El Senado de la Republica aprobó este jueves 16 de marzo el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Tratado de Asistencia Jurídica en Material Penal, entre México y la Confederación Suiza, firmado en Berna, Suiza, el once de noviembre de dos mil cinco.
Pasó al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
Es decir, firmarlo y publicarlo al Diario Oficial de la Federación, para que tenga todos los efectos de ley.
El Tratado tiene como objeto prestar asistencia jurídica en cualquier procedimiento penal, en delitos que estén dentro de la competencia y jurisdicción del Estado Requirente; consta de 35 artículos y el texto en español es el siguiente:
"TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACION SUIZA
Los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, en adelante denominados los Estados Contratantes;
"TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACION SUIZA
Los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, en adelante denominados los Estados Contratantes;
ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de relaciones de amistad y prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;
RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la relación entre las autoridades competentes de ambos países para investigar y enjuiciar los delitos mediante la asistencia jurídica;
TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;
RESPETANDO los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica de los Estados, integridad territorial de los Estados, así como las competencias y funciones de sus autoridades conforme a su legislación y soberanía Nacional;
Han convenido lo siguiente:
TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE OTORGAR LA ASISTENCIA JURIDICA
1. Los Estados Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a prestar la asistencia jurídica más amplia posible en cualquier procedimiento penal por los delitos que estén dentro de la competencia y jurisdicción del Estado Requirente, en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Las solicitudes de asistencia jurídica podrán hacerse a nombre de las autoridades jurídicas penales, comprendiendo para los Estados Unidos Mexicanos el Ministerio Publico.3. Este Tratado no faculta a las autoridades de uno de los Estados Contratantes a emprender, en la jurisdicción territorial y competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado por su legislación nacional.
4. De conformidad con las disposiciones de este Tratado, la asistencia jurídica incluirá:
a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;
b) la entrega de documentos, expedientes y elementos de prueba;
c) la restitución de objetos y valores;
d) el intercambio de información;
e) el cateo;
f) la detección, el aseguramiento y decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito;
g) la notificación de actas de procedimiento y resoluciones judiciales;
h) el traslado temporal de personas detenidas con fines de comparecencia o careo;
i) cualquier otra medida de asistencia jurídica compatible con el objeto de este Tratado y que resulte acorde con la legislación nacional de los Estados Contratantes.
ARTICULO 2
INAPLICABILIDAD
El presente Tratado no se aplicara a los casos siguientes:
a) la investigación, arresto o detención de una persona perseguida o juzgada penalmente con miras a su extradición;
b) la ejecución de sentencias penales.
ARTICULO 3
RECHAZO O DIFERIMIENTO DE LA ASISTENCIA JURIDICA
1. La asistencia jurídica podrá ser rechazada:
a) si la solicitud se refiere a delitos que el Estado Requerido considere como delitos de carácter político, o delitos relacionados con delitos de carácter político. No se considerara como delito político el atentado contra la vida del Jefe de Estado o un miembro de su familia;b) en el caso de que la solicitud se refiere a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común;c) si la solicitud se refiere a delitos fiscales; sin embargo el Estado Requerido tiene la facultad de acceder a la solicitud si la investigación o procedimiento se refiere a un fraude en materia fiscal y aduanera;d) en el caso de que el Estado Requerido estimara que el cumplimiento de una solicitud es de naturaleza tal que afecta la soberanía, la seguridad, la seguridad, el orden publico u otros intereses esenciales de su país conforme a la determinación de su autoridad competente,e) en el caso de que la solicitud se refiera a hechos con base a los cuales, el indiciado o inculpado haya sido definitivamente absuelto o condenado por el Estado Requerido por un delito con el que guarde correspondencia, a condición de que la sanción eventualmente pronunciada se encuentre en curso de cumplimiento o hubiera sido ya cumplida;
f) si existieran razones fundadas para creer que la solicitud de asistencia jurídica a sido presentada con fines de perseguir o sancionar a una persona por razones vinculadas con su raza, religión, su origen étnico, su sexo, o sus opiniones políticas o que el acceder a dicha solicitud acarrearía perjuicio a dicha persona por cualquiera de estas razones;
g) si el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica fuese contrario a los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Contratantes en materia de derechos humanos, en especial los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;h) si la solicitud se refiere a un delito por el cual se prevé la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado Requirente a no ser que este Estado de el Estado Requerido garantías juzgadas suficientes para asegurar que la pena de muerte no se pronunciara o, si lo es, no se ejecutará;i) si los requisitos de la solicitud exigidos por este Tratado no pueden ser satisfechos o subsanados por el Estado Requirente.
2. La presentación de la asistencia jurídica no podrá ser rechazada por la simple existencia del secreto bancario.
3. El estado requerido podrá diferir la asistencia jurídica si el cumplimiento de la solicitud puede acarrear perjuicio a un procedimiento penal en curso en su territorio4. Antes de rechazar o diferir la asistencia jurídica de conformidad con el presente Artículo, el Estado Requerido:
a) informara con prontitud al Estado Requirente del motivo que es causa del rechazo o del diferimiento de la asistencia jurídica, y
b) examinara si la asistencia jurídica puede ser otorgada en las condiciones que juzgara necesarias. Si tal fuera el caso de dichas condiciones serán respetadas por el Estado Requirente.
5. El Estado Requerido informará lo más pronto posible al Estado Requirente sobre el rechazo total o parcial de la asistencia jurídica.
TITULO II- SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURIDICA
ARTICULO 4
LEGISLACION APLICABLE
1. El cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica se llevará acabo de conformidad con la legislación nacional del Estado Requerido.
2. Si el Estado Requirente desea la aplicación de un procedimiento específico con respecto al cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, lo deberá pedir expresamente, y el Estado Requerido cumplirá con la misma siempre que ello no sea contrario a sus leyes.
ARTICULO 5
MEDIDAS DE APREMIO
El cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica que requiera el uso de medidas de apremio podrá ser rehusado, si los hechos descritos en la solicitud no constituyen un delito tipificado en la legislación nacional del Estado Requerido, como si se hubiera cometido en su territorio.
ARTICULO 6
MEDIDAS PROVISIONALES
1. A solicitud expresa del Estado Requirente y si el procedimiento previsto por la solicitud no parece manifiestamente inadmisible oportuno según la legislación nacional del Estado Requerido, serán ordenadas medidas provisionales por la autoridad competente del Estado Requerido con miras a conservar una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar los elementos de prueba.
2. En casos urgentes, y siempre se haya proporcionado la información suficiente que permita determinar que se han satisfecho las condiciones para ordenar medidas provisionales, éstas pueden ser ordenadas desde el anuncio de una solicitud de asistencia jurídica y serán canceladas, si el Estado Requirente no formaliza la solicitud de asistencia jurídica dentro del plazo concedido para dicho efecto.
ARTICULO 7
PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCEDIMIENTO
Si el Estado Requirente lo pide expresamente, la Autoridad Central del Estado Requerido le informará sobre la fecha y el lugar en que se llevará a cabo el desahogo de la solicitud de asistencia. Las autoridades y personas afectadas podrán asistir a este desahogo, si el Estado Requerido consiente expresamente en ello.
ARTICULO 8
DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO REQUERIDO
1. Se tomara declaración a los testigos de conformidad con la legislación nacional del Estado Requerido, quienes podrán rehusarse a prestar testimonio si la legislación nacional del Estado Requirente lo permite.
2. Si se negativa a prestar testimonio se funda sobre la legislación nacional del Estado Requirente, el Estado Requerido le enviará el expediente para la adopción de una resolución. Esta resolución deberá ser motivada.
3. El testigo que haga valer su derecho a negarse a declarar no será objeto de una sanción legal en el Estado Requirente por esta razón
ARTICULO 9
ENTREGA DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES, OBJETOS O ELEMENTOS DE PRUEBA
1. El estado Requerido entregará al Estado Requirente, a petición de este último, los objetos, documentos, expedientes o elementos de prueba.
2. El Estado Requerido podrá trasmitir copias de los documentos, expedientes o elementos de pruebas solicitados. Si es Estado Requirente solicita expresamente la entrega de originales, el Estado Requerido atenderá la petición en la medida de lo posible.
3. El Estado Requirente esta obligado a restituir los originales de los mismos a la brevedad, y a más tardar, al cierre del procedimiento, salvo que el Estado Requerido renuncie a ello.
4. Los derechos invocados por terceros con respecto a los objetos, documentos, expedientes o elementos probatorios en el Estado Requerido no impedirán la remisión de los mismos al Estado Requirente.
