3 mar 2011

Inicitiva justicia a mujeres

Que reforma el artículo 37 de la Ley de

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones a los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Preámbulo
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, y ratificada por México en 1981.
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aún estando presente en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación, la todavía escasa presencia de las mujeres en espacios de responsabilidad política, social y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella “perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros”, en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla.
Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad mexicana.
La desigualdad y la discriminación por razón de sexo tienen como una de sus manifestaciones más graves la violencia que se ejerce contra las mujeres, constituyendo uno de los problemas más acuciantes de la sociedad actual y una grave amenaza para la convivencia en condiciones de igualdad.
Son múltiples los esfuerzos realizados para erradicar esta violencia, así, de forma específica, en la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, llevada a cabo en Viena en 1993, se estableció la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de ese mismo año, en ella se establece:
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer.
Esta declaración define compromisos precisos cuyas directrices, en el campo legislativo, son centrales para castigar todo acto de violencia contra la mujer, donde propone que se
• Establezcan sanciones penales, civiles, laborales y administrativas.
• Den los mecanismos de la justicia para un resarcimiento justo y eficaz del daño padecido.
• Les informen sus derechos para pedir reparación por medio de esos mecanismos.
• Diseñen planes de acción nacionales para promover su protección, teniendo en cuenta la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer.
• Elaboren enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar su protección y eviten eficazmente la reincidencia en su situación de violencia como consecuencia de leyes o prácticas de aplicación de la ley.
• Garanticen que ellas sy sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y se adopten medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y psicológica.
• Consignen en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con el tema.
• Adopten medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer.
• Incorporen medidas apropiadas para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer que eliminen los prejuicios y las prácticas consuetudinarias basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos, y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer.
• Promuevan la recolección, compilación y publicación de estadísticas, que apoyen y fomenten las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia.
También la Organización de las Naciones Unidas considera erradicación de la violencia de género como uno de sus principales cometidos estratégicos desde 1995, fecha en la que tuvo lugar la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín, de la que nació la Declaración y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, cuyos contenidos han sido revisados en el año 2000 y en el 2005. Además, la Declaración del Milenio 2000 manifiesta que la violencia de género constituye la mayor vulneración de los derechos humanos en el mundo, y establece la colaboración de los Estados para lograr la erradicación de las desigualdades de género como uno de los objetivos estratégicos de la actuación de la comunidad internacional.
En este ámbito internacional han tenido lugar otros eventos importantes, en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, en 1994, y en la Declaración de Copenhague, adoptada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de 1995, se ha reconocido la estrecha interdependencia de los ámbitos de la actividad pública y privada, así como la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales en ambas esferas. Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud decreto en 1998 la erradicación de la violencia contra las mujeres como una prioridad internacional para los servicios de salud, iniciativa a la que se sumó el Fondo para la Población de Naciones Unidas al año siguiente.
Todos estos compromisos los ha asumido México con las reformas legales que ha llevado a cabo en las últimas dos décadas en las legislaciones civiles, penales, familiares y hasta electorales; con la aprobación de leyes especiales para sancionar y prevenir la violencia familiar y la trata de personas.
Particular relevancia tiene la aprobación en 2006 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estos logros en la legislación mexicana no hubieran sido posibles sin la valiosa aportación y persistencia de numerosos grupos de mujeres que han insistido en el reconocimiento, garantía y ejercicio pleno de sus derechos, la participación decidida y comprometida de legisladoras y legisladores, la convicción y compromiso de diversos funcionarios y actores políticos, pero aún con ello, estamos consientes que falta aún un largo camino por recorrer.
México ha tenido un creciente señalamiento por parte de organismos internacionales, relatores de Tratados y temáticos, Comités de Tratado, entre otros, en relación al lento cumplimiento para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y discriminación. En eses sentido corresponde al Poder Legislativo aportar y corregir lo que corresponda y eso es lo que hoy se hace con la presentación de este dictamen.
El trato jurídico penal a las mujeres
El derecho a vivir dignamente, en libertad y sin vulneración de la integridad personal, tanto física como psicológica, forma parte inalienable de los derechos humanos universales, y, por ello, es objeto de protección y promoción desde todos los ámbitos jurídicos y, muy especialmente, desde el legislativo.
La violencia de género supone una manifestación extrema de la desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres en México, y representa una clara conculcación de los derechos humanos. Sin embargo, este reconocimiento no ha llevado aparejada la eliminación ni la suficiente modificación de los factores culturales que subyacen en su origen, ni de la consecuente tolerancia. Mantener estos factores culturales de violencia y discriminación en la ley genera injusticia e impunidad.
Si bien las leyes son disposiciones generales y abstractas que se crean para reglamentar de manera uniforme a la población, quienes tenemos la responsabilidad de generar normas, debemos tomar en cuenta los papeles, capacidades y responsabilidades socialmente determinados para mujeres y hombres, ya que son éstos, los que propician las desigualdades de género existentes en nuestra sociedad; se tiene que reconocer que estas diferencias implican desventajas jurídicas, es decir, que las leyes y reglamentos que se aplican, sí tienen un impacto diferenciado en hombres o en mujeres, por lo que, desde la elaboración de las mismas, deben de considerarse estas diferencias para lograr, en la práctica, el principio de igualdad jurídica.
La regulación legal de la violencia de género es una situación que durante años se ha mantenido recluida en la privacidad y ha desafiado los modos de atenderla, esto a su vez ha facilitado la constatación de que la prevención y la erradicación no pueden venir de acciones aisladas, sino de una intervención integral y coordinada, que implique la responsabilidad de los poderes públicos a través de políticas adecuadas y del compromiso de la sociedad civil para avanzar hacia la eliminación de toda forma de abuso hacia las mujeres.
Con objeto de dar cumplimiento a la legislación nacional e internacional, entre la que se mencionan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 29, relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, el Estatuto que crea la Corte Penal Internacional, el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, se proponen una serie de modificaciones al Código Penal Federal, relacionadas a eliminar y sancionar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
De manera puntual se proponen reformas y adiciones a la sanción pecuniaria, la extinción de la responsabilidad penal, los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los delitos cometidos por los servidores públicos, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, delitos contra la paz y seguridad de las personas, delitos contra la vida y la integridad corporal, privación ilegal de la libertad y otras garantías.
Uno de los argumentos sustanciales que favorecen estas reformas legislativas, que abarque el fenómeno de la violencia de género y la discirminación hacia la mujer en toda su integridad, es la función que las leyes tienen como soporte de determinadas realidades y también como motores del cambio.
La ley es un instrumento privilegiado para dar cobertura y garantía a los cambios sociales, por la obligatoriedad que impone para determinadas actuaciones y por la pedagogía que desarrolla en torno a situaciones nuevas.
Las propuestas que se hacen en esta iniciativa han de servir para dar respuesta a la actual situación, a la vez que contribuirán a configurar el cambio que hemos de construir si queremos avanzar en el camino de la igualdad entre mujeres y hombres. Es necesario reafirmar que los actos de maltrato y violencia de género son delictivos y constituyen una auténtica violación de derechos fundamentales.
En la realidad mexicana, los malos tratos y las agresiones sexuales tienen una especial incidencia, y podemos decir que hoy existe una mayor conciencia sobre la violencia de género que en épocas anteriores. Ya no son delitos invisibles sólo del ámbito domestico, si no que existe un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
En definitiva, se busca evitar la opacidad de estas conductas, su impunidad y su tolerancia social. Estos actos de violencia de género constituyen una auténtica violación de los derechos humanos, atentan contra la dignidad de las mujeres y, por tanto, contra toda la sociedad. Y en esa medida, poderes públicos y sociedad hemos de construir, con el apoyo de los instrumentos legales precisos, una convivencia basada en nuevos valores de respeto a la igualdad entre mujeres y hombres y a la defensa de los derechos fundamentales, sin exclusiones.
El acceso a la justicia
La violencia contra las mujeres ha sido tomada como un acontecimiento cotidiano, a veces hasta como parte del paisaje cultural en la vida de las mexicanas; hoy en día dentro del discurso de la sociedad, la violencia ha dejado de ser aceptada, se han implementado herramientas para estudiarla, medirla y erradicarla, más esto no ha sido suficiente.
La violencia sigue estando presente a través de diversas expresiones, ya no sólo se ve cristalizada en golpes o violaciones, se han generado formas sutiles de ejercer poder sobre las mujeres menos aparatosas que las agresiones físicas pero no menos perjudiciales para su vida, tal es el caso de la violencia psicológica, la violencia económica, estrategias silenciadoras, violencia en las relaciones de pareja, y por supuesto la violencia sexual.
