Garantismo en serio /José Ramón Cossío Díaz
Revista NEXOS; 01/05/2011
Razones del disenso
Para la adecuada comprensión del tema hay que comenzar subrayando que los careos constitucionales y procesales no son diligencias idénticas pues están previstas en normas independientes y tienen funciones normativas propias. Sólo en los careos constitucionales puede intervenir el inculpado, al realizarse en ejercicio de la garantía individual del derecho a la defensa en términos del apartado A del artículo 20 constitucional; estos careos tienen por objeto que el inculpado conozca a las personas que declararon en su contra, las tenga a la vista y les pueda formular las preguntas que considere pertinentes, siempre por expresa solicitud del propio inculpado.
Para la adecuada comprensión del tema hay que comenzar subrayando que los careos constitucionales y procesales no son diligencias idénticas pues están previstas en normas independientes y tienen funciones normativas propias. Sólo en los careos constitucionales puede intervenir el inculpado, al realizarse en ejercicio de la garantía individual del derecho a la defensa en términos del apartado A del artículo 20 constitucional; estos careos tienen por objeto que el inculpado conozca a las personas que declararon en su contra, las tenga a la vista y les pueda formular las preguntas que considere pertinentes, siempre por expresa solicitud del propio inculpado.
Es por todo lo anterior que la decisión de
Es en este sentido que disiento de las consideraciones de la sentencia de la mayoría, puesto que la invocación de la protección del principio del interés superior del niño en un proceso en el que a un menor de edad se le señala como víctima del delito de violación o secuestro, de ninguna manera puede tener el alcance de, prácticamente, anular el principio constitucional de defensa adecuada del inculpado. Estimar lo contrario implicaría sostener que la sola imputación de la víctima prácticamente tiene eficacia jurídica plena para sostener una sentencia condenatoria, por lo que ningún objeto tendría el desarrollo de la instrucción del periodo probatorio donde deberían desahogarse los careos, cuando éstos y las demás pruebas que pudiera ofrecer la defensa no alcanzarían a desvirtuar la acusación, aun cuando pudiera ser infundada.
Creo que los principios constitucionales deben tener un uso claramente distinto dependiendo de la materia a la cual se apliquen. Así, una cosa es el principio del interés superior del menor aplicado en una situación familiar o civil, donde tiene la función de orientar el proceso a la protección del menor y a su mejor tutela aun sin la existencia de una regla específica; otra distinta cuando nos encontramos en el ámbito penal, donde forzosamente tenemos que enfrentar el balance en el proceso de los derechos de la víctima con los del inculpado.
Por esta razón, el principio de interés superior del menor no debe aplicarse de manera genérica, sino sólo cuando encuentre su reflejo expreso en reglas constitucionales de aplicación directa, como en el caso del único supuesto de limitación establecido constitucionalmente en la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional en cuanto a los careos constitucionales entre el menor y el inculpado. Hay que tener muy claro, entonces, que en el derecho penal la aplicación de un principio de manera acrítica a favor de una de las partes involucradas, extendiéndolo más allá de su tutela dentro del procedimiento, genera un desequilibrio procesal y reduce inaceptablemente los derechos y posibilidades de defensa de la otra, por lo demás expresamente establecido en
De
No existe, por tanto, norma de derecho interno ni internacional que permita limitar los careos entre la víctima y los testigos de descargo cuando un menor tenga la calidad de víctima. De otro modo, se generarían limitaciones dependientes de los sujetos involucrados en cada uno de los delitos, sin que éstos tengan ninguna base constitucional, legal o convencional, lo que resulta contrario a toda la lógica proteccionista que impera en cualquier proceso penal de corte moderno.