ARTICULO 10
SUMINISTRO DE INFORMACION OFICIAL
1. El estado Requerido podrá proporcionar al Estado Requirente copias de documentos oficiales, que estén a la disposición del público del Estado Requerido.
2. De conformidad con su legislación nacional, el Estado Requerido podrá proporcionar extractos de registros e información no accesibles al público, en la misma medida y condiciones en los que pondría a disposición de sus propias autoridades judiciales, incluyendo para los Estados Unidos Mexicanos al Ministerio Público.
ARTICULO 11
EXPEDIENTES DE TRIBUNALES O DE INSTRUCCIÓN
1. A solicitud que le fuera hecha, el Estado Requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado Requirente sus expedientes de tribunales o de instrucción, comprendidos entre estos sentencias y resoluciones, en el caso de que dichos documentos resulten importantes para una investigación o proceso penal.
2. Los documentos, expedientes y medios de prueba sólo se entregarán en caso de que se refiera exclusivamente a un asunto resuelto o bien en la medida que la Autoridad Central del Estado Requerido lo estime procedente.
ARTICULO 12
RESTITUCION DE OBJETOS Y VALORES
1. Los objetos y valores que se originen de un delito o que constituyan el instrumento o producto de un delito cometido y perseguido en el Estado Requirente y que hubiera sido asegurados por el Estado Requerido o, en si defecto cuyo valor sea equivalente, pueden ser restituidos al Estado Requirente, bajo reserva de las pretensiones hechas valer por un tercero de buena fe con respecto a estos objetos y valores.
2. La restitución ocurre por regla general conforme a resolución definitiva y ejecutoriada emanada del Estado Requirente; sin embargo, el Estado Requerido tiene la posibilidad de restituir los objetos y valores en una fase procesal preliminar.
ARTICULO 13
UTILIZACION RESTRINGIDA
1. La información, documentación u objetos obtenidos en virtud de la solicitud de asistencia jurídica no podrán utilizarse en el Estado Requirente a los fines de investigación ni tampoco presentarse como elementos de prueba en ningún procedimiento penal relativo a un delito respecto del cual no se puede otorgar la asistencia jurídica
2. Toda la utilización queda sujeta a la aprobación previa de la Autoridad Central del Estado Requerido. Esta aprobación no es necesaria en los casos en que:
a) los hechos que dan origen a la solicitud que constituyan otro delito por el cual es susceptible de ser otorgada la asistencia jurídica;
b) el proceso penal o la investigación realizada en el Estado Requirente se dirija contra otras personas que hubieran participado en la comisión del delito;
c) el material se utilice para una investigación o procedimiento relativo al pago de daños y prejuicios en virtud del procedimiento respecto del cual se haya otorgado la asistencia jurídica.
ARTICULO 14
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado Requirente puede exigir al Estado Requerido que la solicitud y su contenido se mantengan en forma confidencial, en la medida necesaria en que su derecho lo permita. Si el Estado Requerido esta imposibilitado para cumplir con tal condición de confidencialidad, lo deberá comunicar a la brevedad al Estado Requirente.
2. A solicitud del Estado Requerido, el Estado Requirente deberá mantener la confidencialidad de todos los medios de prueba e informaciones facilitados por el Estado Requerido, siempre que no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación nacional, en la medida necesaria en que las investigaciones o el procedimiento descrito en la solicitud lo permita.
TITULO III- NOTIFICACIONY COMPARECENCIA
ARTICULO 15
NOTIFICACION DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE RESOLUSIONES JUDICIALES
1. El Estado Requerido procederá, de conformidad con su legislación, a la notificación de las actas de procedimiento y las resoluciones judiciales que le fueran enviadas por el Estado Requirente para tal efecto.
2. Dicha notificación podrá ser efectuada por la simple transmisión del acta o de la resolución al destinatario. El Estado Requirente podrá solicitar expresamente al Estado Requerido efectuar una notificación conforme a una de las maneras previstas por su legislación para notificaciones análogas o de un modo especial compatible con dicha legislación.
3. La notificación se comprobará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o declaración del Estado Requerido que compruebe el hecho, la forma y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será inmediatamente transmitido al Estado Requirente. A solicitud de este ultimo, el Estado Requerido especificara si la notificación se realizó conforme a su legislación. Si la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado Requerido hará inmediatamente del conocimiento del Estado Requirente el motivo.
4. La solicitud con respecto a la notificación de un citatorio de comparecencia a una persona sujeta a investigación o proceso penal que se encontrara en el territorio del Estado Requerido deberá presentarse a la Autoridad Central de dicha Parte cuando menos con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación con respecto a la fecha fijada para la comparecencia.
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado Requirente estima que resulta necesaria la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales o el Ministerio Público, hará mención de ello en la solicitud de citatorio y el Estado Requerido invitará a este testigo o experto a comparecer en el territorio del Estado Requirente.
2. Se invitara al destinatario a acatar el citatorio. El Estado Requerido hará, sin demora, del conocimiento del Estado Requirente la respuesta del destinatario.
3. El destinatario del citatorio que aceptara comparecer en el territorio del Estado Requirente podrá exigir a dicho Estadio un anticipo de sus gastos de viaje y de estancia.
4. Las compensaciones a ser abonadas, como así también los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o perito por el Estado Requirente, se calculara a partir de su lugar de residencia y se le otorgarán de acuerdo a escalas por lo menos equivalentes a las contempladas en las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deba realizarse la audiencia.
ARTICULO 17
FALTA DE COMPARECENCIA
El testigo o perito que no hubiera acatado un citatorio para comparecer y cuya notificación hubiera sido solicitada, no podrá ser sometido, incluso en el caso de que dicho citatorio contuviera elementos coactivos, a ninguna sanción ni medida de apremio, salvo que se dirigiera por su propia voluntad al territorio del Estado Requirente y que se le vuelva a citar debidamente.
ARTICULO 18
SALVOCONDUCTO
1. Ningún testigo o perito, malquiera que sea su nacionalidad, que conforme a un citatorio compareciera ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estado Requirente podrá ser procesado, ni detenido, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en al territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado Requerido.
2. Ninguna persona, cualquiera que fuera su nacionalidad, que conforme a un citatorio compareciera ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estado Requirente a fin de responder sobre hechos por los cuales sea objeto de procesos, podrá ser procesada, detenida o sometida a alguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio del Estado Requerido y que no fueran contempladas en el citatorio.
3. Ninguna persona considerada en los numerales 1 y 2 estará obligada a declarar en cualquier otro procedimiento diferente al motivado por la solicitud de asistencia jurídica, a menos que ésta lo consienta expresamente.
4. La protección prevista en el presente Articulo cesará una vez que la persona que se hubiera beneficiado de la misma, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Requirente durante 30 (treinta) días consecutivos después de su presencia ya no hubiera sido requerida, permaneciera, sin embargo, en dicho territorio o hubiera regresado al mismo después de abandonado.
ARTICULO 19
TESTIMONIO DEL TERRITORIO DEL ESTADO REQUIRENTE
1. La persona que comparece en el territorio del estado Requirente como resultado de un citatorio no puede ser obligada a prestar testimonio o a producir medios de pruebas si la legislación nacional de uno de los Estados Contratantes le permite rehusarlo.2. Para efectos de este Artículo será aplicable lo establecido en el Artículo 8, numeral 12 y Artículo 13.
ARTICULO 20
TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo o con fines de careo hubiera sido solicitada por el Estado Requirente, podrá ser trasladada temporalmente al territorio de dicho Estado a condición de su devolución, dentro del plazo indicado por el Estado Requerido, y a reserva de las disposiciones del Artículo 18, en la medida en que estas pueden aplicarse.
2. El traslado podrá ser rehusado:
a) si la persona detenida no expresa su consentimiento;
b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado Requerido;c) si el traslado puede prolongar su detección; o
d) si otras condiciones imperiosas se oponen a su traslado al territorio del Estado Requirente.
3. La persona trasladada deberá permanecer en detención en el territorio del Estado Requirente, salvo que el Estado Requerido solicite sea puesta en libertad.
4. El tiempo durante el cual la persona se encontrara detenida fuera del territorio del Estado Requerido será tomado en respecto a la detención preventiva y a su pena.
ARTICULO 21
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Si alguna persona que se encuentra en el territorio de Estado Requerido debe prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estadio Requirente, éste último Estado podrá solicitar, si no resulta oportuno o posible para la persona que debe prestar declaración comparecer en persona en su territorio, que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con los numerales 2 a 7 del presente Artículo.
