9 jul 2007

Medio Oriente

Blair y la paz en Medio Oriente/Marwan Bishara, analista político del canal en inglés de Al Yazira.
Tomado de La Vanguardia, 8/07/200'7;
Traducción: Juan Gabriel López Guix
El ánimo y el estilo que han convertido a Tony Blair en una celebridad política le serán más que necesarios en su nuevo trabajo como representante internacional para Israel-Palestina del Cuarteto. Si fracasa, ese británico chic será recordado como el Paris Hilton de la política de Oriente Medio: mucho oropel y ningún logro. Como destacado dirigente occidental, su reputación ya ha quedado empañada a causa de algunas decisiones políticas temerarias.
Tras lanzarse a la guerra de Iraq en el 2002 y postergar un alto el fuego en Líbano el año pasado, el primer ministro británico pasó a ser conocido en Oriente Medio como el lacayo de Washington en la región. Por eso son aquí muchos los escépticos que piensan que Blair usará su nueva posición para realizar los deseos estadounidenses en Palestina. Y es que no está claro cómo en su nuevo cargo podrá ejercer una presión sobre el Gobierno de Estados Unidos o Israel, cuando no pudo o no quiso ejercerla mientras fue primer ministro. Para demostrar lo contrario, el diligente Blair tendría que moverse cauta e independientemente, y hacerlo de acuerdo con las necesidades de la paz en Palestina, no con las de la guerra contra el terrorismo de Estados Unidos.
Para tener éxito en esa solución de los dos estados de la que tanto ha hablado, Blair tiene que abordar el derecho de los palestinos a liberarse de la ocupación en paralelo a las exigencias israelíes de seguridad y reconocimiento. Si quiere tener éxito, son indispensables cuatro pasos nada fáciles de dar. Primero, tiene que colaborar en la reconstrucción y el fortalecimiento de la Autoridad Palestina, paralizada tras la grave destrucción de ministerios e instituciones llevada a cabo por Israel como consecuencia del estallido de la segunda intifada palestina en septiembre del 2000 y como resultado de 18 meses de fricciones y luchas internas palestinas. Para ello, necesita trabajar en favor de la reconciliación, no de una mayor división entre las dos principales facciones palestinas, Al Fatah y Hamas.
De modo más importante, tiene que aliviar a los palestinos de las gravosas políticas de ocupación israelí para asegurar la máxima libertad de movimientos y capitales en Cisjordania y la franja de Gaza, así como entre ambos territorios. Para ello podría recurrir a la ayuda de otros miembros del Cuarteto, a saber, la UE, la ONU y Rusia, así como de Egipto y otras partes árabes implicadas. Y esto nos lleva al segundo paso: convocar una conferencia internacional para apuntalar el respaldo a un acuerdo final entre israelíes y palestinos.
Tras 14 años de política gradual negociando siete acuerdos provisionales por etapas y aplicándolos por fases, Blair tiene que darse prisa a la hora de crear un Estado palestino viable y vivible. La única forma de empezar es desmantelando la ocupación militar y civil israelí de los territorios palestinos. De todos modos, la creación de una entidad palestina separada y, en paralelo, la constante expansión de la red de asentamientos y carreteras de circunvalación acabarían por conducir en Palestina a una nueva forma de apartheid a la que ningún político sensato querría ver vinculado su nombre. La política de mejorar las condiciones de vida bajo control israelí se ha intentado desde hace tiempo y ha quedado desacreditada. Que le pregunte Blair a su predecesor, James Wolfenson, por su imposibilidad de reconciliar los derechos palestinos con la ocupación israelí cuando rogaba a diario a los israelíes que permitieran el paso de la ayuda humanitaria por cualquiera de las 400 barreras colocadas en las carreteras de Cisjordania.
Si Blair decide establecer sus despachos aquí, en Jerusalén Este (como hizo su predecesor, en el hotel American Colony), se dará cuenta de que no hay solución posible, ni provisional ni definitiva, sin abordar la cuestión de esta ciudad santa y a la vez enfurecida.
Una quinta parte de la población cisjordana vive aquí, en Al Quds, como llaman los palestinos a su parte de la ciudad; pero esta parte de la ciudad ha quedado cercenada del resto del territorio palestino por un espantoso muro y muchos puestos de control. Esto tiene que cambiar, y mejor temprano que tarde… Durante los últimos años, Blair ha figurado como falso testigo de las desastrosas políticas estadounidenses que daban por supuesto que el camino a la paz en Jerusalén pasaba por llegar hasta Bagdad. Ahora que ha quedado claro que la guerra de Iraq es un fracaso completo, Blair parece pensar que el camino de vuelta a las mentes y los corazones árabes y musulmanes tiene que pasar primero por Jerusalén.
Y esto nos lleva al tercer punto. Las habilidades negociadoras que ha demostrado en Irlanda del Norte resultan indispensables para enseñar de qué forma pueden las dos comunidades de Jerusalén convivir en armonía en una ciudad abierta, capital de dos estados: Israel y Palestina. Por eso, con la misma visión de apertura y cooperación en Jerusalén, un estratégico Blair necesita mostrar que la seguridad global se consigue mejor ocupando la paz en lugar de ocupando la tierra, y que la paz será duradera sólo cuando sea completa y regional. La tarea de Blair se ha visto facilitada por la disposición del mundo árabe (Siria incluida) a la paz y la normalización con Israel a cambio de la retirada de tierras árabes ocupadas y de un acuerdo negociado y justo sobre la cuestión de los refugiados, tal como se expresó en la iniciativa árabe de paz del 2002 y se ha reafirmado este mismo año. Y así llegamos al último punto: extender la desocupación de Palestina a los territorios sirios y libaneses ocupados, preparando así el camino para una verdadera paz completa, y quién sabe, quizá un efecto dominó se deje sentir también en Iraq y más allá.

