10 dic 2015

Senado avala facultar al Congreso para que apruebe la restricción o suspensión de derechos y garantías

Senado avala facultar al Congreso para que apruebe la restricción o suspensión de derechos y garantías
 Sesión del miércoles, 9 de diciembre de 2015
El Pleno del Senado aprobó por 88 votos a favor, 7 en contra, la expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución donde se faculta al Congreso de la Unión para la aprobación de decretos en materia de restricción o suspensión de garantías, que sean solicitados por el Ejecutivo federal en situaciones de emergencia, por amenaza excepcional a la paz pública, o si se pone a la sociedad en grave peligro.
La minuta fue turnada a la Cámara de Diputados para su análisis, y aprobación correspondiente.
A este dictamen se le dio primera lectura el día 29 de abril del año 2014!
De acuerdo con el dictamen, para suspender o restringir garantías, en todo el país o en una región determinada, se debe justificar la existencia de una “amenaza excepcional a la paz pública”.
De ser el caso, el presidente realizará la petición al Congreso y, de ser aprobada, procederá a declarar la suspensión o restricción del ejercicio de derechos y garantías.
El dictamen deberá fundamentarse, establecer la delimitación geográfica del territorio, los derechos y garantías que serán restringidos y los que quedarán suspendidos, así como la proporcionalidad entre las medidas y la gravedad de los hechos.
En todos los casos, la solicitud de desaparición de garantías se calificará como asunto de “urgente y obvia resolución” y el Congreso deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) será la responsable de analizar la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo.
En caso de que resulte inconstitucional, la Corte ordenará el restablecimiento inmediato de las garantías e informará al Congreso y al presidente.
La Ley prevé que las acciones del Ejecutivo, durante la suspensión, podrán impugnarse a través del juicio de
amparo.
La nueva legislación faculta al Congreso a dar por terminada la situación de excepción y el Ejecutivo no podrá observar la decisión.
En el dictamen se destaca que durante la restricción o suspensión de garantías, no se suspenderá bajo circunstancia alguna el ejercicio de los derechos a la no discriminación, de la niñez, al reconocimiento de personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, de protección a la familia, de nacionalidad y los derechos políticos.
De igual manera, se mantendrán vigentes en todo momento los principios pro persona y de no discriminación, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencia religiosa, al igual que los principios de legalidad y retroactividad.
El dictamen aprobado establece que permanecerá la prohibición de la pena de muerte, esclavitud y servidumbre y de la desaparición forzada y tortura.
El dictamen incluye modificaciones a los artículos 3, 7, 9, 18, 19, 20, 21, 24 y 30, publicadas en la Gaceta del Senado del 10 de noviembre de 2015, a partir de las que se redefinen los conceptos de “perturbación grave de la paz pública” y “grave peligro o conflicto”; se sustituye el concepto de “seguridad del Estado” por “integridad, seguridad y libertad de la población”.
También se adicionan los derechos que no podrán restringirse ni suspenderse, el principio de necesidad; y, en su caso, para garantizar la mayor publicidad del decreto se instruye su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Debate.
El Presidente Senador Arturo Zamora Jiménez
Pasamos a la segunda lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Gobernación; de Justica, así como de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en  materia de suspensión de garantías.
A este dictamen se le dio primera lectura el día 29 de abril del año 2014 y se encuentra pública en la Gaceta del día de hoy, por lo que solicito a la Secretaría, consulte a la Asamblea en votación económica, si se omite su lectura.
La Secretaria Senadora Hilda Esthela Flores Escalera: Por supuesto, Presidente.
Consulto a la Asamblea, en votación económica, si omite la lectura del dictamen.
Si se omite la lectura, señor Presidente.
El Presidente Senador Arturo Zamora Jiménez: Muchas gracias.
En ese sentido se concede el uso de la palabra a la distinguida Senadora Cristina Díaz Salazar, para presentar el dictamen a nombre de la Comisión de Gobernación, en términos de lo dispuesto por el artículo 196 del Reglamento que rige nuestros trabajos.
La Senadora María Cristina Díaz Salazar: Muchas gracias, Senador Presidente.

Honorable Asamblea: El presente dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Gobernación; de Justicia; y de Estudios Legislativos, propone la expedición de la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es mandatada en el artículo 4º transitorio de la reforma constitucional, de junio de 2011, en materia de derechos humanos.

El presente dictamen propone regular el ejercicio de las facultades de las autoridades para iniciar el procedimiento para restringir o suspender en todo el país o en una región determinada el ejercicio de ciertos derechos y garantías por causan que representan una amenaza excepcional a la paz pública.

Para la elaboración del mismo, las comisiones dictaminadoras recibimos y analizamos 2 iniciativas que plantearon expedir la Ley Reglamentaria del artículo 29. Una de ellas elaborada por Senadores de diversos grupos parlamentarios, y otra fue enviada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Debo puntualizar, que mediante la reforma constitucional se establecieron nuevas condiciones que deben cumplirse para proceder  --si fuera el caso--, o declarar la suspensión o restricción de garantías en virtud de los instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha suscrito.

Dada la sensibilidad y delicadeza el tema en lo que respecta a la Ley Reglamentaria que se propone expedir, se establecer claramente en el dictamen un procedimiento de análisis previo con la participación del Congreso a la declaración o suspensión de derechos o garantías.

Es decir, y lo subrayo: “Ya no es una declaración unilateral del Poder Ejecutivo. En todo momento el Congreso conocerá sobre el mismo y tomará razonablemente las determinaciones que haya lugar”.

En tal sentido, será el Titular del Ejecutivo Federal quien presente para su aprobación el proyecto de decreto ante el Congreso de la Unión, o en su caso, de la Comisión Permanente, y si este está de acuerdo, procederá a declarar la suspensión o restricción del ejercicio de derechos y garantías.

Para tales efectos, el proyecto deberá contener lo siguiente:

Primero.- El fundamento y la motivación del decreto de restricción o suspensión de derechos y garantías.

La delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión de derechos y garantías.

El tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión de derechos y garantías.

Los derechos y garantías que serán restringidos.

Los derechos y garantías que serán suspendidos.

La relación de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restricción o suspensión de derechos y garantías.

En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estime necesarias para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situación de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.

La fundamentación para proceder a declarar la restricción o suspensión de derechos y garantías, deberá ser motivada considerando la gravedad y la naturaleza de la situación, observando que en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamación, publicidad, no discriminación, pro persona, compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia e intangibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales.

Aclaro, y es importante hacerlo, que la suspensión o restricción del ejercicio de derechos, nunca podrá ser sobre los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección, a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar  creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura y las garantías judiciales indispensables para la protección de éste.

Adicionalmente, las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras, hemos acordado, a propuesta de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas y de organizaciones de la sociedad civil, incluir los siguientes derechos en este catálogo.

Primero.  La prohibición de la privación de la libertad por no poder cubrir una obligación contractual.

Segundo.  La prohibición de las detenciones arbitrarias.

Tercero. El derecho de las personas privadas de la libertad a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad inherente.

Cuarto. La prohibición de desplazamiento o excursión forzados.

Quinto. Aquellos otros que así se determinen por la Constitución y el Derecho Internacional.

Sexto. Las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de restricción, ni de suspensión conforme al debido proceso.

El trámite de la presente iniciativa se calificará como asunto de urgente y obvia resolución, y el Congreso de la Unión o, en su caso, la  Comisión Permanente deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas.

Si se llegara aprobar el decreto, se remitirá inmediatamente al Titular del Ejecutivo Federal para que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como por los medios de comunicación impresos y electrónicos para asegurar su máxima publicidad.

Por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores se deberá notificar a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de Naciones Unidas, a través de sus Secretarías Generales.

La revisión sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo Federal será pronunciada de oficio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  Lo subrayó: La revisión sobre la constitucionalidad será revisada por parte y de oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Si la decisión se pronuncia sobre la inconstitucionalidad, la Suprema Corte ordenará el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y deberá informar al Congreso de la Unión y al Titular del Ejecutivo Federal para que publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Esto que acabo de subrayar, compañeros Senadores, es de suma importancia.

Como parte de los medios de impugnación, la ley prevé que los actos del Ejecutivo Federal que se adopten durante la vigencia de los decretos de restricción o suspensión de derechos y garantías, serán impugnables  a través del juicio de amparo.

Y por último, el dictamen en estudio establece la facultad del Congreso de dar por terminada la restricción o suspensión cuando lo considere conveniente, y en este caso la persona del Titular del Ejecutivo Federal no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión de derecho de garantías.

Por lo anteriormente descrito, pido a todos los Senadores su voto a favor del dictamen.

Es cuanto, Senador Presidente.

Muchas gracias.

El Presidente Senador Arturo Zamora Jiménez: Muchas gracias.