2. El Estado Requerido consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que el recurso a dicho método no resulte contrario a los principios fundamentales de su derecho y a condición de que disponga de los medios técnicos que permitan efectuar la audiencia. Si el Estado Requerido no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, el Estado Requirente podar ponerlos a disposición del Estado Requerido, con el consentimiento de esta último.
3. Las condiciones de asistencia jurídica que impliquen el uso de la videoconferencia contendrán, además de los requisitos que indica el Artículo 25, la razón por la cual no es deseable que el testigo o el perito se encuentre presente en la audiencia, el nombre de la autoridad y de las personas que estaban presentes en la audiencia.
4. La autoridad competente del Estado Requerido citara a comparecer a la persona en cuestión según formas previstas por su legislación.
5. Las reglas siguientes se aplicaran a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia tendrá lugar en presencia de una autoridad competente del Estado Requerido, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se le toma la declaración y del respeto de los principios fundamentales en la legislación nacional del Estadio Requerido. En caso de que la autoridad del Estado Requerido estimara que no respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar por que dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomara declaración;
c) la audiencia se efectuara directamente por la autoridad judicial o el Ministerio Público del Estado Requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su legislación nacional;
d) a petición del Estado Requirente o de la persona a la que se tomara la declaración, el Estado Requerido se asegurara de que ésta, en caso necesario, sea asistida por un interprete;
e) la persona a la que se le toma la declaración podrá invocar el derecho de no prestar testimonio que le será reconocido si la legislación nacional de alguno de los Estados Contratantes permiten rehusarlo.
6. Sin prejuicio de todas las medidas acordadas por lo que respecta a la protección de las personas, al termino de la audiencia, la autoridad competente del Estado Requerido levantara un acta indicando la fecha y el lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se le tomo declaración, las identidades y calidades de todas las demás personas, del Estado Requerido, que hayan participado en la audiencia, así como, de ser necesario, las protestas y las condiciones técnicas del desarrollo de la audiencia. Este documento será transmitido por la Autoridad Central del Estado Requerido a la Autoridad del Estado Requirente.
7. Cualquiera de los Estados Contratantes tomara las medidas necesarias para que cuando se interrogue a testigos o peritos dentro de su territorio, de conformidad con el presente Artículo, y éstos se nieguen a declarar cuando tengan la obligación de hacerlo o bien realice declaraciones falsas, se aplique su legislación tal como si la audiencia se realizara en el marco de un procedimiento nacional.
8. Los estados contratantes podrán aplicar las disposiciones del presente Artículo, cuando corresponda y con el consentimiento de las autoridades judiciales competentes, a las audiencias por videoconferencias en las que participe el indicado o culpado. En tal caso, la decisión de realizar una videoconferencia, y el modo en que se llevara acabo la misma, se regirá por un acuerdo entre los Estados Contratantes, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966. Las audiencias del indicado o inculpado solo se realizaran con el consentimiento de los mismos.
TITULO IV- ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIOS DE AVISOS DE CONDENA
ARTICULO 22
ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE AVISOS DE CONDENA
1. El Estado Requerido comunicará al estado Requirente, en la medida en que sus autoridades puedan obtenerlos en casos semejantes, los antecedentes penales y todas las informaciones relativas a ´stos que le fueron solicitadas por el Estado Requirente para las necesidades de un procedimiento penal.
2. En casos distintos a los que prevé el numeral 1 del presente Artículo, se dará seguimiento a una solicitud similar en las condiciones previstas por la legislación nacional, reglamentos o práctica del Estado Requerido.
3. Cuando menos una vez al año, cada uno de los Estados Contratantes dará al otro aviso de las sentencias penales y medidas posteriores que conciernen a los ciudadanos de dicho Estado y que hubieran sido objeto de una inscripción en el fichero judicial.
TITULO V- PROCEDIMEINTO
ARTICULO 23
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los fines del presente Tratado, la Autoridad Central será, para la Confederación Suiza, la oficina Federal de Justicia del departamento Federal de Justicia y Policía y para los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República.
2. La Autoridad Central del estado requerido deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes de asistencia jurídica o, cuando sea apropiado, las trasmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.
3. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes se comunicarán directamente entre ellas.
ARTICULO 24
VIAS DE TRANSMISION
1. La solicitud de asistencia jurídica debe ser formulada por escrito.
2. En casos de urgencia, la solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio aceptable por el Estado requerido, el cual tomará las medidas necesarias para ejecutarla, bajo el entendido de que la solicitud deberá ser formalizada tan pronto como sea posible.
ARTICULO 25
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia jurídica en materia penal debe contener las siguientes indicaciones:
a) el nombre de la autoridad de que emana, y según el caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado Requirente;
b) el objeto y el motivo de la solicitud
c) una descripción precisa de las pruebas, o de la información requerida o de las diligencias de asistencia que se soliciten;
d) en la medida de lo posible, el nombre completo, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad y el domicilio de la persona objeto del procedimiento penal en el momento de la presentación de la petición;
e) la razón principal por la que se solicitan las pruebas o las informaciones, así como la descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancias en las que fue cometido el delito) que dan lugar a la investigación en el Estado Requirente, salvo que se trate de una notificación conforme al Artículo 15.
2. Adicionalmente, la solicitud contendrá:
a) en el caso de aplicación de un procedimiento especial en el momento del cumplimiento (Art. 4. num. 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado Requirente y la razón de su aplicación;
b) en el caso de participación de personas (conforme al Art. 7), la designación de la persona que debe asistir al cumplimiento de la petición y la razón de su presencia;
c) la posible localización y la descripción de los bienes objeto, instrumento, o producto del delito (Art. 12); o la razón principal por la que se cree que los bienes objeto, instrumento o producto del delito solicitados se pueden hallar en el territorio del Estado Requerido;
a. en el caso de notificación de actas de procedimiento y de citatorios (Art. 15 y 16), el nombre y el domicilio del destinatario a quien los documentos y citatorios deban entregarse;b. en el caso de citatorio de testigos o de peritos (Art. 16), una indicación de conformidad con la cual el Estado Requirente se hace cargo de los gastos y de las indemnizaciones que liquidará por adelantado si se le solicitaren;
c. en el caso de traslado de personas detenidas (Art. 20), el nombre de estas últimas;
d. en el caso de audiencias por videoconferencia (Art. 21), el motivo por el cual no es oportuno o resulta imposible para el testigo o el perito comparecer, así como el nombre de la autoridad competente y de las personas que procederán a la audiencia;
e. cualquier información necesaria de acuerdo con la legislación nacional del Estado Requerido para permitir el desahogo de la solicitud.
ARTICULO 26
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
1. Si la asistencia jurídica no satisface los requisitos del presente Tratado, ls Autoridad Central del Estado Requerido, informará de ello sin demora a la autoridad Central del Estado Requirente, pidiéndole modificarla o complementarla. La invitación por parte del Estado requerido de modificar o complementar la solicitud de asistencia jurídica no perjudicará las eventuales medidas provisionales adoptadas conforme al Artículo 6 de este Tratado.
2. Si la solicitud satisface los requisitos del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado Requerido la transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para su cumplimiento.
3. Después del cumplimiento de la solicitud, la autoridad competente la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido, así como las informaciones y los elementos de prueba obtenidos. La Autoridad Central del Estado Requerido, se asegurará de que el cumplimiento resulte completo y fiel, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del estado Requirente.
4. El numeral 3 no impedirá un cumplimiento parcial de la solicitud de asistencia jurídica.
ARTICULO 27
DISPENSA DE LEGALIZACION, DE AUTENTICACION Y DE OTRAS FORMALIDADES
1. Los documentos, expedientes, declaraciones o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Tratado estrán dispensados de la legalización, de autenticación de otras formalidades.
2. Los documentos, expedientes, declaraciones o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado Requerido se aceptarán como medios de prueba sin necesidad de otra formalidad, ni certificación de autenticidad.
3. La carta de transmisión de la Autoridad Central garantiza la autenticidad de los documentos transmitidos.
ARTICULO 28
IDIOMA
1. Las solicitudes de asistencia jurídica presentadas a los efectos del presente Tratado, así como sus anexos, se redactarán para el caso de los Estados Unidos Mexicanos en español. Para la Confederación de Suiza, su Autoridad Central determinará, previamente y en cada caso, si la solicitud y sus anexos deberán ser presentados en alemán, francés o italiano.
2. La traducción de los documentos redactados u obtenidos dentro del marco del desahogo de la solicitud incumbe al Estado Requirente.
