30 abr 2009

Un miembro del equipo de Obama con virus

Según 'The Washington Post'
Un miembro del equipo de seguridad de Obama podría tener la gripe porcina
Transmitió supuestamente el virus a su esposa, su hijo y su sobrino
El presidente no se ha visto afectado por el virus, según la Casa Blanca
elmundo.es Madrid
Actualizado jueves 30/04/2009 20:50 horas
Un miembro del equipo de seguridad de
Barack Obama podría haber contraído la gripe porcina durante el viaje a México del presidente de EEUU a mediados de abril, según informa 'The Washington Post'.
El posible afectado pertenece al equipo del secretario de Energía, Steven Chu, y supuestamente transmitió el virus a su esposa, su hijo y su sobrino, residentes en Anne Arundel County (Maryland). La mujer y los dos niños figuran entre las seis "probables" víctimas en ese estado, mientras
que el empleado de la Administración no dio positivo en las pruebas.
El secretario de prensa de la Casa Blanca, Robert Gibbs, aseguró que el presidente no se ha visto afectado por el virus y agregó que, según los médicos, no necesita ser examinado.
El pasado lunes, Gibbs ya tuvo que negar los rumores en torno al gobernante después de que un mexicano que guió a Obama por un museo falleciera por problemas de corazón, sin aparente relación con la gripe porcina. "El presidente no ha mostrado ningún síntoma, ni tampoco ninguna de las personas que viajaban con él", explicó entonces el portavoz.
Por otro lado, un empleado del Banco Mundial que también vive en Maryland y viajó a México dio positivo en un test preliminar, según fuentes de la institución. El trabajador ya se ha recuperado, al igual que otras tres personas de la región que estaban en una situación similar.

Extinción de Dominio: "aprobada"

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados envió a la Comisión de Justicia la minuta devuelta por el Senado de la República que expide la Ley de Extinción de Dominio reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política y reforma la Ley de Amparo reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.
Horas mas tarde, el pleno aprobó sin discusión por 318 a favor, dos abstenciones y 12 en contra. Fue enviada al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez, dijo: La Comisión de Justicia entregó a esta Presidencia el dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuelto por la Cámara de Senadores con modificaciones.
En virtud de que se está distribuyendo entre las diputadas y los diputados, consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura al dictamen.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: En votación económica, se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Queda de primera lectura.
El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforma y adiciona a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión y votación de inmediato.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento Interior, se consulta a la asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura, y se somete a discusión y votación de inmediato. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Se dispensa la segunda lectura. En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el proyecto de decreto...
El diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (desde la curul): Presidente.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Diputado Mayans. Sonido a la curul del diputado Mayans.
El diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (desde la curul): Señor presidente, todavía no se reparte. Yo no la tengo, aquí estoy preguntando a mí alrededor y no la tienen, y ya se dispensó la segunda lectura. Ni que tuviéramos visión de rayos equis, ¿dónde está?, yo estoy aquí en el pleno y no la tengo, y a mí alrededor nadie la tiene.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Le solicito...
El diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (desde la curul): Y ni que tuviéramos visión de rayos equis.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Ahí está diputado, le está llegando. A su alrededor sí la tenían los compañeros de adelante. Consulte la Secretaría a la asamblea si el proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la afirmativa
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Suficientemente discutido. Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico por tres minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Ábrase el sistema electrónico por tres minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.
(Votación)
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Diputado presidente se emitieron 318 votos en pro, 2 abstenciones y 12 en contra.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Aprobado en lo general y en lo particular por 318 votos el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¡Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales!
***
Minuta Aprobada
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
México, DF, a 30 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados Presentes
Para los efectos de los dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente Senador José González Morfín (rúbrica) Vicepresidente
Minuta Proyecto de Decreto
Se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 30 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados Presentes
Para los efectos de los dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente Senador José González Morfín (rúbrica) Vicepresidente
Minuta Proyecto de Decreto
Se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo Primero Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por
I. Bienes. Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta ley.
II. Cuerpo del delito. Hecho ilícito a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 22 constitucional, en relación con el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, el cuerpo del delito deberá acreditarse en términos de lo establecido por el artículo 45, fracción III.
III. Juez. Órgano jurisdiccional competente, y
IV. Ministerio Público. Ministerio Público de la Federación.
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley se regirá en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La documentación e información obtenida de averiguaciones previas se sujetará a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
El procurador general de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta ley.
Capítulo Segundo De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del Código Penal Federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.
El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del procurador general de la República. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y, en su caso, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.
La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquellos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito; y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Título Segundo De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio
Capítulo Primero De la Competencia
Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.
En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.
El Poder Judicial de la Federación contará con jueces especializados en extinción de dominio. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos y competencia territorial de los mimos.
Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio
I. El actor, que será el Ministerio Público;
II. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;
III. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;
El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.
Capítulo Segundo De las Medidas Cautelares
Artículo 12. El juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 53 de esta ley.
Son medidas cautelares
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio.
Artículo 13. El juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público.
Artículo 14. Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 15. Toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.
Artículo 16. El juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
Artículo 17. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.
Artículo 19. Los bienes a que se refiere este capítulo serán transferidos conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de que se disponga de los mismos en términos de dicha ley.
Para tales efectos, se tendrá al juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.
Capítulo Tercero De la Sustanciación del Procedimiento
Artículo 20. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del procurador general de la República o del subprocurador en quien delegue dicha facultad, y deberá contener los siguientes requisitos:
I. El juzgado competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización.
III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción.
IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.
V. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos;
VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;
VII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta ley;
VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, y
IX. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.
Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparación y desahogo de las mismas y ordenar la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, y en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.
Aclarada la demanda, el juez le dará curso o la desechará de plano.
El juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el juez proveerá lo conducente en relación con las medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 20 días hábiles.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 22. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario actuario que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos en los artículos 312 y 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.
II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por los edictos en los términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por Internet. En este último caso, la Procuraduría General de la República deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.
Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante oficio.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.
La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista.
Artículo 23. En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta ley.
Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.
El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 21 de esta ley.
Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.
Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio.
Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado.
En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
El demandado o los terceros que lo requieran deberán ser asesorados y representados por asesores jurídicos del Instituto Federal de Defensoría Pública en los términos que establezca la Ley Federal de Defensoría Pública.
Artículo 27. Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el juez le designará un defensor quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.
Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promoverte conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.
Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 29. Durante el procedimiento, el juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
El juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.
Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
Capítulo Cuarto De las Pruebas, de los Recursos, de las Audiencias
Artículo 31. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 32. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre que tengan relación con:
I. El cuerpo del delito;
II. La procedencia de los bienes;
III. Que los bienes materia del procedimiento no sean de los señalados en el artículo 8 de esta ley; o
IV. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de extinción de dominio.
