tal suerte, que respetando mucho los planteamientos del señor Ministro Aguirre y agradeciéndole que sea tomado el esfuerzo de hacernos sus planteamientos por escrito, que sin duda nos ayudan a poder reflexionar, yo no podría coincidir con esta postura.
Pasando al tema que nos planteaba el señor Ministro Cossío sobre el modelo general de control de constitucionalidad, yo quiero recordar a la señora y señores Ministros que en la sesión pasada me pronuncie en el mismo sentido con la idea de que hay un control a cargo del Poder Judicial de la Federación a través de amparo, controversias y acciones, aquí se llama concentrado, digamos directo, y por el otro lado, un control que puede ser difuso a través de todo el resto de los tribunales, y ahora voy a referirme al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien también cité en mi intervención de la semana pasada, y por supuesto la interpretación más favorable a cargo de todos los órganos del Estado Mexicano.
Yo estoy de acuerdo con este cuadro que nos presenta el Ministro Cossío, desde un principio me pronuncié en los mismos términos; sin embargo, simplemente tengo un pudor de tipo de clasificación y de terminología, que quizás pueda ser salvado sin que nosotros necesariamente hagamos conceptos, y viene a cuento porque esto fue lo que generó aquella tesis que ya hemos criticado del Pleno de la Corte en relación con el Tribunal Electoral.
Creo que una cosa es el control concentrado y otra cosa es el control difuso, y que no todo control concentrado implica la censura o la expulsión del orden jurídico de una norma inconstitucional. El control concentrado puede ser también incidental, el Tribunal Electoral, me parece que realiza un control concentrado pero incidental, no difuso porque difuso da la idea de que cualquier juez puede hacerse cargo de él, y nosotros en amparo directo, el Poder Judicial Federal, todo lo demás del Poder Judicial Federal realizamos un control concentrado pero incidental porque desaplicamos para el caso concreto una norma de carácter general.
Quizás haciendo simplemente esa mención, ese acotamiento, que por lo demás no pierde nada en el modelo general que nos plantea el Ministro Cossío, yo lo suscribiría en sus términos, y reitero simplemente mi punto de vista en el sentido de que sí estamos obligados a realizar un control de convencionalidad a cargo de todos los jueces del país, que este control de convencionalidad es acorde a nuestra Constitución, al artículo 1° y al artículo 133, y que lejos de generar todos los inconvenientes desde el punto de vista práctico, creo que vendría a fortalecer el Estado de derecho y por último, quiero decir simplemente, suponiendo sin conceder que viniera una etapa de descontrol a través de este control de convencionalidad temporal, el descontrol obviamente, me parece que una razón práctica, nunca puede estar por encima de una razón de protección de derechos humanos, será responsabilidad de todos, nosotros haremos la parte que nos toca de que este control de convencionalidad coadyuve como es la intención del Poder revisor de la Constitución y de estos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a una mayor defensa y desarrollo de los derechos humanos. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Zaldívar.
Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente. Siento la premisa fundamental que he escuchado en este Tribunal Pleno, relativa a que es deber de los tribunales constitucionales expandir la fuerza normativa de la Constitución, creo que sostener el criterio de que solamente el Poder Judicial de la Federación puede hacer interpretación directa de la Constitución para los fines que procedan, nos ha llevado a un alejamiento de todos los operarios del derecho para los actos de aplicación que se rigen ciegamente por la ley, independientemente de cuál sea su apego a la Constitución. Sin embargo, a mí, el cuadro del señor Ministro Cossío me deja duda en el tema de inaplicación. Me explico, entiendo la diferencia de opiniones en torno al caso que resolvió el Pleno respecto al Tribunal Electoral del Poder Judicial, yo impulsé ese criterio, lo sostuve y lo sigo defendiendo al amparo de una cláusula constitucional expresa que decía: “La única vía para impugnar la inconstitucionalidad de las leyes electorales es la
acción de inconstitucionalidad”. Por eso es que hubo necesidad de hacer la excepción constitucional y abrir una segunda vía; en el caso de los procesos jurisdiccionales, la inconstitucionalidad se impugna, por vía de acción como sucede generalmente y se ha dicho también por vía de excepción cuando solamente se pide que la ley no se aplique al caso concreto.