ARTICULO 29
GASTOS VINCULADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
1. El Estado requirente, reembolsará a solicitud del Estado Requerido, exclusivamente los gastos siguientes incurridos para los fines del cumplimiento de una solicitud;
a) compensaciones, gastos de viaje y estancia de los testigos y de sus eventuales representantes;
b) gastos del transporte de las personas detenidas;
c) honorarios gastos de viaje y estancia de peritos;
d) el costo del establecimiento del enlace de video, los costos vinculados a la puesta a disposición del enlace de video en el Estado Requerido, la remuneración de los intérpretes que este último proporcione, así como sus gastos y los de los testigos, incluyendo los de desplazamiento dentro del Estado Requerido, salvo que los Estados contratantes convengan en contrario.
2. Si resultara aparente que el cumplimiento de la solicitud fuera a requerir gastos extraordinarios, als Autoridades Centrales se consultarán para fijar las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento de la solicitud.
TITULO VI- TRANSMISION ESPONTANEA Y DENUNCIA PARA FINES DE PERSECUCION Y DE DECOMISO
ARTICULO 30
TRANSMISION ESPONTANEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIONES
1. Por conducto de las Autoridades Centrales, y dentro de los límites de su legislación nacional, las autoridades judiciales o el Ministerio Público de cada estado podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud en dicho sentido, intercambiar informaciones y medios de prueba con respecto a los hechos penalmente sancionables recopilados durante el curso de su propia indagatoria, cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiera al otro estado:
a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente tratado;
b) iniciar procedimientos penales; o
c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. L autoridad que proporciona la información podrá, de conformidad con su legislación nacional, sujetar su utilización por la autoridad destinataria a determinadas condiciones. La autoridad destinataria esta obligada a respetar dichas condiciones.
ARTICULO 31
DENUNCIAS PARA FINES DE PERSECUCION Y DE DECOMISO
1. Toda denuncia cursada por uno de los Estados Contratantes cuyo objeto sea iniciar un proceso ante los tribunales del otro Estado o realizar un decomiso de bienes producto de un delito será objeto de comunicación entre Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central del estado Requerido notificará al estado Requirente el curso dado a la denuncia y le remitirá, si ha lugar, una copia de la decisión dictada.
3. 3. Las disposiciones del Artículo 27 se aplicarán a las denuncias previstas en el presente Artículo.
ARTICULO 32
TRADUCCION
La transmisión espontánea de medios de prueba y de informaciones, así como las denuncias a que se refiere el Artículo 31, se traducirán conforme al Artículo 28. Los documentos y pruebas agregados a una transmisión espontánea de medios de prueba y de información (Art. 30), así como a una denuncia (Art. 31) quedan dispensados de la traducción.
TITULO VII- DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33
OTROS ACUERDOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán una solicitud de asistencia jurídica más amplia que hubiera sido o fuera convenida entre los Estados Contratantes en otros acuerdos o instrumentos jurídicos o que resultara de su legislación nacional.
ARTICULO 34
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Los desacuerdos entre los Estados Contratantes con respecto a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Tratado serán motivo de comunicación directa entre las Autoridades Centrales. Si las Autoridades Centrales no llegaran a una amable composición, la controversia será resuelta por la vía diplomática.
2. Si los Estados Contratantes no llegaran a un acuerdo dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del momento en que surgió el desacuerdo, este último será sometido, a solicitud de cualquiera de los Estados Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Estado designará un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán a un presidente que deberá ser ciudadano de un Tercer Estado.
3. Si alguno de los Estados Contratantes no hubiera designado u omite designar a su árbitro dentro de los dos meses siguientes a la solicitud del otro Estado, el árbitro será designado, a solicitud de este último, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pudieran ponerse de acuerdo sobre la elección del presidente dentro de los dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquier Estado, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si dentro de los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viera impedido a ejercer su mandato o si fuera ciudadano de alguno de los Estados Contratantes, las nominaciones serán hechas por el Vicepresidente y, en el caso de este último se viera impedido o si fuera ciudadano de alguno de la Corte que no fuera ciudadano de ninguno de los Estados Contratantes.
6. Salvo que los Estados Contratantes dispusieran en contrario, el tribunal arbitral fijará por sí mismo su procedimiento.
7. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para los Estados Contratantes.
ARTICULO 35
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El presente tratado entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, con la cual los Estados Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos respectivos para tal efecto.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de los Estados Contratantes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este Artículo.
3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado, mediante notificación escrita, cursada a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. La terminación del presente Tratado no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica en curso.
En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firmaron el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Berna, el once de noviembre de dos mil cinco, en dos ejemplares, en español y en francés, ambos textos igualmente válidos."
III. CONSIDERACIONES
Los integrantes de las comisiones que dictaminan consideran que el incremento de la criminalidad es un fenómeno que amenaza, no solo a las naciones en lo particular sino a la comunidad internacional, por lo que reconocen que al promover la suscripción de instrumentos jurídicos en materia penal se sientan las bases para la cooperación y el combate efectivo contra este flagelo.
Es en este sentido en que los miembros de las comisiones dictaminadores coinciden en señalar que la delincuencia debe enfrentarse también en el marco del derecho internacional, a través de acuerdos y acciones concertadas; por tal razón, nuestro país no solo ha apoyado la creación de instrumentos jurídicos en la materia, sino que les ha dado debida observancia, tanto a los tratados como a las resoluciones de las Naciones Unidas.
Las comisiones dictaminadoras, desean señalar como antecedente, que México ha mantenido una trayectoria de lucha contra el crimen a nivel internacional, en sus diferentes manifestaciones y modalidades, como lo muestra su participación en la promoción y firma de acuerdos bilaterales y multilaterales tales como la resolución 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sobre la cooperación contra el crimen organizado; las decisiones adoptadas por la Asamblea General especial de las Naciones Unidas sobre las drogas, que se desarrollo el 9 y 10 de junio de 1988; y la Declaración de los principios del Comité de Basilea sobre reglas Bancarias y sobre las Prácticas de supervisión y las Cuarenta Recomendaciones en materia de lavado de dinero, adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
Más recientemente, el H. Senado de la República aprobó, el 22 de octubre de 2002, la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, al igual que dos de sus Protocolos Adicionales sobre la Trata de personas y el tráfico Ilícito de Migrantes, que tienen como finalidad promover la colaboración para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada trasnacional.
Sin embargo, las comisiones dictaminadoras consideran que esas medidas solo serán de utilidad práctica si los Estados las hacen efectiva de la manera más amplia posible, por ello la necesidad de complementar estas acciones multilaterales, a través de la formalización de acuerdos bilaterales con una mayor especificidad.
Por lo anterior, la suscripción de este Tratado de asistencia jurídica en materia penal, se encuentra ampliamente justificada, toda vez que permite a México y a Suiza mejorar las relaciones entre las autoridades competentes de ambos países, para investigar y enjuiciar los delitos cometidos en sus territorios, concientes de que la forma más efectiva de luchar en contra de este tipo de conductas no es a través de medidas unilaterales, sino a través de acciones colectivas, tales como la cooperación internacional.
Los miembros de las comisiones dictaminadoras, consideran que la políticas económicas y financieras de Suiza, han permitido que sus bancos sean atractivos para el depósito de capitales, incluyendo aquellos producto del delito, por lo la ratificación de este Tratado garantizará a México el aseguramiento, decomiso y repatriación de fondos que en la actualidad solo se da a través de un complicado sistema de reciprocidad y con base a las leyes suizas.
La suscripción de este Tratado pone de manifiesto la firme voluntad del Gobierno de México por luchar en contra de la criminalidad; asimismo, se busca estimular la asistencia jurídica, con base a los principios de reciprocidad y respeto a la soberanía de ambos países, en la que destacan como puntos principales: la reopción de testimonios u otras declaraciones; la entrega de documentos, expediente4s y elementos de prueba; la restitución de objetos y valores; el intercambio de información; la detección, el aseguramiento y decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito; el traslado temporal de personas detenidas con fines de comparecencias o careo y, cualquier otra medida de asistencia jurídica compatible con el objeto del Tratado y que resulte acorde con la legislación nacional de México y de Suiza.