A continuación se concede el uso de la palabra a la Senadora Angélica de la Peña Gómez, para presentar el dictamen a nombre de la Comisión de Derechos Humanos, en términos de lo establecido en el artículo 196 del Reglamento.

Tiene usted el uso de la palabra, distinguida Senadora.

La Senadora Angélica de la Peña Gómez: Muchas gracias, Presidente.

Señoras y señores Senadores: En los dictámenes, particularmente este dictamen que reglamenta el artículo 29 de nuestra Constitución, concluye formalmente el proceso de reforma constitucional en materia de derechos humanos que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011.

Con la expedición de esta leyes -es el caso del 29 constitucional- damos cumplimiento a los artículos transitorios establecidos en dicha reforma, los cuales obligaban al Congreso de la Unión a expedir a más tardar el 11 de junio de 2012, el marco secundario en materia de restricción o suspensión del ejercicio de los derechos.

Por lo que corresponde a esta Ley Reglamentaria en materia de restricción y suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, el dictamen retoma la iniciativa presentada el 14 de agosto del 2013 por diversas Senadoras y Senadores, así como la iniciativa presentada el 22 de octubre por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

En tal virtud, las comisiones unidas dictaminadoras después de haber realizado un análisis puntual sobre el contenido y el alcance de las dos iniciativas en comento, y después de haber celebrado un amplio proceso de consultas con diversas organizaciones especialistas, presentamos a ustedes este dictamen conjuntamente con un paquete de modificaciones que se han hecho llegar a la Mesa Directiva, al tenor de las siguientes consideraciones:

En un Estado democrático la creación de disposiciones jurídicas temporales para regular las situaciones graves y excepcionales que puedan poner en riesgo al Estado o a la sociedad, debe ser un proceso claramente regulado y sujeto a decisiones y acciones de emergencia, cuyo único fin debe ser el restablecer la situación de normalidad.

Estos escenarios incidentales denominados Estados de excepción, deben ser atendidos desde una perspectiva integral y transversal que permita conjugar la legalidad con la nueva interpretación constitucional sustentada en los derechos humanos.

El desarrollo histórico y el Estado comparado nos han mostrado que la regulación de un Estado de excepción o de emergencia en muchas ocasiones, deriva en la acumulación de atribuciones y muy a menudo en graves violaciones a los derechos humanos.

Es precisamente por esta razón que resulta relevante que la regulación de estos Estados de emergencia o de excepción, no sólo contemple el procedimiento para decretar esta restricción o suspensión de garantías, sino que además faculte a otras instancias o Poderes del Estado democrático, para que intervengan y controlen permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo.

Lo anterior en el entendido de que la restricción o suspensión de derechos y garantías, debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garantías jurídicas para preservar los derechos humanos en situaciones de crisis, de conformidad con lo establecido por el artículo cuarto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que a la letra leo:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación o cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados parte en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u orden social.

2. Del mismo pacto.- La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de determinados artículos y derechos.

Y dice el pacto en su fracción III: Todo Estado que haga uso del derecho de suspensión, deberá informar inmediatamente a los demás Estados parte de dicho pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.

Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto a la fecha en que se haya dado por terminada la suspensión.

Asimismo, es importante también reconocer que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estamos obligados a cumplir, dice en el capítulo cuarto respecto a suspensión de garantías, interpretación y aplicación en su artículo 27, que:
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de  esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho Internacional y no entrañen discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u orden social.

La disposición presente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos.

3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

4. Derecho a la vida.

5. Derecho a la integridad personal.

6. Prohibición de la esclavitud y servidumbre.

9. Principio de legalidad y retroactividad.

12. Libertad de conciencia y de religión.

17. Protección a la familia.

18. Derecho al nombre.

19. Derechos de la niñez.

20. Derechos a la nacionalidad.

23. Derechos políticos.

Ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por su parte, señoras y señores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios muy significativos sobre la interpretación del artículo  27 de la Convención Americana, por conducto de varias opiniones consultivas que es necesario mencionar.

Por ejemplo, la número 6. Pronunciar el 9 de mayo del 86, denominada la expresión Leyes, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sostuvo esencialmente en cuanto a los Estados de emergencia que, y leo:

Los mismos no pueden traducirse en la suspensión temporal del Estado de derecho, y que el gobierno respectivo esté envestido por poderes absolutos más allá de las condiciones a que tal legalidad de poderes absolutos, tal legalidad excepcional esté autorizada, pues como ya lo había sostenido el propio tribunal en ocasión anterior, el principio de legalidad, las instituciones democráticas, y el Estado de derecho, son inseparables.

De manera mucho más precisa en cuanto a los instrumentos procesales, la propia Corte Interamericana se pronunció en las opiniones consultivas VIII y IX. En la IX resuelta el 30 de enero de 87, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la designación del habeas corpus bajo la suspensión de garantías, la Corte sustancialmente sostuvo que los procedimiento previsto en el artículo 25.1, amparo, y 7.6 habeas corpus, de la propia Convención Americana, no pueden ser suspendidos con apoyo en el artículo 27.2 de la misma Convención porque constituyen garantías procesales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse, según la última disposición.

Estos conceptos también fueron analizados a profundad en la opinión consultiva número IX, del VI de 87 a petición expresa del gobierno de Uruguay con la denominación, Garantías Judiciales en los Estados de emergencia.

En la que se sostuvo básicamente que deben considerarse como garantías judiciales indispensables, no susceptibles de suspensión, en los términos de los preceptos mencionados de la Convención, el habeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención, y que también deben considerarse como no susceptibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativa de gobiernos previstos en el derecho interno de los Estados partes como idóneos por garantizar la plenitud del ejercicio de los propios derechos no susceptibles y cuyas suspensión o limitación comporta la indefensión de tales derechos.

No obstante su creciente aproximación a los estándares internacionales e interamericanos, las regulaciones que ofrecen, las constituciones latinoamericanas, permítanme decirlo, distan de ser uniformes en la materia, simplemente voy a enunciar cómo califican situaciones, como las de esta materia, en el caso, por ejemplo en Argentina, que la define como Estado de sitio; Brasil, Honduras, Estado de excepción; en Bolivia, en Colombia, en Ecuador, Paraguay y Perú.

Bien, aquí puede ser visto de dos clases: o Estado de emergencia o Estado de sitio de acuerdo a lo que establece Paraguay. Venezuela. En donde se clasifica como Estado de alarma o Estado de emergencia económica o Estado de conmoción; o situación de excepción en Chile; Estado de defensa en Brasil; estado de conmoción en Colombia que se diferencia de lo que ahí se conoce también como Estado de emergencia.

En el caso de la Reforma Constitucional que emprendimos en México el 11 de junio de 2011. Es que el artículo primero de  nuestra Constitución, de manera clara establece que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia con obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias y de observar el bloque de constitucionalidad; ejercer un control difuso de convencionalidad y aplicar el método de reinterpretación conforme para garantizar el principio propersona.

Recordemos que también, junto con el artículo primero de la Constitución fueron reformados otros diez artículos, entre los que se encuentra el 29 constitucional, cuya Ley Reglamentaria hoy estamos poniendo a la consideración de todas y todos ustedes.

Se propone en esta ley, que hoy ponemos a su consideración, cuya denominación será: Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que quede compuesta por 34 artículos, 5 capítulos y 1 régimen transitorio.

¿Cuáles son, de manera muy general?

Me parece relevante destacar el capítulo primero que se denomina “Discusiones Generales”, y particularmente tengo que mencionar que se define, podrá ser los requisitos de procedencia, podrá ser en todo el país o en lugar determinado, en tiempo limitado, se efectuará por medio de prevenciones generales, las prevenciones generales deberán ser, mediante la expedición de una ley, la restricción o suspensión no puede contraerse a persona determinada.

Igualmente, resguardamos como principios que son intangibles los siguientes derechos: El derecho a la no discriminación, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, pero también abundamos más en esta Ley Reglamentaria.

Más allá de lo que los tratados internacionales que yo he mencionado establecen, como las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar religión, creencia, religión o no, y el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada, la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes, la prohibición de la privación de la libertad por no poder cubrir una obligación contractual, la prohibición de las detenciones arbitrarias.

El derecho de las personas privadas de la libertad a ser tratadas humanamente con el respeto debido a su dignidad inherente, la prohibición del desplazamiento o expulsión forzosos, aquellos otros que así se determinen por la Constitución y el derecho internacional y además, y además las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de restricción ni de suspensión conforme al debido proceso.

Voy a pasar toda mi intervención para que pase completa, si es tan amable, señor Presidente, en el Diario de Debates, y simplemente me voy al final de la misma en donde, y para no entretenerme, ya que la Senadora Cristina Díaz abundó en recordar cómo quedan estos capítulos, yo simplemente termino diciendo, el cumplimiento de obligaciones constitucionales no puede estar sujeto a valoraciones de tipo político.