Estoy muy de acuerdo en que hay un control concentrado tal como lo diseña el señor Ministro Cossío a través del juicio de amparo, de las controversias y acciones de inconstitucionalidad, estoy también muy de acuerdo en que tenemos ya un control difuso o por vía de excepción de la Constitución en las mismas materias de amparo directo que no se le dejó a los Tribunales Superiores de Justicia, sino al Poder Judicial Federal y en el caso del Tribunal Electoral, pero la inaplicación de la norma tiene un problema, que deja sin resolver el caso concreto, cuando simplemente se dice: Esta ley es inaplicable para resolver esta precisa situación; y nos lleva en los procedimientos anulatorios de amparo, a conceder el amparo, porque la ley fundante del acto impugnado, no es consecuente con las disposiciones constitucionales. Ahora bien, la inaplicación de la ley por estimar el operador jurídico que no es consecuente con una norma superior, requiere la provisión de un recurso que no tenemos. En el caso del Tribual de Justicia Fiscal y Administrativa, existe la revisión ante los tribunales colegiados, pero hay treinta y dos tribunales administrativos locales y hay treinta y dos tribunales o salas electorales de cada uno de los estados, bueno, en el caso de las Salas Electorales sí hay recurso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, pero si un tribunal administrativo local dice y parece que ya ha sucedido— esta ley no es constitucional y en consecuencia ¿Qué? En consecuencia declaro la nulidad del acto de aplicación, porque no es un tribunal de potestad plena, que deba encontrar la solución del caso y la norma fundante en los términos en que la concibió la autoridad que la aplicó; es decir, cuando la inaplicación la determina un juez de potestad plena, por mandato del artículo 14 constitucional, tiene que buscar la solución del caso en los principios generales del derecho, en la analogía, en todo lo que dice el artículo 14 constitucional y que hemos explorado, pero cuando la inaplicación la determina un Tribunal de anulación, la consecuencia es declarar la nulidad del acto, sin posibilidad de que esto sea revisado por un órgano competente; entonces, coincidiendo con el sistema que propone el señor Ministro Cossío, simplemente digo: no está debidamente estructurado, no está articulado, esto hace falta labor legislativa para llegar hasta allá, por eso personalmente me quedo no con el control de convencionalidad por vía de declarar que la ley es inaplicable, sino con el principio de colisión normativa, en el que el operador de la
norma tiene que acudir a la de mayor jerarquía que en el caso es el Pacto de San José, para decir: Tengo aquí un código, una ley que me dice esto y por encima de esto está el Pacto de San José, que da mayor protección a los derechos humanos y yo alineo mi resolución hacia allá.
Recordemos que por disposición del artículo 1º constitucional en su nueva redacción, esto es algo que tenemos que hacer todos los servidores públicos de la República Mexicana, y —repito— la inaplicación le veo el problema, para inaplicar una ley, hay que dar razones de que es inconstitucional o de que es inconsecuente con el Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos, por eso el Ministro Gudiño decía aquí no es necesario hacer ninguna declaración de que hay un vicio en la ley que originariamente determina la conducta de quien la está aplicando, sino simplemente en términos del artículo 133, todos los jueces de los Estados y ahora en términos del artículo 1º, todos los servidores públicos de la República Mexicana tenemos que dar preferencia a las leyes supremas, a la Constitución, a los tratados internacionales.
En esto solamente no convengo con el modelo de control que nos presenta el señor Ministro Cossío, porque viéndolo bien, no hay una estructura recursal suficiente que nos permita garantizar que en todos los casos donde se aplique esta modalidad, pudiera haber remedio legítimo a la equivocación de quien declara la inaplicación de la norma.
Ojalá concitemos una resolución que a todos nos convenza. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Le voy a dar la palabra al señor Ministro Aguirre Anguiano en tanto tarjeta blanca, que es aclaración.
Tenemos ahorita —conforme a lo programado— una sesión privada que vamos a desahogar, si no hay inconveniente dentro del receso, en tanto que son muy pocos los temas que tiene ésta, para no interrumpir la sesión.
Le daré la palabra, para aclaración, vamos a un receso que esperamos sea breve, continuamos y le daré la palabra al señor Ministro Cossío Díaz, y continuamos en el debate. Señor Ministro
Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Menos de quince segundos. Gracias Presidente, porque es simplemente para que se ayude a mi memoria.
Sostengo que nuestra Constitución sí determina un control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial de la Federación con exclusión de toda potestad jurisdiccional adicional, y ¿cómo lo hace? Pues lo hace muy sencillo, dándole las atribuciones única y exclusivamente al Poder Judicial de la Federación; luego, si hay una concentración derivada de nuestra Constitución, interpretaciones de las diferentes épocas de la Suprema Corte al canto. Segundo. Quiero felicitar muchísimo al señor Ministro Cossío Díaz, conoce bien los sistemas constitucionales del mundo y ninguno se parece en el tema de control, concentrado al mexicano. Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Voy a decretar el receso.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:05 HORAS)
(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:35 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continuamos con la sesión. Señora y señores Ministros, ya con anterioridad al receso se hacía la mención de que ya la mayoría de los compañeros Ministros se habían expresado en relación con este Considerando Octavo y que faltaba su servidor. Efectivamente, con mucho interés he estado siguiendo los posicionamientos de cada uno de ustedes, su perspectiva en relación con este Considerando Octavo. Este Considerando Octavo que viene resumido o identificado de manera aparentemente muy simple y sencilla con el rubro:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO”. Recordamos todos que el proyecto en su desarrollo precisamente así lo identifica y determina que por su importancia es pertinente analizar el contenido del párrafo 339 de la sentencia materia de la consulta a partir de la cual identifica que se señalan cuatro obligaciones esenciales a cargo de los tribunales nacionales; cuando habla de los tribunales nacionales recordamos que el sustento de esta propuesta está precisamente en el artículo 1º, constitucional, motivo de reforma.
De esta suerte, identifica esos cuatro deberes, esas cuatro obligaciones, y destaca el ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas, la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Recordamos que este párrafo, concretamente el 339 establece, en otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. En estos renglones, en este párrafo determina efectivamente importantes deberes para los Poderes Judiciales Nacionales, en términos del artículo 1º, constitucional. Tan es así, que este Considerando Octavo nos ha llevado a hacer determinaciones, en virtud del análisis que aquí se ha hecho por la mayoría de todos ustedes, la totalidad se ha expresado, con excepción de su servidor, con argumentos mucho muy importantes,
trascendentes definitivamente, en tanto que efectivamente estamos analizando el nuevo funcionamiento que pueden tener los órganos jurisdiccionales a nivel nacional a partir precisamente de esta determinación que se asocia con la reforma constitucional.
Esto no puede verse, sino a partir de la modificación, se ha dicho ya, lo acaba de decir recientemente en su participación el Ministro Ortiz Mayagoitia, a partir del 1°, y la concepción que existe de respeto y protección a los derechos humanos, y la mecánica que se establece en este artículo 1º, constitucional para lograr una protección efectiva, estableciendo obligaciones al Estado Mexicano, a las autoridades del Estado Mexicano incluyendo las jurisdiccionales, y respecto de las jurisdiccionales de una trascendencia mucho muy importante.