IV. CONCLUSION
Las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Europa y África y de Justicia, estiman que el instrumento jurídico que se dictamina armoniza con los principios generales del derecho. Por consiguiente, al ser reconocidos por los Estados Parte, expresamente, el sentido y alcance de las reglas que integran el Tratado en estudio y por ende, haber aceptado la responsabilidad internacional de satisfacer las obligaciones y derechos consagrados, conforme a la buena fe; reglas en las que se manifiesta un evidente respeto a la soberanía nacional, a la seguridad de las relaciones internacionales, se ajustan a las normas del derecho imperativo internacional y, desde luego, a las normas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas someten a consideración del Pleno de la Cámara de senadores, para su aprobación, el siguiente proyecto de:
DECRETO
Artículo Único.- Se aprueba el TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACION SUIZA, firmado en la Ciudad de Berna, Suiza, el once de noviembre de dos mil cinco.
TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE OTORGAR LA ASISTENCIA JURIDICA
1. Los Estados Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a prestar la asistencia jurídica más amplia posible en cualquier procedimiento penal por los delitos que estén dentro de la competencia y jurisdicción del Estado Requirente, en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Las solicitudes de asistencia jurídica podrán hacerse a nombre de las autoridades jurídicas penales, comprendiendo para los Estados Unidos Mexicanos el Ministerio Publico.3. Este Tratado no faculta a las autoridades de uno de los Estados Contratantes a emprender, en la jurisdicción territorial y competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado por su legislación nacional.
4. De conformidad con las disposiciones de este Tratado, la asistencia jurídica incluirá:
a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;
b) la entrega de documentos, expedientes y elementos de prueba;
c) la restitución de objetos y valores;
d) el intercambio de información;
e) el cateo;
f) la detección, el aseguramiento y decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito;
g) la notificación de actas de procedimiento y resoluciones judiciales;
h) el traslado temporal de personas detenidas con fines de comparecencia o careo;
i) cualquier otra medida de asistencia jurídica compatible con el objeto de este Tratado y que resulte acorde con la legislación nacional de los Estados Contratantes.
ARTICULO 2
INAPLICABILIDAD
El presente Tratado no se aplicara a los casos siguientes:
a) la investigación, arresto o detención de una persona perseguida o juzgada penalmente con miras a su extradición;
b) la ejecución de sentencias penales.
ARTICULO 3
RECHAZO O DIFERIMIENTO DE LA ASISTENCIA JURIDICA
1. La asistencia jurídica podrá ser rechazada:
a) si la solicitud se refiere a delitos que el Estado Requerido considere como delitos de carácter político, o delitos relacionados con delitos de carácter político. No se considerara como delito político el atentado contra la vida del Jefe de Estado o un miembro de su familia;b) en el caso de que la solicitud se refiere a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común;c) si la solicitud se refiere a delitos fiscales; sin embargo el Estado Requerido tiene la facultad de acceder a la solicitud si la investigación o procedimiento se refiere a un fraude en materia fiscal y aduanera;d) en el caso de que el Estado Requerido estimara que el cumplimiento de una solicitud es de naturaleza tal que afecta la soberanía, la seguridad, la seguridad, el orden publico u otros intereses esenciales de su país conforme a la determinación de su autoridad competente,e) en el caso de que la solicitud se refiera a hechos con base a los cuales, el indiciado o inculpado haya sido definitivamente absuelto o condenado por el Estado Requerido por un delito con el que guarde correspondencia, a condición de que la sanción eventualmente pronunciada se encuentre en curso de cumplimiento o hubiera sido ya cumplida;
f) si existieran razones fundadas para creer que la solicitud de asistencia jurídica a sido presentada con fines de perseguir o sancionar a una persona por razones vinculadas con su raza, religión, su origen étnico, su sexo, o sus opiniones políticas o que el acceder a dicha solicitud acarrearía perjuicio a dicha persona por cualquiera de estas razones;
g) si el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica fuese contrario a los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Contratantes en materia de derechos humanos, en especial los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;h) si la solicitud se refiere a un delito por el cual se prevé la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado Requirente a no ser que este Estado de el Estado Requerido garantías juzgadas suficientes para asegurar que la pena de muerte no se pronunciara o, si lo es, no se ejecutará;i) si los requisitos de la solicitud exigidos por este Tratado no pueden ser satisfechos o subsanados por el Estado Requirente.
2. La presentación de la asistencia jurídica no podrá ser rechazada por la simple existencia del secreto bancario.
3. El estado requerido podrá diferir la asistencia jurídica si el cumplimiento de la solicitud puede acarrear perjuicio a un procedimiento penal en curso en su territorio4. Antes de rechazar o diferir la asistencia jurídica de conformidad con el presente Artículo, el Estado Requerido:
a) informara con prontitud al Estado Requirente del motivo que es causa del rechazo o del diferimiento de la asistencia jurídica, y
b) examinara si la asistencia jurídica puede ser otorgada en las condiciones que juzgara necesarias. Si tal fuera el caso de dichas condiciones serán respetadas por el Estado Requirente.
5. El Estado Requerido informará lo más pronto posible al Estado Requirente sobre el rechazo total o parcial de la asistencia jurídica.
TITULO II- SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURIDICA
ARTICULO 4
LEGISLACION APLICABLE
1. El cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica se llevará acabo de conformidad con la legislación nacional del Estado Requerido.
2. Si el Estado Requirente desea la aplicación de un procedimiento específico con respecto al cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, lo deberá pedir expresamente, y el Estado Requerido cumplirá con la misma siempre que ello no sea contrario a sus leyes.
ARTICULO 5
MEDIDAS DE APREMIO
El cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica que requiera el uso de medidas de apremio podrá ser rehusado, si los hechos descritos en la solicitud no constituyen un delito tipificado en la legislación nacional del Estado Requerido, como si se hubiera cometido en su territorio.
ARTICULO 6
MEDIDAS PROVISIONALES
1. A solicitud expresa del Estado Requirente y si el procedimiento previsto por la solicitud no parece manifiestamente inadmisible oportuno según la legislación nacional del Estado Requerido, serán ordenadas medidas provisionales por la autoridad competente del Estado Requerido con miras a conservar una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar los elementos de prueba.
2. En casos urgentes, y siempre se haya proporcionado la información suficiente que permita determinar que se han satisfecho las condiciones para ordenar medidas provisionales, éstas pueden ser ordenadas desde el anuncio de una solicitud de asistencia jurídica y serán canceladas, si el Estado Requirente no formaliza la solicitud de asistencia jurídica dentro del plazo concedido para dicho efecto.
ARTICULO 7
PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCEDIMIENTO
Si el Estado Requirente lo pide expresamente, la Autoridad Central del Estado Requerido le informará sobre la fecha y el lugar en que se llevará a cabo el desahogo de la solicitud de asistencia. Las autoridades y personas afectadas podrán asistir a este desahogo, si el Estado Requerido consiente expresamente en ello.
ARTICULO 8
DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO REQUERIDO
1. Se tomara declaración a los testigos de conformidad con la legislación nacional del Estado Requerido, quienes podrán rehusarse a prestar testimonio si la legislación nacional del Estado Requirente lo permite.
2. Si se negativa a prestar testimonio se funda sobre la legislación nacional del Estado Requirente, el Estado Requerido le enviará el expediente para la adopción de una resolución. Esta resolución deberá ser motivada.
3. El testigo que haga valer su derecho a negarse a declarar no será objeto de una sanción legal en el Estado Requirente por esta razón
ARTICULO 9
ENTREGA DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES, OBJETOS O ELEMENTOS DE PRUEBA
1. El estado Requerido entregará al Estado Requirente, a petición de este último, los objetos, documentos, expedientes o elementos de prueba.
2. El Estado Requerido podrá trasmitir copias de los documentos, expedientes o elementos de pruebas solicitados. Si es Estado Requirente solicita expresamente la entrega de originales, el Estado Requerido atenderá la petición en la medida de lo posible.
3. El Estado Requirente esta obligado a restituir los originales de los mismos a la brevedad, y a más tardar, al cierre del procedimiento, salvo que el Estado Requerido renuncie a ello.
4. Los derechos invocados por terceros con respecto a los objetos, documentos, expedientes o elementos probatorios en el Estado Requerido no impedirán la remisión de los mismos al Estado Requirente.
ARTICULO 10
SUMINISTRO DE INFORMACION OFICIAL
1. El estado Requerido podrá proporcionar al Estado Requirente copias de documentos oficiales, que estén a la disposición del público del Estado Requerido.
2. De conformidad con su legislación nacional, el Estado Requerido podrá proporcionar extractos de registros e información no accesibles al público, en la misma medida y condiciones en los que pondría a disposición de sus propias autoridades judiciales, incluyendo para los Estados Unidos Mexicanos al Ministerio Público.
