9 may 2011

Reformas en materia de libertad religiosa

El viernes, 29 de Abril de 2011 el Sen. Santiago Creel Miranda, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al pleno un proyecto de decreto por el que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad religiosa.
Fue turnado a comisiones para su dictamen correspondiente.
Exposición de Motivos
El pasado 17 de marzo concluyó el procedimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, que aprueba la denominada Reforma en materia de Derechos Humanos, la cual modifica los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 B y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con el artículo 135 de nuestra Carta Magna, el decreto de reformas actualmente está siendo evaluado por las Legislaturas de los Estados.
La reforma de derechos humanos reconoce, a diferencia del texto original de la Constitución de 1917, los derechos que están intrínsecamente vinculados a la dignidad y a las libertades de la persona y que son parte de la Constitución y de los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Este cambio trascendental implica una modificación a la filosofía constitucional inminentemente positivista, a una esencialmente humanista. Con la reforma de derechos humanos se reconoce que existen derechos anteriores al Estado, que son los derechos humanos de las personas que el Estado no puede otorgar, pero si reconocer, proteger y garantizar.
Dentro de estos derechos humanos reconocidos, están aquellos referidos  a la libertad para profesar creencias religiosas y para realizar actos de culto, expresados en los artículos 24 y 29 de nuestra Constitución, que inclusive por lo que hace al derecho de la libertad de creencias, nunca podrá ser suspendido por el Estado, bajo ninguna circunstancia.
De igual manera, por virtud de la reforma se ha reconocido el derecho humano de libertad religiosa contenido en distintos tratados internacionales  que son ley suprema de toda  la Unión, de conformidad con el artículo 133 de la propia Constitución.
De acuerdo con la interpretación al artículo 1º reformado, en el sentido de favorecer a la persona en su protección más amplia en cuanto a los derechos humanos, es precisamente el derecho a la libertad religiosa, la protección más amplia en términos de la libertad de creencias y de culto, y lo es, puesto que el derecho de libertad religiosa es la esencia de la libertad de creencias y de actos de culto público.
En otros términos, la interpretación pro personae que establece la reforma de derechos humanos, da como consecuencia que el derecho a la libertad religiosa sea un derecho de máxima jerarquía constitucional y por lo tanto, deba ser reconocido, protegido y garantizado por el Estado mexicano.
Siendo el derecho de libertad religiosa la esencia y el fundamento de los derechos de libertad de creencia y libertad de culto, y siendo la Constitución la esencia y el fundamento del orden jurídico, en consecuencia lógica, el derecho de libertad religiosa debería de estar contenido directamente en la Carta Magna, lo que además permitiría armonizar la Constitución con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en cuanto a una correcta jerarquización de normas, para que la norma principal en la materia, que es el derecho a la libertad religiosa, esté directamente expresada en el Pacto Federal.
Asimismo, dado que la Constitución manifiesta la voluntad política del pueblo mexicano, también se hace necesario que el derecho a la libertad religiosa esté contenido en la norma fundante, puesto que fortalece el sentido laico del Estado.
En paralelo a esta iniciativa, esta soberanía está considerando una minuta que se recibió de parte de la Cámara de Diputados, la cual establece el principio de laicidad en el artículo 40 y 130 de la Constitución. Este principio así incorporado, junto con el derecho a la libertad religiosa, vendrían a poner al día nuestra Carta Magna en esta materia de derechos humanos.
La explicación que a continuación se da sobre el concepto y las implicaciones de lo que significa el derecho a la libertad religiosa es, a parte de las razones que ya se han expresado, el motivo y el fundamento de la presente iniciativa.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 130 establece el marco que regula la relación entre el Estado y las Iglesias, con el siguiente contenido temático: a) se confirma el principio histórico de la separación de funciones entre el gobierno y las Iglesias; b) se respeta la supremacía del Estado como representante del gobierno civil, al ser el ente facultado para emitir el régimen jurídico dentro del cual deben actuar, en igualdad de condiciones, los integrantes de todas las iglesias; c) establece como competencia federal exclusiva legislar sobre el culto y las agrupaciones religiosas; d) fija las bases para la emisión de la Ley Reglamentaria; e) instituye la figura jurídica de las asociaciones religiosas; f) mantiene el criterio laico del juramento y de la promesa para el cumplimiento de obligaciones y confiere a las autoridades civiles competencia exclusiva respecto de los actos del estado civil de las personas; g) prohíbe que los ministros se asocien con fines políticos o para realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, así como para oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios, y h) prohíbe que los ministros de cultos, a sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, hereden por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
El artículo 24 constitucional incorpora el principio de libertad religiosa, bajo las disposiciones siguientes: a) el reconocimiento de que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley; b) La prohibición al Congreso para dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna, y c) La restricción para que los actos religiosos de culto público se celebraren ordinariamente en los templos, y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”.