Nuestra responsabilidad fundamental es cumplir con el mandato de la Constitución.

Hace tres años debimos haber expedido esta ley, y la que sigue en discusión. Por eso, ante las voces que señalan que es un mal momento político para legislar en materia de suspensión o restricción de derechos o garantías, es necesario subrayar que siempre, siempre es un buen momento para establecer límites y controles que impidan el ejercicio arbitrario del poder.

Nos hace mucho daño que no exista una Ley Reglamentaria de este artículo constitucional; hoy sin ley reglamentaria podría declararse un Estado de restricción o suspensión de derechos, y no tendríamos las herramientas ni la certeza jurídica con las que sí contaremos a partir de la promulgación de la presente ley.

Por lo tanto, señoras Senadoras, señores Senadores: Celebro, celebro finalmente que hayamos podido lograr un amplio consenso en las comisiones, después de batallar mucho; reconozco por supuesto el trabajo y la voluntad política de quien preside la Comisión de Gobernación, la Senadora Cristina Díaz; del Senador Fernando Yunes, que preside la Comisión de Justicia; y de la Senadora Graciela Ortiz, así como de cada una de las y de los senadores integrantes de nuestras comisiones.

Gracias, gracias a esta voluntad política, hoy, formalmente podemos dar por concluido el mandato del transitorio de la Ley de la Reforma Constitucional del 11 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.

 Es cuanto.

Muchas gracias, por su paciencia. Presidente, por permitirme ir más allá del tiempo reglamentario.

Gracias.

Y tengo que recordar la gran participación del Senador Roberto Gil, que en su momento presidió a la Comisión de Justicia, y él estuvo ciertamente en una parte fundamental de estas discusiones, y hoy también como Presidente de la Mesa.

Lo reconozco públicamente.

(Aplausos)

PRESIDENCIA DEL SENADOR
ROBERTO GIL ZUARTH

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Se concede el uso de la palabra a la Senadora María del Pilar Ortega Martínez, para presentar a nombre de la Comisión de Justicia, el dictamen en términos de lo dispuesto por el artículo 196 del Reglamento.

La Senadora María del Pilar Ortega Martínez: Con su permiso, señor Presidente.

Señoras y señores legisladores.

Como ustedes saben, con la Reforma Constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, en la que, entre otros, se reforma el artículo 29 constitucional de nuestra Carta Magna, se mandata, en el transitorio 4° de esta reforma, la expedición de una Ley Reglamentaria al mismo que tenía como plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de ese decreto, que fue en el año de 2012.

Y, efectivamente, como ya lo han señalado las Senadoras que me antecedieron en la palabra, con esta ley, el Congreso de la Unión estará cumpliendo un compromiso derivado de la Reforma Constitucional en materia de derechos humanos de gran importancia y de gran relevancia.

La propia reforma al artículo 29 constitucional contempla, inclusive, ampliar los conceptos no solamente de suspensión, sino también habla del término restricción, mismo que se entiende en un nivel menos intenso de afectación, y también se  incorporan algunas otras medidas importantes que habían sido objeto también de recomendaciones de organismo internacionales.

Hay que señalar que en la evolución de este concepto de suspensión de garantías, de manera muy específica a lo largo del mundo, estas restricciones podían, inclusive pasaron casos en donde las mismas al ponerse en manos de un solo agente del Estado, provocaban, en consecuencia, que hubiese violaciones reiteradas a derechos humanos, violaciones, incluso, a la totalidad de un país o de un pueblo.

Esto trajo como consecuencia en el ámbito internacional de derechos humanos se generara una serie de recomendaciones para que se adecuaran los marcos normativos en donde estas disposiciones están reguladas a fin de que en ningún caso hubiese tales violaciones.

La Reforma Constitucional, en comento, establece otros aspectos importantísimos, retomadas justamente del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Varias de estas condiciones se encontraban ya en la norma antes de su reforma, pero las disposiciones novedosas derivan, justamente, de estos instrumentos internacionales.

Además, se precisa que la restricción procede sobre el ejercicio de los derechos y no sobre los mismos derechos y la suspensión sobre las garantías, lo cual constituye una aclaración que ha sido relevante.

Asimismo, una vez concluida la temporalidad del impedimento, se mandata reanudar inmediatamente la efectividad de los derechos, esto es parte de esta reforma.

Igualmente el artículo 29 constitucional retoma los mismos aspectos anteriores a la reforma, por lo que hace al proceso de suspensión.

Y otro de los cambios importantes es justamente la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De tal manera que la ley que hoy se pone a consideración de este Pleno tiene como objeto regular el procedimiento para decretar la restricción o suspensión de los derechos y garantías en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en peligro.

Y con acuerdo de las Comisiones de Derechos Humanos; Gobernación; Justicia; y Estudios Legislativos, se propone el establecimiento de nuevas definiciones de estos conceptos de perturbación grave de la paz pública y grave peligro o conflicto.

De esta manera por perturbación grave se entenderán aquellas situaciones de violencia que alteren la estabilidad social y pongan en riesgo la integridad, seguridad o libertad de la población, o parte de ella, y que representen una amenaza a la capacidad de las instituciones del Estado para hacer frente a dichas  actuaciones.

Por grave peligro o conflicto, se entenderán aquellas circunstancias excepcionales que generen afectaciones a la población por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien, por acciones que los expongan a emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico.

Los aspectos relevantes de esta ley que se ponen a su consideración, en cuanto a la iniciativa o el proceso de la misma, es que solamente el Presidente de la República, podrá someter al Congreso de la Unión para su aprobación, el proyecto de decreto para restringir o suspender los derechos o garantías.

El proyecto correspondiente tendrá que tener un fundamento y motivación del derecho de restricción o suspensión, la delimitación geográfica del territorio en el que se aplicará la restricción o suspensión, el tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión; los derechos que serán restringidos, las garantías que serán suspendidas, una relación de proporcionalidad entre las medidas propuestas y la gravedad de los hechos que justifican la restricción o suspensión.

La solicitud de autorización que se estime necesaria para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situación y ellas sólo podrán versar sobre atribuciones materialmente legislativas del Congreso de la Unión.

Las autoridades federales responsables de la coordinación de las acciones a implementar, así como las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.

Una vez que el Congreso o la Comisión Permanente reciben el proyecto, se citará a sesión a más tardar en 24 horas y el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, resolverán en un plazo máximo de 48 horas.

En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restricción o suspensión, la iniciativa no podrá ser presentada de nueva, y salvo que se motive por hechos, o por  hechos distintos o supervenientes.

También se incluyen algunas modificaciones al decreto que originalmente fue aprobado en comisiones.

Uno de esos aspectos relevantes tiene que ver con la publicación, pues una vez aprobado el decreto por el Congreso, se remitirá al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se establece el pronunciamiento de la constitucionalidad de oficio, en este caso, la Suprema Corte se pronunciará de oficio y a más tardar en 30 días sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo Federal durante la restricción, suspensión, la decisión que recaiga sobre la constitucionalidad  de los decretos tendrá efectos retroactivos, es decir, se ordenará el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de un decreto, se deberá igualmente publicar en el Diario Oficial de la Federación y en los medios de comunicación social y local.

También se establece la posibilidad de combatir  actos del ejecutivo por vía de amparo, los actos del Ejecutivo durante la vigencia del decreto podrán ser impugnables a través del juicio de amparo que no procederá en estos casos la suspensión del acto reclamado, salvo que corresponda a derechos y garantías que no hayan sido materia de decreto de restricción.

En materia de control parlamentario y derivado también de la reforma constitucional, se establece que: “Durante la vigencia del decreto, el titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso  o a la Comisión Permanente informes sobre aplicación y evolución de las medidas administrativas y legislativas adoptadas”. Estos deberán entregarse por lo menos cada 30 días durante el tiempo de dicha vigencia.

En cuanto a la conclusión del decreto, la suspensión o restricción concluirá cuando haya  concluido el plazo fijado en el decreto, cuando hayan desparecido las causas que le dieron origen por decreto del Congreso de la Unión, o bien, por decreto del Ejecutivo Federal.

El Ejecutivo, no podrá hacer observaciones al decreto del Congreso o de la Comisión Permanente que ponga fin a la restricción o suspensión.

En cuanto al informe final, el Ejecutivo presentará 7 días después de la conclusión de la vigencia del decreto y a más tardar en este plazo, un informe final al Congreso o  a la Comisión Permanente sobre las causas, medidas adoptadas y consecuencias que sucedieron durante la vigencia del mismo, así como  el estado que guarda el país o región afectada.