ARTICULO 11
EXPEDIENTES DE TRIBUNALES O DE INSTRUCCIÓN
1. A solicitud que le fuera hecha, el Estado Requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado Requirente sus expedientes de tribunales o de instrucción, comprendidos entre estos sentencias y resoluciones, en el caso de que dichos documentos resulten importantes para una investigación o proceso penal.
2. Los documentos, expedientes y medios de prueba sólo se entregarán en caso de que se refiera exclusivamente a un asunto resuelto o bien en la medida que la Autoridad Central del Estado Requerido lo estime procedente.
ARTICULO 12
RESTITUCION DE OBJETOS Y VALORES
1. Los objetos y valores que se originen de un delito o que constituyan el instrumento o producto de un delito cometido y perseguido en el Estado Requirente y que hubiera sido asegurados por el Estado Requerido o, en si defecto cuyo valor sea equivalente, pueden ser restituidos al Estado Requirente, bajo reserva de las pretensiones hechas valer por un tercero de buena fe con respecto a estos objetos y valores.
2. La restitución ocurre por regla general conforme a resolución definitiva y ejecutoriada emanada del Estado Requirente; sin embargo, el Estado Requerido tiene la posibilidad de restituir los objetos y valores en una fase procesal preliminar.
ARTICULO 13
UTILIZACION RESTRINGIDA
1. La información, documentación u objetos obtenidos en virtud de la solicitud de asistencia jurídica no podrán utilizarse en el Estado Requirente a los fines de investigación ni tampoco presentarse como elementos de prueba en ningún procedimiento penal relativo a un delito respecto del cual no se puede otorgar la asistencia jurídica
2. Toda la utilización queda sujeta a la aprobación previa de la Autoridad Central del Estado Requerido. Esta aprobación no es necesaria en los casos en que:
a) los hechos que dan origen a la solicitud que constituyan otro delito por el cual es susceptible de ser otorgada la asistencia jurídica;
b) el proceso penal o la investigación realizada en el Estado Requirente se dirija contra otras personas que hubieran participado en la comisión del delito;
c) el material se utilice para una investigación o procedimiento relativo al pago de daños y prejuicios en virtud del procedimiento respecto del cual se haya otorgado la asistencia jurídica.
ARTICULO 14
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado Requirente puede exigir al Estado Requerido que la solicitud y su contenido se mantengan en forma confidencial, en la medida necesaria en que su derecho lo permita. Si el Estado Requerido esta imposibilitado para cumplir con tal condición de confidencialidad, lo deberá comunicar a la brevedad al Estado Requirente.
2. A solicitud del Estado Requerido, el Estado Requirente deberá mantener la confidencialidad de todos los medios de prueba e informaciones facilitados por el Estado Requerido, siempre que no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación nacional, en la medida necesaria en que las investigaciones o el procedimiento descrito en la solicitud lo permita.
TITULO III- NOTIFICACIONY COMPARECENCIA
ARTICULO 15
NOTIFICACION DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE RESOLUSIONES JUDICIALES
1. El Estado Requerido procederá, de conformidad con su legislación, a la notificación de las actas de procedimiento y las resoluciones judiciales que le fueran enviadas por el Estado Requirente para tal efecto.
2. Dicha notificación podrá ser efectuada por la simple transmisión del acta o de la resolución al destinatario. El Estado Requirente podrá solicitar expresamente al Estado Requerido efectuar una notificación conforme a una de las maneras previstas por su legislación para notificaciones análogas o de un modo especial compatible con dicha legislación.
3. La notificación se comprobará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o declaración del Estado Requerido que compruebe el hecho, la forma y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será inmediatamente transmitido al Estado Requirente. A solicitud de este ultimo, el Estado Requerido especificara si la notificación se realizó conforme a su legislación. Si la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado Requerido hará inmediatamente del conocimiento del Estado Requirente el motivo.
4. La solicitud con respecto a la notificación de un citatorio de comparecencia a una persona sujeta a investigación o proceso penal que se encontrara en el territorio del Estado Requerido deberá presentarse a la Autoridad Central de dicha Parte cuando menos con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación con respecto a la fecha fijada para la comparecencia.
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado Requirente estima que resulta necesaria la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales o el Ministerio Público, hará mención de ello en la solicitud de citatorio y el Estado Requerido invitará a este testigo o experto a comparecer en el territorio del Estado Requirente.
2. Se invitara al destinatario a acatar el citatorio. El Estado Requerido hará, sin demora, del conocimiento del Estado Requirente la respuesta del destinatario.
3. El destinatario del citatorio que aceptara comparecer en el territorio del Estado Requirente podrá exigir a dicho Estadio un anticipo de sus gastos de viaje y de estancia.
4. Las compensaciones a ser abonadas, como así también los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o perito por el Estado Requirente, se calculara a partir de su lugar de residencia y se le otorgarán de acuerdo a escalas por lo menos equivalentes a las contempladas en las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deba realizarse la audiencia.
ARTICULO 17
FALTA DE COMPARECENCIA
El testigo o perito que no hubiera acatado un citatorio para comparecer y cuya notificación hubiera sido solicitada, no podrá ser sometido, incluso en el caso de que dicho citatorio contuviera elementos coactivos, a ninguna sanción ni medida de apremio, salvo que se dirigiera por su propia voluntad al territorio del Estado Requirente y que se le vuelva a citar debidamente.
ARTICULO 18
SALVOCONDUCTO
1. Ningún testigo o perito, malquiera que sea su nacionalidad, que conforme a un citatorio compareciera ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estado Requirente podrá ser procesado, ni detenido, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en al territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado Requerido.
2. Ninguna persona, cualquiera que fuera su nacionalidad, que conforme a un citatorio compareciera ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estado Requirente a fin de responder sobre hechos por los cuales sea objeto de procesos, podrá ser procesada, detenida o sometida a alguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio del Estado Requerido y que no fueran contempladas en el citatorio.
3. Ninguna persona considerada en los numerales 1 y 2 estará obligada a declarar en cualquier otro procedimiento diferente al motivado por la solicitud de asistencia jurídica, a menos que ésta lo consienta expresamente.
4. La protección prevista en el presente Articulo cesará una vez que la persona que se hubiera beneficiado de la misma, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Requirente durante 30 (treinta) días consecutivos después de su presencia ya no hubiera sido requerida, permaneciera, sin embargo, en dicho territorio o hubiera regresado al mismo después de abandonado.
ARTICULO 19
TESTIMONIO DEL TERRITORIO DEL ESTADO REQUIRENTE
1. La persona que comparece en el territorio del estado Requirente como resultado de un citatorio no puede ser obligada a prestar testimonio o a producir medios de pruebas si la legislación nacional de uno de los Estados Contratantes le permite rehusarlo.2. Para efectos de este Artículo será aplicable lo establecido en el Artículo 8, numeral 12 y Artículo 13.
ARTICULO 20
TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo o con fines de careo hubiera sido solicitada por el Estado Requirente, podrá ser trasladada temporalmente al territorio de dicho Estado a condición de su devolución, dentro del plazo indicado por el Estado Requerido, y a reserva de las disposiciones del Artículo 18, en la medida en que estas pueden aplicarse.
2. El traslado podrá ser rehusado:
a) si la persona detenida no expresa su consentimiento;
b) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado Requerido;c) si el traslado puede prolongar su detección; o
d) si otras condiciones imperiosas se oponen a su traslado al territorio del Estado Requirente.
3. La persona trasladada deberá permanecer en detención en el territorio del Estado Requirente, salvo que el Estado Requerido solicite sea puesta en libertad.
4. El tiempo durante el cual la persona se encontrara detenida fuera del territorio del Estado Requerido será tomado en respecto a la detención preventiva y a su pena.
ARTICULO 21
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Si alguna persona que se encuentra en el territorio de Estado Requerido debe prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estadio Requirente, éste último Estado podrá solicitar, si no resulta oportuno o posible para la persona que debe prestar declaración comparecer en persona en su territorio, que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con los numerales 2 a 7 del presente Artículo.
2. El Estado Requerido consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que el recurso a dicho método no resulte contrario a los principios fundamentales de su derecho y a condición de que disponga de los medios técnicos que permitan efectuar la audiencia. Si el Estado Requerido no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, el Estado Requirente podar ponerlos a disposición del Estado Requerido, con el consentimiento de esta último.
3. Las condiciones de asistencia jurídica que impliquen el uso de la videoconferencia contendrán, además de los requisitos que indica el Artículo 25, la razón por la cual no es deseable que el testigo o el perito se encuentre presente en la audiencia, el nombre de la autoridad y de las personas que estaban presentes en la audiencia.