De esta suerte, yo reduciría mi posicionamiento a estas normas. Para reiterar lo que he mencionado en el sentido que la reciente reforma en materia de derechos humanos, alumbra un nuevo paradigma constitucional para todas las autoridades del Estado Mexicano y en forma particular para todos los jueces de este país y esto trae aparejado que tradicionales concepciones de entender la protección de los derechos humanos y a la propia función jurisdiccional deban caminar -cuando menos así se podría entender hacia entendimientos distintos; esto trasciende en muchos planos, por ejemplo a la forma en que se relacionan normativamente entre sí los jueces de los distintos órdenes jurídicos, se conecta y de manera importante con los deberes que el nuevo diseño constitucional ahora impone a los juzgadores en términos muy semejantes al deber de control de convencionalidad a que alude la sentencia Radilla en este párrafo 339, así como el tema del control difuso y el artículo 133 al que ya los señores Ministros han venido
haciendo referencia; la reforma que en materia de derechos humanos junto con la reforma constitucional en materia del juicio de amparo reconfiguran de manera muy importante la forma en que se entiende el constitucionalismo mexicano que habrán de ser punto de partida también para una redefinición de la forma en que se ejerce la función judicial, reconfiguración también de la manera en que los jueces y legisladores dialogan para la efectividad con que se protegen los derechos humanos. Convengo en lo particular, en esencia, en la sustancia y con mucho de lo que aquí han expuesto los señores Ministros Cossío, Ortiz, Sánchez Cordero, Zaldívar, Valls, esencialmente con lo dicho por el señor Ministro Franco en algunas cuestiones, pues como ellos yo también soy de la convicción de que la reforma al artículo 1º constitucional hace aún más claro el deber de control de convencionalidad ex officio al que llama la sentencia Radilla, y que en ese nuevo escenario constitucional, todos los juzgadores, no sólo los jueces de amparo, sino todos aquellos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, estamos obligados a actuar –si se me permite la expresión- también y dentro del marco de nuestras atribuciones, como jueces convencionales, como nos anticipó la Corte Interamericana.
Todos los jueces estamos llamados a buscar la manera en que nuestras resoluciones estén dictadas del modo en el que mejor se respeten los derechos humanos, no sólo de los que -como tales están reconocidos en nuestra Constitución, sino también de aquellos que quizá a veces con mayor amplitud o detalle están tutelados en los tratados internacionales, en nuestro caso, destacadamente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. México es parte de un sistema regional de protección de derechos humanos articulado en los términos del Pacto de San José, que confía la interpretación del contenido y alcance de esos derechos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
México -y ya lo hemos dicho aquí- ha reconocido la competencia jurisdiccional de dicho órgano y eso conlleva a reconocer la autoridad formal de lo que dicho órgano interprete, sostenga y resuelva cuando interpreta la Convención, y destacadamente cuando resuelve casos en los que este país fuese parte.
En este tenor, la reforma al artículo 1º constitucional que, para mí – reitero- en este punto camina en el mismo sentido que el control de convencionalidad y otras sentencias como la de Radilla que ya se han dictado, hace que los jueces nacionales sean jueces convencionales; impone también el deber de todos de hace eco incorporar, de considerar en nuestra sentencias la jurisprudencia de la propia Corte, entendida esta como el resultado de su actividad interpretativa que proyecta los contenidos concretos de las normas en un momento histórico determinado, que emita el órgano autorizado por el Pacto de San José para emitirla, la Corte Interamericana, pero actuar como jueces convencionales.
No significa –como ya lo han dicho aquí algunos de los señores Ministros- actuar como legisladores negativos, ni implica atribuir a los jueces del Estado poderes de control constitucional que nuestra Constitución reserva a los juzgadores federales; reconocer el carácter de jueces convencionales a los jueces del Estado con independencia del orden jurídico en el que operan o de la materia específica en que son competentes, implica reconocer en ellos un deber de dictar sus resoluciones con pleno respeto a los derechos humanos previstos ya sea en la ley nacional o en la internacional.
Implica que en caso de que adviertan que una ley nacional no se ajusta al nuevo marco derivado del artículo 1º constitucional de pleno respecto a los derechos humanos la interpreten o inclusive la inapliquen.
El debate de control convencional se vincula, lo estamos viendo, con el debate del control difuso, como bien destaca el proyecto en el Considerando Octavo, pero pese a esa conexión creemos que corren por distintos carriles, porque al final para ser juez convencional no se requiere ser juez constitucional; por esto, tampoco convengo en esta parte con la propuesta que se plasma en
el Considerando Octavo que ahora discutimos.