El Ministerio Público no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relaciones con los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar por conducto del juez toda información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste. El juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de extinción.
Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, deberá solicitarlas por conducto del juez.
El juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El juez podrá ordenar que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
Cuando la prueba sea obtenida como producto de imputaciones realizadas por miembros de delincuencia organizada que colaboren en los términos del artículo 35 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, el juez deberá valorar estas declaraciones conforme a las siguientes reglas:
a. Analizará las constancias de declaración que el testigo colaborante haya efectuado y que consten en las actuaciones conducentes de los procedimientos que tengan relación con la acción de extinción de dominio.
b. El juez deberá valorar además la coherencia interna de todas las declaraciones que materialmente realizó el testigo.
Se le entregarán en un cuadernillo todas las declaraciones que el testigo colaborante haya hecho respecto de los bienes o personas involucradas en la acción de extinción de dominio. En todo caso, el juez tomará las medidas necesarias para que el demandado o afectado puedan ejercer sus derechos de defensa a plenitud garantizando la seguridad del testigo colaborante. El Ministerio Público será responsable de enviar una valoración de estas declaraciones bajo protesta de decir verdad.
c. Las declaraciones de oídas sólo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el juez no podrá otorgarles valor probatorio.
d. El juez deberá valorar la coherencia externa de los testimonios con las evidencias materiales de que el hecho ilícito sucedió. Se entiende por evidencia material la prueba física que tiene que ver con el hecho ilícito y el modo, tiempo, lugar y circunstancia de la realización del hecho ilícito.
En ningún caso serán suficientes las meras declaraciones de testigos colaborantes para acreditar la existencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, las cuales deberán ser relacionadas y valoradas con otros elementos probatorios que las confirmen.
Artículo 34. Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, el juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 35. Admitida la prueba pericial el juez ordenará su desahogo por un perito nombrado de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial de la federación. El Ministerio Público o el demandado o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 37. El juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 38. El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba;
II. Materialmente sea imposible su desahogo, o
III. De otras pruebas deshogadas se advierta que es notoriamente inconducente el desahogo de las mismas.
Artículo 39. Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de revocación.
Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.
Capítulo Quinto De la Sentencia
Artículo 41. Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.
Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso el juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta ley. El juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el gobierno federal podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los terceros, víctimas u ofendidos.
Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 45. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente los elementos del cuerpo del delito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley;
II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de la ley; y
III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III de esta ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero; y
IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta ley.
Artículo 46. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el juez declarará extinta la garantía.
Artículo 47. En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.
Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del gobierno federal o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada.
Artículo 49. En caso de que el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos preferentemente conforme lo disponga la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o con cargo a la subcuenta específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.
Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta ley, el juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.
Artículo 53. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al gobierno federal y puestos a disposición para su destino final a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio salvo lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y
II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo 7 de esta ley.
El proceso al que se refiere la fracción I de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta ley.
El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 55. En los casos en que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de su ley.
Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.
Artículo 57. Para efecto de lo señalado en el artículo 54, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre éstos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público federal o juez correspondiente, el juez de extinción podrá ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el artículo 7 de esta ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Título Tercero
Capítulo Único Medios de Impugnación
Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
El juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.
Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de revocación.
El recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión.
Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Título Cuarto
Capítulo Único Del Fondo
Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República, con objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, en los términos del artículo siguiente.
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que
I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7;
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar o bien que presente la resolución favorable a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;
III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;
IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal; y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.
El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta ley.
Título Quinto
Capítulo Único De la Cooperación Internacional
Artículo 63. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Artículo 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Artículo 65. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 53 de esta ley.
Artículo 66. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, situados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta ley; y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 67. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia requerida.
Artículo 68. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que
I. Los hechos ilícitos que se hubieren cometido en el Estado extranjero, de haberse cometido en territorio nacional, se sitúen en los supuestos que establece el artículo 7 de esta ley; y
II. Los bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se sitúen en alguno de los supuestos que establece el artículo 8 de esta ley.
Artículo 69. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de éstos o el producto de su venta, por conducto del Ministerio Público y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera competente, salvo que exista acuerdo sobre compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte correspondiente.
La entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 70. En caso de que el juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona una inciso h) a la fracción II del artículo 124 y se adiciona una nueva fracción XI para que el actual XI pase a ser XII en el artículo 159 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 114. ...
I. a II. ...
III. ...
...
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;
IV. a VII. …
Artículo 124. ...
I. ...
II. ...
...
a) a g) ...
h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio, en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
III. ...

Artículo 159. …
I. a X. …
XI. Tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación; y
XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración y destino de los recursos del Fondo que se constituyan con la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 61 de la propia ley, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Tercero. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de un año, contado a partir de la publicación del presente decreto, para crear los juzgados especializados en extinción de dominio a que se refiere el artículo 10 de éste. En tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 30 de abril de 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica) Vicepresidente
Senador Gabino Cué Montiagudo (rúbrica) Secretario

Nuevo libro de José Reveles

Vargas, Martí: historias siniestras
JOSé REVELES
Proceso # 1695, 25 de abril de 2009
El libro Las historias más negras de narco, impunidad y corrupción en México, del periodista José Reveles, está integrado por una veintena de asuntos que tienen un común denominador: la corrupción. “Como en un escenario dantesco”, dice Miguel Ángel Granados Chapa en la presentación, desfilan militares en servicio o desertores, bandas de narcotraficantes, la práctica de secuestros y otros delitos de las corporaciones que ha dirigido Genaro García Luna, secretario de Seguridad Pública. Con autorización del autor y de la editorial Random House Mondadori, reproducimos las partes más importantes de los capítulos “Otra vez Los Pinos” y “Banda de La Flor: enorme y llena de policías”.
Ignoro si el empresario de este relato, secuestrado y luego extorsionado, conoció a Nelson Vargas y a su exesposa Silvia Escalera. Pero sería lógico el intercambio de experiencias entre víctimas de similar infortunio y de la misma banda de plagiarios.
He aquí algunas entre múltiples irregularidades en el segundo caso, además de que valió punto menos que cero a la izquierda la recomendación de la primera dama, Margarita Zavala, cuyas buenas intenciones de ayudar se pasaron por el arco del triunfo policías federales y sus respectivos mandos que, pese a todo, siguen en sus mismos puestos:
En los primeros días de la negociación del pago de rescate, a principios de septiembre, auxiliaron en el caso agentes de la Procuraduría del Distrito Federal. Luego intervino un experto asesor de víctimas de secuestro y se logró la liberación del empresario, al que aquí llamaremos “Sebastián”, pues prefiere permanecer en el anonimato aunque conversamos en varias ocasiones con él y sabemos su verdadera identidad.