4. La autoridad competente del Estado Requerido citara a comparecer a la persona en cuestión según formas previstas por su legislación.
5. Las reglas siguientes se aplicaran a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia tendrá lugar en presencia de una autoridad competente del Estado Requerido, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se le toma la declaración y del respeto de los principios fundamentales en la legislación nacional del Estadio Requerido. En caso de que la autoridad del Estado Requerido estimara que no respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar por que dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomara declaración;
c) la audiencia se efectuara directamente por la autoridad judicial o el Ministerio Público del Estado Requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su legislación nacional;
d) a petición del Estado Requirente o de la persona a la que se tomara la declaración, el Estado Requerido se asegurara de que ésta, en caso necesario, sea asistida por un interprete;
e) la persona a la que se le toma la declaración podrá invocar el derecho de no prestar testimonio que le será reconocido si la legislación nacional de alguno de los Estados Contratantes permiten rehusarlo.
6. Sin prejuicio de todas las medidas acordadas por lo que respecta a la protección de las personas, al termino de la audiencia, la autoridad competente del Estado Requerido levantara un acta indicando la fecha y el lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se le tomo declaración, las identidades y calidades de todas las demás personas, del Estado Requerido, que hayan participado en la audiencia, así como, de ser necesario, las protestas y las condiciones técnicas del desarrollo de la audiencia. Este documento será transmitido por la Autoridad Central del Estado Requerido a la Autoridad del Estado Requirente.
7. Cualquiera de los Estados Contratantes tomara las medidas necesarias para que cuando se interrogue a testigos o peritos dentro de su territorio, de conformidad con el presente Artículo, y éstos se nieguen a declarar cuando tengan la obligación de hacerlo o bien realice declaraciones falsas, se aplique su legislación tal como si la audiencia se realizara en el marco de un procedimiento nacional.
8. Los estados contratantes podrán aplicar las disposiciones del presente Artículo, cuando corresponda y con el consentimiento de las autoridades judiciales competentes, a las audiencias por videoconferencias en las que participe el indicado o culpado. En tal caso, la decisión de realizar una videoconferencia, y el modo en que se llevara acabo la misma, se regirá por un acuerdo entre los Estados Contratantes, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966. Las audiencias del indicado o inculpado solo se realizaran con el consentimiento de los mismos.
TITULO IV- ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIOS DE AVISOS DE CONDENA
ARTICULO 22
ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE AVISOS DE CONDENA
1. El Estado Requerido comunicará al estado Requirente, en la medida en que sus autoridades puedan obtenerlos en casos semejantes, los antecedentes penales y todas las informaciones relativas a ´stos que le fueron solicitadas por el Estado Requirente para las necesidades de un procedimiento penal.
2. En casos distintos a los que prevé el numeral 1 del presente Artículo, se dará seguimiento a una solicitud similar en las condiciones previstas por la legislación nacional, reglamentos o práctica del Estado Requerido.
3. Cuando menos una vez al año, cada uno de los Estados Contratantes dará al otro aviso de las sentencias penales y medidas posteriores que conciernen a los ciudadanos de dicho Estado y que hubieran sido objeto de una inscripción en el fichero judicial.
TITULO V- PROCEDIMEINTO
ARTICULO 23
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los fines del presente Tratado, la Autoridad Central será, para la Confederación Suiza, la oficina Federal de Justicia del departamento Federal de Justicia y Policía y para los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República.
2. La Autoridad Central del estado requerido deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes de asistencia jurídica o, cuando sea apropiado, las trasmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.
3. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes se comunicarán directamente entre ellas.
ARTICULO 24
VIAS DE TRANSMISION
1. La solicitud de asistencia jurídica debe ser formulada por escrito.
2. En casos de urgencia, la solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio aceptable por el Estado requerido, el cual tomará las medidas necesarias para ejecutarla, bajo el entendido de que la solicitud deberá ser formalizada tan pronto como sea posible.
ARTICULO 25
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia jurídica en materia penal debe contener las siguientes indicaciones:
a) el nombre de la autoridad de que emana, y según el caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado Requirente;
b) el objeto y el motivo de la solicitud
c) una descripción precisa de las pruebas, o de la información requerida o de las diligencias de asistencia que se soliciten;
d) en la medida de lo posible, el nombre completo, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad y el domicilio de la persona objeto del procedimiento penal en el momento de la presentación de la petición;
e) la razón principal por la que se solicitan las pruebas o las informaciones, así como la descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancias en las que fue cometido el delito) que dan lugar a la investigación en el Estado Requirente, salvo que se trate de una notificación conforme al Artículo 15.
2. Adicionalmente, la solicitud contendrá:
a) en el caso de aplicación de un procedimiento especial en el momento del cumplimiento (Art. 4. num. 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado Requirente y la razón de su aplicación;
b) en el caso de participación de personas (conforme al Art. 7), la designación de la persona que debe asistir al cumplimiento de la petición y la razón de su presencia;
c) la posible localización y la descripción de los bienes objeto, instrumento, o producto del delito (Art. 12); o la razón principal por la que se cree que los bienes objeto, instrumento o producto del delito solicitados se pueden hallar en el territorio del Estado Requerido;
a. en el caso de notificación de actas de procedimiento y de citatorios (Art. 15 y 16), el nombre y el domicilio del destinatario a quien los documentos y citatorios deban entregarse;b. en el caso de citatorio de testigos o de peritos (Art. 16), una indicación de conformidad con la cual el Estado Requirente se hace cargo de los gastos y de las indemnizaciones que liquidará por adelantado si se le solicitaren;
c. en el caso de traslado de personas detenidas (Art. 20), el nombre de estas últimas;
d. en el caso de audiencias por videoconferencia (Art. 21), el motivo por el cual no es oportuno o resulta imposible para el testigo o el perito comparecer, así como el nombre de la autoridad competente y de las personas que procederán a la audiencia;
e. cualquier información necesaria de acuerdo con la legislación nacional del Estado Requerido para permitir el desahogo de la solicitud.
ARTICULO 26
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
1. Si la asistencia jurídica no satisface los requisitos del presente Tratado, ls Autoridad Central del Estado Requerido, informará de ello sin demora a la autoridad Central del Estado Requirente, pidiéndole modificarla o complementarla. La invitación por parte del Estado requerido de modificar o complementar la solicitud de asistencia jurídica no perjudicará las eventuales medidas provisionales adoptadas conforme al Artículo 6 de este Tratado.
2. Si la solicitud satisface los requisitos del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado Requerido la transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para su cumplimiento.
3. Después del cumplimiento de la solicitud, la autoridad competente la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido, así como las informaciones y los elementos de prueba obtenidos. La Autoridad Central del Estado Requerido, se asegurará de que el cumplimiento resulte completo y fiel, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del estado Requirente.
4. El numeral 3 no impedirá un cumplimiento parcial de la solicitud de asistencia jurídica.
ARTICULO 27
DISPENSA DE LEGALIZACION, DE AUTENTICACION Y DE OTRAS FORMALIDADES
1. Los documentos, expedientes, declaraciones o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Tratado estrán dispensados de la legalización, de autenticación de otras formalidades.
2. Los documentos, expedientes, declaraciones o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado Requerido se aceptarán como medios de prueba sin necesidad de otra formalidad, ni certificación de autenticidad.
3. La carta de transmisión de la Autoridad Central garantiza la autenticidad de los documentos transmitidos.
ARTICULO 28
IDIOMA
1. Las solicitudes de asistencia jurídica presentadas a los efectos del presente Tratado, así como sus anexos, se redactarán para el caso de los Estados Unidos Mexicanos en español. Para la Confederación de Suiza, su Autoridad Central determinará, previamente y en cada caso, si la solicitud y sus anexos deberán ser presentados en alemán, francés o italiano.
2. La traducción de los documentos redactados u obtenidos dentro del marco del desahogo de la solicitud incumbe al Estado Requirente.
ARTICULO 29
GASTOS VINCULADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
1. El Estado requirente, reembolsará a solicitud del Estado Requerido, exclusivamente los gastos siguientes incurridos para los fines del cumplimiento de una solicitud;
a) compensaciones, gastos de viaje y estancia de los testigos y de sus eventuales representantes;
b) gastos del transporte de las personas detenidas;
c) honorarios gastos de viaje y estancia de peritos;
d) el costo del establecimiento del enlace de video, los costos vinculados a la puesta a disposición del enlace de video en el Estado Requerido, la remuneración de los intérpretes que este último proporcione, así como sus gastos y los de los testigos, incluyendo los de desplazamiento dentro del Estado Requerido, salvo que los Estados contratantes convengan en contrario.