Los preceptos descritos contienen bases de un régimen de gobierno laico, en la medida en que no imponen a los gobernados una religión oficial, permiten la convivencia pacífica dentro del marco jurídico de las diversas iglesias, sin la pretensión del Estado para someterlas, y de forma incipiente, o incompleta, reconocen la libertad religiosa.
Reconocer jurídicamente a las iglesias, sin discriminación alguna, es una condición necesaria pero no suficiente para instaurar el Estado laico, toda vez que ese régimen exige que se reconozca y proteja, sin cortapisa, la libertad religiosa de las personas que integran la población del Estado, de modo que cada habitante tenga la libertad de elegir y profesar su religión, o no elegir ninguna.
Algunos países occidentales, como Alemania, Suecia, Suiza, Italia, España, Portugal, han adoptado de manera acelerada en las últimas décadas la organización política a la que se denomina “Estado constitucional de derecho democrático”, dentro de la cual, el Estado adopta una postura activa para garantizar y hacer efectivo el contenido de los derechos fundamentales y se despoja del ropaje de un Estado neutral o contemplativo, pero debe  quedar claro que esa acción jamás implica la restricción del contenido de los derechos. En otros términos, se tiene un Estado imparcial para respetar el contenido de los derechos, pero militante o activo para garantizarlos.    
La intervención del Estado se comprende y se acepta cuando está referida a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, por ser su misión última, pero jamás cuando restringe el contenido de los mismos, pues se estaría en presencia de resabios autoritarios, no comprensibles en un régimen democrático.
Con la finalidad de continuar la obra creadora del constituyente, iniciada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992, y acentuar el régimen laico de gobierno, con una concepción contemporánea, debe incorporarse y garantizarse el derecho humano de la libertad religiosa, sin limitación de ninguna índole, acorde a su concepción en los Acuerdos y Pactos internacionales de los que México es parte, con la certeza de que las personas serán las beneficiadas directas de esta decisión y no las jerarquías de las iglesias.
La afirmación de que el derecho de libertad religiosa está limitado en nuestro sistema, se basa en los argumentos que a continuación se expresan y de los que derivaremos la necesidad de la reforma que se propone.
De conformidad con el contenido del artículo 24 constitucional la libertad religiosa que tiene cada persona consiste: a) libertad para profesar la creencia religiosa que más le agrade, y b) libertad para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
La primera vertiente del derecho de libertad religiosa, es decir, el de profesar la creencia religiosa que más le agrade a la persona, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP), la desarrolla en diversas disposiciones, entre las que destacan, el derecho de no profesar una creencia, de abstenerse de practicar actos de culto o de pertenecer a una asociación religiosa (artículo 2, inciso b, LARCP), así como el derecho del creyente de no ser discriminado, coaccionado u hostigado por causas de su religión, ni obligado a declarar acerca de ella (artículo 2, inciso c, LARCP), sobre este derecho la ley prescribe que a nadie se le puede impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad por motivos religiosos, salvo en los casos previstos por ella (como el caso de los ministros de culto para ocupar cargos de elección popular) u otras leyes. Complementa esta disposición también la norma que establece que los documentos oficiales de identificación no se hará mención de las creencias religiosas de las personas (artículo 3 LARCP).
Por lo que respecta al segundo aspecto de la libertad religiosa, relativo a practicar las ceremonias, devociones o actos de culto, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público amplía su contenido, al reconocer que comprende no sólo la libertad de practicar el culto, sino también la libertad de manifestar las ideas religiosas (artículo 2, inciso d, LARCP) y la de asociarse o unirse pacíficamente con fines religiosos (artículo 2, inciso e, LARCP).
Aún cuando la ley amplió significativamente los derechos de la libertad religiosa con relación al contenido del artículo 24 constitucional, existe todavía una brecha muy grande entre las normas internas y las que derivan de las convenciones internacionales, no obstante la obligación asumida por el Estado mexicano de conformar su régimen jurídico interno al contenido de las disposiciones de los acuerdos y pactos suscritos.
Así pues, encontramos diversos instrumentos internacionales a través de los cuales se reconoce el derecho a la libertad de religión.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución No. 217 A (III), aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 18, con toda precisión reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de religión.
