27 sept 2011

Debate en la SCJN, lunes 26 de septiembre de 2011

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) inició este lunes 26 de septiembre el debate sobre la reforma constitucional en Baja California que protege el derecho absoluto a la vida desde la concepción.
Ayer, en un documento enviado a los 11 ministros de la SCJN, juristas de diversas instituciones de educación superior –entre ellos Diego Valdés, Lorenzo Córdova y Javier de la Cruz– sostienen que las modificaciones sobre aborto en Baja California y San Luis Potosí deben declararse inconstitucionales.
Esas leyes “son inadecuadas y no idóneas para alcanzar la finalidad de tutelar la vida en gestación, pues sus únicos efectos son los daños que se producen a la vida, salud e integridad corporal de las mujeres que se ven obligadas a acudir al aborto inseguro. Las medidas no satisfacen los requisitos constitucionales de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad para proteger la vida en gestación y deben considerarse inválidas”, apuntan.
Este es el debate del lunes 26 de septiembre. 

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
11/2009 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, promovida por la Procuraduría de los Derechos Humanos y de Protección Ciudadana del Estado de Baja California, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo y otras autoridades de la propia Entidad Federativa, por la invalidez del artículo 7°, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Baja California.
(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS)
 (SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:15 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase dar cuenta por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número noventa y ocho ordinaria, celebrada el lunes diecinueve de septiembre del año en curso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros consulto a ustedes si hay alguna observación u objeción al acta de la cual se ha dado cuenta, si no es así, también consulto si se aprueba en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADA SEÑOR SECRETARIO. Tomamos nota. Continúe por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
Sí señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009. PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,  CONTRA LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Y OTRAS AUTORIDADES DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, POR LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 7°, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Bajo la ponencia del señor Ministro Franco González Salas y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: “AL SUSTENTAR QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE UN INDIVIDUO ES CONCEBIDO, ENTRA BAJO LA PROTECCIÓN DE LA LEY Y SE LE REPUTA COMO NACIDO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES HASTA SU MUERTE NATURAL O NO INDUCIDA”. TERCERO: PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOTIFÍQUESE; "..."
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Señor Ministro don Fernando Franco, quisiera usted hacer uso de la palabra para efectos de la presentación del proyecto.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con mucho gusto señor Presidente. Señoras y señores Ministros, voy a hacer una presentación general primero y luego esperaré que el señor Presidente indique cómo desea conducir el debate de este tan trascendente y delicado asunto.
Señoras y señores Ministros, pocos asuntos tienen la importancia de éste, que a partir de hoy empezaremos a discutir y a resolver, su trascendencia es evidente, también el alto grado de polarización que genera, su enorme complejidad y lo polémico de los temas se ha puesto de manifiesto en los múltiples posicionamientos de personas, organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas, que en ejercicio de su legítimo derecho de libertad de expresión han hecho mediante medios electrónicos, memorándum o públicamente su posición en relación al proyecto de resolución, proyecto que además, en la actuación transparente que caracteriza  el trabajo de esta Suprema Corte se encuentra disponible desde hace quince días en su página web para cualquier interesado que quiera consultarlo.
En lo personal, expreso de manera categórica mi absoluto respeto a todas las opiniones que se han manifestado, aun las que han sido en contra o aquellas que no comparto, pero lamento –debo decirlo– las de quienes en uso indebido de ese derecho, denigran, descalifican y ofenden a los que no sostienen sus puntos de vista o piensan igual que ellos. Es evidente, que los avances de la ciencia obligan a que en sede legislativa y en sede administrativa –como ya está sucediendo– se tengan que analizar y en su momento, normar, temas relacionados con el derecho a la vida, a los derechos reproductivos y a la salud sexual de las personas, entre otros, lo que hará que eventualmente este Tribunal Constitucional tenga también que resolver nuevas impugnaciones en aspectos similares o conexos a los que habremos de discutir ahora; por lo tanto, debemos aprender todos, sin excepción, a ser prudentes y tolerantes para poder procesar las diferencias siempre civilizadamente y por las vías institucionales y de las razones. Estos temas tan sensibles y delicados para nuestra sociedad, deben ser abordados y debatidos con toda seriedad, con argumentos y razones, en esta Suprema Corte de Justicia así lo hacemos en todos los casos; once Ministros debatimos y resolvemos responsablemente y lo hacemos de manera pública, transparente, sosteniendo cada uno las consideraciones en que basa su opinión respecto de los puntos a debate de cara a la sociedad y bajo su escrutinio directo, nadie tiene la verdad absoluta, ni creo que alguno pretenda imponerla, en este foro resuelve la mayoría o la unanimidad de voluntades que coinciden en cierto sentido, en nuestro actuar rigen siempre nuestras convicciones, el conocimiento y la experiencia; no tienen cabida o influencia ni las presiones, ni las agresiones del tipo que sean.
Bajo estas premisas, me permito poner a consideración del Pleno el asunto con el que el señor secretario ha dado cuenta: Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 presentada por el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, por considerar no conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reforma al artículo 7º de la Constitución de este Estado publicada en el Periódico Oficial Estatal el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Este artículo, establece en la parte que interesa que Baja California asegura a sus habitantes los derechos consagrados en la Constitución Federal y en la propia Constitución local y en la porción impugnada señala que: Tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

El accionante planteó únicamente dos conceptos de invalidez: En el primero, argumenta que la reforma al artículo 7º de la Constitución de Baja California aludida, es violatoria de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 14, 16, 20, 22, 24 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y distribuye sus argumentos en 83 párrafos, muchos de ellos relacionados y bajo consideraciones si no iguales sí muy similares; con el objeto de hacer un análisis exhaustivo de la  demanda, en el proyecto se agruparon temáticamente esos ochenta y tres párrafos a efecto de facilitar su debate y votación o por lo menos eso se pretende como se señalará más adelante.
En el segundo concepto de invalidez, el promovente señala que se violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos durante el proceso legislativo que dio lugar a la reforma impugnada, pues con dicho proceso se vulneró el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al haberse cometido violaciones graves y por tanto invalidantes de dicho proceso en su contra.
Así señor Presidente, señoras y señores Ministros, el proyecto se desarrolla en su parte considerativa de la siguiente manera:
En el Considerando Primero, se analiza la competencia de este Tribunal Pleno. En el Considerando Segundo, la oportunidad de la demanda. En el Tercero, la legitimación del accionante. En el Cuarto las causas de improcedencias. En el Quinto se hace una síntesis de los conceptos de invalidez. En el Considerando Sexto se avoca a estudiar las violaciones procesales, las cuales se proponen a analizar en primer lugar, puesto que siguiendo el criterio de este Pleno si llegaran a resultar fundadas, el asunto quedaría resuelto y no tendría que entrarse al resto de los conceptos de invalidez. Y en  el Considerando Séptimo, se abordan el resto de los conceptos de invalidez sobre la porción normativa impugnada.

Toda vez que en el curso del tiempo entre la presentación de esta acción de inconstitucionalidad y su discusión en este Pleno a partir de ahora se expidió por el Constituyente nacional una trascendente reforma en materia de derechos humanos, se estimó indispensable una advertencia preliminar sobre los parámetros de control constitucional aplicables incorporando lo relativo de la reforma antes citada, así como lo relativo a los criterios establecidos por este Pleno en la resolución recaída a la consulta a trámite en el Expediente Varios 912/2010, conocida como “Caso Radilla”.
Para efectos meramente metodológicos, en el proyecto se propone una agrupación ―como ya dije― en tres grandes apartados para poder dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados por el accionante.
Es importante tener presente que el tribunal está obligado a pronunciarse de manera completa, como lo ordena el artículo 17 constitucional, sobre los planteamientos formulados en la demanda de Acción de Inconstitucionalidad, por lo que el proyecto intenta cumplir con esa obligación constitucional.

Así, en el primer apartado se tratan los argumentos sobre la protección de la vida desde el momento de la concepción.
El segundo apartado aborda el tema del contraste de la protección de la vida prenatal con los derechos fundamentales de las mujeres; y en el tercero y último apartado, se agrupan los argumentos de invalidez formulados en relación con el efectos del artículo 7º, de la Constitución de Baja California, sobre la legislación secundaria de ese Estado.

El Considerando Octavo se ocupa de los efectos que tendría la resolución ––propone que sea en los términos que señale el señor secretario, pero por supuesto–– se ajustará conforme a la determinación de este Tribunal Pleno.
Antes de iniciar el debate formal, quisiera hacer algunas precisiones debido a que por razón natural, se ha generado una polémica y se han sostenido públicamente afirmaciones que a mi juicio no son exactas conforme a lo que sostiene el proyecto.
Primero, el proyecto parte de la premisa fundamental de que es constitucionalmente válido que la constitución e Baja California, expresamente señala que tutela el derecho a la vida. En lo personal, he sostenido que ese derecho se ha encontrado protegido siempre por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo, no obstante, el tema conforme a los conceptos de invalidez planteados, consiste en dilucidar si la Constitución Federal o los tratados internacionales pertinentes le otorgan jurídicamente el carácter de individuo o persona al concebido desde el momento de la concepción, fecundación, y lo reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta el momento de su muerte natural o no inducida. Y dado que al tener la vida y la dignidad humanas, así como los derechos y libertadas de las personas,  reconocimiento constitucional, y por ende, consecuencias jurídicas relevantes sobre todo en este caso para las personas nacidas, en especial las mujeres, y si el producto de la concepción no se reputa constitucionalmente como persona humana en sentido normativo,
entonces, si ese carácter le puede ser reconocido individualmente por el orden jurídico de una entidad federativa. Esto, en la forma en que está construida la argumentación del proyecto, resulta necesario, puesto que de ello dependerían en gran medida, las soluciones constitucionales sobre las otras cuestiones, igual de complejas y delicadas que se plantearon en esta Acción de Inconstitucionalidad.
Tercero, el proyecto de ninguna manera recurre a los precedentes de acciones constitucionales resueltas anteriormente, por razón de identidad o por considerar que resolvieron una problemática igual, de conformidad con la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, se incorporan aquellos criterios de este Pleno, en donde se han definido y resuelto aspectos que son útiles por referirse a cuestiones concretas que tienen que ver con las que ahora se resuelven.
Por supuesto reconozco que todos los criterios son susceptibles de modificarse, máxime cuando ha cambiado la integración del órgano resolutor, pero ello no quiere decir que en tanto ello no suceda, dejen de tomarse en cuenta.
Señoras y señores Ministros, escucharé con todo respeto y atención los argumentos, razonamientos, inclusive cuestionamientos y críticas que ustedes formulen sobre el proyecto que está a discusión. Señor Presidente, ésta es de manera muy breve la presentación general de este asunto que ahora está a consideración del Pleno. Seguiré las indicaciones de la Presidencia para el curso que quiera darle al debate. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro don Fernando Franco.
Bien, en principio vamos, señoras y señores Ministros, si no hay inconveniente a someter a su consideración los Considerandos que alojan los temas formales. Ya ha hecho referencia el señor Ministro ponente a ellos. Yo lo someto a su consideración y en última instancia, para tomar un sentido de voto en relación con ellos y dar por salvados ya estos apartados.
En principio, el Considerando Primero, relativo a la competencia. Si hay alguna observación en relación con competencia, a mano levantada les pido manifestación de estar de acuerdo, y el señor secretario, tomando el resultado.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
El Considerando Segundo, la oportunidad de la demanda.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
La legitimación activa en el Tercero.
(VOTACIÓN FAVORABLE)
 En el Cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Si no hay observaciones, también a mano levantada. (VOTACIÓN FAVORABLE)
Y en el Considerando Quinto, donde se agrupa la síntesis de los conceptos de invalidez. Si no hay observación y se mantiene. (VOTACIÓN FAVORABLE)
En el Considerando Sexto.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Si me permite señor.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí señor Ministro, sí, por favor.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Si me permite entonces, brevemente. En este Considerando que aborda la materia de impugnación, referida a violaciones procesales, como dije por los criterios del Pleno se trata, en primer lugar aunque el accionante las planteó al final de su demanda de acción.
La parte accionante plantea dos violaciones al proceso legislativo de reforma constitucional.
En primer lugar, sostiene que no se dejó constancia de que los oficios remitidos a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates, hubieran sido recibidos por los titulares de estos; tampoco se asentó en la versión estenográfica de la sesión celebrada por el Congreso local, de que el proyecto de reforma constitucional, fue recibido por los Municipios, ni se especifica qué métodos empleó para verificar esas circunstancias.
En el proyecto se propone declarar infundado este concepto de invalidez, pues a partir de una revisión de las constancias que obran en autos, particularmente las pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Baja California, se advierte que el veintinueve de octubre se remitieron a todos los Municipios del Estado, diversos oficios mediante los cuales se les remitió copia certificada del dictamen de reformas al artículo 7° de la Constitución local, el documento con las reservas que se formularon al dictamen y el acta de la sesión ordinaria celebrada por el Congreso el veintitrés de octubre de dos mil ocho, en la cual se aprobó el dictamen mencionado.
Asimismo, en autos se pueden observar los acuses de recibo de la documentación mencionada, fechados el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho; por lo tanto, no es cierto que no se hubiere notificado la reforma constitucional a los Municipios.
Tampoco asiste la razón –señala el proyecto– al accionante, cuando afirma que la reforma debe invalidarse porque no se detallaron en actas las notificaciones realizadas a los Ayuntamientos, pues ello no es necesario y de los autos se advierte que sí se llevaron a cabo las mencionadas notificaciones.
El segundo concepto de invalidez planteado en relación a violaciones al proceso, consiste en que a juicio de la parte accionante, la declaratoria de procedencia debió hacerse por el Pleno del Congreso y no por su Presidente.
Este reclamo se considera infundado, pues aun cuando la Constitución no precise qué órgano debe realizar la declaratoria de reforma constitucional, lo cierto es que el artículo 50, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California sí lo hace. Este precepto faculta al Presidente del Congreso para hacer la declaratoria de incorporación constitucional mediante el recuento de votos de los Ayuntamientos, por lo que no era necesario que la emitiera el Pleno del Congreso. Estas son las razones.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro ponente.
Está a su consideración la propuesta del proyecto en cuanto al tema de violaciones procesales. Si no hay alguna observación, consulto si en votación económica se aprueba.
(VOTACIÓN FAVORABLE) ESTÁ APROBADO.
Señoras y señores Ministros, hago la consulta a los integrantes de este Pleno. Estamos tomando votaciones parciales, estas en los temas formales, creo que no hay absolutamente ningún problema para que queden como votaciones definitivas. Consulto si a partir del fondo son intenciones de voto o votaciones definitivas.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Definitivas.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Definitivas.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Definitivas.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Definitivas. A mano levantada.
(VOTACIÓN FAVORABLE) SON VOTACIONES DEFINITIVAS.
Bien, en el Considerando Séptimo, daba cuenta también el señor Ministro ponente en su presentación, ya se aborda en la forma temática que él eligió en su estructura, el tema de fondo. Ya entramos aquí a los temas de fondo.
Le pediría al señor Ministro ponente si es tan amable de dar cuenta, aunque de manera previa, someto a su consideración la primera advertencia, que corre de las páginas treinta y tres a treinta y nueve, hay precisamente un señalamiento en relación a los parámetros de control aplicables, esto es, de las páginas treinta y tres a la treinta y ocho, el proyecto hace una advertencia preliminar precisamente sobre los parámetros de control aplicables, esto es, antes de hacer el abordaje de los motivos de impugnación hechos valer, el ponente hace esta advertencia.
¿Por qué las pongo a su consideración? Porque en esto no ha habido uniformidad en el abordaje de estos temas, en algunos casos se ha dicho que es conforme al caso concreto, en otros casos hemos llevado a una votación la pertinencia de hacerlo y de conservarse en el proyecto y así lo hago ahora al someterlo a su consideración. Señor Ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente. En la página treinta y tres, como usted lo mencionó, se precisa que el proyecto realizará un estudio oficioso de los tratados internacionales de derechos humanos aplicables, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, véase por favor la página treinta y ocho. Lo que se sustenta con lo discutido por el Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, en la que se estableció que sí es posible en una acción de inconstitucionalidad acudir a tratados internacionales de derechos humanos no invocados por el promovente, al estudiar la regularidad constitucional de una norma general y en algunos de los criterios derivados del Expediente Varios 912/2010, coloquialmente conocido como caso Radilla.
Este apartado me genera dudas inclinadas todas ellas a ciertos datos que a mi juicio son inexactos. El Tribunal Pleno al resolver el Expediente Varios 912/2010, fijó las reglas que se enumeran a foja treinta y siete de la consulta, entre otros, que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder Judicial de la Federación, que el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad en el ámbito de los derechos humanos, y que el control de convencionalidad debe ejercerse por todos los tribunales del Estado Mexicano, también lo es que en este expediente no se aprobó el criterio consistente en que el resolver medios de control, como el que nos ocupa, la Suprema Corte deba realizar un estudio oficioso e indiscriminado de los tratados internacionales de derechos humanos aplicables, por el contrario, cuando el Tribunal Pleno discutió la diversa Acción de Inconstitucionalidad 21/2011, en sesiones del seis y del ocho de septiembre de dos mil once, algunos de los señores Ministros expusimos la idea de que los criterios para ejercer el control de convencionalidad se están construyendo, y que el análisis oficioso de tratados internacionales no puede ser absoluto.
Es decir, el estudio de tratados internacionales se llevará a cabo cuando se haga valer de manera expresa violación a éstos, supuesto que obliga a pronunciarse al respecto, y si no se hiciera valer el examen oficioso tendrá que llevarse a cabo cuando el Pleno advierta que existe violación de ellos y solamente en este supuesto hacerse cargo de esa cuestión, máxime cuando el marco constitucional vigente es suficiente para dar respuesta a lo aducido, eso establecimos.
Otro de los aspectos relacionados con la cita del Expediente Varios 912/2010, caso Radilla, que es necesario subrayar, consiste en que la consulta no tome en cuenta uno de los criterios fundamentales de lo sustentado ahí por el Tribunal Pleno, a saber aquél que se apoya en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal, consistente en que las normas relativas a los derechos humanos, se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, supuesto en el cual el Pleno precisó que ese tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:
A. Interpretación conforme en sentido amplio, párrafo segundo del nuevo artículo 101. B. Interpretación conforme en sentido estricto y C. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
En el caso, si tomamos en cuenta que está de por medio el derecho a la vida, lo correcto sería que la consulta se orientara observando una interpretación conforme en sentido estricto, que implica según lo votado por los señores Ministros, que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de esos derechos.
Estimo que en congruencia con lo resuelto en el Varios 912 tantas veces mencionado, este Tribunal Pleno tendría que ajustarse a la interpretación del precepto impugnado, a realizarla a la luz del principio de interpretación conforme en sentido estricto, para no excluir alguno de los derechos que en opinión del ponente se encuentran en pugna. Así mismo y en congruencia con este precedente, el análisis de constitucionalidad se tiene que llevar a cabo en términos del control concentrado; es decir, de manera abstracta y sin sustituirse al legislador y al juez ordinario, pues la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad no permite el análisis de la norma sobre supuestos legales inexistentes o casos prácticos imaginados. Estas son las objeciones que tengo que realizar sobre la advertencia preliminar, parámetros de control aplicables. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Aguirre Anguiano. Señor Ministro Luis María Aguilar Morales.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Señor Ministro Presidente, quisiera sugerirle al señor Ministro ponente, que este apartado que considero innecesario hacerlo por separado, porque esta serie de consideraciones respecto de las  disposiciones de los tratados y demás conceptos aplicables, desde luego, así está en el proyecto, son parte de las consideraciones del resto del proyecto. De tal manera que esto como podría suceder, generaría una discusión que a su vez involucrara a las consideraciones posteriores de este proyecto y que considero no indispensable. Ya muchas de estas consideraciones vienen insertas dentro de las consideraciones del proyecto mismo y con todo respeto sugiero que para no detenernos en esto, sino entrar realmente a las consideraciones del proyecto, se pudiera eliminar esta parte que así como está planteada no es necesaria pero desde luego todas las disposiciones que en ella se contienen, están involucradas al estudio y las consideraciones posteriores. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente.  Para manifestar, en todos los asuntos, ustedes saben he tratado de ser congruente en ese sentido, que se presentan con marcos teóricos de esta naturaleza o referencias de esta naturaleza, me he apartado de estas circunstancias, porque para mi gusto el análisis de la sentencia, debe hacerse justo cuando el agravio correspondiente se esté analizando y llevando a cabo este análisis, es cuando se traen a colación precedentes, doctrinas, lo que quieran para reforzar en un momento dado la argumentación que sostenga el proyecto; entonces, como todos ustedes saben siempre me he apartado de este tipo de consideraciones, si este Pleno considera que deben prevalecer, simplemente me aparto de esta parte del proyecto y en el caso de que consideren que debe desaparecer, avalaría la propuesta de que debiera, es prescindible.
Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Valls Hernández.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor
Presidente, para manifestar que también considero que esta advertencia preliminar es innecesaria y se va repitiendo en todos los Considerandos, creo y además no hay consenso en el Pleno —como ya se ha dicho acá— de cuándo debe o no hacerse este contraste de control de convencionalidad; entonces, pienso que caeríamos en una discusión que se va a repetir después con cada uno de los considerandos o con varios de ellos, por lo tanto,  también pienso que debe eliminarse esta advertencia preliminar. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Valls Hernández. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Coincido en la conveniencia de que se elimine esta advertencia, solamente nos va a llevar a una discusión teórica, dada la objeción del señor Ministro Aguirre Anguiano y es poca la utilidad que presta al proyecto, en los desarrollos posteriores vienen las consideraciones que sustentan cada uno de los temas. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: No tengo ningún inconveniente en aceptar la propuesta, evidentemente en términos de lo que señaló el señor Ministro Aguilar Morales; es decir, por supuesto quitamos este apartado que es consecuencia de el tiempo transcurrido, como lo expresé, de que este proyecto estaba listo hasta ahora que lo estamos discutiendo en donde se sucedieron este tipo de decisiones fundamentales para la interpretación y además tomando en cuenta que en este caso en particular, los tratados internacionales tienen una especial significación, pero no tengo ningún inconveniente en que desaparezca como tal este apartado; y, en su caso introduciré las precisiones respecto de este marco, en las partes del proyecto que sean aprobadas por este Pleno y que sean pertinentes, con mucho gusto lo haré así y con mucho gusto además, no tengo inconveniente aceptar la propuesta del señor Ministro Aguirre, de eliminar la referencia al criterio previo al que se hace alusión en el proyecto, que en mi opinión sigue siendo firme, pero que dado que están el resto de los argumentos y ya en el engrose los iremos introduciendo, que desaparezca como tal.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien, dada la manifestación del señor ministro ponente y en función y en atención a las consideraciones vertidas y efectivamente en el transcurso de este desarrollo se van abordando estos, ya en su momento serán motivo de alguna aclaración, precisión o bien objeción; de esta suerte, se suprime esta advertencia preliminar que corre de la página treinta y tres a treinta y ocho y a partir de la treinta y nueve, es donde ya entramos al primero de los apartados que constituyen el desarrollo de este apartado. Señor Ministro Aguirre.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente, yo pienso que hay dos aspectos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perdón señor Ministro Aguirre Anguiano, iba a dar la palabra al señor Ministro Franco González Salas para que hiciera la presentación del primer apartado y enseguida con muchísimo gusto. Adelante por favor.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Discúlpeme señor Ministro Aguirre Anguiano, pero anuncié que si entrábamos tema por tema, haría una expresión más amplia en cada tema, en relación con la presentación general que formulé.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Mi intervención era un poco preventiva, pero si desean que haga primero la presentación.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: No tengo inconveniente señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Y es que hay dos temas Presidente —si me permite— que permean toda la consulta y que no tienen destacado ni específico ningún aspecto propio para la discusión conforme al orden establecido, y estos dos temas son:
Primero el tratamiento del control abstracto de constitucionalidad que imbrica todos los temas y otro tanto sucede con el nuevo contexto constitucional en materia de derechos humanos, impacta desde luego, precedentes de la Suprema Corte e impacta desde luego todo el tratamiento que se da a la consulta, y esto queda en un entramado que específicamente no se señala. Entonces, a mí me parecería oportuno, sujeto siempre a la conducción del debate que hará usted señor Presidente, y a la presentación de los temas que hará el señor Ministro ponente, oportuno sacar a la palestra estos temas para que tengamos un análisis previo de los mismos, y luego nos avoquemos en toda forma al análisis de cada uno de los puntos, conforme al desarrollo de la consulta. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre.  Es una manifestación, como dice el señor Ministro Aguirre, preventiva para el tratamiento de estos temas. Corresponde ahora, si no hay inconveniente, que el señor Ministro Franco haga la presentación y vamos entrando al debate. ¿De acuerdo?
