7 oct 2009

Normas para las estaciones migratorias

DOF: 07/10/2009
ACUERDO por el que se emiten las normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.
FERNANDO FRANCISCO GOMEZ MONT URUETA, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 27 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 7o., 71 y 128 de la Ley General de Población; 94, 207, 208, 209 y 225 del Reglamento de la Ley General de Población; 3, 35, 36 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros a territorio nacional y revisar la documentación de los mismos.
Que corresponde a la Secretaría de Gobernación establecer la creación de Estaciones Migratorias a efecto de que, con estricto respeto y protección a los derechos humanos, y como medida de aseguramiento, se aloje a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, deban ser expulsados y/o repatriados, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Que la Secretaría de Gobernación está facultada para expedir las disposiciones administrativas que rijan lo relativo a las Estaciones Migratorias.
Que con el propósito de normar las actividades en las Estaciones Migratorias dentro del más estricto respeto y protección a los derechos humanos de los migrantes y de consolidarlas como instrumentos eficaces que permitan garantizar la seguridad y la convivencia armónica, así como una estancia temporal a los extranjeros en tanto se resuelve su situación migratoria o se ejecuta la misma, es que he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LAS NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LASESTACIONES MIGRATORIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las presentes Normas tienen por objeto regular el funcionamiento y organización de las Estaciones Migratorias, las cuales, de acuerdo a la normatividad aplicable, están a cargo del Instituto Nacional de Migración.
Artículo 2.- Para los efectos de estas Normas se entenderá por:
I. Alojado: toda aquella persona que no tiene la calidad de mexicano, conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentre dentro de la Estación Migratoria, asegurado o en proceso de repatriación a su país de origen.
II. Comisionado: Comisionado del Instituto Nacional de Migración.
III. Coordinación: Coordinación de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración.
IV. CNDH: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
V. COMAR: Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.
VI. Estaciones Migratorias: Instalaciones físicas que establece la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, para alojar temporalmente a los extranjeros cuya internación se
haya autorizado en forma provisional, deban ser expulsados o repatriados.
VII. Instituto: Instituto Nacional de Migración.
VIII. Ley: Ley General de Población.
IX. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Población.
X. Responsable de la Estación Migratoria: servidor público adscrito al Instituto Nacional de Migración designado para la operación y funcionamiento de la Estación Migratoria.
Artículo 3.- Compete al Comisionado proveer el cumplimiento de las presentes Normas, para cuyo fin se auxiliará de los Delegados Regionales y del Coordinador de Control y Verificación Migratoria, quien supervisará, evaluará y dictará las medidas administrativas necesarias para su exacta aplicación.
Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en estas Normas son aplicables a:
I. El personal del Instituto;
II. Los alojados, y
III. Toda persona que por cualquier motivo ingrese a las Estaciones Migratorias.
Artículo 5.- Las actividades en las estaciones migratorias estarán sujetas a los siguientes horarios:
De las 07:00 a las 07:30 horas Aseo de cama y dormitorio.
De las 07:30 a las 08:30 horas Aseo personal.
De las 08:30 a las 10:00 horas Desayuno.
De las 10:00 a las 13:00 horas Servicio médico, recibir visitas, realizar llamadas, realizar actividades deportivas, recreativas y culturales.
De las 13:00 a las 15:00 horas Comida.
De las 15:00 a las 18:00 horas Servicio médico, recibir visitas, realizar llamadas, realizar actividades deportivas, recreativas y culturales.
De las 18:00 a las 19:00 horas Cena.
A partir de las 19:00 horas Ingreso al dormitorio.
Después de las 20:00 horas no se permitirá la permanencia de alojados fuera de los dormitorios.
El horario podrá ser modificado temporalmente por una situación de emergencia o contingencia que lo amerite, el cual volverá a surtir efectos cuando finalice el estado del evento.
CAPITULO II
PROHIBICIONES DENTRO DE LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 6.- Queda prohibido en las Estaciones Migratorias:
I. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de los alojados;
II. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para los alojados;
III. La discriminación hacia los alojados, en los términos que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en lo relativo al origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro tipo de condición propia del individuo;
IV. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y en general cualquier otra sustancia u objeto que, por su propia naturaleza, pudiera poner en peligro la vida o integridad de los alojados y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones de la Estación Migratoria;

V. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19;
VI. El ingreso a las Estaciones Migratorias de personas que no cuenten con la autorización correspondiente;
VII. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas donde se encuentren los alojados, con excepción del personal de la CNDH y los representantes consulares, y
VIII. Las demás previstas en las presentes Normas.
CAPITULO III
DEL ALOJAMIENTO
Artículo 7.- La autoridad migratoria procurará que el alojamiento de extranjeros sea por el menor tiempo posible para resolver su situación legal, respetándose en todo momento sus derechos humanos.
De conformidad con el artículo 157 de la Ley, la autoridad resolverá la situación legal del asegurado en un plazo no mayor de 15 días hábiles, una vez cubiertos los requisitos que establece el artículo 209 del Reglamento, entre los cuales se deberán incluir los documentos de identidad y viaje del asegurado, emitidos por las autoridades respectivas del país del cual es nacional.
La autoridad migratoria determinará, de conformidad con los artículos 7, 151, y 152 de la Ley; 195 a 199 y 209 del Reglamento y demás disposiciones aplicables, cuando los extranjeros deban ser alojados en las Estaciones Migratorias, así como los supuestos en que deban salir de ellas.
Artículo 8.- El alojamiento en las Estaciones Migratorias no podrá exceder los 90 días, excepto cuando el asegurado se encuentre en las siguientes situaciones:
I. Esté sujeto a proceso penal y así lo determine la autoridad judicial;
II. No exista información fehaciente sobre su identidad;
III. Exista la imposibilidad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
IV. Se requiera de mayor tiempo para la expedición de documentos de identidad y viaje, a solicitud del consulado;
V. No exista disponibilidad de itinerarios de viaje para su expulsión;
VI. Se prohíba el tránsito de extranjeros por terceros países;
VII. Se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial que impida se ejecute la resolución, o
VIII. Exista enfermedad o discapacidad física o mental debidamente certificada, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de estas Normas y que haga imposible que el asegurado pueda viajar, en cuyo caso el Responsable de la Estación Migratoria deberá tomar las medidas necesarias para la canalización del extranjero a la institución correspondiente, a efecto de que se le proporcione la atención adecuada.
El Instituto deberá notificar al alojado mediante escrito debidamente fundado y motivado, sobre las causas por las que su estancia en la Estación Migratoria deba exceder los 90 días. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes.
La autoridad migratoria tomará las medidas que procedan, a efecto de no exceder el tiempo de alojamiento señalado en el presente artículo.
CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD Y CONTROL
Artículo 9.- A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de las Estaciones Migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a la Ley y a las presentes Normas, respetando en todo momento los derechos humanos de los alojados.

La custodia, seguridad y vigilancia de los alojados estará a cargo del personal del Instituto adscrito a las mismas.
Cuando se solicite la cooperación de otras autoridades para la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la Estación Migratoria, éstas deberán actuar estrictamente dentro de sus facultades, lo que deberá hacerse bajo la coordinación y supervisión del responsable de la Estación.
Artículo 10.- A fin de detectar la introducción o presencia de objetos o sustancias no permitidos, y con el objeto de salvaguardar la integridad de las personas que se encuentran en la Estación Migratoria, resguardar las instalaciones y mantener el control interno, el Instituto, a través del personal adscrito a la Estación Migratoria, podrá llevar a cabo la revisión física de los alojados y con apoyo de otras autoridades la de las instalaciones.
Las revisiones que realice el personal del Instituto deberán salvaguardar en todo momento los derechos humanos.
La revisión de los alojados se llevará a cabo por personal de su mismo sexo.
Artículo 11.- En los casos de resistencia organizada de los alojados, motín, agresión al personal o disturbios que pongan en peligro la seguridad de las personas o de las instalaciones, así como en caso de desastres, la autoridad migratoria tomará las medidas necesarias para el resguardo y protección del inmueble que ocupe la Estación Migratoria, en tanto solicita apoyo a las fuerzas de Seguridad Pública y de las demás autoridades competentes.
Cuando alguna persona ponga en riesgo la seguridad de la Estación Migratoria, el responsable de la misma tomará las medidas referidas en los artículos 42 y 43 de las presentes Normas para la salvaguarda de las instalaciones, levantando un acta de hechos e informando al superior jerárquico de los daños materiales causados y demás incidentes del evento. Asimismo, de ser procedente, se dará parte al Ministerio Público.
En caso de que la Estación Migratoria no cuente con espacio disponible para separar del resto de la población a un alojado, el responsable de la misma podrá trasladarlo a otra Estación Migratoria, previa autorización del superior jerárquico, para lo cual será necesario levantar el acta correspondiente en donde se funde y motive el hecho. El traslado en ningún momento interrumpirá el procedimiento ni las garantías del alojado. Se deberá notificar por escrito al alojado la medida adoptada, así como a su representante legal o persona de confianza o, en su defecto, al consulado, respetando en todo momento la unidad familiar. En caso de tratarse de un solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, se dará aviso además a la COMAR.
Artículo 12.- El Titular de la Coordinación designará al personal que deberá realizar periódicamente visitas de supervisión y evaluación a las Estaciones Migratorias, a efecto de verificar el trato que se dé a los alojados, el estado de las instalaciones, la intendencia, la prestación de los servicios de atención médica, así como las condiciones de higiene y salubridad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México.
Artículo 13.- En el interior y exterior de las Estaciones Migratorias se instalarán buzones para quejas y sugerencias, a las cuales sólo tendrá acceso el Organo Interno de Control.
Corresponde al responsable de la Estación Migratoria asegurarse de que los buzones sean accesibles, visibles, cuenten con bolígrafos y con los formatos correspondientes, que deberán ser proporcionados a los alojados a su ingreso y salida.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- En el expediente administrativo que se abra con motivo del ingreso de un asegurado a la estación migratoria, deberán asentarse los siguientes elementos:
I. Nombre, sexo, edad, nacionalidad, lugar de origen, domicilio en su país de origen y en México, si lo
tuviera; estado civil, profesión u oficio e información sobre su familia;
II. Nombre y teléfono de la(s) persona(s) que señale como su representante legal o persona de su confianza;
III. Fecha y hora de ingreso y salida de la Estación Migratoria;
IV. Constancias y oficios que se hayan generado con motivo de la verificación practicada al extranjero por parte de la autoridad migratoria o cualquier otro que haya dado lugar a su puesta a disposición;
V. Filiación, con fotografía y huella digital;
VI. Inventario de valores y objetos;
VII. Certificado médico, que deberá contener su nombre y generales, la descripción del estado físico que presenta, así como el nombre, copia de la cédula profesional y firma del médico que lo expida;
VIII. Declaración del asegurado respecto a su situación migratoria, ante el personal del Instituto y dos testigos. En caso de que no pueda o no sepa firmar, estampará su huella digital y para el supuesto de que hable o entienda el idioma español, se dejará constancia de que fue auxiliado por un traductor o intérprete;
IX. Formato de sujeción a procedimiento administrativo migratorio o de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado;
X. Acuerdo de aseguramiento;
XI. Todas aquellas constancias que se generen durante el procedimiento migratorio, incluyendo las que se realicen a su representante consular acreditado en México, y
XII. La resolución que se dicte sobre su situación migratoria.
Artículo 15.- En el caso de que el alojado se sujete a la repatriación voluntaria a su país de origen con base en instrumentos internacionales suscritos entre el gobierno mexicano y su país, deberá llenar el formato de solicitud de repatriación que le proporcionará el Instituto, el que deberá contener lo siguiente:
a) Los datos generales del extranjero (nombre, sexo, fecha de nacimiento, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio, recursos en numerario o en especie si lo trae , fecha de ingreso a México, si cuenta con una alerta migratoria, así como otros que determine el Instituto);
b) Los datos relativos a su localización, incluyendo el nombre del agente migratorio que presenta al extranjero;
c) Información relativa al derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, y
d) La fotografía del extranjero que tomará el Instituto.
Asimismo, el extranjero será sujeto al examen médico que se señala en el artículo 17, quedando a disposición del Instituto y permanecerá en la estación migratoria el tiempo necesario para su repatriación.
Artículo 16.- Son obligaciones del Responsable de la Estación Migratoria:
I. Verificar que todos los alojados cuenten con un oficio de puesta a disposición, acuerdo de aseguramiento o documento que funde y motive su ingreso a la misma;
II. Ordenar o verificar que se haya efectuado la revisión médica del alojado y se haya expedido el certificado médico respectivo;
III. Informar por escrito al alojado al ingresar a la estación migratoria que tiene derecho a la asistencia y protección consular de su país de origen y que podrá comunicarse con una persona de su confianza o representante legal, de conformidad con lo establecido en las presentes Normas, y recabar la constancia que lo acredite;

IV. A petición del alojado, facilitar el contacto con su representación consular, teniendo la precaución de no realizar la notificación consular en los casos en los que el alojado hubiera solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado;
V. Informar al alojado por escrito al ingresar a la estación migratoria sobre sus derechos y obligaciones, incluido el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, y recabar las constancias que lo acrediten;
VI. Explicar al asegurado al momento de su declaración los hechos u omisiones que motivaron su aseguramiento, a fin de que pueda ofrecer pruebas e invoque lo que a su derecho convenga;
VII. En los términos del artículo 209 del Reglamento, habilitar un traductor o intérprete al asegurado que no hable o no entienda el idioma español, con el fin de asegurarle el cabal cumplimiento de sus derechos y obligaciones;
VIII. Permitir que el asegurado y su representante legal tengan acceso en todo momento a las actuaciones del procedimiento administrativo migratorio que obren en el expediente;
IX. Supervisar que se cumpla con las normas de sanidad, las cuales serán consistentes con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México y con las propias Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud;
X. Establecer actividades recreativas, educativas y culturales para los alojados, a fin de velar por su sano desarrollo físico y emocional, para lo cual podrá apoyarse de las organizaciones de las sociedad civil y de las instituciones académicas;
XI. Registrar en el libro de gobierno la fecha de ingreso y de salida de los alojados distinguiendo entre los asegurados y los sujetos a repatriación, y
XII. Informar al alojado sobre la ubicación de los buzones para quejas y sugerencias a que se refiere el artículo 13 de las presentes Normas.
Artículo 17.- El examen médico que se requiere para valorar el estado de salud psicofísica de los alojados, será realizado una vez que se determine su ingreso a la Estación Migratoria. En caso de que al ingreso el médico determine que es necesario proporcionar atención médica especializada al alojado, el Responsable de la Estación tomará las medidas pertinentes para canalizarlo a la institución de salud correspondiente.
Cuando un alojado exprese que ha sido objeto de cualquier agresión física y/o psicológica, el Responsable de la Estación ordenará la práctica de un examen médico, debiendo dejar constancia por escrito de dicha manifestación.
En caso de que existan elementos que evidencien cualquier agresión física o psicológica, deberán tomarse todas las medidas preventivas necesarias para la protección de la vida e integridad física y/o psicológica del alojado denunciante, lo cual se hará del conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 18.- Cuando un alojado manifieste su interés por ser reconocido como refugiado, el Responsable de la Estación Migratoria recabará formalmente y por escrito la solicitud, misma que acusará de recibido. Asimismo, dará aviso a la COMAR en un término máximo de veinticuatro horas, a partir de que tenga conocimiento de la solicitud, a efecto de que dicho órgano inicie el procedimiento correspondiente.
En tanto se desahoga el procedimiento que reconozca su condición de refugiado y con base en lo previsto por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, el Responsable de la Estación no realizará la notificación consular respectiva, ni proporcionará información alguna sobre el solicitante al consulado o embajada de su país de origen.
