LA FIGURA DEL JUEZ DE SENTENCIA Y SU APLICABILIDAD, DESDE LA VISIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN/José Heriberto Pérez García, es Magistrado de Circuito del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
Cconferencia dictada eel 30 de septiembre de 2011.
El título de esta charla no lo he asignado yo, aunque convengo y participo con la designación que se hace de quien encarnará la función pública de hacerse cargo de la ejecución de las sanciones penales y de poner en marcha el sistema de controles durante la reclusión de las personas sujetas a prisión.
Debo precisar que ésta, será una opinión muy personal sobre la figura jurídica de que nos corresponde hablar, en tanto que no ostento la representación del Poder Judicial de la Federación y con las limitaciones legales que tengo como magistrado de circuito en ejercicio de mis funciones, relativas a abstenerme de emitir criterios respecto de temas sobre los que podría ocuparme en mi jurisdicción.
Tengo que externar la emoción que me embarga como ciudadano el paquete de reformas constitucionales que se han publicado a propósito del tránsito que está operando el estado mexicano al desplazarse de un estado de Derecho a un estado democrático de Derecho.
Desde mi percepción la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, genera un cambio paradigmático en el sistema de enjuiciamiento penal mexicano, al dar curso a un nuevo sistema de corte acusatorio, adversarial y oral, pero sobre todo porque propone un sistema de justicia integral.
En efecto, mientras en el tradicional esquema de justicia penal, se limitaba al binomio de procuración e impartición de justicia, en tanto que la ejecución de sanciones penales, en gran parte, correspondía al Poder Ejecutivo, el de reciente creación diseña un nuevo sistema de enjuiciamiento penal integral, bajo el concepto Jurisdicción extensiva, que judicializa la ejecución de las penas y crea un control de legalidad, y convencionalidad en esa fase.
La exigencia de la nueva naturaleza jurídica de estado que hemos adoptado, presupone dos aspectos fundamentales; por un lado, el respeto absoluto de los derechos humanos y, por otro, el sometimiento irrestricto a la autoridad del principio de legalidad, así se explica que en el nuevo sistema de justicia de corte acusatorio se contemple la existencia de:
Un juez de control, que resuelva, de manera inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial.
Un juez del juicio oral que, entre otros aspectos, desconozca cualquier medio de prueba obtenido con violación a los derechos fundamentales.
Un juez de sentencia que tenga a su cargo la modificación y duración de las penas, así como la vigilancia, fiscalización y, en su caso, anulación de los actos de ejecución de la pena privativa de libertad, durante el tiempo de su reclusión.
Es precisamente esta última figura jurídica la que nos ocupa en esta ocasión, la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, genera un cambio en el sistema penitenciario, al evolucionar el concepto de readaptación social por el de reinserción social.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 18 y tercer párrafo del artículo 21 del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dicen:
"Artículo 18.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa".
"Artículo 21. …
…
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial".
De la interpretación sistemática y funcional de estos numerales, se desprende que la intención del reformador de la Constitución, es que al sentenciado se le reinserte a la sociedad; esto es, que se reintegre pero como persona útil y favorecido de herramientas y nuevos conocimientos que le ofrezcan una nueva alternativa de vida en la comunidad.
Así, se infiere de los medios que establece el legislador para alcanzar esa misión del estado, el trabajo y capacitación para el mismo, la educación, salud y el deporte, todo ello a fin de que, cuando regrese a la sociedad, pueda optar por no delinquir, pero sin duda esto último ya no es carga del estado, sino libre decisión del reinsertado.
¿Dónde queda la responsabilidad del juez de sentencia?, así llamado porque su función se ejerce a partir de un fallo firme para todos los efectos legales, pues de la interpretación de los artículos citados, creo que el Juez sí tiene la carga de participar en la tarea de reinserción.