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con mucho gusto señor Presidente. En este apartado que se intitula “Protección de la vida desde el momento de la concepción”, que parte de la página treinta y nueve del proyecto, el accionante señaló específicamente como concepto de invalidez que el precepto impugnado reconoce indebidamente el carácter de persona al concebido y no nacido, y reconociendo que las garantías individuales, derechos humanos, son derechos mínimos que pueden ampliarse, también lo es que ello no es posible si esa ampliación a su vez restringe los derechos fundamentales de otros sujetos, así como para crear otros sujetos de derecho.
En el orden constitucional federal, dice el accionante, no se protege con el mismo grado de intensidad a las personas nacidas, por un lado, y al concebido, por el otro, dado que la Constitución Federal distingue entre la vida como un bien constitucionalmente relevante y la titularidad del derecho a la vida.
De ahí que la cuestión medular por resolver en este aspecto es si el artículo 7º de la Constitución de Baja California, es o no conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle el carácter de individuo al concebido desde el momento de la concepción o fecundación, y lo reputa como nacido para todos los efectos legales; es decir, si puede reconocerle el carácter de persona jurídica de manera absoluta e incondicionada.
Para ello, primero se indica que el artículo 29 constitucional, que también fue modificado mediante reforma publicada el diez de junio de dos mil once, ya reconoce de manera expresa el derecho a la vida de las personas; sin embargo, ni este precepto ni en los documentos del proceso legislativo de reforma, se precisa cuál es el alcance de este derecho ni cuándo comienza.
En seguida, se acude a ciertos criterios que se votaron en la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, particularmente se destaca que el Tribunal Pleno resolvió que la Constitución protege el derecho a la vida, pero que ese derecho no es absoluto; no hay unanimidad entre las distintas ramas del conocimiento acerca del momento en que empieza la vida y acerca de cuándo debe comenzar a protegerse; y tercero, aun cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que las personas tienen derecho a que su vida sea respetada, en general, a partir del momento de la concepción, el Estado Mexicano hizo una declaración interpretativa en el sentido de que no se acepta el establecimiento de un momento específico a partir del cual se debe proteger el derecho a la vida. Estos son criterios que se sostuvieron entonces, insisto, criterios que por supuesto pueden estar sujetos a discusión.
Pero de manera destacada en esta parte del proyecto, y me interesa subrayarlo, se reconoce que es constitucional el artículo 7º, de la Constitución de Baja California, en cuanto que reconoce y protege el derecho a la vida. Este sería mi planteamiento, gusta usted que dé cuenta con todo señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: No señor Ministro, estaba esperando su conclusión. Señor Ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente. Ruego a la benevolencia del Presidente y a la de los señores Ministros un poco de paciencia; los tiempos signados en algún reglamento totalmente caído en desuso, sabemos que son insuficientes y sobre todo en un tema de esta envergadura.
Pedí la palabra antes para hacer alusión a dos aspectos, hoy me voy a tener que referir a cuatro, pero que no cunda el pánico.
Las notas que produje en mi ponencia tienen en cuenta los tiempos del Pleno, y por lo tanto, a remedo de lo que dicen los periodistas y la gente de la prensa, los he hecho a manera de latigazos, o sea, tratando de ser muy claro, pero muy breve, sin intención de darle latigazo alguno ni en sentido figurado a nadie.
Pienso que la consulta debe llevarnos a las reflexiones siguientes: La primera y que en mi opinión es de suma trascendencia para el ejercicio de los controles que ejerce este Tribunal, se refiere a la manera en que el mismo aborda el control abstracto de la norma impugnada; según mi parecer desconoce la forma en que aquél resuelve las acciones de inconstitucionalidad, llegando al extremo de declarar la invalidez de la disposición impugnada con base en especulaciones, en supuestos inexistentes, sustituyéndose así al Legislador local y a los juzgadores, forma de proceder que, como apunté, se traduce, según yo, a un desconocimiento de los principios que este Alto Tribunal ha observado en la resolución de expedientes que como el de hoy nos ocupa y explicaré por qué.
En efecto, la consulta pasa por alto la aplicación del principio de interpretación conforme, la Constitución tiene un fundamento expreso en el nuevo artículo 1º, segundo párrafo, y además también los anteriores criterios de este Tribunal Pleno en los que se ha sustentado que ese principio resulta de obligada aplicación en materia de control abstracto de la constitucionalidad, criterios que por cierto son anteriores -como decía- uno de los cuales reza así:
“INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.”, es tesis plenaria, y creo recordar que unánime y “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.”, esta es jurisprudencia de la Segunda Sala, además no sólo implica este principio, sino que conduce sus razonamientos de manera opuesta a la lógica de la consulta.
La reforma de diez de junio de dos mil once, elevó a rasgo constitucional el principio de interpretación conforme en los siguientes términos, cito: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas las protección más amplia”, principio, también, pro persona.
El proyecto transcribe íntegramente el artículo 1º constitucional en sus páginas treinta y tres y treinta y cuatro, empero no razona debidamente los alcances del párrafo transcrito, pues se limita a frasearlo, cuando debe de ser la disposición constitucional que oriente la resolución, si tomamos en cuenta que el proyecto plantea, a mi parecer equivocadamente, una supuesta colisión entre el derecho a la vida y lo pongo entrecomillado “derechos de las mujeres” luego referiré por qué, claro que los tiene y muchos, pero no éstos.
Pues bien, este principio no es invocado en el proyecto, cuando como se dijo se trata de un principio imperativo cuya aplicación está ordenada por la propia Constitución Federal, extendiendo su aplicación a la interpretación conforme de las normas de derechos humanos respecto a tratados constitucionales aplicables.
Ahora bien, la norma impugnada, a saber el artículo 7º de la Constitución del Estado de Baja California dispone que esta norma fundamental tutela el derecho a la vida al sustentar que dentro del momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley, protección de la ley, pongo énfasis en esto y lo subrayo.
El derecho oponible al Estado es que por medio de la ley se proteja el otro derecho. Y se reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes hasta su muerte natural o no inducida.
La lectura de esta disposición demuestra que esta Suprema Corte está en el supuesto en que es conducente la aplicación del principio de interpretación conforme; y por tanto, debe abordar el problema jurídico planteado en abstracto; es decir, partiendo de la base de que el contenido de esta norma puede interpretarse en un sentido que no necesariamente colisiona con la Constitución federal o con tratados internacionales aplicables; es decir, en este caso es posible dotar a la norma de una interpretación adecuada a la Constitución, toda vez que su texto normativo per se es solamente declarativo y es posible descartar una interpretación conformativa con otros derechos, máxime que no se trata de una norma punitiva, sancionadora o prohibitiva; por lo anterior, se estima inadecuado que en lugar de emplear este método de interpretación, el proyecto elabore especulaciones de diferente tipo para construir una interpretación que por el contrario persigue una  colisión de derechos que el texto del artículo impugnado, por sí mismo, no genera.
Además, como el propio proyecto recuerda, la reforma constitucional también introdujo, entre otros, el principio de interdependencia de derechos conforme al cual el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados. Vean por favor la página treinta y cinco.
En este sentido, el principio constitucional de interdependencia de los derechos humanos refuerza el criterio de interpretación armonizadora de las normas jurídicas que los contengan, máxime que se trata de un control normativo abstracto que supone la inexistencia de caso concreto alguno que revele una inconstitucionalidad manifiesta de la norma impugnada, aspecto que también, según mi parecer, soslaya el proyecto. De hecho, aun cuando la consulta es omisa en razonar respecto a la aplicación de la interpretación conforme llega a una conclusión inicial en los siguientes términos. Vean por favor la página cuarenta y tres.
En atención a que el artículo 29 constitucional reconoce expresamente el derecho a la vida aunado a los criterios anteriormente señalados, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la convicción de que el reconocimiento que hace el artículo 7º de la Constitución de Baja California sobre la tutela al derecho a la vida, es en sí mismo, acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vuélvanlo a leer; sin embargo, a partir de esta constatación elabora un conjunto de lucubraciones que tienden a desaplicar el método de interpretación conforme a efecto de elegir una interpretación menos favorable a la armonización del artículo impugnado frente a la Constitución federal olvidándose también del diverso principio de presunción de constitucionalidad de la ley impugnada en razón de la legitimidad del órgano que la emite, en este caso, el poder reformador de la Constitución local cuyo contenido estrechamente vinculado con el primero ha sido razonado por la Primera Sala en la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD” sigue algún texto y en lo conducente cito textualmente lo que dice: “Por tanto, en virtud de que toda la ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan la carga de la prueba, pues solo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adicionalmente, el principio in dubio pro legislatore, significa que el análisis debe partir de la premisa de que el Legislador, en este caso el Poder Reformador de la Constitución local, no pretende a priori vulnerar la Constitución, sino respetar el contenido de sus derechos o garantías, y no partir de la premisa contraria; esto es, que las consecuencias o las intenciones de sus normas pretenden violar la Constitución, que es lo que se significa en el proyecto federal, ante la falta de claridad o generalidad de sus disposiciones jurídicas.
Además, otro aspecto que evidencia la falta técnica en el ejercicio de control abstracto, es la aplicación del juicio de razonabilidad o proporcionalidad (brinquen por favor a la página ochenta y siete y hasta la noventa y dos de la consulta). No se crea que estoy tratando de obviarme textos, lo que pasa es que a veces en el proyecto, esto me sucedió cuando lo estudiaba, encontraba que había piezas perdidas y las encontraba en otras páginas.
En las páginas ochenta y siete a noventa y dos de la consulta; ello, en primer lugar, porque la legitimidad de esa técnica de interpretación precisa, que no exista otra solución jurídica posible a una colisión entre los derechos fundamentales en disputa, o cuando en este caso, como he afirmado, dicha colisión además es construida por el propio proyecto.
En segundo lugar, porque si el proyecto ya concluyó la supuesta invalidez de la norma impugnada, ningún caso ni efecto útil tiene recurrir a juicio de proporcionalidad, y enfrente a una conclusión ya alcanzada con anterioridad. En todo caso, considero que el estudio de constitucionalidad de la norma de la presente acción debe enfocarse a partir del principio de interpretación conforme, y del correlativo principio de presunción de constitucionalidad de la norma impugnada, o en su caso, razonar el por qué en este ejercicio de control abstracto, tales principios resultan vacuos, irrelevantes e inaplicables.