Por todo lo expresado anteriormente, consideré que
Hay que recordar que es justamente en el ámbito penal en el que tiene su origen el garantismo —en tanto aspiraba a la promoción de un “derecho penal mínimo”—. Esta orientación nace en este ámbito como una réplica a la creciente divergencia entre la normatividad del modelo en el nivel constitucional y su ausencia de efectividad en los niveles inferiores,4 aun cuando posteriormente reconoce que el modelo es trasladable a todas las disciplinas del derecho.5 El garantismo nace para tutelar los derechos de los individuos frente a cualquier manifestación de poder. Las garantías “no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional”.6 ¿Por qué el garantismo inicia en el ámbito del proceso penal? Porque es ahí donde se expresa la cara más dura o invasiva del Estado. Perfecto Andrés Ibáñez lo pone así: “lo que se sabe de él [del proceso penal] es razón bastante para haberlo tomado como el más acreditado laboratorio experimental en vivo acerca de las atormentadas relaciones entre poder y derechos”.7
La sentencia de la mayoría incorpora correctamente algunas de las descripciones y construcciones que se han hecho de la noción de interés superior del menor; sin embargo, el modo en el que inserta este principio en la argumentación y el modo en que saca consecuencias del mismo en el caso, muestra que no entiende su contenido y su verdadera función y deja sentado un criterio permeado por premisas de fondo profundamente antigarantistas.
La protección del menor encuentra su reflejo directamente en las normas constitucionales, con la limitación del careo del menor víctima con el inculpado en caso de violación o secuestro; es su tratamiento y sus condiciones de actuación dentro del proceso lo que debe cuidarse. En ningún caso puede ser base para justificar un desbalance en el proceso penal y, menos aún, para menoscabar los derechos del inculpado expresamente establecidos en
Agradezco la colaboración de Rosalba Rodríguez Mireles, Raúl M. Mejía Garza, Francisca Pou Giménez y Patricia del Arenal Urueta y Omar Hernández Salgado.
José Ramón Cossío Díaz. Ministro de
1 El
2 Tesis: 1a./J. 50/2002, Novena Época, Semanario Judicial de
3 La directrices, en lo que interesa, establecen que “(l)os profesionales capacitados para la atención de menores ante autoridades administrativas y judiciales deben aplicar medidas para: a) limitar el número de entrevistas. Se deben aplicar procedimientos especiales para diligenciar las pruebas de los niños víctimas y testigos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, audiencias y, concretamente, el contacto innecesario con el proceso de justicia, utilizando, por ejemplo, videos grabados previamente; b) evitar el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso de justicia. Los profesionales deben garantizar que los niños víctimas y testigos no sean sometidos a un interrogatorio por el presunto autor del delito, siempre y cuando ello sea compatible con el ordenamiento jurídico y con el debido respeto de los derechos de la defensa. Siempre que sea posible y necesario, los niños víctimas y testigos deben ser entrevistados e interrogados en el tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se deben proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas; c) utilizar medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño. Los jueces deben considerar seriamente la posibilidad de permitir la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño y reducir el riesgo potencial de que éste se sienta intimidado, así como ejercer supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños víctimas y testigos sean interrogados con tacto y sensibilidad”. Entre otras cosas, dichas directrices sugieren además que: Con el fin de evitar mayor sufrimiento al niño, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigaciones deben ser realizados por profesionales capacitados que procedan de manera sensible, respetuosa y concienzuda; los niños víctimas y testigos deben recibir asistencia del personal de apoyo, por ejemplo, los especialistas en niños víctimas/testigos, a partir del informe inicial y de manera continua hasta que esos servicios ya no se requieran más; deben utilizarse procedimientos adaptados a los niños, incluidas salas de entrevistas destinadas a ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas integrados bajo un mismo techo, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño, audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un sistema telefónico que garantice que el niño asista al tribunal solamente cuando sea necesario, al igual que otras medidas que faciliten el testimonio del niño.
4 Cfr. Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2006, p. 851.
5 Ídem.
6 Ferrajoli, L., Derecho y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2006, p. 25.
7 Ibáñez, Perfecto Andrés, “Garantismo: una teoría crítica de la jurisdicción”, en Carbonell, Miguel y Pedro Salazar (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Trotta / IIIJ-UNAM, Madrid, 2005, p. 61.
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