Sirvan de referencia los datos aportados en 2006 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través de una herramienta de medición de la violencia contra las mujeres en México, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, la cual se aplicó a mujeres que viven en México con 15 años o más de edad.
En ella se refleja que a escala nacional 43.2 por ciento de las mujeres sufrieron violencia por parte de su pareja a lo largo de su última relación. Así, la violencia emocional se sitúa en 37.5 por ciento, la económica en 23.4 por ciento, la física en 19.2 por ciento y la sexual 9 por ciento.
En términos generales, es el 67 por ciento de las mujeres de 15 años y más que han sufrido violencia en cualquiera de los siguientes contextos: comunitaria, familiar, patrimonial, escolar, laboral y de pareja.
De las mujeres que viven con su pareja en el mismo hogar, el 44 por ciento reportó algún incidente de violencia emocional, física o sexual en los 12 meses anteriores a la encuesta.
El 7.8 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia sexual, un total de 69 673 mujeres casadas o unidas de entre 15 y 29 años de edad, y de ellas el 44.0 por ciento declaró haber sufrido al menos un incidente de violencia por parte de su pareja durante los doce meses anteriores a la aplicación de la encuesta.
Ese mismo porcentaje, calculado para el grupo de mujeres casadas o unidas de entre 30 y 40 años fue de 41.1 por ciento, y para las mujeres de 45 años y más de 27.8 por ciento, donde se puede concluir, que la violencia que el cónyuge ejerce contra la mujer, es más significativa cuando se trata de mujeres jóvenes.
Conforme a la Encuesta Nacional sobre la Inseguridad de 2010, respecto del delito de lesiones 122 mil 261 víctimas fueron mujeres.
Los datos anteriores, no son más que un reflejo del acontecer social de nuestro país, mismo que exige un análisis crítico y reflexivo en los diferentes sectores, principalmente en la manera en que las mujeres acceden a la procuración e impartición de justicia.
Por lo general, las mujeres violentadas buscan cosas tan sencillas que parecería absurdo que no las consigan. En los casos de la violencia, buscan un cese a esa violencia. No quieren lastimar al compañero o pareja, mucho menos encarcelarlo. A pesar de todo, muchas veces existe un sentimiento hacia el agresor que se expresa en el no poder creer cómo la puede seguir tratando de esa manera.
Pero si resulta imposible hacer que el compañero cambie su comportamiento violento, lo que buscan muchas veces las mujeres, es una separación civilizada.
Evidentemente existe un alto nivel de preocupación por las hijas y los hijos y por la solvencia económica de la familia. Si las mujeres se van a quedar con sus hijos o hijas, quieren que los padres estén involucrados: desde participar en su subsistencia, hasta mantener el vínculo con su desarrollo.
En caso de violencia en otros ámbitos, aunque no se cuenta con estadísticas e información confiable, sabemos que las mujeres sufren discriminación y violencia laboral, menores salarios en puestos similares a los de los hombres, despidos o no contratación por embarazo y acoso sexual, entre otros; que la jornada laboral se extiende más allá del trabajo en casa o fuera de ella.
La justicia no se basa en lo que dice la legislación que norma las vidas de los ciudadanos y las ciudadanas, sino en los resultados que se deben generar al poner en práctica, el marco de derechos humanos de las personas.
Decíamos antes que la existencia de la violencia de género depende por una parte, del grado en que cada persona la asume como parte “normal” de una relación entre los sexos. Pero el erradicar la violencia de género no depende solamente del conocimiento que las mujeres tengan acerca de sus derechos, sino también, de manera fundamental, de las opciones reales disponibles para que ellas puedan ejercer su derecho de vivir sin violencia. Se evidencia en lo anterior lo complejo que es para las mujeres acceder a la justicia.
Por otro lado, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se dio paso a la Reforma Constitucional Penal más importante de los últimos tiempos y en la que México se incorpora a un sistema penal acusatorio.
Esta reforma procesal penal tan importante y compleja ha traído consigo un vigoroso proceso de reformas a los sistemas de justicia penal, cambios que implican grandes inversiones, la confluencia de variados actores e importantes modificaciones legales. Sin embargo y a pesar de su importancia, a dichos cambios no le siguieron procesos de fortalecimiento al acceso a la justicia por parte de las víctimas u ofendido por un delito, bajo una perspectiva de género lo cual deja en clara desventaja a las mujeres y a otros sectores vulnerables de la población.
Es posible afirmar, al menos de modo general, que las reformas a la administración de justicia han tenido como propósito elevar los estándares de eficiencia y respeto de garantías del procedimiento penal; sin embargo, de un análisis minucioso y dados los acontecimientos más violentos contra las mujeres en ciudad Juárez, como lo vimos en la sentencia del homicidio de Rubí Marisol Frayre Escobedo, la intención con esta iniciativa en cuanto al procedimiento penal es aportar una visión más amplia de las víctimas y de su acceso a la justicia.
Una parte importante del esfuerzo destinado a luchar contra la violencia contra las mujeres en esta propuesta está destinado a lograr la criminalización de determinadas conductas, donde se propone un nuevo enfoque en la tipificación de los delitos como por ejemplo en los de violencia sexual cuyas víctimas con principalmente mujeres. Pero también el enfoque va dirigido a la práctica, a proponer nuevos procedimientos, medidas y formas de investigar los delitos que se cometen contra las mujeres.
Una modificación sustancial que implica el sistema acusatorio es sobre los estándares y modos de prueba, si bien los estándares probatorios se han flexibilizado, es necesario que ya no se exijan determinadas evidencias sobre la víctima como determinantes para comprobar la existencia de un delito, como la prueba sobre el desfloramiento de la mujer en los casos de violación o los rastros de la violencia física en la violencia familiar, lo que mejorará sustancialmente las posibilidades del fiscal de presentar un caso ante los tribunales con diferentes tipos de pruebas (peritajes psicológicos, testigos, testimonio de la víctima, entre otros).
A la par de lo anterior, la efectividad de las leyes y políticas depende, fundamentalmente, de la adopción e incorporación de medidas centradas en la defensa de los derechos de las víctimas, y de las mujeres en general, a una vida libre de violencia.
Brindar protección por parte de las instancias públicas competentes, a las mujeres víctimas de violencia, es una obligación del Estado que no debe eludirse, ni retardarse.
Las medidas de protección para las mujeres quedaran expresadas aquí a través de las medidas cautelares, las cuales deben ser ordenadas por la autoridad facultada para ello, tienden a asegurar una protección inmediata y eficaz a las mujeres víctimas de violencia que se encuentran en peligro inminente. El catálogo de medidas de protección debe ser una prioridad, pero también indispensable crear mecanismos de coordinación y comunicación para hacer que las mismas se otorguen, se decreten, se cumplan y se les de seguimiento.
Destaca de este sistema novedoso la participación que tiene la víctima como coadyuvante, no sólo aportando pruebas, sino participando en todo el proceso, sin embargo, tendríamos que valorar que la víctima entra a un procedimiento con cierta desventaja, no sólo de desconocimiento de la legislación y el propio procedimiento, sino con dificultades materiales, económicas y emocionales para hacer frente a un juicio, por lo que se debe valorar la pertinacia de contar con abogadas y abogados victímales, establecer que el Ministerio Público y el Juez proveerá de todas las medidas para que la víctima participe en igualdad de oportunidades y condiciones.
Esta propuesta ambiciosa pone de manifiesto que el Poder Legislativo tiene pendientes para con las mujeres -que hoy representan el cincuenta y cuatro por ciento de la población de México-, que las y los diputados no somos ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Consciente de la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud, esta iniciativa atiende a las recomendaciones de los organismos internacionales, hace suyas las preocupaciones de cientos de mujeres mexicanas y proporciona una respuesta efectiva a la violencia contra las mujeres, en coordinación con otras medidas necesarias.
El mensaje es que la conquista de la igualdad, el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tiene que ser un objetivo prioritario en nuestra sociedad y en la política pública, incluida por supuesto, la legislación.
II. Justificación
La efectividad de las normas penales, al igual que las de cualquier otra materia, deben ser actualizadas de acuerdo a la realidad social en que convivimos, a fin de proteger de la mejor manera posible los intereses de todas las personas.
En este sentido y dadas las reformas Constitucionales en materia penal en el año 2008, se hace necesario realizar ajustes al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando a esta propuesta una visión distinta, la de género, en la cual hacemos visible la desigualdad jurídica de mujeres y hombres, ajustando el marco normativo en aras de erradicar en la ley, la discriminación y violencia contra las mujeres.