Cuando comenzó la extorsión buscó a policías federales, pues le quedó clavada una espina de desconfianza cuando sus plagiarios llegaron a marcar el teléfono de su casa y el del celular de su esposa, los cuales solamente conocían los agentes locales.
Resultó tanto o más traumático el trato con federales preventivos y afis. Un pariente que participó en el operativo para capturar al jefe de la banda oyó cuando El Flaco ofreció a sus captores:
– ¿Por qué no hacemos una finanza para usted y los agentes?
El jefe de los pfps respondió:
–Somos como 60.
A esto el secuestrador pillado in fraganti volvió a decir, luego de pensarlo unos segundos:
–No importa… creo que me alcanza.
Y era lógico pues El Flaco aceptó dedicarse al secuestro en los últimos 18 años y confesó a la autoridad que en promedio ganaban un millón por víctima. La jefa antisecuestros de la SIEDO, Nicandra Castro (hoy directora de la AFI, N. de la R.), le dio todas las facilidades a El Flaco y dos presuntos cómplices, Miguel Ángel Salinas Fajardo y Óscar Santillán Aguilar. Los dejaba moverse por todo el piso de la Subprocuraduría, sin estar esposados. El negociador Max Morales Martínez se vio obligado a llamar la atención de los agentes, pues los detenidos se dirigían al baño sin escolta alguna.
Salinas y Santillán fueron puestos en libertad ese mismo día, por órdenes de la SIEDO, pese a que habían sido sorprendidos en un automóvil idéntico al que se usó para recoger el rescate pagado días antes, una Caribe blanca con franjas negras, cerca de Chilpancingo, Guerrero.
Luego el empresario “Sebastián” fue expuesto innecesariamente por el Ministerio Público. Se le careó, sin cristal o cámara especial de por medio, con su secuestrador y extorsionador. Uno frente al otro se reconocieron mutuamente y no hubo duda alguna de que se trataba del victimario y su víctima.
El gobierno ofreció confidencialidad sobre el asunto. Era lógico, y absolutamente necesario por lo demás, pues de las primeras declaraciones se infirió que, aparte de El Flaco, faltaban al menos otros 11 integrantes de la banda.
Después de que se le mantuvo doce horas en la SIEDO, esa misma noche al empresario casi se le atraganta la cena con la que celebraba la captura de El Flaco. Creía que había terminado la pesadilla, pero un amigo le leyó el boletín 489 donde la PFP festinaba la detención del secuestrador y decía que pertenecía a la banda de Los Rojos.
Como para mentar madres, el exsecuestrado supo que El Flaco se escapó del hospital de Xoco. Se le había pedido explícitamente a la autoridad (aunque no había prisa alguna por atender una contusión menor en la mandíbula del plagiario) que se le enviara a un hospital más seguro, pues la PGR tiene convenio con la Torre Médica del Pedregal, entre otros hospitales.
BANDA DE LA FLOR:ENORME Y LLENA DE POLICÍAS
Hay más de 60 integrantes de esa banda a la que se atribuye el secuestro y muerte del niño Fernando Martí Haik, la de La Flor, según organigrama en manos de la autoridad.
Pero ni están todos los que son ni son todos los que están. Al comenzar 2009 había únicamente siete detenidos del grupo que se distinguía por dejar una flor en el cuerpo de la víctima o por enviarla con la exigencia de rescate.
El dirigente de la organización civil Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, Fernando Ruiz Canales, es un testigo sui generis, porque ni es protegido ni fue capturado por la autoridad, sino que voluntariamente ha ofrecido datos específicos sobre la banda de La Flor, de la cual fue víctima.
Según su testimonio, la banda de secuestradores comenzó a operar desde 1999 y tiene al menos 60 integrantes hombres y al menos tres mujeres. Si así es la situación, hay al menos 57 criminales que siguen delinquiendo bajo esa denominación.
Por haber participado en la identificación de José Luis Romero Ángel, un excomandante policial, como integrante de la banda, el 19 de noviembre de 2008 un comando allanó sus oficinas, sustrajo documentos confidenciales, ahogó a uno de los perros que vigilaban y pintó en la pared: “Tú sigues, pinche perro”.
El 14 de diciembre varios individuos le dispararon desde una camioneta. Pedía protección, pero ninguna autoridad se la proporcionaba. Ruiz Canales aportó un dato relevante y sugirió una estrategia:
1.- Los integrantes de la banda de La Flor son elementos policiacos activos en diferentes corporaciones, con distintos rangos que llegan hasta comandantes.
2.- Un cotejo que pudiera realizarse en las archivos fotográficos de los agentes y exjudiciales en las corporaciones por parte de las víctimas, entre ellas él mismo, activaría las indagatorias para ubicar a los secuestradores.
En efecto, son pocos los supuestos integrantes de la banda en manos de la autoridad. Y el grupo también podría estar utilizando diversos nombres para despistar:
El Apá, Sergio Humberto Ortiz Juárez (baleado el 22 de agosto de 2008, en teoría para evitar que se llegue a otros autores del secuestro y muerte de Fernando Martí); el excomandante Romero Ángel, Fernando Hernández Santoyo, Marco Antonio Moreno Jiménez, los hermanos Israel y Noé Cañas Ovalle y la exoficial de la Policía Federal Preventiva Lorena González Hernández.
Me dijo el experto asesor a víctimas de secuestro Max Morales Martínez que había escuchado a un delincuente pavonearse: “Somos poderosos; estamos en tres corporaciones policiacas y así nadie nos puede acabar”.
Su revelación me viene a la cabeza ahora, cuando veo un hilo conductor que podría involucrar a un mismo y diversificado grupo en tres secuestros diferentes: Martí, Vargas y un empresario cuyo plagiario y extorsionador se fugó del hospital de Xoco. (El Flaco, Raúl Ortiz González, cuyo hermano Óscar Ortiz fue dos años chofer de Nelson Vargas y señalado por el propio empresario como secuestrador de su hija Silvia, N. de la R.)
Una investigación alterna fue entregada a las autoridades capitalinas e inclusive minuciosamente explicada al empresario Alejandro Martí. Ubica a otros policías como copartícipes de este secuestro que culminó en la trágica muerte de su hijo Fernando. No afirma que sean inocentes los capturados, sino que hay otros delincuentes ya identificados que en 2009 siguen gozando de libertad e impunidad.
Esos secuestradores, con agentes federales y capitalinos junto a delincuentes civiles, tienen su ámbito de operación en barrios reputados como bravos: Tepito, la colonia Buenos Aires, pero también por rumbos de Álvaro Obregón.
El diario Reforma (tal vez sin proponérselo, pues no siguió investigando su propio descubrimiento) captó en fotografías y en hechos al policía judicial del Distrito Federal José Ricardo Sánchez Vascoit junto a integrantes de “la banda de secuestradores y homicidas de El Panda, presuntamente ligada al crimen del menor Fernando Martí”. La nota fue publicada el 13 de agosto de 2008 bajo el título “Pasea policía judicial con secuestradores de Martí”.
(…)
Volviendo a la pesquisa alterna, allí se asegura que Sánchez Vascoit participó físicamente en el secuestro de Fernando Martí a bordo de la patrulla de la procuraduría capitalina con placas económicas 2911. Había una camioneta X-Trail color arena, placas 145-VCC, en la que viajaban dos agentes federales de investigación (afis), la cual cerró el paso al vehículo en que iban el niño Martí, su chofer Jorge Palma y su escolta Christian Salmones, quien tenía apenas 48 horas de trabajar para la familia Martí.
Se describe a uno de los agentes que usaba brackets en la dentadura y se hacía llamar Iván Cárdenas. Otro agente capitalino, adscrito al sector Venustiano Carranza, Gabriel Ricardo El Gabo Rojas Cervantes, también habría estado presente, al igual que dos hermanos que sólo se conocen como “Fabián” y “Jorge”. Cuando la procuraduría del Distrito Federal presentó cuatro retratos hablados de los plagiarios, uno es “Fabián” precisamente y es cuñado de Sánchez Vascoit. La jovencita Maricela Peralta Gutiérrez, a quien apodan La Tatis o La Mari, también participó. Guarda un extraordinario parecido con Lorena González Hernández, la oficial de Secuestros y Robos de la PFP, a quien se culpa de haber organizado un falso retén para ejecutar el secuestro.
Todos estos datos, nombres, fechas, domicilios en Tepito y en la colonia Morelos y otras circunstancias precisas están en manos de autoridades capitalinas. Ese expediente voluminoso, con anexos fotográficos, también fue entregado a altos mandos de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Cinco meses después ni siquiera había sido atendida, y menos profundizada, esta línea de investigación. Tampoco había sido arraigada, presentada o aprehendida una sola persona de las mencionadas.
En la foto que publicó Reforma aparecen juntos en una comida en Acapulco, en 2004, el agente José Ricardo Sánchez Vascoit, Carlos Alberto Cruz Hernández, El Panda, y José Luis Contreras Vázquez o Gerardo Licarga Márquez, El Guadalas (presos ambos desde 2006 por secuestro y homicidio). Están también la esposa de El Panda, Cecilia
García, y la jovencita Maricela Peralta Gutiérrez, la del enorme parecido con Lorena.
Reforma alude a otras fotografías halladas por la policía cuando cateó un domicilio de El Panda, en las que Sánchez Vascoit acompaña a otros secuestradores y homicidas aún prófugos: Javier Aguilar Galván, El Chivo, y Vicente Gómez Carreón. A ellos y a los ya detenidos (con Licarga y El Panda estaban en prisión Antonio Delgado Vallejo, El Monín; Jonás Martínez, El Sury, y Roberto Silva Peña) les imputan no menos de cinco secuestros y dos homicidios. Y algunos de ellos y sus cómplices aparecen en el plagio y muerte del niño Martí.
Sánchez Vascoit pertenecía a un grupo especial de agentes en la delegación Venustiano Carranza, el V63, cuyo comandante era José Luis Romero Ángel, uno de los siete presos por su presunta participación en el secuestro y muerte del jovencito cuyo rostro aparece en un mural de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(…)
Sánchez Vascoit negó haber extorsionado y luego desaparecido al joven Gutiérrez Olvera en la colonia Doctores en marzo de 2002. Sin embargo, el agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos lo “exhortó” para que se abstuviera de ejecutar “cualquier acto de intimidación, amenaza o tortura” contra la mamá del desaparecido y contra testigos, pues él y Gerardo Escobar se estacionaban durante horas frente a los domicilios de quienes los acusaban.
Este agente declaró que fue casual haber estado junto con líderes de la banda de El Panda en Acapulco en 2004, a quienes conoció cuando estaba comisionado en Tlalpan.
Nadie se lo ha preguntado, pero seguramente negaría haber sido parte en el secuestro y asesinato de Fernando Martí. En el expediente alterno aparece el dato terrible de que el jovencito murió asfixiado con una bolsa de plástico, al parecer en forma accidental, pues “se le pasó la mano” a uno de los plagiarios, quien se desesperó frente a otra más de las crisis nerviosas y de llanto de Fernando. Esto habría ocurrido menos de 72 horas después del secuestro que se perpetró el 4 de junio. Ya con el cadáver de Fernando, la banda cobró un millonario rescate en los días siguientes.
El papá de Marisela Peralta Gutiérrez está preso por secuestro también. Aunque utiliza otros nombres, se llama Rafael Peralta Benítez y lo apodan El Cacho. Él y Jairo López Cantero, El Jairo, privaron de la libertad a la contadora Yolanda Narváez Sánchez cuando estaba por dejar en la pensión su camioneta Ford Escape placas 402-TRT. Ya se había exigido rescate a la familia cuando fue rastreada vía satélite la camioneta en Río Consulado y Tetrazzini, colonia exHipódromo de Peralvillo. Fue capturado el chofer, El Cacho”. Ello provocó que El Jairo ejecutara de tres disparos a la contadora y tirara el cuerpo en un baldío de la colonia Presidentes, en Álvaro Obregón. Semanas después El Jairo fue aprehendido en una colonia de la delegación Venustiano Carranza, muy cerca de donde viven presuntos secuestradores de Martí no sólo prófugos, sino sin ser investigados todavía por la autoridad.
El Flaco ya se había escapado de una cárcel guerrerense.
Cerca de Chilpancingo la banda recogió el rescate del empresario “Sebastián”.
Las fotos de Sánchez Vascoit con El Panda y otros secuestradores fueron tomadas en Acapulco.
La geografía los conecta en dos puntos. Las circunstancias acercan a plagiarios y policías. La investigación oficial no.

Iglesias y narco

Iglesia y narco: la confrontación
PATRICIA DáVILA Y RODRIGO VERA
Proceso # 1695, 25 de abril de 2009
En respuesta a las amenazas de muerte contra siete obispos y 120 sacerdotes, la jerarquía católica entra a la guerra contra el crimen organizado: desde miles de parroquias y comisiones de pastoral social alentarán a los laicos para que denuncien a los cárteles de la droga, a la manera de la Red Libera, una organización italiana antimafia. De cara a los riesgos, la Conferencia del Episcopado Mexicano advierte: “Los narcos tendrán que pensarlo muy bien antes de meterse con la Iglesia”.
Con el señalamiento que hizo el arzobispo de Durango, Héctor González Martínez, de que el narcotraficante Joaquín El Chapo Guzmán Loera vive impunemente en esa entidad, la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) entró en una etapa de acusaciones directas contra los capos de la droga, después de años de denunciar al narcotráfico de manera muy general, sin dar nombres ni lugares específicos.
Ahora, los centros de derechos humanos que tienen las diócesis del país, así como sus miles de parroquias y sus respectivas comisiones de pastoral social, darán un fuerte impulso a la denuncia contra los cárteles de la droga. Al grado de que, en un “futuro cercano”, es probable que auspicien un movimiento de laicos similar a Libera, la organización antimafia que opera en Italia y que encabeza el sacerdote Luigi Ciotti, quien ya está en México asesorando a la Iglesia católica.
El episcopado dice saber los riesgos de esta nueva etapa, ya que actualmente siete obispos y unos 120 sacerdotes han sido amenazados de muerte por el crimen organizado. Sin embargo, asegura la jerarquía que está dispuesta a derramar “la sangre” de sus ministros, pues para la Iglesia “los mártires son su gloria y no su desgracia”.
El sacerdote Manuel Corral, vocero de la CEM, comenta al respecto:
“Es peligroso denunciar al narcotráfico aportando nombres y lugares. Y más todavía cuando la corrupción de la justicia es tan grande. Podríamos entrar en una guerra. Sin embargo, es necesario impulsar a los laicos para que éstos se organicen; de lo contrario, combatir al narcotráfico será una lucha larguísima.”
–¿De qué manera participará el episcopado?
–A través de nuestras organizaciones en ese ámbito. Hablo de los centros de pastoral social y de derechos humanos que tienen las distintas diócesis, o de otros que operan a nivel nacional como el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro. Y, por supuesto, de las parroquias mismas, cuya reestructuración debatieron los obispos en su última asamblea.
“Nuestras organizaciones se están metiendo cada vez más en ese tipo de defensa de los derechos humanos. Realizan reuniones al respecto. Yo participé, a finales de marzo, en un encuentro al que asistieron varios de nuestros centros de derechos humanos, como los de las diócesis de Saltillo y Tlaxcala. Y repito, la idea del episcopado es que los laicos sean los protagonistas.”
Señala Manuel Corral que la Comisión de Pastoral Social del episcopado será la encargada de “impulsar” esta cruzada católica contra el narco. Y muy probablemente, después pondrá en marcha una organización antimafia similar a Red Libera, que en Italia dirige el sacerdote Luigi Ciotti y combate a mafias como La Cosa Nostra, La Camorra o La Ndrangheta.
“No me extrañaría que, en un futuro cercano, se cree un movimiento semejante a Libera. Por lo pronto, el padre Ciotti ya está en México, compartiendo sus experiencias con nuestros obispos”, dice Corral.
–¿Estarán dispuestos los sacerdotes mexicanos a participar en un movimiento como éste?
–No conozco a ninguno de nuestros sacerdotes que haya renunciado por amenazas del narco. Al contrario, el ser amenazados les da más fuerza para seguir luchando. A viva voz me lo han dicho: “Entrego mi vida por esta causa justa”.
–¿Cuántos sacerdotes mexicanos han sido amenazados por el narcotráfico?
–Alrededor de 120 han recibido amenazas de muerte. Aparte hay siete obispos amenazados, como don Raúl Vera, de Saltillo, que ya lo ha declarado públicamente.
–¿Quiénes son los otros obispos?
–No revelaré sus nombres para no exponerlos. Y las amenazas que han recibido son a través de llamadas telefónicas, mensajes anónimos escritos o de terceras personas que les piden no censurar al narcotráfico en sus mensajes.
–¿Ninguno de ellos ha puesto una denuncia ante las autoridades judiciales?
–No, ninguno, porque les es difícil precisar de dónde provienen esas amenazas. Pero el Consejo Permanente del episcopado está al tanto del problema.
Indica Manuel Corral que, “por fortuna”, los sacerdotes y obispos tienen “un respaldo muy fuerte” de la población. Y advierte:
“Los narcos tendrán que pensarlo muy bien antes de meterse con la Iglesia. Que no se les ocurra matarnos un sacerdote, porque entonces se ganarán el repudio popular.”
El pasado 17 de abril, Héctor González abrió el frente al señalar: “El Chapo vive más delante de Guanaceví, todos lo saben menos la autoridad”.
Después revelaría que el cártel de La Familia Michoacana opera al sur del estado, en las colindancias con Zacatecas, donde seis de sus sacerdotes fueron amenazados.
Pero sus acusaciones no eran nuevas. Ya el 6 de agosto de 2008, él y su consejo presbiterial emitieron la Exhortación pastoral por la salud y la vida, en la que aseguraron que, además de ser zona de paso de la droga, Durango se convertía “en campo de consumo al narcomenudeo promovido e impulsado por ventanas clandestinas, picaderos, casas de consumo, expendios y puchadores”.
El arzobispo del estado norteño –que junto con Sinaloa y Chihuahua integran el “triángulo dorado” del narcotráfico– advirtió a los cárteles que “Durango no es tierra de nadie o disponible para quien la quiera tomar”. Les pidió recapacitar porque la droga “es un camino equivocado que con frecuencia termina en muerte”.
Dijo que el clero permanecía “callado”, cuando debía “promover una lucha frontal contra el consumo y tráfico de drogas, insistiendo en la acción preventiva y reeducativa”. Pedía a los sacerdotes “la manifestación de nuestro testimonio cristiano”.
Pero lejos de disminuir, en 2008 los crímenes relacionadas con el narcotráfico aumentaron 600% en Durango: 300 ejecuciones, 90 levantones y 30 secuestros. En lo que va de 2009, se ha registrado una ejecución cada 20 horas (Proceso Edición Especial número 24).
El alarmante incremento del narcotráfico preocupó más al prelado, por lo que el pasado 12 de abril emitió otra exhortación en la que dijo: “La situación no ha mejorado, al contrario, se acrecienta”.
Explicó que “debido al cierre de la frontera norte de México, el narcotráfico se ha replegado a los estados del norte del país. En consecuencia, va para dos años que la inseguridad y la violencia que origina el narcotráfico, nos hace recordar los años de la mafia de Sicilia o de Chicago”.
Los grupos de narcotraficantes –añadía en su segunda exhortación– “quieren repartirse el control del territorio. Cada semana se sabe de balaceras; de amenazas de bombas y explosiones de granadas, de levantados, de ejecutados y cobro de denuncias”.