El sistema de control concentrado de constitucionalidad que establece nuestra Constitución bien puede articularse con el control de convencionalidad al que todos los jueces nacionales estamos llamados, incluso esto como una apreciación primera de lo que tenemos, pero sin dejar de lado las propuestas que se han hecho ahora de esquematizar hasta dónde llega el formato constitucional o la interpretación de este formato constitucional con el tratamiento de convencionalidad al cual estamos obligados a hacer ex officio en función de la protección de los derechos humanos.
Cuando de esto se trate, podemos tener y advertir ese modelo de control que no sea llamado de constitucionalidad, de un control de convencionalidad o un nuevo modelo de actuar jurisdiccional en función de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y en materia de amparo que nos van a llevar por este camino, hemos dicho que con esta reforma se ha establecido un nuevo paradigma constitucional, esto nos está llevando a una nueva estructura también del conocimiento y control de los actos que tengan que ver con la protección efectiva de los derechos humanos; de esta suerte, convengo con lo que se ha dicho por los Ministros en este sentido respecto de este Considerando Octavo.
Tenemos que hacer control de convencionalidad ex officio, sí, por supuesto, ¿Está reducida exclusivamente a los jueces de amparo en materia federal? No, eso está reservado a los jueces nacionales. Esa es mi posición sintética señora y señores Ministros. Señor Ministro Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor Presidente. Sólo para expresar mi opinión y que funde mi voto que expresaremos quizá en un momento más o en el momento que corresponda. Yo estoy de acuerdo, por ejemplo, con el planteamiento del Ministro Aguirre en que no podemos hacer un control difuso de constitucionalidad desde el punto de vista como está estructurado ahorita nuestro sistema jurídico; requeriría, creo yo, una modificación quizá constitucional, pero sin duda legal que establezca los procedimientos, los alcances, los recursos a un pronunciamiento de esta naturaleza, porque habría que autorizar a los jueces del orden común a que a pesar de la disposición expresa de una norma no la acaten por considerar ellos que fuera contrario a la norma constitucional, pero como creo que ahorita el Ministro Silva lo ha dicho con claridad esto más bien es un control de convencionalidad más que de constitucionalidad al que nos obliga este párrafo 339 de la resolución de la Corte Interamericana; y en este sentido estoy de acuerdo en que los jueces puedan hacer una confronta en una especie de análisis de legalidad más que de constitucionalidad entre la norma que ahora es una norma reconocida por nuestra Constitución como una norma interna mexicana la contenida en un pacto o en una convención específica y la norma nacional que estableciendo un supuesto jurídico aplicable al caso concreto resulte desde luego de mayor jerarquía y por lo tanto tenga que aplicarse para resolver el caso concreto; esto
para mí no implicaría un pronunciamiento de inconstitucionalidad de la ley, ni siquiera de un pronunciamiento tácito de que la norma nacional fuera contraria a nuestra Constitución sino simplemente un problema de jerarquía normativa en el que la norma convencional se aplicara por encima de la norma nacional, porque así existiera ─insisto─ quiero resaltarlo, existiera una norma específica aplicable al caso concreto en la convención de que se trate. De esta manera el juez del orden común podría analizar que está frente a dos normas para resolver un caso concreto, y que considera en primer lugar: que la norma de mayor jerarquía es la convencional, y segundo, o quizá en primer lugar, que es la norma que mayor protección a los derechos humanos puede otorgar al resolver el caso concreto que está a su jurisdicción.
En este sentido, me pronunciaré, no por un control difuso de constitucionalidad sino por un control de convencionalidad en un aspecto de aplicación de la norma, y estoy con el principio de que
nos obliga esta resolución, pero más bien, como un principio sostenido por nuestro artículo 1° constitucional, obligatorio para todo el sistema del Poder Judicial, y quiero hacer énfasis del Poder
Judicial, porque la resolución como lo señala, tenemos en México otro tipo de jurisdicciones, administrativas, y aquí el párrafo 339 se refiere específicamente al Poder Judicial en general, y quizá habría que dejar para algún caso concreto en particular y a futuro, cuál sería el alcance de esta disposición en los casos de las jurisdicciones administrativas o contenciosas administrativas, que hay varios dentro de nuestro sistema jurídico nacional, para ver cuál sería el alcance.