Importante avance se genera con esta propuesta al incluir también la visión de los derechos humanos, incorporando estándares internacionales de éstos en la legislación penal, lo cual beneficia no sólo a las mujeres, sino a la totalidad de víctimas u ofendidos por un delito.
Para ello, como ya quedo anotado antes, se hacen propuestas de reforma y adición a diversas disposiciones y figuras jurídicas penales, como a continuación se señala.
Sanción pecuniaria. Se propone la reforma de lo que debe solicitarse y sentenciarse para la reparación del daño, incorporándose estándares internacionales para ello, en donde la afectación o el daño sufrido por la o por las víctimas del delito quede resarcido de la mejor manera, tal como lo hacen los organismos jurisdiccionales en materia de derechos humanos.
Para tal efecto se establece que la reparación del daño será fijada conforme a las pruebas que se aporten, pero también de acuerdo al nivel de afectación sufrido por la víctima, para lo cual siempre el juez tendrá que realizar una ponderación de derechos y tomar en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.
Libertad preparatoria y retención. Se está tipificando como nuevo delito el feminicidio, para lo cual debe quedar establecido que a quien cometa este delito no se le podrá conceder libertad preparatoria, protegiendo así la seguridad de las víctimas del mismo y garantizando que se trata de un delito grave por el cual no se alcanza fianza, ni ningún otro beneficio.
Extinción de la responsabilidad penal. Todos los delitos que se persiguen de querella admiten el perdón del ofendido, sin embargo, este perdón no lleva implícito que se le repare el daño a la víctima, para lo cual se esta proponiendo que para que el ofendido o su representante legal puedan otorgar el perdón, antes debe quedar reparado en su totalidad el daño ocasionado por la comisión del delito.
Por otra parte, la prescripción de la acción penal establece determinados plazos, para ello se está adicionando el hecho de que un delito de gravedad cometido contra un menor de edad, como lo son los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o los contenidos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, la prescripción de la acción penal comience a contar a partir de que la víctima del delito haya cumplido la mayoría de edad.
Lo anterior se debe a que se trata de delitos que comúnmente son de realización oculta en los cuales la violencia moral está presente por parte de quien tiene bajo su guarda, cuidado o custodia a un menor de edad; la niña o el niño ante esta circunstancia no cuenta con los elementos cognoscitivos suficientes para poder denunciar y menos aún, para ser conciente de que dichas conductas son ilegales. Es así que garantizando y protegiendo el interés superior de la infancia es procedente ampliar el plazo para la prescripción persecutoria de los delitos mencionados.
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. El maltrato, el abuso y la explotación infantiles son realidades que en distintos lugares y momentos están presentes, en este caso, contrario a las leyes penales y a la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los abusos van más lejos. En las calles y en los propios hogares de los menores de edad, se obliga a los menores de edad a delinquir, a consumir alcohol y narcóticos, vestirse provocativamente, desnudarse y dejarse fotografiar.
En el caso del lenocinio infantil, donde va implícita una explotación sexual o la prostitución, debe quedar manifiesto que en términos del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Crimen Organizado Transnacional, esta es una forma de trata de personas y sancionarse como tal, en ese sentido se propone derogar el artículo 204, en virtud de que dicha conducta ya se sanciona en el artículo 5 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de personas, por lo tanto deberá ser modificado el capítulo dos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Delitos cometidos por los servidores públicos. El hecho de que pueda otorgarse el perdón del ofendido antes de que se dicte sentencia en los delitos que se persiguen por querella, ha concluido en una práctica inusual por parte de quienes administran y procuran justicia, pues amparados en ese derecho exclusivo de la víctima del delito, obligan a esta última a otorgarlo en virtud de diversas circunstancias; acabar con esta modalidad, pero sobre todo proteger integralmente los derechos de las víctimas de un delito lleva a adicionar una fracción al artículo 225, para señalar que es delito en el ámbito de la procuración de justicia que un funcionario público obligue a la víctima o a su representante al otorgamiento del perdón.
Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Particularmente, en casos de violencia sexual, la Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas. Asimismo, la Corte ha sostenido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.
Se hace referencia insistente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este tema en virtud de que el año pasado México fue sentenciado por esa Corte en dos casos en que se abordó la violencia sexual perpetrada por agentes del Estado en contra de dos mujeres de origen étnico, en tal circunstancia los considerandos de dicha sentencia como sus resolutivos deben hacerse propios para mejorar el sistema jurídico de sanción a los delitos sexuales.
En ese sentido se modifica la fórmula descriptiva del abuso sexual para eliminar las palabras “sin el propósito de llegar a la cópula”, con esta nueva fórmula lo que se intenta es proteger a las y lo menores de edad, pues es de todos sabido que quienes son las víctimas comunes de este delito son niñas y niños, garantizar el interés superior de la infancia es la prioridad.
Por su parte, en el caso de violación la fórmula descriptiva que utiliza la norma no innova en cuanto a la materialidad de la conducta constitutiva de violación, que sigue siendo una penetración realizada por vía vaginal, anal o bucal. Sin embargo, resuelve definitivamente un punto que había sido objeto de intensa discusión legal y pericial, el hecho de que exista consentimiento.
Determinar que la violación existe a través de la violencia física o moral, y que esta última al igual que en el abuso sexual puede encontrarse viciada por engaño, la voluntad a final de cuentas es ilegal.
En este sentido la reforma consiste en determinar que la cópula de un adulto con un menor de edad –entiéndase, cualquier persona menor de dieciocho años– con o sin su consentimiento, es violación, en virtud de que un niño, niña o adolescente no se encuentra en condiciones de decidir tener relaciones sexuales con un mayor de edad y por lo tanto esta conducta se tipifica como análoga a la violación, quedando inadmisible el estupro por lo cual se deroga.
Esta reforma resulta ser la más importante dentro de este capítulo, para proteger los derechos de la infancia, considerando los elementos de indefensión que tiene esta población en razón de su edad.
De la misma manera se reforma el delito de incesto, pues el hecho de que una niña, niño o adolescente acceda a realizar diversas prácticas sexuales por albergar sentimientos positivos con sus ascendientes, que se convertirá en su agresor, tales como: cariño, admiración respeto, obediencia; o bien sentimientos negativos, como pueden ser: miedo, confusión, necesidad de afecto o temor al rechazo. Y por último, también puede deberse a que en su ambiente familiar o social, los tocamientos e incluso las relaciones sexuales de adultos con menores de edad son permitidas o promovidas.
En tal caso, no hay que olvidar que, aún presentándose lo anterior un niño o una niña, podría llegar a estar “de acuerdo” en participar en un acto, práctica o relación sexual, de cualquier grado, con un adulto; pero, esto de ninguna manera aminora el problema, ya que una persona menor de edad no está lo suficientemente desarrollada psicológica, física, ni socialmente para decidir, y lo que ella ve con ojos de inocencia, seguramente no concuerda con la realidad.
Finalmente, el adulterio es un delito que no atenta contra el bien jurídico tutelado en el capítulo en el que se encuentra contemplado, es decir, de ninguna manera vulnera la libertad y el normal desarrollo psicosexual, sino más bien es un delito creado para calificar la honra de las personas, antes que su dignidad. La fórmula en que se encuentra establecida hace inviable siquiera su investigación, en tal sentido se propone derogarlo.
Delitos contra la paz y seguridad de las personas. El artículo 1o. de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental a la no discriminación. El derecho a no ser discriminado es una forma de garantizar la igualdad mínima de las personas, comprendiendo a ésta como el valor igual que tienen personas diferentes. El derecho a la igualdad jurídica es más amplio que el de no discriminación y también está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o.
A la par de lo anterior y teniendo como antecedente los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por México, así como los derechos (garantías individuales) consagrados en la Constitución mexicana, se aprobó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la cual constituye uno de los ordenamientos jurídicos más importantes para promover en el país las acciones afirmativas que permitan a todas las personas alcanzar la igualdad jurídica y real.
Sin embargo, a la fecha sancionar a aquellas personas que persisten en actos u acciones discriminatorias no es una norma, todo se traduce en una conciliación o amigable composición, por lo que se hace necesario condenar dichas conductas, para lo cual se propone la tipificación del delito de discriminación mediante la adición del artículo 157 Bis.