En este sentido, una interpretación conforme nos llevaría a construir que el derecho a la vida, tal y como está abstractamente establecido en la Constitución local, es una norma que resulta armónica con los artículos de la Constitución Federal y de la Convención Americana de Derechos Humanos –enseguida me referiré a ella– que establece que el ejercicio del derecho a la vida, no podrá restringirse ni suspenderse, incluso, en supuestos de emergencia o excepción del Estado Mexicano, lo que se traduce en su posición normativa privilegiada de derecho insuspendible; y también con los artículos 4.1 y 27 de la Convención Americana, conforme a los cuales el derecho a la vida está protegido por la ley en general a partir del momento de la concepción, y que también reconoce este derecho como parte del núcleo de derechos insuspendibles, incluso en situaciones de emergencia.
La forma de leerse, en donde hay una observación, una reserva interpretativa del Estado Mexicano, luego me referiré a ella.
Además, en su caso, este ejercicio de interpretación conforme también debiera llevar a la conclusión de que la norma impugnada es válida, siempre y cuando se entienda armónicamente con los criterios que esta Suprema Corte estableció principalmente en la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147; esto es, que la regulación constitucional local del derecho a la vida del concebido no nacido entra bajo la protección de la ley en un sentido en que el legislador democrático local no tiene por ello ordenado desproteger los derechos fundamentales de las mujeres –que es lo que parecería decir el proyecto, lo cual a mí me parece fantasioso– y no una norma constitucional local declarativa del derecho humano a la vida que este Constituyente estimó valioso aplicar en la ley fundamental del Estado de Baja California, sin perjuicio de otros derechos que el legislador local habrá de tomar en consideración en su quehacer legislativo; no puede ser pretexto para elaborar dichas especulaciones la circunstancia de que debe dar respuesta cabal a los conceptos de invalidez planteados, pues aquellos que se hacen descansar en afirmar que la inconstitucionalidad de la norma lleva a ciertos supuestos que no existen, deben declarase –según mi parecer– inoperantes.
El proyecto examina la constitucionalidad de la norma impugnada de manera parcial, pues no justifica cabalmente qué paso tienen los nuevos contenidos de algunos artículos constitucionales destacados que debieran ser analizados detenidamente en el presente asunto, como es el caso del artículo 1º. Este artículo, en su párrafo segundo establece la cláusula de interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales –ya lo vimos– de igual manera, consagra el principio pro-persona que ordena realizar la interpretación conforme, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Este principio de interpretación en la materia cobra importancia trascendental al realizar el control de constitucionalidad de la norma impugnada, pues nos obliga a esclarecer si la delimitación del derecho de protección a la vida desde el momento de la concepción implica la posibilidad de contrastar este derecho, que insisto, el artículo 29 de la Constitución consagra sin posibilidad de ser restringido o suspendido con la regulación constitucional de los derechos de las mujeres, no de manera especulativa como lo hace la consulta sino en forma objetiva y atendiendo al principio propersona. El tercer párrafo del artículo 1º también expresa que todas las autoridades en sus ámbitos competenciales deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad; esto es, que sean para todos, incluidos los de los no alumbrados –de las criaturas que estén en el seno materno–; interdependencia, que un derecho humano se correlaciona con otro; indivisibilidad, no se pueden mutilar o darles tajo en parte sí y en parte no; y progresividad, hay que ir a más, y esto obliga a todas las autoridades.
¿A las legislaturas de los Estados? Por supuesto que sí. ¿Al Poder Reformador de las Constituciones estatales? Por supuesto que sí.
Estos estándares que sin duda tienen una carga normativa trascendente tampoco pueden obviarse al dar respuesta congruente en el presente asunto. El nuevo contexto constitucional nos obliga a analizar con mayor profundidad el alcance del texto reformado del artículo 29. Como se sabe, este precepto fue modificado por el órgano reformador de la Constitución para establecer que los decretos que expide el Presidente de la República, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, cumpliendo los requisitos constitucionales establecidos, no podrá restringir ni suspender el ejercicio, entre otros, del derecho a la vida, –vean por favor el párrafo segundo– ello implica la idea de que este derecho posee en la actualidad una resistencia constitucional especial frente a la injerencia de los poderes públicos, al punto que resulta insuspendible o inderogable, incluso en casos de calamidad pública que pudieran poner en riesgo la estabilidad del Estado, en las discusiones en el proceso de reforma constitucional se dijo que eran núcleo duro, doctrinario también, yo creo que es núcleo duro, pues bien, debe discutirse si el nuevo valor jurídico del derecho a la vida en su explicitación como derecho insuspendible implica cumplimiento normativo diferente, al menos en lo que se refiere al tema de la presente acción de inconstitucionalidad, es decir, si puede funcionar como fundamento jurídico desde la Constitución Federal, a efecto de que las Entidades Federativas estén en la posición de reconocerlo, no se nos olvide que la Constitución Federal ya no otorga derecho humano alguno, simplemente los reconoce y otro tanto deben de hacer las Constituciones locales y puede funcionar como fundamento jurídico de la Constitución Federal, al darle a las Entidades Federativas que estén en posición de reconocerlo o darle una expresión particular a sus Constituciones y hasta qué punto ese proceder resulta legítimo, no desconozco que la consulta invoque estas reformas, por ejemplo, a páginas treinta y tres, treinta y seis, cuarenta y nueve, cincuenta, sesenta, sesenta y uno se refieren al artículo 1°; a las páginas cuarenta, cuarenta y uno y cincuenta al 29, pero no extraer de ellas ninguna consecuencia jurídica para el control abstracto que nos ocupa, limitándose a afirmar que no es posible conocer cuál es el alcance del derecho a la vida con sólo el texto del artículo 29 constitucional conforme a su redacción vigente –vean por favor la página cuarenta y uno– o afirmar lacónicamente, que el Poder Reformador de la Constitución del Estado de Baja California no prevé introducir al orden jurídico un concepto de individuo que no prevé la Constitución Federal de la República, aquí se da la inversión, ahora resulta que la Constitución General de la República debe de llegar a las precisiones que se contienen en la objeción, esto es, el derecho a la salud debe referirse por ejemplo, a nosotros los diabéticos, a los que tengan leucemia o cáncer ¡qué es esto! la premisa debe de funcionar siempre al revés, si alguien hace la objeción, debe probarla y no la Constitución tratarla de convertir en recetario de cocina.

El Poder Reformador de la Constitución del Estado de Baja California se dice:  No puede introducir al orden jurídico un concepto de individuo que no prevé la Constitución General de la República, pues al hacerlo se reducen los derechos constitucionales de los sujetos que sí son reconocidos por ésta, a los cuales son oponibles los del nuevo grupo de sujetos creados por la norma estatal, esto es, simplemente mendaz, no hay tal nuevo grupo de sujetos ni de individuos, siempre hemos hablado del derecho a la vida, los tratados internacionales, luego veremos desde cuando los consideran ─suscritos por México desde luego─ nacidos para todo efecto.
Muy bien, no hay tal cuesta al grupo de sujetos, en consecuencia, estimo que la consulta debe reenfocar su estudio a la luz de las reformas constitucionales citadas de manera satisfactoria y completa, ya que ello permitirá comprender qué peso normativo tienen las reformas para la materia de estudio del presente asunto en que debe verse, determinarse si la sola declaración de protección a la vida, desde su concepción en el momento jurídico estatal, es acorde o no con la forma en que la Constitución protege al nasciturus, para lo cual, además deberá atenderse de manera armónica a todas las demás normas de nuestro máximo ordenamiento en que se advierte su protección, incluso como se trata de temas novedosos, que no se discutieron en casos anteriores, concretamente en el precedente que se invoca en el proyecto; es decir, la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147, en la que además se analizó el problema jurídico relacionado pero diferente, que fue la despenalización del aborto dentro de las once semanas de gestación en una legislación penal local, considero que no nos queda más remedio que revisar en qué medida deben replantearse algunas de las premisas que determinaron arribar a las conclusiones ahí adoptadas respecto del derecho humano a la vida de su eventual regulación en las Constituciones locales.
Verán ustedes, se hace la mención de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, existe una declaración interpretativa.
Yo aquí les quiero decir lo siguiente: No fue una reserva, la reserva anula la disposición para el Estado que la formula signante, aunque ya en el Caso Radilla se dijo que si era restrictiva a los derechos humanos, la reserva no valía, a esa no le dimos ningún valor a cierta reserva y aquí a la interpretativa al cómo debe leerse le estamos dando una que no le corresponde.
¿Qué se dice aquí? Se dice en el tratado, en la Convención mencionada: Con respecto al párrafo primero del artículo 4º, considera que la expresión en general usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida al momento de la concepción, ya que esta materia pertenece al dominio reservado a los Estados.
Esto ¿Qué quiere decir? Por favor, lo que dice el artículo, párrafo primero del artículo 4º, no lo consideren, en general, no lo consideren obligatorio, consideren que le corresponde a cada Estado asumirlo en su legislación interna o no.
¿Qué ha hecho el Estado Mexicano al respecto? Nada, no lo ha reprobado jamás, el derecho del Estado Mexicano ahí está, pero el Estado Mexicano que hace los tratados internacionales, casualmente excluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nosotros solamente lo interpretamos, no podemos como parte del Estado Mexicano a través de nuestras interpretaciones, darle un sentido que no tiene, el Estado Mexicano debe de pronunciarse ―pienso yo― a través del titular del Ejecutivo Federal y de la Cámara correspondiente, y esto no lo ha hecho jamás.
Entonces esto no es una restricción, para México es vinculativo y obligatorio hasta que no diga lo contrario.
A este respecto, si ustedes me permiten, tengo un pequeño documento que valdría la pena, lo dejo para mejor ocasión, lo  que sí quiero decirles es de la interpretación que ha hecho, ahora sí, entro en materia de lo que se ha dicho, del apartado denominado “Concepto de persona o individuo o ser humano y sus implicaciones jurídico constitucionales”. El proyecto sostiene en este apartado que el producto de la concepción no es sujeto de derechos constitucionales, sino sólo un bien jurídico protegido, lo que deriva, esto me recuerda que los esclavos fueron denominados y tenidos como “cosa” en la antigüedad, bueno pues también en el proyecto se dice que son una “cosa” un bien jurídico protegido, lo que deriva del artículo 123 constitucional que hace distinción al hablar del concebido, pero no nacido en función de los derechos laborales de la mujer embarazada, así como el artículo 30 en que se hace referencia al nacimiento como el hecho generador del estatus de persona y de calidad de mexicano, lo que se refuerza con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Con base en lo anterior ―concluye la consulta― que el precepto impugnado de la Constitución local equipara al concebido con una persona nacida para todos los efectos legales mediante una ficción jurídica, con lo cual vulnera el principio de supremacía contenido en los artículos 40, 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Federal, al conferir derechos a un grupo de sujetos no reconocidos por la Norma Suprema, en detrimento de derechos de las personas nacidas; esto quiere decir, sin restricción de tiempo hasta el noveno mes: “Si no naces, eres cosa”; disiento de ello.
El derecho a la vida constituye algo expresamente reconocido – como les dije– por el artículo 29 de la Constitución, en su texto reformado el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente.
Esto sí lo señala la consulta. Partiendo de tal reconocimiento, adquiere relevancia fundamental el texto del artículo 1º, constitucional, objeto de la reforma mediante el mismo Decreto, pues además de establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, consagra en sus párrafos segundo, tercero y último, el principio “pro homine” en la interpretación de las normas de derechos humanos, la obligación de todas las autoridades en sus ámbitos de competencia de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y consagra la prohibición de toda discriminación, entre otras razones, por edad.
Es un hecho de conocimiento común que toda vida humana tiene un  principio y un fin, y constituye un proceso continuo de desarrollo individual, propio e irrepetible, que inicia con la fertilización y termina con la muerte.
El Constituyente no establece norma expresa que disponga cuándo comienza la duda, pero no hay duda de que la protege desde que se inicia. En tales términos, corresponde al legislador delimitar los alcances de esta protección, quedando sujeto en su tarea legislativa a respetar las reglas consagradas en el artículo 1º, constitucional, en materia de derechos humanos, a saber: Las de interpretación pro homine y sujeto a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El uso de libertad de autodeterminación del Constituyente local aprobó la norma impugnada que contextualiza el derecho a la vida humana consagrada en el Pacto Federal, decidiendo otorgar la protección de este derecho desde su inicio; esto es, atendiendo al hecho natural que es a partir de la concepción cuando el proceso de la vida tiene su origen, por lo que es claro que no parte como se afirma en el proyecto, de una ficción jurídica, sino de un hecho natural de conocimiento común.
Al realizar esta delimitación de la protección del derecho a la vida, no se incumple alguna de las reglas consagradas en el artículo 1º, constitucional, sino que por el contrario, resulta plenamente acorde a ellos. El principio pro homine de interpretación de los derechos humanos conforme al cual ante dos o más interpretaciones válidas, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho humano, pues es claro que comprender el derecho a la  vida humana desde el nacimiento, implica la exclusión de la etapa gestacional.
Al principio de universalidad, porque le impide la exclusión de su protección de los seres humanos no nacidos; al de progresividad porque amplía el objeto de protección a todas las etapas que conforman la vida humana; al de indivisibilidad porque no fracciona la protección del derecho, sino que lo reconoce en toda la amplitud de la existencia humana; al de interdependencia, porque la comprensión de la etapa gestacional como objeto de protección al derecho a la vida humana, es acorde a las demás normas constitucionales y a los tratados internacionales suscritos por México”.
Aquí quiero hacer un paréntesis en mi breve lectura, no existe tratado internacional alguno, y menos aun suscrito por México, que establezca como derecho de la mujer el de abortar.
“El artículo 3° al disponer que la educación deberá de tener como finalidad desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y perseguir el fomento de los diversos valores que el Constituyente ha plasmado en nuestra Carta Fundamental, entre ellos el aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia, sustentando ideales de fraternidad e igualdad en todos los hombres” –si les suena liberal, es que es liberal nuestra Constitución; en muchos de sus pasajes, es absolutamente liberal, no dice fraternidad, pero podía decirlo y nadie se debía de espantar–.
“El artículo 4°, que consagra el derecho a la protección de la salud y la paternidad y maternidad responsables, la protección a la familia y los derechos de la niñez, así como la obligación del Estado de coadyuvar al cumplimiento de estos derechos y de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez.
El proceso de reformas que culminó con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, expresamente se aludió a la protección que se otorga al producto de la concepción en el dictamen de la Cámara de Senadores, al señalar la importancia de proporcionar a la mujer embarazada, la debida atención y descansos para velar no sólo por su salud propia, sino también por la del futuro hijo, quien de esa manera, antes de su nacimiento, goza de la protección del derecho y del Estado, así como el dictamen de la Cámara de Diputados, que expresamente señala: Que el derecho a la protección de la salud, debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo.
El artículo 123, apartados A, fracciones V Y XV, y B, fracción XI, inciso c), al establecer una protección expresa al producto de la concepción, lo que implica el reconocimiento al derecho de la vida humana desde su inicio.
En el dictamen emitido por la Cámara de Senadores, el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, relativo a la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, expresamente señaló que de esta forma, como garantías sociales de salud, que consagra a los mexicanos, entre otras encontramos: La debida atención y descansos para la mujer embarazada ¡ojo! Pretendiendo con esto no sólo velar por su salud propia, sino también por la del futuro hijo, quien de esa manera, desde antes de su nacimiento, goza de la protección del derecho y del Estado.
El artículo Tercero Transitorio del Decreto que reformó los artículos 30, 32 y 37 constitucionales, en materia de nacionalidad, publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y su reforma publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al otorgar derechos en materia de nacionalidad por igual a nacidos y concebidos, y la interpretación conjunta y sistemática de todas sus disposiciones, tanto las que consagran los derechos de los individuos, sean de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, sociales o colectivos, como las relativas a la parte orgánica que tienen como finalidad el bienestar de la persona humana sujeta del imperio de los órganos del Poder.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 4.1 y 1.2, establecen que el derecho a la vida –como vimos– estará protegido por la ley en general, a partir del momento de la concepción, y que para los efectos de la misma persona, es de todo ser humano sin hacer distinción alguna, en relación con el desarrollo biológico en que se encuentre ese ser humano. Si bien, la relación de la expresión en general que México hizo de ella una declaración interpretativa, ésta sólo tuvo como objeto el no adquirir un compromiso que fuera contrario a la posibilidad del Estado Mexicano de variar sus normas supremas para hacerlas acorde a su realidad social, lo que se refuerza con el artículo 29 de la propia Convención, en que se establece que las normas de la Convención no podrán interpretarse permitiendo alguno de los Estados partes suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos previstos en ella, o reconocidos en la legislación interna de los Estados parte, ni excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo preámbulo se alude a la protección y cuidados del niño, tanto antes como después del nacimiento; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .5, en su artículo 6, en que se prohíbe la pena de muerte a las mujeres embazadas, de lo que deriva la protección a la vida del producto de la concepción: del feto, del cigoto, de cómo ustedes gusten llamarlo, pues el compromiso de no aplicar dicha pena, no se sustenta en su calidad de mujer como tal, sino en su estado de gravidez.
También hay que entrar a colación el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en sus artículos 5, 10 y 12; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 12; el Convenio 110 relativo a las Condiciones de Empleo de los Trabajadores de las Plantaciones Puntos 1, 6 y 8, de su artículo 37. La Protección Constitucional de Derecho a la Vida del Producto de la Concepción, fue reconocida por el Pleno en jurisprudencia 14/2002, que lleva por rubro: “DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES”.
La cual fue reiterada por mayoría de sus integrantes al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 146 y su acumulada 147, ambas del dos mil siete, aun cuando la sentencia no haya reflejado tal decisión mayoritaria, pero sí se reconoce que en razón de votaciones sentada en la parte final del engrose y puede advertirse además de las interpretaciones de los Ministros en las versiones taquigráficas de las sesiones en que se discutió el asunto. En tales términos, considero que la postura de considerar al producto de la concepción o feto, sólo como un bien jurídico a proteger, al igual que un ángulo o un animal carece de sustento constitucional, pues es claro que el valor que nuestro Constituyente ha otorgado a la vida humana y de la protección que ha brindado a un ser humano en formación o desarrollo como parte del proceso mismo que la vida humana implica.
Bajo tal concepto, la protección de la norma impugnada otorga a la vida humana desde el momento de la concepción, no implica la inclusión de un grupo de sujetos no reconocidos por la Ley Suprema, sino al contrario, sólo comprender la protección a este derecho desde su inicio, lo que ha sucedido de acuerdo con criterios de la Corte y con un antropológico indiscutible que le oí al señor Ministro Aguinaco Alemán, en su momento. Si un óvulo de mujer que produce una vez al mes y un espermatozoide que en cada eyaculación se produce por millones, se dice, penetra al óvulo y se aloja en el endometrio, nacerá ser humano, independientemente de las transformaciones que tenga desde momento no nacerá otra cosa, ni perrito, ni gatito, ni nada; bueno, pues esto es incontestable ¿verdad? Por tal motivo, me pronuncio en contra de la interpretación restrictiva que se realiza en el proyecto y claramente contraria a las reglas que en materia de derechos humanos han sido consagradas por el Constituyente en el artículo 1° constitucional, no advierto en qué forma la protección de la vida humana desde la concepción que se consagra con precepto impugnado, puede ser en detrimento de los derechos de las personas nacidas y que en todo caso de suscitarse un conflicto de intereses en el ejercicio de derechos, será cuestión de aplicación de  la ley en el caso concreto, pero no un conflicto de derechos que deben ser establecidos atendiendo al interés general y no al particular que pueda presentare a casos específicos.
El Tribunal Pleno en el desempeño de su función de intérprete constitucional y como autoridad sujeta en su actuar a lo dispuesto a la Constitución Federal, está obligada a proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios que hoy contiene la Constitución: Universalidad etc., hay que extenderlos, no restringirlos. Hasta este momento en este punto concreto señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Aguirre Anguiano. Tengo anotados pidiendo hacer uso de la palabra, el señor Ministro Luis María Aguilar, el señor Ministro Cossío, el Ministro Valls y a la Ministra Sánchez Cordero, en ese orden habremos de dársela, estamos escuchando el posicionamiento que hace en relación con esta primera parte del Considerando Séptimo. Señor Ministro Luis María Aguilar Morales.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor  Presidente.
Quiero tratar un tema que de alguna manera pudiera ser previo a entrar a estos temas que ya ha abundado con mucha precisión el señor Ministro Aguirre Anguiano y que sí trata el proyecto de don Fernando Franco, pero quisiera planteárselos desde otro punto de vista; para eso, traigo estas líneas que me voy a permitir leerles, espero que no me tarde tanto, y sí quiero decir que en esta posición, en este momento, no tengo todavía ninguna postura en relación con los temas que ya mencionó el Ministro Aguirre.  Los derechos fundamentales han sido denominados por algunos autores como garantías constitucionales, garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado, como menciona don Juventino Castro citando a Burgoa. Sobre este tema existen diversas definiciones o conceptos de lo que son derechos fundamentales que otros tantos autores han desarrollado y conceptualizado; así, para los autores Juan Silva Meza y Fernando Silva García, en su obra Derechos Fundamentales, Bases para la Reconstrucción de la Jurisprudencia Constitucional, los derechos fundamentales pueden verse desde diversos fundamentos filosóficos, desde la perspectiva axiológica son derechos fundamentales, los derechos inherentes a la persona humana cuya validez no está conferida por el derecho positivo sino por el derecho natural y por ello son prejurídicos y anteriores al Estado. En cambio desde la perspectiva positivista, son derechos fundamentales los producidos por el Estado, previsto y garantizados judicialmente en la Constitución, siendo su constitucionalización la que genera que su contenido vincule a todos los poderes públicos y son en principio indisponibles para el legislador; vistos conforme al fundamento democrático, los derechos fundamentales han llegado a concebirse como contrapoderes que los individuos mantienen frente a los poderes constituidos a partir de la creación del Estado constitucional; es decir como fragmentos de la soberanía popular que permanecen y se mantienen en manos del pueblo; y, conforme a la perspectiva social, los derechos fundamentales son aquellos que resultan necesarios para garantizar ciertas condiciones civiles, políticas, económicas, sociales y culturales y lo que los convierte en fundamentales es su estructura igualitaria.
No es mi propósito desarrollar ni establecer debates sobre la concepción filosófica y jurídica de los derechos fundamentales pues aunque existen muchos y muy diversos autores que se han ocupado de ellos como Hernán Ortiz Rivas, Claudia Alejandra Villaseñor Gozueta, Laura Coronado Contreras, Gregorio Peces-Barba, María Teresa Hernández Ochoa, Idalia Fuentes Rosado, Miguel Rocatti e incluso definiciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de la Organización de Naciones Unidas, lo cierto es que actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce su existencia y protección y para ello establece en su artículo 1º, párrafo primero que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
La Constitución Federal además de hacer mención en diversas normas al concepto de “derechos humanos reconocidos en ella”, menciona también el término “derechos fundamentales” en otros textos constitucionales como el párrafo octavo del artículo 18 constitucional y el artículo 20, Apartado A, fracción IX, de esa misma Constitución, en cuanto a la existencia de un sistema integral de justicia y la validez de las pruebas recabadas.
De esta manera, nuestra Constitución Federal maneja indistintamente los términos “derechos humanos” y “derechos fundamentales” y determina su ámbito de tutela en términos del párrafo primero del artículo 1º, aquellos que sean reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que podría decirse que conforme a nuestra Constitución, los derechos humanos o fundamentales son aquellos a los que ella misma —la Constitución o los tratados internacionales firmados por el Estado— reconocen.
Partiendo de la base de que los derechos fundamentales han sido definidos esencialmente como aquellos inherentes a la naturaleza de la persona cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo, que vive en una sociedad jurídicamente organizada es indiscutible que el derecho a la vida es un derecho fundamental, pues es inherente a la persona humana ya que ésta no puede concebirse sin aquél atributo que tiene toda persona por el solo hecho de serlo. Además de que evidentemente resulta indispensable para el desarrollo integral del ser humano.
Ahora bien, el asunto que nos ocupa debe analizarse no sólo desde los planteamientos propuestos por el señor Ministro don Fernando Franco González Salas, sino en un presupuesto —creo yo— anterior, sin el cual el texto del precepto contenido en el artículo 7 de la Constitución del Estado de Baja California, que regula la tutela a la vida definiéndola como un concepto determinado y estableciéndola como un derecho fundamental, no podría examinarse cualquiera que fuere su contenido, si se considerara como una disposición no válida para una Constitución estatal; se trata en consecuencia, desde mi punto de vista, de un primer enfoque desde la estructura constitucional del Estado Mexicano, en tanto que está conformada por entidades reunidas en una Federación.
Esto lo considero indispensable para poder avanzar en los demás tópicos planteados, pues como trataré de explicar a continuación, no podríamos avocarnos al análisis de dicho precepto de la Constitución de Baja California dando por sentado que en ésta o en cualquiera otra Constitución de una entidad de la Federación, se pueden definir conceptualmente los derechos fundamentales, sino que es necesario indagar —como digo— desde la estructura constitucional que nos rige, si es factible que las Constituciones estatales, pueden establecer o definir la naturaleza y existencia de un derecho fundamental, o si por el contrario, este tipo de derechos sólo pueden estar en la Constitución Federal y por tanto, únicamente pueden ser normados por el Constituyente Permanente o Poder Revisor de la Constitución, ya que de concluirse que en las Constituciones estatales, no se puede determinar conceptualmente un derecho fundamental, cualquiera que fuera el texto o contenido del precepto que lo establezca, éste será inválido, no por su falta de idoneidad, o porque se considerara o no necesario para el respeto de los derechos fundamentales, sino porque estructuralmente estaría fuera del ámbito normativo de la constitución estatal y ajeno a la competencia de las legislaturas de los Estados de la República.
Así, y a efecto de determinar si nuestro sistema constitucional permite a las Constituciones de los Estados establecer derechos fundamentales, es necesario atender a la naturaleza esencial de dichos ordenamientos que deriva de las particularidades específicas del sistema federal en México.
En efecto, debe tomarse en cuenta que si bien nuestro sistema federal fue establecido tomando como modelo a los Estados Unidos de Norteamérica, lo cierto es que en este último país el régimen federal surgió como una necesidad para mantener unidas a las entonces trece Colonias originalmente distintas y autónomas entre sí, con soberanía propia derivada de sus orígenes diversos. Dichas Colonias al haberse emancipado de Inglaterra, se convirtieron en Estados libres y soberanos, en virtud de que la autonomía gubernativa de la que disfrutaban bajo el régimen colonial, se transformó en la plena capacidad de auto determinarse. En cambio, en México el régimen federal se desarrolló sobre una forma de organización política centralizada, heredada del coloniaje español, por lo que a diferencia de Estados Unidos, el federalismo sirvió para romper el centralismo y otorgar márgenes de autonomía a los Estados, pero no como derivación de la unión de entidades políticas previamente soberanas.
Por tanto, como bien apunta Feliciano Calzada, el sistema federal adoptado por México, si bien se inspiró en el modelo de los Estados Unidos de América, es una estructuración jurídico-política constituida y construida a partir de las condiciones políticas económicas y sociales imperantes en México, a través de su desarrollo histórico, que cabe resaltar, no deriva de la unión previa de entidades políticas soberanas.
Así, nuestro sistema político federal es propio del desarrollo económico, político y social de México, de tal manera que el análisis de la naturaleza de las diversas instituciones establecidas en la Constitución Federal, debe partir tanto de la concepción de la institución en sí, como de la manera particular en que se encuentra configurado nuestro sistema constitucional, como consecuencia de las circunstancias referidas o como algún autor señala, la naturaleza jurídica del Estado, en este caso federal, tenemos que localizarla en el tipo de orden jurídico que lo rige.
Pues bien, al margen de lo que algunos autores han señalado en el sentido de que las Constituciones de los Estados de la Federación no son propiamente Constituciones, porque no son una Ley Fundante del Estado, en tanto el Estado se configura en la norma de los individuos que crean para constituirlo, lo cierto es que para efecto de este asunto, la existencia de dichas Constituciones tienen sustento esencialmente tanto en el artículo 40, como especialmente en el párrafo primero del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por lo de los Estados, en lo que toca a sus  regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Existen diversas disposiciones constitucionales, además del artículo 41 citado, en las que se hace referencia a las Constituciones del Estado, así sucede con el artículo 2º, el artículo 76, fracción V, el artículo 102, el artículo 108, el artículo 116 y el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior, se advierte que la mayoría de las remisiones que hace la Constitución Federal a las Constituciones locales, se refieren esencialmente a cuestiones relacionadas con la organización política local.
Cabe apuntar que si bien en el artículo 2º constitucional se establecen cuestiones relacionadas con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que la remisión que se hace en relación con las Constituciones y las leyes estatales, no es para el efecto de que en los Estados establezcan o amplíen o modifiquen dichos derechos, sino únicamente para que en dichos ordenamientos se haga el reconocimiento de los pueblos y comunidades de que se trata, y se tomen en cuenta los principios establecidos en el propio precepto constitucional.
El artículo 133 constitucional acota aún más el posible contenido de las Constituciones locales, pues establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al disponer que en la propia Constitución Federal, las Leyes del Congreso de la Unión que de ésta emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con ella, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrarios que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El artículo 41 constitucional, por su parte, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, y a continuación señala las bases a las que se deben sujetar las elecciones libres, auténticas y periódicas que se requieren para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Cabe apuntar que si bien la Constitución Federal establece en el artículo 41 que la soberanía del pueblo se ejerce a través de los Poderes tanto federales como estatales, a través de sus respectivas Constituciones y además en su artículo 40 atribuye a los Estados de la Federación la calidad de libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo cierto es que al margen de las discusiones doctrinarias respecto al concepto de soberanía, es indudable que la que se atribuye a los Estados de la Federación, de ninguna manera puede entenderse de la misma manera que la soberanía de una nación, en el sentido de que tengan la facultad de autodeterminación y autolimitación, pues además de que dicha soberanía se acota a su régimen interior y a que se ejerza sin contravenir en ningún caso las estipulaciones del Pacto Federal, en la propia Ley Fundamental se señalan las bases mínimas a las que se deben ajustar dichas entidades, se establecen en relación con ellas diversas provisiones, inhibiciones y obligaciones e incluso se faculta a los Poderes Federales para intervenir en determinados casos en la vida institucional de aquella; pues bien, de nuestro sistema constitucional se desprende que conforme a los artículos 40, 41 y 116, la finalidad de dotar a los Estados de la Federación de la potestad de darse sus propias Constituciones, es la de que cada uno de ellos, en ejercicio de su autonomía, establezca la organización de sus poderes e instituciones, tanto administrativa como financiera y presupuestal y desde luego acatando las bases mínimas establecidas en ese aspecto por la Constitución Federal.
En esa medida, la naturaleza de las Constituciones de los Estados de la Federación que se desprende de nuestro sistema constitucional, es la de ordenamientos reglamentarios de algunos apartados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que guardan una posición de jerarquía respecto de aquellas leyes ordinarias que a su vez desenvuelven los preceptos en ella contenidos, principalmente en relación a la organización de los Poderes estatales.
En un interesante análisis que hace Luz del Carmen Martí, afirma que los órganos legislativos de los Estados son entonces cuerpos legislativos que ejercen un poder derivado y no originario, el cual deriva de un ordenamiento supremo, la Constitución General, que da vida a un cuerpo de normas jurídicas que carece de la posibilidad de rebasar el marco que aquel ordenamiento establece, esto es, carecen del atributo de supremacía constitucional, ya que ese concepto es por definición único, pues no puede existir supremacía dividida, de manera que la forma de Estado, la forma de gobierno, los derechos fundamentales del ser humano, el modo de organizar al Municipio libre o la estructura básica de los tres Poderes, no podrán, de ningún modo, ser alterados por tales ordenamientos; y si bien los cuerpos legislativos subsecuentes se encuentran limitados y no podrán expedir normas que vulneren lo establecido en la Constitución local, lo cierto es que ese fenómeno no es producto de la supremacía constitucional, sino del principio de legalidad plasmado en la Constitución General de la República y consecuencia de la ordenación jerárquica de las normas legales, del mismo modo que el hecho de que una ley ordinaria no pueda rebasar o contradecir el ámbito señalado por una ley federal, o que un reglamento no pueda violentar aquella ley a la que pormenoriza, es efecto de la pirámide legislativa y no del principio de supremacía que sólo detenta la Constitución Federal.
De todo lo que me permito aquí referir y entendido el artículo 41 en relación con el 116 de la Constitución que señala que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, es válido concluir que las Constituciones de los Estados tienen únicamente una finalidad orgánica del régimen interior de cada entidad, y que incluso ésta tampoco es ilimitada sino acotada por las normas de la Constitución federal que le determina sus características, y de ninguna manera pueden contener aspectos que por su naturaleza sólo corresponden a la Constitución General de la República; y por tanto, son de exclusiva competencia del Constituyente Permanente, como es el caso de la denominada parte dogmática en la que definen y conceptualizan los derechos fundamentales, resultando inválida toda norma de una Constitución de un Estado de la República que pretenda determinar, establecer y aun reconocer principios propios de la Constitución federal.
Aun más, de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General en cuanto dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su  protección, se llega a la ineludible conclusión que los derechos humanos sólo son materia de dicha Constitución General y con ello reafirmar que el constituyente deja para sí la facultad de establecer, reconociendo los derechos fundamentales de los que gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos y serán estos los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, los que se entenderán reconocidos conforme a la Norma Fundamental; así, no pretendo afirmar que el establecimiento de los derechos fundamentales sea una facultad de la Legislatura federal, pues lo cierto es que se trata de una facultad que el constituyente se reserva para sí ante la necesidad de reconocer y establecer ciertas instituciones que deben ser de aplicación generalizada y homogénea en todo el país y para todos sus habitantes como es la definición conceptual de los derechos fundamentales, atendiendo a que el Estado federal mexicano tiene una Constitucional General que expresa el total del orden jurídico válido en todo el territorio nacional y que establece a la Federación y a los Estados como dos órdenes coordinados entre sí por el Pacto Federal y subordinados a dicha Constitución General.
Las consideraciones anteriores se sustentan además en la naturaleza esencial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como Ley Fundamental del Estado sólo a ella corresponde establecer las instituciones y principios que dan regularidad al sistema constitucional en toda la República, tales como la forma del Estado, la forma de gobierno, el modo de organizar al Municipio Libre, la estructura básica de los tres Poderes tanto a nivel federal como local, así como reconocer y conceptualizar los derechos que resultan indispensables para el desarrollo integral del ser humano en el plano individual o colectivo, pues de otra manera se trunca uno de los principios básicos de estos derechos el ser aplicables por igual y con el mismo contenido a todo habitante sin distinción.
Como señala Zagrebelsky: “El Estado constitucional es el espacio donde se recupera la incidencia social plena de lo jurídico a través de valores y principios que incorporados en la norma constitucional dan sentido e informan todo el ordenamiento jurídico”. De acuerdo con este postulado, la Constitución federal es el lugar propicio y único para el desarrollo del significado jurídico de los derechos fundamentales como son, entre otros, el derecho a la vida. Permitir diferentes conceptos en amplitud o extensión de los derechos fundamentales es desconocer el principio de la universalidad de los derechos humanos como la piedra angular del derecho internacional de estos derechos. Este principio, tal como se destacaba inicialmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos por lo que el contenido y alcance de los derechos humanos debe ser la misma para todos y tener una sola interpretación, ya que sólo así se garantiza su aplicación indiscriminada a toda persona.
Debe tomarse en cuenta además que algunos derechos pueden tener como límite otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, de manera que se justifica que sea un solo ordenamiento, la Ley Fundamental, la que de manera sistemática fije el contenido de las diversas prerrogativas que se estiman necesarias para el desarrollo integral del individuo en el plano individual o colectivo.
Cabe apuntar, que si bien el legislador ordinario comúnmente establece normas relacionadas con los derechos fundamentales, su labor se limita y debe limitarse a atender dichos derechos en su labor legislativa, a fin de no contravenirlos con las normas que produzcan; concretar algún límite que respecto de dichos derechos se encuentre enunciado en la Constitución, regular el ámbito en el que el derecho se ejerce, o bien, desarrollar las disposiciones que en su caso sean necesarias para que dichos derechos puedan ejercerse o garantizarse, a fin de que no pierdan su plena eficacia, como por ejemplo: regulando la manera en que se puede dar efectividad al derecho de disfrutar vivienda digna y decorosa.
Si de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que esta reserva para el Constituyente, las decisiones fundamentales de la nación, como la forma de Estado, la forma de gobierno, la estructura básica de los tres Poderes, resulta lógico que también reserve para sí, el establecimiento de aquellos derechos que se consideran indispensables para el desarrollo del ser humano.
De manera que solo cabe concluir, que las Constituciones de los Estados de la Federación, no pueden tener un contenido declarativo de derechos ─parte dogmática─ pues estos deben ser los señalados por la Constitución Federal, ya que las Constituciones de los Estados, están constreñidas a la organización interna del Estado; esto es, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que los Estados pueden ampliar las garantías individuales o derechos fundamentales, desde la lectura de los precedentes y tesis sustentadas al respecto, se advierte que dicha ampliación se refiere a la instrumentación operativa o interpretativa en la aplicación de dichos derechos, que no debe confundirse con la modificación de la garantía misma, imprimiéndole un significado conceptual diferente, sino más bien, que en la legislación en la que se desarrollan los derechos fundamentales para su debida instrumentación, amplíen el nivel de protección mínimo que establece la Ley Suprema, pero sin variar el contenido esencial del derecho fundamental.
Al resolver el Amparo en Revisión 123/2002, promovido por la Comunidad Indígena de Zirahuén, Municipio del Salvador en Michoacán, en sesión del cuatro de octubre de dos mil dos, la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, señaló: “El artículo 1° de la Constitución Federal, establece que las garantías que otorgan no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el Legislador ordinario, ya sea federal o local en su reglamentación al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo, a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia, y dice: Siempre que tal ampliación se realice, sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos, y agrega: sujeta tal ampliación, únicamente a la  condición de que los principios consignados en los preceptos de la Carta Magna, no se contradiga, sino que mantengan su esencia, pues la ampliación es pormenorizar o detallar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo, a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia”.
En el caso de la norma impugnada, no se trata de un supuesto en que la instrumentación y regulación de un derecho, la norma local, amplíe los derechos que el precepto de la Constitución Federal prevé como mínimos para dicha regulación, manteniendo en su esencia los principios consignados en la norma, sino que establece un derecho fundamental, dándole un contenido conceptual específico, puesto que no se limita a regular o instrumentar algún derecho fundamental establecido por la Constitución Federal, ni tampoco regula el ámbito en que se ejerce un derecho previamente definido por la Ley Suprema.
Imaginemos por un momento, que las constituciones de los Estados pudieran definir conceptualmente los derechos humanos fundamentales, ¿qué resultaría de ello? Según mi parecer, se propiciaría un sistema federal desarticulado y caótico, en donde cada entidad federativa estableciera el alcance y el concepto de un derecho fundamental, lo que originaría que a pesar de que esos derechos deben ser iguales para todos y en todo el territorio federal, podrían tener un significado distinto según la entidad de la República en que se ubique el sujeto; así, el concepto fundamental de la vida ya o será universal y general para todos los habitantes del país, y la consecuente protección de tal derecho será distinta; un ser se considerará como un ente vivo de una manera diferente en cada Estado de la República.
Por ejemplo –llevándolo al extremo– un Estado, a diferencia de lo que dispone la Constitución de Baja California en su artículo 7, podría legislar y señalar que la vida, en cambio, se inicia en el momento del nacimiento; luego, la vida, este derecho humano y su protección no sería igual ni tendría la misma protección sino que variaría de acuerdo con la legislación estatal aplicable. Y la misma situación inconexa, e incluso injusta, se puede dar respecto de cualquier otro derecho fundamental, como la libertad de expresión o la libertad de tránsito, que de esa forma tendrían significado y protección diferentes, contrario a la naturaleza universal y general de esta clase de derechos, y que debe envolver a todo el territorio y proteger por igual a todo habitante de nuestro país.
Por ello, estoy convencido que la definición conceptual de un derecho humano fundamental –como es el de la vida– sólo puede formar parte del contenido normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para asegurar su universalidad conceptual y lograr la misma protección para todos sin distinción; aun más, el que tan importante y decisiva determinación como la que se contiene en la Constitución del Estado de Baja California –y según parece en otras diecisiete Constituciones de otros tantos Estados de la República– sólo sea aplicable a un limitado número de habitantes del país, deja a otro buen grupo fuera de los alcances normativos de esa disposición, resultando –por lo menos– discriminatoria.
Por ello, la única e idónea medida para que este tipo de disposiciones definitorias de un derecho humano, para que sean para todos y sin distinción, no importe donde vivan o en qué Estado de la República se encuentren, es que sólo se configure en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos protege a todos y obliga a cualquier autoridad del país.
Los derechos humanos son para todos y no sólo para los que estén en determinado lugar de la República, son universales, y darles contenidos diferentes además de ser contrario a nuestro sistema constitucional propiciará la injusticia, la desigualdad y la discriminación al tratar de manera diferente a los seres humanos que habitan en este mismo país.
Si como se dice en el proyecto, la Constitución General de la República no define el momento a partir del cual se inicia la vida, no puede una Constitución de un Estado de la Federación hacerlo, porque ello es parte del concepto fundamental esencial en la definición del derecho humano, que no puede definirse en una norma de esa naturaleza, pues está reservado al Constituyente federal.
Me parece importante –ya para terminar– destacar subrayadamente que de decretarse la invalidez de esta disposición de la Constitución de Baja California en nada afectará las disposiciones aun vigentes y no controvertidas del Código Penal del Estado, que en sus artículos 132, 133, 134 y 135 sanciona el delito de aborto en cuanto se define como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, disposiciones que han estado vigentes por lo menos desde el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve; esto es, desde mucho antes de la reforma a la disposición constitucional materia de esta controversia, lo que significa que aun sin esta disposición ha estado tipificado este delito. Establecida la falta de competencia del Constituyente local para expedir la norma combatida, ya sea porque no puede establecer derechos fundamentales o porque no puede ampliar el espectro de sujetos protegidos por la Constitución Federal, resultaría innecesario el estudio de los demás temas, sin que el principio de exhaustividad justifique un estudio que en este caso considero innecesario.
En consecuencia, ya que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California contiene la definición conceptual de un derecho fundamental humano, como es el de la vida, el momento de su inicio, los sujetos protegidos y su consecuente protección, es claro que resulta inválido en tanto que el legislador estatal no puede legislar sobre ello, ni en consecuencia la Constitución de un Estado puede contener dicha norma. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Luis María Aguilar. Decreto un receso por diez minutos.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:15 HORAS) (SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:35 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Reanudamos la sesión. En el uso de la palabra el señor Ministro José Ramón Cossío, si es tan amable.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente. La cuestión que yo quiero plantear es la siguiente, escuchando el pronunciamiento del señor Ministro Aguirre, a mí me da la impresión que hizo comentarios sobre prácticamente la totalidad de los aspectos relevantes del propio proyecto, después el Ministro Aguilar hizo algo semejante, creo que esta es una forma en la que podríamos abordar el estudio que nos plantea el señor Ministro Franco, yo en lo personal encuentro muy difícil separar los temas que corren de las páginas treinta y nueve a la noventa y dos; de la noventa y dos en adelante se presentan una serie de consideraciones sobre los efectos, pero de la treinta y nueve a la noventa y dos están imbricados los temas de una forma –me parece a mí– sustantiva, y el propio Ministro Aguirre lo demostraba –y yo creo que con claridad– cuando tratando alguno de los temas de las páginas cuarenta, tenía que hacer consideraciones que están en las páginas ochenta y así sucesivamente. Yo creo que la manera en la que se presenta un proyecto es un índice en la que el Ministro ponente considera que es una manera de presentar las ideas para ir tratando de contestar los argumentos que se plantearon por vía de conceptos de invalidez –pero insisto– hay algunos de estos temas,  la cuestión que el propio Ministro Aguirre señalaba en cuanto a los alcances de los derechos fundamentales, en cuanto a la manera en la que la reserva juega o no juega, en cuanto a los aspectos competenciales; el Ministro Aguilar, en términos del proyecto, prácticamente pasó a lo establecido en la página sesenta y tres y siguientes del proyecto y así sucesivamente; entonces, creo que seguir pensando que estamos discutiendo una consideración preliminar para que después entremos uno por uno a los puntos, o puede resultar muy difícil de separar y consecuentemente vamos a incurrir en repeticiones o de plano, me parece que se va a fragmentar enormemente esta discusión.
Entonces, una propuesta que yo quiero hacer es simplemente en el sentido de que pudiéramos considerar –a partir del día de mañana– estos temas de una forma más general –insisto– porque creo que tienen dificultades en este sentido.
En segundo lugar, también quisiera comentar lo siguiente: El Ministro Aguirre hizo un planteamiento muy interesante, que hasta ahora por el número de escasas intervenciones que se han dado, no se ha respondido, pero decía el Ministro Aguirre: ¿Qué sentido tiene el segundo párrafo del artículo 1°, cuando obliga a que los derechos fundamentales se interpreten de la manera que sea más extensa o mas conforme como dice la Constitución, a la protección de las personas? De aquí el Ministro Aguirre lo que plantea –y me pareció, insisto interesante– es una metodología distinta a la del proyecto, dice: En lugar de enfrentar el artículo 7° de la Constitución de Baja California contra la Constitución ¿por qué no buscamos un camino mediante el cual le demos una inteligencia al artículo 7°, que permita salvar su constitucionalidad? Por supuesto que si aceptáramos este camino que nos plantea el Ministro Aguirre, tendríamos que ir en un camino completamente diverso al que está planteando el propio proyecto, ¿Por qué? Porque el proyecto efectivamente lo que hace en términos del 105, fracción II, es encontrar cuál es el concepto de invalidez, separar los componentes del artículo 7° de la Constitución de Baja California e irlo enfrentando con los distintos preceptos constitucionales o interpretaciones de éstos con los tratados internacionales que se van señalando.
Yo, y con lo muy sugerente que me pareció el comentario y por qué creo que nos debiéramos mantener en la línea del proyecto –insisto– y es importante porque esto es un cambio metodológico que nos implicaría una discusión preliminar, por la sencilla razón, a mi juicio, de lo que está ordenando el segundo párrafo del artículo 1º es hacer una interpretación conforme lo más favorable del precepto constitucional o del precepto del tratado en el cual se recoge el derecho humano, éste sería el primer punto, no está diciendo hágase una interpretación conforme para salvar el problema de constitucionalidad, sino désele al precepto constitucional o al precepto del tratado su mayor riqueza en términos protectivos o protectores de los sujetos, una vez que se haya construido ese parámetro, esa interpretación del precepto, contrástese contra el precepto legal o acto en este caso es el precepto legal o constitucional del que se trata, posteriormente se determinaría la invalidez y frente a la invalidez, es cuando vendría esa segunda posibilidad de interpretación conforme encaminada a salvaguardar la constitucionalidad, pero creo que éste sería el resultado final del ejercicio de control que tendríamos que llevar a cabo en la vía directa que es la acción de inconstitucionalidad.
Entonces, lo que pienso es que dado que el 105 nos exige que contrastemos disposiciones contra estas normas y en el 105 sí hemos admitido específicamente en las acciones, la posibilidad de realizar el contraste a la luz de los derechos fundamentales, consecuentemente creo precisamente que, y aquí sí recupero lo que plantea el Ministro Aguirre, démosle a los preceptos constitucionales su mayor entidad para con esa mayor entidad contrastarlos contra las disposiciones legales de que se trate, en este caso las constitucionales ―insisto― pero no variando la metodología del proyecto como si desde ahora en una especie de actividad interpretativa directa, nosotros encontráramos qué es lo más favorable para los preceptos que están en esta pugna, yo creo ―insisto― que está bien esta metodología que se plantea en el proyecto del contraste, para después llegar a cabo la validez o la invalidez o en su caso si alguno lo propusiera una interpretación conforme, pero creo que eso vendría al final del caso, pero ésta simplemente es para manifestarme a favor de esta parte del proyecto en que se está planteando la metodología.
Pero lo que sí me parece importante señor Presidente, es que pudiéramos definir si seguimos como vamos hasta ahora en esta discusión de los temas generales, espero no interpretarlo mal, pero prácticamente el señor Ministro Aguilar ya se pronunció sobre el asunto, realmente no sé, él no se plantea otro tipo de temas y básicamente está yendo a un sistema de carácter competencial, entonces yo también tengo una posición que podría expresar ahora mismo, pero no lo haré hasta que se defina la condición metodológica para saber cuál es la manera en que vamos a abordar este asunto complejo.
Pero insisto, lo que llevamos hasta ahora, a mí me lleva a proponer que pudiéramos abordar el proyecto de las páginas treinta y nueve a noventa y dos porque como quedó bien demostrado están tan íntimamente relacionados todos estos temas que resulta muy complicado, al menos ―insisto― para mí, estar haciendo separaciones entre los mismos. Es una petición para saber cómo conducirme en los posteriores señor Presidente, gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío, antes de darle la palabra al señor Ministro Valls, que se encuentra en la lista, sí hago este comentario, efectivamente hasta donde hemos avanzado el día de hoy, tenemos desde luego, la exposición y presentación y desde luego propuesta del proyecto del Ministro Franco, la participación del señor Ministro Aguirre, la participación del Ministro Luis María Aguilar y ahora la participación del señor Ministro Cossío y la de, vamos a decir dividida en dos partes, una en relación con la propuesta metodológica de lo que hasta este momento hemos venido escuchando y efectivamente una es la propuesta del proyecto, hay una propuesta también metodológica y una perspectiva del Ministro Anguiano y otra ya diferente también en función de lo expresado por el señor Ministro Luis María Aguilar y ya aquí se abona en cuanto a la metodología del proyecto del señor Ministro Cossío Díaz, en la segunda parte de su exposición.
De esta suerte sí vamos a tener que seguir escuchando los planteamientos de los señores Ministros para efecto de determinar, inclusive una eventual variación de la litis que ya aquí está anunciada, el enfoque que plantea el señor Ministro Aguirre es uno y el enfoque que plantea el señor Ministro Luis María Aguilar, es otro, son de perspectivas totalmente diferentes a las que aborda el proyecto; el proyecto parte de una premisa que inclusive alude a lo importante, lo toral a dilucidar es lo siguiente, y a partir de ahí viene el desarrollo integral del proyecto hasta alcanzar sus conclusiones.
El planteamiento que hace ahora el señor Ministro Luis María Aguilar, es en el sentido de otra perspectiva previa –así lo calificó– indispensable en función de determinar la competencia de las legislaturas en uso de esas facultades residuales que la Constitución le señala, para efectos de reconfigurar, de redefinir derechos fundamentales, no la ampliación, no la expansividad, sino la redefinición; es decir, analicemos la constitucionalidad precisamente de estas atribuciones en tratándose de estos temas, abre otra vertiente que nos lleva a otra situación en el proyecto y ahora esta situación.
De esta suerte, los planteamientos que han hecho no han sido – vamos a decir siquiera– uniformes, y esto eventualmente nos puede llevar a redefinir la litis, inclusive a dilucidar en la forma de enfrentarlo. Es una eventualidad –no digo que así vaya a ser– pero en lo que hasta ahora se ha manifestado por parte de cuatro señores Ministros, que evidencian la complejidad del tema; evidencian la forma de abordarlo, la perspectiva, si es a través de una determinación, de un alcance, o bien, de la expansividad de ciertas determinaciones por parte de las legislaturas, etcétera, pero es el problema al que nos está llevando precisamente el debate primigenio, las bases para llegar a los detalles.
Creo que dilucidando esto y tomando las votaciones que haya que tomar en el sentido: Si se mantiene la propuesta metodológica del proyecto, si hay otra propuesta de las que aquí están aflorando, para que en ese momento tengamos los elementos, tengamos el estudio, entonces, ya ir reencauzándolo de esa manera. Ministro
Aguirre Anguiano, si es para una situación de aclaración.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente. Voy a ser brevísimo.
El señor Ministro Cossío tuvo oportunidad de escucharme, gracias por haberlo hecho. Yo no había tenido oportunidad de escucharlo, y si me va a tocar referirme a él dentro de tres días, pues ya va a perder todo efecto lo que quiero decir.
Primero, el Artículo 105 de la Fracción II, constitucional, dice: “Que corresponde a la Suprema Corte, etcétera –epígrafe– conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”. La norma de carácter general, la ubico en el artículo 7º, y la Constitución, sabemos de lo que estamos hablando, pero no  señala un método para eso; y el método de interpretación conforme, nos lleva a producirnos exactamente al revés de lo que él propone. El mayor desgaste y tortura para la legislatura estatal en este caso, o el legislador que en su caso haya dictado la norma general, es la interpretación conforme, y aquí lo que se nos está proponiendo es: Primero veamos si hay una invalidez entre la norma general y la Constitución General de la República, y luego veamos si le podemos lanzar el salvavidas protector de la interpretación conforme. Bueno, pues para mí esto es novedosísimo, es un método que creo que no se compadece con un principio de simplicidad –primero– y segundo, de lo que se trata es de no torturar al órgano que produjo la norma que se dice es contraria a la Constitución. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre Anguiano. Señor Ministro Valls.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor Presidente.
Creo que antes de hablar de una interpretación conforme, estamos adelantando vísperas acá. Lo primero es que oigamos los posicionamientos de todos, y quiero sumarme a las propuestas que se han hecho y a la forma como se han venido haciendo los posicionamientos de algunos de los señores Ministros; es decir, en la forma en que está elaborado el proyecto del señor Ministro Franco, todos los temas están hilados entre sí, es muy difícil hacer una tajante separación –como solemos hacerlo– por considerandos. Aquí todos los temas están interrelacionados. De manera que propongo que primero votemos eso, somos muchos los que todavía vamos a hacer uso de la palabra para que conforme a la votación que este Pleno decida, se hagan los planteamientos de quienes vamos a hacer en su momento, uso de la palabra. Gracias señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Valls.
Está planteada ya esta petición por parte del señor Ministro Valls, el desarrollo se ha venido planteando ahora en función precisamente de la perspectiva de cada uno de los que han hecho uso de la palabra, no hay homogeneidad definitivamente.
Preferiría sugerir a este Tribunal Pleno, que fueran haciendo el planteamiento en relación con la metodología del proyecto, y a partir de ahí, en última instancia separarse, como lo ha hecho el señor Ministro Luis María Aguilar, no en el detalle tal vez de la minuciosidad que tiene en función de que eso abonaba precisamente a su desarrollo, pero sí en el planteamiento genérico y creo que esto permite las dos situaciones. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente.
Estoy en el mismo sentido de lo que usted ha manifestado; tenemos un proyecto que es un documento de trabajo, que nos debe servir precisamente para ordenar la discusión y para a partir de ahí, ir fijando nuestro posicionamiento. Cambiar en este momento la metodología del proyecto, me parece no sólo incorrecto sino muy poco viable.
Ahora, por lo que hace a la interpretación conforme, me parece que hay una confusión, una cosa es la metodología del proyecto, y otra cosa es el método interpretativo con el que al final de la discusión resolveremos el asunto. La interpretación conforme es una forma de interpretar la Constitución, no es un método de discusión de un asunto.
Entonces, sugiero que nos ciñamos a la metodología del proyecto como se ha venido haciendo, porque de otra manera, va a ser muy complicado saber sobre qué estamos discutiendo, cuál va a ser nuestro referente para podernos posicionar; podríamos incluso alguno de nosotros no compartir consideraciones, pero si despojamos a la discusión del hilo conductor que es el proyecto, pues con base en qué nos vamos a ir posicionando, y me parece esto muy delicado, sobre todo en un asunto que tiene tantas aristas como este, por eso me manifiesto en el mismo sentido del Ministro Presidente, de que vayamos con la metodología del proyecto.
Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Perdón, Disculpe, intervengo aquí como ponente, recordarán que manifesté al principio que traía una presentación general, por si la idea era de este Pleno, ir tomando posiciones de manera general, que si el Pleno consideraba, pues también podríamos ir tema por tema. A mí me parece que podemos ir digamos, en una posición híbrida. Creo que efectivamente, como aquí se ha dicho y el proyecto responde esa lógica, se esté o no se esté de acuerdo con él, etcétera, de una ilación en la temática que lleva en opinión del ponente y del proyecto, a una conclusión; así estuvo construido y entiendo que probablemente si el sistema de trabajo en esta Corte, por lo que he visto fuera que todos hiciéramos un proyecto, ahorita tendríamos once proyectos enfrente, pero este es el proyecto que tenemos.
Consecuentemente, me parece señor Presidente, que una forma de resolver esto de la mejor manera posible, es dejar en libertad a los señores Ministros, para que se expresen en sus posicionamientos, en el entendido de que el acuerdo inicial fue que iríamos sobre la temática.
En este sentido, sí pediría que dejáramos encorchetadas las propuestas, que obligan digamos a cambiar la metodología general del proyecto, porque entonces sí tendríamos muchos problemas para definir esto; en cambio, si seguimos con el proyecto, pero que cada señor Ministro y señora Ministra, perdón, hagan su planteamiento, su posicionamiento, en los términos en que considere más adecuado para poder dar su opinión, como lo hizo el Ministro Aguirre, me parece que es lo más conveniente por la importancia de este asunto señor Presidente.
Entonces, como ponente sugeriría que siguiéramos este método que permite conciliar las dos posiciones y eventualmente llegar a las votaciones que serán las que vayan marcando ya las definiciones.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Que es precisamente lo que estábamos sugiriendo. Vamos a entrar con la línea del proyecto, que va desagregado totalmente en función de la construcción que fue la opción metodológica del señor Ministro ponente, no podemos llegar al grado, estaríamos terminando de discutir párrafo por párrafo puntos y comas, puntos y comas.
Hay un planteamiento hilado definitivamente, en apartados, pero que nos lleva a esta posición inclusive, y en un determinado momento variar, si fuera el caso, la temática, la litis de la acción de inconstitucionalidad que ya aquí ha avizorado un planteamiento y podemos saber algunos que lo compartamos.
De esta suerte, levanto la sesión el día de hoy y los convoco para la que continuará el día de mañana, donde ya habremos de ponderar en función de los compromisos que tiene la Suprema Corte de Justicia y los compromisos que hemos venido teniendo, ponderar la 65 necesidad de ampliar los términos de días para la discusión; una propuesta tenemos el día de mañana.
SE LEVANTA LA SESIÓN. (SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 14:00 HORAS).

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