Palestina

Por encima de todo, Palestina/Pedro Martínez Montávez, catedrático de Historia del Islam, miembro de la Academia de Lengua Arabe de Amman y autor de numerosos trabajos sobre el mundo árabe
Tomado de EL MUNDO, 09/07/2007;
La reciente y sangrienta demostración de fuerza desplegada por Hamas en Gaza, que ha permitido a este movimiento su acceso al poder -no se sabe hasta cuándo ni de qué modo- y su instalación en el mismo, mediante el bárbaro procedimiento de la matanza, ha acicatado otra vez el debate sobre la acción y la presencia del islamismo en tierras árabes. Aparentemente, tan sólo como posible opción y solución políticas, pero de hecho como lo que lo caracteriza asimismo y lo singulariza, es decir, como posible opción y solución sociales también. Y esa acción ha tenido su previsible reacción: la disolución del llamado «gobierno de unidad nacional» por parte del presidente de la Autoridad palestina, con el nombramiento de un nuevo jefe de gobierno y la constitución del correspondiente gabinete.
Al margen de otras muchas consideraciones, se trata de dos actuaciones ilegítimas, de un «doble golpe de Estado sufrido por el pueblo palestino», como acertadísimamente los ha calificado Mustafa Al Barguti, político independiente y ministro en el gobierno anterior, autoritaria y unilateralmente disuelto. Un colaborador habitual del diario Al Quds Al Arabi ha empleado una expresión parecida: «¿Golpe de Estado en Gaza o golpe de estado en Ramallah?». En mi opinión, se saca de todo ello una terrible conclusión: la palestinidad se ha convertido ya en otra «niña hambrienta y desnuda clavada contra el muro del odio y del rencor» -Nizar Qabbani dixit, refiriéndose a la arabidad-, otra de las muchas que sucesiva y despiadadamente van siendo inmoladas en el enloquecido mundo árabe. La arabidad, la primogénita de todas ellas, lleva ya mucho tiempo siendo clavada y vuelta a clavar, sin descanso, con delectación incluso, de mil maneras perversas y macabras.
Como en otros casos y cuestiones, el hecho puede sorprender por las dimensiones que ha adquirido, pero no porque haya ocurrido, es decir, sorprende y horroriza el «cuánto», pero no el «qué». Cabía vislumbrarlo, aunque débilmente todavía y empezar a temer que así se produjera desde hace tiempo. Lamento tener que volver a autorizarme: en una conferencia que pronuncié en Barcelona el mes de abril del año 1991, y que redacté definitivamente en un trabajo sobre las bases ideológicas del movimiento nacional palestino, incluido en mi libro Pensando en la historia de los árabes (Madrid, 1995), escribía lo siguiente:«En términos muy parecidos, aunque no totalmente idénticos, se plantea la relación del movimiento nacional palestino con la ideología islámica (…) Lo cierto es que sólo a partir del momento en que los dirigentes palestinos afirman su determinación de constituir un futuro estado palestino “laico y democrático”, los motivos directos de fricción con la ideología islámica están claramente planteados, en especial por lo que hace a la primera cualidad de tal objetivo. Esa determinación resulta (…) para muchos, no sólo claramente revolucionaría, sino también subversiva, teniendo en cuenta su progenia ajena y occidentalista. ( … ) El movimiento nacional palestino, y específicamente sus más conspicuos dirigentes, se ven arrastrados hacia otro singular frente dialéctico, que no se muestra precisamente parco en la generación de confrontaciones y contradicciones».
En realidad, lo ocurrido ahora es el resultado inevitable de la sustitución de la dialéctica por la barbarie y la ciega lucha por el poder, de la posibilidad de síntesis solidarias y fecundas por la irreductibilidad de antítesis insolidarias y estériles, la derrota de la expresión racional y de vida por la expresión irracional y de muerte, Palestina -el pueblo y la idea- resulta la víctima principal, casi única por el momento, de error tan monumental y monstruoso.
Pero nada de esto es rigurosamente nuevo. Resulta imposible trazar aquí la trayectoria mínima de los múltiples, permanentes y cambiantes desacuerdos, disensiones, confrontaciones, luchas, rupturas de acuerdos y de pactos, acaecidos entre los diversos grupos y movimientos palestinos durante las dos o tres últimas décadas. En especial, entre el predominante, más representativo y arraigado, Al Fatah, y el más reciente y progresivamente ascendente y expansivo Hamas. Me conformo con remontarme a menos de un año, y del arsenal de ejemplos aducibles me basta con revisar previsiblemente la prensa árabe de entonces y traer alguna muestra pertinente.