Artículo 18 
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Es importante considerar que a través de la Declaración Universal, la comunidad internacional deja de manifiesto que la libertad de religión abarca diversos aspectos a los cuales el individuo tiene derecho.
Bajo esta tesitura, el 25 de noviembre de 1981, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 36/55, proclamó la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, es clara al reconocer que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, lo cual es acorde con lo expresado por dicho organismo a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 1.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
El derecho a la religión, como tal, no se limita a una expresión simple, por el contrario, el mismo incluye diversos aspectos que deben ser aceptados, reconocidos y garantizados por el Estado. 
El Estado no debe imponer limitaciones al derecho de todo individuo a la religión, salvo aquellas que expresamente determine la ley, las cuales sin pretexto alguno deben ser fundadas y motivadas.
El 21 de diciembre de 1965, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución número 2106 A (XX), proclamo la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, misma que fue aprobada por el Senado el 6 de diciembre de 1973 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1975, en su artículo 5, inciso a), fracción VII, establece lo siguiente:
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) […]  al c) […]
d) Otros derechos civiles, en particular:
I) […] al VI) […]
VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
VIII) […] al IX) […]
e) […] al f) […]
El 18 de diciembre de 1990, fue adoptada la Convención Internacional sobre la Protección  de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, misma que fue aprobada por el Senado el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999, en su artículo 12, numeral, al igual que los documentos señalados anteriormente, reconoce el derecho a la libertad de religión.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. […] al 4. […].
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución número 40/144, aprobó la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales en el País que Viven. Documento que reconoce el derecho a la libertad de religión, tal como se advierte del contenido del artículo 5, numeral 1:
Artículo 5
1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:
a) […] al d) […]
e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás;
f) […] al g) […]
2. […]
3. […]
4. […]
El 9 de junio de 1994, se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención “Convención de Belem Do Para”, la cual fue aprobada por el Senado el 26 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999, en su artículo 4, inciso i, reconoce que:
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. […] al h. […]
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. […]
El 20 de mayo de 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el instrumento de adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por el Senado el 23 de marzo de 1977. El artículo 18 de ese instrumento considera a la libertad religiosa como un derecho fundamental que los Estados no pueden suspender en ningún momento, ni siquiera en circunstancias críticas, en los términos que nos permitimos citar:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, la de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el Pacto en cita, establece con toda precisión en su artículo 2, numeral 1, la obligación de los Estados Parte por respetar y garantizar todos los derechos reconocidos en dicho instrumento; y a través del numeral 2, se determina el compromiso de los países suscriptores de establecer las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a través de dicho Pacto, textualmente el precepto señala lo siguiente:
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. […] al 4. […].
Sin lugar a dudas, nuestro país ha asumido compromisos claros cuyo fin es respetar y garantizar dentro del territorio nacional, entre otros, el derecho a la religión con todo lo que esto significa, además de establecer disposiciones legislativas que permita hacer efectivo dicho derecho en forma plena y clara.
El 7 de mayo de 1981, después de haber sido ratificado por el senado y realizado el depósito del instrumento de adhesión ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se indica que los derechos contenidos en la misma jamás pueden suspenderse. Sobre la libertad religiosa incorpora prácticamente el mismo texto que el Pacto citado, con la única diferencia de que separa la libertad de pensamiento para regularla por separado. Así, el artículo 12 de la referida Convención textualmente dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedas menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, en su artículo 1, numeral 1, establece el compromiso de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella; por su parte, a través del artículo 2, se determina la obligación de los participantes para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el instrumento de mérito; lo anterior está relacionado directamente con el derecho a la religión y todo lo que conlleva el respeto y reconocimiento al mismo. Dichos preceptos en forma expresa señalan lo siguiente: 
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 2. […]
Artículo 2º
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
De conformidad con el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones transcritas del Pacto y del Acuerdo son ley Suprema de toda la Unión y los jueces de cada Estado tendrán la obligación de conformar sus actos a ellas, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la legislación local. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la jerarquía de normas dentro del sistema jurídico mexicano determinó que los tratados internacionales tienen la jerarquía inmediata siguiente a la Constitución y se ubica por encima de las leyes federales emitidas por el Congreso de la Unión. Tal criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, página 46, cuyo rubro es el siguiente: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO DE RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
De ahí que, además de la fuerza moral que deriva del contenido del derecho de libertad religiosa, en términos de las disposiciones transcritas del Pacto y la Convención de referencia, existe la obligación de observarlas por la vigencia que les otorga el artículo 133 de la Constitución.