Indicó que los grupos antagónicos se disputan a morir las plazas: “Van por los contrarios, los levantan, los ocultan, los masacran, los descabezan y los exponen en la vía pública”, mientras se “posesionan del control de los pueblos, suplantando a las autoridades legítimamente constituidas, sintiéndose sus protectores; en pago de ello obligan a la gente a pagar un tributo”.
Mencionó también a los grupos que, aprovechando la confusión, se dedican a extorsionar, haciéndose pasar por gente de Los Zetas, La Familia Michoacana o La Línea.
La arquidiócesis de Héctor González –a quien el gobernador de Durango, Ismael Hernández Deras, le pidió denunciar a El Chapo ante la PGR– tiene jurisdicción en Durango y Zacatecas. En su exhortación, el arzobispo enlistó los lugares en manos de la delincuencia organizada donde “las autoridades no han mostrado capacidad y competencia para reestablecer la paz pública”.
De Durango, mencionó al municipio de la capital, Santa María del Oro, San Bernardo, Guanaceví, Tepehuanes, Santiago Papasquiaro, El Salto, Guadalupe Victoria, Ramón Corona, Vicente Guerrero, Cuencamé y Súchil. Y de Zacatecas enlistó a Chalchihuites y San Andrés del Téul.
Después de las declaraciones del arzobispo, el 21 de abril, en Ciénega de Escobar, municipio de Tepehuanes (tierra natal del arzobispo primado de México, Norberto Rivera Carrera), fueron asesinados a balazos dos militares, José Antonio Cabrera Rosas y Jesús Sánchez Meléndez. Junto a sus cadáveres, las autoridades señalaron que se encontró un narcomensaje que decía: “Con El Chapo nunca van a poder ni gobiernos ni sacerdotes”.
La incógnita que sembró es: ¿Realmente radica El Chapo en Durango? ¿Recibe ahí la protección de las autoridades, como lo sugirió el arzobispo?
Lo cierto es que el municipio de Canelas, enclavado en pleno corazón del “triángulo dorado”, fue escenario de una peculiar historia de amor: ahí El Chapo contrajo matrimonio con Emma Coronel Aispuro, el 2 de julio de 2007. Ella era entonces la reina del Café y la Guayaba de la feria local. Meses antes, el narcotraficante la ayudó a obtener la corona y consolidó su compromiso nupcial con un baile en su honor realizado en la plaza del pueblo el 6 de enero de ese año, al que invitó a los lugareños y fue amenizado por el grupo Los Canelos de Durango. Todo ese día, el capo se apoderó de la localidad (Proceso 1609).
De Canelas también es originario Ignacio Nacho Coronel, brazo derecho de Guzmán Loera. Y muy cerca de ahí, en el municipio de Badiraguato, Sinaloa, vive la madre del capo, Consuelo Loera Pérez.
El arzobispo arremetió contra El Chapo justo tres días antes de que la CEM comenzara su 87 asamblea plenaria, el pasado lunes 20, la cual sirvió de escenario para que los más de 100 obispos y arzobispos participantes cerraran filas y respaldaran a Héctor González.
El obispo de Campeche, Ramón Castro Castro, afirmó tajante en rueda de prensa:
“El episcopado mexicano no se ha desmarcado de don Héctor. Los obispos de ninguna manera lo dejaremos solo. Un sacerdote y un obispo son también profetas, por lo que debemos denunciar esas injusticias. La denuncia es parte de nuestra misión.”
El obispo Raúl Vera fue más allá de la defensa de Héctor González, al señalar que “se tiene que empezar a investigar y meter a la cárcel a gobernadores y presidentes municipales, porque muchos están coludidos con el crimen”. Y agregó que es un “fracaso” la “famosa lucha contra el narcotráfico”.
A la embestida eclesiástica se sumó la arquidiócesis primada de México, a través de su comunicado Narcotraficantes, en la puerta del infierno, en el que pidió no tomar “a la ligera” las denuncias del arzobispo de Durango.
Agregó:
“Nos preocupa la seguridad de nuestros obispos, sacerdotes y fieles, pero es obligación de la Iglesia alzar la voz en contra de
aquellos criminales que dañan a la sociedad.”
Y lanzó esta advertencia:
“La Iglesia recuerda que los mártires son su gloria y no su desgracia, y que si es preciso que los ministros de la Iglesia derramen su sangre por proteger a los fieles que Dios le ha encomendado, no dudarán en hacerlo.”
Así, el episcopado pasó a las denuncias concretas contra los capos de la droga, después de años de venir haciéndolas de manera muy general, mediante documentos pastorales o comunicados de prensa. Manuel Corral menciona que la CEM llegó a elaborar “unos 10 documentos dedicados exclusivamente al tema del narcotráfico”, aparte de “muchos otros” donde lo abordó de manera indirecta. Pero siempre evitando hacer “acusaciones concretas”.
Por su parte, el sacerdote italiano Luigi Ciotti comenta a Proceso:
“Todos saben los nombres de los narcotraficantes y los lugares donde se encuentran. Pero se requiere el valor de la palabra para denunciarlos. El arzobispo tuvo ese valor. Ahora, no basta solo con aplaudirle y gritarle ‘¡bravo! ¡bravo!’. No. Hace falta que todos nos hagamos responsables y emprender una línea social contra el narcotráfico y la ilegalidad.”
–¿Cómo vino usted a México?
–Por invitación del episcopado, al que le preocupa la violencia del narcotráfico y quiere saber sobre mi experiencia en Italia. He hablado con los obispos mexicanos y siempre me han hecho esta pregunta: ‘¿Debe la Iglesia participar en este problema, que es de carácter civil?’. Mi respuesta es un sí rotundo. La Iglesia debe participar en estos casos de gravedad extrema que afectan la convivencia social.
Debido a las amenazas que ha recibido por parte de los capos italianos, a Ciotti lo custodia en México un grupo de guardaespaldas trajeados que llevan “chícharos” en los oídos. No es exagerada esta vigilancia, pues en Italia el crimen organizado ha tomado fuertes represalias contra los sacerdotes que realizan activismo antimafia.
Explica Ciotti:
“En una ocasión, el Papa Juan Pablo II visitó Sicilia e hizo fuertes declaraciones contra la mafia. Nos dijo que la Iglesia debía combatirla. Los capos se sintieron agredidos. Uno de ellos declaró: ‘Los hombres de honor de la mafia siempre habíamos respetado a la Iglesia. Pero ahora que ésta interfiere en contra nuestra, debemos enviarle señales de desacuerdo’. Y así fue. Entre otras medidas, han realizado atentados explosivos contra dos templos y nos han matado a dos sacerdotes. Pero esta sangre derramada ha servido para hacer crecer a las conciencias.”