A finales de octubre del año pasado, por ejemplo, un perspicaz lector afirmaba en un diario -no de los más difundidos- que «Hamas estaba entre el martillo israelí y el yunque fathawí» -es decir, de Al Fatah-. Inmediatamente debajo de esta carta, otro se preguntaba «a quién beneficiaba la lucha interna palestina». La respuesta se la daba él mismo: «Israel es el primer beneficiado, al poder transformarse quizá las pugnas en lucha mutua mortífera, y así se pierde el pleito y se pierde el derecho anhelado. ¿No hay entre quienes combaten un hombre íntegro y bien guiado?, ¿es posible aún que la razón venza al sentimiento?».Israel ha sido siempre, indudablemente, el gran beneficiado de los permanentes y ruinosos enfrentamientos entre los árabes, de su incapacidad para superarlos y erradicarlos, de su renuncia a impulsar estrategias y fórmulas auténticamente firmes, realistas y solidarias frente a Israel, y no sólo frente a Israel. El reciente libro de Ahmad Said Nawfil, El papel de Israel en el desmigajamiento de la patria árabe, es otro nuevo testimonio del proyecto sionista que el Estado de Israel aún representa, y cuyo objetivo fundamental fue desde el principio, y sigue siendo, la fragmentación y el desgarro de ese mundo para que siga siendo rehén del retraso, la dependencia y la servidumbre. El sustento de todo este proyecto es la ocupación de Palestina.
Por aquellas mismas fechas, el corresponsal de Al Hayat en Turquia sostenía que «el papel de Hamas no estaba en el poder, sino en la vigilancia y censura de la autoridad», añadiendo también, no obstante, que «los límites de este papel no impedirán a Hamas exigir, si hiciera falta, un plebiscito popular acerca de cualquier solución a la que llegue, o esté a punto de llegar, la OLP, con Israel, si Hamas encuentra en ella una injusticia y un engaño para la causa palestina».Lo que parece bastante claro, en consecuencia, es que Hamas ha considerado ahora que tal injusticia y tal engaño se habían perpetrado -o estaban a punto de perpetrarse-, que no tenía por qué seguir sometida a ese papel, y que sustituía el hipotético plebiscito por el cruento golpe de fuerza. Preguntémonos además: ¿era posible, o no, exigir ese plebiscito popular, y estaba o no estaba dispuesta la Autoridad nacional palestina -y los mantenedores internos y externos que la condicionan y tienen maniatada- a convocarlo y llevarlo a la práctica?
Lo que sí ha tenido lugar, por el contrario, ha sido una doble decisión trabada, y en ambos casos extrema y claramente antidemocrática. Y lo que es al menos tan grave -si no más- es que ambas dañan sustancialmente, y quizá de forma irreparable, el proyecto nacional palestino; es decir, un doble suicidio, y no sólo uno, como muchos opinan. Los auténticos y directos responsables y culpables de esta nueva ruina son los dirigentes de ambos bandos. Los de dentro, porque no hay que olvidar que también existen los responsables y culpables de fuera, quienes reciben en su caso diversas denominaciones variablemente elípticas, elásticas, enmascaradoras, y hasta usurpadoras: hay hasta quien remite a la comunidad internacional, y quien, sin rubor ninguno, sigue justificando las «trascendentales batallas de Occidente en defensa de la libertad». Como Irak, por ejemplo, ¿no?Como acaba de denunciar un destacado intelectual, árabe, Faysal Darrach, «todas las palabras son claras, pero todos los contenidos de las palabras son nebulosos, están deformados, falseados, enfermos, y lo que necesitan los fenómenos árabes son nuevas denominaciones, un nuevo diccionario lingüístico. Términos como política, nacionalismo (qawmiya), liberación palestina? Creíamos hasta ahora -aunque se hiciera cada vez más difícil creerlo así y exigiera un mayor esfuerzo de comprensión y de análisis- que ese último término, la liberación palestina, se mantenía aún bien definido, al margen de tan perentoria necesidad. Quizá las cosas hayan cambiado y no sigan siendo así. Y los responsables de esta nueva trágica realidad son los que no siguen poniendo a Palestina -el pueblo y la idea- por encima de todo. Repito, tanto los de dentro como los de fuera. Ahora bien, ¿han olvidado definitivamente los de dentro estos versos del gran poeta palestino Mahmud Darwix: «He aprendido a desmontar todas las palabras para montar de nuevo una sola: la patria».