Asimismo, con la finalidad de dar cumplimiento al compromiso de uniformar el orden jurídico nacional y evitar en la medida de lo posible el surgimiento de conflictos, derivados de las antinomias o lagunas legales, que los connacionales pudieran dirimir ante organismos internacionales, con procedimientos fuera del territorio nacional, los órganos que conformamos el Constituyente Permanente, tenemos la obligación de revisar la actualización de los principios fundamentales que deben incorporarse al sistema para perfeccionar el goce de derechos fundamentales por parte de los gobernados y no sólo actuar de manera reactiva, con base en las recomendaciones o decisiones internacionales.
La falta de precisión de un concepto de Estado laico positivo en el texto  constitucional, limitó la posibilidad de regular adecuadamente su complemento inherente que es la libertad religiosa. Por eso sólo de manera vacilante se enunció en el artículo 24 constitucional algunos aspectos del derecho de la libertad religiosa, pero dejando fuera otros, dando como consecuencia una regulación secundaria, por parte del legislador ordinario, en ocasiones contraria al espíritu del derecho que se tutela. Dentro de esas contradicciones, que por cierto, deberán quedar superadas con la adopción de un derecho a la libertad religiosa pleno como el propuesto en la presente iniciativa, sólo de manera ejemplificativa, podríamos destacar las siguientes:  
El artículo 21 de la Ley señala una restricción para difundir actos de culto en medios de comunicación masiva, pues exige la previa autorización de la Secretaría de Gobernación para esas trasmisiones especiales, la doctrina equipara esa restricción a una censura previa, incomprensible, pues con ella se actualiza una antinomia, respecto de la norma contenida en el artículo 2, inciso e, del mismo cuerpo normativo que señala que nadie puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas. Esta última disposición debe interpretarse con relación al contenido del artículo 6º constitucional que dice que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, siendo exactamente el mismo tratamiento genérico de libertad de expresión, para la de carácter religioso y, por ende resulta incomprensible la limitante de esa libertad de expresión que se añade en el citado artículo 21.
Con relación a otros países, como Suecia, Noruega, Alemania, Holanda y Portugal, subsiste en nuestro sistema una limitante adicional, con respecto a las disposiciones que derivan de los tratados internacionales y sería la relativa a la falta de regulación expresa de la objeción de conciencia, sin embargo, como este es un tema que requiere una regulación autónoma que rebasa con mucho las pretensiones de la presente iniciativa, sólo se enuncia, para señalar que existen mecanismos jurídicos instaurados por otros países, para garantizar la objeción de conciencia que implica también la objeción por motivos religiosos, como expresión de la libertad religiosa, pero que en la presente iniciativa se deja a salvo la facultad de cada orden de gobierno, para que cuando lo considere conveniente, con la profundidad que requiere el caso, pueda establecer los citados mecanismos en los instrumentos jurídicos que estime pertinentes.
A pesar de los años que han transcurrido desde la ratificación de los tratados internacionales citados, el legislador ha sido omiso para reconocer el derecho humano de libertad de los progenitores y, en su caso, la de los tutores para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El reconocimiento de este derecho no pugna, con la educación que imparte el Estado y que seguirá siendo laica, pero daría las bases para que se busquen alternativas, ya sea en la legislación ordinaria, o a través de acciones propias de los padres o tutores, tendientes a que adicional a la educación reconocida por el Estado, se formen a sus hijos o pupilos, de conformidad con sus convicciones religiosas o morales.
Resulta conveniente aclarar que, si bien, la libertad religiosa implica el reconocimiento pleno de los derechos de educación moral y religiosa de los progenitores y tutores sobre sus hijos o pupilos, la presente iniciativa no pretende modificar el artículo 3º constitucional, ni tampoco, generar contradicción alguna entre principios o disposiciones fundamentales, pues seguiría vigente la prescripción de que la educación impartida por el Estado es laica; mientras que la educación religiosa se recibiría en las diversas iglesias o en espacios creados por los padres de familia, con sus propios medios.
Elegir, profesar y practicar una religión resulta ser un acto lícito, reconocido por el régimen jurídico mexicano, de ahí que no se entienda la restricción que subsiste para formar asociaciones privadas que tenga como fin específico una actividad de naturaleza religiosa.
Las restricciones a la libertad religiosa no deben tener más límites que el carácter laico del Estado. Ninguna Iglesia puede pretender someter al Estado a sus decisiones, a la vez que el Estado no puede someterse a ninguna organización religiosa. Esto se debe a que el Estado no reconoce religión alguna como propia, pero tampoco desconoce las religiones y mucho menos las persigue, por la sencilla razón de que el Estado laico no comparte la naturaleza de los Estados ateos, que tratan de imponer una cosmovisión diversa a la religión.
Se entiende que el servicio público no pueda ser desempeñado por ministros religiosos, ya que aquél no debe ser sometido por algún clero, lo mismo si se trata de cargos de designación que de elección, de la misma manera que también está impedido el acceso a cargos de poder público para los militares y los jueces en ejercicio. Pero eso no significa que las libertades de expresión y asociación puedan ser restringidas de manera discriminatoria contra un sector de la sociedad.
Una república democrática no puede establecer limitaciones de derechos por motivos de actividades de las personas. En realidad, el Estado laico pierde su finalidad cuando crea estados de excepción que infringen los derechos fundamentales de sus ciudadanos.
Para reconocer de manera precisa el derecho de la libertad religiosa, debemos tener claridad conceptual y determinado el alcance que debe tener dicho derecho.
Jurídicamente, la libertad religiosa como la libertad de conciencia significa, en principio, la ausencia de coacción que permita a la persona adoptar o practicar aquella religión que le parezca verdadera, es decir, significa la libertad para cumplir el deber moral de buscar la verdad y vivir conforme a ella. El resultado de la elección hecha por la persona, que adopte una u otra religión, que la practique o no con regularidad, que su fe sea profunda o superficial, es algo que excede absolutamente al ámbito jurídico. El contenido de libertad religiosa es, en consecuencia, fundamentalmente negativo: es el derecho de la persona a no ser coaccionada por el Estado, por algún otro grupo o por cualquier individuo, con el propósito de moverle a creer o dejar de creer, a practicar o dejar de practicar determinada religión. De ahí que el compromiso esencial del Estado sea garantizar que no se produzcan presiones o coacciones sobre las personas, o que de producirse, habrá un remedio adecuado para que cesen y obtenga la persona la reparación debida.
Empero, derivado del contenido de los tratados internacionales podría definirse a la libertad religiosa como la libertad de tener, adoptar o cambiar una religión, así como la libertad de manifestar la religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, los ritos, las prácticas o las enseñanzas.
En los países que tienen un Estado constitucional democrático de derecho, el derecho de libertad religiosa tiene una trascendencia extraordinaria en al ámbito jurídico, por las razones siguientes: a) En primer término, porque la libertad religiosa es uno de los habitualmente denominados “derechos humanos”; es decir, forma parte de ese patrimonio jurídico esencial que pertenece a la persona humana por el hecho de serlo, y cuya tutela, por fortuna, ha recibido un gran impulso en las normas constitucionales de cada Estado; b) en segundo lugar, porque constituye el punto de vista desde el cual los ordenamientos occidentales, próximos al nuestro, suelen enfocar el tratamiento jurídico del factor social religioso, aspecto de relevancia incomparable, considerando que ubica al ser humano en el núcleo de las actividades públicas, y otorga al Estado la función de garantizar el respeto a los derechos fundamentales.
Con base en lo expuesto, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para actualizarlo con base en el reconocimiento del derecho de libertad religiosa, sin mayores restricciones que las derivadas de los actos que constituyan delito o faltas administrativas en términos de las leyes.
Para lograr ese propósito resulta conveniente abrogar el contenido del tercer párrafo para eliminar que sólo en casos extraordinarios se celebren actos religiosos o de culto fuera de los templos. Esto significará un gran avance pues el creyente o los ministros de culto no se sentirán perseguidos por el hecho de profesar fuera de los templos su fe o de manifestar libremente su religión.
Otro aspecto que se propone reformar, tiene que ver con la necesidad de armonizar el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución General, con el artículo 9° de la misma norma máxima, en lo que se refiere al derecho de la reunión, eliminando de esta manera la limitación constitucional, para que las manifestaciones públicas de carácter religioso, puedan realizarse de manera ordinaria, sin necesidad de solicitar un permiso o licencia a la autoridad, en el cual su expedición, se estaría sujetando al criterio de la misma.
Sin duda, que la restricción contenida en el tercer párrafo del artículo 24 que se propone derogar mediante la presente iniciativa, y que prohíbe realizar de manera ordinaria manifestaciones públicas de carácter religioso, no representa más que una reminiscencia del anterior marco jurídico constitucional que acotaba las libertades públicas en materia religiosa. En tanto que hoy, no se puede ir en contra de una libertad fundamental, reconocida como derecho humano inalienable por la codificación internacional, como lo hemos señalado anteriormente.
El segundo aspecto de la presente iniciativa, pretende la sustitución de la expresión de libertad de creencias por el de libertad religiosa, lo que no implica únicamente un cambio de conceptos, sino el empleo de una expresión, cuyo alcance y contenido, resulta ser la más adecuada respecto del derecho humano que se tutela, toda vez que como se ha expuesto anteriormente, el derecho humano a la libertad religiosa, no se limita a la libertad de creencia, aunque la primera contempla a la segunda. Mientras que la creencia refiere a convicciones radicales en la conciencia, el derecho a la libertad religiosa es un término más amplio, el cual cuenta con variadas formas en que se ejerce y manifiesta en la vida cotidiana y social.
Conforme las fuentes de derecho positivo, la libertad religiosa posee ciertos elementos constitutivos reconocidos internacionalmente, los cuales son:
a)  La libertad de conciencia en materia religiosa, que comprende el derecho a profesar en público o en privado la creencia religiosa que libremente se elija o simplemente no profesar ninguna; a cambiar o abandonar una confesión y a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas, lo cual incluye la protección del derecho que posee en no-creyente a no creer, en ejercicio de la libertad que le corresponde.
b)  La libertad de culto, entendido como conjunto de actos y ceremonias a través de los cuales la persona rinde homenaje y celebra a una entidad superior o a cosas tenidas por sagradas y que comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.
c)  La libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas, mediante la que las personas pueden manifestar sus convicciones en formas diversas, desde reuniones privadas hasta públicas, pasando por la creación de centros educativos de formación religiosa y comunicación pública colectiva por medios electrónicos; específicamente este derecho transita y, por tanto, debería sujetarse a las mismas reglas que la libertad de expresión, cuya única restricción es respetar a los demás derechos fundamentales de la persona o el individuo.
d)  El derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia, grupo o comunidad religiosa, se traduce en el derecho a educar religiosamente, a través de reuniones o ceremonias en centros dedicados con ese fin y al servicio de los miembros de una determinada creencia o profesión religiosa.
e)  El derecho a la educación religiosa, que consiste en la facultad y libertad de los padres para educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, cuyo legítimo ejercicio corresponde a los padres y que tiene como escenario natural el seno familiar, por oposición a la imposición religiosa o antirreligiosa por parte de grupos sociales u organizaciones privadas. Cabe señalar que México, se ha comprometido en tratados internacionales, tales como el “Pacto de San José” a “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, pero de aclararse, que la iniciativa no pretende modificar el artículo 3º constitucional, y respeta el principio de que la educación impartida por el Estado es laica y la educación religiosa se realizará en espacios que los propios padres de familia habiliten, con sus medios o ayuda de las organizaciones religiosas, pero fuera de los programas académicos oficiales.
f)  El derecho de asociación religiosa, que consiste en toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso o integrarse a las ya existentes, sin ser condicionado más que las propias reglas o normas morales que a sí mismos se impongan, así como la posible ilegalidad de un grupo religioso solo puede ser determinada y sancionada cuando se cometa una infracción o delito, conforme a las leyes civiles. De ese modo se reconoce el derecho que tales asociaciones tienen para establecer su régimen interno y forma de organización, en la medida en que los grupos religiosos y las iglesias son instituciones de derecho propio, que existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.
Con la anterior queda claro el concepto de Estado laico en sentido positivo ligado en forma indisoluble con el derecho de libertad religiosa, requiere para su vigencia plena del reconocimiento de éste derecho, por ello resulta necesario que estos conceptos se incorporen al texto constitucional con la perspectiva aquí presentada y siguiendo el contenido del Pacto y la Convención internacionales de referencia y no puedan ser cambiados o modificados por el órgano legislativo federal, sino únicamente por el Constituyente Permanente.
Por cuanto hace al tema de derecho comparado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 19, se garantiza la libertad de cultos. También refiere que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
La Constitución Política del Perú, a través de su artículo 2, numeral 1, reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. Adicionalmente, establece que no hay persecución por razón de ideas o creencias, que no hay delito de opinión y que el ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 59, establece que el Estado garantizará la libertad de religión y culto. Además señala que, toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículos 8.1 fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de
DECRETO POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24. Todo persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestarlas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza; siempre que no contravengan la ley.
[…].
[…] Derogado
Transitorios
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, a los 29 días del mes de abril del año dos mil once.
Santiago Creel Miranda

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