Ciotti creó la Red Libera en 1995, dedicada a coordinar acciones ciudadanas antimafia. Actualmente aglutina a mil 500 asociaciones de todo tipo. Libera impulsó una ley, ya aprobada, que restituye a las comunidades y a los familiares de las víctimas los bienes decomisados a la mafia, canalizados sobre todo a actividades productivas.
“La clave es el beneficio social, que estos bienes se restituyan a la colectividad, de donde salieron con mucha sangre e injusticias”, dice el sacerdote.
En México, Ciotti es requerido ya no sólo por el episcopado, sino también por legisladores, agrupaciones civiles y funcionarios públicos como Genaro García Luna, secretario de Seguridad Pública, con quien se reunió el jueves pasado.
Con sus guardaespaldas de pie, vigilando en torno suyo, el religioso concluye:
“A todos les digo que la solución al problema del narcotráfico no la tiene nadie, que más bien es una respuesta que cada quien construye a su manera. Eso sí, debemos tener esperanza. Pero la savia que nutre a la esperanza es el valor”.

Renovar las reglas del periodismo

Desafío para la Corte: renovar las reglas del periodismo
JORGE CARRASCO ARAIZAGA, reportero
Proceso # 1695, 25 de abril de 2009
Al atraer el caso del amparo que Marta Sahagún promovió contra el fallo que absolvió a Proceso del daño moral que ella le imputó hace cuatro años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la oportunidad de definir jurídicamente los alcances de la libertad de expresión y el derecho a la información, en relación con el derecho a la intimidad. Según el dictamen por el que se aprueba que la Corte atraiga el caso, el máximo tribunal puede evaluar, de igual forma, qué tan actuales son los términos en que se basa la actual legislación en la materia.
La demanda contra Proceso por daño moral que hace cuatro años salió de Los Pinos, cuando Marta Sahagún formaba parte de “la pareja presidencial”, se resolverá con criterios que fije la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debido a los efectos que ese juicio civil tendrá para el ejercicio del periodismo en México.
Contrario al deseo de la esposa del expresidente Vicente Fox de que el caso fuera sentenciado en un Tribunal Colegiado integrado por magistrados que calificaron la elección de Felipe Calderón como presidente, la Corte decidió atraer el caso por “el excepcional interés y la máxima trascendencia” que tendrá incluso para futuras demandas de personajes públicos contra la prensa.
El miércoles 22 de abril, la Primera Sala de la SCJN aceptó atraer el amparo interpuesto por Sahagún desde hace dos años en contra del fallo de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF) que absolvió a Proceso en el juicio de daño moral enderezado por Sahagún.
Este semanario solicitó el 18 de marzo pasado la intervención de la Corte al considerar que la ofensiva judicial de Sahagún es una agresión al derecho a la libre expresión, protegido por el artículo sexto de la Constitución y por la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que México forma parte.
La solicitud fue tomada por el ministro José Ramón Cossío Díaz, quien propuso a sus colegas de la Primera Sala –en donde se resuelven los asuntos civiles y penales que llegan a la Corte– atraer el amparo, ante lo que describió como una de las pocas oportunidades que se le presentan a la justicia federal para abordar casos como el amparo de Sahagún, centrado “en la supuesta vulneración al honor”.
Precisó que los ministros tienen la oportunidad de “hacer una reevaluación de la jurisprudencia tradicional” sobre la libertad de expresión, el derecho a la información, el derecho al honor y el derecho a la privacidad, sin establecer censura previa o restricciones indirectas.
De acuerdo con Cossío Díaz, esa revisión podrá ir más allá de la obsoleta legislación mexicana y tomar en cuenta lo establecido en años recientes por la Convención Americana, la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Su propuesta fue aceptada por cuatro votos a uno. El único parecer contrario fue el del presidente de la Sala, Sergio Valls Hernández, quien en 2004 fue propuesto como ministro por el expresidente Vicente Fox.
Al proyecto de resolución de Cossío se sumaron los ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan Silva Meza y Olga Sánchez Cordero.
Valls consideró que el amparo debía ser resuelto por el tribunal correspondiente –el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito– y luego ser revisado por la Corte en caso de que hubiera vicios de constitucionalidad. “El asunto no debe ser atraído”, afirmó.
Debate constitucional
El Cuarto Tribunal Colegiado tuvo dos años para resolver sobre la demanda de Sahagún, pero ante la tardanza del fallo Proceso buscó la intervención de la Corte para que la revisión del amparo no se limitara a los aspectos legales sobre la actuación del TSJDF –tarea que le correspondía al Colegiado–, sino que también se hiciera un examen constitucional, función exclusiva del máximo tribunal del país.
La defensa de la revista –llevada por los despachos Richter, Ramírez y Asociados y Obón Abogados– promovió además un impedimento en contra de dos de los tres magistrados del Colegiado: Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo.
De acuerdo con los litigantes, ambos magistrados estaban impedidos para resolver el amparo “al ser claro su sentimiento de animadversión o de enemistad” hacia la revista, debido a las publicaciones de Proceso en las que se cuestionó su actuación como magistrados electorales que calificaron la elección presidencial de 2006.
La amistad o enemistad manifiesta de los juzgadores con alguna de las partes o sus abogados está prevista como impedimento en la Ley de Amparo, en tanto que la dilación de justicia está sancionada en una tesis de la propia Suprema Corte que a partir del artículo 17 de la Constitución obliga a que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa e imparcial.
El impedimento fue aceptado por el Tribunal Colegiado y la Suprema Corte atrajo el amparo. Los cuatros ministros que votaron para ejercer esa facultad coin-cidieron en que la radicación del caso en el máximo tribunal “está sobradamente justificada”.
Al explicar su voto, el ministro Gudiño Pelayo refutó a Valls Hernández: “Es muy cierto que, de resolverlo el Tribunal Colegiado, el asunto podría llegar en revisión del amparo directo a la Suprema Corte, pero sería sólo para revisar la constitucionalidad, y la atracción tiene por objeto ocuparse también de las cuestiones de legalidad.
“Considero que es un asunto de importancia y trascendencia, por lo tanto votaré a favor de la atracción”, señaló.
De acuerdo con la Primera Sala, en la revisión del amparo se debe tomar en cuenta tanto las cuestiones legales como de constitucionalidad “para evitar pronunciamientos excesivamente abstractos y tener la oportunidad de hacer ponderaciones concretas de derechos”.
Los ministros de la SCJN revisarán la legalidad aplicada por la Primera Sala del TSJDF el 22 de enero de 2007, cuando modificó la sentencia del juez de primera instancia que había condenado a Proceso y a la periodista Olga Wornat por daño moral (Proceso 1564).