De la misma manera, de acuerdo a las reservas discutidas por las comisiones de Derechos Humanos, Gobernación y Justicia,  así como Estudios Legislativos, se acuerda también una modificación al dictamen originalmente aprobada que consisten en que el procedimiento de modificación del decreto aprobado será el mismo que para su aprobación, que el decreto aprobado se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos medios de comunicación social impresos o electrónicos, nacionales y locales, a efecto de garantizar mayor publicidad, esto dentro de los artículos 20 y 21 de la ley, que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad  de algún decreto deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como en dos medios de comunicación social, impresos o electrónicos nacionales y locales.

Y por último, que deberá publicarse la conclusión o suspensión del decreto, tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en dos medios de comunicación social impresos, electrónicos, nacionales y locales.

Estos son los aspectos relevantes de la ley que regula el procedimiento de suspensión o restricción de garantías previstas en el artículo 29 constitucional. Un procedimiento cierto y que además genera mayor certidumbre sobre el respeto a los derechos humanos de todos los mexicanos cuando eventualmente nuestro país pudiera atravesar por un Estado de emergencia al que se refiere el artículo 29 constitucional.

Y, con ello, se está dando un gran paso en el cumplimiento de nuestro país en materia de derechos humanos.

Por lo tanto, desde la Comisión de Justicia, pedimos a este Pleno aprueben en la presente reforma.

Es cuanto, Presidente.

(Aplausos)

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Gracias, Senadora.

Informo a la Asamblea que las comisiones dictaminadoras entregaron propuestas de modificación sobre este dictamen, mismas que someteremos a su  consideración.

El texto correspondiente está a disposición en el monitor de sus escaños, si la Asamblea las acepta, la discusión del articulado será con las modificaciones incorporadas.

Solicito a la Secretaría dé lectura a dichas modificaciones.

La Secretaria Senadora María Elena Barrera Tapia: Doy lectura a las modificaciones:

Artículo 3º. Debe decir: Para los efectos de esta ley se entenderá por fracción II. Perturbación grave de la paz pública, situaciones de violencia que alteren la estabilidad social y pongan en riesgo la integridad, seguridad o libertad de la población, o de una parte de ella, y que represente una amenaza a la capacidad de las instituciones del Estado para hacer frente a dichas afectaciones.

III. Grave peligro o conflicto o circunstancias excepcionales que generen afectaciones a la población  por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien por acciones que los expongan a las emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico.

Artículo 7º fracción XIV.  La prohibición de la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Fracción XV. La prohibición de la privación de la libertar por no poder cubrir una obligación contractual.

Fracción XVI. La prohibición de las detenciones arbitrarias.

Fracción XVII. El derecho de las personas  privadas de la libertad a ser tratadas humanamente y con respeto debido a su dignidad inherente.

Fracción XVIII. La prohibición, desplazamiento o expulsión forzados.

Fracción XIX. Aquellos otros que así se determina por la Constitución y el Derecho Internacional.

Fracción XX. Las garantías administrativas y judiciales indispensables para la protección de los derechos no susceptibles de restricción ni suspensión conforme al debido proceso.

Artículo 9º. Toda medida para la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías deberá ser oportuna, fundada y motivada y proporcional a la situación que se debe afrontar, considerando su gravedad y naturaleza, y observar en todo momento los principios de legalidad, necesidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamación, publicidad, no discriminación, pro persona, compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia e intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 18. Se suprime el segundo párrafo.

Artículo 19. Para la modificación del decreto deberá seguirse en mismo procedimiento previsto para su aprobación.

Artículo 20. Una vez aprobado el decreto se remitirá inmediatamente al titular del Ejecutivo Federal, quien procederá a su promulgación inmediata publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como a difundirlo a través de dos medios de comunicación social impresos o electrónicos a nivel nacional y, en su caso, local para garantizar la mayor publicidad, a más tardar al día siguiente de su aprobación.

Asimismo, el Titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Relaciones Exteriores, deberá informar de inmediato a la Organización de los Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus Secretarias Generales, mediante comunicación que contenga los motivos de la restricción o suspensión el tiempo por el que se decretará dicha restricción o suspensión y los derechos y garantías que serán restringidos o suspendidos.

Artículo 21, párrafo segundo. Los decretos tendrán que ser notificados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicados en el Diario Oficial de la Federación y difundidos a través de dos medios de comunicación social impresos o electrónicos a nivel nacional y, en su caso, local para garantizar la mayor publicidad.

Párrafo III.- En el procedimiento correspondiente, todos los días y horas serán hábiles y deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes.

En caso de que la vigencia del decreto sea menor a 15 días, el procedimiento se deberá sustanciar a más tardar en la mitad del plazo establecido en el decreto.

Artículo 24, segundo párrafo.- Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algún decreto o su invalidez, lo informará de inmediato al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente.

Si el primero no se encontrara reunido, y al Titular del Ejecutivo Federal, y quien deberá ordenar la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación y difundirla a través de 2 medios de comunicación social impresos o electrónicos a nivel nacional y, en su caso, local para garantizar la mayor publicidad.

Artículo 30.- Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusión, de restricción o suspensión descritos en las fracciones I, II, IV, del artículo anterior, el Titular del Ejecutivo Federal expedirá el decreto respectivo; ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo difundirá a través de dos medios de comunicación social impresos o electrónicos a nivel nacional y, en su caso, local para garantizar la mayor publicidad y lo comunicará al Congreso de la Unión o la Comisión Permanente.

Si el primero no se encontrara reunido, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Organización de Estado Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas a través de sus Secretarías Generales.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Consulte ahora la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que se ingrese esas modificaciones al texto del dictamen.

La Secretaria Senadora María Elena Barrera Tapia: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si autoriza que las modificaciones se integren al dictamen para su discusión.

Quienes estén por la afirmativa, sean tan amables de levantar la mano.

(La Asamblea asiente)

Quienes estén por la negativa, sean tan amables de levantar la mano.

(La Asamblea no asiente)

Si su autoriza, señor Presidente.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: En consecuencia, la discusión del dictamen será con las modificaciones a las que ha dado lectura la Secretaría.

Está a discusión en lo general.

Informo a la Asamblea que para la discusión en lo general de este dictamen se han inscrito los siguientes oradores:

Senadora Dolores Padierna Luna, en contra.

Senadora Lucero Saldaña Pérez, a favor.

Senador David Monreal Ávila, a favor.

Senador Jorge Aréchiga Ávila, a favor.

Senador Benjamín Robles Montoya, a favor.

Senador Humberto Mayans Canabal, a favor.

Senador Miguel Ángel Chico Herrera, a favor. Y

Senadora Martha Tagle Martínez, a favor.

¿Alguna otra solicitud de intervención?

Con esta lista agotaremos el debate en lo general.

En consecuencia, tiene el uso de la palabra la Senadora Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.

La Senadora Dolores Padierna Luna: Con su venia, Presidente.

El dictamen que está puesto a su consideración mediante el cual se pretende aprobar la Ley Reglamentaria del 29 constitucional, desde el título, para la suspensión de garantías, restricción o suspensión de garantías, y de derechos constitucionales, pues, resulta muy peligrosamente tentadora para la imposición de un régimen autoritario.

La expedición de esta ley debiera ser acorde con la reforma constitucional de los derechos humanos, pues, estaría reglamentando una parte de la misma.

El contenido del 29 constitucional forma parte de las garantías individuales, por lo que su redacción e interpretación debe darse siempre en sentido contrario a la atribución que se otorgue al Ejecutivo Federal para que pueda suspender derechos, restringir libertades y garantías constitucionales.

Es decir, el centro deben ser las personas que conformamos la sociedad, no la autoridad, no el Ejecutivo, así se trate de hacer frente a situaciones en las que se ponga en grave riesgo o conflicto a la sociedad por casos de invasión, perturbación grave de la paz u otra circunstancia de naturaleza análoga.

Toda disposición derivada de dicho artículo constitucional tiene que ser, por necesidad, restrictiva para la autoridad, cerrada a cualquier discrecionalidad y muy precisa para evitar abusos en su aplicación.

La reforma más importante y superior que se hizo a este artículo fue, sin duda, la que deriva del paquete de reformas constitucionales en materia de derechos humanos del 10 de junio del 2011, donde se establecieron derechos pétreos, que no pueden restringirse, que no pueden suspenderse, me refiero a los derechos tales como a la no discriminación, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a  la integridad personal, el derecho superior de la niñez, a los derechos políticos, a la libertad de pensamiento, a la libertad, etcétera, muchos más.

Ninguna de estas garantías, entre otras, pueden cancelarse bajo ninguna circunstancia, por excepcional que fuera. 

Pueden restringirse algunas, pero mediante la jurisprudencia que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y se debe de cumplir.

Está en la jurisprudencia, de acuerdo a estas instituciones, el procedimiento que se denomina el test tripartita, donde deben de cubrirse, primero, que debe de estar un procedimiento perfectamente establecido en la ley, la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, y esta ley que es la que debería de contener este dictaminado que hizo la Suprema Corte de Justicia, no cubre este requisito.