Reunión en Los Pinos

Este lunes, 9 de Julio, el Presidente Calderón Hinojosa, sostuvo un almuerzo en la Residencia Oficial de Los Pinos con gobernadores del PRI.
Esta reunión se realizó en el marco de las consultas que el Jefe del Ejecutivo ha venido sosteniendo con múltiples representantes de diferentes corrientes políticas sobre la propuesta de reforma hacendaria que está a consideración del Poder Legislativo Federal.
Tal como se ha realizado en anteriores reuniones sobre este tema, el Presidente y el Secretario de Hacienda Agustín Carstens, expusieron los ejes que soportan la iniciativa de reforma: promover un gasto público eficaz y transparente; fortalecer el federalismo hacendario; combatir los privilegios, evasión y elusión fiscal; y fortalecer las finanzas públicas.
Los gobernadores destacaron la necesidad de incrementar las participaciones para los estados y de incrementar los recursos para el desarrollo de infraestructura. Asimismo, coincidieron en la importancia de impulsar un mayor federalismo hacendario. Finalmente, manifestaron una serie de inquietudes sobre la reforma propuesta por el Ejecutivo y reconocieron su disposición para el diálogo en este tema tan importante para el futuro de nuestro país.
En la reunión de trabajo estuvieron presentes la Presidenta del PRI, Beatriz Paredes Rangel; los mandatarios Jorge Carlos Hurtado Valdez, de Campeche; José Reyes Baeza Terrazas, de Chihuahua; Humberto Moreira Valdés, de Coahuila; Ismael Alfredo Hernández Deras, de Durango; Miguel Ángel Osorio Chong, de Hidalgo; Enrique Peña Nieto, del Estado de México; Ney González Sánchez, de Nayarit; José Natividad González Parás, de Nuevo León; Ulises Ruiz Ortiz, de Oaxaca; Mario Marín Torres, de Puebla; Félix González Canto, de Quintana Roo; Jesús Aguilar Padilla, de Sinaloa; Eduardo Bours Castelo, de Sonora; Andrés Granier Melo, de Tabasco; y, Eugenio Javier Hernández Flores, de Tamaulipas. Participó también la Gobernadora Electa de Yucatán, Ivonne Ortega Pacheco.
Faltaron los gobernadores de Colima y Veracruz.

Gustavo Albin Santos

El pasado miércoles 4 de julio fue ratificado -por 35 votos a favor cero en contra-, por la Comisión Permanente del H. Congreso De la Unión, a Gustavo Albin Santos, como embajador ante la Organización de los Estados Americanos, con sede en Washington, D. C.
El acuerdo dice:
NICO.- En uso de las facultades que le confiere la Fracción VII del Artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, ratifica el nombramiento que el Titular del Poder Ejecutivo Federal expidió en favor del Embajador Gustavo Albin Santos como Representante Permanente de México ante la Organización de los Estados Americanos, con sede en Washington, D. C., Estados Unidos de América.
Perfil del nuevo embajador:
Originario del DF, tiene 55 años
Tiene estudios de la licenciatura en Derecho por la UNAM
Es Miembro de carrera del Servicio Exterior Mexicano, al cual ingresó en abril de 1980; y fue ascendido al rango de Embajador el 21 de marzo de 1993.
En la Secretaría de Relaciones Exteriores ha desempeñado diversos cargos, entre los que se pueden señalar los siguientes:
· Analista en la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de 1976 a 1978;
· Jefe de Departamento en la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional en 1978 y 1979;
· Subdirector General en la Dirección General de Relaciones Económicas Multilaterales de 1976 a 1986, ;
· Director General de Relaciones Económicas Multilaterales de 1990 a 1993.
· En abril de 2004, fue nombrado Presidente de la Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano, cargo que desempeño hasta el 31 de marzo de 2007.
En el exterior, ha estado adscrito como Encargado de Asuntos Económicos en la Representación de México ante los Organismos Internacionales de 1986 a 1990;
De 1993 a 2001 fue Representante Alterno de nuestro país ante la ONU;
Fungió como Representante Permanente de México ante los Organismos Internacionales de 2001 a 2004.
En el desempeño de sus anteriores cargos, ha participado como miembro o jefe de delegaciones mexicanas en innumerables conferencias y reuniones internacionales y regionales de carácter político, económico y social.
En su reunión con la Comisión ditaminadora comento que buscará que la OEA continúe sus procesos de reforma y modernización del funcionamiento y métodos de trabajo a fin de mejorar su capacidad para responder con estricto apego al derecho internacional, de manera más ágil y eficaza las viejas y nuevas demandas de los países miembros en diversos temas.
En particular, se buscará ampliar y profundizar el dialogo respetuoso y la cooperación con todos los Estados miembros.
El Embajador Albin, dijo que México seguirá apoyando la realización de las misiones de observación electoral y de asesoría para el fortalecimiento institucional para los Estados miembros que así lo soliciten.
Y en materia de derechos humanos, precisó que se continuará trabajando a favor del avance institucional del sistema interamericano en esta materia, buscando mejorar la cooperación con la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convencido de la contribución que dicha colaboración puede tener en el mejoramiento de la protección interna de los derechos humanos. Asimismo, será conducto para mantener una adecuada y fluida comunicación con la Comisión en las investigaciones relativas al sistema de casos; deberá dar especial atención y seguimiento al Programa Interamericano para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los migrantes;
Además deberá continuar impulsando los trabajos de la Organización en materia de terrorismo; continuar atento a la evolución de las negociaciones sobre la Declaración Americana de los Derechos Indígenas; y continuar desempeñando un papel activo en el seguimiento de las acciones y compromisos asumidos en la Convención de Belén de Pará, establecida para luchar por la eliminación de la violencia contra las mujeres.