El juez 12 de lo Civil en el Distrito Federal, Carlos Miguel Jiménez Mora, había sentenciado que las demandadas “concertaron” una “maquinación” para dañar a Sahagún al publicar, en febrero de 2005, detalles de su vida privada mencionados en el expediente de nulidad de su matrimonio religioso con Manuel Bribiesca Godoy. Por esa razón condenó a Wornat y a la revista a pagarle 1 millón 958 mil 580 pesos como indemnización a la presunta víctima.
Ese fallo fue revisado por la Primera Sala del TSJDF, presidida entonces por el magistrado Edgar Elías Azar, actual presidente del Tribunal Superior de la capital del país. La resolución fue elaborada por el propio Elías Azar, quien modificó la sentencia del juez, absolviendo a la revista pero condenando a Wornat al pago de 500 mil pesos.
El magistrado revolvió que la periodista violó el derecho al honor de Sahagún, pero no su derecho a la intimidad (Proceso 1578); en tanto que la revista no puede ser responsabilizada por el hecho de ejercer los derechos de información y expresión protegidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución y en los compromisos internacionales asumidos por México, además de que no hubo “crítica o juicio alguno por parte de la editora (sobre las razones que Sahagún dio a la Iglesia católica)”.
De acuerdo con la resolución de la Corte para atraer el amparo, “Sahagún se inconformó especialmente con el hecho de que la sentencia de apelación absolvió a CISA” (Comunicación e Información, S.A., editora de Proceso).
Oportunidad jurídica
En el proyecto de dictamen aprobado, Cossío Díaz destacó las características de las partes involucradas: una persona que tuvo actividades públicas sin ser funcionaria pública y un medio escrito “de muy amplia circulación en el país”.
Precisó: “Por la posición de la quejosa (Sahagún) y la del tercero perjudicado (Proceso)” como sujetos relevantes en este conflicto “de libertad de expresión y por el tipo de argumentos que hacen valer ante la justicia federal, todo hace pensar que la Corte podría (…) emitir un pronunciamiento que sentará estándares jurídicos de gran trascendencia”, confirmando o abandonando los precedentes que existen en la materia.
Hizo ver que el juicio no sólo es un caso clásico de litigio constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la información, sino que plantea uno de los conflictos menos explorados en México y, en general, en el sistema interamericano: la oposición entre expresión e información y el derecho a la intimidad. La propia Corte Interamericana carece de doctrina sobre el tema.
Sin embargo, dice que el sistema interamericano tiene criterios consolidados sobre “el modo convencionalmente adecuado” de resolver conflictos entre la libertad de expresión y el derecho a la información, ejercidos por periodistas, y el derecho al honor de los personajes públicos.
La resolución adoptada hace una amplia propuesta de temas en los que la SCJN puede realizar un pronunciamiento que tendría tanto “una relevancia inmediata” como implicaciones para casos futuros, aunque dependerá de la decisión de los ministros de la Sala o, en su caso, de los 11 ministros si ésta decide enviar el asunto al pleno.
Destaca que la libertad de expresión y de buscar y recibir información es importante “para que los ciudadanos puedan conocer, evaluar, criticar y controlar el desempeño de los que desempeñan labores que implican el ejercicio del poder, público o privado”, y ello “exige libertad y flujo de ideas en general, respecto de casi todos los temas”.
En el caso de México, esa libertad está prevista en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos que la protegen, pero para la Sala el compromiso “no se mide por ese simple hecho”, sino por el modo en que las autoridades hacen posible ese derecho.
Se refiere entonces a la obsolescencia de la legislación mexicana sobre el tema: “Los parámetros que marcan el desarrollo de la vida democrática en México en el momento actual son notablemente distintos a los que han regido en el pasado reciente”.
En especial, los fragmentos de los artículos 6 y 7 de la Constitución “en los que la quejosa basa su embate” a la sentencia del TSJDF, respecto de los límites de los derechos de información y expresión, “no han sufrido modificaciones en su literalidad durante mucho tiempo”.
Sahagún emprendió también su demanda apoyada en la Ley Sobre Delitos de Imprenta, elaborada en 1917, “que fue redactada bajo presupuestos y en un contexto político social distinto al que ya es el nuestro”.
Añade que no se puede ocultar que el significado colectivo actual de expresiones como “respeto a los derechos de los demás”, “moral pública”, “orden público” o “vida privada” es muy distinto al que social y jurídicamente tuvieron cuando fueron incorporados a la Constitución, a principios del siglo pasado.
“Las propias reformas (…) al texto constitucional en materias estrictamente relacionadas con la litis –pensemos en transparencia y acceso a la información– (indican) que los entendimientos heredados del pasado (…) incluidos los reflejados en tesis de nuestros tribunales, merecen ser reexaminados (para) determinar si siguen siendo compatibles con nuestros compromisos constitucionales (…) y si merecen ser confirmados, modulados o sustituidos”.
Además, está siendo reformada mucha de la legislación en materia de medios de comunicación, derechos de la personalidad o el establecimiento de responsabilidades civiles y penales, “lo cual otorga un motivo adicional de interés a posibles pronunciamientos de la Corte acerca de los contenidos de los artículos 6 y 7 de la Constitución”.
Cossío ve la oportunidad de que la Corte establezca “estándares jurídicos muy importantes” que se puedan confrontar con los emitidos por las cortes constitucionales de otros países y los órganos internacionales de derechos humanos.
En particular, propone definir jurídicamente cómo deben entenderse la reputación, el honor, la intimidad, la privacidad y la vida privada en relación con el derecho a la información y a la libertad de expresión. Además, lo que debe estimarse como “información de interés público” y “asuntos de interés público”.
En lo que aplica para el caso de Sahagún, plantea la necesidad de definir qué es un “personaje público”, condición en la se ubican quienes ocupan cargos funcionariales o cargos políticos no funcionariales, o bien desempeñan actividades públicas distintas a las gubernamentales, “personas que se exponen de manera voluntaria a la opinión pública” o que eligen profesiones o actividades que conllevan una exposición a la mirada pública, y personas que por razones ajenas a su voluntad se convierten en objeto de atención pública.
Sobre este tema, “que en México está en un estado jurisprudencial confuso e incipiente”, Cossío dice que en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay criterios jurídicos que han resultado de casos presentados por políticos, funcionarios, personas conocidas por profesiones que no tienen que ver con la esfera política o personas conocidas por motivos ajenos a sus profesiones o actividades.
De aceptar las propuestas del ministro Cossío Díaz, la SCJN podría incluso fijar criterios sobre los acusados en una demanda, pues considera que se deben establecer reglas de atribución o exclusión de responsabilidad de los periodistas, los editores y los dueños de los medios de comunicación.

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