23 jul 2017

La función debe continuar, JDDO -así le dicen, hoy a Duarte-, vinculado a proceso..

Tal y como se esperaba, el juez Gerardo Moreno Garcíavinculó  a proceso a Javier Duarte por los delitos de delincuencia organizada y lavado de dinero.
El impartidor de justicia determinó que el imputado cumplirá la prisión preventiva en el Reclusorio Norte, y en caso de que las autoridades estén en desacuerdo podrán tramitar un recurso ante un juez de ejecución de sanciones penales...
"En este momento procesal (dijo el juez dirigiéndose al abogado) muchos de sus cuestionamientos tienen que ver con el fondo del asunto y tienen que ver con la etapa de juicio y no con la de vinculación a proceso.

En su resolución, el juzgador explicó que la fiscalía  había cubierto los requisitos básicos para vincular a proceso a Duarte, al haber ofrecido los datos mínimos indispensables.
"Lo he señalado, esto no es una sentencia ni estoy diciendo que el acusado sea plenamente responsable de los delitos; no, lo que estoy diciendo es que hay datos de un delito y que existe la probabilidad, sólo eso, de que usted lo cometió o participó en él", expuso el juzgador.
Y a diferencia de la sesión del lunes 17, esta vez Duarte no hizo manifestación alguna durante la audiencia en la que se sus abogados y el ministerio público mantuvieron una férrea discusión que incluyó descalificaciones del trabajo de cada una de las partes.
El juez no aceptó los 82 datos de prueba que ofreció la PGR ..
Eliminó el testamento de Moisés Mansur, en favor de Duarte y su esposa Karime Macías, así como la sentencia de 3 años con 4 meses de prisión por lavado de dinero en contra de las hermanas Elia y Nadia Arzate Peralta, citadas en el misma causa penal.
El juez estableció que no se tomaría en cuenta para las siguientes etapas procesales porque no le fue entregada a la defensa de Duarte como parte de la carpeta de investigación, en detrimento del principio de lealtad.


Por ello, el juez también precisó que de ahora en adelante, cuando la PGR se refiera a Javier Duarte como líder de una organzación criminal, no podrá mencionar que ésta se encuentra integrada por nueve personas, sino por siete, maxime que las hermanas Arzate no fueron condenadas por delincuencia organizada.
¡Pero el comunicado de la  PGR  1098/1, habla de nueve personas, desobedeciendo al juez!
"Los fiscales a cargo del caso, justificaron al Juzgador Federal que para la ejecución de los movimientos financieros involucrados en ambos delitos JDDO ( no pusieron su nombre para cuidar el debido proceso) se valió de al menos nueve personas y diversas empresas fachadas para invertir recursos a través de ellas."
Mmm.
Ahora bien, con todo respeto el c. Juez no puede limitar la prueba de la fiscalía; si en la primera vez no se uso para imputar no significa que no se pueda usar descubriendo correctamente. 
Las sentencias de las hermanas Arzate no pueden ser prueba aquí, pero ellas pueden ser llamadas como testigos contra Duarte en el juicio.
Al final El juez determinó al final que el Ministerio Público no justificó ningún tema de seguridad que amerita el traslado de Duarte a un penal federal, por lo que resolvió que se quedará en el Reclusorio Preventivo Norte. 
La audiencia comenzó a las 10:00 horas y concluyó a las 22:35 horas.
El Juez otorgó un plazo de seis meses a la fiscalía para continuar con su investigación; el plazo para la próxima audiencia vence el 22 de enero de 2018.
Duarte iba con ropa institucional..., color beige y kaki.
Comentario de Samuel González...
Falta de preparación del juez...
I) El juez desecho el testamento de Moisés Mansur a favor de Javier Duarte porque no pudo controvertir el dato de prueba de que había sido revocado. 
Esta prueba es licita. Su alcance probatorio es otra discusión. Es ilegal su eliminación en ésta fase pues para ello existe el discovery o audiencia intermedia.
La ignorancia del Juez es patente., dice Samuel..
Ii) El Juez excluyo, sin razón y como parte de la organización de delincuencia organizada a dos personas - las hermanas Arzate- ya que dijo no fueron acusadas.
Este no es el momento para analizar esta circunstancia tampoco,
Según Samuel Gonzales, el Juez tiene una confusión manifiesta entre delincuencia organizada como fenómeno social y criminal regulado en la definición de la Constitución Art. 16 y 19 de la delincuencia organizada como tipo penal de la ley federal. Desafortunada NO es el único juez de juicio oral que NO CONOCE lo que es la delincuencia Organizada o esta mal informado. 
Iii) Además el juez viola el articulo 18 de la Constitución que exige que la Delincuencia Organizada tenga centros especiales de re reclusión; recomienda que la PGR acuda al Juez de ejecución penal para que tome la decisión final 
En los otros países se exigen documentos y que se den vista a las partes antes de una audiencia en la que se discuten puntos en litigio .
Dice Samuel que aquí el modelo ORAL dejó en indefensión a la fiscalía; EL JUEZ EXEDIÖ SUS ATRIBUCIONES. 
Por lo que la PGR debe apelar la decisión..
La función debe continuar...
¿Qué significa vincular a proceso?
Recomiendo el texto del magistrado Miguel Ángel Aguilar LópezAuto de vinculación a proceso en el sistema acusatorio, publicado en la revista El Mundo del abogado, septiembre  de 2016...
La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. 
Al implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. 
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en sus tesis con registros 160330 y 2004857, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 3, tesis XVII.1o.P.A J/25 (9a), p. 1942, y libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 1, tesis XVII.1o.P.A. J/2 (10a), p. 757, respectivamente, con los rubros: “auto de vinculación a proceso en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)” y “auto de vinculación a proceso en su dictado la acreditación del requisito “hecho ilícito” debe limitarse al estudio conceptual (nuevo sistema de justicia penal en el estado de chihuahua)”, estima, como se advierte, que no es necesaria su constatación.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada con registro 2011026, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro XXVII, febrero de 2016, tomo III, tesis XXVII.3o.20 P (10a), p. 2025, de rubro: “auto de vinculación a proceso. para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.
Marco jurídico y requisitos para el dictado del auto de vinculación a proceso.
De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere:
1. Que se desprendan de la investigación datos de prueba.
Que de los mismos, se establezca se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.
Que se entiende que obran datos cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.
Estándar probatorio para su emisión
El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso.
Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.
Máxime que del estadio de investigación inicial no se habla de prueba sino de dato de prueba (fuente de prueba), que constituye la información que proporciona el Ministerio Público y que el juez de control no puede valorar, al no desahogarse ante su potestad.
Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconcuso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado.
¿Qué debe entenderse por “hecho que la ley señala como delito” y qué implica su análisis?
El concepto de hecho delictuoso debe formularse del conocimiento del enunciado constitutivo del delito y de la práctica jurisdiccional, cuya validez puede ser verificada concretamente en la experiencia de cualquier persona. En su conformación legal descriptiva por el legislador, no en cuanto a su análisis dogmático; sin soslayar que la teoría del delito, en su carácter de postulado científico del contenido normativo, resulta herramienta eficiente para sustentar el conocimiento requerido.
Luego, su concepto implica las siguientes operaciones:
La abstracción del enunciado delito con el hecho fáctico tema de la litis.
Lo anterior al formular racionalmente entre el enunciado y ese hecho fáctico la abstracción justificada intelectualmente con los datos de prueba que permitan vincular cada uno de ellos.
La afirmación o no, por medio de la abstracción, si el enunciado delito, racionalmente a través del conocimiento obtenido a través del dato de prueba, nos permite suponer que el hecho es delictivo.
Incluso, si existe o no causa de exclusión del delito.
Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable.
¿Es necesario analizar los elementos objetivos, normativos y subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente?
En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito.
Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional.
Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito.
En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad).
Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica.
Lo anterior es así, porque el estándar probatorio que se requiere en la sentencia corresponde al grado más alto, más allá de toda duda razonable e íntima convicción de culpabilidad.
Conclusiones
Para la vinculación procesal, basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o su exclusión.
En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia.
Notas
* Magistrado de circuito adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
[1] Ponencia (corregida) presentada en el Congreso Nacional “Nuevo sistema de justicia penal desde la óptica del juicio de amparo”, celebrado en la Ciudad de México del 15 al 17 de junio de 2016.
2 Los elementos del tipo penal, de conformidad con el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, derogado, son: objetivos (acción, omisión; lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado; la forma de participación del sujeto activo; las calidades cualitativas y cuantitativas del sujeto activo y pasivo; el objeto material; la atribuibilidad de la acción y la omisión en los delitos de resultado material; los medios comisivos; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión); subjetivos (genéricos: dolo y culpa; específicos: ánimos, deseos, propósitos e intenciones, etcétera; normativos: culturales, y jurídicos, y doctrinarios y jurisprudenciales.

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