Delitos contra la vida y la integridad corporal. La integridad y la vida de las mujeres deben quedar plenamente garantizadas. Ésas son medidas que desde las instituciones deben adoptarse. Al respecto en el numeral 10 de la Observación general número 28 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres) del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas se estableció que “Los Estados parte deberán informar asimismo acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote. El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que puedan poner en peligro su vida”.
Aun México tiene tareas pendientes en el ámbito legislativo para garantizar la integridad y la vida de las mujeres, es por ello que a diversos artículos del Título Decimoctavo Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, Libro Segundo del Código Penal Federal se le hacen diversas reformas con el fin de considerar aquellas conductas agravadas en lesiones y homicidio que atenten o afecten de manera particular a las mujeres, ya sea por su situación de vulnerabilidad o por discriminación.
Particular relevancia tiene la creación de un nuevo tipo penal, el delito de feminicidio, el cual atiende no sólo a numerosas exigencias del movimiento amplio de mujeres y de la comunidad internacional, sino por la realidad social en que vivimos.
El término feminicidio existe a través de la violencia feminicida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por su parte. en 2001 fue recogido por la ONU, entidad que definió este delito como: “El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”.
Comprende las muertes de mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares, asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en la acción del feminicida.
El positivismo nos ha hecho creer que las normas jurídicas existentes son instrumentos suficientes para organizar la vida en sociedad y resolver los conflictos sociales. En este marco, es imprescindible modificar las estructuras que impiden u obstaculizan la subjetividad y la ciudadanía de las mujeres.
Tomando en cuenta dicha teoría del derecho positivo mexicano, así como la Recomendación de fecha 25 de agosto de 2006, del Comité de CEDAW al Informe del Estado Mexicano, donde insta a México a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito, es que se propone la correspondiente adecuación al orden normativo penal federal.
Asimismo, en este título se protege y garantiza el derecho de la infancia y la familia a recibir alimentos y a garantizar éstos; la práctica ha demostrado que en el momento de conflictos familiares o un divorcio el varón que sostiene a la familia con el fin de eludir su responsabilidad dona o transfiere el patrimonio común o conyugal a terceros, constituyendo esta práctica en realidad un fraude el núcleo familiar, en ese sentido se propone también una fórmula novedosa al Código Penal Federal denominada fraude familiar, dentro del Capítulo Abandono de Personas.
El delito de violencia familiar a la fecha ha quedado ineficaz dentro de este Código Penal Federal, por lo que en esta misma propuesta se hace necesario adecuar el tipo penal a nuestra realidad social.
Privación ilegal de la libertad y de otras garantías. Las conductas previstas en los artículos 365 y 365 Bis del Código Penal Federal, son en realidad conductas que constituyen una forma de trata de personas, pues esta involucrado la privación de la libertad para fines de explotación laboral o para satisfacer un deseo sexual, con la finalidad de que las conductas no tengan sanciones diferenciadas y se reconozca la trata de personas en el país, se propone derogar dichos artículos para que se sancionen las conductas como es correcto.
En México, el acceso a la justicia por parte de todas las personas es aún una tarea pendiente, en ese sentido se proponen una serie de adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, con el fin de hacer accesible el sistema de justicia a todas las víctimas de algún delito.
Para ello se amplía el concepto de víctima u ofendido, adecuando además esta legislación adjetiva a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Con ello se abandona el concepto limitado de víctima u ofendido que actualmente tiene la legislación y se adopta un concepto más amplio que protege a todas las personas afectadas por la comisión de un delito.
En este concepto amplio de víctima se hace necesario reconocer además que existen personas que se encuentran en situaciones tales de desigualdad que merecen especial protección por parte de la autoridad cuando han sido víctimas de la comisión de un delito. Por lo que en esta propuesta se considera víctima u ofendido en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerable a las mujeres, a los menores de edad y adultos mayores, migrantes, personas con discapacidad, las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o cualquier persona que por sus condiciones sociales, económicas, psicológicas o culturales pueda ser sujeto de discriminación, este reconocimiento legal permitirá que a las víctimas se les trata en igualdad de condiciones pero además que se atienda a circunstancias particulares que las coloca en ocasiones en estado de indefensión.
Es así que a las personas que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad se les reconocen garantías y derechos que les brinden seguridad y les permita estar en una situación de igualdad con respecto a los demás sujetos del proceso penal.
Se busca que a la víctima de un delito se le reconozcan todos sus derechos, pero sobre todo que reciba en todo momento un trato digno, para ello no sólo se le otorgan nuevos derechos a las víctimas, contenidos en la legislación internacional y nacional, sino además se le brindan las herramientas jurídicas para hacerlos valer en el procedimiento. También para que el o los delitos cometidos en su contra sean debidamente investigados y la autoridad agote todas las líneas de investigación hasta el descubrimiento de la verdad.
Se establecen medidas importantes con la finalidad de que las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cumplan con sus obligaciones con la debida diligencia que el proceso penal exige.
En concordancia con la reforma sustantiva penal en relación a la reparación del daño, se reforma también los conceptos y contenidos de éste en la ley adjetiva. Además de deja claro que la víctima u ofendido del delito tienen la posibilidad y el derecho de acudir a la vía civil, de forma independiente al proceso penal, a reclamar el pago de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, imponiendo también ciertas obligaciones a las autoridades para garantizar la reparación del daño a favor del ofendido.
Es indispensable que en todo momento se brinde protección y seguridad a las víctimas de un delito por ello se establecen principios mínimos que deben seguir las autoridades encargadas de la investigación, procuración y administración de justicia, con la finalidad de establecer las condiciones mínimas de protección para la víctima de un delito. Con ello se crea un nuevo sistema de protección a favor de la víctima u ofendido, con la finalidad de prevenir e impedir que sufra daños, mediante la emisión por parte de la autoridad judicial de órdenes o de prohibiciones.
Se prevé el hecho de que la víctima directa del delito no pueda acudir a solicitar una medida de protección y para tal efecto se señalan las circunstancias y procedimiento en que pueda acudir una tercera persona.
Atendiendo al principio de justicia pronta y expedita se propone la existencia de jueces especializados que otorguen las medidas de protección y que funcionen las 24 horas del día, los 365 días del año.
También se estipula que en todo momento la víctima, beneficiaria de una medida de protección esté enterada de su otorgamiento, modificación, suspensión o conclusión de la misma, con la finalidad de que siempre se priorice garantizar su seguridad e integridad, para ello también se establece un procedimiento relativo a la notificación de las medidas de protección.
Para que no haya lugar a dudas se establece un catálogo de las distintas medidas de protección que el juez puede otorgar a favor de la víctima u ofendido del delito.
Se establece la obligación de la autoridad encargada de ejecutar las medidas de protección, de poner de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente al probable agresor si se entera de que se está cometiendo un delito o reincide.
Respecto a las pruebas, se establece la obligación de las autoridades a realizar todas las actividades para lograr la identificación de la víctima en caso de homicidio o desaparición, incluido el análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN).
Se otorgan medidas de protección a la integridad emocional de la víctima en la práctica de los careos, en los casos de violación y secuestro, así como cuando la víctima sea menor de edad.
Toda vez que se otorga a la víctima una participación activa en el proceso penal, se prevé su participación en el planteamiento de las conclusiones por parte del Ministerio Público, con la finalidad de que pueda ejercer sus derechos.
Se propone salvaguardar la integridad de la víctima u ofendido en los casos de sobreseimiento.
Asimismo se establece como causa de recusación el hecho de que el juez haya vertido comentarios discriminatorios o negativos de la víctima u ofendido del delito.
La finalidad primordial de esta iniciativa tan ambiciosa, es garantizar a todas las personas, y primordialmente a las mujeres, quienes casi siempre estamos en situación de desventaja, contar con leyes que sancionen debidamente las conductas delictivas, se repare el daño por los delitos que se cometen en su contra y exista un real acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el párrafo primero y la fracción primera del artículo 30, así como se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del mismo artículo, se reforma el primer párrafo de los artículos 31 y 31-Bis, se reforma el inciso e) de la fracción I del artículo 85, se reforma el primer párrafo del artículo 93, se adiciona una fracción V al artículo 102, se deroga el capítulo IV y capítulo VI del Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, Libro Segundo Título Segundo, se reforma el artículo 205 Bis, se adiciona la fracción XXXIII y se reforma el párrafo tercero del artículo 225, se reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, Libro Segundo, se reforman los artículos 260 y 261, se derogan los artículos 262 y 263, se reforma el artículo 272, se deroga el Capítulo IV, Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Libro Segundo, se adiciona un Capítulo III, al Título Decimoctavo, Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas, perteneciente al Libro Segundo, y se adiciona el Artículo 287 Bis, se reforma el artículo 300, se adiciona el artículo 308 bis, se adiciona un párrafo segundo al artículo 310, se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 316, Se reforma el artículo 323, se adiciona el artículo 339 Bis, se reforma el primer párrafo y deroga el segundo y cuarto párrafo del artículo 343 bis, se reforma el artículo 343 Ter, Se derogan los artículo 365 y 365 Bis del Capítulo Único, Título Vigésimo, Libro Segundo, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30. La reparación del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización...
III. El resarcimiento...
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias.
VI. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima.
VII. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.
VIII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Para los casos...
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en todo momento , la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de...
Artículo 85. No se concederá...
I. Los sentenciados por...
a) a d) ...
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; y, feminicidio previsto en el artículo 308 Bis.
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en...
Cuando sean varios...
El perdón sólo...
Artículo 102. Los plazos para...
I. a IV. ...
V. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Título Octavo
Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
Capítulo IV
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo. Se deroga
Artículo 204. Se deroga.
Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
Capítulo VILenocinio y Trata de Personas
Se deroga.
Artículo 206. Se deroga.
Artículo 206 Bis. Se deroga.
Artículo 225. Son delitos contra...
XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI y XXXIII se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.
Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
Capítulo IHostigamiento sexual, abuso sexual y violación
Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos erótico sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este Código se entiende por actos erótico sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 261. Al que ejecute un acto erótico sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 262. Se deroga.
Artículo 263. Se deroga.
Se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 265, del Capítulo I ahora Hostigamiento sexual, abuso sexual y violación, Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Libro Segundo, para considerar que la realización de cópula con menores de dieciocho años aun con su consentimiento también s violación.
Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento.
Artículo 272. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.
Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
Capítulo IV
Adulterio Se deroga
Artículo 273. Se deroga.
Artículo 274. Se deroga.
Artículo 275. Se deroga.
Artículo 276. Se deroga.
Capítulo III
Contra la discriminación
Artículo 287 Bis. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III. Excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 300. Si la víctima es o fue pariente consanguíneo, por afinidad o civil, o tiene o tuvo una relación de pareja con el agresor se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, independientemente de que también se tipifique el delito de violencia familiar.
Artículo 308 Bis. Comete el delito de feminicidio y se le aplicará sanción de treinta a sesenta años de prisión y hasta mil quinientos días multa, al que prive de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Por motivo de una violación cometida contra la víctima.
II. Por desprecio u odio a la víctima, motivado en la discriminación.
III. Por tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
IV. Cuando exista o haya existido una relación de pareja o de carácter conyugal entre la víctima y el agresor.
V. Cuando se haya realizado por violencia familiar.
VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o sentida de la víctima, o su incapacidad física, psicológica o emocional para repeler el hecho.
Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
No se podrá considerar como estado de emoción violenta cuando las lesiones u homicidio se cometan contra la cónyuge, concubina o con la persona que se tenga o haya tenido una relación de pareja.
Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.
I. a IV. ...
V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de catorce años;
VI. Se ocasionen en situaciones de violencia familiar;
VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.
Artículo 323. Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
Artículo 339 Bis. A quien sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas dirigidas a dominar, controlar, agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
Se deroga.
A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho a pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Se deroga.
Artículo 343 Ter . Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.
Artículo 365. Se deroga.
Artículo 365 Bis. Se deroga.
Segundo. Se adiciona el Capítulo I y el Capítulo II al Título Preliminar, el Artículo 5 Bis, 5 Bis A, 5 Bis B, 5 Bis C, 5 Bis D, 5 Bis E, 5 Bis F, 5 Bis G, 5 Bis H, 5o Bis I, 5 Bis J, Capítulo I Bis al Título Primero, 14 Bis, 14 Bis A, 14 Bis B, 14 Bis C, 14 Bis D, 14 Bis E, 14 Bis F, 14 Bis G, 14 Bis H, 14 Bis I, 14 Bis J, 14 Bis K, se reforma el Artículo 31, se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 86, se adiciona un último párrafo al artículo 95, se adiciona un segundo párrafo al artículo 130, y recorrer el actual segundo párrafo al final, se deroga el artículo 141, se adiciona un párrafo segundo al artículo 206, se adiciona el artículo 239 Bis, se adiciona el artículo 264 Bis, se propone adicionar el artículo 268 Bis, se adiciona un segundo párrafo al artículo 292, se adiciona un segundo párrafo al artículo 294, se adiciona un párrafo segundo al artículo 303, se reforma el artículo 365, se adiciona un último párrafo al artículo 447, se adiciona el Título Décimo Segundo Bis, se adicionan los artículos 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2, se adiciona el artículo 178 Bis, todos del Código de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Capítulo IDisposiciones Generales (artículos 1 a 5)
Capítulo IIDe las Víctimas y Ofendidos de los Delitos y sus Derechos
Artículo 5 Bis. Se considera víctima u ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en las leyes penales como delito, o a la persona en quien recae la conducta típica, o a cualquier persona que sufra o se encuentre en riesgo de sufrir daños, sean lesiones físicas, psicológicas o sufrimiento emocional, pérdida económica, afectaciones jurídicas, o menoscabo de sus derechos como consecuencia de acciones u omisiones de su o sus victimarios.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a proceso o condene al autor, coautor o participe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido;
La víctima u ofendido gozarán de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que este Código señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, y demás leyes especiales aplicables.
Artículo 5 Bis A. Se considera también víctima u ofendido a los familiares, cónyuge, concubino, dependientes económicos del ofendido o de la víctima directa del delito, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con éstos y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo o a consecuencia de la comisión del delito.
Artículo 5 Bis B. Se considera víctima u ofendido en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerable a las mujeres, a los menores de edad y adultos mayores, personas con discapacidad, las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o cualquier persona que por sus condiciones sociales, económicas, psicológicas o culturales pueda ser sujeto de discriminación.
Artículo 5 Bis C. La víctima u ofendido tiene derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, así como su libertad y seguridad personal, derecho a no ser sometido a torturas, a que se respete la dignidad inherente a su persona y a recibir un trato humano, derecho a que se proteja a su familia, derecho a una vida libre de violencia, igualdad de protección ante la ley y de la ley, derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos, así como libertad de asociación para ejercer sus derechos de manera conjunta con otra u otras víctimas u ofendidos del delito, en términos de lo dispuesto por el presente código.
Estos derechos y los demás que consigna el presente Código y otros ordenamientos aplicables a favor de las víctimas serán aplicables a todas las personas sin distinción o discriminación alguna, ya sea motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opinión política, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que pueda impedir el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y que atente contra la dignidad humana. Los servidores públicos garantizarán en el ámbito de su competencia que las personas puedan ejercer sus derechos y sean tratados como iguales en el acceso a la justicia.
Artículo 5 Bis D. En todas las etapas a que se refiere este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos, y la autoridad judicial, la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, garantizarán a la víctima u ofendido el acceso a la justicia para ejercerlos:
I. Derecho a conocer el contenido actualizado de la legislación vigente y aplicable a su situación, así como la normativa internacional que le beneficie, especialmente la relacionada con la protección de sus Derechos Humanos; para tal fin el Ministerio Público y el Poder Judicial publicarán el contenido de tales ordenamientos a través de los medios apropiados y por sistemas tecnológicos que permitan su fácil consulta, acceso y distribución, y de la misma manera difundirán la forma de ejercer los derechos que tal normatividad establece en su favor;
II. Derecho a presentar y ratificar en el acto cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba en cualquiera de sus agencias investigadoras. El Ministerio Público no podrá negarse a recibir denuncia o querella alguna por cuestiones de competencia, sea por territorio, materia o de cualquier otra índole.
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.
IV. Ejercer sus derechos directamente o por conducto de representante jurídico. La víctima u ofendido tendrá el derecho de optar por designar un representante jurídico privado o recibir y contar en todo momento con la asistencia gratuita de un representante jurídico público, que será designado por el Estado. En ambos casos el representante jurídico asistirá a la víctima u ofendido en las diligencias que se practiquen, y en todo momento deberán asesorar y orientar a la víctima u ofendido sobre sus derechos, y promover todas las acciones, defensas y recursos jurídicos que prevén las leyes en su beneficio.
El representante jurídico de la víctima debe ser licenciado en derecho.
Siempre que este Código otorgue un derecho a favor de la víctima u ofendido, se entiende que éstos lo pueden ejercer por sí o por conducto de su asesor jurídico.
Cuando la víctima u ofendido sea menor o incapaz, podrá además ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;
V. Derecho a ser informado del avance de su denuncia, de las actuaciones subsiguientes a la misma, del desarrollo de la averiguación previa y del proceso y las consecuencias legales de sus actuaciones, así como el derecho que le asiste de interponer recursos para la defensa de sus derechos ante las instancias correspondientes;
VI. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, en cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, no conozca o no comprenda bien el idioma castellano, o tenga alguna discapacidad;
VII. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su representante jurídico, en la integración de la averiguación previa y en el desarrollo del proceso, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado.
Durante la averiguación previa la víctima u ofendido tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de aportar todas aquellas pruebas, datos y argumentos, así como solicitar la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y el monto de la reparación del daño.
El Ministerio Público dentro de un plazo de tres días contados a partir del ofrecimiento de dichos elementos de prueba o de la solicitud de la práctica de la diligencias, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.
En contra de la resolución del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, la víctima podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de Justicia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación.
El Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes sea delegada esta facultad, después de considerar los argumentos, tanto de sus agentes auxiliares como los de la víctima, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la inconformidad.
Durante el desarrollo del proceso penal, la víctima u ofendido tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de intervenir directamente en todas las diligencias del proceso, especialmente en las de desahogo de pruebas, así como interponer los medios de impugnación que este Código establece, sin necesidad de reconocimiento previo de coadyuvante del Ministerio Público, así mismo tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de aportar directamente todas aquellas pruebas, datos y argumentos, así como solicitar la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y el monto de la reparación del daño.
VIII. Derecho a tener acceso al expediente tanto de la Averiguación Previa como del proceso, por sí o a través de su representante jurídico, para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo;
IX. Derecho a obtener de forma gratuita copias simples tanto de las actuaciones de averiguación previa como del proceso, o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto en el Código Financiero de la entidad;
X. Derecho a que se le repare el daño. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar debidamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XI. Cuando la víctima u ofendido sea de nacionalidad extranjera se le informará de la notificación que deberá enviarse a través de la Embajada o Consulado de su País, para la asistencia que éstos le puedan proporcionar. En el caso que la víctima manifieste su deseo o sea necesaria su permanencia en el País, además de la protección personal que requiera se le informará de la forma para regularizar su situación migratoria y, en su caso, se le ayudara para establecer comunicación con la autoridad migratoria;
XII. Derecho a ser informado si el inculpado se ha sustraído a la acción de la justicia, si es puesto o será puesto en libertad, y en caso de ser necesario derecho a solicitar ante la autoridad jurisdiccional las medidas de protección que establece este Código en favor de las víctimas u ofendidos.
Asimismo tendrá derecho a que se le informe del inicio y conclusión del procedimiento para que el sentenciado obtenga cualquier beneficio de libertad anticipada, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente;
XIII. Derecho a solicitar el traslado de la autoridad ministerial o judicial al lugar en donde se encuentre, para presentar su denuncia, ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, condición física o psicológica se encuentre imposibilitada para acudir ante la autoridad;
XIV. A ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del otorgamiento del perdón en los casos de los delitos de querella, así como del derecho que tiene a recibir la reparación del daño, previo al otorgamiento del perdón;
XV. Contar con espacios accesibles destinados para la atención a las víctimas, tanto en el Ministerio Público, como en el Juzgado, y con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo la integridad física o psicológica de la víctima.
Tratándose de víctimas menores de edad en casos de violación o secuestro, la autoridad, atendiendo al interés superior de la infancia deberá evitar la confronta directa y los careos entre éstos y el probable responsable, salvaguardando en todo momento la integridad física, psicológica y emocional de la víctima.
Para lo anterior la autoridad se auxiliará de medios electrónicos u otros que considere convenientes para efecto de identificación, confrontación y demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos;
XVI. Ser notificado personalmente de las determinaciones sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, o de la determinación de la reserva, así como del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que el inculpado deba ser notificado;
XVII. Impugnar ante el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento;
XVIII. A que le expliquen el contenido y alcance de la sentencia y las resoluciones de la autoridad ministerial y judicial, así como de los recursos legales a los que tiene derecho, en forma clara y comprensible para la víctima.
XIX. A conformar organizaciones para la defensa de sus derechos y contar con representación colectiva, cuando más de una víctima haya sido afectada por los mismos hechos o mismos autores. Pero en este caso, cada víctima podrá optar por sumarse a la organización o bien ejercer sus derechos de forma individual;
XX. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
a) Cuando sean menores de edad;
b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro, delincuencia organizada; o
c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXII. Derecho a ser informado, desde el primer contacto que tenga con la autoridad y en sus subsecuentes intervenciones de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, y demás leyes especiales aplicables, de forma clara, sencilla y comprensible en su idioma o a través de traductor o interprete. Este derecho comprenderá además que se le proporcione información específica sobre:
a) Los servicios médicos, psicológicos, legales o de asistencia social a los que puede acudir por parte del Estado o particulares.
El Ministerio Público y la autoridad Judicial contarán con áreas especializadas para garantizar este derecho, y podrán celebrar acuerdos de colaboración con Instituciones privadas para proporcionar los servicios;
b) El derecho que tiene para recibir protección a su vida, integridad física y psicológica y seguridad por parte del Ministerio o la autoridad judicial, así como para las víctimas indirectas;
c) El lugar y la forma en la que puede presentar la denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito;
d) La forma en que puede acceder a asesoramiento y asistencia jurídica gratuita y cualquier tipo de asesoramiento que requiera, en términos de la fracción IV de este artículo.
e) Los derechos que le asisten para obtener la reparación del daño, los medios que tiene para acceder a ello y los procedimiento que la autoridad llevará a cabo para tal fin, y en su caso, los requisitos que tendrá que cubrir para obtener la reparación del daño;
f) Cuando la víctima se encuentre fuera de su lugar de residencia se le hará saber de los mecanismos especiales de defensa que pueda utilizar, para continuar el procedimiento en su residencia;
Artículo 5 Bis E. La policía, el Ministerio Público, sus auxiliares, así como la autoridad jurisdiccional están obligadas a prestar los servicios que tienen encomendados y actuar con la debida diligencia con el fin de garantizar los derechos de las víctimas u ofendidos.
Por debida diligencia se entiende que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior procesamiento y sanción. Para lo cual el Ministerio Público deberá ordenar y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar todas las pruebas que le sean presentadas, así como ordenar aquéllas que le permitan garantizar los derechos de la víctima.
Para cumplir con lo anterior, la víctima u ofendido tendrá derecho a
I. Ser atendida por personal previamente capacitado en la atención de víctimas, y a que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido, asegurándose que en todo momento se respete su dignidad, integridad y derechos humanos;
Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con la certificación que señala el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;
II. Se le brinde atención médica y psicológica, que incluya la elaboración de dictámenes sobre el estado físico y mental en el que se encontraba a momento de entrar en contacto con la autoridad. En los casos de delitos cometidos contra mujeres y menores de edad se procurará que ésta sea proporcionada por personal femenino o persona del sexo que la víctima elija;
III. Recibir protección a su vida, integridad física y psicológica y seguridad por parte del Ministerio Público o la autoridad judicial;
Para tales efectos, la policía, el Ministerio Público, sus auxiliares y la autoridad jurisdiccional, a partir del conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de un delito, deben tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo que, por la naturaleza de los hechos denunciados, ponga en peligro la vida o la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la víctima u ofendido;
IV. Que en la investigación y el proceso no existan retrasos injustificados en las diligencias y en la toma de decisiones, y que las acciones de las autoridades responsables se lleven a cabo con imparcialidad y efectividad para sancionar al o los responsables;
V. Que se agoten todas las líneas de investigación, tomando en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo el delito, los datos que se aporten en la denuncia y la situación en la que se encuentra la víctima, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos relacionados con el delito;
VI. Que el Ministerio Público y sus auxiliares, ordenen y practiquen todas las pruebas periciales y científicas necesarias para conocer la forma en que ocurrieron los hechos;
VII. Que la actuación de los policías, Ministerio Público y sus auxiliares se apegue a los protocolos de investigación correspondientes, con el fin de garantizar el derecho a una debida investigación, particularmente los relativos a la investigación de los delitos de homicidio, los relacionados a la libertad sexual, trata de personas, contra el normal desarrollo de la personalidad, secuestro y extorsión;
VIII. Se haga de su conocimiento cuales son los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales en todo momento, deberán garantizar la reparación del daño, que comprenderá los daños físicos, materiales, psicológicos, morales, la pérdida de oportunidades, en particular empleo, educación y prestaciones sociales, la pérdida de ingreso, el lucro cesante para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de contar con esa información será conforme al salario mínimo, los gastos de asistencia jurídica, médica, psicológica, así como los gastos de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido.
IX. Poder participar de forma voluntaria y en igualdad de condiciones en los mecanismos alternativos de solución de controversias; la autoridad deberá garantizar que ésta participación no sea objeto de coacción, intimidación o amenazas;
Artículo 5 Bis F. Además de los derechos establecidos en el presente capítulo, las víctimas u ofendidos que se encuentren en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerables, tendrán los siguientes derechos:
I. Estar acompañada en todas las diligencias en que se requiera su presencia, además de su representante jurídico, por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por la persona que requiera para su cuidado o auxilio.
Además tendrá derecho a que las autoridades le proporcionen asistencia médica y psicológica para el monitoreo de su estado físico y psicológico, pudiendo interrumpirse la diligencia de que se trate, con el propósito de prevenir cualquier sufrimiento psicológico o emocional;
II. Ser atendida y canalizada, en su caso, a servicios especializados a cargo del estado, ya sea en instancias públicas o privadas, como refugios o albergues cuando se requiera, así como a instituciones para su atención y cuidado;
III. Ofrecer a las víctimas acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
IV. A que los peritos médicos encargados de practicar exámenes ginecológicos, proctológicos o de otra naturaleza similar sean preferentemente de sexo femenino, o del sexo que la víctima u ofendido prefiera.
V. En los casos de violencia intrafamiliar o de otras formas de violencia en contra de mujeres, niñas, niños y adultos mayores a que las autoridades tomen en cuenta el ambiente de amenaza y coerción en que viven y que la imposibilita a confrontar, resistir o repeler la agresión; para lo cual deberán practicarse pruebas periciales psicológicas para identificar el síndrome de maltrato y de indefensión aprehendida, entre otras, las cuales deben ser tomadas en cuenta en la investigación y durante el proceso;
VI. Acceder a medios alternativos de solución de controversias controlados por la autoridad judicial, en los que se asegure que la víctima está en condiciones de igualdad frente al inculpado y que ha recibido la asesoría jurídica y psicológica necesaria.
Artículo 5o. Bis G. La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá a demás de lo establecido en el Código Penal Federal y demás leyes aplicables:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese la restitución el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación del daño moral;
III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima, así como de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima u ofendido;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;
VII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando el delito sea cometido por servidor público o agente de autoridad.
Artículo 5 Bis H. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 5o. Bis I. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.
Artículo 5o. Bis J. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos necesarios para la recuperación de la víctima; y
III. Solicitar al Estado el pago de la reparación del daño, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y actuando a título oficial hayan cometido delito, de conformidad con la legislación aplicable.
Capítulo I Bis
De las obligaciones de los servidores públicos en la atención y protección a la víctima
Artículo 14 Bis. La actuación de la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, así como de la autoridad jurisdiccional, además de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, el presente Código y demás disposiciones aplicables, se regirán por los siguientes principios:
I. Igualdad jurídica: se deberá garantizar la igualdad jurídica de las personas en todo momento, reconociendo las diferencias sociales, culturales y económicas existentes y entre mujeres y hombres.
II. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas: en todo momento deberá evitar conductas encaminada a impedir, limitar o negar el ejercicio de un derecho de las personas, ya sea por razón de su sexo, pertenencia étnica, idioma, ideología religiosa o política, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que pueda ser motivo de discriminación.
III. Equidad de género: cuando la víctima sea mujer, se deberán reconocer sus circunstancias personales, la condición de desigualdad en la que vive y la discriminación de la que es o puede ser objeto, así como reconocer su derecho a vivir una vida libre de violencia;
IV. Interés superior de la infancia: tratándose de víctimas menores de edad, se deberá garantizar y ponderar sus derechos frente a los del inculpado, velando siempre por su bienestar e integridad física y emocional.
V. Economía procesal: siempre se tomarán de oficio las medidas tendientes a evitar el retardo de diligencias y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente.
VI. Debida diligencia: consistente en garantizar que existan acciones relativas a proteger y garantizar la reparación del daño a la víctima, hacer cesar los efectos del delito, investigar para que el delito no quede impune, así como procesar y sancionar a los responsables.
VII. Confidencialidad: proteger la identidad y privacidad de las víctimas en los casos en que proceda, así como de la información inherente recopilada.
VIII. Gratuidad: el trámite de cualquier copia simple, diligencia o procedimiento, no generará costas, para el efecto deberán dictarse las medidas necesarias a fin de evitarle a las víctimas gastos innecesarios.
Artículo 14 Bis A. La policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, así como la autoridad jurisdiccional, en la atención a la víctima están obligadas a considerar lo siguiente:
I. Los derechos que prevé este Código son de carácter enunciativo y deben ser interpretados en sentido amplio, ponderando el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional los derechos de la víctima frente al autor del delito, procurando en todo momento aplicar la norma que otorgue mayor beneficio y protección a la víctima;
II. Las víctimas tienen derecho a la protección jurídica sobre una base de igualdad y no discriminación, por lo tanto es obligación realizar todas las acciones necesarias que pongan en situación de igualdad a la víctima frente al autor del delito y la autoridad;
III. Deben respetar la dignidad de las víctimas y proteger sus derechos, para lo cual deberán actuar con compasión, respeto, apoyo, celeridad, absteniéndose de cualquier trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante;
IV. Deben escuchar las opiniones y preocupaciones de la víctima, y procurar en todo momento que las mismas sean presentadas y consideradas en la investigación y el proceso;
V. Evitar demoras durante la investigación y el proceso;
VI. Atender a la víctima u ofendido o a su representante jurídico durante la investigación del delito, y a recibirle los elementos probatorios que quiera aportar así como apoyarlos en la obtención de los mismos; y
VII. Adoptar todas las medidas a su alcance para minimizar las molestias causadas a las víctimas u ofendidos y los efectos del daño sufrido, así como proteger su intimidad y garantizar en todo momento su vida, seguridad e integridad física y psicológica, contra todo acto que la ponga en riesgo, la intimide, la amenace o la dañe.
Artículo 14 Bis B. Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito, a la vez de salvaguardar la vida, libertad, seguridad, integridad física y psicológica y los bienes y derechos de la víctima u ofendido, a través de la emisión de una orden dictada por la autoridad judicial que prohíba u ordene la realización de determinadas conductas.
Artículo 14 Bis C. Las medidas de protección podrán ser solicitadas por la víctima u ofendido, asesor jurídico, familiares o por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, o los bienes y derechos de la víctima u ofendido.
Las medidas de protección podrán ser solicitadas directamente al juez penal competente, en este caso no se exigirá la comparecencia previa de la víctima ante la autoridad ministerial, o bien podrán ser planteadas al Ministerio Público, en el acto de la denuncia o en cualquier momento de la averiguación previa, y éste solicitará a favor de la víctima u ofendido el otorgamiento de las medidas al juez penal competente.
Artículo 14 Bis D. Para dictar las medidas de protección a que se refiere este Código u otras leyes aplicables, el Poder Judicial contará con jueces penales especializados que proporcionen este servicio las veinticuatro horas del día, todo el año.
Artículo 14 Bis E. Siempre que se modifiquen, suspendan o terminen las medidas de protección dictadas, deberá notificarse a la víctima u ofendido garantizando en todo momento la seguridad y la integridad física y psicológica de éstos.
Artículo 14 Bis F. Para la expedición de las medidas de protección no serán consideradas las medidas de protección otorgadas con anterioridad por esa u otra autoridad a la víctima, y el Juez penal competente de forma inmediata deberá emitirlas de plano una vez solicitadas si se advierte que se encuentra en riesgo la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, los bienes o derechos de la víctima u ofendido; de ser necesario el juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse que se ejecuta la medida o las medidas y se pone a salvo a la víctima.
Las medidas de protección tendrán una temporalidad no mayor a cinco días y podrán ser confirmadas o substituidas por otras medidas de protección en la audiencia a que se refieren los Artículos 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2, por el tiempo que dure la investigación, el proceso, o por el tiempo necesario que considere el Juez penal.
Tratándose de violencia familiar la autoridad que conozca del hecho siempre deberá solicitarlas.
Artículo 14 Bis G. El Juez competente podrá otorgar una o varias de las medidas de protección, las cuales son
I. La desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite con la víctima u ofendido, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la víctima al inmueble será una vez que se resguarde su seguridad. Para los efectos de esta medida, se presume a favor de la víctima u ofendido la posesión, uso y goce de los bienes que se encuentren en el domicilio;
II. La prohibición al agresor de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios de la víctima u ofendido o cualquier otro lugar que frecuenten éstos;
III. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima u ofendido;
IV. La prohibición al agresor de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la víctima u ofendido;
V. Prohibición al agresor de intimidar o molestar en su entorno social a la víctima, ofendido o testigos de los hechos. Esta medida de protección podrá incluir que se prohíba al probable agresor que se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.
Esta medida se aplicará aún cuando el probable agresor tenga la guarda y custodia, atención y cuidado, tutela o patria potestad de la o las víctimas;
VI. La retención y guarda de armas en posesión del probable agresor, y dar aviso a la autoridad competente.
VII. La guarda y custodia de una persona menor de edad a favor de persona o institución determinada;
VIII. La presentación periódica del presunto agresor ante la autoridad que se designe;
IX. Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
X. Prohibición de abandonar sin autorización judicial, el país, la localidad en la cual reside o la región que fije el tribunal;
XI. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, excepto con su defensor.
Artículo 14 Bis H. Cuando la autoridad encargada de ejecutar la orden de protección se percate que se está cometiendo un delito, pondrá de inmediato al probable responsable a disposición de la autoridad correspondiente. En este caso el Juez que emitió la medida de protección, remitirá de inmediato copia certificada de todo lo actuado a la autoridad ante quien se haya puesto a disposición al probable responsable.
Artículo 14 Bis I. El Juez penal, para el cumplimiento de las medidas de protección, autorizará a la autoridad ejecutora, lo siguiente:
I. Ingresar al domicilio o al lugar en dónde ocurra o hayan ocurrido los hechos presuntamente constitutivos de delito y, en su caso, retirar al agresor de éste;
II. Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y conducir a la víctima u ofendido a un lugar donde se encuentre fuera de peligro;
III. Acompañar a la víctima u ofendido a su domicilio para recoger sus pertenencias personales, cuando así lo solicite; para tales efectos, el juez ordenará a la autoridad ejecutora que acompañen a la víctima u ofendido al menos dos agentes de policía o los que se consideren necesarios atendiendo a la naturaleza del caso;
IV. Trasladar a la víctima u ofendido, si así lo requieren, al refugio, albergue, a la institución de asistencia social o al lugar que éstas señalen;
En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las medidas de protección, la autoridad deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima u ofendido pueda presentar la denuncia, si no lo hubiere hecho, de manera inmediata, para salvaguardar en todo momento su integridad física, psicológica y su patrimonio.
Artículo 14 Bis K. Las medidas de protección surtirán efectos al momento de ser notificadas y en la misma diligencia se citará al presunto agresor para que comparezca ante el Juez penal que emitió la medida, para llevar a cabo una audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevará a cabo de conformidad con los Artículo 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2 de este Código.
En la misma notificación se le informara de las penas que merecen quienes violan o infringen una medida de protección, en términos del Artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 14 Bis K. El juez al momento de dictar sentencia condenatoria podrá dejar subsistentes las medidas de protección dictadas con anterioridad o dictar las medidas de protección pertinentes a fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. Estas medidas serán revisables cada tres meses por el juez que las dictó, quien podrá ordenar su continuación si se considera que es necesario para salvaguardar la seguridad de la víctima u ofendido, o bien su terminación si se considera que existen las condiciones de seguridad y protección a favor de éstas.
El juez de la causa notificará a la víctima u ofendido y dictará las medidas de protección necesarias a fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad física o psicológica de ésta, cuando el inculpado se sustrae de la justicia o si el sentenciado es puesto en libertad.
Artículo 31. Si el inculpado, la víctima u ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los Artículos correspondientes del capítulo II del presente Código.
Artículo 86. ...
...
...
En los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o graves en los que haya concurrido violencia física o la víctima sea persona menor de dieciocho años, el Juez, de oficio, o a petición de parte, si se acredita la necesidad de la medida y con el objeto de garantizar la seguridad de víctimas y testigos del delito, deberá acordar que la audiencia de desahogo de pruebas correspondiente se lleve a cabo a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más de las personas que deben intervenir en ella.
Cuando la víctima u ofendido ejerzan su derecho de acudir a las audiencias podrán ejercer los derechos que este Código establece a su favor y el juez deberá escucharlos en relación a la diligencia que se efectúa.
Artículo 95. Las sentencias contendrán:
I. a VI. ...
Además de las anteriores deberá Examinar las medidas de protección otorgadas en cualquier etapa del procedimiento y decretar de oficio o con base en la solicitud del Ministerio Público o la víctima, la subsistencia o modificación de las mismas.
Artículo 130. ...
En todo caso, el Ministerio Público y sus auxiliares deberán realizar todas las diligencias que hagan posible la plena identificación de la víctima; en los casos de desaparición y, homicidio, las autoridades estarán obligadas a realizar análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) o cualquier otro que provea la ciencia para cumplir con esta obligación.
...
Artículo 141. Se deroga.
Artículo 206. ...
El Ministerio Público, los jueces y Tribunales excluirán la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido.
Artículo 239 Bis. En todo momento los peritos deberán respetar la dignidad de las víctimas y proteger sus derechos, para lo cual deberán actuar con compasión, respeto, apoyo, celeridad y profesionalismo, absteniéndose de cualquier trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante.
Artículo 264 Bis. Para efectos del presente Capítulo se deberá proporcionar a la víctima u ofendido la asistencia psicológica antes y después del careo, para evitar una victimización secundaria.
Artículo 268 Bis. Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se le notificará a la víctima y a su legítimo representante, señalándole el día y hora de la diligencia; en el entendido que de no presentarse, el inculpado y la víctima tendrán derecho a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias en diligencia separada.
El Ministerio Público o el Juez, deberán garantizar a la víctima u ofendido la asistencia de psicológica y emocional procurando la no victimización secundaria, cuando por las condiciones del delito o en la forma en que se dieron los hechos lo amerite, así como cuando se trate de los delitos señalados en el párrafo anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, la autoridad se auxiliará de medios electrónicos u otros que considere convenientes para efecto de identificación, confrontación y demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos;
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, para la práctica del careo se deberá proporcionar a la víctima u ofendido asistencia psicológica antes y después del mismo, para evitar una victimización secundaria.
Artículo 292. ...
Para la formulación de sus conclusiones el Ministerio Público deberá escuchar a la víctima u ofendido con el fin de integrar sus opiniones y peticiones, y en la versión final de las conclusiones deberán incluirse las opiniones y peticiones que la víctima u ofendido hubieran realizado.
Artículo 294. ...
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la víctima u ofendido podrán solicitar la revisión de la decisión del Ministerio Público ante el Titular del Ministerio Público, quien resolverá en un plazo no mayor a 24 horas.
Artículo 303. El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.
La autoridad judicial deberá garantizar los derechos del imputado y de la víctima u ofendido previniendo en todo momento un riesgo particularmente para la víctima u ofendido.
Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima u ofendido o sus representantes jurídicos.
Artículo 447. Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Procederá la recusación Cuando el Juez o magistrado haya vertido comentarios discriminatorios u opiniones sobre la calidad de la víctima.
Titulo Décimo Segundo Bis
Del Procedimiento de las Medidas de Protección
Artículo 527 Bis. En términos de los Artículo 14 Bis F y K, las medidas de protección que se otorguen para proteger la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, los bienes o derechos de la víctima u ofendido, tendrán una temporalidad no mayor a cinco días y surtirán efectos al momento de ser notificadas y en la misma diligencia de notificación se citará al presunto agresor para que comparezca a la audiencia a que se refiere el Artículo siguiente, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días de vigencia de la medida.
Artículo 527 Bis 1. En la audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se oirán los alegatos, tanto de la víctima u ofendido, como del presunto agresor.
La víctima u ofendido podrán actuar por sí o a través de su representante jurídico, y de la misma manera el presunto agresor tendrá derecho a nombrar abogado y actuar por sí o por conducto de éste.
Artículo 527 Bis 2. Después de celebrada la audiencia, el juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique, substituya o revoque la medida o medidas de protección que hubiere dictado, fijando la temporalidad que considere necesaria en función de las condiciones de la víctima u ofendido y del riesgo que estime probado.
Artículo 178 Bis. Se aplicará de seis meses a un año de prisión al que viole o no cumpla una medida de protección dictada a favor de la víctima u ofendido, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2011.
Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)






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