Reacciones sobre las declaraciones de NRC

Legisladores del PAN, PRI y PRD se pronunciaron en contra de las reformas que plantea la Arquidiócesis de México a la Constitución para llevar educación religiosa a las escuelas, al considerar que el Estado mexicano debe ser laico.
En una entrevista - distribuida según una nota N°. 1898 del área de Comunicación Social de la Cámara de Diputados- , el coordinador parlamentario del PAN, Héctor Larios Córdova, aseguró que un sistema democrático no puedan estar representados como cualquier otro sector.
Explicó que la Iglesia Católica impide a los sacerdotes ocupar un cargo de elección popular, sin embargo, esto no acredita que no puedan tener derechos en la Cámara de Diputados.
En lo que si estoy de acuerdo, dijo, es que los ministros que pertenecen a algún culto no son ciudadanos de segunda.
A su vez, el coordinador del Grupo Parlamentario del PRD, Javier González Garza, calificó la propuesta como “absurda y un retroceso” que podría ser grave para el país, ya que, dijo, “la única posibilidad de tener libertad de cultos en el país es cuando el gobierno se mantiene al margen”.
El perredista consideró que la Iglesia Católica se siente apoyada por el partido en el gobierno, pero reiteró que sería un retroceso innegable en el país a acceder a sus peticiones.

Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear

Diario Oficial de la Federación 9/07/2007;
DECRETO Promulgatorio del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, firmado en la ciudad de Nueva York, el catorce de septiembre de dos mil cinco.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El doce de enero de dos mil seis, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, firmado en la ciudad de Nueva York el catorce de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de abril de dos mil seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de junio del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el seis de junio de dos mil seis, fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el veintisiete de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el seis de julio de dos mil siete.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siete de julio de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, firmado en la ciudad de Nueva York el catorce de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,
Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales,
Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por material radiactivo se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
2. Por materiales nucleares se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
Por uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233 se entenderá el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3. Por “instalación nuclear” se entenderá:
a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad;
b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.
4. Por dispositivo se entenderá:
a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5. Por instalación pública o gubernamental se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
6. Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.
Artículo 4
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la comisión de esos delitos;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna y en la forma y con sujeción a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.
3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de los materiales nucleares.
4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el presente artículo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de comunicación competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.
Artículo 8
A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en la materia.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado; o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o
b) Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 10
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en la información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del articulo 9, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 11
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 13
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 17
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 18
1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares;
b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica; y
c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurídica dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para fines pacíficos.
b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes.
5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo en la máxima medida posible.
6. Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con el presente artículo informarán al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados Partes.
7. En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras normas de derecho internacional.
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación eficaz del presente Convenio.
Artículo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.
Artículo 23
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 26
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones.
3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el depositario a todos los Estados Partes.
4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de 2005.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, firmado en la ciudad de Nueva York el catorce de septiembre de dos mil cinco.
Extiendo la presente, en dieciocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de junio de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

El Motu Propio sobre el misal romano

Benedicto XVI publica el Motu Proprio sobre el uso del Misal Romano de 1962
Dos usos del único rito romano para reforzar la reconciliación dentro de la Iglesia: es el objetivo de Benedicto XVI con la promulgación, el 7 de julio, de la Carta Apostólica en forma de Motu proprio Summorum Pontificum sobre el uso de la liturgia romana anterior a la reforma de 1970.
Siguiendo estas disposiciones, el Misal Romano promulgado por Pablo VI (procediendo a la reforma litúrgica, en 1970) --y reeditado dos veces por Juan Pablo II-- es y permanece como forma normal u ordinaria de la Liturgia Eucarística de la Iglesia católica de rito latino.
Por su parte, el Misal Romano promulgado por San Pío V y editado nuevamente por el beato Juan XXIII (en 1962, cuando la Misa se celebraba en latín) podrá ser utilizado como forma extraordinaria de la celebración litúrgica.
No son dos ritos, sino más bien un doble uso del mismo y único rito, aclara el Papa.
En una carta que anexa a todos los obispos del mundo el Papa centra el porqué de su decisión en la búsqueda de "una reconciliación interna en el seno de la Iglesia".
Igualmente despeja temores infundados: el documento no menoscaba el Concilio Vaticano II ni pone en duda su reforma litúrgica.
De hecho, el Misal de 1962 quedó siempre permitido -las nuevas disposiciones del Papa sólo cambian algunas condiciones para el uso de este Misal-, pero con la introducción del nuevo Misal no se establecieron normas para el posible uso del anterior. Y muchos permanecían fuertemente ligados al uso antiguo del Rito romano.
Con todo, el Papa hace una distinción aludiendo al arzobispo Lefebvre y su defensa del Misal antiguo: "las razones de la ruptura que de aquí nacía se encontraban más en profundidad".
En efecto, "muchas personas que aceptaban claramente el carácter vinculante del Concilio Vaticano II y que eran fieles al Papa y a los Obispos –apunta--, deseaban no obstante reencontrar la forma, querida para ellos, de la sagrada Liturgia".
Responsable de esto fue además que en muchos lugares no se celebrara de una manera fiel al nuevo Misal, llevando a deformaciones de la liturgia "al límite de lo soportable", reconoce Benedicto XVI.
Las dos formas del uso del Rito romano pueden enriquecerse mutuamente; no existe contradicción entre una y otra edición, subraya el Papa.
Entre las novedades, destaca la posibilidad de que en las parroquias "donde haya un grupo estable de fieles adherentes a la precedente tradición litúrgica", el párroco acoja su petición de celebrar la Santa Misa según el Misal de 1962, procurando "que el bien de estos fieles se armonice con la atención pastoral ordinaria de la parroquia, bajo la guía del obispo". A éste también se "invita vivamente" a satisfacer el deseo de los fieles.
Velar –en nombre de la Santa Sede- por la aplicación del Motu Proprio será competencia de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei».
Estas disposiciones de Benedicto XVI entrarán en vigor el próximo 14 de septiembre, fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz.
Traducción no oficiaila al español
Motu Proprio "Summorum Pontificum"
Gracias a la agencia de noticias Zenit se publica la traducción no oficial (del latín al español), distribuida por el VIS (Vatican Information Service), de la Carta Apostólica de Benedicto XVI en forma de «motu proprio» «Summorum Pontificum» sobre el uso de la liturgia romana anterior a la reforma de 1970.
[CARTA APOSTÓLICA]
[EN FORMA DE MOTU PROPRIO]
[BENEDICTO XVI]
"Los sumos pontífices hasta nuestros días se preocuparon constantemente porque la Iglesia de Cristo ofreciese a la Divina Majestad un culto digno de "alabanza y gloria de Su nombre" y "del bien de toda su Santa Iglesia".
"Desde tiempo inmemorable, como también para el futuro, es necesario mantener el principio según el cual, "cada Iglesia particular debe concordar con la Iglesia universal, no solo en cuanto a la doctrina de la fe y a los signos sacramentales, sino también respecto a los usos universalmente aceptados de la ininterrumpida tradición apostólica, que deben observarse no solo para evitar errores, sino también para transmitir la integridad de la fe, para que la ley de la oración de la Iglesia corresponda a su ley de fe". (1)
"Entre los pontífices que tuvieron esa preocupación resalta el nombre de San Gregorio Magno, que hizo todo lo posible para que a los nuevos pueblos de Europa se transmitiera tanto la fe católica como los tesoros del culto y de la cultura acumulados por los romanos en los siglos precedentes. Ordenó que fuera definida y conservada la forma de la sagrada Liturgia, relativa tanto al Sacrificio de la Misa como al Oficio Divino, en el modo en que se celebraba en la Urbe. Promovió con la máxima atención la difusión de los monjes y monjas que, actuando según la regla de San Benito, siempre junto al anuncio del Evangelio ejemplificaron con su vida la saludable máxima de la Regla: "Nada se anticipe a la obra de Dios" (cap.43). De esa forma la Sagrada Liturgia, celebrada según el uso romano, enriqueció no solamente la fe y la piedad, sino también la cultura de muchas poblaciones. Consta efectivamente que la liturgia latina de la Iglesia en sus varias formas, en todos los siglos de la era cristiana, ha impulsado en la vida espiritual a numerosos santos y ha reforzado a tantos pueblos en la virtud de la religión y ha fecundado su piedad".
"Muchos otros pontífices romanos, en el transcurso de los siglos, mostraron particular solicitud porque la sacra Liturgia manifestase de la forma más eficaz esta tarea: entre ellos destaca San Pío V, que sostenido de gran celo pastoral, tras la exhortación de Concilio de Trento, renovó todo el culto de la Iglesia, revisó la edición de los libros litúrgicos enmendados y "renovados según la norma de los Padres" y los dio en uso a la Iglesia Latina" .
"Entre los libros litúrgicos del Rito romano resalta el Misal Romano, que se desarrolló en la ciudad de Roma, y que, poco a poco, con el transcurso de los siglos, tomó formas que tienen gran semejanza con las vigentes en tiempos más recientes".
"Fue éste el objetivo que persiguieron los Pontífices Romanos en el curso de los siguientes siglos, asegurando la actualización o definiendo los ritos y libros litúrgicos, y después, al inicio de este siglo, emprendiendo una reforma general"(2). Así actuaron nuestros predecesores Clemente VIII, Urbano VIII, san Pío X (3), Benedicto XV, Pío XII y el beato Juan XXIII.
"En tiempos recientes, el Concilio Vaticano II expresó el deseo de que la debida y respetuosa reverencia respecto al culto divino, se renovase de nuevo y se adaptase a las necesidades de nuestra época. Movido de este deseo, nuestro predecesor, el Sumo Pontífice Pablo VI, aprobó en 1970 para la Iglesia latina los libros litúrgicos reformados, y en parte, renovados. Éstos, traducidos a las diversas lenguas del mundo, fueron acogidos de buen grado por los obispos, sacerdotes y fieles. Juan Pablo II revisó la tercera edición típica del Misal Romano. Así los Pontífices Romanos han actuado "para que esta especie de edificio litúrgico (...) apareciese nuevamente esplendoroso por dignidad y armonía" (4).
"En algunas regiones, sin embargo, no pocos fieles adhirieron y siguen adhiriendo con mucho amor y afecto a las anteriores formas litúrgicas, que habían embebido tan profundamente su cultura y su espíritu, que el Sumo Pontífice Juan Pablo II, movido por la preocupación pastoral respecto a estos fieles, en el año 1984, con el indulto especial "Quattuor abhinc annos", emitido por la Congregación para el Culto Divino, concedió la facultad de usar el Misal Romano editado por el beato Juan XXIII en el año 1962; más tarde, en el año 1988, con la Carta Apostólica "Ecclesia Dei", dada en forma de Motu proprio, Juan Pablo II exhortó a los obispos a utilizar amplia y generosamente esta facultad a favor de todos los fieles que lo solicitasen".
"Después de la consideración por parte de nuestro predecesor Juan Pablo II de las insistentes peticiones de estos fieles, después de haber escuchado a los Padres Cardenales en el consistorio del 22 de marzo de 2006, tras haber reflexionado profundamente sobre cada uno de los aspectos de la cuestión, invocado al Espíritu Santo y contando con la ayuda de Dios, con las presentes Cartas Apostólicas establecemos lo siguiente:
Art. 1.- El Misal Romano promulgado por Pablo VI es la expresión ordinaria de la "Lex orandi" ("Ley de la oración"), de la Iglesia católica de rito latino. No obstante el Misal Romano promulgado por San Pío V y nuevamente por el beato Juan XXIII debe considerarse como expresión extraordinaria de la misma "Lex orandi" y gozar del respeto debido por su uso venerable y antiguo. Estas dos expresiones de la "Lex orandi" de la Iglesia no llevarán
de forma alguna a una división de la "Lex credendi" ("Ley de la fe") de la Iglesia; son, de hecho, dos usos del único rito romano.
Por eso es lícito celebrar el Sacrificio de la Misa según la edición típica del Misal Romano promulgado por el beato Juan XXIII en 1962, que no se ha abrogado nunca, como forma extraordinaria de la Liturgia de la Iglesia. Las condiciones para el uso de este misal establecidas en los documentos anteriores "Quattuor abhinc annis" y "Ecclesia Dei", se sustituirán como se establece a continuación:
Art. 2.- En las Misas celebradas sin el pueblo, todo sacerdote católico de rito latino, tanto secular como religioso, puede utilizar sea el Misal Romano editado por el beato Papa Juan XXIII en 1962 que el Misal Romano promulgado por el Papa Pablo VI en 1970, en cualquier día, exceptuado el Triduo Sacro. Para dicha celebración siguiendo uno u otro misal, el sacerdote no necesita ningún permiso, ni de la Sede Apostólica ni de su Ordinario.