En efecto, en principio es claro que de la propia normativa se genera un derecho a favor del sentenciado de ser reintegrado a la sociedad de donde fue separado y recluido; por tanto, el juez en la fase de ejecución debe encaminar su actuación, tanto la relacionada con la ejecución de la pena, propiamente dicha, como la función de controlar los actos de autoridad durante la reclusión, a la reinserción del individuo, procurando que no vuelva a delinquir.
Así se desprende de la interpretación del artículo 21 cuando dice que la modificación y duración de las penas son propias de la autoridad judicial, pues la duración y modificación de las penas se realiza a través de los beneficios y sustitutivos de prisión, que a su vez, deben observarse para llevar al cabo la reinserción social, tal y como lo reza el precepto 18 aludido.
Por tanto, no quiero pecar de ingenuo ni soñador, como se comentó por algunos ponentes en el seminario que sobre el tema se acaba de realizar en la sede alterna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues entender las facultades de modificación y duración de las penas, como la de controlar legal y constitucionalmente los actos de autoridad administrativa durante la reclusión de las personas sin, tener un fin claro, sería tanto como desconocer las directrices de nuestra Carta Magna, al tenerla como una desiderata.
Valga la referencia legal, en la propia Ley de Seguridad Nacional, se establece que la seguridad pública comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, luego se dice que la función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, entre otros, por las instancias encargadas de la ejecución de la pena.
Ahora bien, se preguntarán y de dónde obtiene el ponente, que la Constitución regula las funciones de vigilancia, fiscalización y control de los actos de autoridad administrativa realizados durante la permanencia del sancionado en la prisión.
Pues bien, yo francamente no lo veo expresamente en los citados numerales; sin embargo, de las iniciativas de Ley y de los dictámenes producidos durante el proceso legislativo de esa reforma, se desprende que el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, al constituirse de manera integral, y al amparo del concepto amplio o extensivo de Jurisdicción, con el afán de tutelar de manera total los derechos fundamentales de los individuos que son sometidos a procesos penales y luego sentenciados, se concibe pero no se crea, la figura del juez de ejecución, en tanto que esto último se reserva al legislador ordinario.
Es a través de una Ley especial, cuyo proyecto denominado "Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales" que se pretende crear la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, se delimita su competencia y se le dota de facultades, se destaca la necesidad de la incorporación de la figura jurídica de un juez que vigile y controle la ejecución de las sentencias en las cárceles, lo que corrobora la afirmación anterior.
Así es como nos ocuparemos de esta particular figura jurídica del Derecho Penal Contemporáneo, cuya naturaleza jurídica la iremos descubriendo a través de sus atribuciones.
A propósito de sus funciones, unas enfocadas al régimen penitenciario y otras al régimen de ejecución de la pena, en la doctrina y en el derecho comparado se conocen funciones de vigilancia que corresponden al primer régimen y como de ejecución, propiamente dichas, atinentes al segundo.
Atento a la naturaleza de esas funciones, es como se asignó la denominación de los jueces, pues el juez de vigilancia era así llamado en Europa occidental, Italia, Francia, Portugal y España, también designado juez de fiscalización, quien tenía como función preponderante, el control de los actos de la autoridad administrativa que ejecuta las penas privativas de libertad; en cambio, el juez de ejecución, denominación de latinoamérica, más referido a la función de control de la ejecución de la pena.
En fin, el que se le conozca como juez de ejecución de sanciones, juez de vigilancia, juez de fiscalización, juez de sentencia o juez de ejecución de sanciones penales, deviene realmente irrelevante, lo que resulta de la mayor importancia es la naturaleza de las funciones de que se ha dotado en la Constitución Federal y de que será dotado en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y su Reglamento, cuando ésta sea aprobada.
Las funciones de ejecución propiamente dichas no representan mayor problema, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Penales, regula un procedimiento de ejecución, asimismo encontramos facultades expresas en el Código Penal Federal y también en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de donde ha derivado jurisprudencia de carácter obligatorio, en suma se constriñe a fijar aritmética y cronológicamente el periodo de aprisionamiento, aplicando, en su caso, algún sustitutivo o beneficio que acelere la liquidación de la pena.
En cambio, las facultades de vigilancia, sí implican un esfuerzo mayor de entendimiento, pues se trata de funciones que sólo se vislumbran en algunas iniciativas de Ley.
Sin embargo, no es desconocido que la sentencia penal que impone una sanción penal privativa de libertad, sólo restringe ciertos derechos fundamentales del individuo, que suspende otros y que otros más los deja incólumes.
Es ahí donde se concibe la gran importancia del juez, quien, en su caso, deberá vigilar que la prisión no añada más castigo que la propia privación de la libertad, aquí aparece el principio de conservación de derechos fundamentales del sancionado, lo cual obliga a la autoridad jurisdiccional a dar una tutela efectiva, a través de recursos idóneos que permitan garantizar esos derechos y sobre todo a asegurarse de que el recluso tenga acceso real a dichos recursos.
Respecto de los derechos fundamentales suspendidos, le corresponde al juez que su vida en reclusión no conlleve una afectación mayor a la que de suyo implica la pena. En lo atinente a la restricción de sus derechos, o sea a los relativos al reglamento del centro, a la seguridad, mantenimiento y tratamiento, que éstos no sean desproporcionados y que sean los estrictamente necesarios y, en cuanto a los derechos subsistentes, toca al juzgador que procure una efectiva tutela y salvaguarda.
Es así como el Juez de sentencia tendría que actuar a través de recursos y quejas a fin de garantizar la tutela efectiva de la que se habla, incluso en algunos casos hasta de oficio, como se impone en el control de convencionalidad.
El que un órgano jurisdiccional se deba encargar de la ejecución de la pena, tiene sustento en el hecho de que la persona está privada de su libertad, por virtud de una orden de carácter judicial y es precisamente la ejecución de la pena el final de la puesta en marcha de la maquinaria judicial.
Entrada en vigor del Decreto del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.
En relación con la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción social y del régimen de modificación y ejecución de penas, los párrafos segundo y tercero del artículo 18 del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dicen:
"Artículo 18.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa".
El artículo 21, párrafo tercero del Decreto aludido, puntualiza lo siguiente:
"Artículo 21.
…
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial".
Por otra parte, el artículo transitorio Quinto del propio Decreto reza:
"Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entran en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto".
De una interpretación sistemática de los numerales supratrascritos, se desprende que la tercera etapa del sistema de enjuiciamiento penal de reciente creación, que comprende el nuevo régimen Jurídico sobre modificación y duración de la pena, así como el nuevo sistema de reinserción, a diferencia de las otras partes del sistema, tendrían que entrar en vigor cuando la Ley secundaria así lo estableciera, sin que pudiera exceder del plazo de tres años contados a partir del día siguiente de su publicación acaecida el 18 de junio de 2008.
En principio el constituyente permanente condicionó la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción y de ejecución de la pena, hasta que así lo estableciera la legislación secundaria correspondiente; esto es, que el legislador ordinario válidamente podría establecer el momento de iniciación de vigencia de esta etapa del nuevo sistema.
Sin embargo, se estableció una taxativa, que generó duda sobre su referente, al decir que no podía exceder del plazo de tres años, ante ello, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que aún ante la falta de ley secundaria, la reforma tenía que entrar en vigor y dispuso dos Acuerdos Administrativos 22/2011 y 23/2011, mediante los cuales creo tres jueces de ejecución, sin dotarlos de facultades de vigilancia ante la falta de legislación, pero reforzando las funciones de ejecución, y especificando que se trataba de reglas transitorias, y demarcando el área de su jurisdicción, dando así vida a la figura de Jueces de Ejecución, con ello se marca una nueva etapa en el sistema de enjuiciamiento penal.
Muchas gracias.
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