Respuesta de la SCJN a reportaje: de la revista proceso 1821
Palabra De Lector, revista Proceso 1822, 2 de octubre de 2011
De la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Señor director:
En relación con el material publicado en su edición del pasado 18 de septiembre, titulado La Corte también juega, me permito hacer la siguiente aclaración debido a que, en referencia a los ministros, se afirma: “…pero sobre todo llama la atención el sigilo con el que se conducen, amparados en sus normas de protección de datos, lo que impide que la ciudadanía sepa a quiénes benefician sus sentencias o quiénes son los empresarios afectados”.
Al respecto, sus lectores deben saber que no es decisión de la Suprema Corte mencionar o no los nombres de los involucrados en una resolución, sino que está obligada a reservarlos por la Constitución y diversas leyes que protegen la identidad de las personas.
Se trata de un derecho para los ciudadanos y una obligación para las autoridades.
Las normas sobre protección de datos personales tienen sustento en los artículos 6º y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 6º.- II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”
“Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”
Los principios antes señalados son adoptados por todas las leyes secundarias, ya sean federales o locales, así como por todo el marco normativo aplicable en la materia que ha emitido el Poder Judicial de la Federación en acatamiento al artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y de conformidad con sus principios rectores.
Asimismo, el Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 9 de julio de 2008, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6º constitucional, contempla en el artículo 57 que para determinar si la información que posee un órgano de la Suprema Corte un dato personal debe reunir, entre otras, la siguiente condición: “II. Que la misma sea concerniente a una persona física o moral, identificada o identificable”.
En este sentido, la Ley Federal de Transparencia señala en el artículo 8 que: “EI Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales”.
De esta manera, cualquier persona podrá tener acceso a la versión pública de las sentencias emitidas por el Poder Judicial, en la cual se deberán, por mandato constitucional y legal, reservar los nombres y demás datos personales de las partes que contiendan en el asunto correspondiente.
Es importante señalar que el autor de la nota efectivamente hace mención de la norma que obliga a la Suprema Corte, cuestión que contradictoriamente no retoma el sumario que antecede al texto.
Por lo anterior, solicito a usted la publicación de esta precisión, a fin de que sus lectores tengan mayores elementos para emitir sus juicios.
Atentamente
Jorge Camargo Zurita
Director general de Comunicación y Vinculación Social de la SCJN
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