En la sesión de este jueves 2 de febrero de 2012, el Diputado del PT, Jaime Cárdenas Gracia presentó una iniciativa de ley por el que se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad.
Se entiende que fue turnada a la Comisión de Justicia para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Publica para opinión. (Empero, la verdad es que el Presidente de la Cámara en funciones - Jesús María Rodríguez Hernández (PRI)-z se equivocó y turnó otra iniciativa del mismo diputado: la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. Seguramente el próximo martes 7 de febrero habrá una errata para corregir el error. Es pecatta minuta, pero...
Leamos el diario de los debates de este jueves 2 de febrero:
El Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández: Tiene la palabra el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad.
Tiene la palabra por cinco minutos el diputado Cárdenas.
El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: No voy a polemizar con usted, presidente, pero antes de que corra el tiempo nada más recuerdo que se trata de un texto de una ley nueva, y conforme al artículo 76, párrafo primero, fracción I, este tipo de iniciativas el tiempo que establece el Reglamento es hasta por 10 minutos, pero bueno, hasta por cinco minutos, presidente, muy bien.
Vamos a presentar esta iniciativa. Se trata de una ley nueva, de carácter reglamentario de los artículos 1º y 133 de la Constitución, para regular los procedimientos de control de convencionalidad y de constitucionalidad.
Éste es un tema reciente en el derecho mexicano, que es consecuencia de dos importantes cambios; uno que nosotros producimos en el seno de esta Cámara de Diputados como parte del Constituyente Permanente, que fue la reforma constitucional en materia de derechos humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el año pasado, el 10 de junio de 2011, y también esta propuesta que estoy haciendo a todos ustedes es consecuencia de una sentencia muy importante que dictó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atender una sentencia a su vez de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla. Es la sentencia 912/2010, expediente varios, cuyo engrose se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011.
En qué consisten ambas reformas, tanto la sentencia de la Corte en el expediente varios 912/2012, como la reforma en materia de derechos humanos; en un cambio radical en el sistema jurídico nacional, porque tanto la sentencia del caso Radilla como la reforma en materia de derechos humanos, obliga a todas las autoridades y jueces de este país a realizar una suerte de control difuso, tanto de constitucionalidad como de convencionalidad.
Es decir, durante décadas en México, desde el siglo XIX hemos mantenido el control concentrado de constitucionalidad que ejercen los poderes, el Poder Judicial de la Federación, pues desde el año pasado hay una noticia muy buena para los derechos humanos en México, y esa noticia obliga a cualquier juez del país, aunque sea del fuero común, y obliga a cualquier autoridad administrativa del país, de hecho a cualquier autoridad, a que realicen un control de convencionalidad y de constitucionalidad.
¿En qué consiste esto? Bueno, consiste en tres posibilidades, según enumeró la Suprema Corte, en el caso de Rosendo Radilla. En un caso cuando las autoridades o jueces tengan facultad para invalidar una ley contraria a la Constitución o a los tratados, el que el Poder Judicial de la Federación, los tribunales competentes, en ejercicio de su control de constitucionalidad y de convencionalidad puedan decir esta ley, este reglamento, este artículo se opone a la Constitución y a los tratados y por tanto, debe declararse inválido y expulsarse del sistema jurídico.
Cuando se trata de jueces del fuero común, que no tienen el poder para invalidar, para expulsar a una norma del sistema jurídico, dice la Suprema Corte, en el caso Radilla, en ese caso, los jueces del fuero común podrán desaplicar norma legal o reglamentaria contraria a la Constitución. Y diciendo, desaplíquenla para ese caso concreto.
Esto les da a los jueces del fuero común, a los jueces de los estados un gran poder. Porque van a poder desaplicar, para el caso concreto, una norma legal o reglamentaria, opuesta a la Constitución.
Y finalmente, el tercer nivel lo tienen las demás autoridades. Por ejemplo, esta Cámara de Diputados o los órganos constitucionales autónomos o las autoridades administrativas. Significa aquí el control de constitucionalidad y convencionalidad, que en la interpretación de normas secundarias debemos siempre observar la norma constitucional y lo dispuesto por los tratados y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cualquier interpretación de cualquier disposición reglamentaria o legal tiene que hacerse desde la visión constitucional y desde la visión de los tratados. Esto es lo que significa el control de oficio de constitucionalidad y convencionalidad.
En esta iniciativa que estoy presentando, de Ley Reglamentaria al Artículo 1 y 133 de la Constitución, se establece y se desglosa el procedimiento que aquí brevemente he comentado. Por su atención, compañeros, muchas gracias.
Me informa, hay otras iniciativas, como el compañero Vázquez Aguilar. Perdón, presidente, si me da la palabra. Si me pregunta, lo que me preguntaba. O si no, lo hago de viva voz de mi curul.
El Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández: Mire, señor diputado, yo le preguntaba si al igual que el diputado anterior y en ejercicio de su derecho, en los términos del artículo 76, numeral 2, usted ha seleccionado la iniciativa que ha presentado, y justamente, el resto de las iniciativas ya no las presentará en esta sesión en tribuna, es su derecho que se puedan volver a programar. Pero le consultaba si directamente las turnamos a la comisión o es su deseo que se reprogramen para una siguiente sesión.
El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, presidente, y disculpe que haya hecho uso de la palabra sin que usted lo haya autorizado. Presidente, con todo respeto solicito que se agenden las otras iniciativas para la próxima sesión en los términos del artículo 76, que usted indicó, y del artículo 102, párrafo tercero, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Muchas gracias, presidente.
El Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández: A usted, señor diputado, muchas gracias. ( no giro el turno correspondiente a dicha iniciativa sino a la Ley de Amparo:
Presidente diputado Jesús María Rodríguez Hernández: “…En relación a la iniciativa que ha presentado el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT, en relación con la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se turna a la Comisión de Justicia para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Publica para opinión.
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El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad.
Exposición de Motivos
Hay en México, en virtud de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla (expediente varios 912/2010, engrose publicado el 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación), dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano.
En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en un segundo término, el control difuso para desaplicar norma concreta contraria a la Carta Magna, por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Y la obligación de todas las autoridades del país para aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.
El control difuso previsto en la Constitución y autorizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es tanto de constitucionalidad como de convencionalidad. Como sabemos, el estudio de constitucionalidad implica analizar las normas inferiores del ordenamiento a la luz de los principios de la Constitución. Menos conocido es el control de convencionalidad.
¿Qué entraña el control de convencionalidad? Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a partir de la definición que hace ésta del mismo en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010, implica que cuando “un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esa tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.1
La doctrina del control de convencionalidad se fue produciendo paulatinamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia y doctrina jurídica de algunos países latinoamericanos. En 2003, en uno de sus primeros antecedentes, el doctor Sergio García Ramírez, entonces juez de la Corte Interamericana, en un voto particular –caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala– estableció algunos parámetros de ese control.2 En votos particulares posteriores insistió a ese respecto.
En el caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006, la doctrina del control de convencionalidad se consolidó. La citada resolución de la Corte Interamericana en sus párrafos 123, 124 y 125 indicó: 3
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
124. La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato de Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde su inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En la misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su cumplimiento el derecho interno. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
En caso posterior –Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre)–, la Corte Interamericana señaló que el control de convencionalidad procede de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten, y debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En muchos otros casos posteriores, el control de convencionalidad se ha ido precisando y estableciéndose por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para México, tienen especial significación los casos Rosendo Radilla Pacheco de 2009, Fernández Ortega de 2010, Rosendo Cantú de 2010 y, el de Cabrera García y Montiel Flores de 2010.4 Sobre el caso de Rosendo Radilla de 2009 volveremos a insistir porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país delineó a partir del mismo, en la resolución del expediente Varios 912/2010 (Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2011), las características básicas del control de convencionalidad.
El control difuso de convencionalidad permite que las autoridades de los Estados, principalmente los jueces, aunque no sólo a ellos, salvaguarden los derechos humanos previstos tanto en su orden interno como los que los Estados han reconocido en los instrumentos internacionales. Las autoridades nacionales se convierten así, en los primeros intérpretes de la normatividad internacional. Son coadyuvantes en primera instancia de las instituciones internacionales de protección de los derechos humanos de esa protección y salvaguarda de derechos humanos.5
Las normas convencionales, previstas en los tratados y en otras resoluciones e instrumentos internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, forman parte del bloque de constitucionalidad. De esta suerte, el bloque de convencionalidad queda subsumido en el bloque de constitucionalidad, por lo que al realizar el control de constitucionalidad también se efectúa control de convencionalidad.
El control de convencionalidad no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino que busca en principio, armonizar el ordenamiento jurídico interno con el convencional a través de una interpretación “convencional” de la norma nacional, una interpretación conforme, tal como lo ordena el artículo 1 de la Constitución, en donde se debe atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás ordenamientos para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine.
Hay también un control de convencionalidad de intensidad máxima, como lo llaman algunos autores, que realizan las altas instancias jurisdiccionales de un país y, que se orienta en los casos que así proceda, a la declaración de invalidez de las normas internas con efectos erga omnes . En otros casos, el control de convencionalidad, sólo entraña la desaplicación de la norma interna contraria al tratado sobre derechos humanos, esto dependerá de las competencias que el orden jurídico interno otorgue a ciertas autoridades jurisdiccionales nacionales.
En el control de convencionalidad interamericano se ha destacado que si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.6 Cuando hay una incompatibilidad absoluta entre la norma del tratado y la norma del orden interno, y la autoridad nacional carezca de competencia para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de ésta o, en su caso, si así lo prevé ese ordenamiento, plantear la duda ante los órganos jurisdiccionales competentes en el mismo sistema.
El control de convencionalidad no está sujeto a que las partes en un proceso o procedimiento lo soliciten, ese control debe ejercerse por las autoridades nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. Es un control no sólo difuso –a cargo de diversas autoridades- sino un control de oficio, en donde la autoridad debe tener una participación proactiva aunque no haya instancia de parte, pues en este último punto prevalece el principio iura novit curia.
Se discute también si los efectos de las resoluciones en donde se práctica el control de convencionalidad deben tener efectos exclusivamente para el futuro (ex nunc) o si también puede tener efectos hacia el pasado (ex tunc). Desde nuestro punto de vista la tesis más progresista, que tiene fundamento en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la que posibilita que los efectos de las resoluciones tengan efectos hacia el futuro y hacia el pasado, pues las afectaciones a los derechos humanos cuando son reparadas, deben ser atendidas en su integridad para optimizar el derecho o los derechos humanos que han estado en cuestión.
Para el derecho mexicano, resulta muy importante la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Diario Oficial de la Federación del 4 de octubre de 2011) al resolver el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco), pues ahí, como ya se dijo anteriormente, la Corte delimitó el contenido del control de convencionalidad en nuestro país: admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que se debía ejercer de oficio. Además, estableció que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debía adoptarse en México es en el sentido de que 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar en los supuestos que determina el ordenamiento la invalidez de las normas que contravengan la Constitución o los tratados que reconozcan derechos humanos; 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución o tratados que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y 3. Las demás autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.
El parámetro de análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad que deberán ejercer las autoridades del país, aun de oficio, se integra de la manera siguiente:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte.
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como se señaló, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
De ese modo, advierte la Suprema Corte, este tipo de interpretación por parte de los jueces y de las autoridades presupone realizar tres pasos:
Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces y autoridades deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que hace a la ley acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
La inaplicación de la ley por parte de los jueces que no tienen competencia para declarar la invalidez general de una norma, cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2010 en materia de derechos humanos, más la resolución de la Corte dictada en el expediente Varios 912/2010, tiene como fin facilitar que en el orden interno todas las autoridades del Estado Mexicano cumplan con las obligaciones que en materia de respeto y protección de los derechos humanos se han asumido ante la comunidad internacional.
De acuerdo con los antecedentes referidos, resulta necesaria la expedición de una ley que asegure, a través de una regulación, la forma en que las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano deberán dar cumplimiento a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, así como a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco en contra de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención del principio de presunción de constitucionalidad, las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas deberán preferir la que haga la norma general analizada compatible con los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, o los criterios vinculantes, entendido éstos como los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuando no sea posible la interpretación conforme, en el caso de los órganos jurisdiccionales, éstos podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.
En el entendido de que la atribución de los organismos jurisdiccionales que no estén facultados para ello, no puede traducirse en la expulsión del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sino sólo de dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en materia de derechos humanos.
Esta iniciativa contiene los siguientes elementos:
1. Reglamenta el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad a que están obligadas todas las autoridades y jueces del país, ya sea de oficio o a petición de parte, en los términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución.
2. Establece un procedimiento respecto al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las autoridades y de los jueces que emiten resoluciones o determinaciones definitivas.
3. Establece que todas las autoridades y los jueces que no emiten resoluciones definitivas están obligados a interpretar, de oficio o a petición de parte, las normas de conformidad con la Constitución y los tratados.
4. Indica que las resoluciones definitivas son las que emiten las autoridades y los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevean la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se consideran resoluciones definitivas, aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello, y las resoluciones que se refieren a menores o incapaces.
5. Señala que las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de las normas analizadas.
6. Define lo que se entiende por interpretación conforme.
7. Precisa los casos en que los jueces pueden desaplicar norma contraria a la Constitución y a los tratados.
8. Determina que la inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de que derive.
9. Expresa que la autoridad o el órgano jurisdiccional que hayan resuelto la inaplicación de la norma remitirá de oficio la resolución al tribunal colegiado de la jurisdicción o especializado por materia correspondiente siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles siguientes.
10. Establece que tribunal colegiado competente analizará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que realizó la autoridad o el órgano jurisdiccional y determinará la inaplicación de la norma o confirmará su constitucionalidad.
11. Indica que las resoluciones definitivas de autoridades y órganos jurisdiccionales no producirán efectos, hasta en tanto el tribunal colegiado resuelva.
12. Estatuye que el tribunal colegiado, una vez que haya recibido la resolución de la autoridad o del órgano jurisdiccional que desaplicó la norma, dará vista al procurador general de la República y a las partes si las hubiera, para que manifiesten su posición en torno al asunto en cuestión. El procurador y las partes tendrán, una vez que sean notificados por el tribunal, cinco días para presentar sus consideraciones.
13. Ordena que el presidente del tribunal colegiado turnará el asunto a un magistrado ponente.
14. Determina que la resolución del tribunal colegiado que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada, será aprobada por mayoría y deberá ser emitida a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.
15. Señala que si el tribunal colegiado confirma en su resolución la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.
16. Expresa que si el tribunal colegiado declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.
17. Establece que si las razones de los tribunales colegiados contenidas en los considerandos que funden la resolución de control constitucional por inaplicación a que se refiere la ley, y si son aprobadas por plenos de circuito, serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda. También serán obligatorias para el resto de las autoridades.
18. Regula que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad
Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad, para quedar como sigue:
Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos que realicen todas las autoridades y órganos jurisdiccionales al emitir resoluciones definitivas, atendiendo a las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad podrá ser de oficio o a petición de parte.
Las autoridades y órganos jurisdiccionales que no emitan resoluciones definitivas deben también realizar control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, ya sea de oficio o a petición de parte, en todas las instancias de conocimiento de los asuntos.
La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la república.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Autoridades: Los órganos de los poderes públicos y órganos constitucionales autónomos de los distintos niveles de gobierno, que no forman parte de las instancias que realizan actividades formal y materialmente jurisdiccionales y, que emiten resoluciones o determinaciones definitivas;
II. Órganos jurisdiccionales: Los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Derechos humanos: Los reconocidos por el Estado mexicano en términos el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Jurisprudencia: La emitida por el Poder Judicial de la Federación;
V. Criterios vinculantes: Los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
VI. Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad: Análisis por virtud del cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, examinan de oficio o a petición de parte una norma a la luz de los derechos humanos, la jurisprudencia y los criterios vinculantes, favorecidos, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas;
VII. Inaplicación de la norma general: Acto por el cual los órganos jurisdiccionales, una vez realizado el control difuso, determinan inaplicar en el caso concreto la norma general analizada; y
VIII. Resolución definitiva: Las resoluciones que emiten las autoridades y los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevén la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se considerarán resoluciones definitivas aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello, y las que se refieran a menores o incapaces.
Artículo 3o. Las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de las normas analizadas.
Para tal efecto, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que haga, a la norma general analizada, compatible con los derechos humanos, la jurisprudencia o los criterios vinculantes.
Los órganos jurisdiccionales, cuando no sea posible la interpretación conforme, podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.
Artículo 4o. La inaplicación de la norma sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de que derive.
Artículo 5o. La resolución definitiva que determine la inaplicación de una norma se remitirá de oficio por la autoridad o el órgano jurisdiccional que la emitió al tribunal colegiado de la jurisdicción o especializado por materia siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles.
El tribunal colegiado competente analizará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que realizó la autoridad o el órgano jurisdiccional y determinará la inaplicación de la norma o confirmará su constitucionalidad.
Artículo 6o. Las resoluciones definitivas de autoridades y órganos jurisdiccionales no producirán efectos, hasta en tanto el tribunal colegiado resuelva.
Artículo 7o. El tribunal colegiado, una vez que reciba la resolución de la autoridad o del órgano jurisdiccional, dará vista al procurador general de la República y a las partes si las hubiera, para que manifiesten su posición en torno al asunto en cuestión. El procurador y las partes tendrán después de ser notificados cinco días hábiles para hacer sus consideraciones jurídicas.
El presidente del tribunal colegiado turnará el asunto a un magistrado ponente.
Artículo 8o. La resolución que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada será aprobada por mayoría y deberá ser emitida por el tribunal colegiado a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.
Artículo 9o. Si la resolución del tribunal colegiado confirma la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.
En caso contrario, si declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.
Artículo 10. Las razones de los tribunales colegiados contenidas en los considerandos que funden la resolución de de control constitucional por inaplicación a que se refiere esta ley, aprobadas por plenos de circuito serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda. También será obligatoria para el resto de las autoridades.
Artículo 11. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 225.
2 García Ramírez, Sergio, El control judicial interno de convencionalidad, documento de trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, noviembre de 2011, 27 páginas.
3 Caso Almonacid Arellano vs. Chile, sentencia 26 de septiembre de 2006.
4 Ferrer Mac Gregor, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 131, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, mayo-agosto de 2011, páginas 917-967.
5 Sagües, Néstor Pedro. “El control de convencionalidad como instrumento para la elaboración de un ius commune interamericano”, en La justicia constitucional y su internacionalización, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo II, 2010, páginas 449-468.
6 Opinión consultiva OC-5/85, resolución de 13 de noviembre de 1985. La colegiación obligatoria de periodistas, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 51 y 52.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
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