2. Si resultara aparente que el cumplimiento de la solicitud fuera a requerir gastos extraordinarios, als Autoridades Centrales se consultarán para fijar las condiciones a las que se sujetará el cumplimiento de la solicitud.
TITULO VI- TRANSMISION ESPONTANEA Y DENUNCIA PARA FINES DE PERSECUCION Y DE DECOMISO
ARTICULO 30
TRANSMISION ESPONTANEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIONES
1. Por conducto de las Autoridades Centrales, y dentro de los límites de su legislación nacional, las autoridades judiciales o el Ministerio Público de cada estado podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud en dicho sentido, intercambiar informaciones y medios de prueba con respecto a los hechos penalmente sancionables recopilados durante el curso de su propia indagatoria, cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiera al otro estado:
a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente tratado;
b) iniciar procedimientos penales; o
c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. L autoridad que proporciona la información podrá, de conformidad con su legislación nacional, sujetar su utilización por la autoridad destinataria a determinadas condiciones. La autoridad destinataria esta obligada a respetar dichas condiciones.
ARTICULO 31
DENUNCIAS PARA FINES DE PERSECUCION Y DE DECOMISO
1. Toda denuncia cursada por uno de los Estados Contratantes cuyo objeto sea iniciar un proceso ante los tribunales del otro Estado o realizar un decomiso de bienes producto de un delito será objeto de comunicación entre Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central del estado Requerido notificará al estado Requirente el curso dado a la denuncia y le remitirá, si ha lugar, una copia de la decisión dictada.
3. 3. Las disposiciones del Artículo 27 se aplicarán a las denuncias previstas en el presente Artículo.
ARTICULO 32
TRADUCCION
La transmisión espontánea de medios de prueba y de informaciones, así como las denuncias a que se refiere el Artículo 31, se traducirán conforme al Artículo 28. Los documentos y pruebas agregados a una transmisión espontánea de medios de prueba y de información (Art. 30), así como a una denuncia (Art. 31) quedan dispensados de la traducción.
TITULO VII- DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33
OTROS ACUERDOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán una solicitud de asistencia jurídica más amplia que hubiera sido o fuera convenida entre los Estados Contratantes en otros acuerdos o instrumentos jurídicos o que resultara de su legislación nacional.
ARTICULO 34
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Los desacuerdos entre los Estados Contratantes con respecto a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Tratado serán motivo de comunicación directa entre las Autoridades Centrales. Si las Autoridades Centrales no llegaran a una amable composición, la controversia será resuelta por la vía diplomática.
2. Si los Estados Contratantes no llegaran a un acuerdo dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del momento en que surgió el desacuerdo, este último será sometido, a solicitud de cualquiera de los Estados Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Estado designará un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán a un presidente que deberá ser ciudadano de un Tercer Estado.
3. Si alguno de los Estados Contratantes no hubiera designado u omite designar a su árbitro dentro de los dos meses siguientes a la solicitud del otro Estado, el árbitro será designado, a solicitud de este último, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pudieran ponerse de acuerdo sobre la elección del presidente dentro de los dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquier Estado, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si dentro de los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viera impedido a ejercer su mandato o si fuera ciudadano de alguno de los Estados Contratantes, las nominaciones serán hechas por el Vicepresidente y, en el caso de este último se viera impedido o si fuera ciudadano de alguno de la Corte que no fuera ciudadano de ninguno de los Estados Contratantes.
6. Salvo que los Estados Contratantes dispusieran en contrario, el tribunal arbitral fijará por sí mismo su procedimiento.
7. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para los Estados Contratantes.
ARTICULO 35
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El presente tratado entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, con la cual los Estados Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos respectivos para tal efecto.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de los Estados Contratantes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este Artículo.
3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado, mediante notificación escrita, cursada a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. La terminación del presente Tratado no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica en curso.
En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firmaron el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Berna, el once de noviembre de dos mil cinco, en dos ejemplares, en español y en francés, ambos textos igualmente válidos."
III. CONSIDERACIONES
Los integrantes de las comisiones que dictaminan consideran que el incremento de la criminalidad es un fenómeno que amenaza, no solo a las naciones en lo particular sino a la comunidad internacional, por lo que reconocen que al promover la suscripción de instrumentos jurídicos en materia penal se sientan las bases para la cooperación y el combate efectivo contra este flagelo.
Es en este sentido en que los miembros de las comisiones dictaminadores coinciden en señalar que la delincuencia debe enfrentarse también en el marco del derecho internacional, a través de acuerdos y acciones concertadas; por tal razón, nuestro país no solo ha apoyado la creación de instrumentos jurídicos en la materia, sino que les ha dado debida observancia, tanto a los tratados como a las resoluciones de las Naciones Unidas.
Las comisiones dictaminadoras, desean señalar como antecedente, que México ha mantenido una trayectoria de lucha contra el crimen a nivel internacional, en sus diferentes manifestaciones y modalidades, como lo muestra su participación en la promoción y firma de acuerdos bilaterales y multilaterales tales como la resolución 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sobre la cooperación contra el crimen organizado; las decisiones adoptadas por la Asamblea General especial de las Naciones Unidas sobre las drogas, que se desarrollo el 9 y 10 de junio de 1988; y la Declaración de los principios del Comité de Basilea sobre reglas Bancarias y sobre las Prácticas de supervisión y las Cuarenta Recomendaciones en materia de lavado de dinero, adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
Más recientemente, el H. Senado de la República aprobó, el 22 de octubre de 2002, la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, al igual que dos de sus Protocolos Adicionales sobre la Trata de personas y el tráfico Ilícito de Migrantes, que tienen como finalidad promover la colaboración para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada trasnacional.
Sin embargo, las comisiones dictaminadoras consideran que esas medidas solo serán de utilidad práctica si los Estados las hacen efectiva de la manera más amplia posible, por ello la necesidad de complementar estas acciones multilaterales, a través de la formalización de acuerdos bilaterales con una mayor especificidad.
Por lo anterior, la suscripción de este Tratado de asistencia jurídica en materia penal, se encuentra ampliamente justificada, toda vez que permite a México y a Suiza mejorar las relaciones entre las autoridades competentes de ambos países, para investigar y enjuiciar los delitos cometidos en sus territorios, concientes de que la forma más efectiva de luchar en contra de este tipo de conductas no es a través de medidas unilaterales, sino a través de acciones colectivas, tales como la cooperación internacional.
Los miembros de las comisiones dictaminadoras, consideran que la políticas económicas y financieras de Suiza, han permitido que sus bancos sean atractivos para el depósito de capitales, incluyendo aquellos producto del delito, por lo la ratificación de este Tratado garantizará a México el aseguramiento, decomiso y repatriación de fondos que en la actualidad solo se da a través de un complicado sistema de reciprocidad y con base a las leyes suizas.
La suscripción de este Tratado pone de manifiesto la firme voluntad del Gobierno de México por luchar en contra de la criminalidad; asimismo, se busca estimular la asistencia jurídica, con base a los principios de reciprocidad y respeto a la soberanía de ambos países, en la que destacan como puntos principales: la reopción de testimonios u otras declaraciones; la entrega de documentos, expediente4s y elementos de prueba; la restitución de objetos y valores; el intercambio de información; la detección, el aseguramiento y decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito; el traslado temporal de personas detenidas con fines de comparecencias o careo y, cualquier otra medida de asistencia jurídica compatible con el objeto del Tratado y que resulte acorde con la legislación nacional de México y de Suiza.
IV. CONCLUSION
Las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Europa y África y de Justicia, estiman que el instrumento jurídico que se dictamina armoniza con los principios generales del derecho. Por consiguiente, al ser reconocidos por los Estados Parte, expresamente, el sentido y alcance de las reglas que integran el Tratado en estudio y por ende, haber aceptado la responsabilidad internacional de satisfacer las obligaciones y derechos consagrados, conforme a la buena fe; reglas en las que se manifiesta un evidente respeto a la soberanía nacional, a la seguridad de las relaciones internacionales, se ajustan a las normas del derecho imperativo internacional y, desde luego, a las normas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas someten a consideración del Pleno de la Cámara de senadores, para su aprobación, el siguiente proyecto de:
DECRETO
Artículo Único.- Se aprueba el TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACION SUIZA, firmado en la Ciudad de Berna, Suiza, el once de noviembre de dos mil cinco.
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