17 mar 2011

¿Modificar el 18 Constitucional, de nuevo?

En la sesión de este jueves 17 de marzo de 2010 l senador Sergio Álvarez Mata, de la fracción parlamentaria de Acción Nacional, presentó una iniciativa de ley que pretender reforma los párrafos segundo, séptimo y octavo del Artículo 18 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Se trata -dice el legislador, de corregir de “clarificar la redacción”, y dar mejor sistematización del Artículo 18 de la Constitución, y con ello, facilitar la correcta interpretación del sistema penitenciario. 1. “La enunciación de la reinserción social en el segundo, séptimo y octavo párrafo del 18 constitucional no arroja luz sino confusión al texto constitucional.”, señala el legislador morelense.
Con esta propuesta se excluirá la posibilidad de interpretar la reinserción social del sentenciado como una función del sistema penal, salvaguardando así las garantías individuales de éstos y generando un mejor entendimiento del sistema penal en beneficio de todos.
Lo anterior, señala la iniciativa se derivó de un análisis de la “redacción confusa y mala sistematización del texto constitucional”, donde la inclusión del término reinserción social en el 2º, 7º y 8º párrafo de dicho artículo, no se refieren al fin de la pena sino a una finalidad del sistema penitenciario, explicó.
Sin embargo, aclaró el legislador en tribuna que ninguna una interpretación que le dé a la pena una finalidad de reinserción social puede ser considerada bondadosa para la protección de las garantías individuales del sentenciado ni para el sistema penal.
El legislador por el estado de Morelos precisó también que el fin de la pena no debe cristalizarse en el ámbito constitucional, ya que definir la finalidad de ésta corresponde, en todo caso, a los Códigos penales, a la doctrina y la jurisprudencia particular.
La iniciativa fue turnada para su dictamen correspondiente a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.
En su exposición de Motivos, señala que:
Mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el dieciocho de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se realizaron importantes reformas a los sistemas de seguridad pública y justicia penal. Entre ellas se introdujo en el segundo, séptimo y octavo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término reinserción social en sustitución del término readaptación social, para describir, exclusivamente, una finalidad del sistema penitenciario. Sin embargo, esto ha generado que en algunas interpretaciones doctrinarias del texto constitucional, se haya intentado ver en la inclusión del término reinserción social, erróneamente, un supuesto fin de la pena. Estas interpretaciones desvirtúan el sentido original de la reforma y atribuyen cualidades exclusivas del sistema penitenciario al sistema penal, lo que se traduce en la distorsión de este último. La reinserción social es una finalidad reconocida del sistema penitenciario, pero de ninguna forma lo es del sistema penal, por lo que la confusión al respecto puede traer lamentables consecuencias para el sistema penal mexicano. Desafortunadamente a favor de esta confusión, ha actuado la falta de claridad en la redacción y sistematización de los párrafos segundo, séptimo y octavo del artículo 18 constitucional al incluirse el término reinserción social en la citada reforma.
Para evitar la confusión en el párrafo, el legislador distinguió sistema penitenciario de sistema penal. El párrafo segundo del artículo 18 constitucional anterior a la reforma, señalaba que el sistema penal debía regirse por el fin de readaptación social; hoy, el citado artículo dispone que el sistema penitenciario (y no el sistema penal) es el que debe brindar los medios para la futura reinserción del sujeto. La distinción que practicó el Constituyente Permanente fue acertada, ya que uno es el fin de la pena (el fin por el cual se aplica sanción al delito en particular) y otros los medios que debe proporcionar el sistema penitenciario (trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte) para que el sentenciado pueda "reinsertarse" en la sociedad y no volver a delinquir. Esta distinción parece no ser advertida en algunas interpretaciones que afirman que, conforme el texto constitucional, el fin de la pena es la reinserción social.
La doctrina -base de la Jurisprudencia y fuente del Derecho Penal-, se ha referido al fin de la pena. Se ha preguntado si ésta tiene por fin la retribución (mal por mal), la prevención especial (que el autor aprenda y no lo vuelva a hacer), la prevención general negativa (que todos aprendan y no imiten la conducta del autor), o bien la prevención general positiva (restablecer la vigencia de la norma). Las respuestas no son unívocas. Sin embargo la historia, la práctica y la dogmática coinciden en que la pena no es sólo castigo. Antes bien, el debate actual se distingue por asumir a la prevención [1] como el fin de la pena. En este debate, términos como reinserción, readaptación o rehabilitación, no son considerados más. Diversos estudios han demostrado en diversas realidades que las políticas públicas tendientes a establecer la reinserción, readaptación o rehabilitación como finalidades de la pena se han tomado sin ningún sustento empírico. [2]
En la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica -1969), como el Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos (Nueva York - 1966) aún utilizan éstos conceptos para relacionarlos de cierta forma con el fin de la pena. No obstante, los países han ido abandonándolos. Más de cuarenta años han transcurrido desde la firma de los tratados. Los conceptos van encontrando mayor definición o distinto contenido dogmático, lo que es propio de una Ciencia como el Derecho. En ocasiones, el Derecho Internacional cristaliza teorías o conceptos propios de un contexto determinado -y no por ello mayoritario-, lo cual provoca que, con el paso del tiempo, necesariamente se vaya abandonando o negando esos conceptos. No sólo en doctrina y jurisprudencia sino, también, en las regulaciones locales o internacionales.
Analizando las Constituciones de diversos países, podrá advertirse con facilidad que las afirmaciones aquí formuladas se encuentran respaldadas por las mejores prácticas de Derecho comparado. España, Italia, Alemania y Colombia [3], por mencionar sólo algunos países, no abordan a nivel constitucional lo referente al fin de la pena. En países como Estados Unidos la legislación secundaria es explícita en el sentido de considerar que la reinserción no es una finalidad de la pena. [4] El debate en torno al fin de la pena, debe ubicarse lejos de los conceptos tradicionales de readaptación, reinserción o rehabilitación y enfocarse, como la doctrina mayoritaria lo hace, en ubicar la finalidad de la pena, si acaso esto es necesario, en el ámbito de la prevención.