Creo que en materia judicial, es expreso el párrafo 339 de la resolución, y creo que en ese sentido debe existir este control de convencionalidad, en el que se hace una confronta entre dos normas, se aplica la más beneficiosa a la protección de los derechos humanos, y se aplica por su mayor jerarquía jurídica y normativa. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguilar.
Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente, quisiera hacer tres breves comentarios por la hora en la que estamos. En primer lugar, en relación a lo que decía el Ministro Zaldívar, creo que tiene toda la razón, es cuestión de ajustar los términos para que sea en esto lo más preciso el lenguaje, y no dé lugar a los equívocos que él mismo consideraba se pueden dar, así es que en ese sentido no tendría ningún inconveniente desde luego, muchas gracias.
En segundo lugar, creo que la intervención del Ministro Silva, no está hasta donde le entendí, desechando la idea de un control de constitucionalidad, sino más bien, está haciendo énfasis en las condiciones del control de convencionalidad; de forma tal, me parecía, cuando menos así entendí su interpretación, que se entendía tanto el control de convencionalidad –como muy bien lo acaba de describir el Ministro Aguilar– como el propio control de constitucionalidad en un sentido difuso.
Y, por otro lado, esta mañana el Ministro Ortiz hizo un planteamiento que me pareció muy importante en términos de lo que acontecería en caso de que se admitiera el control difuso, creo que el control difuso lo podemos dividir, y creo que en eso hay una coincidencia de varios de nosotros, entre lo que hace el Tribunal Electoral por una disposición constitucional expresa, y eso creo que no tenemos que analizarlo, está en la Constitución, y pues es suficiente. Y, por otro lado, en la parte en lo que hacen los tribunales, tanto los judiciales como los administrativos, en el momento en el que teniendo que resolver un caso concreto que está frente a sí, se percatan los juzgadores, da igual quienes sean, jueces, Salas, individuales, colectivas, etcétera, que la disposición que sirve de fundamento para la resolución del caso, va o puede llegar a ser inconstitucional.
Si este es el caso, creo que este tema afecta tanto a los tribunales federales cuando no están realizando funciones de control de constitucionalidad; es decir, de amparo, controversias y acciones, o afecta al resto de los tribunales federales y locales, así es como creo que lo estamos entendiendo.
El Ministro Ortiz Mayagoitia, planteó un problema importante, dice: bueno, y qué acontece en los casos en los que el juez, percatándose de este problema de la constitucionalidad de la ley, tiene que resolverlos o tiene que dar una solución al mismo. El mismo Ministro Ortiz, nos dio la clave para entender, pues creo que prácticamente el noventa y cinco por ciento de los asuntos, y es: que el artículo 14 en su último párrafo, determina que se resolverá conforme a la letra de la ley y su interpretación, o los principios generales del derecho; es decir, en la mayor parte de los asuntos y en orden de aparición en la Constitución son los propios asuntos militares –no estoy discutiendo el fuero sino la competencia militar en general– los agrarios, los electorales, los judiciales, los laborales en general; los judiciales en el 90% de los casos, con independencia de que exista esa norma o no, pueden resolver el caso siguiendo la lógica que está planteando el último párrafo del artículo 14.
Los problemas se presentan entonces sólo en dos casos: Por un lado, en la jurisdicción contencioso-administrativa, y por supuesto sólo a nivel local. ¿Por qué? Porque el artículo 104, fracción I, inciso
b), permite que se otorgue la revisión administrativa; consecuentemente, si la autoridad encontrara que su acto se anula tiene la posibilidad de impugnar esta misma condición. Sé que el artículo 104, fracción I, Apartado B, dice: “en términos de la ley”, pero ahora regreso a este tema. Y en segundo lugar, podría ser también que se generara un problema en materia de juicios penales. ¿Por qué? Porque ante la desaplicación de una disposición legal por parte del órgano jurisdiccional penal resultaría en principio, y hasta el día de hoy, difícil que la autoridad pudiera impugnar esa resolución, o inclusive promover amparo contra ella por las reglas de procedencia que se están estableciendo.
Si éste es el caso, así como yo lo estoy explicando, que ve el Ministro Ortiz Mayagoitia, a mí de verdad me resulta difícil suponer que todo un sistema de control difuso de constitucionalidad puede quedar sin efecto por la falta de elementos de procedencia de dos procesos específicos en el país. Creo que el diagnóstico que hace el Ministro Ortiz es correctísimo, pero aquí me parece que el juego debe proceder a la inversa: Si nosotros admitiéramos la condición de control difuso, me parece que los legisladores tendrían que reaccionar para generar legitimación a las autoridades administrativas en los casos de anulación, o a las autoridades básicamente ministeriales en los casos de los procedimientos penales, para que pudieran impugnar esas resoluciones; es decir, creo que la supremacía constitucional tomada en su magnitud completa debe determinar las formas procesales de la procedencia en los medios de impugnación e inclusive del amparo, y no al revés, impedir un control difuso, en el que en principio estamos de acuerdo por la inexistencia de dos condiciones procesales respecto de dos procesos específicos: los contenciosos administrativos locales y los juicios penales en el país.
De hecho, la Primera Sala ha tenido flexibilidad en las condiciones de procedencia del amparo por parte de las autoridades, básicamente estamos admitiendo afectación de intereses patrimoniales en el criterio tradicional y también cuándo se pudieran afectar sus esferas de competencia.
Creo que aquí podría darse una extensión competencial para que en los casos en los que la autoridad judicial hubiere desaplicado la disposición pueda plantearse esto, y esto me parece que no es una condición extravagante ni traída así sin más, creo que esto es precisamente lo que nos hace Tribunal Constitucional, que aun en los casos de control difuso, o aun con control concentrado, nosotros somos la última instancia de determinación de los sentidos constitucionales, particularmente –y como insistía el Ministro Franco– en materia de derechos humanos, que es lo que en este momento estamos analizando.
¿Yo cómo veo el sistema? Un sistema que independientemente que es concentrado en algunas partes o difuso –estoy hablando sólo de estos dos elementos– permite que las interpretaciones constitucionales, sea por vía de declaración de inconstitucionalidad o por vía de desaplicación, fluyan –déjenme usar esta expresión– fluyan hacia la Suprema Corte, para que la Suprema Corte al final del día determine cuál es la interpretación constitucional correcta.
Entonces, creo –insisto– que aceptando la premisa de que la Constitución es suprema y tiene primacía en su aplicación, lo que habría que ajustar son los procedimientos de estos dos juicios específicos y no dejar de lado la posibilidad de un control difuso porque no existen esas modalidades específicas.
Por la hora señor Presidente, pues faltan prácticamente unos segundos para terminar, no sé si vamos a tomar votación ahora o si dejamos este tema para reflexión para el día de mañana señor. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, yo siento que el tema y la discusión nos está presentando ahorita dos facetas, la solución la tendríamos concreta en relación con el planteamiento que hace el
proyecto, porque el proyecto hace un planteamiento en relación a tenemos la obligación de hacer control de convencionalidad ex officio, sí o no, es la pregunta concreta, se extiende la propuesta del proyecto diciendo si pero solamente los jueces de amparo, en la discusión esto se ha venido ampliado en función de una solución –la voy a calificar así, aunque no lo sea– que pretende ser integral de todos los temas en función de la trascendencia que tiene la conexión que estamos encontrando, no solamente con un apartado, con una condena de la sentencia Radilla sino con la reforma al 1° constitucional, aquí se ha hecho la conexión y esto es lo que prácticamente ha empezado a irradiar las consideraciones en función de estos planteamientos.
El día de hoy, el señor Ministro Cossío ha presentado gráficamente una distribución que ya el señor Ministro Zaldívar la había hecho de forma expresa y ahora gráficamente se contiene, algunos de los señores Ministros, inclusive, revisando la participación de algunos, inclusive la de su servidor, pudiera orientarse –si esto es cierto– hacia allá, lo más prudente, lo más pertinente, es hoy no tomar una votación. Que lo someto a su consideración. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Perdón señor Presidente. No sé si dado que usted ha decidido esto, pudiera hacer una muy breve intervención sobre dos aspectos que se han señalado, simplemente para la reflexión.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Llevarnos a la reflexión, claro que sí señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Primero, creo que en relación a la objeción que planteaba el señor Ministro Ortiz Mayagoitia, yo sí estimo –como ya lo sostuvo el Ministro Cossío– que, por un lado, una cuestión de estructura recursal no nos puede llevar al extremo de no establecer con todas sus consecuencias la supremacía y la primacía constitucional, pero que por el otro lado, creo que con nuestros propios criterios interpretativos, podría ser viable dar entrada a algunos medios de defensa, simplemente interpretados de manera amplia, con independencia de que en su caso, los legisladores, de inmediato podrán reaccionar y establecer una cuestión.
Ahora, quiero hablar sobre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad o control difuso, me parece que para el caso de México, de acuerdo al artículo 1° constitucional, el bloque de convencionalidad se subsume con el bloque de constitucionalidad, es decir, cuando haríamos –en su caso– un control de convencionalidad, se está realizando también un control de constitucionalidad porque es el artículo 1° el que establece, que todos los actos y todas las normas generales del Estado Mexicano, tendrán que sujetarse a la Constitución y a los tratados o a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, buscando siempre lo más amplio en la protección de la persona y al dejar de aplicar una norma de grado inferior, como es una ley local por ejemplo, frente al texto más proteccionista de un tratado, se está realizando una función jurisdiccional de control de convencionalidad pero también de control de constitucionalidad ¿por qué? Porque siempre –con independencia del bloque de constitucionalidad– siempre que se desaplica una norma general de grado inferior, es por qué es contraria a la norma de grado superior y en última instancia a la Constitución, de tal manera, que yo estimo, que el planteamiento puede ser como lo ha establecido el señor Ministro Presidente, hay o no un control de convencionalidad y segundo, si está limitado a los jueces federales o no, ya será cuestión de otra situación a qué lleva ese control de convencionalidad, algunos de nosotros estimamos que en este caso, el caso mexicano, el control de convencionalidad se subsume también en una especie de control de constitucionalidad, pero al final, la desaplicación –si es que la aceptamos– de los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, incluso, los locales, de normas de carácter general, que son contrarias a derechos humanos establecidos en tratados internacionales, este control de convencionalidad o de constitucionalidad o de las dos cosas –como prefiramos llamarlo– nos lleva a la misma consecuencia, por eso yo creo que no es tan relevante en este momento hacer una distinción nítida entre una cosa o la otra porque el control de convencionalidad nos lleva necesariamente a los mismos extremos. Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Señor Ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Igualmente, brevísimo para la reflexión, primero, el nuevo paradigma de interpretación del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución, consiste ni más ni menos en suprimir el vocablo “dentro de sus respectivas competencias”, lo dejo para la reflexión. Segundo. La interpretación expansiva de los derechos fundamentales no significa una interpretación expansiva de competencias. Gracias.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Nada más para dejar también algo para reflexión, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relaciona a los indígenas medioambientalistas Montiel Flores, la Corte ahí se refiere, inclusive, al tema del control de convencionalidad, no solamente al Poder Judicial sino a las propias autoridades administrativas, judiciales o administrativas y administrativas. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Si no hay algún otro comentario. Levanto la sesión para convocarlos a la que tendrá verificativo el día de mañana a la misma hora.
SE LEVANTA LA SESIÓN.
(TERMINÓ LA SESIÓN A LAS 14:05 HORAS)
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