Artículo 19.- El alojado tendrá derecho a comunicación telefónica nacional con la persona que solicite, en el momento en que sea puesto a disposición de la autoridad migratoria. Las subsecuentes serán conforme a los horarios establecidos en la relación de actividades de la Estación Migratoria.
Artículo 20.- Las pertenencias del alojado serán entregadas a la persona que él designe o, en su defecto, se dejarán en depósito, previo inventario, en el lugar que para tal fin determine el Responsable de la Estación, debiendo entregar al alojado el recibo correspondiente.
Artículo 21.- El dinero en efectivo, las alhajas o cualquier objeto de valor o prohibido, propiedad del alojado, serán entregados a la persona que él designe o, en su defecto, deberá declararlo al momento de ingresar a la Estación Migratoria, a efecto de que sean resguardados por el Responsable de la misma, previa elaboración del inventario y entrega del recibo correspondiente.
Con la debida autorización del Responsable de la Estación Migratoria, todo alojado podrá tener acceso a sus pertenencias y valores en tanto no se encuentren dentro de los prohibidos por el artículo 6 de las presentes Normas, debiendo hacerse la anotación de ese derecho en el reporte de inventario correspondiente.
Todo objeto que el alojado no haya entregado para su resguardo, exime al Instituto de responsabilidad por pérdida o robo del mismo.
Al momento de ser autorizada su salida de la Estación Migratoria, se le devolverán al alojado todas las pertenencias y valores resguardados a su ingreso, excepto la documentación falsa que hubiera presentado. El alojado firmará de conformidad por los objetos entregados. En caso de encontrarse otros bienes ilícitos, el Responsable de la Estación deberá notificarlo a la autoridad competente.
Artículo 22.- En todas las Estaciones Migratorias se colocarán, a la vista de los alojados, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones, los cuales deberán estar en los siguientes idiomas: español, inglés, francés, chino, árabe, ruso y portugués.
En el caso de alojados que no tengan la posibilidad de leer y/o escribir, el Instituto brindará en términos del artículo 209 del Reglamento, por sí o por otra institución, el apoyo de traductor o intérprete.
Artículo 23.- Cuando el alojado deba pernoctar en la Estación Migratoria, sin costo alguno, se le entregará una colchoneta y una cobija, así como enseres básicos de aseo personal.
Durante su estancia en la Estación Migratoria, los alojados contarán con agua potable y recibirán tres alimentos al día, los cuales serán proporcionados por el Instituto en forma gratuita. El Responsable de la Estación Migratoria deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como menores de edad, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se resuelve su situación migratoria.
En las Estaciones Migratorias, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya prescrito al alojado, el responsable de la misma autorizará dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten.
Las Estaciones Migratorias deberán contar con las instalaciones sanitarias adecuadas. El Responsable de la Estación Migratoria respectivo vigilará que se encuentren debidamente aseadas y facilitará a los alojados el acceso a servicios para su aseo personal y el de su ropa.
Artículo 24.- El Responsable de la Estación Migratoria hará pública la relación de actividades de la misma, la cual deberá ser exhibida de manera obligatoria en el acceso e interior del inmueble.
Artículo 25.- Cuando por causas extraordinarias, un extranjero no pueda ser alojado en una Estación Migratoria, el Instituto podrá habilitar, de manera provisional, otros sitios con tal carácter, mismos que deberán garantizar su seguridad y el respeto a sus derechos humanos.
En el caso de traslados se notificará al extranjero el lugar al que será trasladado y los motivos del traslado, levantándose al efecto el acta administrativa correspondiente, la que será integrada al expediente administrativo migratorio.
En un lugar visible de la Estación Migratoria se colocará el listado de las personas trasladadas. En dicho listado se señalará el nombre completo del alojado, los datos del acta levantada al efecto y los datos precisos de la Estación Migratoria habilitada.
El listado podrá ser consultado por el representante legal del alojado o la persona señalada como de su confianza, así como por su representante consular.
No podrá habilitarse como Estación Migratoria ningún centro de detención preventiva o para reclusión de sentenciados. El funcionario que incumpla con esta obligación se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y su Reglamento, así como en las disposiciones administrativas aplicables.
Los Delegados Regionales contarán con una base de datos de los lugares que podrán ser habilitados como Estaciones Migratorias, mismos que deberán tener instalaciones adecuadas para el alojamiento provisional de los extranjeros.
En todo caso deberá levantarse el acta correspondiente para la habilitación de una estación migratoria, debidamente fundada y motivada.
La estancia de los extranjeros en lugares habilitados de conformidad con este artículo, no interrumpirá en ningún momento los derechos contenidos en las presentes Normas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 26.- Todo alojado tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la Estación Migratoria:
I. Conocer la ubicación de la Estación Migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la Estación Migratoria, del procedimiento migratorio, de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado y de cómo ponerse en contacto con el consulado de su país;
III. Conocer sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
IV. Recibir asistencia y representación legal;
V. Contar con un traductor o intérprete, cuando no hable o entienda el idioma español;
VI. Acceder a comunicación telefónica en las horas establecidas para ese efecto;
VII. Que se le proporcione alimentación;
VIII. Contar con atención médica cuando así lo requiera;
IX. Recibir visitas conforme a lo previsto en las presentes Normas;
X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, y
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación Migratoria.
Artículo 27.- En atención al interés superior de los menores, además de los derechos a que se refiere el artículo anterior, los niños, niñas y adolescentes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una Estación Migratoria, tendrán los siguientes derechos:

I. Permanecer al lado de su familia o reintegrarse a ella;
II. Participar en actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento acordes a sus necesidades;
III. Contar con actividades que propicien la convivencia y estancia con otros niños, niñas y adolescentes, y
IV. Que se privilegie su estancia en instituciones adecuadas para su sano desarrollo físico y emocional.
Artículo 28.- Todo alojado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Seguir las instrucciones del personal del Instituto, que deberán estar apegadas a las presentes Normas y demás disposiciones legales aplicables;
II. Permanecer dentro de las instalaciones de la Estación Migratoria;
III. Responder con veracidad el cuestionario que se le aplique con el propósito de conocer su situación migratoria e integrar su expediente personal y cualquier otro que se le solicite en relación con su estancia en la Estación Migratoria;
IV. Cumplir con las normas mínimas y elementales de higiene y salubridad;
V. No dañar las instalaciones, mobiliario y equipo de las Estaciones Migratorias, y
VI. Comportarse con respeto y orden con el fin de salvaguardar la seguridad de las instalaciones y la integridad de quienes se encuentren en ellas.
CAPITULO VII
DE LA ATENCION MEDICA Y SOCIAL
Artículo 29.- El Instituto proporcionará, de manera gratuita, asistencia médica, por sí o por otras instituciones, a todo alojado que así la requiera. Con esta finalidad, así como para realizar las campañas permanentes para la prevención o erradicación de enfermedades, el Instituto celebrará convenios con instituciones públicas de salud.
Todo traslado de un alojado a instituciones de salud será autorizado por el Responsable de la Estación Migratoria, y en su ausencia, por cualquiera de sus superiores, quedando dicho traslado bajo la responsabilidad de la persona que lo autorizó.
El responsable de la Estación Migratoria notificará la medida adoptada a sus familiares, representante legal, persona de confianza o al cónsul, cuando así lo solicite el alojado o cuando por su estado de salud no tenga la posibilidad de decidir. Asimismo, proporcionará los datos del lugar al que fue trasladado para su atención médica.
Igualmente, otorgará la información referente al estado de salud del alojado.
Los traslados a las instituciones de salud se harán con base a las solicitudes y constancias médicas.
El Responsable de la Estación Migratoria podrá separar del resto de la población a los alojados que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa y que el Servicio Médico detecte, lo cual deberá motivar y fundar en el acuerdo que así lo determine.
Artículo 30.- La intervención de médicos particulares sólo procederá a petición de los alojados, familiares, embajadas o consulados. La hospitalización, consulta y estudios realizados por médicos particulares o en instituciones privadas, correrán a cargo de la persona o instancia que la solicitó y la responsabilidad profesional será del médico tratante.
Artículo 31.- Cuando se requiera atención especializada o alguna intervención quirúrgica, se solicitará el consentimiento del alojado. Si éste no se encuentra en condiciones de hacerlo, podrá otorgarlo su cónyuge, ascendiente, descendiente mayor de edad, persona previamente designada por el alojado o la representación consular correspondiente. Para ello, en todos los casos, se proporcionará la información médica necesaria para que se proceda a emitir el consentimiento.
En situaciones de emergencia, cuando no exista o no se logre establecer comunicación oportuna con persona que pueda dar el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, y derivado de ello la vida del alojado corra peligro a juicio del médico tratante o de manera notoria, se actuará de inmediato en los términos más favorables para salvaguardar su salud.
En cualquier caso, se dejará constancia escrita sobre el tratamiento médico que se le siguió, su evolución, condiciones de alta médica y de la intervención quirúrgica que se le haya practicado. La persona que el alojado señale, quien haya otorgado el consentimiento y el represente legal del alojado debidamente acreditado conforme a las constancias que obren en el expediente administrativo migratorio, tendrán acceso a dichas constancias.
Artículo 32.- El personal del Instituto asesorará y orientará a los alojados en las siguientes acciones:
I. Localizar a sus familiares o amigos, cuando así lo solicite. Para ello podrá requerir el apoyo de la representación consular;
II. Proporcionar asistencia psicológica en el caso de haber sido víctima de delitos sexuales, trata de personas, secuestro o tortura, o cualquier otra causa que lo justifique. La autoridad migratoria deberá dar aviso de tales hechos al Ministerio Público, y
III. Las demás que se estimen convenientes.
CAPITULO VIII
DE LAS VISITAS
Artículo 33.- Previa autorización del Responsable de la Estación Migratoria, y de acuerdo al número y los horarios establecidos, el alojado tendrá derecho a recibir visitas de las siguientes personas:
I. Cónyuge o concubino;
II. Parientes y persona de su confianza;
III. Ministros de cultos religiosos acreditados;
IV. Organismos no gubernamentales, y
V. Representante legal.
Las personas y organismos señalados tendrán acceso exclusivamente al área designada para tal fin. Con el objeto de brindar una atención de equidad a todos los alojados, las visitas no podrán exceder de 30 minutos, con excepción de los representantes legales, quienes lo podrán hacer hasta por dos horas, dependiendo de la disponibilidad o condiciones de seguridad.
Los alimentos o enseres que los visitantes pretendan entregar a los alojados, serán revisados y autorizados previamente por el personal de seguridad, a fin de evitar la introducción de sustancias y de objetos prohibidos por las presentes Normas.
Artículo 34.- Las personas que soliciten autorización para visitar a un alojado en una Estación Migratoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar identificación oficial vigente, la cual será canjeada a su ingreso por un gafete de la Estación Migratoria y reintegrada a su salida;
II. Registrar su visita en el libro de gobierno, proporcionando su nombre completo, procedencia, nacionalidad, hora de ingreso y hora de salida. El visitante deberá estampar su firma en el libro de gobierno;
III. Someterse a una revisión física, la cual se llevará a cabo por personal del Instituto o de seguridad de
su mismo sexo, a fin de evitar el ingreso indebido de sustancias y de objetos no autorizados, y
IV. La autoridad migratoria podrá requerir la toma de fotografía y/o huellas dactilares para el control de ingreso, el cual será un registro de primera vez y no aplicable para las subsecuentes visitas.
Artículo 35.- El Instituto celebrará convenios con instituciones académicas a fin de brindar servicios sociales y asistencia legal gratuita a los alojados interesados.
Artículo 36.- Los representantes consulares, los miembros de la CNDH y de la COMAR podrán realizar visitas fuera de los días y horarios establecidos, siempre que se identifiquen y cumplan con las normas de seguridad.
Artículo 37.- El representante legal debidamente acreditado conforme a las constancias que obren en el expediente administrativo migratorio, podrá visitar a su representado todos los días de la semana, dentro de los horarios que al efecto se establezcan, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las presentes Normas.
Es facultad exclusiva del asegurado designar o reconocer a la persona que legalmente lo representará.
Artículo 38.- Para acceder a las Estaciones Migratorias los integrantes de las asociaciones religiosas y de las organizaciones de la sociedad civil, deberán inscribirse en el Directorio de Acceso a Estaciones Migratorias de Asociaciones Religiosas y Organismos de la Sociedad Civil.
La solicitud de inscripción podrá presentarse ante el Responsable de la Estación Migratoria o ante la Coordinación, misma que estará a cargo del Directorio a nivel nacional.
I. La inscripción se llevará a cabo presentando los siguientes documentos:
Para asociaciones religiosas:
a) Petición formulada en escrito libre suscrito por el representante de la asociación religiosa, en la que se señalen los nombres completos, domicilio y nacionalidad de las personas que llevarán a cabo las visitas;
b) En caso de que las personas a que se refiere el inciso anterior sean extranjeros, se deberá exhibir además, original y copia simple para su cotejo del documento con el que acrediten su legal estancia en el país;
c) La descripción de las actividades que se pretenden realizar al interior de las Estaciones Migratorias, así como su calendarización, las cuales deberán ser congruentes con el objeto señalado en sus estatutos, y
d) Copia simple del certificado de registro como asociación religiosa ante la Secretaría de Gobernación.
Para organismos de la sociedad civil:
a) Petición formulada en escrito libre, suscrito por el representante legal, en el que se señalen los nombres completos, domicilio y nacionalidad de los integrantes del organismo que llevarán a cabo las visitas;
b) En caso de que las personas a que se refiere el inciso anterior sean extranjeros, deberán exhibir además, copia simple y original para su cotejo del documento con el que acredite su legal estancia en el país;
c) La descripción de las actividades que se pretenden realizar al interior de las Estaciones Migratorias, así como su calendarización, las cuales deberán ser congruentes con el objeto señalado en su acta constitutiva, y
d) Original y copia simple para su cotejo del instrumento público en el que se acredite su existencia legal, así como sus modificaciones, en su caso, o constancia de inscripción en el Registro Federal de
Organizaciones de la Sociedad Civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. Tratándose de organizaciones legalmente constituidas ante fedatario público, copia certificada de su constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de su domicilio.
La Coordinación deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los 15 días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la presentación de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento transcurrido el plazo señalado, el trámite se entenderá resuelto en sentido negativo.
La autorización a que se refiere este artículo permitirá a los ministros de culto y a los organismos de la sociedad civil ingresar y realizar las actividades autorizadas en cualquiera de las estaciones migratorias durante el plazo correspondiente a un año calendario, contado a partir de del día hábil siguiente a la fecha de la autorización.
II. A efecto de mantener actualizada la información con que cuente el Instituto, los ministros de culto y las organizaciones de la sociedad civil deberán de informar sobre cualquier modificación a su acta constitutiva, estatutos, información presentada para su registro como asociación religiosa ante la Secretaría de Gobernación, o bien, respecto de las personas autorizadas para ingresar a las estaciones migratorias. Para el efecto anterior, se deberá presentar petición formulada en escrito libre suscrita por su representante legal en la que se deberá señalar lo siguiente:
a) Nombre de la asociación religiosa u organismo de la sociedad civil y fecha de la inscripción en el Directorio de Acceso a que se refiere el presente artículo, así como los datos de identificación del documento en el que conste dicha autorización, y
b) La información que se pretende actualizar, anexando original y copia simple para cotejo de los documentos respectivos.
La solicitud de actualización deberá presentarse para el caso de modificaciones al acta constitutiva, estatutos o información presentada para su registro como asociación religiosa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la formalización de dichas modificaciones, y para el caso de cambios respecto a las personas autorizadas para ingresar a las estaciones migratorias, en cualquier momento una vez determinada la modificación.
La solicitud podrá presentarse ante el Responsable de la Estación Migratoria o ante la Coordinación, misma que estará a cargo del Directorio a nivel nacional.
La Coordinación deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los 15 días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la presentación de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento transcurrido el plazo señalado, el trámite se entenderá resuelto en sentido positivo.
III. Transcurrido el término de un año calendario contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de la autorización a la que se refiere el último párrafo de la fracción I del presente artículo, los ministros de culto y las organizaciones de la sociedad civil, deberán presentar ante el Responsable de la Estación Migratoria o ante la Coordinación, la solicitud de renovación de la autorización de ingreso y realización de actividades.
La solicitud de renovación se formulará en escrito libre que deberá ser suscrita por el representante legal de la asociación religiosa o de la organización de la sociedad civil.
La Coordinación deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los 15 días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la presentación de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento transcurrido el plazo señalado, el trámite se entenderá resuelto en sentido positivo.
IV. Las actividades o servicios que brinden a los alojados las asociaciones religiosas y las organizaciones de la sociedad civil en las estaciones migratorias, deberán de ser gratuitas.
V. Para la aplicación de los plazos a que se refiere el presente artículo aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39.- La Coordinación podrá autorizar el ingreso individual de personas físicas que deseen realizar actividades de estudio o investigación dentro de las estaciones migratorias. Para ello, los interesados deberán presentar ante el Responsable de la Estación Migratoria o ante la Coordinación, lo siguiente:
I. Petición formulada en escrito libre en el que se deberá señalar lo siguiente:
a) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, así como la descripción y objeto de los estudios o investigaciones que se pretendan realizar, y
b) La Estación o Estaciones Migratorias en las que se pretende realizar las actividades, así como las fechas en que pretenda hacerlo.
II. En caso de que el interesado sea extranjero, deberá exhibir además, copia simple y original para su cotejo del documento con el que acredite su legal estancia en el país.
III. Documento de la universidad, centro de estudios u organismo de la sociedad civil que respalde al interesado en las actividades que pretenda realizar, a efecto de que se le brinden las facilidades necesarias para el ingreso a la estación o estaciones migratorias.
La Coordinación deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los 15 días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la presentación de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento transcurrido el plazo señalado, el trámite se entenderá resuelto en sentido negativo.
Si el trámite es resuelto de manera afirmativa, el interesado podrá ingresar a la estación o estaciones migratorias en las fechas y horarios que expresamente le sean autorizados.
Para la aplicación de los plazos a que se refiere el presente artículo aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 40.- En caso de que las asociaciones religiosas y las organizaciones de la sociedad civil deseen realizar actividades extraordinarias distintas a las autorizadas en el trámite a que se refiere el artículo 38, deberán presentar ante el Responsable de la Estación Migratoria o ante la Coordinación, lo siguiente:
I. Petición formulada en escrito libre suscrita por el representante legal de la asociación religiosa o de la organización de la sociedad civil, en el que se deberá señalar lo siguiente:
a) Nombre de la asociación religiosa u organismo de la sociedad civil y fecha de la inscripción en el Directorio de Acceso a que se refiere el artículo 38, así como los datos de identificación del documento en el que conste dicha autorización, y
b) La estación o estaciones migratorias en las que se pretende realizar las actividades extraordinarias, la descripción de las mismas, así como las fechas en que se llevarán a cabo.
La petición deberá presentarse con quince días hábiles de anticipación a la fecha programada para la realización de las actividades extraordinarias.
La Coordinación deberá emitir resolución en un plazo de ocho días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento transcurrido el plazo señalado, el trámite se entenderá resuelto en sentido negativo.
Sí el trámite es resuelto de manera afirmativa, los integrantes de la asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, podrán ingresar a la estación o estaciones migratorias en las fechas y horarios que expresamente le sean autorizados.
Para la aplicación de los plazos a que se refiere el presente artículo aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 41.- Las visitas podrán negarse o cancelarse.
I. Se negarán cuando:
a) El visitante haya intentado introducir algún objeto o sustancia prohibidos;

b) El visitante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 34 de las presentes Normas, o
c) El alojado rechace la visita.
II. Se cancelarán cuando:
a) El visitante realice una actividad distinta para la cual fue autorizado;
b) Se exponga la integridad física de las personas, o
c) Se pongan en riesgo las instalaciones o la seguridad de la estación.
CAPITULO IX
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 42.- En caso de que el alojado quebrante las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de estas Normas, la Ley y/o su Reglamento y una vez que se lleve a cabo el procedimiento previsto en el artículo 43 de este ordenamiento, podrá hacerse acreedor a las medidas disciplinarias que a continuación se exponen:
I. Amonestación verbal, el caso de faltas menores. Se consideran faltas menores el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV y VI del artículo 28 de las presentes Normas.
La amonestación verbal se aplicará de la siguiente manera:
a) En privado, con un testigo presencial, o
b) En público, en caso de reincidencia.
II. Separación temporal en los siguientes casos:
a) Cuando se atente contra la seguridad y el orden de los alojados, del personal o de las instalaciones de la Estación Migratoria, el responsable podrá separar a un alojado del resto de la población por el tiempo mínimo necesario y hasta por cinco días, dependiendo de la gravedad, ajustándose al procedimiento administrativo correspondiente. El lugar en el que sea separado el alojado deberá contar con condiciones dignas para ello.
b) Cuando se ponga en peligro la vida de los alojados o del personal de la Estación Migratoria, el Responsable de la Estación Migratoria dará vista al Ministerio Público y separará al presunto responsable por el tiempo estrictamente necesario para que se resuelva su situación ministerial.
Las medidas disciplinarias se aplicarán sin menoscabo de los derechos que el alojado tenga dentro de la Estación Migratoria y con pleno respeto a sus derechos humanos.
En los casos previstos en la fracción II, la autoridad podrá cautelarmente separar al alojado del resto de la población, mientras se substancia el procedimiento.
Artículo 43.- El procedimiento correspondiente a la aplicación de las medidas disciplinarias, se llevará a cabo previa audiencia con el alojado, a quien se le otorgará un plazo de 24 horas para preparar su defensa y ofrecer alegatos, debiendo el Instituto fundar y motivar la resolución, considerando la gravedad y la reincidencia.
Se instrumentará acta administrativa en la que se asentarán los hechos ocurridos, la declaración del alojado, de cuando menos dos testigos presenciales, del personal de seguridad, vigilancia y custodia involucrado, y se le hará saber al alojado la medida disciplinaria impuesta.
En caso de que los alojados incurran en la comisión de una conducta tipificada como delito por la legislación penal federal o local, de inmediato se pondrán a disposición de la autoridad competente.
Artículo 44.- Al aplicar una medida disciplinaria, el Responsable de la Estación Migratoria deberá:
a) Anexar al expediente del alojado las constancias que para el efecto se cumplimentaron.
b) Informar por escrito a su superior inmediato.

Las medidas disciplinarias contempladas en el presente capítulo no suspenderán el procedimiento administrativo o el trámite de repatriación de los alojados, salvo que sea puesto a disposición de otras autoridades.
CAPITULO X
DE LA DISTRIBUCION EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 45.- Las Estaciones Migratorias deberán contar con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento la unidad familiar.
El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Atendiendo al interés superior de los niños y niñas, se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad. Al efecto, el Responsable de la Estación Migratoria dará aviso al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para los efectos conducentes.
En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, que se encuentren alojados, así como en los de adultos mayores, personas con necesidades especiales o víctimas de delitos, el Responsable de la Estación Migratoria, conjuntamente con el Coordinador, tomará las medidas pertinentes a fin de que se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas que puedan brindarles el tipo de atención que requieren.
Artículo 46.- No se alojará a un número de extranjeros que supere la capacidad física de las Estaciones Migratorias. En caso de contingencia, el Responsable de la Estación Migratoria informará a su superior jerárquico con el objeto de que se habilite un lugar como Estación Migratoria o bien se traslade a los extranjeros a otra. En caso de que estas medidas no puedan realizarse, el superior jerárquico del Responsable de la Estación Migratoria deberá coordinarse con la Dirección de Estaciones Migratorias del Instituto para resolver la situación en un plazo máximo de veinticuatro horas, tomando las medidas pertinentes para evitar el hacinamiento.
CAPITULO XI
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 47.- El personal del Instituto que se encuentre en el interior de las instalaciones de la Estación Migratoria deberá observar la siguiente conducta:
I. Actuar conforme a derecho y con pleno respeto a los derechos humanos de los alojados;
II. Portar el equipo de seguridad que les sea proporcionado por el propio Instituto;
III. No presentarse bajo los efectos del alcohol o de algún enervante o psicotrópico, ni consumirlos durante su jornada de trabajo;
IV. Acudir debidamente uniformados y aseados.
V. Abandonar su lugar de trabajo únicamente con la autorización de su superior jerárquico inmediato;
VI. No traer objetos personales o prendas de vestir ajenos al uniforme, y
VII. Durante su horario laboral, portar en un lugar visible su identificación con nombre y fotografía, que los acredite como personal del Instituto.
El Responsable de la Estación Migratoria verificará diariamente que el personal del Instituto cumpla con las obligaciones previstas en el presente artículo, debiendo elaborar los reportes respectivos para la integración del expediente personal de cada servidor público.
Artículo 48.- El personal que labore en las Estaciones Migratorias tiene prohibido revelar información respecto a los alojados. Toda solicitud de información deberá canalizarse al Responsable de la Estación Migratoria.
Artículo 49.- El personal que labore en las Estaciones Migratorias está obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en las presentes Normas; de lo contrario, dichos servidores se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en su caso, se les sancionará conforme a las leyes aplicables.
Sin suspender las sanciones administrativas a las que haya lugar, todo acto u omisión por parte del personal del Instituto que constituya un probable delito, se hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público, a fin de que éste proceda conforme a sus atribuciones. El Responsable de la Estación Migratoria informará de tal hecho a su superior jerárquico.
Artículo 50.- El personal administrativo, técnico, de seguridad, de vigilancia y custodia, deberá recibir, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación y adiestramiento, de conformidad con los programas previamente establecidos y aprobados por el Instituto.
La capacitación del personal adscrito a la Estación Migratoria será constante e integral.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga el "Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2001 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente normatividad.
Tercero.- El Directorio a que se refiere el artículo 38 entrará en funcionamiento a los noventa días contados a partir del inicio de vigencia de estas Normas. Mientras tanto, el ingreso a las estaciones migratorias por parte de las organizaciones de la sociedad civil y ministros de asociaciones religiosas, se hará de conformidad con las normas que se abrogan.
México, D.F., a los dos días del mes de octubre de dos mil nueve.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica

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