Debe de estar orientado también a cubrir como un objetivo de la Convención Americana de los Derechos Humanos y debe, la limitación, de ser necesaria en una sociedad democrática, es decir, debe de ser idónea para lograr sus fines y ser estrictamente proporcional a esa finalidad.

La pregunta obligada es si este dictamen pone en el centro a los derechos humanos de las personas o reglamenta para hacer asequible a la autoridad, la autoridad de restringir o suspender los derechos humanos.

El artículo uno de este dictamen establece el objetivo de esta ley, el cual es contrario a los derechos humanos, dice, y leo textual:  “Tiene por objeto regular el procedimiento para decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías y la concesión de autorizaciones que se consideren necesarias para que el Ejecutivo Federal…” etcétera, etcétera.  

“Los derechos humanos no se pueden suspender, sólo pueden restringirse bajo determinadas circunstancias y con base en un procedimiento que establece la Suprema Corte y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos”.

Este sólo planteamiento resulta suficiente para ubicar que la Ley Reglamentaria que se pretende aprobar no le es fiel a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, pues en su centro gravitacional es la autoridad y no el respeto a los derechos humanos. 

Aquí lo anterior es así, aún y cuando se escriban o se transcriban los derechos pétreos constitucionales en el artículo 7 que se amplió ahora, y se incorporen como principios el de pro persona y el del debido proceso en el artículo 8, porque quedan en un plano meramente declarativo y no se le da cumplimiento cabal en esta iniciativa.

En el cuerpo del dictamen se ponen disposiciones, como la establecida en el artículo 26, en el sentido de que suspender las acciones legales para demandar la reparación del daño o afectaciones  de los actos del Ejecutivo Federal, hasta que concluya la suspensión  de garantías.  O sea que no podemos demandar la reparación del daño, ni las afectaciones que haga el Ejecutivo Federal.

En el artículo 25 del dictamen es igualmente contrario a los derechos humanos, pues a la par de establecer que los actos del Ejecutivo son impugnables, vía amparo, establece la improcedencia de la suspensión, lo que puede llevar a que se hagan actos de autoridad de imposible reparación.

El aviso a la Organización de los Estados Americanos o a la Organización de las Naciones Unidas, establecidas en el artículo 20 no tiene ningún efecto práctico.  El control in situ durante el Estado de emergencia no se establece en esta Ley Reglamentaria, el aviso a la OEA o a la ONU debería de ir acompañado de una invitación para que manden observadores para verificar en el espacio geográfico donde se suspendan derechos y garantías que no haya violación de derechos humanos.

Debe de agregarse que deben estar presentes estas instituciones internacionales de las cuales México forma parte.

El derecho humano que se restringe por antonomasia, en este tipo de medidas es la libertad, que por la ausencia de mecanismos que garanticen el debido proceso y el restablecimiento en el goce de los derechos de la persona, hace que esta legislación sea un riesgo para los derechos humanos.  Esta reglamentación busca fortalecer las atribuciones del Ejecutivo Federal en detrimento de los derechos de la población, suspende la división de poderes y el federalismo.

Las modificaciones que se presentan al proyecto de decreto, involucran ocho artículos que temáticamente se refieren a varios aspectos.

Hablaré de aspectos sustantivos, definición y contenido que se destacan en las modificaciones al artículo tercero y al artículo noveno.

En el artículo tercero se elimina como parte de la noción de perturbación grave de la paz pública, la estabilidad o seguridad del Estado o su estructura, y se le sustituye por la noción de integridad, seguridad o libertad de la población.

Asimismo se modifica la definición de riesgos sanitarios o naturales, agregando un origen antropogénico.

Esta modificación va en la ruta de establecer la seguridad de la población y no la del Estado, lo cual es correcto.

Sin embargo, en la fracción III de este artículo se plantea una problemática al incorporar los factores antropogénicos, lo cual obliga a definir, pues cabría todo tipo de riesgos, ya sean naturales o por causa humana. Tiene que definirse el alcance o acotarse ante qué tipo de riesgo se va a declarar la suspensión de garantías.

En el artículo nueve se adiciona a la lista de principios que deben observarse, el principio de necesidad, lo cual también es correcto. Sin embargo, de acuerdo a los artículos 27 y 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la OEA, en el capítulo cuarto, artículo 27 que habla de la suspensión de garantías, establece una lista de derechos que no pueden suspenderse, aun habiéndose decretado el Estado de excepción.

En la iniciativa se rebaja el término de derechos a principios. Aun así, la lista además de insuficiente, admite principios o derechos cuya suspensión está prohibida por la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Respecto de las competencias, en los artículos 18 y 19 se modifican para eliminar la atribución del Congreso de la Unión que pueda iniciar la modificación de un decreto de suspensión de garantías a partir de una propuesta que presenten las Juntas de Coordinación Política de las Cámaras. Esto resta controles democráticos.

Aun cuando el artículo 29 de la Constitución faculte al Ejecutivo Federal para iniciar el procedimiento de suspensión de garantías, el Congreso debiera ser salvaguarda del control democrático para corregir posibles abusos que pueda contener el proyecto del Ejecutivo, o por qué razón habría que aceptar cancelar la facultad constitucional del Poder Legislativo, de modificar leyes o decretos. Nosotros sólo buscamos un esquema menos lesivo a la implementación de un Estado de excepción de garantías.

En el artículo 11 se agregaron dos renglones que dicen:

“Todas las autoridades tienen la obligación de coadyuvar con el titular del Poder Ejecutivo Federal para asegurar lo más pronto posible el restablecimiento de la normalidad”.

Esta frase da la impresión de que se pretende suspender la división de Poderes. Lo correcto sería borrarla y dejar sólo el contenido del artículo 20 que son los esquemas de coordinación que establece esta ley conjuntamente entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, pero sin anular facultades del Poder Legislativo.

En el artículo 20 se establece esta corresponsabilidad o esta coordinación entre Gobierno y Congreso, y al poner esta frase prácticamente está anulando el equilibrio de Poderes.

La necesidad de la Ley Reglamentaria derivó de una reforma a los derechos humanos, que hoy se pervierte con una reforma que fortalece a la autoridad dándole márgenes de actuación y discrecionalidad que no corresponden a un Estado social y democrático de derecho, que no corresponden a una democracia.

No debemos legislar en el vacío, ni de espaldas a la realidad.

Está por aprobarse esta ley que teóricamente sólo se emplearía en situaciones extraordinarias, pero que deja espacios peligrosos a la actuación de uno solo de los poderes de la República, y ello sucede en un contexto de grave crisis de derechos humanos de nuestro país.

En el terrible contexto que vivimos, tenemos la responsabilidad de no agravar más la situación, ni de dar armas a las tentaciones autoritarias.

Esta iniciativa abre la puerta a violaciones de derechos fundamentales. Se concibe a los derechos humanos como un obstáculo. Léase el artículo quinto. En una situación extraordinaria serían un obstáculo y es preciso recordar y decir que los derechos humanos nunca serán un obstáculo, sino el objetivo principal que debiera preservar el Estado en su conjunto, el Senado entre ellos.

Por estas razones yo les conmino a votar en contra.

Pese a las modificaciones, el dictamen que impulsan las Presidentas de las comisiones dictaminadoras, se mantiene en su esencia una Ley Reglamentaria  contraria al respeto a los derechos humanos.

Es cuanto. Gracias. 
(Aplausos)

El Senador Roberto Gil Zuarth: Se concede el uso de la palabra a la Senadora Lucero Saldaña Pérez, para hablar a favor del dictamen.

La Senadora Lucero Saldaña Pérez: Muchas gracias, señor Presidente.

A esta Mesa Directiva, compañeras, compañeros Senadores.

Estamos ante la oportunidad de ponernos a cuentas con un tema relevante en materia de derechos humanos, y es que el interés que debemos preservar es de seguir construyendo la base sólida para sustentar la protección de los derechos humanos y abrazar el respeto a la dignidad de las personas.

Los dictámenes que hoy estamos por aprobar en esta Honorable Asamblea, responde sí a un mandato para que el contenido de los artículos transitorios de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, dada el mes de junio del 2011 tengan lo consecuente en materia de suspensión del ejercicio de derechos  y garantías y de exclusión de personas extranjeras del territorio nacional respectivamente.

Promulgar, publicar de manera inmediata creo que estaríamos en esta condición, y la tarea de las comisiones dictaminadoras era lograr que ambas leyes reglamentarias cumplieran con el objeto de dar este cumplimiento, sobre todo a instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, así como del poder del Titular del Poder Ejecutivo Federal, el 22 de octubre del 2013.

La tarea de estas comisiones si se logra con estos dictámenes tiene que ver con este apego irrestricto a los derechos humanos, se  eliminan con ellos criterios discrecionales con un cuerpo normativo, coherente dotado de operatividad que consagra los principios más importantes en concordancia con la evolución  y con los estándares más importantes de derechos humanos y del Derecho Internacional.

La expedición de estas leyes guardan también correspondencia con el reciente retiro de reservas a tratados internacionales relativos a este tema. En el escenario actual de un mundo globalizado donde las barreras son cada vez más difusas, la expulsión de  extranjeros constituye un tema sobre el cual los Estados deben prever la adopción de medidas, logrando que cualquiera que esta se logre sea preservando y respetando los derechos humanos.

Aquí lo que también garantiza es la protección de la sociedad en general, salvaguardar la seguridad nacional y el orden público y no solamente de garantías o derechos individuales. La soberanía debe entenderse entonces no sólo como una potestad, sino también como una responsabilidad.

Negar a una persona sus derechos humanos es sí despreciar lo que es en sí la humanidad, es reafirmar y aplicar estos derechos sin temor ni favor a propios y a extranjeros, es una tarea democrática y humanizante.

Las Ley Reglamentaria que hoy se pone a consideración garantiza el derecho de audiencia y a derechos procesales de personas extranjeras que constituyan una amenaza para la seguridad nacional, atendiendo al pleno respeto de los derechos humanos a través de disposiciones como las que se enuncian en la de regular el procedimiento para expulsión de extranjeros del territorio nacional, con pleno reconocimiento y respeto de garantías, como lo son el derecho a la defensa, a la imparcialidad de la autoridad, o tribunal que le juzgue; el derecho a ser escuchados, el respeto a sus derechos consulares, se establecen también plazos para la ejecución del procedimiento de expulsión.

Se determina con claridad el procedimiento de audiencia, se prevé el otorgamiento de asesoría, como de contar con un traductor en los casos que así lo ameriten. Se señala que los procedimientos son de carácter individual, por lo que si dos o más personas extranjeras incurrieran en la misma causa que motive el inicio del procedimiento, cada uno llevaría su propio procedimiento.

Se estipula también el contenido que deberá llevar el acuerdo en el que se determine el inicio del procedimiento de expulsión, así como la forma en que se llevará a cabo la notificación a la persona extranjera.

Se señalan las medidas cautelares con la autoridad correspondiente para que pueda adoptar y asegurar el desahogo de procedimiento de expulsión.

Por todo ello, la aprobación de estos dictámenes constituyen paso, un paso importante en la armonización de nuestra legislación a los tratados e instrumentos internacionales, de los que nuestro país es parte y, por lo tanto, debe ser congruente.

En atención a recomendaciones también que hemos recibido de los propios organismos internacionales, y principalmente en la protección de lo más preciado que puede, que podemos disponer las personas que son los derechos humanos.

Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del PRI está a favor de estos dictámenes con ya las enmiendas y los cambios aquí aprobados.

Muchas gracias.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Senador David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para hablar en contra del dictamen.

El Senador David Monreal Ávila: Con el permiso, Presidente.

El Estado de excepción es el régimen que declara un gobierno dentro de un territorio delimitado que enfrenta situaciones de crisis, una suspensión temporal de ciertos derechos de la población.

Dicha restricción tiene su justificación ante amenazas tales como la perturbación grave de la paz pública o bien circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en peligro la soberanía nacional.

Ante esto, los criterios adoptados a través de distintos instrumentos internacionales establecen que los únicos derechos, que por ningún motivo pueden ser suspendidos, son los de reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, al nombre, los derechos de los niños, los derechos políticos, siendo estos derechos inalienables del hombre y de la mujer.

Criterios que han sido en gran medida respetados y tomados en cuenta en la elaboración del presente dictamen, situación que permitirá generar una atmósfera de mayor certeza jurídica para los gobernados.

No obstante el dictamen que crea la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es sumamente delicado y de gran importancia para el Estado mexicano, pues se está previniendo una posible situación en la que se tenga que suspender temporalmente y en determinado territorio o en todo el país los derechos y las garantías de los ciudadanos.

Ante este panorama diversas organizaciones sociales han alertado sobre presuntas violaciones a los derechos humanos derivado de este dictamen.

La sociedad civil ha mencionado que los artículos 2º y 3º del dictamen son en demasía ambiguos al no brindar la certeza jurídica suficiente al momento de la restricción o suspensión de derechos humanos en aquellos casos en  los que se perturbe gravemente la paz pública u otros que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Esta ambigüedad representa un margen muy amplio de discrecionalidad en el que múltiples situaciones puedan ser consideradas por el ejecutivo, así lo consideran las organizaciones sociales; es claro el descontento por parte de varios sectores de la sociedad, por tal razón parece prudente que se atiendan los puntos de vista a fin de estudiar la pertinencia de incluir las observancias que estimen convenientes.

Por otro lado, me refería acerca de lo delicado que implica el Estado de excepción, por tal motivo es necesario propiciar una mayor certeza al proceso por medio del cual será declarada la suspensión o restricción de derechos y garantías.

En consecuencia, es prudente incluir en el dictamen, dada la importancia que conlleva el tipo de votación que se requerirá en el Congreso de la Unión para hacer la declaratoria de restricción o suspensión de derechos y garantías.

No podemos y no debemos aprobar una restricción de garantías por mayoría simple, por lo cual sería necesario elevar la votación a  mayoría calificada con el fin de que se alcance el mayor consenso y aprobación por parte del Congreso de la Unión.

También en la medida que se definan plenamente distintas cuestiones de  ley será posible dar tranquilidad a la población de que no se afectará arbitrariamente su esfera a derechos.

Por tal motivo, al precisar que se entiende por restricción y suspensión de derechos constitucionales, los ciudadanos comprenderán el status jurídico bajo el cual serán regulados por un determinado tiempo.

De igual modo el dictamen es omiso en señalar un plazo determinado, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad o no del decreto que se trate, lo anterior es un problema no menor, ya que la urgencia en que se debe de resolver la situación que perturbe el orden y la paz pública no podría quedar a la libre interpretación de la Corte ni mucho menos a la carga o no de trabajo de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, el Congreso de la Unión debe vigilar meticulosamente que el Ejecutivo Federal en todo momento en que se implemente el Estado de excepción cumpla con los fines y propósitos para los cuales fue declarado.

Para ello, el dictamen contempla esta situación a través de informes detallados que deben ser rendidos ante el Legislativo; sin embargo, qué pasaría si por alguna cuestión el Ejecutivo no envía el informe respectivo ante este caso hipotético, el Legislativo reconocería totalmente el estado real y las condiciones que guarda la restricción de garantía.

Por tal motivo, se debe de facultar al Congreso para que convoque a una sesión extraordinaria a fin de resolver lo conducente ante la posible omisión por parte del Ejecutivo.

Dicho lo anterior, y a la vez que escuchemos a las distintas organizaciones que han planteado sus inquietudes y clarifiquemos diversos puntos de este dictamen, se brindaría una mayor certeza acerca de cómo será implementada un Estado de excepción que restringa o suspenda diversos derechos y garantías constitucionales.

Por ello, debemos de alertar que este dictamen pone en riesgo muchas de la lucha y protesta social, lo más grave es que con la definición de los conceptos de perturbación grave de la paz pública y grave peligro, se puede llevar a criminalizar los movimientos de protesta social.

Otro llamado de alerta, la ley efectivamente no precisa el significado y el supuesto de restricción y suspensión, es un dictamen presidencialista, porque se deroga la posibilidad de que las Cámaras del Congreso inicien los procedimientos de modificación de los derechos de suspensión de garantía.

En conclusión, la suspensión de garantías promueve una dictadura institucionalizada en un solo hombre.

Es por ello que nuestro voto es en contra del dictamen.

(Aplausos)

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Se concede el uso de la palabra al Senador Jorge Aréchiga Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para hablar a favor del dictamen.

El Senador Jorge Aréchiga Ávila: Con su permiso, Senador Presidente.

Compañeras, compañeros legisladores.

El día de hoy se da cuenta de la legislación que reglamentará el artículo 29 constitucional a fin de decretar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías que gozan los ciudadanos.

Cabe destacar que dicha suspensión de garantías es una de las figuras jurídicas más relevantes de la Constitución, y complementa una de las reformas trascendentales de la historia del país en materia de derechos humanos.

Por ello, el Partido Verde estamos ciertos que con la expedición de esta ley se dotará de certeza jurídica a los ciudadanos en cuanto al procedimiento, el ejercicio de las facultades de las autoridades y los casos en que procederá la aplicación de la norma frente a casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o en situaciones que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Lo anterior no es menor, ya que se trata de limitar el goce de los derechos que tienen todos los mexicanos.

Es relevante referir que nuestro país, desde la Constitución de 1917 vigente, solamente en una ocasión se ha aprobado la suspensión, la suspensión de garantías individuales, situación que se presentó el 1° de junio de 1942, en el contexto de la Segunda Guerra Mundial, con la cual se restringieron las garantías individuales consagradas en los artículos 1°, 4° y 5° de la Carta Magna de nuestro país.

Si bien por una sola vez se han suspendido los derechos de los mexicanos, es de toral importancia que nuestro país cuente con la normatividad necesaria para garantizar, en todo momento, los derechos de todos los ciudadanos.

En este sentido, mi Grupo Parlamentario votará a favor de esta iniciativa por la que misma establece límites para garantizar derechos innegables a todo hombre, entre los que destacan: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la protección de la familia, a la prohibición de la desaparición forzada, a la tortura y a las garantías judiciales  indispensables para la protección de tales derechos, al igual que los requisitos que debe considerar el decreto de restricción estableciendo su fundamento y motivación, ubicación, duración, derechos y garantías que serán suspendidas.

Aunado en un claro procedimiento en el que intervienen los tres Poderes del Estado Mexicano.

El Ejecutivo, quien presentará la iniciativa y la promulgará,  y la publicará.

El Legislativo, quien dictaminará y aprobará en los términos convenientes.

El Judicial, mediante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la revisión de la constitucionalidad y validez del decreto.

Con todos estos elementos, consideramos que la ley que hoy votaremos se consolidan avances impostergables en materia de derechos humanos, posicionado a nuestro país como un marco jurídico acorde a los tiempos modernos de globalización de los que vivimos.

Tal y como lo han postulado los países más  desarrollados y los organismos internacionales, quienes han tenido como objetivo principal la búsqueda de la paz y la seguridad internacional y, a su vez, la difusión y protección de los derechos humanos.

Es cuanto, Senador Presidente.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Senador Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a favor del dictamen.

El Senador Benjamín Robles Montoya: Compañeras y compañeros Senadores.

Esta ley, como hemos escuchado aquí, es el resultado, estoy de acuerdo  con ello, de un largo y delicado proceso de construcción de acuerdos, sin duda, sobre un asunto de la mayor relevancia para un sistema democrático.

El tema de la suspensión o restricción de derechos y garantías, no es solamente, como todos lo sabemos, un asunto más, y por ello no podíamos permitir, coincido con quienes así lo han visto, no podíamos permitir que siguiera este tema en el limbo jurídico sin definiciones claras y sin una regulación más clara y más precisa.

Es, sin ni más ni menos, nos parece, el instrumento mediante el cual se salvaguarda el Estado de derecho durante una situación, como aquí se ha planteado, especialmente grave que amerite medidas excepcionales, tan delicadas como una suspensión o una restricción de derechos de las personas. 

Esa es, sin duda, la importancia de este ordenamiento.

Y me parece, Senador Presidente, compañeras y compañeros, que vale la pena destacar también algunos aspectos igualmente relevantes de su contenido.

El primero, a mi juicio, es el mecanismo de control judicial sobre el decreto de suspensión o restricción, es decir, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la nación de revisar y resolver sobre la constitucionalidad y validez del decreto y en este rubro, destaco también, compañeras y compañeros, la posibilidad de impugnarlo por la vía judicial.

Ciertamente se trata  de una facultad establecida expresamente en el texto del artículo 29 constitucional, pero me parece sumamente importante que este dictamen garantice plenamente el ejercicio de esta facultad, que es a la vez, reitero, un mecanismo de control en aras de que esta figura jurídica no sea objeto  de abusos y sea aplicada  con estricto apego al derecho.

El segundo aspecto que deseo resaltar, es la puntualización de que la suspensión o la restricción  es procedente sobre el ejercicio de los derechos y no sobre los derechos en sí mismos.

Y en tercer lugar, me parece tan importante como acertado, el establecimiento de un catálogo de derechos que no podrán ser objeto de suspensión o de restricción, así como los principios  pro persona de no discriminación, de legalidad, de irretroactividad, de proporcionalidad y del debido proceso.

En síntesis, me parece, el dictamen prevé candados y mecanismos de control que reflejan la preocupación compartida de los grupos parlamentarios de garantizar que  esta delicada figura no sea aplicada de manera abusiva ni perversa en sus fines.

Y quiero hacer un reconocimiento por ello, al trabajo de las Comisiones Unidas; de Derechos Humanos; de Gobernación; de Justicia; y de Estudios Legislativos por su apertura, para poder escuchar y atender planteamientos diversos que hicimos, quienes tuvimos el interés en aportar a ese tema y también por tener la visión de legislar sobre un asunto, reitero, que se encontraba como ya lo he señalado en el limbo jurídico, sin un procedimiento  bien delineado y sin mecanismo de control.

Y por eso traigo a colación una experiencia que pareciera ver pasado desapercibida para muchos. Me quiero referir al artículo del 25 de abril del 2009, expedido por el Ejecutivo Federal para combatir y controlar la transmisión de virus de la influenza.

Ese decreto, autoriza entre otras cosas, el ingreso de la autoridad a todo tipo de casa de local, o de casa habitación, y por fortuna también hay que recordarlo, no tuvimos noticia alguna de abusos derivados de aquel decreto, pero está claro con este ejemplo, que en dicho decreto fue expedido con ausencia de una regulación con todos los riesgos que ello implica para el Estado de derecho.

Ojalá, compañeras y compañeros, nunca nos veamos en la necesidad de aplicar está ley y, por supuesto, pero sin duda es necesario contar con ella para garantizar precisamente el Estado de derecho en una situación de emergencia.

Por eso, Senador Presidente, mi voto será a favor y pido, por supuesto, compañeras y compañeros que ustedes también valoren hacerlo en el mismo sentido.

Es cuanto, Senador Presidente.

(Aplausos)

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Se concede el uso de la palabra al Senador Humberto Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar a favor del dictamen.

El Senador Humberto Mayans Canabal: Con su permiso, señor Presidente.

Compañeras y compañeros Senadores: Es indiscutible que todos en esta Cámara estamos conscientes de que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, constituyo un cambio de paradigma en la concepción, ejercicio y protección de los derechos humanos en nuestro país, colocando a México en la vanguardia internacional en la materia.

En este marco, hoy debatimos la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional. Desde mi punto de vista este ordenamiento  jurídico brinda absoluta certeza y confianza a la población en casos de perturbación grave a la paz pública, de invasión u otro evento que ponga en riesgo o en peligro a la sociedad toda.

Por ello es fundamental señalar que estamos con esta iniciativa ante la eventual suspensión del ejercicio de derechos y nunca del derecho mismo.

Para ponderar en sus justas dimensiones la trascendencia de la ley que estamos por aprobar. Es preciso mencionar que la suspensión sólo podrá decretarse cuando los derechos y garantías representen un obstáculo para hacer frente a la situación de excepción.

No se trata entonces y bajo ningún motivo de una decisión arbitraria o unilateral. En este orden de ideas del contenido de la ley, destacan el control parlamentario que llevará a cabo el Congreso de la Unión, así como la injerencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso organismos internacionales tales como la Organización de Estados Americanos y la propia Organización de las Naciones Unidas, en su caso.

Otro aspecto de vital importancia del contenido de esta iniciativa es que se encuentra reglamentada la facultad de revisión de la constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los medios de impugnación.

Sobre particular se prevé la procedencia del  juicio de amparo en contra de los actos que el Ejecutivo Federal adopte durante la vigencia de la restricción o suspensión de derechos y garantías.

En síntesis se cuenta entonces con los pesos y contrapesos idóneos para garantizar la observancia de las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que México es parte, así como del derecho internacional en la materia.

Además, en todo momento se deberá observar el principio pro persona, es decir, no discriminación por ninguna condición.  La legalidad y retroactividad de las leyes y el debido proceso.

Por otro lado, igualmente se precisa que toda suspensión o restricción de derechos, deberá ser oportuna, fundada, motivada y proporcional a la situación a afrontar.

Un aspecto medular, es que se contempla un catálogo de derechos que bajo ninguna circunstancia podrán restringirse, entre ellos los relativos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez y los derechos políticos, entre otros.

En relación, y esto es muy importante, a la duración de la suspensión o restricción, la ley es clara, específica al referir que concluirán cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: haya concluido el plazo previsto, desaparezcan las causas que le dieron origen, por decreto, ello del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal.

Compañeras y compañeros legisladores.

Al aprobar la presente Iniciativa, como estoy seguro que lo haremos el día de hoy, damos un paso crucial hacia la consolidación de la función garante del Estado constitucional y convencional del Estado mexicano. Y más importante aún, brindaremos certeza, confianza y tranquilidad a la población de nuestro país.

En casos de excepción. Garantizamos, de igual manera, el goce de los derechos humanos recogidos en tratados internacionales reconocidos por México, así como las garantías para su protección al observar, en todo momento, el de respeto y protección y promoción de los derechos humanos.

Por ello, el Grupo Parlamentario del PRI, y un servidor en particular, deseamos hacer un reconocimiento por el trabajo serio, profundo, responsable de las Comisiones de Derechos Humanos, Gobernación, Estudios Legislativos y Justicia, que han trabajado en dicha Iniciativa.

Por ello también, en el Grupo Parlamentario del PRI, reiteramos el sentido positivo de nuestro voto y hacemos el llamado a las señoras Senadoras y Senadores de la República, aquí presentes, a que se sumen a fin de impulsar mecanismos efectivos ante situaciones excepcionales que requieran la suspensión del ejercicio de los derechos para salvaguardar al derecho mismo.

Es cuanto, señor Presidente.

Muchas gracias.

(Aplausos)

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Tiene el uso de la palabra la Senadora Martha Tagle Martínez, para hablar a favor del dictamen.

La Senadora Martha Angélica Tagle Martínez: Compañeras y compañeros Senadores.

Esta Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional es un pendiente que este Congreso tiene desde hace al menos 3 años.

Es una obligación derivada, precisamente, de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que estableció en uno de sus artículos transitorios la necesidad de reglamentar y establecer un procedimiento claro y efectivo para dejar muy claras las condiciones en las cuales se pueden suspender las garantías de las y los ciudadanos mexicanos.

Es un tema que no podía esperar más. Sin embargo, esta Ley Reglamentaria ha tenido que esperar más de 3 años. Ha estado, prácticamente, un año como dictamen de primera lectura, y como aparecía en primera lectura, sin duda, me hubiera opuesto porque ahí no se consideraban algunos cuestionamientos, que particularmente organizaciones de la sociedad civil habían estado haciendo con respecto a ese documento.

Sin embargo, y aunque no de la mejor manera, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Gobernación han decidido incorporar estos comentarios y observaciones al dictamen, vía un addendum, por eso comento que no es de la mejor manera. Debió haberse discutido en comisiones para poder pasar nuevamente al Pleno.

Sin embargo, en este proceso las modificaciones han sido correctas y adecuadas, y por eso un reconocimiento por la voluntad que han manifestado quienes presiden estas comisiones para que se incorporen estas observaciones, y por eso, y en ese sentido me manifiesto a favor del dictamen que está a consideración de este Pleno.

El dictamen que estamos discutiendo el día de hoy sienta las bases que regula el procedimiento establecido en el artículo 29 constitucional, a fin de que en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga en grave peligro o conflicto a la sociedad mexicana, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión, puede restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación.

Recientemente hemos sido testigos de los lamentables atentados suscitados en Francia, que han puesto en grave peligro o conflicto a su sociedad y por lo tanto han decretado una suspensión de garantías.

Por lo tanto, es necesario que nuestro país defina claramente el procedimiento que se tendría que seguir en casos como ése y sólo en casos como ése, y delinear conforme a lo establecido en la Constitución, la participación de cada uno de los poderes del Estado en situaciones de esa naturaleza.

Si bien ésta es una Ley Reglamentaria para un Estado de excepción, el presente dictamen garantiza a las y los ciudadanos, derechos inalienables como la no discriminación, la personalidad jurídica, la vida, la integridad de las personas, la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, entre muchos otros.

Se incorporan en este dictamen las recomendaciones del Alto Comisionado de Naciones Unidas en cuanto a que como derechos inalienables se consideren la tortura, la prohibición de la libertad, la prohibición de las detenciones arbitrarias, así como la prohibición de desplazamiento o expulsión forzados.

Se establecen los principios, que no derechos, que norman a esta Ley Reglamentaria como lo son: Legalidad,  necesidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamación, publicidad, no discriminación, principio pro persona, compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia.

Además se establece que dentro del procedimiento para la aprobación del decreto de suspensión o restricción de derechos a garantías que el  Ejecutivo envía al Congreso de la Unión, deberá contener elementos como: El fundamento, la motivación, la delimitación geográfica, el tiempo, los derechos restringidos, las garantías suspendidas, la proporcionalidad entre las medidas impuestas, las medidas propuestas en el proyecto de decreto y la gravedad de los  hechos.

Se establece también un plazo de 48 horas para que el Congreso trate como asunto único y de no ser aprobado el decreto por el Congreso de la Unión o en su caso en la Comisión Permanente, la iniciativa no podrá ser presentada de nuevo con los mismos argumentos o motivaciones que la sustentaron.

Asimismo se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se deberá pronunciar por la constitucionalidad de los decretos que emita el Ejecutivo para llevar a cabo plenamente la suspensión de garantías en un plazo no mayor de 15 días.

Finalmente el Titular del Ejecutivo Federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas sobre su aplicación del decreto y la evolución de la situación.

Por lo tanto, compañeras  y compañeros, acompañaré este dictamen pues representa un avance para preservar el Estado de derecho bajo una situación que afecte la paz pública y que sin duda hoy cobra mayor relevancia.

Me parece importante que dado que existe en el artículo 29 constitucional la posibilidad de la suspensión de garantías, quede claramente establecido en una ley cuál es el establecimiento y los límites que tiene precisamente este artículo 29  constitucional.

Por su atención,  muchas gracias.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Se abre el registro para reservar artículos o para presentar adiciones.

Informo a la Asamblea que han quedado reservados los artículos 1, 11, 12, 20, 25 y 26 por parte de la Senadora Dolores Padierna Luna.

¿Alguna otra solicitud de reserva o adición?

No habiendo otros artículos reservados, háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento para informar de la votación.

Ábrase el sistema electrónico de votación, por cinco minutos, para recoger la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en los artículos no reservados.

(Se abre el sistema electrónico de votación)

Informo que se recibió la intervención por escrito del Senador Chico Herrera. Insértese en el Diario de los Debates.

Ruego a las y los señores Senadores no se retiren del salón de sesiones después de esta votación, porque entraremos al planteamiento de las reservas y posteriormente a la discusión de los artículos reservados.

(Se recoge la votación)

La Secretaria Senadora María Elena Barrera Tapia: Señor Presidente, conforme al conteo electrónico, se emitió un total de 88 votos a favor, 8 en contra y cero abstenciones.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: En consecuencia, quedan aprobados en lo general los artículos no reservados del proyecto de la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional.

Informo a la Asamblea que se han reservado diversos artículos por parte de la Senadora Dolores Padierna Luna.

En consecuencia se le concede el uso de la palabra para presentarlos.

Sonido en el escaño de la Senadora Dolores Padierna.

La Senadora Dolores Padierna Luna: (Desde su escaño) Presidente, la mayoría de mis reservas las expliqué en mi intervención en contra, en lo general.

Le pediría solamente registrarlo en el Diario de los Debates y mantener esta redacción que ya fue explicada.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Con gusto, Senadora.

Insértense en el Diario de los Debates las reservas presentadas.

Informo a la Asamblea que están a disposición en el monitor de sus escaños, por lo que solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea, en votación económica, si se admiten a discusión.

La Secretaria Senadora María Elena Barrera Tapia: Consulto a la Asamblea, en votación económica, si se admiten a discusión las propuestas modificación a los artículos 1, 11, 12, 20, 25 y 26, presentadas por la Senadora Dolores Padierna.

Quienes estén por la afirmativa, favor de levantar la mano.

(La Asamblea no asiente)

Quienes estén por la negativa, favor de levantar la mano. 
(La Asamblea  asiente)

No se admiten a discusión, señor Presidente.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: En consecuencia, los artículos 1, 11, 12, 20, 25 y 26 se mantienen en los términos del dictamen.

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del Reglamento para informar de la votación.

Ábrase el sistema electrónico de votación, hasta por tres minutos, para recoger la votación nominal de los artículos 1, 11, 12, 20, 25  y 26 en los términos del dictamen.

(Se abre el sistema electrónico de votación)

 (Se recoge la votación)

Sonido en escaño de la Senadora Mónica Arriola.

La Senadora Mónica Arriola Gordillo: (Desde su escaño)  Únicamente para anotar mí voto a favor en lo general, si es tan amable.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: Regístrese el sentido del voto de la Senadora Mónica Arriola, a favor del dictamen. También para la Senadora María Elena Barrera.

(Se recoge la votación)

La Secretaria Senadora María Elena Barrera Tapia: Señor Presidente, conforme al registro electrónico, se emitieron un total de 82 votos a favor, 8 en contra y cero abstenciones.

El Presidente Senador Roberto Gil Zuarth: En consecuencia quedan aprobados los artículos 1, 11, 12, 20, 25 y 26 del proyecto de Ley Reglamentaria.

Está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72 constitucional.

Pasamos

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