Art. 3.- Las comunidades de los institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica, de derecho tanto pontificio como diocesano, que deseen celebrar la Santa Misa según la edición del Misal Romano promulgado en 1962 en la celebración conventual o "comunitaria" en sus oratorios propios, pueden hacerlo. Si una sola comunidad o un entero Instituto o Sociedad quiere llevar a cabo dichas celebraciones a menudo o habitualmente o permanentemente, la decisión compete a los Superiores mayores según las normas del derecho y según las reglas y los estatutos particulares.
Art 4.- A la celebración de la Santa Misa, a la que se refiere el artículo 2, también pueden ser admitidos -observadas las normas del derecho- los fieles que lo pidan voluntariamente.
Art.5. §1.- En las parroquias, donde haya un grupo estable de fieles adherentes a la precedente tradición litúrgica, el párroco acogerá de buen grado su petición de celebrar la Santa Misa según el rito del Misal Romano editado en 1962. Debe procurar que el bien de estos fieles se armonice con la atención pastoral ordinaria de la parroquia, bajo la guía del obispo como establece el can. 392 evitando la discordia y favoreciendo la unidad de toda la Iglesia.
§ 2.-La celebración según el Misal del beato Juan XXIII puede tener lugar en día ferial; los domingos y las festividades puede haber también una celebración de ese tipo.
§ 3.- El párroco permita también a los fieles y sacerdotes que lo soliciten la celebración en esta forma extraordinaria en circunstancias particulares, como matrimonios, exequias o celebraciones ocasionales, como por ejemplo las peregrinaciones.
§ 4.- Los sacerdotes que utilicen el Misal del beato Juan XXIII deben ser idóneos y no tener ningún impedimento jurídico.
§ 5.- En las iglesias que no son parroquiales ni conventuales, es competencia del Rector conceder la licencia más arriba citada.
Art.6. En las misas celebradas con el pueblo según el Misal del Beato Juan XXIII, las lecturas pueden ser proclamadas también en la lengua vernácula, usando ediciones reconocidas por la Sede Apostólica.
Art.7. Si un grupo de fieles laicos, como los citados en el art. 5, §1, no ha obtenido satisfacción a sus peticiones por parte del párroco, informe al obispo diocesano. Se invita vivamente al obispo a satisfacer su deseo. Si no puede proveer a esta celebración, el asunto se remita a la Pontificia Comisión "Ecclesia Dei".
Art. 8. El obispo, que desea responder a estas peticiones de los fieles laicos, pero que por diferentes causas no puede hacerlo, puede indicarlo a la Comisión "Ecclesia Dei" para que le aconseje y le ayude.
Art. 9. §1. El párroco, tras haber considerado todo atentamente, puede conceder la licencia para usar el ritual precedente en la administración de los sacramentos del Bautismo, del Matrimonio, de la Penitencia y de la Unción de Enfermos, si lo requiere el bien de las almas.
§2. A los ordinarios se concede la facultad de celebrar el sacramento de la Confirmación usando el precedente Pontifical Romano, siempre que lo requiera el bien de las almas.
§3. A los clérigos constituidos "in sacris" es lícito usar el Breviario Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962.
Art. 10. El ordinario del lugar, si lo considera oportuno, puede erigir una parroquia personal según la norma del canon 518 para las celebraciones con la forma antigua del rito romano, o nombrar un capellán, observadas las normas del derecho.
Art. 11. La Pontificia Comisión "Ecclesia Dei", erigida por Juan Pablo II en 1988, sigue ejercitando su misión. Esta Comisión debe tener la forma, y cumplir las tareas y las normas que el Romano Pontífice quiera atribuirle.
Art. 12. La misma Comisión, además de las facultades de las que ya goza, ejercitará la autoridad de la Santa Sede vigilando sobre la observancia y aplicación de estas disposiciones.
Todo cuanto hemos establecido con estas Cartas Apostólicas en forma de Motu Proprio, ordenamos que se considere "establecido y decretado" y que se observe desde el 14 de septiembre de este año, fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz, pese a lo que pueda haber en contrario.
Dado en Roma, en San Pedro, el 7 de julio de 2007, tercer año de mi Pontificado.
NOTAS
(1) Ordinamento generale del Messale Romano 3ª ed. 2002, n.937
(2) JUAN PABLO II, Lett. ap. Vicesimus quintus annus, 4 dicembre 1988, 3: AAS 81 (1989), 899
(3) Ibid. JUAN PABLO II, Lett. ap. Vicesimus quintus annus, 4 dicembre 1988, 3: AAS 81 (1989), 899
(4) S. PIO X, Lett. ap. Motu propio data, Abhinc duos annos, 23 ottobre 1913: AAS 5 (1913), 449-450; cfr JUAN PABLO II lett. ap. Vicesimus quintus annus, n. 3: AAS 81 (1989), 899
(5) Cfr IOANNES PAULUS II, Lett. ap. Motu proprio data Ecclesia Dei, 2 luglio 1988, 6: AAS 80 (1988), 1498

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