Por lo anterior, el fin de la pena no debe cristalizarse en el ámbito constitucional. Definir la finalidad de la pena corresponde, en todo caso, a los Códigos penales, a la doctrina y la jurisprudencia particular. Son los Códigos penales, en suma, los instrumentos jurídicos que brindan las bases para que el operador jurídico individualice no sólo la pena, sino también el resto de consecuencias jurídicas que pueden imponerse tras la comisión de un delito. Dichas bases se establecen en el ordenamiento penal y tienen como sustento los grados de injusto y de culpabilidad. El juzgador es el único capacitado, en la individualización de la pena y dentro de la observancia de las garantías individuales que establece nuestra Constitución, a determinar una finalidad para ésta. Las teorías justificacionistas y abolicionistas de la pena tienen como objeto orientar al juzgador para individualizar la pena. Para ello, la Parte General de los códigos penales brinda las herramientas para establecer los límites de la pena.
Por lo anterior, se ha detectado que resultan en una redacción confusa y una mala sistematización del texto constitucional la inclusión del término reinserción social en el segundo, séptimo y octavo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estos no refieren al fin de la pena sino a una finalidad del sistema penitenciario, sin embargo han dado lugar a interpretaciones erróneas en ese sentido. Ninguna interpretación que le de a la pena una finalidad de reinserción social puede ser considerada bondadosa para la protección de las garantías individuales del sentenciado ni para el sistema penal. Los problemas que al respecto genera la actual redacción de los párrafos segundo, séptimo y octavo constitucional son los siguientes:
1. La enunciación de la reinserción social en el segundo, séptimo y octavo párrafo del 18 constitucional no arroja luz sino confusión al texto constitucional. En el debate actual un sector interpreta, en contravención al actual texto constitucional- que la misma es el fin de la pena. Dicho razonamiento lleva a justificar y legitimar la imposición de medidas penitenciarias al sentenciado, aun en contra de su voluntad y sin ser éstas parte de la sentencia que debe cumplir conforme a la individualización de la norma realizada por el juzgador competente.
  1. El contenido del término reinserción social, al permitir la manipulación e injerencia en el libre desarrollo de la personalidad de los internos, viola la garantía más importante plasmada en el artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, que establece, de forma clara, el respeto absoluto a la dignidad de la persona humana. Esto se traduce en que el sistema penitenciario debe generar las condiciones mínimas -mediante el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte- para que los internos no incurran en la comisión de delitos de cara al futuro, respetando su dignidad, pero no manipulando su personalidad al pretender reinsertarlo a la sociedad o rehabilitarlo de forma alguna.
  2. Los términos readaptación, reinserción y rehabilitación deben ser desechados de cualquier finalidad de la pena toda vez que cosifican al ser humano; es decir, brindan un tratamiento de objeto a la persona humana. Fue, precisamente, la rehabilitación y reinserción de los supuestos "extraños a la comunidad" lo que argumentó el gobierno alemán del tercer Reich para esterilizar a enfermos mentales o torturar prisioneros. [5] Es lo que, asimismo, han esgrimido otros regímenes de corte autoritario. Cosificar a las personas, justificando la pena en la rehabilitación o reinserción, se tradujo en las violaciones más graves a los derechos humanos, cometidas por el Estado Alemán nazi y otros tantos regímenes similares. Estas y otras razones han hecho que dichos conceptos sean rechazados por la doctrina más avanzada, excluyéndoles de las legislaciones particulares e incluso, anulados del debate internacional.
Siendo así, la iniciativa de reforma constitucional que se propone, genera claridad en la redacción y una mejor sistematización del texto constitucional que facilita su correcta interpretación. El texto que aquí se propone mantiene las funciones que acertadamente considera actualmente la Constitución respecto del sistema penitenciario y excluye, al mismo tiempo, la posibilidad de que se interprete la reinserción social del sentenciado como una función del sistema penal, salvaguardando así las garantías individuales de los sentenciados y generando un mejor entendimiento del sistema penal en beneficio de todos.
Concluida la exposición de los motivos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo, séptimo y octavo del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los párrafos segundo, séptimo y octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.




Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en  los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de oteros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

[1] Sobre esto; Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Madrid, 1997. pp. 81 y ss. Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Civitas, Madrid, 1997; Lesch, Heiko (trad.Sánchez-Vera Gómez- Trelles), La función de la pena, ed. Dykinson, 1999; Alcacer Guirao, Rafael, Los fines del Derecho Penal, una aproximación desde la filosofía política, Colección de estudios N°30, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2004.

[2] Feeley, Malcolm y Rubin, Edward L, Judicial Policy Making and the Modern State, New York, Cambridge University Press, 2000. Alien,  Francis, the Decline of the Rehabilitative ideal, 1981, New Haven, Yale University Press, 1981.
[3] Sobre el alcance del poder punitivo y el fin de la pena, Sentencia C-1112/00, Colombia.
[4] En ese país se ha llegado a la conclusión de que la longitud de la pena de privación de la libertad de una persona podría verse alterada por el tiempo requerido para lograr una rehabilitación eficaz, lo que iría en contra de los derechos fundamentales del individuo.
[5] Sobre esto puede verse, Muñoz Conde, Francisco; Edmund Mezger y el Derecho Penal de su Tiempo, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007. pp. 37 y ss.

No hay comentarios.: