27 feb 2008

El voto particular que no se presentó

El voto particular del Diputado Victorio Montalvo Rojas, que no fue necesario presentar en la sesión de este martes 26 de febrero de 2008;
La Presidenta diputada Ruth Zavaleta: En razón de las modificaciones propuestas por las Comisiones Unidas en voz del diputado Felipe Borrego Estrada y que esta asamblea ha aceptado, se consulta al diputado Victorio Rubén Montalvo Rojas, si mantiene su intervención para exponer su voto particular.
El diputado Victorio Rubén Montalvo Rojas (desde la curul): En virtud de que tanto el Grupo Parlamentario del PAN como del PRI han reconocido su lamentable error de pretender incluir el cateo de domicilios sin orden judicial y el allanamiento, solicito se retire el voto particular presentado por un servidor y publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy.
Voto particular:
HONORABLE ASAMBLEA:
Por disentir del parecer de la mayoría, con fundamento en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 119 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, nos permitimos formular el siguiente VOTO PARTICULAR respecto de la minuta de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia penal, lo que hacemos en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. En fecha 12 de diciembre de 2007, se aprobó por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
2. En fecha 13 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
3. En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 13 de diciembre de 2007, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron Dictamen que fue aprobado y turnado a ésta Honorable Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
4. Con fecha 1° de febrero de 2007, la Cámara de Diputados recibió la minuta remitida, misma que fue turnada mediante oficio número G.GP.L. 60-II-3-1328 a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia para el estudio, análisis y dictamen correspondiente.
CONSIDERACIONES
La inviolabilidad del domicilio es considerado desde los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón como un asilo sagrado en el que a cada uno se le guarden sus propiedades y se le respete su casa.
La Constitución de Apatzingán de 1814, al proclamar los derechos del hombre y del ciudadano en igualdad de condiciones ante la ley, consideraba la casa de cualquier ciudadano como un "asilo inviolable" en el cual sólo se podría entrar cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa hiciera necesario este acto y que las visitas domiciliarias, las execuciones civiles deberían hacerse durante el día, y con respeto a la persona y objeto indicado en el acta que mande la visita o la execución.
La Constitución Federal de de 1824, no obstante su brevedad, establecía en su artículo 152 que "ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine".
La Constitución de 1857 estableció que nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El Congreso Constituyente de 1916-1917, en el dictamen leído en la sesión del 27 de diciembre de 1916, en su parte correspondiente establecía:
"El domicilio es inviolable; no podrá ser registrado sino por orden de la autoridad judicial, expedida por escrito, en la cual se expresarán el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, que se practicará ante dos testigos propuestos por el dueño del lugar cateado, o en su ausencia o renuncia, por la autoridad que practique la diligencia, de la cual se levantará acta circunstanciada".
Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la inviolabilidad del domicilio se circunscribe en lo que conocemos como principios fundamentales de nuestra Constitución, es decir, aquellos principios que construyen la estructura política y hacen efectivas las disposiciones constitucionales, en los que se encuentran también determinaciones o mandatos en los que se resumen los reclamos y las aspiraciones más elevadas para el pueblo mexicano, y en los cuales han emanado de procesos históricos y sociales, estableciendo postulados de origen dialéctico que son el ser y esencia de nuestra comunidad jurídico-política.
De ahí que nuestra Constitución protege algunos valores mínimos de manera inexorable, de ahí que nos cuestionemos si en un Estado Social y Democrático de Derecho ¿puede el poder reformador de la Constitución, modificar e incluso desvirtuar valores fundamentales como la inviolabilidad del domicilio?, desde luego que no; porque cambiar valores fundamentales equivale a lo menos a un Golpe de Estado, sin embargo, la presente reforma pretende incorporar en la Constitución un instrumento de control violatorio a las garantías individuales
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL DICTAMEN
PRIMERO. México es heredero de un presidencialismo y de un sistema de Partido de Estado, que obstruyó durante más de setenta años toda forma de participación política y estableció en los hechos un régimen fuertemente autoritario y antidemocrático.
Éste sistema utilizó los peores métodos para sostenerse en el poder; se crearon organismos irregulares de represión, como la "Brigada Blanca", se establecieron cárceles clandestinas, se utilizó el equipo y las instalaciones del ejército y la policía para perseguir a los adversarios políticos y se realizaron las peores prácticas en contra de la dignidad humana tales como: el genocidio, la desaparición forzada de persona, la ejecución extrajudicial y la tortura, es decir se instrumentó toda una política de Estado encaminada a eliminar a los adversarios políticos.
Actualmente las cosas no han cambiado significativamente, los conflictos sociales se han intensificado, lo que ha generado que la cifra de presos políticos aumente considerablemente. El acoso a los luchadores sociales en México es un problema grave. Las autoridades los tratan como si la suya fuera una actividad delictiva o subversiva, y los someten a formas degradantes de persecución que van desde acusaciones falsas de delitos como asesinato, narcotráfico o robo, hasta calumnias, humillaciones y acusaciones públicas de estar relacionados con el terrorismo o la corrupción.
Por tanto, no es extraño que México, un pueblo con una larga historia de lucha, tenga hoy dentro de las prisiones a un gran número de defensores de los derechos humanos, de los derechos económicos, sociales y culturales, defensores del entorno ecológico, miembros de movimientos sociales, en una palabra disidentes del sistema económico que prevalece en nuestro país1.
No hay que olvidar que en nuestro país se han documentado casos, por los organismos internacionales de derechos humanos, en los que, por motivos más políticos que jurídicos, dolosamente se acusa a luchadores sociales, de pertenecer a la "delincuencia organizada".
Una muestra de cómo el Estado ha manipulado el concepto de delincuencia organizada para reprimir la lucha social es la sentencia de 67 años a los dirigentes de San Salvador Atenco, sentencia que contrasta con los 40 años a los que condenaron a Mario Aburto, supuesto asesino de Colosio, o a los 13 años de prisión a los que fueron sentenciados narcotraficantes del nivel del Güero Palma, el Chapo Guzmán o Benjamín Arellano Félix.
SEGUNDO. En el año 2007 se confirmó la tendencia a la represión de las legítimas demandas de los movimientos sociales. El discurso oficial enfatizó la necesidad de enfrentar eficazmente al crimen y garantizar la seguridad pública, dejando de lado lo relativo a la protección de los derechos humanos. Prueba fehaciente de esta afirmación son los trágicos hechos de Oaxaca, donde numerosos participantes en las manifestaciones realizadas en esta ciudad fueron víctimas de detenciones arbitrarias, amenazas, violencias y actos de intimidación, tal como lo reporta el Observatorio Internacional de Derechos Humanos.
Estos hechos, nos muestran que aún queda mucho por hacer para garantizar la adecuada protección de las víctimas. Los luchadores sociales siguen expuestos a la criminalización de sus acciones, a la descalificación o a la limitación de sus actividades. Mientras tanto, los agentes del Estado responsables por estos actos continúan gozando de la constante impunidad en México.
Por otra parte, en nuestro país las policías y algunos funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley que hacen uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego en perjuicio de las personas a las que pretenden detener, someter o asegurar ha alcanzado niveles que son preocupantes para los organismos defensores de los derechos humanos.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional, puede aplicarse en la prevención del delito y para efectuar un arresto legal y solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr. Es el último recurso al que deben recurrir las autoridades y sólo para impedir un hecho de mayor gravedad y deben tomarse en cuenta las características personales de los involucrados.
Sin embargo, la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su recomendación general número 12/2006 señaló que con relación a los operativos de seguridad pública realizados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, lo siguiente:
Se observó que algunos golpean brutalmente a los detenidos, ocasionándoles lesiones y hasta la muerte; se introducen a establecimientos comerciales sin órdenes escritas de autoridades competentes; cometen detenciones ilegales; maltratos físicos; confiscación ilegal de bienes; allanamientos de domicilios, de los cuales sacan a niños, mujeres y hombres mediante violencia, algunos ajenos a los hechos, e incluso se llega al extremo de incendiar las propiedades y hasta de efectuar ejecuciones sumarias. En estos supuestos, la Comisión Nacional ha observado que los agraviados no oponen resistencia para su sometimiento, tampoco intentan evitar su detención, mediante actos de agresión directa en contra de los servidores públicos, o que tales agresiones pongan en peligro su integridad física, por lo que estos actos se consideran ilegítimos.
Por tanto, en las circunstancias actuales dotar de facultades constitucionales a las policías para ingresar sin orden judicial a un domicilio, se estaría otorgando una patente de corso para violentar derechos humanos y fomentar la impunidad.
TERCERO. La minuta enviada por el Senado de la República que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Penal, es improcedentes y contraria a las garantías individuales establecidas en nuestra Constitución, aunado a que se encuentran en franca contradicción con los tratados internacionales en materia de derechos humanos que México ha ratificado cumplir ante la comunidad internacional.
Sin duda, el Estado tiene en todo momento el imperativo de cumplir con su primordial misión de generar un adecuado equilibrio en la sociedad que garantice por lo menos el respeto a las garantías individuales. Esta tarea no resulta sencilla y la historia nos ha demostrado que las vías fáciles llevan al fracaso, donde se sacrifican derechos y libertades fundamentales también se resta autoridad y legitimidad a un proyecto político democrático que apuesta más por defender al Estado y no las garantías individuales de las personas.
Finalmente, los Informes y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en la protección de los derechos humanos proponen hacer prevalecer en toda ocasión, la jerarquía de la seguridad de los derechos, garantías y libertades fundamentales de las personas por sobre las facultades del Estado, misma que a través de sus agentes, hipotéticamente pretenderían cuidar dichos derechos y libertades esenciales para la persona humana, sin embargo, estos Informes son contundentes, el Estado incumple con su principal obligación que es garantizar el cumplimiento de lo que el jurista Luigui Ferrajoli ha denominado la ley del más débil, los derechos de las personas.
Autores como Miguel Carbonell han señalado al respecto:
"La creación de subsistemas penales de excepción es bien conocida en otros países y se ha justificado con frecuencia al riesgo que ciertos fenómenos delictivos entrañan para la democracia. Lo cierto es que con la excusa de combatir el terrorismo, el narcotráfico, la trata de personas, el robo organizado de vehículos, las mafias y camorras de distinto signo, etcétera, se ha terminando vulnerando la lógica y el sentido tanto del derecho penal sustantivo como de los procedimientos penales que deben regir en un estado de derecho".
CUARTO. Considerando los criterios anteriores analicemos las reformas que incluye la minuta.
La Minuta motivo del presente voto particular, propone reformar en el párrafo once del artículo 16 constitucional en los siguientes términos:
Artículo 16. La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente.
Al respecto cabe señalar, que nuestro país ha ratificado un número importante de tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales de acuerdo al artículo 133 de nuestra Constitución forman parte de la ley suprema de toda la unión, en tal virtud, frente a la comunidad internacional, el Estado mexicano, es responsable del cumplimiento de sus compromisos internacionales, sin perjuicio de que al interior del propio Estado, éstos sean materialmente cumplidos por las autoridades federales o las autoridades locales.
Es precisamente por lo anterior que la Constitución Federal establece que los tratados internacionales serán ley suprema de la Unión, cuando hayan sido celebrados por el Presidente de la República, precisamente en su carácter de Jefe de Estado, y aprobados por el Senado de la República, en virtud de que compete a este órgano la representación de las entidades federativas en el Poder Legislativo Federal.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que "cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte, cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial" y que "con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención", de lo que se desprende la obligación del Estado Mexicano de responder del cumplimiento de los compromisos internacionales, sin posibilidad de aducir que algún incumplimiento es responsabilidad de una entidad federativa determinada.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha establecido que aunque ciertas injerencias a la vida privada o al domicilio de las personas estén establecidas en las legislaciones de los Estados, éstas no deben violentar los principios que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en ese sentido, el Estado debe adecuar su legislación para prevenir que esta figura se utilice discrecionalmente por la autoridad con el fin de vulnerar los derechos humanos de las personas.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar2.
Por otra parte, el artículo 4° constitucional establece el derecho a una vivienda digna y decorosa, de igual manera lo hacen los tratados internacionales en materia de derechos humanos y otros ordenamientos constitucionales. Para que ese derecho sea efectivo se requiere de una serie de prestaciones de carácter positivo a cargo de los poderes públicos, pero también es necesario que el Estado proteja el uso y goce de la vivienda. Para ello es esencial que ni los particulares ni los órganos públicos puedan entrar en ella.
Para las autoridades la prohibición de entrar a una vivienda se concreta justamente en la inviolabilidad del domicilio.
Existen dos bienes jurídicos que la inviolabilidad del domicilio preserva: uno es el disfrute de la vivienda y otro es el derecho a la vida privada reconocido en varios instrumentos internacionales; combinando ambos bienes jurídicos se obtiene la justificación de la inviolabilidad del domicilio, en tanto que permite disfrutar sin interferencias ilegítimas de la vivienda y permite además desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias.
De aprobarse el dictamen en sus términos, cualquier ciudadano, por simple presunción, estaría catalogado como delincuente, particularmente se le limitarían las garantías de libertad personal, de protección a la integridad personal, legalidad y seguridad jurídica, libre asociación, derecho a un juicio justo, entre otras, todas ellas consagradas en instrumentos internacionales obligatorios para México como serían: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de la OEA (1969), entre otros.
Por tanto, la aprobación de éste párrafo once al artículo 16 va en contra de las obligaciones internacionales que el Estado mexicano se ha obligado a cumplir, por tanto consideramos imprescindible su derogación, del presente dictamen, para que quede en los siguientes términos:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
SE DEROGA ESTE PÁRRAFO
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas: 1. Ver informe de Amnistía Internacional "México se atreven a alzar la voz". Este informe expone las múltiples y diversas dificultades y violaciones de derechos humanos con los que se enfrentan los defensores de los derechos humanos en México. El informe examina casos ocurridos tanto durante el mandato del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León como en el del presidente Vicente Fox Quesada.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2007, párrafo 95.
Diputados: Victorio Montalvo Rojas, Claudia Cruz Santiago, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, Aleida Alavez Ruiz, Valentina Batres Guadarrama, Gerardo Villanueva Albarrán, Armando Barreiro Pérez, Maricela Contreras Julián, Víctor Varela López, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Pablo Trejo Pérez, Andrés Lozano Lozano, Raymundo Cárdenas Hernández, Concepción Ojeda Hernández, Humberto Alonso Razo, Rafael Villicaña García, Raúl Ríos Gamboa, Rosa Elva Soriano Sánchez, Mónica Fernández Balboa (rúbricas).

No hay comentarios.: